T-767-09
Sentencia T-767/09
Sentencia T-767/09
ACCION DE
TUTELA TEMERARIA-Inexistencia
ACCION DE
TUTELA-Hecho superado por cuanto la ARS autorizó los servicios médicos
especializados requeridos por el demandante
Referencia: expediente T-1718645
Acción de tutela
presentada por Noel Espinosa Álvarez, contra la Secretaría de Salud Municipal
de Ibagué.
Procedencia:
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué.
Magistrado
Ponente:
Dr. NILSON
PINILLA PINILLA.
Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009).
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio
Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo
dictado el 24 de julio de 2007 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué,
que negó por improcedente la acción de tutela instaurada por Noel Espinosa
Álvarez, contra la Secretaría de Salud Municipal de esa ciudad.
El expediente llegó a la Corte
por remisión que hizo el despacho judicial mencionado, en virtud de lo ordenado
por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política y 31 del Decreto
2591 de 1991, siendo escogido para su revisión por la Sala de Selección N° 10
de esta Corte, el 4 de octubre de 2007.
I. ANTECEDENTES
Noel Espinosa Álvarez, presentó
acción de tutela contra la Secretaría de Salud Municipal de Ibagué, por estimar
que han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a
la vida, con base en los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración
realizada por el demandante.
Indica que como consecuencia de
la donación del riñón izquierdo a un hijo, desde hace más de tres años padece
deficiencias renales agudas, por lo que requiere del servicio de nefrología
para mejorar su calidad de vida.
Manifiesta que el 23 de mayo de
2007, la Unidad de Salud USI Kennedy, en Ibagué, solicitó a la Secretaría de
Salud Departamental se ordenaran exámenes de laboratorio de “nefructomía
Izaida” (Nefrectomía izquierda) por insuficiencia renal, pero esa entidad
regional, “aunada con Solsalud EPS” los negó el 29 de junio de 2007.
Afirma que por carecer de
recursos económicos, acude a la acción de tutela con el fin de que Solsalud
EPS, “por intermedio de la parte encartada”, proceda a ordenar y
sufragar los gastos de esos procedimientos médicos, puesto que “el derecho a
la vida no es una simple forma de atención, sino una atención
médico-asistencial que conlleve a una mejor calidad de vida”.
B. Respuesta de la Secretaría
de Salud Municipal de Ibagué
En escrito dirigido al juez de
instancia, el Secretario de Salud Municipal de Ibagué se opuso a las
pretensiones del demandante, por considerar que la entidad, a través del
Hospital San Francisco y la USI, le ha prestado todos los servicios de salud
del primer nivel, que son los que le compete cubrir.
Anota que, en relación con la
patología de deficiencia renal, los exámenes complementarios y los medicamentos
son autorizados y realizados por especialistas de la Secretaría de Salud del Departamento
del Tolima y/o la ARS Solsalud, a la cual se encuentra afiliado el demandante,
entidad aseguradora encargada de brindar y asumir de manera integral el
tratamiento que se requiera.
Explica que la insuficiencia
renal se encuentra clasificada como “superior al segundo nivel de atención”,
razón por lo cual no puede ser atendida por la Secretaría de Salud Municipal
que se ocupa exclusivamente de los servicios de primer nivel, sino por el Departamento
a cuyo cargo se encuentran los niveles segundo, tercero y cuarto de atención
médico asistencial.
Con base en lo anterior, estima
que el costo y la atención de la deficiencia renal, incluido el tratamiento
integral de nefrología, deben ser asumidos y autorizados por la Secretaría de
Salud Departamental, o por la ARS Solsalud entidad a la que corresponde evaluar
si hay lugar a exoneración de copagos, de cuota moderadora o cuota de
recuperación.
Expresa que de obligarse a la
Secretaría de Salud Municipal a prestar los servicios especializados requeridos
por el demandante, se desconocerían disposiciones legales y se incurriría en presuntos
delitos de peculado, prevaricato y usurpación de competencias.
C. Sentencia del Juzgado Cuarto
Civil Municipal de Ibagué
En providencia de julio 24 de
2007, que se intentó impugnar de manera extemporánea, el Juzgado negó la acción
de tutela por considerar que la Secretaría de Salud Municipal no ha
violado ningún derecho fundamental del demandante, puesto que los servicios
generales de primer nivel se han prestado “en tanto que las exigencias del
tratamiento especializado que requiere el hoy accionante le corresponde asumir
y autorizar al Departamento del Tolima o a la ARS Solsalud”.
Para el Juzgado el amparo resulta
improcedente por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, al no haber
sido demandadas la Secretaría Departamental de Salud ni la ARS Solsalud, y
añade que siendo la prestación solicitada responsabilidad de las entidades
anteriormente señaladas, “no percibe la necesidad de expedir orden alguna”.
