T-767-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-767/08
DERECHO A LA SALUD-Doble contenido
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Objetivo general
ACCION DE TUTELA-Asignación de ARS a persona inscrita en el Sisbén
Referencia: expediente T-1’775.398
Accionante: Wilson Garzón
Accionado: Sisbén y otro
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Ibagué
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de
dos mil ocho (2008).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson
Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la tutela
número T-1’775.398, acción promovida por el señor Wilson Garzón contra el
Sisben y/o Secretaria de Salud Municipal de Ibagué. El fallo fue proferido por
el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué el 07 de mayo de 2007.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos:
El señor
Wilson Garzón interpuso acción de tutela contra el Sisben y la Secretaria de
Salud Municipal de Ibagué por considerar vulnerados los derechos fundamentales
a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social, a la integridad
física y a la dignidad humana como consecuencia de la negativa de las entidades
demandadas de asignarle una A.R.S.
Con base en lo que se encuentra en el
expediente y lo afirmado por el demandante, se tienen los siguientes hechos:
- Que, se encuentra inscrito en el Sisben,
número de carné 0010236501101, Nivel 1, puntaje de 17,35[1].
- Que, requiere del tratamiento de Diálisis
Peritoneal, razón por la cual, solicita que se ordene a las entidades
demandadas que designen una A.R.S. con el fin de que se le inicie el
tratamiento que necesita urgentemente.
2. Contestación de la Entidad demandada
El 30 de abril de 2007, en contestación
dirigida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, la Alcaldía de esa
localidad señaló que no era procedente la acción de tutela en razón a que en
ningún momento se le han vulnerado los derechos fundamentales al accionante.
Afirmó que la función del Sistema de
Selección de Beneficiarios para programas sociales “SISBEN” consiste en
certificar el nivel socioeconómico de las personas y su núcleo familiar para
que accedan a programas sociales del Estado. Al respecto dijo:
“Así mismo nos permitimos aclarar que no
somos los encargados de brindar los beneficios en casos de salud, aclaramos
nuevamente que el SISBEN no es sistema de salud ni seguridad social, no EPS, EL
SISBEN, forma parte del Departamento Administrativo de Planeación Municipal y,
lo ratifica en lo pertinente al Municipio de Ibagué el Decreto 0284 de junio 30
de 2001, por medio del cual se adopta la estructura administrativa del
Municipio.
Para conocimiento del señor Juez, se señala
que el SISBEN no maneja recursos por ello no realizamos atención médica, cirujías
(sic) entrega de
medicamentos, exámenes médicos, consultas médicas, no ordenar el pago de gastos
de medicamentos, hospitalarios, terapias, tratamientos, traslados a otros
sitios del país.
Igualmente revisada la base de datos de
beneficiarios del SISBEN de Ibagué, se encontró registrado el señor WILSON
GARZON, con ficha Nº 102365, con un puntaje de 17,35 en nivel 2.”
3. Pruebas
- Carné de identificación y clasificación
de potenciales beneficiarios para programas sociales del Tolima-Ibagué, número
00110236501101, Nivel 1, puntaje: 17,35, a nombre del señor Wilson Garzón.
- Decreto 0719 de 13 de diciembre de 2004,
expedido por el Alcalde de Ibagué, “Por medio del cual se adopta el nuevo
sistema de identificación y clasificación de potenciales beneficiarios para
programas sociales”, SISBEN, en el Municipio de Ibagué, Departamento del
Tolima.
4.
Sentencia objeto de revisión
El 7 de mayo de 2007, el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Ibagué negó la acción de tutela. El Juez fundamentó su decisión en
los siguientes puntos: 1) no se encontró vulneración alguna de derechos
fundamentales del peticionario, 2) el accionante se limitó a su afirmación; 3)
no se allegó la orden médica en la que se le haya diagnosticado el tratamiento
en mención; y, 4) el señor Wilson Garzón, no demostró la incapacidad económica.
5. Pruebas solicitadas por esta Corporación
- Mediante Auto del 1 de abril de 2008, esta Sala ordenó, por
Secretaría General de la Corte Constitucional, oficiar a la
Secretaría de Salud Departamental y a la Secretaría de Salud Municipal de
Ibagué-Tolima, para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a
partir de la notificación de la presente providencia, informen a este despacho
lo siguiente:
“i) Si a la fecha al señor Wilson Garzón se le ha
asignado una A.R.S., y ii) Si a través de la Red Pública de Salud se le ha
atendido o brindado alguna clase de tratamiento médico.”
