T-767-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-767/04
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hijo en representación de
padre privado de la libertad/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Debe mediar
prueba de la incapacidad para ejercer la propia defensa
El accionante
pretende agenciar los derechos de su padre, quien se encuentra privado de la
libertad, pero no expone las circunstancias que le permitirían hacerlo, además
la actuación desplegada dentro de la causa que se le sigue por los delitos que
lo mantienen privado de la libertad, demuestra que no requiere contar con un
tercero, sin poder para representarlo, para hacer valer sus derechos e
intereses. Podría aducirse, sin embargo, que la circunstancia de estar privado
de la libertad hace suponer la necesidad de auxilio y protección especial, pero
aunque esta Corte ha sido especialmente flexible en cuanto a los requisitos que
tienen que cumplir los reclusos para acceder a la protección del juez
constitucional, dada su condición de especial indefensión, también ha sido
enfática en hacer valer la dignidad personal y la libre determinación de los
reclusos, sin perjuicio de las limitaciones a que están sometidos. De modo que
la protección invocada por el accionante, a nombre de su padre, tendrá que ser
negada por improcedente, porque es el señor y no su hijo, así el primero se
encuentre privado de la libertad, quien tiene que reclamar sobre la violación
de sus derechos fundamentales, si los considera conculcados. No explica el
actor por qué razón agencia los derechos fundamentales del señor, y, conforme
lo indica la diligencia de inspección judicial realizada sobre el expediente
contentivo de la causa que mantiene al agenciado privado de la libertad, éste
ha actuado en el asunto, directamente y por intermedio de abogados defensores,
designados por él, lo que conduce a declarar improcedente la protección
invocada en su nombre, por un tercero, sin poder de representación.
DERECHO DE PETICION-Debe probarse la
afirmación que se hace sobre la violación
En los términos de los artículo 23 y 86
de la Constitución Política toda persona tiene derecho a acudir ante las
autoridades por motivos de interés general o particular, obtener pronta
respuesta de sus solicitudes, y reclamar ante los jueces, por sí misma o por
quien actúe a su nombre, el restablecimiento de su derecho fundamental de
petición, cuando resulte vulnerado por acción u omisión. Dentro de este
contexto es claro que la violación de este derecho puede dar lugar a la acción
de tutela, pero para que ésta prospere el afectado deberá sino demostrar,
cuando menos afirmar, que no se le permite presentar la solicitud, que habiendo
presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud
presentada no fue atendida debidamente. No basta por tanto que el accionante
afirme que su derecho de petición está siendo quebrantado, es menester que
respalde su afirmación con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo
que quien afirma que presentó una solicitud y no ha obtenido respuesta deberá
presentar copia de la misma recibida por la autoridad demandada o suministrar
alguna información sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que
acompañaron su petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.
Tampoco demuestra el actor que su derecho de petición está siendo conculcado,
porque aduce haber presentado una petición de habeas corpus por la privación de
la libertad que afecta a su padre, sin aportar elementos de juicio para
verificar su aserto, el que, además, el juez de instancia no pudo comprobar,
porque en los libros de reparto no aparece registrada una solicitud en tal
sentido.
Referencia: expediente T-878726
Acción de tutela instaurada por Aquivaldo Mosquera Romaña contra la
Fiscalía 179 Delegada de Medellín y Otros
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
Bogotá, D. C.,
doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo
Rentería, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión
del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Aquivaldo Mosquera
Romaña contra la Fiscalía 179 Delegada, el Juzgado Penal del Circuito de
Medellín –reparto- y la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
El señor
Aquivaldo Mosquera Romaña en nombre propio y en calidad de agente oficioso del
señor Victorio Mosquera Cabrera, solicita el amparo constitucional de sus
derechos fundamentales y los de su agenciado i) porque en el operativo que
condujo a la captura de éste la Policía Nacional violó el debido proceso; ii)
en razón de que la Fiscalía 179 Delegada de Medellín no respetó las garantías
constitucionales del señor Mosquera Cabrera durante la investigación que culminó
con su acusación, por el delito de Tráfico y Porte de Estupefacientes; y ii)
debido a que el Juez Penal del Circuito de Medellín –reparto- omitió resolver
los recursos de habeas corpus formulados por su padre y por él mismo, y
notificarles las decisiones.
