T-767-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-767/07
EDUCACION
SUPERIOR-Marco legal del
servicio público de las universidades públicas
ENTES
UNIVERSITARIOS-Autonomía para
organizar la seguridad social y el personal vinculado
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Diseño
de régimen por legislador
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Importancia
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No
es absoluta
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Posibilidad de
que las universidades estatales u oficiales creen y administren su propio
sistema de seguridad social en salud
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Régimen
de pensiones aplicable a los trabajadores de las universidades estatales u
oficiales
REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL
EN PENSIONES-Modificaciones
del régimen para los trabajadores de las universidades públicas con la entrada
en vigencia de la Ley 100 de 1993
SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD-Inaplicación
del artículo 16 del Decreto 047 de 2000 y el numeral 14 del artículo 14 del
Decreto 1485 de 1994
Referencia:
expediente T-1598039 acumulado con los expedientes T-1620366, T-1621462,
T-1631476, T-1633930, T-1635042, T-1635211, T-1637137, T-1637140, T-1637142,
T-1637145, T-1637146, T-1637148, T-1637149, T-1637150, T-1637153, T-1637155,
T-1637158, T-1637159, T-1637160, T-1637440, T-1637441, T-1637443 y T-1639818
Accionantes:
Carmen Correa de Vergara (expediente T-1598039), Julio Elías Pedraza Rojas
(expediente T-1620366), Humberto Pradilla Ardila (expediente T-1621462),
Constanza Leonor Villamizar Luna (expediente T-1631476), Jorge Alfonso Montero
Castro (expediente T-1633930), Hernando Ramírez Guzmán (expediente T-1635042),
Hersilia Acero Palomino (expediente T-1635211), Henry Flantrmsky Moreno
(expediente T-1637137), Blanca Lucía Serrano Orejarena (expediente T-1637140),
Flor Ángela Sarmiento Rueda (expediente T-1637142), Edmundo Jesús Orejarena
(expediente T-1637145), Porfirio Alvarado Uribe (expediente T-1637146), Mauro
Roberto Santander Villareal (expediente T-1637148), Martha Agudelo García
(expediente T-1637149), Doris Virginia Suarez de Mantilla (expediente T-1637150),
Kléber Remigio Zamora Cabrera (expediente T-1637153), Ligia Amanda Patiño de
Cruz (expediente T-1637155), Rafael Serrano Sarmiento (expediente T-1637158),
Zoraida Castellanos de Antivar (expediente T-1637159), Hernando García
Chichilla (expediente T-1637160), Ludy Alicia Poveda (expediente T-1637440),
Nelson Moreno (expediente T-1637441), Francisco Emilio Báez Muñoz (expediente T-1637443)
y Lucas Sarmiento Ardila (expediente T-1639818)
Accionado: Instituto
de Seguros Sociales, Administradora de Pensiones, Seccional Santander.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de
septiembre de dos mil siete (2007)
La Sala Quinta
de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra –quien la preside-, Nilson Pinilla
Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido la presente
SENTENCIA
En la
revisión los fallos proferidos dentro de los expedientes: expediente T-1598039
fallado en primera instancia por el Juzgado Primero Civil de Circuito de
Bucaramanga, el 29 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, el 12 de
marzo de 2007; T-1620366 fallado en primera instancia por el Juzgado Séptimo
Penal del Circuito de Bucaramanga, el 26 de enero de 2007 y en segunda
instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala
Penal, el 5 de marzo de 2007; T-1621462 fallado en primera instancia por el
Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, el 26 de enero de 2007 y en
segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga,
Sala Penal, el 26 de febrero de 2007; T-1631476 fallado en primera instancia
por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, el 29 de enero de 2007
y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bucaramanga, Sala Civil-Familia, el 8 de marzo de 2007; T-1633930 fallado en
primera instancia por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de
Bucaramanga, el 29 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, el 16 de marzo de 2007; T-1635042
fallado en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Bucaramanga, el 20 de febrero de 2007; T-1635211 fallado en primera instancia
por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, el 29 de enero de 2007
y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bucaramanga, Sala Civil-Familia, el 15 de marzo de 2007; T-1637137 fallado en
primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga, el 30 de
enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de
Santander, el 13 de marzo de 2007; T-1637140 fallado en primera instancia por
el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, el 5 de febrero de 2007 y en
segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 13 de marzo
de 2007; T-1637142 fallado en primera instancia por el Juzgado Once
Administrativo de Bucaramanga, el 29 de enero de 2007 y en segunda instancia
por el Tribunal Administrativo de Santander, el 16 de marzo de 2007; T-1637145
fallado en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de
Bucaramanga, el 24 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal
Administrativo de Santander, el 16 de marzo de 2007; T-1637146 fallado en
primera instancia por el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, el 31 de
enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de
Santander, el 6 de marzo de 2007; T-1637148 fallado en primera instancia por el
Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, el 29 de enero de 2007 y en
segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 16 de marzo
de 2007; T-1637149 fallado en primera instancia por el Juzgado Segundo
Administrativo de Bucaramanga, el 5 de febrero de 2007 y en segunda instancia
por el Tribunal Administrativo de Santander, el 15 de marzo de 2007; T-1637150
fallado en primera instancia por el Juzgado Catorce Administrativo de
Bucaramanga, el 25 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal
Administrativo de Santander, el 15 de marzo de 2007; T-1637153 fallado en primera
instancia por el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, el 29 de enero de
2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 15
de marzo de 2007; T-1637155 fallado en primera instancia por el Juzgado Sexto
Administrativo de Bucaramanga, el 25 de enero de 2007 y en segunda instancia
por el Tribunal Administrativo de Santander, el 15 de marzo de 2007; T-1637158
fallado en primera instancia por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga,
el 29 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de
Santander, el 15 de marzo de 2007; T-1637159 fallado en primera instancia por
el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, el 1 de febrero de 2007 y en
segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 23 de marzo
de 2007; T-1637159 fallado en primera instancia por el Juzgado Quinto
Administrativo de Bucaramanga, el 1 de febrero de 2007 y en segunda instancia
por el Tribunal Administrativo de Santander, el 23 de marzo de 2007; T-1637160
Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, el 30 de enero de 2007 y en segunda
instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 15 de marzo de 2007;
T-1637440 fallado en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo de
Bucaramanga, el 31 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal
Administrativo de Santander, el 22 de marzo de 2007; T-1637441 fallado en
primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, el 31 de
enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de
Santander, el 22 de marzo de 2007; T-1637443 fallado en primera instancia por
el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, el 31 de enero de 2007 y en
segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 22 de marzo de
2007; T-1639818 fallado en primera instancia por el Juzgado Único
Administrativo de San Gil, el 30 de enero de 2007 y en segunda instancia por el
Tribunal Administrativo de Santander, el 23 de marzo de 2007.
