T-767-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-767/13
AGENCIA OFICIOSA EN PROCESOS DE TUTELA-Principios fundamentales
La
agencia oficiosa, figura jurídica que ha sido fortalecida por esta Corporación
con base en tres principios constitucionales: (i) el principio de eficacia de
los derechos fundamentales, el cual implica la ampliación de los mecanismos
institucionales para realizar efectivamente las garantías a favor de las
personas; (ii) el principio del derecho sustancial sobre las formas, que se
encuentra en consonancia con el principio de justicia material, y que se
refiere a que el procedimiento debe ser el vehículo que conduzca a la
protección y a la realización del contenido de las garantías superiores; y
(iii) el principio de solidaridad, atinente a que todos los miembros de la
sociedad están llamados a velar no sólo por la protección de sus derechos
fundamentales, individualmente considerados, sino que también deben estar
comprometidos en la defensa de las garantías de aquéllos que no pueden hacerlo
por sus propios medios.
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y
AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
La Corte Constitucional se ha ocupado
de establecer algunos requisitos que deben verificarse cuando un ciudadano
actúa como agente oficioso de otra persona. En primer lugar, debe manifestar
que actúa en tal calidad. En segundo lugar, debe encontrarse acreditado en el
expediente que la persona a favor de quien actúa no puede interponer por sí
misma el amparo que se invoca. En tercer lugar, no es necesario que exista una
relación jurídica entre el agente y el agenciado o agenciados titulares de los
derechos fundamentales. Y en cuarto lugar, cuando ella sea posible, debe
existir una ratificación oportuna por parte del agenciado respecto de los
hechos o las pretensiones que se consignan en el escrito de tutela. Sin
embargo, los anteriores requisitos deben aplicarse en forma flexible,
atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso concreto.
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Requisitos no tienen
aplicación
Cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de niños, niñas
o adolescentes no tienen aplicación, por tratarse de sujetos de especial
protección constitucional, frente a los cuales el Estado, la sociedad y la
familia tienen la obligación de garantizar su prevalencia, en los amplios
términos del artículo 44 constitucional. La corresponsabilidad de todos en la
protección de este grupo, permite que cualquier persona pueda exigir de la
autoridad competente el cumplimiento y garantía de sus derechos.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Evolución
jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión "vía de hecho"
por la de "causales genéricas de procedibilidad"
La acción de tutela contra decisiones judiciales es un
instrumento excepcional, que tiene como finalidad efectuar un juicio de validez
constitucional ante una providencia judicial que incurre en graves falencias de
relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la
Carta Política. Cabe aclarar que el término providencias judiciales comprende,
tanto sentencias como autos proferidos por autoridades judiciales, de manera
que la tutela procede excepcionalmente también contra autos interlocutorios.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A
NO SER SEPARADO DE ELLA-Protección
constitucional e internacional
i) El derecho de los niños a tener una
familia tiene un carácter fundamental y, (ii) conlleva la existencia de otras
garantías fundamentales como los derechos a no ser separados de ellas y a
recibir cuidado y amor.
DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A
NO SER SEPARADO DE ELLA-Fundamental
El derecho
de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, tiene el rango de
fundamental y consiste en la garantía de que exista un núcleo humano que acoja
al niño desde su nacimiento, le prodigue cuidados y protección, facilite la
adecuada y oportuna evolución de sus caracteres físicos, morales y síquicos, y
ofrezca de forma permanente e integral, amparo para sus derechos. Por
este motivo, el derecho a tener una familia comporta la presencia constante, o al
menos regular, de los padres y hermanos, incluso en situaciones de ruptura
conyugal. En distintas ocasiones la
Corte Constitucional ha protegido por vía de tutela el derecho de los niños a
la familia en relación con la prohibición de que sean separados de ella. Desde
sus orígenes, esta Corporación estudió el alcance de tal garantía
constitucional y la posición adoptada se ha mantenido a través de los años. En
efecto, las relaciones de los padres con sus hijos deben propender por
garantizar el desarrollo armónico e integral de los niños, lo que posibilita su
estabilidad y facilita la confianza en sí mismos, la seguridad y los
sentimientos de auto valoración. La
jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el derecho fundamental de
los niños a tener una familia y no ser separados de ella, acarrea la obligación
del Estado de intervenir en última instancia, para mejorar la situación de los
menores de edad y, en la medida de lo posible, facilitar la convivencia con sus
padres.
DERECHOS DEL NIÑO AL CUIDADO Y AL AMOR-Fundamental
De acuerdo con la Constitución y con la
jurisprudencia, los derechos fundamentales de los niños al cuidado y amor,
deben ser garantizados por la familia y por la sociedad. Asimismo, el Estado
está obligado a adoptar mecanismos legales y a ejecutar políticas públicas
orientadas hacia su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos.
DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A
NO SER SEPARADO DE ELLA-Medidas
de protección cuando se vulneran derechos a la familia y al cuidado y al amor
DERECHOS DEL NIÑO EN LA CONSTITUCION DE
1991-Protección por parte
de la familia, la sociedad y el Estado
El
artículo 41 asigna al Estado distintos deberes, dentro de los cuales se
encuentran: (i) asegurar la protección y el efectivo restablecimiento de los
derechos que han sido vulnerados, (ii) asegurar los medios y condiciones que
les garanticen la permanencia en el sistema educativo y el cumplimiento de su
ciclo completo de formación y (iii) proteger a los menores de edad contra los
desplazamientos arbitrarios que los alejen de su hogar o de su lugar de
residencia habitual. La prevalencia de los derechos de los menores de edad
origina la obligación a cargo del Estado de restablecer los derechos de los
niños, las niñas y los adolescentes, cuando quiera que estos sean vulnerados,
con el fin de restaurar su dignidad e integridad. Sobre el particular, el
Código de la Infancia y la Adolescencia, determina que el restablecimiento de
los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes es responsabilidad del
Estado a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de
informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las
comisarías de familia o en su defecto, los inspectores de policía o las
personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas o los
adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad.
