T-767-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-767/02
DERECHO A LA
EDUCACION-Prohibición de
retención de certificado de estudios por no pago de pensión
No se infiere del expediente que la
accionante se ampare en la cultura del no pago, y que se aproveche de la acción
de tutela para persistir en la deuda con el colegio. Antes por el contrario,
revela circunstancias de apremio económico y familiar que no pueden ignorarse a
la luz de los lineamientos que la jurisprudencia de esta Corporación ha
diseñado para tales eventualidades. En consecuencia,
se ordenará que si el colegio demandado si aún no lo ha hecho, entregue las
certificaciones solicitadas por la demandante, sin que tal entrega la releve de
su compromiso de cumplir con las obligaciones económicas que tengan con esa
institución educativa, o de sujetarse a las medidas judiciales que ésta
última inicie en su contra para el cobro de la deuda.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-592793
Acción de tutela
instaurada por Bibiana María Amaya Mendoza contra el Colegio Nazaret de la
ciudad de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C.,
dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello -Antioquia- y por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Medellín, en el trámite de la acción de tutela iniciada
por Bibiana María Amaya Mendoza contra el Colegio Nazaret de la ciudad de
Medellín.
I.
ANTECEDENTES
La señora Bibiana María Amaya Mendoza, actuando en representación de
sus hijos Kelly Marcela Velázquez Amaya y Juan Esteban Velázquez Amaya,
interpuso acción de tutela contra el Colegio Nazaret de la ciudad de Medellín,
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, a la
igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. Razones de lo anterior
encuentran fundamento en que, dada la deuda que la accionante tiene con el
colegio por concepto de mensualidades escolares, la Rectora del Colegio
demandado se niega a entregar la documentación necesaria para que los menores puedan
continuar estudiando en otra institución.
Los hechos narrados por la accionante se resumen así:
Sus hijos estudiaron en el Colegio Nazaret desde cuarto de primaria.
En el año 2001, por motivos ajenos a su voluntad no le fue posible cancelar
ochocientos mil pesos, correspondientes a mensualidades atrasadas y por ello,
la Rectora de esa institución educativa se niega a entregar una serie de
documentos necesarios para poder matricular a los niños en otro centro escolar.
Indica que en varias oportunidades, de manera verbal le solicitó a
la rectora que le entregara los documentos, y le ofreció cancelar la totalidad
de la deuda en cuotas de cien mil pesos ($100.000), pero esta propuesta no fue
aceptada. Solicita en consecuencia se ordene a la Rectora del Colegio Nazaret
que entregue los documentos que requiere, para que los menores continúen
estudiando en los grados séptimo y octavo.
II. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO.
La Rectora del Colegio Nazaret, en escrito dirigido al Juez Segundo
Civil del Circuito de Bello, se refirió a los hechos que relata la demandante
de la siguiente manera:
- Es cierto que los hijos de la demandante han estudiado por varios
años en esa institución, pero desmintió que por motivos ajenos a su voluntad le
fuera imposible pagar las pensiones correspondientes al año 2001, y que esa
institución se haya negado a entregarle la documentación previo arreglo entre
las partes para el pago de las mensualidades atrasadas.
- Por el contrario, señaló que tanto la demandante como su esposo
cuentan con los medios para pagar pero no lo han hecho motivados en la cultura
de no pago y por problemas de separación entre ellos que se vienen presentando
desde hace tiempo. Luego de consultar la situación de la familia, afirma que
pudo establecer que el padre de los menores trabaja y devenga un salario,
además cuentan con otros familiares que los pueden ayudar económicamente, por
lo que considera que si el padre no cumple con las obligaciones para con sus
hijos, la acción de tutela debería dirigirse contra él y no contra ese colegio.
-De otro lado indicó, que la deuda que la demandante mantiene con el
colegio asciende ya a la suma de $1.321.120; que desde el mes de marzo de
2001 empezó a incumplir con su obligación sin dar ninguna explicación al
respecto, simplemente después de terminado el período escolar y cuando se le
exige estar a paz y salvo para matricular a sus hijos interpone esta acción de
tutela.