1. Hechos
De conformidad
con las pruebas aportadas al expediente, se pueden dar por ciertos los
siguientes hechos:
-El 24 de
febrero del 2003 la Fiscalía 179 Seccional de Medellín resolvió abrir
investigación por los hechos acontecidos el 18 de febrero anterior, según
informe suscrito por el Capitán Manuel Salcedo Reina, recibido de la Fiscalía
156 de la misma Seccional, dependencia que remitió las diligencias con cuatro
personas capturadas, a quienes aún no se oía en indagatoria.
El Capitán Salcedo
relata, que atendiendo una comunicación telefónica anónima se dirigió al
parqueadero Caracas, en compañía de dos agentes adscritos a la Policía
Metropolitana del Valle de Aburrá -Seccional de Policía Judicial e
Investigación-, alertado sobre “una negociación de droga por parte de un
sujeto de tez negra identificado como Victorio, quien había estado preso por
droga en Bellavista”.
Agrega el
servidor público que dispuso vigilancia en el sector, donde arribó una persona
de las características aportadas por el informante, e identificada
posteriormente como Victorio Mosquera Cabrera, en compañía de otro individuo de
tez morena llamado Edilberto Antonio Angulo Ariza.
Informa que “mientras
el sospechoso Francisco Antonio Banda Mercado esperaba en el interior del
parqueadero, (..) Juan Diego Tobón Hurtado descendía de un taxi con una bolsa
azul con blanco y saludaba a los tres sujetos, para luego ingresar al
parqueadero de donde salió sin el paquete, mientras los señores Mosquera
Cabrera y Banda Mercado se dirigían al fondo del estacionamiento”.
Reseña que el
momento en que “los oficiales actuaron e inmovilizaron a Mosquera Cabrera”
fue cuando éste “arrojaba la bolsa azul con rayas”.
Añade que “posteriormente”,
al interior de la bolsa fueron encontrados “1.192 gramos de una sustancia
identificada preliminarmente como opio y sus derivados y heroína”.
-El 25 de
febrero del año 2003, la Fiscalía 179 Delegada de Medellín “escuchó en
diligencia de descargos” al señor Mosquera Cabrera -al igual que a los tres
sujetos capturados- “quien manifestó que se encontraba comprando un tinto en
una chaza de ventas ambulantes cuando fue detenido por hombres armados”.
-El 4 de marzo
siguiente, el funcionario Investigador impuso “medida de aseguramiento con
detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de los indagados
por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, decisión
notificada personalmente a los sindicados y a sus defensores”.
-El 10 de abril
del año 2003 la Fiscalía en comento negó al señor Mosquera Cabrera la solicitud
de libertad que presentó por conducto de su defensora. Providencia que le fue
notificada personalmente al detenido y a su apoderada.
-El 27 de junio
de 2003 la defensora del señor Mosquera Cabrera solicitó la práctica de una
diligencia de inspección judicial, ordenada y practicada el día 2 de julio
siguiente.
-El 4 de julio
del mismo calendario fue decretado el cierre de la investigación, el 23 de
julio se repuso la providencia y el 24 se recibieron algunos testimonios.
-“Seguidamente, el funcionario de la
Fiscalía General de la Nación procedió a CALIFICAR EL MÉRITO DEL SUMARIO,
mediante resolución acusatoria contra Victorio Mosquera Cabrera, Juan Diego
Tobón Hurtado, Edilberto Antonio Angulo Ariza y Francisco Antonio Banda Mercado
por el delito de Tráfico de Estupefacientes; dispuso que los procesados no
podían gozar del beneficio de la libertad provisional y además se pronunció
negativamente frente a la solicitud de suspensión de la privación de la libertad
a favor de Mosquera Cabrera (fls. 186 a 194); la anterior decisión fue
notificada personalmente a los sindicados y sus defensores, según constancia
obrante a folio 195.”.
-“Victorio Mosquera, actuando en nombre
propio presentó un memorial apelando la decisión de segunda instancia proferida
por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín (fls. 227
a 230)”; y también solicitó
copias “con el fin de aportarlas al Juzgado Penal del
Circuito de Medellín (Reparto) para efectos de interponer Habeas Corpus”. El recurso fue inadmitido, y sobre las
copias se dijo que “las expedirá el Juzgado Penal
del Circuito (R) a quien le corresponda por competencia,- por cuanto que el
proceso debe remitirse inmediatamente a esa instancia” –destaca el texto-.
