T-767-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-767/05
DERECHO A LA EDUCACION-Derecho fundamental, derecho prestacional y
derecho-deber
DERECHO A LA EDUCACION-Servicio público
DERECHO A LA EDUCACION-No se vulnera cuando el educando incumple
los deberes e irrespeta el manual de convivencia
La Corte ha considerado que no se configura una
vulneración del derecho a la educación del educando en aquellos casos en que es
él mismo quien incumple los correlativos deberes académicos y el debido respeto al manual de
convivencia. Por ejemplo, en sentencia T-569 de 1994 esta Corporación decidió
denegar el amparo solicitado por la madre de un menor que alegaba la
vulneración del derecho a la educación de su hijo, al constatar que el menor se sustrajo,
reiteradamente, a cumplir con las reglas de comportamiento establecidas en el
Manual de Convivencia. En efecto, además de desacatar el reglamento interno del
plantel respecto de la presentación personal y el trato respetuoso a compañeros, profesores y directivas, el
estudiante abandonó el colegio y, como consecuencia, perdió el año por fallas.
Esta Corporación consideró que la educación como derecho fundamental conlleva deberes
del estudiante, uno de los cuales es someterse a las normas de comportamiento
establecidas por el plantel educativo al cual se encuentra vinculado. De esta
manera, su inobservancia permite a las autoridades escolares tomar las
decisiones que correspondan, siempre que se respete el debido proceso del estudiante.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Causales
Concluye la Sala que el caso objeto de
análisis se trata de una tutela temeraria. En efecto, este fenómeno no se
configura solamente cuando el juez constata la múltiple interposición de
acciones de tutela que tienen lo que la jurisprudencia ha denominado “triple
identidad” de hechos, derechos y sujetos, sino que se configura con las
actuaciones de mala fe del demandante quien acude ante el juez constitucional
(i) aún ante la carencia de fundamento legal para demandar, (ii) para alegar a
sabiendas hechos contrarios a la realidad, (iii) utilizando el proceso para
fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos, (iv)
obstruyendo la práctica de pruebas y (v) entorpeciendo reiteradamente el desarrollo
normal del proceso por cualquier otro motivo. Mala fe que dentro del
expediente, definitivamente, se encuentra probada.
Referencia: expediente T-1087635
Acción de tutela instaurada por Adriana
Lucía Laguna Estrella, en representación de sus hijos menores de edad César
Humberto y John Eduardo Castillo Laguna, contra el Colegio Municipal de
Girardot – Institución Educativa Fundadores Ramón Bueno y José Triana.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C.,
veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
el Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot (Cundinamarca), en primera
instancia, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo municipio, en
segunda instancia, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La ciudadana Adriana Lucía Laguna
Estrella interpuso acción de tutela el 23 de diciembre de 2004, en
representación de sus hijos menores de edad César Humberto y John Eduardo
Castillo Laguna, contra el Colegio Municipal de Girardot – Institución
Educativa Fundadores Ramón Bueno y José Triana, pues considera que esta entidad
ha vulnerado el derecho a la educación de los menores por no haber expedido las
calificaciones del año 2004, así como el paz y salvo correspondiente.
Hechos.
De las pruebas que obran en el expediente
se pueden extractar los siguientes hechos:
1.- Durante el año 2004 los menores
cursaron sexto grado en el Colegio Municipal de Girardot – Institución
Educativa Fundadores Ramón Bueno y José Triana, sin finalizar el período
lectivo.
2.- La ciudadana Laguna Estrella solicitó
a la Directora del colegio demandado, de forma verbal, las calificaciones de
los menores, así como los paz y salvos de pagaduría y biblioteca. La respuesta
que obtuvo a dicha solicitud fue que sus hijos no finalizaron el año lectivo,
razón por la cual en la mayoría de asignaturas no reportaban notas.
3.- La falta de los documentos referidos
ha imposibilitado el trámite de inscripción y matrícula de los menores en otra
institución educativa.
Solicitud de tutela.
4.- La demandante solicita el amparo del
derecho a la educación de los menores y, en consecuencia que se ordene a la
Directora del Colegio Municipal de Girardot hacer entrega de las calificaciones
y de los paz y salvos requeridos, a fin de posibilitar su inscripción y
matrícula en otros centro educativo.
Pruebas relevantes que obran en el
expediente.