- Mediante escrito del 17 de abril de 2008,
la Secretaria General de esta Corporación informó a este Despacho que no se
había recibido respuesta alguna.
- Mediante auto de 18 de abril de 2008, esta
Sala requirió a la
Secretaría de Salud Departamental y a la Secretaría de Salud Municipal de
Ibagué-Tolima para que, en el término de cinco (5) días
hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia,
envíen la información que le fue solicitada por Auto de 1º de abril del
presente año.
En respuesta a las inquietudes formuladas
se recibieron las siguientes:
a) El 28 de abril de 2008, el Secretario de
Salud del Tolima informó:
“1.- La competencia para asignación de ARS
hoy, EPS del régimen subsidiado es el ALCALDE MUNICIPAL.
2.- Anexo cuadro[2] de autorizaciones expedidas por la
Secretaria Salud del Departamento de acuerdo a solicitudes realizadas por el
paciente. Si no se han expedido, es porque no las ha solicitado, porque en tal
caso, también aparece el listado de las solicitudes negadas.”
b) El 12 de mayo de 2008, el Secretario de
Salud Municipal de Ibagué comunicó a esta Sala, lo siguiente:
“… que revisados los archivos no aparece
información pertinente a lo solicitado en éste Despacho, ni se tiene radicación
del auto del 1 de abril de 2008, lamentamos no poder contribuir con la
información.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
B. Fundamentos jurídicos
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala
determinar si los derechos a
la vida, a la seguridad social, a la integridad física y a la dignidad humana del señor Wilson Garzón han
sido vulnerados por parte el Sisben y/o la Secretaria de Salud Municipal de
Ibagué, al no asignarle una A.R.S.
2. Derecho a la Salud.
La Constitución Política en su artículo 49 estableció que la
atención en salud, es un derecho constitucional, también es un servicio público
a cargo del Estado, por lo que éste se encuentra comprometido a asegurar su
efectiva prestación en términos de promoción, protección y recuperación,
conforme lo ordenan los principios superiores de universalidad, eficiencia y
solidaridad.
Ciertamente, la jurisprudencia de esta
Corte ha manifestado en diversas oportunidades que el derecho a la salud es un
derecho fundamental “... en casos especiales de manera autónoma[3]
cuando existan regulaciones que generan un derecho subjetivo sobre las personas[4]
a recibir las prestaciones y los medicamentos allí definidos.
En el segundo de los casos, esto es, cuando
el derecho a la salud se torna fundamental de manera autónoma, esta
Corporación desde la sentencia de unificación 819 de 1999, MP. Álvaro Tafur
Galvis, consideró que “la condición meramente programática de los derechos
económicos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derecho
subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la
persona exigir del Estado la obligación de ejecutar una prestación determinada,
consolidándose entonces (el deber asistencial), en una realidad concreta en
favor de un sujeto específico”.[5]
La Sentencia T-200 de 2007[6]
de esta Corporación sobre el tema señaló:
“… en una decantada línea que ha hecho
carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado
que una vez se ha superado la indeterminación de su contenido –que es el
obstáculo principal a su estructuración como derecho fundamental- por medio de
la regulación ofrecida por el Congreso de la República y por las autoridades
que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales
se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de
derechos subjetivos.
Al respecto, en sentencia T-859 de 2003,
esta Sala de Revisión sostuvo que “(a)l adoptarse internamente un sistema de
salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades,
medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a
atender para lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel posible de
salud en un momento histórico determinado, se supera la instancia de
indeterminación que impide que el propósito funcional del derecho se traduzca
en un derecho subjetivo”
Esta consideración es de enorme relevancia,
toda vez que, según fue establecido en la sentencia T-227 de 2003, el catálogo
de derechos fundamentales que surge de la consulta de las disposiciones que
integran el texto constitucional y el bloque de constitucionalidad no
constituye un inventario acabado de aquellas garantías que, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 5° superior, gozan de prevalencia en nuestro
ordenamiento jurídico. En contra de esta idea que, de alguna manera, supondría
la petrificación de la Jurisdicción constitucional, en el pronunciamiento
referido esta Corporación sostuvo que el abanico de derechos fundamentales
puede ser ampliado, lo cual implica una extensión de los márgenes que definen
el objeto de protección de la acción de tutela.
Así, en esta sentencia la Corte sostuvo
que, además de aquellos derechos respecto de los cuales no hay duda acerca de
su naturaleza iusfundamental, los derechos que (i) se ciñan a la estructura
de los derechos subjetivos y, adicionalmente, (ii) estén orientados a la
realización de la dignidad humana, son igualmente derechos fundamentales.”