-El 7 de
octubre de 2003 el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bello dispuso la
remisión de las copias del expediente al Despacho y la permanencia del cuaderno
original en Secretaría por un término de quince días, para efectos de la
audiencia pública. De esta providencia los procesados, al igual que los
representantes de Procuraduría y de Fiscalía fueron notificados personalmente.
-El 9 de
octubre de 2003, el señor Victorio Mosquera Cabrera solicitó se declare la
preclusión de la investigación y cesación del procedimiento en su contra y que
se ordene, en consecuencia, su libertad incondicional, petición que reiteró el
28 de octubre del mismo calendario, acompañado de un escrito suscrito por un
nuevo defensor, quien “solicitó la suspensión de la
privación de la libertad de su asistido con fundamento en el artículo 362 del
Código de Procedimiento Penal, para lo cual aportó copia de su partida de
bautismo”.
-El 11 de
noviembre de 2003, el Juzgado Veinte Penal del Circuito negó las peticiones de
Preclusión de la Investigación y Suspensión de la Detención Preventiva incoadas
por Mosquera Cabrera y su defensor, “decisión apelada
por ambos y sustentada por el profesional del derecho, trámite el cual se
encuentra en curso” –18 de
diciembre de 2003-.
2. Material
probatorio
En el expediente
obran , entre otros, los siguientes documentos:
-Diligencia de
inspección judicial practicada el 18 de diciembre de 2003, por orden de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Medellín, sobre el expediente por Tráfico y
Porte de Estupefacientes seguido contra Victorio Mosquera Cabrera y otro.
-Oficio 3.845 del 16 de diciembre de 2003, suscrito por el
Juez 12 Penal del Circuito de Medellín, remitido a la Sala Penal del H.
Tribunal Superior de la misma ciudad, en respuesta al suyo 3.319 del 16 de
diciembre de 2003, del que se destaca el siguiente aparte:
“(…) informándole que a este Despacho para la
semana del 24 de noviembre en que se encontraba en reparto, no le correspondió
ningún proceso en contra de VICTORIO MOSQUERA CABRERA, ni habeas corpus
interpuesta por AQUIVALDO MOSQUERA ROMAÑA en su favor.
Revisado el
libro radicador de reparto de Habeas corpus desde el 13 de enero del año que
termina, tampoco aparece registrada ninguna interpuesta por los señores
AQUIVALDO O VICTORIO”.
-Oficio 2.589 del 12 de diciembre de 2003, suscrito por el
Secretario del Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín, en respuesta a la
comunicación 3267 de 11 de diciembre de 2003, en el que comunica al Juez de
tutela:
“…una vez buscado cuidadosamente en el libro de
reparto denominado “Habeas Corpus y Mecanismos de búsqueda urgente”, no se
encontró registrado durante el presente año Habeas corpus interpuesto a favor
del señor Victorio Mosquera Cabrera”.
3. La demanda
El señor Aquivaldo Mosquera Romaña presentó ante la
Procuraduría General de la Nación un escrito dirigido al Defensor del Pueblo
y/o Procuraduría General de la Nación de Medellín, en el que dice promover
acción de tutela en contra de la Fiscalía 179 Delegada de Medellín, el Juez
Penal del Circuito –reparto- de la misma ciudad, y la Policía Nacional, al “no
haberseme (sic) resuelto en forma oportuna y favorable la libertad
inmediata para mi señor padre VICTORIO MOSQUERA CABRERA , cuando antes de su
indagatoria pedí se le concediera el HABEAS CORPUS”.
Asegura el
accionante que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales
de petición y debido proceso y los de su padre, porque, “[al] observar mi
persona que mi padre había pasado más de las 36 horas, sin resolvérsele la
situación jurídica –y que en ningún momento había rendido indagatoria; me vi en
la obligación de instaurar ante el señor JUEZ PENAL DEL CIRCUITO (REPARTO) DE
MEDELLÍN, hace más de tres meses que la entre (sic), pidiendo el HABEAS CORPUS
(..) petición que hasta el día de hoy inclusive no se me dió (sic) a
conocer, si esta se me concedió para con mi señor padre, ó (sic) se me
negó”.
Indica que su padre “es una persona de edad avanzada
–enferma y continuamente lo debemos llevar al médico para su control y depende
económicamente de mi persona”.