- Recibos de pago del Banco Ganadero de
fecha 4 de diciembre de 2003 a nombre del Colegio Municipal de Girardot,
correspondientes al pago de la matrícula de los menores César Humberto y John
Eduardo Castillo, cada uno por valor de $ 47.000. (cuad. principal, fl. 6).
- Trabajos y cuadernos de actividades
desarrolladas por los menores durante el año 2004. (cuad. principal, fls. 7 a
19).
- Copia del informe final de
calificaciones del niño Cesar Humberto Castillo Laguna del año lectivo 2004,
expedido el 2 y 13 de diciembre de ese mismo año, en el cual se observa que
reprobó varias de las áreas por inasistencia. (cuad. principal, fls. 25 y 26).
- Copia del informe final de
calificaciones del niño John Eduardo Castillo Laguna del año lectivo 2004,
expedido el 2 y 13 de diciembre de ese mismo año, en el cual se observa que
reprobó varias de las áreas por inasistencia. (cuad. principal, fls. 27 y 28).
- Copia del informe consolidado de logros
expedido el 27 de diciembre de 2004, en el que consta que los menores Castillo
Laguna no tienen calificaciones reportadas. (cuad. principal, fls. 29 a 36).
- Copia de formato de seguimiento
académico de los alumnos Castillo Laguna en los que se observan sus constantes
inasistencias a clase. (cuad. principal, fls. 37 a 39).
- Copia de las planillas de Proceso
Evaluativo de los menores durante el período lectivo 2004. (cuad. principal,
fls. 40 a 87).
- Diligencia de ampliación y ratificación
de la acción de tutela rendida por la señora Laguna Estrella ante el Juzgado de
primera instancia. (cuad. principal, fls. 90 a 92).
- Copia de documento suscrito por la
actora y dirigido a la Rectora del plantel demandado, mediante el cual solicita
tener en cuenta los recibos de pago de matrícula de los menores Castillo Laguna
y los carnés estudiantiles. (cuad. principal, fl. 93).
- Diligencia de declaración rendida por
el señor Luis Ernesto Vaquiro Ospina ante el Juzgado de primera instancia.
(cuad. principal, fls. 94 y 95).
- Diligencia de declaración rendida por
el menor John Eduardo Castillo Laguna ante el Juzgado de primera instancia.
(cuad. principal, fls. 96 y 97).
- Diligencia de declaración rendida por
el menor César Humberto Castillo Laguna ante el Juzgado de primera instancia.
(cuad. principal, fls. 98 y 99).
- Diligencia de declaración rendida por
la Rectora de la institución demandada, señora Nelly Serrano Monroy, ante el
Juzgado de primera instancia. (cuad. principal, fls. 106 y 107).
Intervención del Colegio Municipal de
Girardot – Institución Educativa Fundadores Ramón Bueno y José Triana.
5.- En escrito presentado el 27 de
diciembre de 2004, la Rectora del Colegio Municipal de Girardot solicitó al
Juzgado Tercero Penal Municipal no acceder a las pretensiones de la actora.
Argumentó para ello que el Colegio no ha vulnerado ningún derecho de los
menores a nombre de quienes se interpone la acción de tutela.
Anota la Rectora que los menores César
Humberto y John Eduardo Castillo Laguna, efectivamente, fueron matriculados
para el año lectivo 2004 en los grados 6° C y 6° D, respectivamente. No
obstante, señala que los alumnos asistieron “irregularmente” hasta el
segundo período lectivo, es decir, hasta el mes de junio, pero después de las
vacaciones de mitad de año dejaron de asistir definitivamente.
El paz y salvo, continúa la Rectora, fue
entregado a cada uno de los alumnos el 16 de noviembre de 2004 para ser
tramitado ante las diferentes dependencias. Sin embargo, las calificaciones
solicitadas por la demandante no pueden ser entregadas porque los menores no
finalizaron el período lectivo y reprobaron 6° grado, precisamente por fallas y
falta de calificaciones.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
Primera instancia.
1.- El Juzgado Tercero Penal Municipal de
Girardot negó la acción de tutela instaurada por Adriana Lucía Laguna Estrella
contra el Colegio Municipal de Girardot – Institución Educativa Fundadores
Ramón Bueno y José Triana.
En este caso, el juez constitucional de
primera instancia observó que las pruebas que obran en el expediente demuestran
de manera suficiente que los menores Castillo Laguna no asistieron al colegio
durante el tercero y cuarto período académico, esto es, después de las
vacaciones de mitad de año. Para el juez constitucional, de lo anterior se
desprende que ellos no cumplieron con los deberes correlativos al derecho a la
educación y mal podría, en consecuencia, hablarse de una vulneración del mismo
por parte del plantel educativo.