Con el propósito de desarrollar los artículos 48 y 49
de la Constitución, el legislador creó el Sistema de Seguridad Social Integral,
mediante la Ley 100 de 1993[7], uno de cuyos objetivos
es el de garantizar la ampliación de la cobertura hasta lograr que toda la
población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del
principio constitucional de solidaridad[8], permitan que sectores
sin la capacidad económica suficiente, accedan al sistema y al otorgamiento de
las prestaciones en forma integral[9].
En la
actualidad es claro que el Sistema de Seguridad Social en Salud regula la
vinculación de las personas, cuando ésta se realiza a través del pago de una
cotización o de recursos subsidiados, total o parcialmente con recursos
fiscales o del fondo de Solidaridad y Garantía “FOSYGA”. Esta última
posibilidad, a favor de quienes no están en capacidad de cotizar al sistema, es
decir, la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y
urbana. Tendrán particular importancia dentro de este grupo, personas como las
madres durante el embarazo, parto y posparto y período de lactancia, las madres
comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los
menores en situación irregular, las personas mayores de 65 años, los
discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores
independientes, maestros de obra de construcción y desempleados, entre otros[10].
Por su parte, tal y como lo dijo anteriormente la Sala
Séptima de Revisión “el artículo 215 de la Ley 100 de 1993 dispone que la
administración del Régimen Subsidiado corresponde a las direcciones locales,
distritales o departamentales de salud, quienes suscribirán para la prestación
de los servicios médicos contratos de administración del subsidio con las
entidades promotoras de salud para que afilien a los beneficiarios del subsidio.” [11]
De otra parte el artículo 43 de la Ley 715 de 2002, “dispone
que corresponde a los departamentos, entre otras funciones, la de dirigir,
coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en
Salud en el territorio de su jurisdicción; gestionar la prestación de los
servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población
pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su
jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas
o privadas; financiar con los recursos propios, si lo consideran pertinente,
con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos
cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no
cubierto con subsidios a la demanda; y, organizar, dirigir, coordinar y administrar
la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas en el
departamento.”[12]
Asimismo, dijo la misma sentencia que, el artículo 44
de la Ley 100 de 1993 que, “… corresponde a los municipios dirigir y
coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en
el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán, entre otras, las
funciones de identificar a la población pobre y vulnerable en su jurisdicción y
seleccionar a los beneficiarios del Régimen Subsidiado; celebrar contratos para
el aseguramiento en el Régimen Subsidiado de la población pobre y vulnerable y
realizar el seguimiento y control directamente o por medio de interventorías, y
financiar y cofinanciar la afiliación al Régimen Subsidiado de la población
pobre y vulnerable y ejecutar eficientemente los recursos destinados a tal fin.”[13]
Con base en lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que no es
válido el argumento para negar los beneficios del régimen subsidiado de que las
personas inscritas al Sisben sean tan sólo potenciales favorecidos para llegar
a obtener los servicios integrales del mismo, sino que por el contrario, el
paso a seguir es la continuación del trámite a seguir, es decir, la
carnetización, la asignación a una A.R.S. y luego, la prestación del servicio
en general a la salud.
La Sentencia T-961 de 2001[14],
dijo al respecto:
“No es válido el argumento de que en un
primer momento (luego de obtener el puntaje requerido), el protegido por el
SISBEN simplemente está como potencial beneficiario, luego se requiere la
carnetización para gozar de todas las prerrogativas. La salud, en conexión con
el derecho a la vida, está garantizada por el artículo 49 de la C. P. dentro de
los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia. En casos graves como
un tumores (sic) en el
cráneo la atención en la salud no puede postergarse por razones de orden
burocrático.”
En caso parecido, mediante la T-387/2001[15]
se concedió la tutela y se ordenó practicar una cirugía pese a que ni siquiera
se había iniciado la tramitación para ingresar al Sisben. Para la Corte “Esta
protección se otorgará mientras el paciente obtiene el carácter de beneficiario
SISBEN”. Entre las razones aducidas por la Corporación para dar la orden,
aparecen estas:
“No puede
permitirse que la ineficiencia institucional, la desidia o el aplazamiento
voluntario del servicio por parte de una entidad, pública o privada, se
conviertan en el mecanismo para desconocer los derechos fundamentales de
afiliados y beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud. El simple
paso del tiempo no basta para que la entidad prestadora del servicio quede
exonerada de las obligaciones surgidas durante la vigencia del respectivo contrato
de afiliación.