Los
expedientes de la referencia fueron escogidos para revisión y fueron acumulados
por medio de los siguientes autos:
-
Auto de la Sala de Selección Número Seis, del 7 de junio de 2007 y en el
que se decidió seleccionar y acumular al expediente T-1598039 los expedientes
T-1620366, T-1621462.
-
Auto de la Sala de Selección Número Seis, del 22 de junio de 2007, en la
que se decidió seleccionar acumular al expediente T-1598039 el expediente
T-1631476.
-
Auto de la Sala de Selección Número Seis, del 22 de junio de 2007, en la
que se decidió seleccionar y acumular al expediente T-1598039 los expedientes
T-1633930, T-1635042, T-1635211, T-1637137, T-1637140, T-1637142, T-1637145,
T-1637146, T-1637148, T-1637149, T-1637150, T-1637153, T-1637155, T-1637158,
T-1637159, T-1637160, T-1637440, T-1637441, T-1637443, T-1639818.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos comunes a las acciones de tutela que se estudian en la presente
sentencia
Los accionantes manifiestan que
instauraron acciones de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales, por
considerar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana en el
ámbito de la autonomía personal, a la igualdad, al acceso a la seguridad social
en salud y a la libre escogencia de la entidad o institución que le preste los
servicios de seguridad social en salud. Para sustentar la vulneración, los
accionantes se fundamentaron en los siguientes hechos:
1. Los
accionantes estuvieron vinculados durantes varios años a la Universidad
Industrial de Santander.
2. Los
actores cumplieron con los requisitos para acceder a su pensión y en la
actualidad gozan de ese derecho.
3. Hasta
el año de 1994 la Universidad Industrial de Santander reconocía y pagaba las
pensiones de jubilación o de vejez a los empleados que cumplían con los
requisitos para acceder a ese derecho.
4. Con
la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, todos los empleados
vinculados a la Universidad se vieron obligados a escoger una administradora de
pensiones que bien podía ser el Instituto de Seguros Sociales o una
administradora privada. En el caso de los actores de las distintas acciones que
se estudian, decidieron escoger a la Administradora de Pensiones del Instituto
de Seguros Sociales.
5. Mientras
estuvieron vinculados a la Universidad Industrial de Santander, los accionantes
estuvieron afiliados a la Caja de Previsión Social de esa Universidad (CAPRUIS)
y, en consecuencia, recibían en forma permanente los servicios de salud a
través de esa Institución.
6. Con
posterioridad al reconocimiento de su pensión y hasta julio de 2006, los
accionantes continuaron afiliados a CAPRUIS para la prestación de sus servicios
de salud.
7. Hasta
julio de 2006, los aportes para salud eran descontados de la mesada pensional y
transferidos automáticamente por el Instituto de Seguros Sociales a CAPRUIS.
8. Desde
julio de 2006, el Instituto de Seguros Sociales decidió retener los aportes en
salud de sus mesadas pensionales y los remitió a la EPS del mismo Instituto,
sin que mediara la voluntad de los accionantes.
9. La
notificación de dicha retención de aportes se efectuó a cada uno de los
pensionados en el recibo mensual de pago de la pensión del mes de noviembre de
2006, en el que el ISS le anunció a los accionantes que durante los dos meses
siguientes a esa comunicación se debían afiliar a una EPS del Sistema de
Seguridad Social diferente a CAPRUIS. Dicha comunicación, según el criterio de
los accionantes, se les hizo de manera confusa y sin fundamento jurídico alguno.
10.
Como consecuencia de la falta de traslado de los aportes a CAPRUIS, esa
Institución informó a los accionantes que quedarían desafiliados desde el 17 de
enero de 2007, como consecuencia de la aplicación de los artículos 12 y 13 del
Acuerdo No.10 del 31 de Agosto de 2005 (Reglamento de prestación de servicios
médicos asistenciales de CAPRUIS), en concordancia con los dispuesto en la Ley
100 de 1993 y el Decreto 1406 de 1999.
11.
El 15 de enero de 2007, la Superintendencia Nacional del Salud canceló
la Licencia de la EPS del Instituto de Seguros Sociales por falta de solvencia
económica y falta de garantía en la calidad del servicio.
12.
Como consecuencia de los dos hechos anteriores, los accionantes
manifiestan que han quedado desprotegidos de la prestación de los servicios de
salud y se les ha desconocido el derecho a permanecer afiliados a CAPRUIS.
13.
Para los accionantes, existe una discriminación de tratamiento entre
aquellos que ha sido pensionados directamente por la Universidad Industrial de
Santander (UIS), en razón a que cumplieron sus requisitos antes de la entrada
en vigor de la Ley 100 de 1993, frente a aquellos que a pesar de haber cotizado
una gran cantidad de años a CAPRUIS, con posterioridad a la entrada de la
mencionada Ley, tuvieron que escoger una administradora de pensiones distinta
que hiciera parte del nuevo sistema.
14.
El cambio del EPS afecta los privilegios y prerrogativas que como
trabajadores de la Universidad Industrial de Santander (UIS) adquirieron en la
Caja de Previsión CAPRUIS.
2.
Contestación de la entidad accionada y de aquellas que fueron
vinculadas a los proceso de tutela
- El Instituto de Seguros
Sociales (entidad accionada)
Expediente
T-1598039
Dentro del
trámite de la primera instancia y a pesar de habérsele notificado en debida
forma, el Instituto de Seguros Sociales guardó silencio.
Expedientes:
T-1620366, T-1621462, T-1631476, T-1633930, T-1635042, T-1635211, T-1637137,
T-1637740, T-1637142, T-1637145, T-1637146, T-1637148, T-1637149, T-1637150, T-1637153,
T-1637155, T-1637158, T-1637159, T-1637160, T-1637440, T-1637441, T-1637443 y
T-1639818
Mediante memorial
presentado en los distintos despachos judiciales en donde se tramitaron las
acciones de tutela que ahora estudia la Sala de Revisión con excepción de la
enunciada anteriormente, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la
prosperidad de las acciones de tutela y solicitó que se declarara la
improcedencia de las mismas, con fundamento en las siguientes consideraciones:
-
La Caja de Previsión de la Universidad Industrial de Santander
(CAPRUIS), no es una EPS autorizada y certificada puesto que no figura en la
lista del Ministerio de la Protección Social.
-
Que en cuanto a los servicios de salud que prestan las universidades, el
literal c) del parágrafo del artículo 2 de la Ley 647 de 2001 determina que: “Artículo
2: adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 57 de la Ley 30 de 1992: (…)
c) afiliados. Únicamente podrá tener como afiliados a los miembros del personal
académico, a los empleados y trabajadores, y a los pensionados y jubilados de
la respectiva universidad. Se garantizará el principio de libre afiliación y la
afiliación se considerará equivalente para los fines del sistema general de la
ley 100 de 1993, al sistema propio de las universidades o viceversa, sin que
sean permitidas las afiliaciones simultáneas.”