- Concluyó anotando que la demandante no probó que estuviera en una
situación tal que no le permitiera pagar la pensión de sus hijos, y que no
buscó acceder a uno de los prestamos que otorgó el ICETEX para atender las
obligaciones escolares de muchos padres que como ella se encontraban en mora en
el pago de las mensualidades.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION.
Conoció del presente caso en primera instancia el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Bello, que en sentencia de Febrero 8 de 2002 concedió el
amparo solicitado por la demandante, para lo cual ordenó al Colegio Nazaret que
en el término de 5 días entregara la documentación requerida para que los
menores Velázquez Amaya puedan ser matriculados en otro colegio.
Consideró la primera instancia, que la institución educativa tiene
los mecanismos judiciales para reclamar la obligación crediticia, y ante la no
demostración que la familia de los menores tiene capacidad de pago, corresponde
por encima de cualquier argumentación acceder a su protección.
Impugnada la anterior decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior
de Medellín, en sentencia de marzo 19 de 2002 revocó la sentencia recurrida y
en su lugar negó el amparo concedido a favor de los hijos de la señora Bibiana
María Amaya Mendoza. Consideró el fallador de segunda instancia que de acuerdo
a la jurisprudencia, si a los padres de los menores se les presenta un problema
que les impida cumplir con sus obligaciones con el colegio, como por ejemplo,
pérdida de empleo, enfermedad grave etc., es razonable que “el no pago
oportuno de las pensiones no puede ser invocado para no entregar las notas, en
estas condiciones, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle
y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno.
En el presente caso, la demandante en su escrito de tutela no especificó las
causas que le impiden cumplir con sus obligaciones para con el colegio
demandado, así pues, el demandado no sabe qué causa precisa debe desvirtuar
para ejercer su derecho de defensa”.
IV. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, para
verificar los supuestos de hecho que originaron la presente acción de tutela,
decidió, mediante auto de julio 30 de 2002, ordenar que por Secretaría General
se oficiara a la señora Bibiana María Amaya Mendoza, para que informara a la
Sala lo siguiente:
1.
Qué actividades desarrolla en la actualidad, y
cuáles son los ingresos económicos familiares.
2.
Cuáles fueron las razones exactas que la
llevaron a incumplir sus obligaciones económicas con el Colegio Nazaret de
Bello (Antioquia) donde estudian sus hijos. De ser posible anexe los documentos
que lo demuestren.
3.
Indicara si ha llegado a un acuerdo de pago con
el colegio, y si este se ha cumplido puntualmente.
4.
Finalmente, que señalara si con anterioridad
había faltado al deber de cancelar las pensiones escolares de sus hijos, y
explique cuales fueron sus motivos.
Mediante oficio de agosto 8 de 2002, la señora Amaya Mendoza informó
a la Sala lo siguiente:
“1. ¿Qué actividades desarrolla en la actualidad y cuales son los
ingresos económicos familiares?
“R/ Soy empleada de Almacenes Flamingo S.A., ocupo el cargo de
Auxiliar de Crédito, devengo un salario mensual de Cuatrocientos Veintisiete
Mil Pesos ($427000) M/L menos deducciones por préstamo de Cincuenta Mil Pesos
($50.000)M/L quincenal, menos otras deducciones, da un salario mensual
aproximado de Doscientos Veinte Mil Pesos ($220.000) M/L, anexo colillas de
pago.
“2. ¿Cuáles fueron las razones exactas que la llevaron a incumplir
sus obligaciones económicas con el Colegio Nazaret de Bello, donde estudian sus
hijos?
“R/ Primero que todo es de aclarar que mis hijos ya no estudian en
dicho establecimiento, porque se les negó la matrícula a dicha institución,
como también se negó en otro establecimiento de educación violando claramente
el derecho a la educación, por la deuda que se tiene con el Colegio.
“Debido a estas irregularidades me vi en la obligación de presentar
Acción de Tutela contra dicha institución.