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Naturaleza jurídica
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Criterios jurídicos para determinarlo
PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR
Y SU ESPECIAL PROTECCION POR PARTE DE LA FAMILIA, LA SOCIEDAD Y EL ESTADO-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que el padre de dos menores, cuya custodia
estaba en cabeza de la madre, los llevó a otra ciudad alegando maltrato
intrafamiliar y el ICBF le entregó la custodia a él
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configuró defecto fáctico en decisión de juez de
no homologar resolución de ICBF de asignación de custodia y devolvió a la madre
los menores que habían sido separados por parte del padre
Referencia: Expediente T-3.796.387
Acción de tutela instaurada por Mario P. contra
el Juzgado 15 de Familia de Bogotá.
Derechos Fundamentales invocados: debido proceso,
derechos de los niños a la familia, al cuidado y al amor.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., seis (6) de
noviembre de dos mil trece (2013)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas
Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo adoptado por la
Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de
diciembre de 2012, en el proceso de tutela promovido por el señor Mario P.
contra el Juzgado 15 de Familia de Bogotá.
Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Tres de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el
asunto de la referencia.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
Aclaración
previa
Teniendo
en cuenta que en el presente caso se estudiará la situación de dos menores de
dieciocho años, la Sala advierte que, como medida de protección de su
intimidad, es necesario ordenar la supresión de esta providencia y de toda
futura publicación de la misma, el nombre de los niños, el de sus familiares, y
los datos e informaciones que permitan conocer su identidad. En consecuencia,
para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensión de los
hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, se han cambiado
los nombres reales de los menores de edad y el de sus familiares por unos
ficticios[1],
que se escribirán en letra cursiva; y para designar los apellidos, y así
distinguir las familias paterna y materna, se usarán letras.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD
1.1.1. De la convivencia del señor Julián P. y la
señora Margarita R., nacieron los niños Federico P.R. (nacido el
16 de abril de 2004) y Juana P.R. (nacida el 6 de septiembre de 2005).
1.1.2. Los padres de los niños se separaron en el año 2009.
En razón a que el señor Julián P. se desempeña como militar al servicio
activo de la Armada Nacional, ambos padres suscribieron un acta de conciliación
en la que acordaron que la madre tendría la custodia de los menores de edad.
1.1.3. En diciembre de 2011, el señor Julián P. viajó
a Jenesano, lugar de residencia de la madre, a visitar a los niños y,
posteriormente, se desplazó con ellos a la ciudad de Bogotá para pasar las
vacaciones con sus hijos.
1.1.4. Asegura el demandante que al llegar a Bogotá, los
niños le manifestaron a su papá que su madre, su abuela materna y el compañero
sentimental de su madre, los maltrataban físicamente.
1.1.5. Sostiene el accionante que, como consecuencia de lo
anterior, el 7 de enero de 2012 el señor el señor Julián P., puso a
disposición del ICBF por conducto de la Comisaría de Familia y Defensoría de
menores, para que se iniciara proceso administrativo de restablecimiento de
derechos ya que eran objeto de maltrato y violencia intrafamiliar por parte de
la progenitora biológica y familia por línea materna en el municipio de
Jenesano.
1.1.6. Adicionalmente, el 21 de enero de 2012, el padre de
los niños presentó denuncia penal contra el compañero permanente de la madre,
la abuela materna de los menores de edad y Margarita R., por el delito
de violencia intrafamiliar.
1.1.7. Testifica el demandante que el 20 de febrero de 2012, la
Defensora de Familia del Centro Zonal de Engativá ordenó la ubicación de los
menores de edad en un centro de emergencia, sin tener en cuenta que, ante la
existencia de la familia paterna, los niños debieron ser situados en el hogar
de un miembro de su familia extensa.
1.1.8. Señala que, en consecuencia, instauró acción de tutela
contra el Centro Zonal de Engativá del ICBF, con el fin de salvaguardar los
derechos fundamentales de sus sobrinos.
1.1.9. Relata que, en primera instancia, el Juzgado 22 de
Familia ordenó al ICBF el reintegro de los menores de edad al hogar paterno.
Agrega que mediante apoderado, la madre de los niños presentó recurso de
impugnación, el cual fue resuelto por la Sala de Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, quien, en sentencia del 10 de julio de 2012,
confirmó la decisión del a quo.
1.1.10. El apoderado refiere que [a]delantada la investigación de
restablecimiento de derechos por ICBF [sic] Centro Zonal Engativá y con
fundamento en PLURALIDAD DE PERITAZGOS TÉCNICO CENTIFICOS emitidos tanto por el
equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia, la fundación Afecto y la
Sanidad Militar, con los cuales se probó el maltrato y la violencia
intrafamiliar de que eran objeto mis sobrinos, mediante fallo administrativo
036 del 13 de agosto de 2012 la Defensora de Menores asignó provisionalmente la
custodia de mis sobrinos Juana
P.R. y Federico P.R. a mi
hermano Julián P. en su calidad de padre paterno. [sic]
1.1.11. Asevera que la anterior decisión fue objeto de recurso de reposición
por parte de la apoderada de la madre, el cual se resolvió mediante decisión de
la Defensoría de Familia, el 22 de agosto de 2012, quien confirmó la decisión
de primera instancia.
1.1.12. Afirma que la madre de los niños solicitó el control de legalidad de la
decisión y el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, mediante providencia del 28 de
noviembre de 2012, resolvió no homologar la decisión administrativa de
asignación de custodia, y en su lugar ordenó poner a mis sobrinos a disposición
de la señora Margarita R.