-
La acción de tutela instaurada hace alusión a persona que ostenta la
calidad de pensionado pero no de la Universidad Industrial de Santander, sino
del ISS, que si bien es cierto prestó sus servicios a la institución académica,
quien reconoció su pensión fue el ISS.
-
Por lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales considera que al
accionante no le aplica lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, por cuanto dicha
disposición hace alusión a los pensionados de la respectiva universidad y, en
consecuencia, a los pensionados del ISS les son aplicables las disposiciones
establecidas en el sistema general de seguridad social en salud, previsto en la
Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.
-
De otra parte, manifiesta el ISS, que no ha incumplido con su obligación
de efectuar los aportes en salud del actor, toda vez que dichas cotizaciones se
están girando a la EPS del ISS, hasta tanto el pensionado escoja la entidad
promotora de salud a la que desee afiliarse, garantizando de esta manera la
prestación de los servicios. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 14 numeral 14 del decreto 1485 de 1994 que señala: “14. Plazo para
la escogencia. Las personas con nuevos contratos de trabajo o vinculación
laboral deberán escoger al momento de su vinculación la Entidad Promotora de
Salud a la cual estarán afiliados. Si pasado este término no eligiere, el
empleador escogerá en su nombre la Entidad Promotora de Salud y procederá a
afiliarlo. Esta afiliación se considerará válida por un período de tres (3)
meses, que podrá prolongarse hasta un (1) año si el trabajador no manifiesta en
este período otra decisión.” En el caso concreto y porque ya transcurrió el
término para elegir, el Instituto decidió provisionalmente afiliarlos a la EPS
del ISS.
-
Finalmente, el Instituto manifiesta que se le ha estado informando a
CAPRUIS, para que advierta a sus afiliados que deben afiliarse a una EPS del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal y como el Instituto lo ha
venido haciendo a través de los comprobantes de pago de las mesadas
pensionales.
- La Caja
de Previsión de la Universidad Industrial de Santander “CAPRUIS” (vinculada a
los proceso de tutela)
En las
instancias adelantadas en los distintos procesos de tutela que hoy se acumulan,
los jueces decidieron vincular a la Caja de Previsión de la Universidad
Industrial de Santander “CAPRUIS”, que dio respuesta individual a cada una de
las acciones de tutela con fundamento en los siguientes argumentos que les son
comunes:
-
El Instituto de Seguros Sociales venía trasladando a CAPRUIS el aporte
para salud que se deducía de la mesada mensual pensional de los tutelantes,
traslado que se suspendió a partir del mes de julio de 2006, sin que hasta la
fecha hayan vuelto a efectuar.
-
Tanto CAPRUIS como los diversos tutelantes, formularon al Instituto de
Seguros Sociales peticiones con el fin de que se les explicara el porque de la
suspensión de pagos, porque en su parecer, con esa suspensión se viola el
artículo 161 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 57 del Decreto 1406 de 1999.
-
En las distintas contestaciones CAPRUIS aporta certificación del Jefe
Administrativo y Financiero de esa Institución en donde consta el no traslado
de aportes en salud por parte del Instituto de Seguros Sociales hacia esa Caja
de Previsión.
-
La Caja de Previsión, en la contestación de la acción de tutela, hace
ciertas precisiones respecto del mensaje escrito que apareció en los
comprobantes de pago de pensión en el que se indicó: “señor pensionado, para
la prestación del servicio de salud, el Ministerio de la Protección Social
indica que debe afiliarse a una EPS diferente a la Universidad (sic), lo cual
tendrá dos meses para afiliarse a una nueva”. Las precisiones son las
siguientes:
a) CAPRUIS
no es una EPS en los términos del Sistema General de Seguridad Social, puesto
que tiene una naturaleza especial otorgada por la ley 647 de 2001.
b) La
afiliación a una entidad aseguradora de servicios de Salud es sólo el resultado
de la expresión de la voluntad de cada uno de los afiliados. En el caso de los
accionantes dicha voluntad se manifestó por escrito mediante comunicación que
en su momento dirigieron los accionantes a la administradora de pensiones de
los Seguros Sociales. En dicha comunicación se hizo conocer que su deseo era el
de permanecer afiliados a CAPRUIS.
c) La
afiliación a CAPRUIS, para la fecha de la contestación de las distintas
acciones de tutela, se encontraba vigente puesto que hasta el momento los accionantes
no han manifestado su voluntad de trasladarse a otra entidad.
d) No
es potestativo de la administradora de pensiones del Instituto de Seguros
Sociales trasladar los aportes deducidos de la mesada pensional de los
accionantes a una entidad distinta a la escogida por éstos.
e) Con
fundamento en los argumentos anteriores y en correspondencia con lo establecido
en los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 “El empleador y en general
cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma
contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e
instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor, en
cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social…”. Por lo anterior, “la
afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma
libre y espontánea por el trabajador”. Además, el artículo 272 de la misma
Ley indica que “el Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la
presente ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la
libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores.”
-
CAPRUIS manifiesta que con los argumentos presentados por el Instituto
de los Seguros Sociales lo que se hace es desconocer la voluntad de los
tutelantes de permanecer afiliados a esa Caja de Previsión, haciendo un
traslado de manera unilateral a la ESP del Instituto.
-
Los accionantes fueron desafiliados el 17 de enero de 2007, como
consecuencia de que no se volvieron a recibir los aportes para la salud desde
julio de 2006. Lo anterior, tiene fundamento en la ley 100 de 1993 y el Decreto
1406 de 1999 y en los artículos 12 y 13 del Acuerdo No. 10 del 31 de agosto de
2005 que contiene el Reglamento de Prestación de Servicios Médico Asistenciales
de CAPRUIS.
Con fundamento
en los argumentos anteriores, CAPRUIS manifiesta que se adhiere a las
pretensiones de los accionantes de tutela pues encuentra plenamente
justificadas sus pretensiones y solicita al Instituto de Seguros Sociales
-Administradora de Pensiones- que gire los aportes para salud de los
accionantes desde la fecha en que fueron suspendidos y que así lo continúe
haciendo.
- El Concepto del Ministerio
de la Protección Social
A pesar de no
haber sido vinculado a ninguna de las acciones de tutela que se estudian en la
presente sentencia, la Sala considera necesario resaltar el concepto que el
Ministerio de la Protección Social envió a la Dirección Jurídica del Instituto
de Seguros Sociales, y que fue aportado como prueba por la mayoría de los
accionantes.
El Ministerio
de la Protección Social manifestó que sobre la afiliación y pago de aportes de
pensionados al Sistema de Salud adoptado por las universidades se puede decir
lo siguiente:
-
Que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001,
dispusieron que el Sistema General de Seguridad Social en Salud no se aplica,
entre otros, a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional,
a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ni al
personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquél que se
vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ni a los miembros no
remunerados de las corporaciones públicas, ni a las Universidades públicas
que establezcan su propio régimen de seguridad social en Salud.