De igual manera, encuentra que en este
caso se presenta “abandono y falta de control y vigilancia por parte de los
padres de los menores, de los profesores y de la institución frente a su
conducta omisiva”, pues los padres de los menores no parecen haberse
percatado de la inasistencia de sus hijos al colegio, además, por cuanto no
asistieron a reclamar los informes de calificaciones y el establecimiento
educativo, a su turno, no dio aviso de esta situación irregular a la madre de
los niños.
El Juez, además de denegar el amparo,
ordenó compulsar copias de la actuación al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar de Girardot y a la Defensoría de Menores para lo de su competencia.
Impugnación.
2.- La ciudadana Adriana Lucía Laguna
Estrella impugnó la decisión precitada, sin sustentación del recurso.
Segunda instancia.
3.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito
de Girardot, mediante providencia de 14 de febrero de 2005, resolvió confirmar
el fallo impugnado. Al igual que el juez de primera instancia estima que el
colegio no incurrió en actuaciones vulneratorias del derecho a la educación de
los menores Castillo Laguna. Por el contrario, señala que el comportamiento de
la demandante es de mala fe, pues presentó, como sustento probatorio de la
acción, “burdas falsificaciones de trabajos realizados por otros niños, a
los cuales después de tachar el nombre del verdadero alumno sobrepuso el nombre
de su hijo CESAR HUMBERTO CASTILLO; lo mismo que trayendo a sus hijos a
declarar en el Juzgado de primera instancia, para que repitieran el discurso
previamente aprendido de que asistieron hasta el último día de clase y que por
un complot del profesorado, se urdió el plan de declararlos ausentes”.
Por lo anterior, adicionó el fallo de
primera instancia, declarando temeraria la tutela y sancionando a la actora con
multa de un salario mínimo legal mensual vigente. Además, ordenó compulsar
copias a la Fiscalía Seccional de Girardot para que se investigue a la
ciudadana Laguna Estrella y al señor Luis Ernesto Vaquiro Ospina (su compañero)
por el delito de falso testimonio.
Revisión por la Corte Constitucional.
4.- Remitido el expediente a esta
Corporación, mediante auto del dieciocho (18) de abril de 2005, la Sala de
Selección Número Cuatro dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para conocer
de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la
escogencia del caso por la Sala de Selección número Cuatro.
Presentación del caso y planteamiento
del problema jurídico.
2.- La ciudadana Adriana Lucía Laguna
Estrella estima que el Colegio Municipal de Girardot vulneró el derecho
fundamental a la educación de sus hijos menores de edad al omitir expedir el
certificado de notas correspondiente al período lectivo 2004 y el paz y salvo
correspondiente. Por su parte, el plantel educativo afirma no haber incurrido
en violación de los derechos fundamentales de los niños, por cuanto los mismos
se sustrajeron al cumplimiento de sus deberes académicos. Lo anterior teniendo
en cuenta que los menores César Humberto y John Eduardo Castillo Laguna
asistieron de forma irregular durante el primer semestre del año y dejaron de
asistir a partir de julio del año lectivo 2004, lo cual conllevó la reprobación
de la mayoría de asignaturas correspondientes a sexto grado.
Las decisiones de instancia negaron el
amparo solicitado tras considerar que no se evidencia la vulneración de ningún
derecho fundamental de los hijos de la demandante. Estima el juez de primera
instancia que lejos de tratarse de una violación de los derechos fundamentales
de los niños por parte del plantel educativo, es precisamente la señora Laguna
Estrella quien ha sometido a sus hijos a una situación de abandono, lo cual se
evidencia con el hecho de que no tuviera conocimiento de la inasistencia de los
niños al colegio. Por ello, dispone compulsar copias del expediente al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Girardot y a la Defensoría de
Menores para lo de su competencia. El juez constitucional de segunda instancia
confirmó la decisión. No obstante, considera que en el presente caso no se está
ante una situación de abandono, encuentra, por el contrario, que se trata de
una actuación de mala fe de la ciudadana Laguna Estrella, quien, a su juicio,
con pleno conocimiento de las circunstancias, presentó acción de tutela
temeraria, a fin de obtener unas calificaciones “inexistentes”. En
consecuencia, adiciona el fallo de primera instancia con la condena a una multa
de un salario mínimo legal mensual vigente por tutela temeraria, y ordenando
compulsar copias a la Fiscalía Seccional para que inicie la respectiva
investigación de la señora Laguna Estrella y de su compañero, el señor Luis
Ernesto Vaquiro Ospina, por el delito de falso testimonio.