Sostiene que dicha decisión se sustentó
en los siguientes argumentos: (i) que no era viable declarar el estado de
vulnerabilidad de los menores de edad, (ii) que la defensora de familia no
valoró en conjunto el acervo probatorio, (iii) que el acervo probatorio
presenta inconsistencias, (iv) que los dictámenes periciales efectuados a Juana
P.R. y Federico P.R. son ambiguos y que era necesario contar
con un dictamen de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se probara la
existencia de cicatrices, hematomas, equimosis o heridas en los menores de
edad, (v) que además de las versiones de los niños, no existe una declaración
de terceros que corrobore que fueron víctimas de maltrato, (vi) que la
actividad que desarrolla el señor Julián P. implica el constante
traslado de residencia y, por tanto, no garantiza el arraigo de los menores de
edad, (vii) que la medida administrativa adoptada por la entidad es
desproporcionada, pues el hecho de asignar la custodia a la madre no representa
ningún riesgo.
1.2.
SOLICITUD DE TUTELA
Contra la decisión proferida por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá el 28 de noviembre
de 2012, el señor Mario P. presenta acción de tutela, por considerar que
ésta vulnera el debido proceso y los derechos fundamentales de sus sobrinos Juana
P.R. y Federico P.R. , puesto que incurre en una
causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
En particular, sostiene que el juez
incurrió en defecto fáctico debido a que valoró de manera
caprichosa y arbitraria las pruebas existentes en el plenario. Para sustentar
tal afirmación relata que (…) durante la investigación administrativa
adelantada por la Defensoria [sic] de Menores del Centro Zonal Engativa [sic]
se recaudaron sendos peritazgos (mas [sic] de cuatro) en diferentes
oportunidades cronológicas por parte de diferentes autoridades en la materia,
unos independientes de otros, empero, todos allegados como prueba dentro de la
investigación administrativa; (…) todos coincidentes en cuanto que mis sobrinos
eran objeto de maltrato y violencia intrafamiliar por parte de la familia por
línea materna acuerdo [sic] a las pruebas técnico científicas aplicadas en las
entrevistas a los menores (…).
En este orden de ideas, considera que el
juzgado demandado incurrió en la causal específica de procedencia de la tutela
contra decisiones judiciales mencionada, en razón a que atribuyó a las pruebas
el carácter de ambiguas, sin tener en cuenta que se trata de documentos
contundentes, que prueban el maltrato de la madre a los niños, y que justifican
la adopción de una medida que restablezca sus derechos.
Al respecto, asevera que la decisión que
se debate: (i) debió tener en cuenta los testimonios directos de los menores,
quienes fueron entrevistados por profesionales especializados aplicando
técnicas propias de las ciencias forenses, y (ii) omitió valorar la declaración
de parte rendida por el abuelo materno de los niños, quien ratificó el maltrato
intrafamiliar del que fueron víctimas.
Adicionalmente, sostiene que no existe
razón alguna para que la autoridad judicial demandada exija como prueba
determinante para verificar la ocurrencia de maltrato, la existencia de un
dictamen de Medicina Legal que informe de cicatrices, hematomas, equimosis, o
heridas en los menores de edad.
1.3.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, la Sala
de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto
del 11 de diciembre de 2012, la admitió y ordenó vincular, en calidad de
autoridad accionada al Juzgado 15 de Familia de Bogotá y, a la señora Margarita
R., al señor Julián P., al Defensor de Familia y al agente del
Ministerio Público -adscritos al juzgado demandado-, como terceros interesados
en las resultas del proceso, para pronunciarse sobre los hechos relatados en la
demanda.
1.3.1.
Intervención de la
apoderada de la señora Margarita R.
Por medio de apoderada judicial, la madre de los
menores de edad dio respuesta a la tutela y solicitó dejar en firme la decisión
proferida por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá el 28 de noviembre de 2012,
por considerar que aquella autoridad judicial no hizo otra cosa diferente a
aplicar la justicia y devolver a los menores Juana P.R. y Federico P.R.
[sic] al hogar del cual nunca debieron ser desprendidos por las artimañas y
las burlas a la buena fe del señor Julián P. y el núcleo familiar extenso de
este señor (padre de los menores); la decisión del juez no fue una decisión
caprichosa, ilegal, o errada que permita la acción de tutela, al contrario, fue
una decisión justa, autónoma; en la misma se observó el debido proceso en todas
sus partes, pues lo que hizo fue enderezar un proceso que durante seis meses
estuvo en una balanza totalmente inclinada a favor de los engaños y una
historia de maltrato que habían [sic] creado un padre que lo que siempre ha
buscado es exonerarse del pago de alimentos, cuyo incumplimiento motivaron
[sic] su justo embargo. (Negrillas fuera del texto)
En este sentido, determinó que la decisión adoptada
por la Defensora de Familia de Engativá fue producto de una valoración errada
de las pruebas que obraban en el expediente del procedimiento administrativo,
las cuales no fueron apreciadas en su conjunto. En contraste, afirmó, cuando el
Juzgado 15 de Familia de Bogotá conoció del caso, sí tuvo en cuenta que el
padre de los menores los sustrajo arbitrariamente del hogar materno, y que en
los últimos meses los menores estaban siendo manipulados y asistían a
valoraciones sicológicas con una sola línea de familia parental, en este caso
la paterna, y al ser manipulados los obligaban a para [sic] decir cosas en
contra de la familia materna, de tal manera que éstos siguieran repitiendo las
mentiras inculcadas hasta las últimas consecuencias, por temor reverencial
hacia los parientes nuevos, prácticamente extraños para ellos.