-
Que con respecto a lo anterior, la Ley 647 de 2001, señaló que el
carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales,
comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y
administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el
régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia
seguridad social en salud.
-
Que en concordancia con lo anterior, el Literal b) del Artículo 1 de la
misma Ley, señaló que el sistema de Seguridad Social de las Universidades será
administrado por la propia universidad que lo organice y se financiará con
las cotizaciones que se establezcan en los términos y dentro de los límites
máximos previstos en el inciso 1º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993.
-
Que con fundamento en la normativa anterior, se tiene que el régimen de
seguridad social de las universidades está exento de la aplicación de las
normas contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias lo
cual significa que los recursos de las cotizaciones que efectúan estos
regímenes de excepción no son recursos del Sistema General de Seguridad Social
en Salud (SGSSS).
-
Que siendo los recursos de salud de las universidades ajenos al SGSSS
las entidades de salud de las universidades no pueden ser consideradas como
Entidades Promotoras de Salud (EPS) o entidades obligadas a compensar dentro
del marco del Decreto 2280 de 2004.
-
Que en cuanto a que una entidad administradora de pensiones que le paga
una pensión a una persona afiliada al Sistema de Salud que ha adoptado una
universidad, en los términos de la Ley 647 de 2001, esta entidad pagadora
estará obligada a efectuar los descuentos de las cotizaciones en salud de ese
pensionado para efectos de girarlos al sistema de salud en comento, teniendo en
cuenta para ello la reglamentación que al respecto haya adoptado la
universidad. No obstante, si el pensionado en cuestión no está afiliado al
sistema de salud objeto de la universidad, deberá estar afiliado al SGSSS, caso
en el cual la entidad pagadora de la pensión debe girar los recursos de las
cotizaciones descontados de la mesada pensional a la EPS donde se afilie el
pensionado.
Impugnación del Instituto de los Seguros Sociales.
Dentro del trámite de la acción
de las acciones de tutela Nos. T-1598039, T-1620366, T-1621462, T-1631476,
T-1633930, T-1635211, T-1637137, T-1637140, T-1637142, T-1637145, T-1637146,
T-1637148, T-1637149, T-1637150, T-1637153, T-1637155, T-1637158, T-1637159,
T-1637160, T-1637441 y T-1639818, ante los jueces de primera instancia, el
Instituto de los Seguros Sociales presentó impugnación en la que se solicitó
que se revocaran los fallos de primera instancia con fundamento en los
siguientes argumentos:
-
La Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander
(CAPRUIS) no es una EPS autorizada y certificada, pues no figura dentro de la
lista de EPS del Ministerio de la Protección Social, razón por la cual resulta
improcedente la orden que emiten los jueces de tutela de trasladar los aportes
que se descuentan de las mesadas pensionales de los jubilados hasta tanto no se
manifieste su voluntad de desafiliarse de dicha Caja.
-
De conformidad con lo dispuesto en el literal c) del parágrafo del
artículo 2 de la Ley 647 de 2001, que adicionó el artículo 57 de la Ley 30 de
1992, los servicios de salud que pueden organizar autónomamente las
universidades, sólo pueden cubrir: “a los miembros del personal académico, a
los empleados y a los trabajadores y a los pensionados y jubilados de la
respectiva universidad. Se garantizará el principio de libre afiliación y la
afiliación se considerará equivalente para los fines de la Ley 100 de 1993, al
sistema propio de las universidades o viceversa, sin que sean permitidas
afiliaciones simultáneas”.
-
Las acciones de tutela hacen mención de que los accionantes detentan la
calidad de pensionados del Instituto de Seguros Sociales, pero en ningún
momento se demuestra que sean pensionados de la Universidad Industrial de
Santander. A pesar de que dichas personas haya prestado sus servicios a la
Universidad cuando estuvieron vinculados laboralmente. Por lo anterior, no
aplica lo dispuesto en la Ley 30 de 1992 por cuanto dicha disposición hace
alusión claramente a los pensionados de la Universidad. En consecuencia, a los
pensionados del ISS le son aplicables las disposiciones establecidas en el
sistema general de seguridad social en salud, previsto en la Ley 100 de 1993 y
demás normas concordantes.
-
Las cotizaciones de los accionantes se vienen haciendo a la EPS de
Instituto de Seguros Sociales, hasta tanto el pensionado escoja la entidad
promotora de salud a la que desea afiliarse, garantizando de esta manera la
prestación de los servicios. Esta medida la ha tomado el Instituto, con
fundamento en el Decreto 1485 de 1994, que señala el plazo para el escogencia
de EPS y los mecanismos que se deben adoptar en caso de silencio del
trabajador.
-
La suspensión de los traslados ha sido notificada tanto a los
pensionados como a CAPRUIS. En el caso de los pensionados se les ha advertido
que tienen dos meses para afiliarse a una EPS. Advertido lo anterior y ante la
ausencia de respuesta por parte de los pensionados accionantes, el Instituto
procedió a afiliarlos a la EPS del Instituto de Seguros Sociales.
-
No corresponde a los jueces de tutela señalar el contenido de las
decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, como la de realizar aportes en salud a
una EPS que no se encuentra legalmente reconocida como tal, pues fuera de
carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio
indispensables para resolver sobre los derechos cuyo reconocimiento y
efectividad se propende.
-
El ISS no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental de los
accionantes puesto que los aportes para la salud se han venido efectuando a la
EPS del ISS, entidad encargada de la prestación de los servicios de salud hasta
tanto los tutelantes soliciten el traslado de aportes “A UNA ENTIDAD LEGAL”
II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN
Expediente T-1598039
- Primera
instancia
Mediante fallo
del 29 de enero de 2007, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga,
decidió conceder la tutela por considerar que se vulneraron los derechos a la
libre escogencia de Entidad Promotora de Salud y consecuentemente, los derechos
fundamentales a la salud y a la seguridad social, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
-
Para el Juez de Instancia, el problema jurídico que se plantea en el
presente caso es el de determinar si al accionante cuya pensión le reconoció el
Instituto de Seguros Sociales, entidad que reconoció la pensión de la
accionante, le asiste o no el derecho a estar vinculada a la Caja de Previsión
Social de la UIS “CAPRUIS”
-
De conformidad con el reglamento de CAPRUIS: “Únicamente podrán ser
afiliados cotizantes de CAPRUIS: (…) 2. Los pensionados de la UIS o de CAPRUIS;
y quien adquiera el derecho a la pensión, estando al servicio de una de las
mencionadas Entidades mediante relación reglamentaria o estatutaria (como empleado
público) o a través de relación contractual (como trabajador oficial).”