Relata que “en un operativo realizado por la ley, en un
parqueadero alrededor de la Metropolitana de Medellín; estando mi señor padre
parado en la parte exterior de dicho parqueadero, comprando en una chaza donde
se vende: confítes-cigarrillos-mentas, el cual ésta se encuentra ubicada en la
parte exterior del parqueadero; sin mediar palabras y sin pedirle
identificación, y sin probar en forma material en requiza (sic) que le
hubieren realizado a la hora que fue aprendido (sic), fue llevado con
otras personas que sacaron de dicho parqueadero de su parte interior, a las
dependencias del F2, sin conocer las razones el porqué había sido aprendido (sic)
en dicho operativo; y mucho menos se le explicó en dicho centro de reclusión,
el porqué de este (sic) (..) ; y más cuando ya había pasado el término
de las 36 horas de haber sido detenido. Pues en ningún momento se me notificó
ninguna actuación, iniciando si esta se había admitido o nó (sic). Es decir se
me falto (sic) el debido proceso conforme lo señalara nuestra
Constitución Nacional”.
Agrega que “[e]n
ningún momento entre el Fiscalizador, el cual supuestamente le tocó practicar
la indagatoria a mi señor padre; en ningún momento bajo la gravedad de
juramento tomó las declaraciones a las personas que realizaron dicho operativo
y a las personas que supuestamente le imputan un cargo. –Pues, esto desde el
inicio es fundamental realizarlo; porque lo exige nuestra Constitución Nacional
y las demás Normas de ley, con el fin de encontrar la prueba contundente que
nos lleve a imputar un cargo directo que mi padre hubiere cometido. –Pues, en
ningún momento tenemos este; y en ningún momento se le ha probado a mi padre
que hubiere sido el autor intelectual del delito-. Pues vemos claramente que ni
la Fiscalía que practicó la supuesta indagatoria en el F2; ni la Fiscalía 179
aquí delegada, practicaron dichas pruebas a las personas que realizaron dicho
operativo; y que no es solo una persona de la ley la que realizó éste; sino que
fueron más de 6 personas que realizaron dicho operativo; sin estar acompañado
por un señor Fiscal o por un delegado de la Procuraduría, con el fin de que no
se hubiere (sic) violado los derechos de toda persona y más no se
cometiere un atropello -con violación de domicilio-. Como podemos probar en la
diligencia de dicho operativo, donde no se tiene la asistencia de los
funcionarios antes dichos; y mucho menos no existe el juramento de ley a las personas
que realizaron el operativo. Es decir, desde el mismo momento de la captura y
el ingreso al parqueadero se violaron (sic) el debido proceso; y se han
violado los Derechos Constitucionales; al haberse también tomado una
indagatoria a mi Señor padre en forma extemporánea”.
Por lo expuesto,
solicita “a la Defensoría del Pueblo intervenir en este proceso ante dichas
Fiscalías y ante el Juzgado Penal del Circuito que le tocó conocer dicha Acción
de Tutela, donde pedí el HABEAS CORPUS; y hasta el día de hoy inclusive no se
me resolvió de estas personas (sic)”.
Insiste en que “este
despacho”, deberá solicitar información de “los señores del F2, que
practicaron el operativo” sobre la razón de éste, y por qué “su informe
que rindieron, no dierón (sic) a conocer bajo la gravedad del juramento;
que el señor (sic) VICTORIO MOSQUERA CABRERA no lo encontraron a entró
(sic) en el parqueadero, sinó (sic) en la parte exterior; y que el
señor Agente que lo cogió debería haberlo requizado (sic) si estaba
adentro de dicho parqueadero; lo mismo si se encontrava (sic) en la
parte exterior, y que le constará (sic) que lo había con tanto gramos
del alcaloide y que los hubiere poseido (sic) en sus manos –bolsillos.”
Agrega que lo
anterior “no se llevó a cavo (sic) con mi padre”, y en
consecuencia afirma que el señor Victorio Mosquera Cabrera “se presume
inocente, y no se le puede imputar cargo alguno como se lo quieren hacer
aparecer”.
En conclusión solicita:
-Que “los señores del F2 aporten (..) el operativo que
nos demuestren (sic) claramente que al señor MOSQUERA CABRERA, lo
cogieron dentro del parqueadero”.
-Que la Fiscalía 179 informe i) cuál fue la autoridad
competente que acompañó a los agentes de la Policía Nacional, el 18 de febrero
de 2003, en el operativo adelantado en el parqueadero Caracas, donde su padre
fue capturado; y ii) explique “cuál fue la razón para no tomarles el
juramento a los señores agentes F2 que realizaron el operativo” y cuál el
trámite dado al recurso de habeas corpus formulado por su padre, dentro de la
indagatoria rendida el 25 de febrero siguiente.