Por último, relató que el 6 de diciembre de 2012, en
cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá,
controvertida en el proceso de la referencia, miembros de un equipo
interdisciplinario del Bienestar Familiar realizaron el rescate de los
menores de edad y se pudo observar una vez más el abandono y descuido de
estas personas (familia paterna de los menores) hacia los niños. Ese día fueron
encontrados los menores SOLOS en la residencia al cuidado de un niño de 11
años, primo de los niños, supuestamente la tía paterna que estaba al cuidado de
los menores estaba cerca pero tardó una hora y treinta en llegar a su
residencia, tiempo que nos tocó esperar para la entrega de los menores a su
madre. Hoy los menores cuentan la realidad de los hechos y los abandonos a los
que fueron sometidos al estar lejos de su núcleo familiar.
1.4.
DECISIONES JUDICIALES
1.4.1. Decisión única de instancia
En sentencia del 19 de diciembre de
2012, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
resolvió negar el amparo solicitado por el señor Mario P. La autoridad
judicial razonó que la providencia cuestionada en sede de tutela no obedeció al
capricho del Juez 15 de Familia de Bogotá, sino que estuvo orientada a corregir
los errores en los que incurrió la decisión proferida en el procedimiento
administrativo de restablecimiento de derechos de los niños Juana P.R. y
Federico P.R. , en particular: (i) que en el trámite adelantado por
el ICBF no se probó que existiera una situación de amenaza o peligro de los
derechos de los menores de edad y, (ii) que el ICBF avaló una actuación que se
aparta del ordenamiento jurídico, esto es, la retención de los menores de edad
por parte de su progenitor, aún teniendo conocimiento de que la custodia y el
cuidado personal estaban en cabeza de la madre.
1.5.
PRUEBAS
1.5.1. Pruebas que obran en el expediente
1.5.1.1.
Copia del Registro Civil de
Nacimiento del menor Federico P.R..[2]
1.5.1.2.
Copia del Registro Civil de
Nacimiento de la menor Juana P.R..[3]
1.5.1.3.
Copia del Informe de Evaluación
Psicológica practicado a la menor Juana P.R. por el Centro de
medicina Naval de la Armada Nacional, en el que se concluye que [d]ado el
perfil psicológico de Juana P.R. y teniendo en cuenta la información
brindada tanto por la niña como por los familiares y junto con la observación
cualitativa y clínica del desempeño en las pruebas aplicadas se puede concluir
que la paciente necesita de afecto, un buen ambiente familiar donde existan
buenos vínculos afectivos que le permitan tener un estado emocional positiva
[sic] y estable por posible sospecha de maltrato y abandono.[4]
1.5.1.4.
Copia del Informe de
Evaluación Psicológica practicado al menor Federico P.R. por el
Centro de medicina Naval de la Armada Nacional, en el que se concluye que [d]ado
el perfil psicológico de Federico P.R. y teniendo en cuenta la
información brindada tanto por el niño como por los familiares y junto con la
observación cualitativa y clínica del desempeño en las pruebas aplicadas se
puede concluir que el paciente necesita de afecto, un buen ambiente familiar
donde exista buenos vínculos afectivos que le permitan tener un estado
emocional positiva [sic] y estable por posible sospecha de maltrato y abandono.[5]
1.5.1.5.
Copia del Auto del 20 de
febrero de 2012, mediante el cual la defensora de familia del Centro Zonal
Engativá, Diana Marcela Rincón Barreto, inicia investigación de
restablecimiento de derechos de los niños Juana P.R. y Federico
P.R.[6]
1.5.1.6.
Copia del Acta de Declaración
Juramentada del señor Alejandro P., ante el Notario tercero del Círculo de
Sincelejo, en la que el señor declara: Manifiesto bajo la
gravedad de juramento que conozco a la señora Margarita R., desde hace más 20
años y del conocimiento que de ella tengo me consta que es una mujer infiel y
que tiene dos hijos menores de edad de nombres Juana P.R. y Federico
P.R. [sic] y me consta que lo [sic] tiene en total abandono.[7]
1.5.1.7.
Copia de la sentencia de
primera instancia dentro del proceso de tutela promovido por el señor Mario
P. contra la decisión de la Defensora de Familia del Centro Zonal de
Engativá, consistente en adoptar como medida provisional de restablecimiento de
derechos, la ubicación de los menores en un centro de emergencia; proferida por
el Juzgado 22 de Familia de Bogotá el 17 de mayo de 2012[8]. En tal decisión se
decide lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS A LA
FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA, A LA EDUCACIÓN, A LA SALUD Y AL DESARROLLO
INTEGRAL a los niños Juana y Federico con base en lo argumentado en la parte
motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como la tutela se [a]plica
[sic] como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se
dispone dejar SIN VALOR NI EFECTO el numeral 9º del auto del pasado 20 de febrero
de 2012 emitido por la Defensora de Familia Diana Marcela Rincón Barreto,
mediante el cual se ordenó como medida provisional de restablecimiento de
derechos, la medida de contemplada [sic] [en] el artículo 53, No. 4º de la Ley
1098 de 2006 del Código de la Infancia y la Adolescencia, colocación en centro
de emergencia, para todo lo demás deberá continuarse con el restablecimiento de
derechos de los niños, poniendo de presente que mientras se toma decisión de
fondo, deberá aplicarse, por ser procedente la ubicación en familia extensa.
1.5.1.8.
Copia de la sentencia de
segunda instancia, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá el 10 de julio de 2012, dentro del proceso de
tutela promovido por el señor Mario P. contra la decisión de la
Defensora de Familia del Centro Zonal de Engativá.[9]
1.5.1.9.