“En este momento los niños Kelly Marcela y Juan Esteban Velázquez
Amaya se encuentran como asistentes al Colegio Eduardo Ortega Arango sin que
hasta la fecha se encuentren matriculados porque el Colegio Nazaret se ha
negado rotundamente a entregar cualquier tipo de documentación negando a mis
hijos el derecho constitucional a la educación.
“Anexo: Documentación del Colegio Eduardo Ortega Arango donde consta
que no están matriculados por falta de documentación.
“Las razones económicas de incumplimiento son:
“Dejé de recibir el poco aporte económico por parte del padre de los
niños (padre ausente), el incremento del arriendo ($190.000), los servicios
públicos ($60.000), la alimentación, la generación de gastos por el crecimiento
de los niños y como pueden constatar en las colillas de pago la remuneración
salarial después de deducciones.
“3. Indique si ha llegado a un acuerdo de pago con el Colegio y si
este se ha cumplido puntualmente.
“R/ Yo Bibiana María Amaya Mendoza como representante legal de los
niños Kelly Marcela y Juan Esteban Velásquez Amaya le propuse dos (2) opciones
de pago al colegio.
“La primera. Le propuse pagar la matrícula para el presente año y le
iba abonando al capital adeudado que suma ochocientos mil pesos (800.000) M/L
pagando Cien Mil Pesos (100.000) M/L mensuales y que ellos continuaran
estudiando en dicha institución. Esta propuesta fue negada rotundamente por la
representante de dicha institución (Hna Inmaculada).
“La segunda. Solicité con el propósito de ubicar a los menores en
otra institución más asequible económicamente, se me hiciera entrega de la
documentación y comenzar en ese momento el abono de los Cien Mil Pesos
($100.000) M/L mensuales. Esta opción era la más favorable para ambas partes
puesto que la abonaría a la institución y los niños estarían matriculados en
una institución de menor costo.
“La única opción que dio el colegio fue cancelar inmediatamente
dicha deuda ($800.000), debido a mi actual situación económica es imposible…”
V. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
-
A folio 75, colillas de pago de la demandante.
-
A folio 76, certificación del Colegio Eduardo
Ortega Arango que indica que los menores Velásquez Amaya se encuentran
estudiando como asistentes por falta de documentación.
-
A folios 77 a 80, sentencia de divorcio del
matrimonio de la señora Bibiana María Amaya Mendoza y el señor Gustavo Alonso
Velásquez, padres de los menores Velásquez Amaya.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. La educación es un derecho y un deber que implica
obligaciones recíprocas.
El artículo 67 de la Constitución Política consagra que la educación
es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social.
Igualmente establece la responsabilidad compartida del Estado, la sociedad y la
familia en la educación, que es obligatoria entre los cinco y los quince años
de edad y que comprende como mínimo un año de preescolar y nueve de educación
básica. Existe pues, una clara responsabilidad de los padres en la educación de
los hijos, no solamente desde el punto de vista de la calidad y contenido de la
misma, sino también del cubrimiento de los costos que ella genere.
Al respecto, esta Corporación ha expresado
en sentencia de unificación, lo siguiente:
“Se dijo que el derecho a la educación es
protegible mediante tutela y son numerosas las sentencias que ordenan no
retirar al niño de clases y/o darle las calificaciones finales para que puedan
continuar estudiando. Este derecho implica la responsabilidad de los padres de
sufragar lo correspondiente a la educación de sus hijos, de manera
preferencial, máxime cuando son los mismos padres quienes han escogido una
determinada educación privada para sus hijos.
“No se entiende
que para un padre de familia sea muy importante gastar en trivialidades y que
ubique en los últimos lugares la educación de sus hijos. El padre que así actúa
es un irresponsable. Y es más irresponsable si escuda su mora en jurisprudencia
que protege a los niños. Lo que jurisprudencialmente está garantizado es la
educación y no el dolo directo y malicioso de quien teniendo cómo pagar se
torna incumplido. Ese aprovechamiento grave y escandaloso, a conciencia, se
torna en anómalo y es inadmisible porque le ocasiona a otro un daño
injustificado. Hay una captación no adecuada de jurisprudencia cuando se
alteran maliciosamente las circunstancias actuales.