-Que el “Juzgado Penal del Circuito de Medellín” –de
reparto cuando él presentó el recurso de habeas corpus-, informe si envió la
petición al juzgado correspondiente, y que el Juzgado asignado indique en qué
sentido resolvió la pretensión y si notificó la decisión personalmente a los
interesados.
4. Intervención Pasiva
La Procuraduría Provincial del Valle de Aburra remitió el
escrito presentado por el señor Aquivaldo Mosquera al H. Tribunal Superior de
Medellín, Corporación que avocó el conocimiento del asunto, dispuso la
notificación de la Fiscalía 179 Delegada, del Juzgado Penal del Circuito de la
misma ciudad “al cual le correspondió el Habeas Corpus interpuesto a favor
del señor Mosquera Cabrera” y de la Policía Nacional, y ordenó al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bello la
remisión del proceso radicado con el número 660-897-179, a fin de practicar una
diligencia de inspección judicial.
4.1. El Coordinador Grupo Asesor Comandado Meval de la
Policía Metropolitana Valle de Aburra, informa que el personal de la
institución está presto a rendir y ampliar el informe suministrado a la
Fiscalía, sobre el operativo adelantado el 18 de febrero de 2003 en el
parqueadero Caracas, si el juez así lo considera. Y pone de presente “que el
procedimiento irregular a que se refiere el demandante, al parecer ha sido
realizado por el ente judicial (..) siendo esa fiscalía que deberá explicar el
motivo por el cual se ha actuado en esa forma (sic)”.
4.2 El Juez Veinte Penal del Circuito de Medellín
interviene para solicitar que se declare improcedente la acción, en cuanto el
procedimiento penal cuenta con los recursos y medios defensivos “para
controvertir la detención”.
Se detiene en las pretensiones de la demanda y considera
que el accionante alude a la Fiscalía y al Juzgado al que pudo haberle
correspondido tramitar la solicitud de habeas corpus, y no a su despacho, en
cuanto a éste le correspondió resolver sobre la “PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN
o en subsidio el pedido de SUSPENSIÓN DE LA DETENCIÓN, la cual se resolvió
negativamente por parte de este Despacho, la cual fue susceptible del recurso
de apelación, enviándose el expediente a esa Alta Corporación el pasado 11 de
diciembre de 2003 en el efecto DEVOLUTIVO”.
5. Decisión que se revisa
La Sala Penal
del H. Tribunal Superior de Medellín resolvió no conceder el amparo
constitucional invocado por el señor Aquivaldo Mosquera Romaña a nombre propio
y como agente oficioso del señor Victorio Mosquera Cabrera, porque “no se encuentra probatoriamente establecida la vulneración
o amenaza de los derechos fundamentales del afectado”.
Destaca la Sala
la respuesta recibida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad -
encargado del reparto de los recurso de habeas corpus y de los mecanismos de
búsqueda urgente a los Jueces de esa categoría-, conforme con la cual durante
el año 2003 no se recibió solicitud de habeas corpus relativa a la privación de
la libertad del señor Mosquera Cabrera.
Asimismo destaca
que el afectado “contaba con la etapa probatoria”,
y con los recursos legales “para subsanar las irregularidades existentes”.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es
competente para revisar la providencia proferida por la Sala Penal el H.
Tribunal Superior de Medellín, dentro del asunto de la referencia, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o.
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del
Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento de la decisión de 30 de abril de 2004,
de la Sala de Selección Número Cuatro de esta Corporación.
2 Problema
jurídico planteado
Corresponde a
esta Sala resolver si el derecho de petición del señor Aquivaldo Mosquera
Romaña y los derechos de petición y debido proceso del señor Victorio Mosquera
Cabrera están siendo conculcados, pero previamente es necesario establecer si el
primeramente nombrado está legitimado para agenciar los derechos de su padre,
quien se encuentra privado de la libertad, en razón de la Resolución de
Acusación formulada en su contra por el delito de Tráfico y Porte de
Estupefacientes.
3. El
caso concreto
a) La Sala Penal
del H. Tribunal Superior de Medellín niega al actor la protección invocada,
fundada en que la violación de sus derechos fundamentales y los de su padre,
que el señor Mosquera Romaña endilga a la Policía Nacional, a la Fiscalía 179 Delegada
de Medellín y al Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad –reparto-, no
fue probada; pero no estudia la procedencia de la acción.
