T-767-03
SENTENCIA T- /2003
Sentencia T-767/03
REINTEGRO-Improcedencia cuando la entidad pública o privada se
encuentra en liquidación
DERECHO A LA SALUD-Suspensión de la atención por parte de EPS
por agotarse periodo de cubrimiento posterior a la desafiliación por despido
El despido del demandante, no se fundamentó en los
problemas de salud que lo aquejan, la conducta de la Financiera FES en
liquidación, no desconoció sus derechos, por el contrario, reconoció al actor
el pago de la indemnización correspondiente, y si considera que el despido o la
indemnización son injustos, puede alegar esta pretensión ante la jurisdicción
ordinaria laboral, como indudablemente lo ha hecho y no utilizar este mecanismo
de protección en forma paralela. Aunque no fue demandada en esta acción, la EPS
a la que se encontraba afiliado el actor al momento de su retiró, otorgó la
protección médica por el término señalado en la ley y no está suficientemente
demostrada la urgencia o inminencia de algún tratamiento médico que permitan
conceder este amparo, a fin de evitar la amenaza o vulneración del derecho a la
vida del demandante.
Referencia: expediente T-728353
Acción
de tutela instaurada por Armando Moreno Tascón contra el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras FOGAFIN y Financiera FES S.A. en liquidación –
Bogotá.
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres
(2003).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dentro de la
acción de tutela instaurada por el señor Armando Moreno Tascón contra el Fondo
de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN y la Financiera FES S.A. en
liquidación Bogotá.
La Sala de Selección No. 4 de la Corte Constitucional,
por auto de abril veinticinco (25) del año en curso, seleccionó, para efectos
de su revisión, el fallo de la referencia. El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
Mediante auto de agosto 12 de 2003, el magistrado
sustanciador declaró la nulidad de la sentencia anteriormente proferida en el
caso de la referencia (sentencia T-608 de 2003) por incurrir en un error de
computador (fl 149).
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Los hechos que dieron origen a la acción de la
referencia pueden resumirse de la siguiente manera:
1.1. El señor Moreno Tascón, estuvo vinculado
laboralmente como auxiliar administrativo de la sociedad Financiera FES S.A.
hoy en liquidación.
1.2. El Fondo de Garantías de las Instituciones
Financieras, compró el 92.59% de las acciones de la Financiera FES S.A. En
consecuencia, ésta última entidad dió por terminado unilateralmente el contrato
de trabajo suscrito con el demandante, a partir de junio 7 de 2002.
1.3. Para el actor, la decisión de terminar su
contrato unilateralmente, desconoce sus derechos fundamentales, pues presenta
graves problemas de salud, tal como pueden constatarse en su historia clínica y
en el examen médico de egreso realizado por la EPS Confenalco (HTA severa,
obesidad, amaurosis O.I, - ceguera por trauma, artrosis de rodilla, stress fl
5).
1.4. Por tanto, y como consecuencia de su despido, la
EPS suspendió a partir del 9 de septiembre de 2002, la prestación de los
servicios médicos, señalando al actor, que si su deseo es continuar en el
régimen contributivo, debe sufragar la suma de $75.000 mil pesos.
1.5. Expresa que ante el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Cali, instauró demanda, en contra de la Financiera FES y el Fondo
de Garantías de las Instituciones Financieras, pero dado su estado de salud, y
en virtud del tiempo que demoran estos procesos, acude a la acción de tutela,
solicitando el reintegro al cargo que venía desempeñando y en consecuencia, la
prestación de los servicios médicos por parte de la EPS a la que se encontraba
afiliado.
2. Trámite de la acción.
El escrito de tutela y sus anexos fue radicado en
diciembre diecinueve (19) de 2002, ante la Oficina Judicial. Una vez repartido
el expediente, por auto de enero veintiuno (21) de 2003, el Juzgado Noveno
Laboral del Circuito de Bogotá, admitió la acción y ordenó su notificación al
representante legal de la Financiera FES en liquidación y al representante
legal del Fondo de Garantías de las Instituciones Financieras - Fogafin.