Copia de la Resolución del 9
de agosto de 2012, en la cual la Fiscal 246 Seccional de Bogotá ordena el
archivo de las diligencias adelantadas, como consecuencia de la denuncia
presentada por la señora Margarita R. contra el señor Julián P.,
por el delito de ejercicio arbitrario de custodia de menores, identificada con
el CUI No. 110016000015201200768.[10]
En la decisión mencionada se señala que se presenta la atipicidad de la
conducta, por cuanto desde el día 15 de enero de 2012, a la fecha el padre denunciado no arrebato [sic], no sustrajo, no oculto [sic] sus menores
hijos, quienes permanecieron un mes en el I.C.B.F., y luego fueron entregados
por decisión colegiada a la familia extensa del padre, bajo la observación que
los padres deben acudir a las instancias judiciales de familia solicitando la
custodia de los pequeños. Por lo anterior es lógico afirmar que desde el día 17
de marzo de 2012, los dos padres denunciante e indiciado solo tienen derecho a
visitas frente a sus hijos, hasta tanto decida el juez natural a petición de
parte, lo relacionado con la custodia.
1.5.1.10. Copia de la Resolución No. 36 del 13 de agosto de 2012, proferida por la
Defensora de Familia del Centro Zonal de Engativá, por medio de la cual (i) se
declara en vulneración de derechos a Federico P.R. y a Juana
P.R., (ii) se adopta como medida de restablecimiento de derechos la
asignación de custodia y cuidado personal provisional de los niños a su
progenitor por el término de 6 meses, (iii) se ordena continuar con el proceso
terapéutico de los niños y, (iv) se ordena la vinculación de los progenitores
al proceso terapéutico.[11]
1.5.1.11. Copia de la constancia de notificación en estrados, del 13 de agosto de
2012, en la que la apoderada de la madre de los menores de edad presenta
recurso de reposición contra la Resolución No. 36 del 13 de agosto de 2012. La
apoderada alegó que el maltrato hasta la fecha no ha sido probado, solo está
el dicho de los niños pero exagerado, hasta el límite sin ninguna prueba que lo
sustente, la declaración de los niños, no se les puede confiar la misma fuerza
probatoria, que una prueba técnica de maltrato a la cual el padre se negó y
evadiendo la justicia en el momento en que fueron ordenadas dichas pruebas, por
la Fiscalía encargada de investigación de la denuncia de violencia
intrafamiliar, interpuesta por el padre de los menores. [12]
1.5.1.12. Copia de la decisión del 22 de agosto de 2012, proferida por la
Defensoría de Familia del Centro Zonal de Engativá, en la cual se resuelve el
recurso de reposición presentado por la madre de los niños contra la Resolución
No. 36 del 13 de agosto de 2012. La autoridad resuelve confirmar en todas sus
partes la resolución controvertida, por considerar que existen pruebas
suficientes para demostrar la ocurrencia de maltrato por parte de la madre.[13]
1.5.1.13. Copia de la sentencia del 28 de noviembre de 2012, proferida por el
Juzgado 15 de Familia de Bogotá,[14]
en la que se decide:
PRIMERO: NO HOMOLOGAR, la Resolución No. 36 calendada el 13 de
agosto de 2012, a través de la cual la Defensoría de Familia Centro Zonal
Engativá declaró en situación de vulnerabiliadad a los menores Juana P.R. y Federico P.R.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra esta sentencia que no homologa la decisión
adoptada por Resolución No. 36 calendada el 13 de agosto de 2012, que declaró
en situación de vulnerabilidad a los menores Juana P.R. y Federico P.R., no procede recurso alguno.
TERCERO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro
Zonal Engativá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia proceda a disponer todo lo necesario para el
traslado de los niños Juana P.R. y Federico P.R. a la residencia de la
progenitora, en la ciudad de Jenesano. ADVERTIR al Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar Centro Zonal Engativá que dicho traslado debe efectuarse
a más tardar dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la
presente providencia.
CUARTO: ORDENAR al Comisario de Familia del Municipio de Jenesano (i)
realizar una visita a los menores Juana P.R. y Federico P.R. dentro de los quince (15) días siguientes
a su traslado a la residencia de Margarita R., su progenitora, con el fin de
que evalúe las condiciones en que se encuentran, y (ii) continuar haciendo el
acompañamiento de los menores a sus padres, hasta tanto lo requieran.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de Educación de Jenesano que tome las
medidas necesarias para que los niños Juana P.R. y Federico P.R. puedan culminar el año
lectivo en el grado de escolarización correspondiente en el colegio en el que
cursaron sus estudios durante el año 2011.
1.5.2.
Pruebas decretadas por la
Sala en sede de revisión
Con
el fin de contar con mayores elementos de juicio, la Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 29 de
mayo de 2013, a través de la Secretaría General, decretó las siguientes pruebas:
1.5.2.1.
Ordenó a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Engativá remitir a esta Corporación el expediente del proceso
de restablecimiento de derechos de los menores de edad Juana P.R.
y Federico P.R.
1.5.2.2.
Asimismo,
ordenó al Juzgado Quince de Familia de Bogotá remitir a esta Corporación las
actuaciones adelantadas por ese despacho respecto de la homologación de la
Resolución No. 036 del 13 de agosto de 2012, proferida por el Defensor de
Familia del Centro Zonal de Engativá, en el proceso de restablecimiento de
derechos de los menores de edad Juana
P.R. y Federico P.R.
De
dicho expediente resulta relevante la solicitud de nulidad presentada por el
Comisario de Familia del municipio de Jenesano, ante el Juzgado 15 de Familia
de Bogotá, el 6 de septiembre de 2012, en la que el funcionario pide (i) que no
se homologue la Resolución No. 36 del 13 de agosto de 2012, a través de la cual la Defensoría de Familia Centro Zonal Engativá declaró en situación de
vulnerabiliadad a los menores Federico P.R. y Juana P.R. y
(ii) que se anulen las actuaciones dentro del proceso de restablecimiento de
los menores de edad Federico P.R. y Juana P.R., y se remita el
proceso a la Comisaría de Familia del municipio de Jenesano, para su
conocimiento.