“(…)
“Un rasgo que
diferencia a la educación pública de la privada, es que en esta última tiene
presencia muy importante el carácter sinalagmático de los contratos, luego
surgen obligaciones recíprocas entre el colegio y el educando y sus padres, una
de las cuales es el pago de la educación por parte de éstos y por parte del
colegio la continuidad en la prestación del servicio. Ambas obligaciones
dependen la una de la otra, y ninguna es concebida aisladamente. Significa lo
anterior que la retribución es el equivalente a la prestación de un servicio .
“Aunque se trate
de relaciones contractuales, emanación de la autonomía, el Estado y la sociedad
no pueden ser indiferentes a la realidad que surge cuando por motivos ajenos a
quien preste el servicio, el colegio vea disminuidos sus recursos hasta el
punto de que no puede responder dando una educación como correspondiera o
inclusive llegando hasta el cierre del establecimiento. Ante esta situación
sería una carga irrazonable obligar al colegio a responder por su obligación
de enseñar porque se produciría un daño sin causa jurídica. Es evidente que hay
instituciones que no pueden soportar más el peso de la crisis. Máxime cuando,
por un lado, se afectaría la educación privada de quienes sí pagan, y, por otro
lado, la educación privada que inicialmente se permitió por el constituyente
como una opción que garantizara el pluralismo, es hoy más que eso, es una
complementación indispensable al deber educativo que la Administración Pública
no está en capacidad de cubrir, debiéndolo hacer.” (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia
SU-624 de 1999. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).
3. Prohibición de
sacar de clases a los niños o de retener las notas, por el no pago de las
pensiones.
La Sala reitera los
criterios expuestos en su jurisprudencia, en el sentido de que las entidades
educativas no están autorizadas para sacar de clase o para retener las notas o
negar la expedición de certificados de estudios a los niños que estén atrasados
en el pago de pensiones, cuando se demuestre que sus padres están en absoluta
imposibilidad de cubrirlas, debido a problemas sobrevinientes, como sería el
caso de pérdida del empleo de los progenitores, el de un problema grave de
salud, o el ocasionado por un hecho de fuerza mayor que haya alterado la
economía familiar.[1]
De esa manera, la
jurisprudencia constitucional, si bien no aprueba la conducta de muchos centros
educativos, que toman represalias con los menores impidiéndoles el acceso a las
clases o no permitiéndoles la posibilidad de estudio en otro centro educativo
por la retención de notas y certificados, esto no significa que se avale la
mora o el manejo irresponsable de algunos padres de familia, que muchas veces
aplazan indefinidamente el pago de la educación de sus hijos, con el
consecuente daño en el proceso de educación que también les asiste.
En este sentido se
reitera la jurisprudencia que ha manifestado:
“Ante la amenaza
de retirar masivamente de clases a los niños matriculados con la disculpa de
que sus padres son morosos, la Corte reitera su jurisprudencia anterior en el
sentido de considerar contrario a la Constitución que al niño se le impida
asistir a clase (bien sea enviándolo a la casa, o a la biblioteca, o al patio
de recreo), pero aclara que la protección constitucional es para el año de
preescolar y los primeros nueve años lectivos porque son éstos los que la Carta
Fundamental señala como objetivo constitucional.
“Lo anterior no
quiere decir que con la protección que la Constitución da y la Corte reconoce,
los padres de familia tengan vía libre para ser morosos, sino que el niño que
ha quedado matriculado para determinado año no puede ser retirado por la culpa
voluntaria o involuntaria de sus padres que incurren en mora. Por supuesto que
el colegio no está obligado a matricularlo al año siguiente y, además, el
Ministerio de Educación debe controlar que no se engañe al colegio afectado
permitiéndose que al siguiente año se matricule el alumno sin paz y salvo en
otra institución privada.
“(...)
“Se aprecia que
la jurisprudencia ha sido radical: en ningún caso se pueden retener notas, ya
que ello significaría que el menor no podría continuar sus estudios; y, entre
la educación y el reclamo de lo debido, prefiere aquella.