-
Teniendo en cuenta que la tutelante laboró al servicio de la Universidad
Industrial de Santander hasta el momento en que reunió los requisitos para
acceder a su pensión de jubilación, y que además estuvo afiliada a CAPRUIS
desde su vinculación a dicho establecimiento educativo, el juez considera que
sería equivocado entender que únicamente a los jubilados a quienes les fue
reconocida la pensión directamente por la Universidad, pueden ser afiliados a
la Caja de Previsión Social.
-
El juez considera que no debe confundirse la entidad empleadora, al
servicio de la cual se jubila el trabajador (en este caso la UIS) con la
entidad que reconoce y paga la pensión (en este caso el Instituto de los
Seguros Sociales), cuya labor es únicamente servir de administradora de
recursos. En consecuencia, habiendo laborado la accionante en la UIS, hasta
cumplir los requisitos para su jubilación, tiene derecho a optar por permanecer
afiliada a CAPRUIS, a pesar de que la entidad que efectuó el reconocimiento y
pago de la mesada pensional haya sido el ISS.
-
En criterio del juez, la Ley 647 de 2001 habla de pensionados “de la
respectiva Universidad” y no de pensionados “por la respectiva
Universidad”, de manera que incluso la interpretación más literal del texto
legal, ofrece la posibilidad de incluir como afiliados a ese sistema especial
de seguridad social en salud a quienes reunieron los requisitos para
pensionarse, estando al servicio del plantel educativo, no obstante no haberles
sido reconocida y pagada dicha prestación por una entidad diferente.
-
Agrega que si el sistema de seguridad social en salud y el régimen de
pensiones son independientes, no existe justificación para que el
reconocimiento de la pensión por parte del accionado, tenga el efecto de
impedirle a la tutelista, continuar vinculada a CAPRUIS, pues lo contrario
sería dar una interpretación errónea a la Ley 647 de 2001.
-
La entidad accionada nunca notificó a la tutelante sobre la decisión de
no continuar trasladando los aportes con destino a CAPRUIS, sino que, por el
contrario, procedió unilateralmente a vincularla a su propia EPS, omitiendo por
completo el trámite legal, pues no permitió a la afectada ejercer su derecho de
defensa, ni le comunicó siquiera la oportunidad de escoger la EPS de su
preferencia. Lo propio en este caso era haber notificado a la accionante de la
decisión de no trasladar los aportes a CAPRUIS, dándole así la oportunidad de
oponerse y a escoger libremente la EPS de su preferencia para que continuara
prestando el servicio.
-
Segunda instancia
Mediante fallo
del 12 de marzo de 2007, el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil
Familia, decidió revocar la sentencia del a-quo, porque, para el
Tribunal, la controversia debe ser debatida ante el juez natural -laboral
ordinario-. Esa decisión se adopta con fundamento en las siguientes
consideraciones:
-
De las pruebas que se aportaron con la acción de tutela se establece que
la actora es pensionada del Instituto de Seguros Sociales y no de la UIS,
situación que la limita en el goce de los beneficios establecidos por las leyes
30 de 1992 y 647 de 2001, la primera, contentiva del régimen especial de las
universidades del estado y la segunda, reformatoria de aquella. Esas normas
dieron a las universidades la posibilidad de organizar “su propia seguridad
social en salud”. En el caso de la UIS se creó la Caja de Previsión Social de
la UIS (CAPRUIS).
-
Con la reforma del artículo 57 de la Ley 30 de 1992, a través de la Ley
647 de 2001, se facultó a la Caja de Previsión de la Universidad Industrial de
Santander CAPRUIS para prestar los servicios de salud “únicamente…a los
miembros del personal académico, a los empleados y trabajadores, y a los
pensionados y jubilados de la respectiva Universidad”. Por ende como la
accionante no es pensionada de la UIS sino del Seguro social, no puede
afiliarse a CAPRUIS por no ostentar ninguna de las calidades señaladas en la
norma.
-
No se puede endilgar al instituto de los Seguros Sociales el
desconocimiento de los derechos fundamentales reclamados porque lo que hace esa
institución es aplicar la ley.
-
A pesar de que la accionante se mantuvo vinculada a CAPRUIS, no por eso
se puede mantener esa situación irregular y en la actualidad lo que hace el
Instituto de Seguros Sociales es corregirla.
-
La libertad de escoger EPS se supedita, en el caso de la aquí demandante
a las entidades Prestadoras de Salud del Sistema General de Seguridad Social,
al que no pertenece CAPRUIS por corresponder a un régimen especial.
-
En cuanto al cambio drástico que efectuó el ISS, absteniéndose de seguir
consignando los aportes a CAPRUIS, encuentra el Tribunal que se hizo con
fundamento en el artículo 6 del Decreto 1703 de 2002 y el numeral 14, artículo 14
del Decreto 1485 de 1994, modificado por el artículo 3 de Decreto 1070 de 1995.
-
Finalmente, el Tribunal considera que en este caso, la accionante puede
manifestar al Instituto de Seguros Sociales su voluntad de afiliarse a la EPS
de su preferencia, dentro de las existentes en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud (SGSSS).
Expedientes T-1620366 y
T-1621462
- Primera
instancia
Mediante
fallos del 26 de enero de 2007 (expedientes T-1620366 y T-1621462), el Juzgado
Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, decidió declarar improcedentes las
acciones impetradas, con fundamento en las siguientes consideraciones:
-
En ningún momento el Instituto de Seguros Sociales ha obligado a ninguno
de los pensionados a quienes se les prestaban los servicios de salud a través
de CAPRUIS, a que se afilien a una determinada EPS.
-
El Instituto de Seguros Sociales puso en conocimiento de los
pensionados, que se podían trasladar a cualquier EPS del sistema, en razón a
que no se podían continuar haciendo los aportes porque CAPRUIS no es una EPS
del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los aportes para salud que
se descuentan de las pensiones, deben ser trasladados a una EPS de dicho
sistema. Lo anterior, con fundamento en el artículo 57 de la Ley 30 de 1992.
modificado por la Ley 647 de 2001.
-
El accionante pertenece al régimen general de Salud de la Ley 100 de
1993 y no al régimen especial de las universidades, tal y como lo pretende
hacer ver, puesto que en la actualidad es pensionado del Instituto de Seguros
Sociales y no es pensionado de la Universidad, a quienes si les aplica ese
régimen.
-
Con fundamento en las consideraciones anteriores, se puede deducir que
el Instituto de los Seguros Sociales no ha vulnerado los derechos fundamentales
del accionante.