3.- De conformidad con lo anterior,
corresponde a esta Sala de Revisión determinar si es procedente esta solicitud
de amparo para lograr la protección del derecho a la educación o si, tal y como
lo plantean los jueces de instancia, en el presente caso existe un
incumplimiento de los deberes académicos correlativos que desdibuja una tal
vulneración. Así mismo, analizará si en el caso bajo análisis se presenta un
caso de tutela temeraria, todo lo cual se estudiará de conformidad con la
jurisprudencia constitucional sobre el tema.
El derecho a la educación a la luz de
la jurisprudencia constitucional.
4.- Los principales aspectos
desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación respecto del derecho a
la educación y que son elementos relevantes para decidir el caso bajo análisis
pueden ser sintetizados como sigue:
- El artículo 67 de la Constitución Política consagra
la educación como un derecho de la persona, del cual son responsables el
Estado, la sociedad y la familia. Así mismo, lo describe como un servicio
público. En consecuencia, la educación en la Constitución es de proyección múltiple: es derecho
fundamental, es un derecho prestacional, y a la vez es un derecho deber[1].
- De igual manera, el artículo 67 Superior establece
en forma expresa que la
educación es un servicio público que tiene una función social. Además, estipula
que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación. Lo
anterior significa que la educación es también un derecho-deber puesto que en
ella están implicados todos
los que participan en una órbita de interacción cultural específica y regulada.
Ahora bien, aunque el Estado asume la responsabilidad en la prestación del
servicio público de educación, los padres son quienes toman finalmente la
decisión de escoger entre las
diversas opciones educativas disponibles -públicas o privadas- aquella que
estiman conveniente para sus menores hijos acorde con sus creencias y
expectativas de formación (Art. 68 inciso 5º de la Carta Política). Además, son
ellos quienes deben asumir el
compromiso de participar activamente en el proceso educativo de los menores, en
función de sus derechos y responsabilidades.
- Internamente, las relaciones entre el
establecimiento educativo, la familia y el propio estudiante, pueden gobernarse por los Manuales de Convivencia,
que son reglamentos que establecen las obligaciones y derechos de los miembros
de la comunidad educativa (ley 115 de 1994). Esos manuales, como reglamentos
que son, deben establecer las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y los procedimientos
a seguir. Muchas de las acciones de tutela que los estudiantes o sus
representantes instauran tienen que ver con el régimen disciplinario en los
colegios, en cuanto que los manuales establecen reglas que muchas veces afectan derechos fundamentales,
especialmente el libre desarrollo de la personalidad cuando se produce una
situación de tal naturaleza. Es indudable que la constitución prevalece sobre
un Manual de Convivencia[2].
- Indudablemente, el buen funcionamiento del sistema educativo depende del
concurso activo de los planteles, de los padres y, por supuesto de los
estudiantes, quienes deben cumplir sus deberes académicos, así como respetar
los reglamentos y obligaciones disciplinarias establecidas. Bajo tales consideraciones, es claro
que el incumplimiento de obligaciones académicas y disciplinarias, puede ser
origen de la aplicación de sanciones a nivel institucional. Los colegios y
centros educativos, en consecuencia, pueden imponerlas, garantizando en todo caso el respeto al debido
proceso y al derecho de defensa de los estudiantes.
- La Carta Política establece que el Estado no sólo
debe brindar a los menores el acceso a la educación sino también garantizar su
permanencia en el sistema educativo, tanto en el sector público como en el
sector privado. No obstante, tales mandatos están condicionados a un mínimo de
cumplimiento por parte de los educandos de los deberes correlativos al derecho
a la educación. El estudiante tiene una obligación consigo mismo -en primer
lugar-, con la familia, la sociedad y el Estado -en segundo lugar-, para lograr
el progreso en su formación académica.[3]
5.- Por lo antes indicado, la Corte ha
considerado que no se configura una vulneración del
derecho a la educación del educando en aquellos casos en que es él mismo quien
incumple los correlativos deberes académicos y el debido respeto al manual de
convivencia. Por ejemplo, en sentencia T-569 de 1994 esta Corporación decidió
denegar el amparo solicitado por la madre de un menor
que alegaba la vulneración del derecho a la educación de su hijo, al constatar
que el menor se sustrajo, reiteradamente, a cumplir con las reglas de
comportamiento establecidas en el Manual de Convivencia. En efecto, además de desacatar el reglamento interno del plantel
respecto de la presentación personal y el trato respetuoso a compañeros,
profesores y directivas, el estudiante abandonó el colegio y, como
consecuencia, perdió el año por fallas. Esta Corporación
consideró que la educación como derecho fundamental
conlleva deberes del estudiante, uno de los cuales es someterse a las normas de
comportamiento establecidas por el plantel educativo al cual se encuentra
vinculado. De esta manera, su inobservancia permite a las autoridades escolares
tomar las decisiones que correspondan, siempre que se respete el debido proceso
del estudiante.