Igualmente, solicitó certificación de los motivos por los cuales se dio por
terminado el contrato de trabajo del actor, y si previa esta decisión se tuvo
en cuenta el concepto médico de la EPS Comfenalco en el examen de egreso.
3. Sentencia de primera instancia.
Mediante providencia de enero treinta (30) de dos mil
tres (2003), el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, concedió la
protección de los derechos a la salud y a la seguridad social del señor Armando
Moreno Tascón, y ordenó a las entidades demandadas que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas continúe con la prestación del servicio médico,
practicando los exámenes y tratamientos que están interrumpidos de acuerdo con
el diagnóstico y concepto médico que le fue practicado por el medico adscrito a
la EPS.
Como fundamento de su decisión, consideró que las
entidades demandadas al no prestar en forma oportuna el servicio de seguridad
social que requiere el actor y la práctica de unos tratamientos médicos que
deben ser ininterrumpidos, vulneran los derechos del demandante.
La atención médica y profesional que necesita el
peticionario, no ha sido prestada en debida forma, ya que la EPS Comfenalco
ordenó la practica de un tratamiento médico para el actor, el que fue
interrumpido por la decisión de los entes demandados afectando en forma directa
su vida.
4. Impugnación.
Dentro del término de ley, las entidades Fogafín y la
Financiera FES en liquidación, a través de sus representantes, impugnaron el
fallo proferido por el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo los
siguientes argumentos:
4.1. Impugnación del Fondo de Garantías
de las Instituciones Financieras Fogafín:
Como primera medida, el representante legal del Fondo
de Garantías de Instituciones Financieras, consideró que existe dentro del
trámite de la acción de tutela, vulneración al derecho fundamental del debido
proceso, al omitir anexar en el telegrama que notifica la admisión de acción,
copia de la demanda y señalar el término legal para responder.
Posteriormente, señaló que la participación del Fondo
en el capital de la Financiera FES, por orden de la Superintendencia Bancaria,
en modo alguno lo convierte en el empleador del actor, ni le traslada la
responsabilidad por las obligaciones de índole laboral adquiridas con la
entidad, dado que para este y cualquier otro caso, su responsabilidad se limita
al monto de sus aportes.
Finalmente, pone en conocimiento del juez de tutela,
que el señor Armando Moreno instauró en el mes de julio de 2002, otra acción de
tutela en contra de las entidades hoy también demandadas, la cual fue negada y
confirmada posteriormente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali, Sala Laboral.
Adicionalmente, señaló que ante el Juzgado 1 Laboral
del Circuito de Cali, cursa proceso ordinario laboral instaurado por el
demandante, en contra de estas dos entidades, con motivo de la terminación del
contrato de trabajo.
4.2. Impugnación de la Financiera FES
S.A. en liquidación.
A través de su representante, la Financiera FES S.A.
solicitó la declaratoria de la nulidad del proceso por no haberse notificado la
admisión de la acción de tutela que cursaba en su contra, impidiéndole por
tanto, ejercer el derecho de defensa.
Hizo claridad en que dentro del proceso
de liquidación de que es objeto la entidad, se procedió a dar por terminado el
contrato de trabajo del actor el día 7 de junio de 2002 y se liquidó y pagó en
forma definitiva los salarios y prestaciones sociales, además de la
indemnización por despido contemplada en la ley, lo que arrojó un valor de
$45’671.920 y por reliquidación la suma de $14’826.396, suma que se consignó
mediante depósito judicial a favor del Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali.
Expresó que aunque no es obligación del empleador, se
entregó al actor orden para examen médico de egreso, el cual fue practicado por
el médico adscrito a Comfenalco EPS, en el que se puede observar que no existe
anotación alguna referente a procedimientos médicos interrumpidos.
5. Sentencia de segunda instancia.
Mediante fallo de marzo diez (10) de dos mil tres
(2003), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral
decidió revocar y en su lugar denegar el amparo de tutela solicitado.
Inicialmente, resolvió la solicitud de nulidad
planteada por una parte apelante, señalando que al admitir la acción de tutela
se ordenó la notificación de la misma, conforme a los documentos que reposan en
el expediente a folios 24 y 25.