II. VINCULACIÓN ADICIONAL Y
PRUEBAS A ANALIZAR
Serán observadas como pruebas y
consideraciones relevantes para tomar la decisión, los documentos y asertos
aportados por el actor; la solicitud de remisión de pacientes de la Unidad de
Salud de Ibagué USI (f. 2 cd. inicial); el formato de denegación de servicios
de Solsalud EPS (f. 3 cd. inicial); y la comunicación enviada por la Secretaría
de Salud Municipal de Ibagué al Juzgado Cuarto Civil Municipal (f. 9 cd.
inicial).
De igual manera, se analizarán
las respuestas enviadas por Solsalud EPS (f. 26 cd. Corte) y la Secretaría de
Salud Departamental (f. 39 ib.), entidades que en cuanto podrían resultar
comprometidas en la probable vulneración de los derechos fundamentales del
actor (f. 19 ib.) fueron vinculadas a la actuación, como debió realizarlo el
Juzgado de instancia, para que se pronunciaran acerca del problema jurídico
planteado en la presente acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala es competente para
decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86
y 241 (numeral 9°) de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Ausencia de temeridad
Antes de decidir, corresponde a la
Sala establecer si existe temeridad en el ejercicio de la acción de tutela,
toda vez que de acuerdo con los documentos que obran en el expediente se ha
establecido que, sobre los mismos hechos, el señor Espinosa Álvarez interpuso
otra acción de tutela, distinta a la que se revisa en esta oportunidad,
decidida por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagué en providencia de agosto
16 de 2007, mediante la cual se otorgó la protección de los derechos
invocados.
Se constata que, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando “la misma acción de tutela sea presentada
por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se
rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.”
La temeridad se configura cuando
concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con una
acción de tutela presentada previamente; (ii) identidad de demandante,
en cuanto la nueva tutela se presenta por parte de la misma persona o su
representante; (iii) identidad del accionado, (iv) falta de justificación para
interponer la nueva acción.[1]
En caso de concurrir estos
requisitos, el despacho judicial abrirá un incidente dentro de la misma
actuación, donde se garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, con
el fin de determinar la ausencia de buena fe del demandante y decidir lo que
corresponda.[2]
Bajo
las anteriores premisas, es evidente que no existe temeridad en el ejercicio de
la acción de tutela que se revisa, por cuanto la interposición de la que
condujo a la concesión del amparo es posterior a la que se revisa en la
presente oportunidad, decidida negativamente en julio 24 de 2007.
Evidentemente,
las dos acciones tienen origen en los mismos hechos, pero las demandas van
dirigidas contra entidades diferentes, ya que la segunda fue interpuesta, en agosto
3 de 2007, contra la ARS Solsalud y la Secretaría de Salud Departamental
del Tolima, precisamente referidas en la sentencia única de instancia que
resolvió negativamente la primera acción, donde han debido ser vinculadas por
el despacho judicial de instancia, pero no lo fueron.
Es
claro, de esta manera, que lo que hizo el señor Noel Espinosa Álvarez en la
segunda demanda es plausible, pues procedió en consecuencia, al accionar contra
la Secretaría Departamental de Salud del Tolima y a la ARS Solsalud, echadas de
menos como demandadas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, sin que
entonces se hubiere verificado la debida vinculación.
3.
Hecho superado
En reiterada
jurisprudencia[3],
esta corporación ha señalado que si en el trámite de determinada acción de
tutela, sobrevienen hechos que demuestren que la vulneración a los derechos
fundamentales ha cesado, o se ha consumado en forma tal que sea imposible
restablecer al solicitante en su goce legítimo, la acción pierde eficacia y
razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía,
resultando inocua cualquier decisión que pudiere surgir al respecto.
Así, cuando
en el curso de la acción se consolida el restablecimiento de los derechos quebrantados
o la superación del riesgo, la pretensión de la demanda de tutela queda sin
materia y no se requiere ni es viable una resolución para propiciar algo que ya
se ha alcanzado, o se ha tornado imposible.[4]
En un
principio, la Corte consideró que en aquellos procesos en los que se presentaba
un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de vulnerar o
amenazar un derecho fundamental había desaparecido, se debía declarar la
improcedencia de la tutela, puesto que la orden que podría impartir el juez
caería en el vacío; en otras ocasiones, estimó pertinente confirmar los fallos
de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de
objeto, o simplemente se abstuvo de pronunciarse de fondo.
En la
actualidad, se acepta que en aquellos casos en los que sobreviene carencia de
objeto de la acción de tutela y sea evidente que debía haberse decidido en un
sentido distinto, se confirmará o revocará, según corresponda, con la anotación
de que no se pronunciará de fondo, ni impartirá órdenes para indicar un remedio
judicial sobre el problema jurídico, que ya ha perdido materialidad.[5]
4. El caso
concreto
Frente al caso
actual, correspondería a esta Sala de Revisión determinar si los derechos
invocados por Noel Espinosa Álvarez fueron en efecto vulnerados, al no
suministrársele el tratamiento integral que requiere a causa de la deficiencia
renal que padece.