De igual manera, en la sentencia T-442 de
1998, este Tribunal Constitucional consideró improcedente conceder el amparo
invocado por el padre de una menor que reprobó el año
por pérdida de logros de una de las asignaturas del grado séptimo. La decisión
fue tomada con base en la doctrina constitucional según la cual el derecho a la
educación conlleva deberes académicos y disciplinarios
impuestos por el Manual de Convivencia a los cuales debe someterse el educando.
Más recientemente, la Sala Quinta de
Revisión, en sentencia T-671 de 2003, reiteró la jurisprudencia referida, según
la cual la educación tiene una doble dimensión, pues es un derecho – deber.
Así, estableció que el estudiante que se ha sustraído a sus obligaciones
académicas y disciplinarias no puede ser sujeto del amparo tutelar del derecho
a la educación, pues sus correlativos deberes no han sido cumplidos satisfactoriamente.
Por lo anterior, la Corte decidió no conceder el amparo a un menor que había
incumplido reiteradamente los compromisos académicos adquiridos con el plantel
y quien, finalmente, lo abandonó voluntariamente.
6.- Entra ahora la Sala a ocuparse del
asunto relativo a la presunta temeridad en la presente acción de tutela.
Causales de temeridad en la acción de
tutela.
7.- Esta Corporación ha indicado que, según lo
dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, debe considerarse como
temeraria la presentación de una misma acción de tutela, por la misma persona o
su representante, ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente
justificado.[4]
Sin embargo, ha considerado que la configuración de una actuación temeraria no
se agota en la causal mencionada, pues la legislación procesal civil (artículos
73 y 74 del Código de Procedimiento Civil) consagra causales adicionales de
temeridad o mala fe, plenamente aplicables al proceso constitucional promovido
mediante la acción de tutela. Entre las mencionadas causales se encuentran, la
carencia de fundamento legal para demandar, la alegación a sabiendas de hechos
contrarios a la realidad, la utilización del proceso para fines claramente
ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos, la obstrucción a la práctica
de pruebas y el entorpecimiento reiterado del desarrollo normal del proceso por
cualquier otro motivo.[5]
En suma, a juicio de la Corte, la actuación temeraria
es aquella contraria al principio constitucional de la buena fe (C.P., artículo
83). En efecto, dicha actuación ha sido descrita por la jurisprudencia como "la
actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de
que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de
entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso."[6] En estas circunstancias,
la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte[7] como aquella que supone
una "actitud torticera",[8]
que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés
individual a toda costa",[9]
que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener
razón, de mala fe se instaura la acción",[10] o, finalmente,
constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los
administradores de justicia".[11]
8.- De conformidad con lo anterior,
encuentra esta Sala de Revisión que la actora sí presentó acción de tutela
temeraria, como se analizará más a fondo en el siguiente aparte.
Análisis del caso concreto.
9.- La presente acción de tutela fue interpuesta
por Adriana Lucía Laguna Estrella, en representación de sus hijos menores de
edad, César Humberto y John Eduardo Castillo Laguna, pues considera que las
directivas del Colegio Municipal de Girardot - Institución Educativa Fundadores
Ramón Bueno y José Triana vulneraron su derecho a la educación, al negarse,
según ella, a expedir el certificado de calificaciones de los menores
correspondiente al período lectivo 2004, así como el paz y salvo respectivo.
10.- No obstante el amparo no podrá ser concedido,
pues esta Sala de Revisión encuentra que hay pruebas que permiten colegir, sin
lugar a dudas, que los niños Castillo Laguna reprobaron sexto grado por fallas,
por cuanto dejaron de asistir al colegio a partir de la segunda mitad del
período lectivo 2004, lo que demuestra el incumplimiento de sus deberes
académicos[12].