- Segunda
instancia
Mediante
fallos del 5 de marzo de 2007 (Expediente 1620366) y del 26 de febrero de 2007
(expediente T-1621462), el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal,
decidió revocar las sentencias del los jueces de primera instancia, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
-
Es incuestionable que el Instituto de los Seguros Sociales, no puede
bajo ningún argumento sustraer a un afiliado de otra entidad, para llevarlo a
su seno con el argumento de que es pensionado de esa institución, vulnerando de
esta manera la libre determinación de las personas de escoger la entidad que
les preste los servicios de salud, toda vez que dentro de las funciones del
Instituto no se encuentran las de determinar si una entidad cumple o no con la
prestación de los servicios de salud o con los requisitos para que sea una
Entidad Promotora de Salud (EPS).
-
Los recursos de los pensionados que son descontados para salud, deben
ser remitidos a una determinada entidad, escogida libremente por una persona.
-
Con la actuación del Instituto de Seguros Sociales, se está vulnerando
los derechos fundamentales del accionante, y colocando en riesgo la vida del
mismo al dejarlo sin seguridad social.
Expedientes T-1631476 y T-1635211
- Primeras
instancias (expedientes T-1631476 y T-1635211)
Mediante
fallos del 29 de enero de 2007, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Bucaramanga, decidió declarar improcedentes las acciones de tutela interpuestas
por las accionantes, con fundamento en las siguientes consideraciones:
-
Para el Juez de Instancia, la accionante no es pensionada del ente
universitario autónomo, porque hace parte del régimen del Instituto de Seguros
Social. Esa afirmación la fundamenta en el literal c) del artículo 1º de la Ley
647 de 2001.
-
La accionante no es beneficiaria del régimen de salud de excepción
puesto que hace parte del régimen previsto en la Ley 100 de 1993.
-
No le asiste razón a la accionante en reclamar la protección de sus
derechos fundamentales a través de la acción de tutela, puesto que ordenar al
Instituto de Seguros Sociales que tenga a CAPRUIS como entidad prestadora de
sus servicios de salud, implicaría contrariar las disposiciones legales.
-
La actuación de las entidades accionadas no viola ni amenaza violar los
derechos fundamentales de la accionante puesto que en el momento de la
interposición de la acción de tutela no se encuentra desprotegida del servicio
de salud.
-
Segunda instancia (Expediente 1631476)
Mediante fallo
del 8 de marzo de 2007 (expediente T-1631476), el Tribunal Superior de
Bucaramanga, Sala Civil Familia, decidió confirmar la sentencia del a-quo,
porque, en su parecer, la controversia debe ser debatida ante el juez natural
-laboral ordinario-. Esa decisión se adopta con fundamento en las siguientes
consideraciones:
-
De las pruebas que se aportaron con la acción de tutela se establece que
la actora es pensionada del Instituto de Seguros Sociales y no de la UIS,
situación que la limita en el goce de los beneficios establecidos por las leyes
30 de 1992 y 647 de 2001, la primera, contentiva del régimen especial de las
universidades del estado y la segunda, reformatoria de aquella. Esas normas
dieron a las universidades la posibilidad de organizar “su propia seguridad
social en salud”. En el caso de la UIS se creó la Caja de Previsión Social de
la UIS (CAPRUIS).
-
Con la reforma del artículo 57 de la Ley 30 de 1992, a través de la Ley
647 de 2001, se facultó a la Caja de Previsión de la Universidad Industrial de
Santander CAPRUIS para prestar los servicios de salud “únicamente…a los
miembros del personal académico, a los empleados y trabajadores, y a los
pensionados y jubilados de la respectiva Universidad”. Por ende como la
accionante no es pensionada de la UIS sino del Instituto de Seguros Sociales,
no puede afiliarse a CAPRUIS por no ostentar ninguna de las calidades señaladas
en la norma.
-
Con el reconocimiento que el Instituto de Seguros Sociales hizo a la
accionante, ésta dejó de pertenecer al servicio activo de la Universidad
Industrial de Santander, pasando de inmediato a ser incluida en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud. De este modo, le corresponde a la entidad
de pensiones llevar a cabo los descuentos a la accionante y trasladarlo al
FOSYGA, con el fin de que sea esta última entidad la que proceda a efectuar el
proceso de compensación para la devolución de los dineros, trámite que no
puede efectuar CAPRUIS, puesto que no tiene la calidad de Entidad Promotora de
Salud (EPS).
-
Le corresponde a la accionante dirigirse al Instituto de Seguros
Sociales, con el fin de elegir la EPS de su preferencia y que de esta manera se
le continúen prestando los servicios.
-
A la accionante no se le está vulnerando derecho fundamental alguno,
porque en la actualidad se encuentra afiliada a una EPS que le prestará sus
servicios de salud, hasta tanto se transfiera a otra, legalmente constituida y,
en consecuencia, tampoco se vulnera su derecho a la libre elección de EPS.
-
Segunda instancia (Expediente 1635211)
Mediante fallo
del 15 de marzo de 2007 (expediente T-1635211), el Tribunal Superior de
Bucaramanga, Sala Civil Familia, decidió revocar la sentencia del a-quo,
con fundamento en las siguientes consideraciones:
-
La accionante cuenta con otro mecanismo de defensa, idóneo y eficaz,
para la protección de sus derechos puesto que la acción de tutela es un
mecanismo residual y subsidiario.
-
Es evidente que la accionante es pensionada del Instituto de Seguros
Sociales y no de la Universidad Industrial de Santander, razón por la cual, de
conformidad con las leyes 30 de 1992 y 647 de 2001, el régimen aplicable es el
General, y no el especial que aplica para las universidades del estado.
-
La Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander
está autorizada para prestar los servicios de salud “únicamente… a los
miembros del personal académico, a los empleados y trabajadores y a los
pensionados y jubilados de la Universidad”, en consecuencia, la accionante
por ser pensionada del Instituto de Seguros Sociales, no puede afiliarse a
CAPRUIS.
-
No puede endilgarse al ISS el desconocimiento de los derechos
fundamentales reclamados por la actora, puesto que esa institución simplemente
se limitó a cumplir la Ley.
-
En cuanto a la libertad de escoger EPS, el Tribunal recuerda que en el
presente caso se supedita a las EPS que se encuentren inscritas en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud, al que no pertenece CAPRUIS por no ser
EPS y hacer parte de un régimen especial.
-
En cuanto a los traslados que el ISS hizo de los recursos descontados a
la accionante de su pensión, esa es una facultad que tiene el ISS de
conformidad con lo establecido en el artículo 3 de Decreto 1070 de 1995.
Expedientes T-1633930,
T-1637137, T-1637140, T-1637142, T-1637145, T-1637146, T-1637148, T-1637149,
T-1637150, T-1637153, T-1637155, T-1637158, T-1637159, T-1637160, T-1637440,
T-1637441, T-1637443 y T-1639818
A continuación se agruparán los
resúmenes de los fallos de los expedientes enunciados de conformidad con el
juez que los expidió y la similitud de los fallos proferidos.