La Secretaría de Salud
Departamental del Tolima, en escrito dirigido a la Corte, manifestó que como
el actor se encuentra afiliado a la ARS Solsalud, es responsabilidad de ésta la
prestación de los servicios médicos solicitados, sin importar que estén
excluidos del POS, pues en tal evento debe suministrarlos, con derecho a
repetir contra el FOSYGA, “en ejercicio de la facultad de compensación que
le asiste”.
Por
su parte, la ARS Solsalud respondió (f. 26 cd. Corte) que acatando el fallo del 16 de agosto de
2007, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, autorizó
los servicios médicos especializados requeridos por el demandante Noel Espinosa
Álvarez.
Explicó
que “el afiliado recibe atención del nivel I por la IPS Unidad de Salud de
Ibagué y de nivel II y III por la IPS Hospital Federico Lleras Acosta”, por
lo cual esa institución “en ningún momento ha vulnerado el derecho
fundamental a la salud en conexidad con la vida del señor Noel Espinosa Álvarez
en la prestación de los servicios médico asistenciales que se encuentran dentro
de su competencia”.
Advirtió que según lo indicado en
el Acuerdo 306 del CNSSS, la insuficiencia renal aguda o crónica que padece el
demandante está incluida en el POS subsidiado, cuya atención comprende
pacientes de cualquier edad e incluye todas las actividades, procedimientos,
intervenciones y servicios en el ámbito ambulatorio y hospitalario.
Así,
solicitó denegar la tutela porque en ningún momento ha rehusado prestar los
servicios cubiertos por el POS subsidiado; agregó que de requerir el demandante
procedimientos excluidos del plan básico, se ordene a la dirección de salud
departamental su prestación, autorizándole ante el FOSYGA el recobro de los
gastos realizados, punto que no es del caso decidir en esta acción de tutela y
que habrá de resolverse, cuando haya lugar, aplicando lo dispuesto
normativamente al respecto.
Recuérdese que el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de agosto 16 de 2007, concedió
la segunda tutela interpuesta por el señor Noel Espinosa Álvarez, ordenando
autorizar y cubrir todos los servicios médicos requeridos por el actor, de
manera integral. En efecto, en el numeral tercero de la parte resolutiva del
aludido fallo, se dispuso:
“ORDENAR a la
ARS SOLSALUD, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no
lo ha hecho, autorice y cubra el tratamiento que requiere el señor NOEL
ESPINOSA ÁLVAREZ, así como todo el tratamiento médico - asistencial y el
suministro de medicamentos, si lo llegare a necesitar, ante la UNIDAD DE SALUD
DE IBAGUÉ, que es la entidad que lo viene tratando o con cualquier otra entidad
con la que tenga contrato y que cumpla igual o mejor servicio, así como todo el
tratamiento médico integral, incluyendo exámenes, cirugías, terapias,
medicamentos y hospitalización, si lo llegare a necesitar, de acuerdo con la
enfermedad que padece.”
Queda así establecido que en el asunto que
se revisa se ha configurado un hecho superado, que releva a la Sala de efectuar
un pronunciamiento de fondo, toda vez que a través del mencionado fallo el
accionante Noel Espinosa Álvarez obtuvo la atención integral de su
enfermedad, reclamada inicialmente sólo de la Secretaría de Salud Municipal de
Ibagué.
En
consecuencia, esta corporación declarará la carencia actual de objeto,
confirmando la sentencia dictada en julio 24 de 2007 por el Juzgado Cuarto
Civil Municipal de Ibagué, en cuanto fue acertada al no tutelar en contra de la
Secretaría Municipal de Salud de Ibagué, por ausencia de legitimación por
pasiva, habida consideración de que, según se ha visto, la prestación de los
servicios de salud requeridos por Noel Espinosa Álvarez no le compete a esa
Secretaría Municipal sino a la ARS Solsalud, a la cual se encuentra afiliado el
demandante. Debe sí denotarse que entonces se ha debido conformar el contradictorio
a plenitud, vinculando oficiosamente al ente o entes que sí estaban llamados a
responder.
Por
último, de acuerdo a lo establecido por el artículo 24 del Decreto 2591 de
1991, se prevendrá a la ARS Solsalud, para que en lo sucesivo se abstenga de
incurrir en la omisión que dio origen a la presente acción de tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. LEVANTAR la
suspensión de los términos en el proceso de la referencia, decretada en auto de
febrero 12 de 2008.
Segundo. DECLARAR la
carencia de objeto y CONFIRMAR, dentro de las consideraciones
expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 24 de julio de 2007
por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, que negó el amparo solicitado
por Noel Espinosa Álvarez contra la Secretaría de Salud Municipal de Ibagué.
Tercero. PREVENIR a
la ARS Solsalud, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en la omisión
que dio origen a la presente acción de tutela.
Cuarto. Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. T-883-01 (agosto 9), M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-022-08
(enero 22), M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.
[2] Cfr. T-568-06 (julio 19), M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[3] Cfr. T-488-05 (mayo 12), M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-630-05
(junio 16), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-806-07 (septiembre 28), M. P.
Humberto Sierra Porto, entre otras.
[4] T-486-08 (mayo 15), M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[5] T-442-06 (junio 2), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.