Ahora bien, el
artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar por sí misma, o por interpuesta persona la protección de
sus derechos fundamentales, por ello el Decreto 2591 de 1991 dispone que se
pueden agenciar derechos fundamentales ajenos, “cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, siempre que
así se exponga en la solicitud –artículo10-.
En este orden de ideas, dado el carácter esencialmente
constitucional de la acción de tutela, en razón de la efectividad de la
protección y como quiera que la legitimación activa de la misma se señala en la
Carta Política, esta Corte ha llegado incluso a conceder la protección
interpuesta a nombre de otro, así el agente no exponga las circunstancias que
impiden al interesado actuar directamente, siempre que las condiciones en que
éste se encuentra permitan suponer la necesidad de una intermediación[1].
De suerte que si la agencia de derechos ajenos no se encuentra
justificada la acción de tutela instaurada a nombre de otro, sin poder para
representarlo, resulta improcedente, porque lo que se desprende del artículo 86
de la Carta es que “sea el propio titular del derecho quien la interponga
directamente y que, sólo excepcionalmente, sea aceptada su presentación a
través de agente oficioso[2]”.
Ha dicho la jurisprudencia constitucional que la justificación de la
intervención a nombre de otro, no es un requisito que pueda entenderse como un
mero formulismo de la acción de tutela, porque, antes de conceder o negar la
protección de un derecho fundamental, es menester conocer si el afectado
pretende la protección y bajo qué circunstancias la reclama, habida cuenta que
si el afectado prefiere mantener su situación, modificarla no puede ser de la
incumbencia de un tercero. Señala la Corte:
"Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador,
ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la
administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un
derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la
Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las
manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí
mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que
la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos
en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales.
Esta concepción está ligada, también, al reconocimiento integral de
la dignidad humana. Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la
presentación de la acción de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el
desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar
de las buenas intenciones del tercero, sus propósitos pueden no ser los mismos
que los del interesado. El interesado puede no querer, por ejemplo, que
personas distintas a su médico personal la ausculte, o que un juez conozca
detalles de su enfermedad, que quiere que permanezcan dentro de su ámbito
privado” –sic-.[3]
Ahora bien, el accionante pretende agenciar los
derechos de su padre, quien se encuentra privado de la libertad, pero no expone
las circunstancias que le permitirían hacerlo, además la actuación desplegada
por el señor Mosquera Cabrera, dentro de la causa que se le sigue por los
delitos que lo mantienen privado de la libertad, demuestra que no requiere
contar con un tercero, sin poder para representarlo, para hacer valer sus
derechos e intereses.
Podría aducirse, sin embargo, que la circunstancia de
estar privado de la libertad hace suponer la necesidad de auxilio y protección
especial, pero aunque esta Corte ha sido especialmente flexible en cuanto a los
requisitos que tienen que cumplir los reclusos para acceder a la protección del
juez constitucional[4],
dada su condición de especial indefensión[5],
también ha sido enfática en hacer valer la dignidad personal y la libre
determinación de los reclusos, sin perjuicio de las limitaciones a que están
sometidos[6].
De modo que la protección invocada por el accionante,
a nombre de su padre, tendrá que ser negada por improcedente, porque es el
señor Victorio Mosquera Cabrera y no su hijo, así el primero se encuentre
privado de la libertad, quien tiene que reclamar sobre la violación de sus derechos
fundamentales, si los considera conculcados.
b) Pero la
sentencia que se revisa será confirmada, en cuanto niega la protección que
reclama el señor Mosquera Romaña, porque no está probado que éste haya
presentado un derecho de petición en razón de la detención de su padre, como
tampoco que su solicitud haya sido desatendida por alguna de las autoridades
que menciona.
Al respecto vale precisar que en los términos de los artículo 23 y
86 de la Constitución Política toda persona tiene derecho a acudir ante las
autoridades por motivos de interés general o particular, obtener pronta
respuesta de sus solicitudes, y reclamar ante los jueces, por sí misma o por
quien actúe a su nombre, el restablecimiento de su derecho fundamental de
petición, cuando resulte vulnerado por acción u omisión.
Dentro de este contexto es claro que la violación de este derecho
puede dar lugar a la acción de tutela, pero para que ésta prospere el afectado
deberá sino demostrar, cuando menos afirmar, que no se le permite presentar la
solicitud, que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido
respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente.