- Primera
instancia de los expedientes T-1633930, T-1637142 y T-1637158
Mediante
sendos fallos del 29 de enero de 2007 (expedientes T-1633930, T-1637142 y
T-1637158), el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga decidió
conceder los amparos solicitados por los accionantes, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
-
De conformidad con el reglamento de prestaciones de servicios de CAPRUIS
(artículo 1º numeral 2) se indica que el afiliado puede continuar afiliado a
esa entidad para la atención en salud, pues a partir de la entrada en vigencia
del sistema general de pensiones debía escoger una administradora de pensiones
para que una vez cumpliera con los requisitos accediera a la pensión, optando
el accionante por la administradora de pensiones del Seguros Social y por
CAPRUIS, como la entidad que prestaría sus servicios de salud.
-
Desde el momento en que se reconoció el derecho a la Pensión del
accionante y hasta julio de 2006, el ISS venía haciendo los descuentos y
trasladándolos a CAPRUIS, sin embargo, con posterioridad el Instituto decide
retener los aportes y obliga al accionante a afiliarse a su EPS. En
consecuencia, las acciones llevadas a cabo en contra del accionante, por parte
del ISS, vulneran su derecho a la libre escogencia de la entidad o institución
que preste los servicios de salud
- Primera
instancia de los expedientes T-1637137, T-1637145 y T-1637155
Mediante
sendos fallos del 24 de enero de 2007 (expediente T-1637145), del 25 de enero
de 2007 (expediente T-1637155) y del 30 de enero de 2007 (expediente
T-1637137), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga decidió
conceder los amparos solicitados por los accionantes, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
-
El ISS ha desconocido el derecho que le asiste al tutelante de
permanecer en la entidad de salud por él escogida y adicionalmente se han
vulnerado sus derechos por la falta de traslado de los aportes a CAPRUIS.
-
La interpretación que pretende dar el ISS a la Ley 647 de 2001 no es la
correcta, puesto que no existe ningún acto administrativo que haya establecido
que CARPUIS no es una EPS del Sistema de Seguridad Social.
-
De conformidad con la jurisprudencia, los regímenes especiales son
equiparables al régimen general, por lo tanto, la permanencia en el servicio
del accionante en CAPRUIS se debe continuar garantizando, independientemente de
los conflictos administrativos que eventualmente surjan con las administradoras
de pensiones o con la Universidad.
- Primera
instancia de los expedientes T-1637140 y T-1637149
Mediante
sendos fallos del 5 de febrero de 2007 (expedientes T-1637140 y T-1637149), el
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga decidió conceder el
amparo solicitado por la accionante, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
-
De conformidad con el artículo 1 numeral 2 del Reglamento de
Prestaciones de Servicios de la Caja de Previsión Social de la Universidad
Industrial de Santander, la accionante cumple con los requisitos para continuar
afiliada a dicha Caja, porque con anterioridad trabajó para la Universidad
Industrial de Santander.
-
La norma que pretende aplicar el ISS en el presente caso no es aplicable
(Ley 647 de 2001), puesto que la pensión que la accionante adquirió con el ISS,
es consecuencia de los servicios que prestó a la UIS y, de conformidad con la
Ley, ésta es una institución que goza de autonomía universitaria y de un
régimen especial.
-
Para el Juez, la Ley 647 de 2001 hace referencia a personas con
contratos nuevos de trabajo o vinculación laboral nueva y no a las personas con
vinculación antigua.
-
Igualmente, la tutelante nunca manifestó su voluntad de trasladarse del
sistema de salud al cual pertenece, y en este sentido el ISS es responsable por
no llevar a cabo los traslados de los aportes a CAPRUIS.
- Primera
instancia de los expedientes T-1637146 y T-1637153
Mediante
sendos fallos del 29 de enero de 2007 (expediente T-1637153) y del 31 de enero
de 2007 (expediente T-1637146), el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de
Bucaramanga, decidió conceder el amparo solicitado por el accionante, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
-
El accionante por voluntad propia decidió que a partir del momento del reconocimiento
de su pensión quería continuar vinculado a la entidad que le prestaba sus
servicios de salud CAPRUIS, decisión que en este momento es vulnerada por el
Instituto de los Seguros Sociales al impedir que continúe afiliado a ella.
-
Se vulneran los derechos fundamentales del accionante, por la ausencia
de traslado a CARPUIS de los aportes que le son descontados de su mesada
pensional.
-
El ISS desconoce la existencia del Reglamento de Prestaciones de
Servicios de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de
Santander mediante el cual los pensionados de la UIS pueden continuar gozando
de los servicios de salud a través de ella.
-
El ISS debe atacar el acto administrativo por medio del cual se expidió
el mencionado reglamento y no proceder a cotizar a otras entidades de Salud sin
que medie la voluntad del pensionado.
-
De conformidad con lo observado por el Juez, el accionante no goza de
las garantías y protección suficiente en materia de seguridad social en salud,
ya que el ISS no ha trasladado los aportes correspondientes a CAPRUIS, quien se
vio obligada a desafiliarlo desde el 17 de enero de 2007
- Primera
instancia del expediente T-1637148
Mediante fallo
del 29 de enero de 2007, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
Bucaramanga decidió conceder el amparo solicitado por el accionante, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
-
El ISS no fue respetuoso del debido proceso, puesto que debió informarle
al accionante que iba a dejar de transferir los aportes de salud a CAPRUIS.
-
El Instituto de Seguros Sociales no podía, de manera unilateral y
arbitraria, imponer su voluntad pues con su actitud ha quebrantado los
principios que rigen a los actos administrativos y que se encuentran
consignados en el Código Contencioso Administrativo.
-
Igualmente, la conducta del ISS atenta contra la dignidad humana del
accionante, en la vertiente de la autonomía personal, puesto que él mismo había
manifestado con anterioridad la voluntad de que los servicios de salud le
fueran prestados por CAPRUIS.
-
No resulta claro el porque del cambio de actitud del ISS con respecto al
acciónate si desde hacía varios años que venía trasladando los aportes a
CAPRUIS.
-
Se vulnera el derecho a la seguridad social en conexidad con la vida del
accionante, puesto que el ISS nunca demostró que en la actualidad estuviese afiliado
a su EPS, esto trae como consecuencia que ante una atención en salud, el
tutelante quedaría desprotegido por negligencia del ISS.
-
En cuanto a la presunta violación del derecho a la igualdad, el Juez no
encuentra que exista, porque a pesar de que hay un tratamiento diferenciador,
éste no es abrupto ni evidentemente discriminatorio, tal como lo pretende hacer
ver el accionante.
- Primera
instancia del expediente T-1637150
Mediante fallo
del 25 de enero de 2007, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de
Bucaramanga decidió conceder el amparo solicitado por la accionante, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
-
Para el juez de instancia es claro que la accionante se encuentra
desprotegida en cuanto a la prestación de los servicios de salud ya que el
Seguro Social no ha trasladado los aportes correspondientes a CAPRUIS, y esta
se vio obligada a desafiliarla, poniendo en riesgo la atención oportuna que
llegare a necesitar en caso de tener un quebranto de salud.