“Es
indispensable, ahora, ver cuáles serían otras connotaciones constitucionales
que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio
privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero,
en el evento que ese padre sí puede pagar y hace de la tutela una disculpa
para su incumplimiento.
“Es repudiable
que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fé, de la
prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo que es
mas grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los
demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan, del
juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico
aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber.
“Por otro
aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una
educación privada, que la misma Constitución permite, y esto a la larga afecta
el sistema en detrimento de quienes sí son responsables en sus compromisos.
“Por
consiguiente, la protección a la educación, en el tema de entrega de notas, tendrá
que ser modulado de la siguiente manera:
“Si el niño ha
sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un
hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del
empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no
pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no
entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago,
surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez
constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es
confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den
los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al
ICETEX para obtener préstamo).
“Pero si hay
aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por
parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no
adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una
errónea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por
educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que
la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un
antivalor, la mala fe no puede ser nunca base para invocar la protección a un
derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el
desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en
que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante
tutela, la entrega de notas.
“La modulación de
la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e
indebido de la jurisprudencia; abuso que creó un comportamiento social que no
es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y sí abusa de los
propios”. (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-624 de 1999. M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero).
4.
Caso concreto.
De la información obrante en el expediente
se tiene que las menores KELLY MARCELA Y JUAN ESTEBAN VELASQUEZ AMAYA se
encuentran actualmente matriculadas en otro establecimiento educativo, en el
cual permanecen de asistentes ante la imposibilidad de formalizar su ciclo
académico por no haber aportado todos los documentos necesarios para ello;
documentos que se sabe, retienen las autoridades del Colegio Nazaret por la
deuda pendiente en el pago de las mensualidades escolares.
De los datos presentados y allegados con
ocasión de la prueba solicitada a instancias del Magistrado Sustanciador, se
advierte que circunstancias extraordinarias, además de sobrevinientes
justifican el incumplimiento de la señora Bibiana Amaya en el pago de las
obligaciones con el colegio Nazaret:
Primero, su
ingreso neto, según prueba allegada, se reduce aproximadamente a $280.000 pesos
mensuales. Segundo, esta probado que hubo divorcio entre ella y el padre de los
menores y que éste solo se comprometió a darle mensualmente la suma de $100.000
por concepto de cuota alimentaria. Luego, ante situaciones similares, de
incapacidad económica probada, en donde lo que se devenga apenas alcanza para
comer, pagar arriendo y servicios, no es legítimo, como lo ha dicho la
jurisprudencia que el Colegio retenga los certificados de estudios que se
requieren para que los niños continúen su proceso educativo en el plantel donde
ya cursan en calidad de asistentes.
En consecuencia, no se infiere del
expediente que la accionante se ampare en la cultura del no pago, y que se
aproveche de la acción de tutela para persistir en la deuda con el colegio.
Antes por el contrario, revela circunstancias de apremio económico y familiar
que no pueden ignorarse a la luz de los lineamientos que la jurisprudencia de
esta Corporación ha diseñado para tales eventualidades. En consecuencia, se ordenará que si el colegio demandado si aún no lo ha
hecho, entregue las certificaciones solicitadas por la demandante, sin que tal
entrega la releve de su compromiso de cumplir con las obligaciones económicas
que tengan con esa institución educativa, o de sujetarse a las medidas
judiciales que ésta última inicie en su contra para el cobro de la deuda.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 9 de marzo de
2002, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar CONCEDER
la tutela del derecho a la educación de los menores KELLY MARCELA VELASQUEZ Y
JUAN ESTEBAN VELASQUEZ AMAYA. En consecuencia ordenar
a la rectora del COLEGIO Nazaret de la ciudad de Medellín, que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si
aún no lo ha hecho, entregue las certificaciones y notas solicitadas por la
madre de los menores.
Segundo.
ADVERTIR a la
madre de los menores mencionados, que la procedencia de esta tutela y la orden
que se imparte, no los exime del cumplimiento de las obligaciones económicas
que hayan contraído con el colegio, con el que podrán buscar fórmulas de pago,
que en un mediano plazo permitan la cancelación de la deuda.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-361 de 2000
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.