En
su solicitud, el Comisario de Familia relata que la situación de los niños Federico
P.R. y Juana P.R. era verificada por aquella autoridad desde el 28
de diciembre de 2009. Agrega, que el 29 de diciembre de 2011, acudieron a la
comisaría los padres de los niños y suscribieron un acta de entrega en la que
la madre, quien tenía la custodia, aceptó que sus hijos viajaran con su padre,
quien se comprometió a regresarlos el 15 de enero de 2012. Sobre el particular,
asevera que el padre de los niños no los regresó, y que su intención fue
cambiar su residencia para sustraerse del ámbito de competencia de la comisaría
que conocía del caso, y sabía que contra el señor Julián P. cursaba un
proceso por incumplimiento de la obligación de dar alimentos a sus hijos, por
el cual se embargo [sic] su salario y prestaciones sociales que devenga como
miembro de la Armada Nacional.
Adicionalmente,
señala el comisario de familia que las actuaciones del señor Julián P. no
pueden ser avaladas por la autoridad, puesto que ha ejercido de manera
arbitraria la custodia de sus hijos y, al negarse a regresar a los menores de
edad a su lugar de residencia habitual, ha vulnerado sus derechos a no ser
separados de su familia y a la educación.
En
este orden de ideas, considera que la Defensoría de Familia del Centro Zonal
Engativá desconoció el artículo 101 de la Ley 1098 de 2006, al omitir hacer un
análisis crítico de las pruebas que reposan en los expedientes de los niños, en
las que constan las diligencias practicadas por la comisaría de Jenesano
y el Centro Zonal Norte del ICBF -Regional Jenesano-, que no fueron
valoradas, y sólo tuvo en cuenta la prueba psicológica practicada en aquel
centro zonal. Así pues, considera que la autoridad que conoció del caso en
Bogotá debió reflexionar que podríamos estar frente a un caso de
manipulación del padre al sistema y a los menores y se está violando el derecho
a la integridad física y psicológica, violando con estos el desarrollo
psicosocial de los menores, creando una situación de riesgo en su condición de
menor vulnerado.
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA
Con base en las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar
el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto, corresponde a la Corte Constitucional
determinar si la providencia proferida
por el juzgado 15 de Familia de Bogotá, el 28 de noviembre de 2012, que decidió no homologar la
Resolución No. 36, proferida por la Defensoría de Familia –Centro Zonal de
Engativá-, el 13 de agosto de 2012, vulneró los derechos fundamentales de los
niños a tener una familia y al debido proceso, de los hermanos Juana P.R.
y Federico P.R.
En particular, la Sala analizará los siguientes
problemas jurídicos: en primer término, examinará si en el presente caso se
reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. En segundo término, determinará si el juzgado
demandado incurrió en algún defecto al decidir no homologar la Resolución No. 36, proferida por la Defensoría de
Familia –Centro Zonal de Engativá-, el 13 de agosto de 2012, por medio de la
cual se restablecen los derechos de los niños Juana P.R. y Federico
P.R..
Con el fin de dar solución a los problemas jurídicos
planteados, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero, analizará la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo,
estudiará el contenido y la naturaleza jurídica de los derechos de los menores
de edad a tener una familia, al cuidado y al amor; tercero, hará
referencia al interés superior de los niños y las niñas. A la postre, se
aplicarán los criterios señalados al caso concreto.
2.3.
Asunto
previo: Legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela. La
figura de la agencia oficiosa.
El artículo 86 Superior consagra a favor de toda
persona la posibilidad de interponer la acción de tutela ‘por sí misma o por
quien actúe a su nombre’ para invocar la protección de sus derechos
fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que
la acción de amparo podrá ser interpuesta (i) por la misma persona
afectada; (ii) por intermedio de un representante; (iii) a través
del agente oficioso, cuando el titular de la garantía o derechos invocados no
se encuentre en condiciones de promover su propia defensa, lo cual deberá
manifestarse en el escrito de tutela; (iv) por el defensor del pueblo o (v)
por los personeros municipales.
Ahora bien, para el caso objeto de examen, es
pertinente centrarse en la agencia oficiosa, figura jurídica que ha sido
fortalecida por esta Corporación con base en tres principios constitucionales: (i)
el principio de eficacia de los derechos fundamentales, el cual implica
la ampliación de los mecanismos institucionales para realizar efectivamente las
garantías a favor de las personas; (ii) el principio del derecho sustancial
sobre las formas, que se encuentra en consonancia con el principio de
justicia material, y que se refiere a que el procedimiento debe ser el vehículo
que conduzca a la protección y a la realización del contenido de las garantías
superiores; y (iii) el principio de solidaridad, atinente a que
todos los miembros de la sociedad están llamados a velar no sólo por la
protección de sus derechos fundamentales, individualmente considerados, sino que
también deben estar comprometidos en la defensa de las garantías de aquéllos
que no pueden hacerlo por sus propios medios[15].
Bajo esta línea argumental la Corte Constitucional se
ha ocupado de establecer algunos requisitos que deben verificarse cuando un
ciudadano actúa como agente oficioso de otra persona. En primer lugar,
debe manifestar que actúa en tal calidad. En segundo lugar, debe
encontrarse acreditado en el expediente que la persona a favor de quien actúa
no puede interponer por sí misma el amparo que se invoca. En tercer lugar, no
es necesario que exista una relación jurídica entre el agente y el agenciado o
agenciados titulares de los derechos fundamentales. Y en cuarto lugar,
cuando ella sea posible, debe existir una ratificación oportuna por parte
del agenciado respecto de los hechos o las pretensiones que se consignan en el
escrito de tutela. Sin embargo, los anteriores requisitos deben aplicarse en
forma flexible, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso
concreto[16].