No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de
petición está siendo quebrantado, es menester que respalde su afirmación con
elementos que permitan comprobar su aserto, de modo que quien afirma que
presentó una solicitud y no ha obtenido respuesta deberá presentar copia de la
misma recibida por la autoridad demandada o suministrar alguna información
sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que acompañaron su petición, a
fin de que el juez pueda ordenar la verificación.
Ahora bien, es deber del juez constitucional desplegar una actividad
probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están
siendo efectivamente conculcados, pero también lo es negar la protección cuando
los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le
permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden
sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades
procesales.
Así las cosas, como el señor Mosquera Romaña afirma
haber presentado un derecho de petición ante el Juzgado Civil del Circuito de
Medellín –reparto-, y el juez de instancia aunque desplegó la actividad posible
no pudo verificarlo, la protección tenía que negarse, como efectivamente
ocurrió, de suerte que, por este aspecto la providencia que se revisa tendrá
que ser confirmada.
4.
Conclusiones
El señor
Aquivaldo Mosquera Romaña reclama sobre la protección de sus derechos
fundamentales y los de su padre, detenido en razón de un operativo adelantado
por las autoridades de policía, en la ciudad de Medellín y acusado por la
Fiscalía 179 Delegada de la misma ciudad por el delito de Tráfico y Porte de
Estupefacientes.
No explica el
actor por qué razón agencia los derechos fundamentales del señor Mosquera
Cabrera, y, conforme lo indica la diligencia de inspección judicial realizada
sobre el expediente contentivo de la causa que mantiene al agenciado privado de
la libertad, éste ha actuado en el asunto, directamente y por intermedio de
abogados defensores, designados por él, lo que conduce a declarar improcedente
la protección invocada en su nombre, por un tercero, sin poder de
representación.
Tampoco
demuestra el actor que su derecho de petición está siendo conculcado, porque
aduce haber presentado una petición de habeas corpus por la privación de la
libertad que afecta a su padre, sin aportar elementos de juicio para verificar
su aserto, el que, además, el juez de instancia no pudo comprobar, porque en
los libros de reparto no aparece registrada una solicitud en tal sentido.
De suerte que la decisión que
se revisa será parcialmente confirmada, en cuando se declarará improcedente la
agencia oficiosa emprendida por el actor, y se deberá negar el amparo que él
mismo invoca a nombre propio, porque la vulneración no fue probada.
III DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución.
R
E S U E L V E
PRIMERO.-
CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 13
de enero de 2004 por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Medellín, para
decidir la acción de tutela instaurada por Aquivaldo Mosquera Romaña a nombre
propio y como agente oficioso de Victorio Mosquera Cabrera.
En consecuencia
se declara improcedente la invocación de amparo constitucional instaurada sin
poder de representación, porque el accionante no cumplió con los requisitos que
exige la agencia oficiosa en sede de tutela, y se niega la protección que el
actor invoca a nombre propio, porque la vulneración no fue probada.
SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E.)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que la H. Magistrada doctora CLARA INES
VARGAS HERNÁNDEZ, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso
debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporación.
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1]
Mediante la sentencia T-419 de 2001 fue revocada la decisión del juez de
instancia, que consideró improcedente la protección constitucional impetrada
por la cónyuge a nombre de su esposo gravemente enfermo de cáncer, en razón de
que las circunstancias indicaban que el afectado no estaba en condiciones de
reclamar por el restablecimiento de su derechos; empero, mediante sentencia
T-017 de 2003 se confirmó la negativa a conceder la protección a una persona
con dolencias de salud, dado que en el expediente revelaba que estaba en
posibilidad de actuar por si mismo.
[2]
Sentencia T- 899 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[3]
Sentencia T-503 de 1998 M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[4]
En el caso del derecho de petición, por ejemplo, se ha dicho que el lugar de
reclusión determina la competencia, a fin de que el recluso pueda reclamar
sobre sus derechos constitucionales T-470 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[5]
Mediante la sentencia T- 588 de 1996 se concedió a un recluso la protección
constitucional, atendiendo a la invocación de su compañera, quien reclamaba
sobre el cambio de cárcel, en cuanto siendo miembro de la fuerza pública fue
trasladado a un centro común de reclusión, sin protección especial.
[6]
Sobre los derechos de los reclusos y sus limitaciones se pueden consultar,
entre otras las sentencias T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en
igual sentido T-1108 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis. .
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.