Sobre el caso concreto, afirmó que leyendo
detenidamente la demanda instaurada, se observa que la inconformidad del actor
es por haberse terminado su contrato de trabajo. Por tanto, para el
restablecimiento de este, puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.
Sobre la protección de su derecho a la Salud, señaló
que la EPS Comfenalco no fue demandada en esta acción, razón por la que no
puede darse orden alguna en su contra ya que al cesar el vinculo laboral con la
Financiera FES, cesó la obligación de continuar pagando los aportes al Sistema
de Seguridad Social en Salud. Sin embargo, el actor goza de un periodo de
protección laboral, durante el cual seguirá recibiendo los beneficios del Plan
Obligatorio de Salud, de conformidad con el artículo 75 del decreto 806 de
1998.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir
sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de
1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
Corresponde a esta Sala, determinar si en el caso
objeto de revisión existe vulneración de los derechos fundamentales alegados
por el demandante, ya que, al ocurrir la terminación unilateral de su contrato
de trabajo, se suspenden también los servicios médicos que venía recibiendo por
parte de la EPS a la que se encontraba afiliado.
Igualmente, habrá de determinarse si son el Fondo de
Garantías de las Instituciones Financieras y la Financiera FES en liquidación,
quienes con su proceder vulneran algún derecho fundamental del peticionario.
Tercera. Improcedencia de la acción de
tutela - Breve justificación.
3.1. Antes de
entrar al análisis de fondo del asunto en revisión, es necesario advertir que
las entidades demandadas, son por una parte, la empresa empleadora, Compañía de
Financiamiento Comercial FES, en liquidación y por otra, el Fondo de Garantías
de las Instituciones Financieras, quien por efectos de la liquidación, adquirió
la cesión de activos, pasivos y contratos de la Fundación. Cesión que fue
autorizada por la Superintendencia Bancaria, a efectos de crear las condiciones
necesarias para que la entidad financiera llegara a su disolución y
liquidación.
Es decir, el Fondo de Garantías demandado en esta
acción, no ha tenido, ni tiene vinculo alguno con el actor, por ello no puede
considerarse en ningún momento que al adquirir un porcentaje de las acciones de
la Fundación, deba asumir contra sus propios recursos el pago de acreencias a
cargo de las entidades financieras, pues la ley 117 de 1985, creó al Fondo de
Garantías de las Instituciones Financieras, como una entidad de derecho público
y naturaleza única, con el propósito de proteger la confianza de los
depositantes y acreedores en las instituciones financieras inscritas.
Significa lo anterior, que el Fondo de Garantía de las
Instituciones Financieras – Fogafín, no ha vulnerado derecho fundamental alguno
del actor, y aún cuando fue demandado en esta acción de tutela, salta a la
vista que su conducta no ha afectado, ni desconocido los derechos del señor
Moreno Tascón.
3.2. Ahora
bien: la pretensión principal del demandante en este asunto, se encuentra
encaminada a obtener el reintegro laboral, y si bien, sostiene que padece de
múltiples enfermedades, no demuestra con claridad, cuál es el padecimiento que
realmente lo aqueja.
3.3. Tal como se desprende de los antecedentes (punto
4.2), al impugnar la sentencia que en primera instancia favorecía al actor, la
Fundación FES, en su calidad de empleador, señaló que “procedió a dar por
terminado el contrato de trabajo suscrito con el señor Moreno Tascón el día 7
de junio de 2002, liquidó y pagó junto con la liquidación definitiva de
salarios y prestaciones sociales, la indemnización por despido contemplada en
la ley sobre la base de 45 días de salario por el primer año de servicios y 40
días de salario por cada año subsiguiente y proporcional por fracción para un
total de $45.671,920”. Igualmente, realizó la reliquidación correspondiente por
un valor de 14.826.396.oo pesos, sumas que consignó mediante deposito judicial
a ordenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.