11.- Se torna improcedente esta acción, de
igual manera, ante la comprobación de la mala fe de la ciudadana Laguna
Estrella, pues se observan evidentes tachaduras y enmendaduras en los trabajos
y tareas adjuntados por la peticionaria como sustento probatorio de la presente
tutela para demostrar que sus hijos asistieron durante todo el año al
plantel demandado y cumplieron con sus deberes académicos. En efecto, es
evidente que en algunos de ellos el nombre de los menores fue sobrepuesto al
originalmente consignado[13].
De otra parte, la ampliación de la acción de tutela rendida por la actora y las
declaraciones de su compañero, señor Luis Ernesto Vaquiro Ospina, así como las
de los menores César Humberto y John Eduardo Castillo Laguna, hacen concluir
que la familia procuró, por todos los medios, convencer al juez de primera
instancia de la veracidad de los hechos relatados en el escrito de
tutela. No obstante, hay serias contradicciones con las pruebas aportadas por
el plantel educativo, su contestación de la acción y la declaración de la
rectora de la institución.
12.- Lo anterior hace imperativo concluir
que en el presente caso no hubo vulneración del derecho a la educación de los
menores, pues ellos fueron quienes decidieron abandonar voluntariamente la
institución educativa, lo cual trajo como consecuencia la pérdida del año por
fallas. De esta manera, se trata del deseo de la señora Laguna Estrella de
obtener -acudiendo a la jurisdicción constitucional- unas calificaciones
favorables a sus intereses, que, como lo señaló el juez de segunda instancia, son
inexistentes, pues definitivamente los menores no culminaron el año lectivo
2004. Se evidencia así la intención deliberada de convencer al juez de primera
instancia de la veracidad de los hechos relatados en el escrito de
tutela y posteriormente ratificados en las declaraciones rendidas por los
miembros de la familia, quienes, por demás, no podían desconocer la verdad.
13.- Así pues, de conformidad con lo
expuesto en la parte considerativa de esta providencia, concluye la Sala que el
caso objeto de análisis se trata de una tutela temeraria. En efecto, este
fenómeno no se configura solamente cuando el juez constata la múltiple interposición
de acciones de tutela que tienen lo que la jurisprudencia ha denominado “triple
identidad” de hechos, derechos y sujetos, sino que se configura con las
actuaciones de mala fe del demandante quien acude ante el juez constitucional
(i) aún ante la carencia de fundamento legal para demandar, (ii) para alegar a
sabiendas hechos contrarios a la realidad, (iii) utilizando el proceso para
fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos, (iv)
obstruyendo la práctica de pruebas y (v) entorpeciendo reiteradamente el
desarrollo normal del proceso por cualquier otro motivo. Mala fe que dentro del
expediente, definitivamente, se encuentra probada.
Por lo expuesto a lo largo de la presente
providencia, la Corte confirmará las sentencias proferidas en el asunto de la
referencia.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal
Municipal de Girardot el cinco (5) de enero de dos mil cinco (2005) y por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot el catorce (14) de febrero de
dos mil cinco (2005), dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO.- LÍBRENSE por Secretaría General las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Ver, entre otras las sentencias T-092 de 1992 y T-944 de 2000.
[2]
Sentencia T-124 de 1998.
[3]
Sentencia T-671 de 2003.
[4]
Sobre este artículo y las distintas condiciones que determinan la actuación
temeraria, véanse, entre otras, las sentencias T-10 de 1992, T-327 de
1993, T-007 de 1994, T-014 de 1994, T-053 de1994, T-574 de 1994, T-308 de 1995,
T-091 de 1996, T-001 de 1997.
[5] Ver las sentencias T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253
de 1998, T-303 de 1998.
[6] T-327 de 1993.
[7] Ver sentencia T-655 de 1998.
[8] T-149 de 1995.
[9] T-308 de 1995.
[10] T-443 de 1995.
[11]
T-001 de 1997.
[12]
Ver folios 25 a 87 correspondientes a los informes finales de calificaciones de
los menores, sus informes de evolución académica, así como el informe
consolidado de logros, de todos los cuales se desprende la inasistencia a
clases de los menores y, su consiguiente, pérdida de varias de las asignaturas
del sexto grado, cursado en 2004.
[13]
Ver folios 7 a 10 del cuaderno principal, en donde el nombre
del menor César Humberto Castillo Laguna aparece escrito encima de las
enmendaduras referidas.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.