En particular, las reglas anteriores, cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de
niños, niñas o adolescentes no tienen aplicación, por tratarse de sujetos de especial protección
constitucional, frente a los cuales el Estado, la sociedad y la familia tienen
la obligación de garantizar su prevalencia, en los amplios términos del
artículo 44 constitucional.
La corresponsabilidad de todos en
la protección de este grupo, permite que cualquier persona pueda exigir de la
autoridad competente el cumplimiento y garantía de sus derechos, como
expresamente lo consagra el precepto constitucional en cita. Por tanto, es
deber de todo individuo en nuestra sociedad actuar como agente oficioso de
los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes ante la
vulneración o amenaza de sus derechos en donde es irrelevante si tiene o no un
representante legal, porque se repite, la Constitución impuso la
corresponsabilidad del Estado, la sociedad y la familia en su efectiva
protección, lo que se traduce en que fue el mismo Constituyente el que
estableció la legitimación en la causa de cualquier persona para actuar en
nombre de los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en estado de riesgo
o vulneración de sus derechos. No en pocas ocasiones es el representante legal
el agente de la vulneración, en consecuencia, no se puede exigir que actúe en
defensa de los derechos de su representado, pues puede acontecer que éste, por
negligencia, ignorancia o simplemente como sujeto activo de la vulneración,
omita hacer uso de los instrumentos jurídicos diseñados para lograr el amparo
de quien se encuentra bajo su representación[17]
En el caso de la referencia, se encuentra
acreditado que el señor Mario P. podía acudir ante el juez
constitucional para agenciar los derechos de sus sobrinos menores de edad, e
instaurar la presente acción a su favor. Corresponde al juez de tutela,
entonces, verificar el cumplimiento de éstos y en caso de vulneración ordenar
su inmediato restablecimiento con el fin de lograr su realización efectiva y
materializar los principios constitucionales del interés superior de los niños,
niñas y adolescentes como la prevalencia de sus garantías.
2.4.
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA
TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES
2.4.1.
De la vía de hecho a la
doctrina de los requisitos generales y las causales específicas de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución señala que la acción
de tutela procede contra toda acción o la omisión de cualquier autoridad
pública. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el
ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la Constitución y a la ley, y
garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales
reconocidos en la Constitución. Por esta razón, la Corte Constitucional ha
admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
que infringen los derechos fundamentales de las partes, en particular el derecho
al debido proceso, y que se apartan notablemente de los mandatos
constitucionales. Sin embargo, esta Corporación ha precisado que la procedencia
de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atención a los
principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad
jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.
En desarrollo del artículo 86 constitucional, el
Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de vulneración de derechos
fundamentales por las autoridades judiciales en sus decisiones. La Corte
Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los
artículos 11, 12 y 40 del decreto, los cuales se referían a la caducidad y la
competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel
momento, la Corte consideró que la acción de tutela no había sido concebida
para impugnar decisiones judiciales, y que permitir su ejercicio contra tales
providencias, vulneraría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica,
además de transgredir la autonomía e independencia judicial.
No obstante la declaración de inexequibilidad de los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la
posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales
cuando éstas constituyeran manifiestas vías de hecho. Así, a partir de
1992, esta Corporación comenzó a admitir la procedencia de la tutela contra
decisiones judiciales que constituyen vías de hecho, es decir, decisiones
manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en normas
evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con
carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se basan en una
valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv) fueron
proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado
por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, el
Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos
constitutivos de vías de hecho[18].
Posteriormente, la Sala Plena de la Corte, en la
sentencia C-590 de 2005[19],
replanteó la doctrina de las vías de hecho y señaló que el desarrollo
jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de requisitos de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los
requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de
procedibilidad. Los primeros tienen que ver con las condiciones fácticas y de
procedimiento, que buscan hacer compatible el amparo con la eficacia de valores
de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los
efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que
la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama
jurisdiccional. Los segundos, de naturaleza sustantiva, se refieren a los
defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen
incompatible con la Constitución.
En resumen, la acción de tutela contra este tipo de
decisiones es un instrumento excepcional, que tiene como finalidad efectuar un
juicio de validez constitucional ante una providencia judicial que incurre en
graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión
incompatible con la Carta Política.[20]
Cabe aclarar que el término providencias judiciales
comprende, tanto sentencias como autos proferidos por autoridades judiciales,
de manera que la tutela procede excepcionalmente también contra autos
interlocutorios[21].
2.4.2.
Requisitos generales de
procedencia
Según lo expuso la sentencia C-590 de 2005[22], los
requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales son los siguientes:
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede
estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda
claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos
fundamentales de las partes.
Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos
judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus
derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un
mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las
competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,
que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, permitir
que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la
decisión, comportaría sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad
jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta
incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de
resolución de conflictos.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora. No obstante, si la irregularidad comporta grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio correspondiente.
Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de
tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza
y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad
en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión
judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo
ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por
cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas
son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión
de la Sala respectiva, se tornan definitivas.
2.4.3.
Requisitos específicos de
procedibilidad
Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de
defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que el mismo
sea incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los
siguientes:
Defecto procedimental absoluto, falencia que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido. Igual que en el caso anterior, la concurrencia del defecto fáctico
tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se esté ante un trámite
judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de
procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada
responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y,
en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso.[23]
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión. Al respecto, debe recalcarse que este es uno de los
supuestos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la
acción de tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoración de las
pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida,
el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. El ejercicio
epistemológico que precede al fallo es una tarea que involucra, no solo la
consideración acerca de las consecuencias jurídicas que, en materia probatoria,
impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración que de los
hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia
experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho correspondiente,
tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica.
Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando
se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente
inaplicables al caso concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta
una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Así,
el defecto material o sustantivo apela a la necesidad de que la sentencia
judicial tenga un soporte racional argumentativo mínimo, esto es, que (i) se
soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii)
acredite consonancia entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de
esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio
legal y debidamente recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el
juez del conocimiento.[24]
Error inducido, tradicionalmente denominado como “vía
de hecho por consecuencia” que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.[25]
Sentencia sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Este tipo de
falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir
de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva,
sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. Es
evidente que una exigencia de racionalidad mínima de toda actuación judicial es
que exprese los argumentos que hacen inferir la decisión
correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse,
la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del
derecho fundamental al debido proceso.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado.[26]
Violación directa de la Constitución, causal de
procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el juez ordinario
adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta
Política. A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de
ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos
superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación
directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los
particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión
judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o
aplica indebida e irrazonablemente tales postulados.
2.5.
LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS A
TENER UNA FAMILIA, AL CUIDADO Y AL AMOR
2.5.1.
Consagración del derecho
fundamental a la familia
Dentro del marco constitucional, el artículo 5
establece la obligación del Estado colombiano de amparar a la familia como
institución básica de la sociedad. En concordancia con la norma anterior, el
artículo 42 dispone que la familia es un derecho de todas las personas, y
además de reiterar la obligación del Estado de resguardarla, asigna a la
sociedad la obligación de velar por su protección integral. Adicionalmente, el
artículo 44 consagra el derecho fundamental de los niños a tener una familia en
la que se realicen, entre otros, sus derechos al cuidado y al amor, y a no ser
separados de ella.
La Ley 1098 de 2006[27] desarrolla los derechos fundamentales de los niños a
la familia, al cuidado y al amor. En particular, reitera el contenido del
artículo 44 Superior, y señala que los
niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno
de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella y sólo podrán ser
separados de la familia cuando ésta no garantice las condiciones para la
realización y el ejercicio de sus derechos.[28] (Negrillas fuera del texto)
Además, el artículo 23 dispone que los niños, las niñas y los adolescentes, tienen derecho
a que sus padres, en forma permanente y solidaria, asuman directa y oportunamente
su custodia para su desarrollo integral.
En el ámbito
internacional, la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y la Convención Sobre los Derechos del Niño
consagran el derecho a la familia. Estos instrumentos hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por
tanto, conforman el ordenamiento interno, en concordancia con el artículo 93 de
la Constitución Política.
El artículo 16
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 establece
que [l]a familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene
derecho a la protección de la sociedad y del Estado. La norma citada deja
ver que el derecho a la familia se garantiza a todas las personas y comporta
obligaciones de respeto y garantía por parte de los estados y de la sociedad.[29]
El Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los Estados Partes suscriben tal compromiso [c]onvencidos de que la
familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el
crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños,
debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente
sus responsabilidades dentro de la comunidad, [y de que] (…) el niño,
para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno
de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.
Además, el artículo 9 de tal instrumento
establece la obligación de los Estados Parte de velar porque los niños no sean
separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando (…) a reserva de
revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con
la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el
interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos
particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o
descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe
adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
De los anteriores
preceptos puede concluirse que (i) el derecho de los niños a tener una
familia tiene un carácter fundamental y, (ii) conlleva la existencia de otras
garantías fundamentales como los derechos a no ser separados de ellas y a
recibir cuidado y amor.
2.5.2. La prohibición de separar a los niños de su familia
En distintas ocasiones la
Corte Constitucional ha protegido por vía de tutela el derecho de los niños a
la familia en relación con la prohibición de que sean separados de ella. Desde
sus orígenes, esta Corporación estudió el alcance de tal garantía
constitucional y la posición adoptada se ha mantenido a través de los años.
En efecto, las relaciones de los padres con sus hijos
deben propender por garantizar el desarrollo armónico e integral de los niños,
lo que posibilita su estabilidad y facilita la confianza en sí mismos, la
seguridad y los sentimientos de auto valoración. Así pues, esta Corporación
afirmó que es deseable que todo niño goce de las ventajas que conlleva y
representa el cuidado directo y personal de la madre que lo engendró, pues ese
contacto físico y emocional constituye el cimiento del desarrollo de su
personalidad.[30]
Del mismo modo, se ha dicho que el derecho de los niños a tener una familia y no ser
separados de ella, tiene el rango de fundamental y consiste en la garantía de
que exista un núcleo humano que acoja al niño desde su nacimiento, le prodigue
cuidados y protección, facilite la adecuada y oportuna evolución de sus
caracteres físicos, morales y síquicos, y ofrezca de forma permanente e
integral, amparo para sus derechos. Por este motivo, el derecho a tener
una familia comporta la presencia constante, o al menos regular, de los padres
y hermanos, incluso en situaciones de ruptura conyugal.[31]
Ahora bien, la obligación estatal de proteger a la
familia no se debe ejercer bajo la perspectiva de una función ciega y
predeterminada, independiente de las circunstancias, sino fundada en la
realidad. Esto quiere decir que, la intervención estatal sólo tiene cabida
en cuanto se requiera su actividad y en búsqueda de mejores condiciones que las
actuales; no para desmejorar la situación del menor, ni para someterla al albur
de mundos desconocidos cuando el que lo rodea es adecuado a la finalidad
perseguida.[32]
En síntesis, la
jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el derecho fundamental de
los niños a tener una familia y no ser separados d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.