(...)
Una persona que ya está vinculada, así se
le diga que es potencialmente beneficiaria, tiene derecho a que el Sisben
principie a tratarla, el tratamiento iniciado no puede quedar trunco porque
esto también atentaría contra la buena fe del beneficiario o potencial
beneficiario.[16]”
Se hace
necesario señalar que para estar inscrito en el SISBEN, el usuario se somete a
un trámite fijado por el artículo 213 de la Ley 100 de 1993, que dice:
“Beneficiarios del régimen. Será
beneficiario del régimen subsidiado toda la población pobre y vulnerable, en
los términos del artículo 157 de la presente ley.
“El gobierno
nacional, previa recomendación del Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud definirá los criterios generales que deben ser aplicables por las
entidades territoriales para definir los beneficiarios del Sistema, según las
normas del régimen subsidiado. En todo caso, el carácter del subsidio, que
podrá ser una proporción variable a la Unidad de pago por capitación, se
establecerá según la capacidad económica de las personas, medida en función de
sus ingresos, nivel educativo, tamaño de la familia, y la situación sanitaria y
geográfica de su vivienda.
“Las
personas que cumplan con los criterios establecidos por el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud como posibles beneficiarios del régimen de subsidios
se inscribirán ante la Dirección de Salud correspondiente, la cual calificará
su condición de beneficiario del subsidio, de acuerdo con la reglamentación que
se expida para el efecto.”
De igual forma, esta Corte ha señalado que se parte de
la buena fe y seguridad jurídica respecto de la persona que solicita el amparo
por el juez constitucional, sin olvidar las reglas que se imponen en la
relación entre la administración y el administrado. Por lo cual, teniendo como
fundamento la buena fe, “la administración no puede adoptar conductas omisivas
que afecten derechos particulares que crean en éstos una convicción objetiva,
fundada en hechos externos, que dan una imagen de aparente legalidad de la
conducta desarrollada por el particular, pero que actúan en contravía de lo
predicado.”[17]
III. CASO CONCRETO
El demandante
instauró acción de tutela contra el Sisben al estimar vulnerados sus derechos fundamentales
a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, pues no le ha sido
asignada una A.R.S. encontrándose inscrito en el SISBEN, Nivel 1, con un
puntaje de 17,35, pese a que requiere la práctica permanente y sistemática de
Diálisis Peritoneal.
Por su parte, la entidad demandada aclaró que su
función principal consiste en certificar el nivel socioeconómico de las
personas que son encuestadas y no la de ser una entidad prestadora de salud como
tampoco de seguridad social.
El Juez de instancia negó la acción de tutela al
considerar que por parte del accionante no se allegó el concepto del médico
tratante que hubiera ordenado el tratamiento de diálisis, como tampoco anexó la
prueba de que padece una enfermedad grave.
De igual forma, tanto las Secretarias de Salud
Departamental como Municipal informaron a esta Corporación que en los archivos
no se encontró solicitud alguna que el peticionario haya realizado ante estas
entidades.
La Sala encuentra probado que el accionante se
encuentra inscrito en el Sisben, encontrándose en el Nivel 1 dentro de la
población más pobre del país, con un puntaje de 17,35, con fecha de expedición
27 de abril de 2007 y de vencimiento 31 de diciembre de 2008.
En primer lugar, cabe advertir que el objeto de la
presente tutela no es la solicitud de servicios médicos, por lo que la Sala no
se pronunciará al respecto, sino que está circunscrito a la asignación de una
A.R.S. para acudir a ese lugar y obtener la atención médica requerida.
Ahora bien, como efectivamente se advirtió, la entidad
llamada a ofrecer una solución eficaz al problema presentado por el demandante
para acceder a los servicios de salud que requiere es el Municipio de Ibagué. A
esta Entidad territorial le corresponde iniciar el trámite para asignarle una
A.R.S., con el fin de que éste pueda tener acceso a un tratamiento integral en
salud.