Al respecto se ha afirmado que “[e]l trabajador
perjudicado con la liquidación de una entidad pública o privada, sólo tiene la
opción indemnizatoria, pero no le es dado solicitar un reintegro imposible,
pues con ello se desnaturalizaría el objeto de la acción judicial para el
cumplimiento de una obligación de hacer a sabiendas de su imposibilidad
jurídica y material” (sentencia T-555 de 2000)
3.4. En consecuencia, para la Sala, la Financiera
demandada obró conforme a la ley, y canceló al demandante las sumas que
consideró estaba obligada a cancelar, cosa distinta es que, el actor no haya
querido recibirlas, por ello fueron consignadas mediante deposito judicial.
Razón por la que si existe alguna inconformidad con respecto a este pago, puede
acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral. De hecho, el mismo demandante,
señala que paralelamente a esta acción de tutela, cursa un proceso en el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.
3.5. No obstante lo anterior, el actor señala que
tiene serios problemas de salud y efectivamente, en su historia clínica se
enumeran una serie de enfermedades, pero no se demuestra que sus tratamientos
médicos ameriten urgencia, o que la interrupción de estos ponga en grave
peligro su vida.
Tampoco puede decirse que sea la Financiera FES, quien
desconoce el estado de salud del actor, o merma las posibilidades de ingreso al
sistema de seguridad social en salud. Simplemente, mientras el señor Moreno
Tascón, estuvo vinculado laboralmente, contó con la afiliación a la EPS
Comfenalco, inclusive, después de su desvinculación, la EPS extendió la protección
en salud, por el término que por ley le corresponde.
En efecto, el periodo de protección laboral fijado en
el artículo 75 del decreto 806 de 1998 como consecuencia de la finalización de
la relación laboral, o de la pérdida de capacidad de pago del trabajador
independiente es de treinta (30) días contados a partir de la desafiliación,
cuando el trabajador haya estado vinculado al sistema como mínimo los doce
meses anteriores, y de tres (3) meses cuando el usuario lleve 5 años o mas de
afiliación continua en la misma entidad promotora de salud.
Así, en el caso objeto de revisión la desvinculación
del actor se hizo el 7 de junio de 2002, y la prestación de servicios médicos
por parte de la EPS fue hasta el 9 de septiembre del mismo año. Ello quiere decir,
que inclusive la EPS respetó los derechos del demandante.
3.6. Por otra parte, lo que el señor Moreno Tascón,
afirma en su demanda sobre la exigencia qué hace la EPS Comfenalco de “llenar
unos requisitos y pagar la suma de $75.000 mil pesos” (fl 12), tampoco
desconoce ningún derecho fundamental como él lo afirma, pues aquí, la conducta
asumida por la EPS consiste en señalar a la persona desafiliada, lo que debe
hacer para estar vinculado nuevamente al sistema de seguridad social en salud,
cotizando en forma independiente.
3.7. En conclusión: el despido del demandante, no se
fundamentó en los problemas de salud que lo aquejan, la conducta de la
Financiera FES en liquidación, no desconoció sus derechos, por el contrario,
reconoció al actor el pago de la indemnización correspondiente, y si considera
que el despido o la indemnización son injustos, puede alegar esta pretensión
ante la jurisdicción ordinaria laboral, como indudablemente lo ha hecho y no
utilizar este mecanismo de protección en forma paralela.
Finalmente, y aunque no fue demandada en esta acción,
la EPS a la que se encontraba afiliado el actor al momento de su retiró, otorgó
la protección médica por el término señalado en la ley y no está
suficientemente demostrada la urgencia o inminencia de algún tratamiento médico
que permitan conceder este amparo, a fin de evitar la amenaza o vulneración del
derecho a la vida del señor Moreno Tascón.
Por consiguiente, bastan estas breves consideraciones
para confirmar la acción de tutela de la referencia, pues como se ve, en
concepto de la Sala no existe por parte de las entidades demandadas ninguna
conducta que desconozca o ponga en peligro los derechos fundamentales del
demandante.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Confirmase por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el
fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta pro el señor Armando
Moreno Tascón contra el Fondo de Garantías de las Instituciones Financieras y
la Financiera FES en liquidación.
Por Secretaria General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.