-
La tutelante nunca manifestó su voluntad de cambiar de sistema de salud
al cual pertenecía y del cual fue desafiliada por razones ajenas a su voluntad,
siendo el único responsable el Instituto de Seguros Sociales.
-
El Instituto de Seguros Sociales ha vulnerado el derecho de libre
escogencia de institución prestadora de salud en conexidad con la dignidad
humana en el ámbito de la autonomía personal, la libertad individual y el
acceso a la seguridad social, al retener los aportes del accionante y no
permitir que decida sobre la entidad de salud de su preferencia.
- Primera
instancia de los expedientes T-1637159 y T-1637441
Mediante
sendos fallos del 1 de febrero de 2007 (expediente T-1637159) y enero 31 de
2007 (expediente T-1637441), el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de
Bucaramanga, decidió conceder los amparos solicitados por los accionantes, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
-
La situación de desafiliación de la accionante a la entidad de salud que
previamente había escogido (CARPUIS) ya había sido resuelta por el Ministerio
de la Protección Social en respuesta a la solicitud que efectuó el Instituto de
Seguros Sociales, en esa comunicación fechada el 5 de enero de 2006 se indicó
que “si una administradora de pensiones le paga una pensión a una persona
afiliada al sistema de salud que ha adoptado una universidad, en los términos
previstos en la ley 647 de 2001 ésta entidad pagadora estará obligada a
efectuar los descuentos de las cotizaciones en salud de ese pensionado para
efectos de girarlos al sistema de salud en comento. Teniendo en cuenta para
ello la reglamentación que al respecto haya adoptado la universidad…”. Esa
reglamentación que enuncia el Ministerio, es la que expidió la Universidad en
el acuerdo 010. En dicha reglamentación se establece que pueden estar afiliados
a CAPRUIS aquellas personas que adquieran “el derecho a la pensión estando
al servicio de una de las mencionadas mediante relación reglamentaria o
estatutaria (como empleador público) o a través de relación contractual (como trabajador
oficial)”.
-
Es claro para el juez de instancia, que la accionante cumple con todos
los requisitos establecidos en el reglamento de la Universidad Industrial de
Santander y, por lo tanto, en virtud del principio de libre escogencia se hace
necesario que el Instituto de Seguros Sociales, continúe haciendo los traslados
a CAPRUIS, con el fin de restablecer los derechos fundamentales que le han sido
vulnerados.
- Primera
instancia del expediente T-1637160
Mediante fallo
del 30 de enero de 2007, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de
Bucaramanga decidió conceder el amparo solicitado por el accionante, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
-
Para el juez de instancia, el Instituto de Seguros Sociales es
simplemente un administrador de la pensión del accionante, estatus que adquirió
cuando se encontraba al servicio de la Universidad Industrial de Santander,
siendo éste su último empleador. En virtud de lo anterior, el tutelante
adquirió los beneficios que le ofrece la entidad para la cual laboró, como son
el de poder escoger a CAPRUIS como la entidad encargada de prestar el servicio
de salud aún teniendo como administradora de pensiones al Instituto de Seguros
Sociales, ya que cumplía con el requisito exigido en el artículo 1 del numeral
2 del Reglamento de Prestaciones de Servicios de la Caja de Previsión Social de
la UIS cuando adquiriera el estatus de pensionado.
-
El accionante nunca ha manifestado su deseo de querer cambiar el sistema
de salud al cual pertenecía y del cual fue desafiliado por razones ajenas a su
voluntad. Siendo el único responsable el Instituto de Seguros Sociales quien no
ha efectuado los traslados correspondientes a CAPRUIS pero que si los ha
descontado de la mesada pensional, desconociendo de este modo el derecho de
libre escogencia de la entidad prestadora de salud que tiene el accionante.
- Primera
instancia de los expedientes T-1637440 y T-1637443
Mediante
sendos fallos del 31 de enero de 2007 (expedientes T-1637440 y T-1637443), el
Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga decidió negar el
amparo solicitado por los accionantes, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
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Del estudio de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001 que reformó el
inciso 3º del artículo 57 de la Ley 30 de 1992 se desprende que el accionante
no es pensionado de la Universidad Industrial de Santander y en consecuencia,
no puede ser beneficiaria del régimen especial de las universidades. Podrán ser
beneficiarios del régimen, únicamente las personas que sean pensionadas
directamente por la respectiva universidad, es decir, aquellos a los que la
universidad, mediante acto administrativo, reconozca y pague la pensión de
jubilación.
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En virtud de las deducciones anteriores, el juez de instancia deduce que
no se puede endilgar responsabilidad alguna al Instituto de Seguros Sociales
por violación de los derechos fundamentales del accionante pues simplemente le
está dando aplicación al literal c) del parágrafo del artículo 57 de la Ley 30
de 1992, modificado por el artículo 2 de la Ley 647 de 2001. A esta conclusión
llega el juzgador porque desde el momento en que el tutelante optó por
vincularse a la administradora de pensiones del Seguro Social, renunció a la
posibilidad de continuar con los beneficios del régimen especial en el momento
en que el ISS le reconociera la pensión.
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La libertad de escogencia en el caso concreto, se encuentra circunscrita
a las Entidades Promotoras de Salud afiliadas al Sistema General de Seguridad
Social, sistema al cual no pertenece CAPRUIS, y por ende, no se pueden
despachar de manera favorable las pretensiones del actor.
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Respecto del cambio arbitrario de entidad prestadora del servicio de
salud, ha de declararse que, en el caso concreto, el Instituto de Seguros
Sociales le dio aplicación al procedimiento contenido en el numeral 14,
artículo 14 del Decreto 1485 de 1994, modificado a su vez por el artículo 3º
del Decreto 1070 de 1995 mediante el cual se estableció el plazo de escogencia
de EPS.
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Finalmente, el juez encuentra que no es cierto que no se hubiese
informado al accionante acerca del cambio de EPS, puesto que las pruebas en el
expediente demuestran que si se hizo en los meses de noviembre y diciembre de
2006. En consecuencia, el accionante puede en la actualidad escoger libremente
cualquiera de las EPS que se encuentren en el Sistema.
- Primera
instancia del expediente T-1639818
Mediante fallo
del 30 de enero de 2007, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial
de San Gil decidió conceder el amparo solicitado por el accionante, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
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El juzgado no encuentra justificación alguna por parte del Instituto de
Seguros Sociales para poder contradecir la Ley 647 de 2001 en la que se
establecen las reglas básicas sobre las cuales se debe regir el sistema propio
de seguridad social en salud de las universidades.
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El artículo 49 de la Constitución protege al accionante en cuanto a la
libre escogencia de entidad promotora de sal...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.