La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que la
acción de tutela procede para ordenar el tramite de afiliación a una ARS, en
casos como el presente en que la persona ya se encuentra inscrita en el Sisben,
al respecto manifestó:
“…, pero insiste en que la
accionante, estando ya dentro del SISBEN como beneficiaria del Régimen
Subsidiado, puede exigir que se le asigne una A.R.S. y se le presten a ella
y a su menor hija los servicios de salud a través de las entidades públicas que
están en condiciones de subsidiar los servicios de salud que necesiten, con
mayor razón, porque la enfermedad que ella padece y presume su hija puede
sufrir es una enfermedad catalogada como catastrófica. Además, también se debe
hacer efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial establecido
en el artículo 228 de la Constitución Política y proteger el derecho a la salud
y a la vida cuando se evidencian amenazados.” [18]
Con base en lo anterior, y al encontrarse inscrito el accionante en el
Sistema de Seguridad Social en Salud “SISBEN”, la Sala Sexta ordenará a la
Secretaría de Salud Municipal de Ibagué que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de esta Providencia, en coordinación
con la entidad que le compete, designe la A.R.S. al señor Wilson Garzón, de tal
forma, que se le garantice la realización del tratamiento solicitado de manera
inmediata.
IV.
DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. LEVANTAR los términos que fueron suspendidos en el presente asunto para mejor
proveer mediante Auto de primero (01) de abril de 2008.
SEGUNDO. REVOCAR el fallo del Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Ibagué de 7 de mayo de 2008, que negó la acción de tutela. En su
lugar, CONCEDER la protección a los derechos a la salud en conexión con
la vida del señor Wilson Garzón.
TERCERO. ORDENAR a
la Secretaría de Salud Municipal de Ibagué para que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta Providencia, en coordinación
con la entidad que le compete, designe la A.R.S. al señor Wilson Garzón, de tal
forma, que se le garantice la realización del tratamiento solicitado de manera
inmediata.
CUARTO. LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 8
del expediente.
[2] De 9
folios.
[3] Sentencias T-924 de 2004, T-858 de 2004 y T-538 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández y T-697 de 2004, MP.
Rodrigo Uprimny Yepes.
[4]
Al respecto pueden consultarse las sentencias T - 859 y T – 860 de 2003.
[5]Al
respecto pueden consultarse las sentencias T-108 de 1993, T-207 de 1995 y T-042
de 1996.
[6] M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto.
[7]
Según lo dispone el artículo 8º de la Ley 100 de 1993, el sistema de seguridad
social integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas,
normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales
establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios
sociales complementarios que se definen en esta ley.
[8]
Para la Ley 100 de 1993, el principio de solidaridad consiste en la práctica de
la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos,
las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más
débil. Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el sistema de seguridad
social mediante su participación, control y dirección del mismo. Los recursos
provenientes del erario público en el sistema de seguridad se aplicarán siempre
a los grupos de población más vulnerables (art. 2º).
[9]
Cfr. Artículo 6º numeral 3 de la Ley 100 de 1993.
[10] El Artículo 157 de la Ley 100 de 1993. El legislador dispuso que los participantes
vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y
mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los
servicios de atención de salud que presten las instituciones públicas y aquellas
privadas que tengan contrato con el Estado.
[11] Sentencia T-829 de 2004.
M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[12] Ibídem
[13] Ibídem.
[14]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En este caso se trató de una
persona que ya tenía el puntaje para ingresar al Sisben, y, los médicos le
había ordenado intervención quirúrgica ya que tiene dos tumores en el cráneo,
pero no le habían practicado la operación porque el departamento del Atlántico
consideraba que quien debía resolver el problema era el Municipio de Soledad ya
que la paciente aún no tenía el carnet del Sisben, por consiguiente le pide a
dicho Municipio que por “solidaridad para esta ciudadana obtenga el carnet”.
La tutela se concedió y se ordenó que el Municipio de Soledad, en el
término de diez días hábiles, remita a la accionante a la Clínica General del
Norte, en Barranquilla, para que se le practique la operación ordenada a la
señorita Milagros de Jesús Gamarra Guerra, sin que para ello sea necesario
presentar el carnet respectivo.
En otro
caso parecido, mediante la T-387/2001 se concedió la tutela y se ordenó a la
Secretaría de Salud Distrital de Bogotá practicar la cirugía pese a que ni
siquiera se había iniciado la tramitación para ingresar al Sisben.
[15] M.P. Rodrigo Escobar
[16] Sentencia C-478 de 1998 M:P. Alejandro Martínez Caballero. Sobre
este tema también pueden consultarse las sentencias T-398 de 1997, T-576 de
1998 y SU-260 de 1998.
[17] Sentencia T-693 de 2004.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[18] Corte Constitucional. Sentencias
T-829/04, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-274-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el
mismo sentido, la sentencia T-1208-01 del mismo despacho.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.