T-767-01
Sentencia T-767/01
Sentencia T-767/01
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Fundamento
INDEFENSION-Debilidad
manifiesta
INTERES COLECTIVO-Procedencia excepcional de tutela
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia y proporcionalidad
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos
colectivos
ACCION POPULAR-Caño de aguas negras
ACCION POPULAR-Recolección de basuras
Referencia: expedientes T-426542, T-426543,
T-426544, T-426545, T-426546, T-427673, T-428563, T-428564 y T-439811.
Accionantes: William Tirado Ariza y otros.
Procedencia: Juzgado 1 Penal Municipal de
Soacha y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C. diecinueve (19) de julio de dos
mil uno (2001).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés
Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Los señores William Tirado Ariza, Hernando José Rincón
Rivas, Jesús Antonio Mogollón Mosquera, Nubia Yaded Hurtado Salinas, María Elsa
León Vargas, Hernando Carrero, Ana Emilia Patiño Gutiérrez, Germán Humberto
Chaves Santana, Raúl Angel Segura Vargas y Ruth del Carmen Martínez Estupiñán,
presentaron, de manera independiente, acciones de tutela en contra de la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, de la Constructora TECHNICO
S.A. en liquidación obligatoria, y de la Alcaldía Municipal de Soacha, por
considerar que dichas entidades han desconocido los derechos fundamentales a la
vida, salud, igualdad, petición, saneamiento ambiental, familia y vivienda
digna, así como los derechos fundamentales de los niños. Las demandas tienen el
mismo sustento fáctico que puede reseñarse en los siguientes términos:
- Indican que desde hace aproximadamente tres
años son residentes de la Urbanización PORTALEGRE REAL II ETAPA, localizada en
el municipio de Soacha (Cundinamarca).
- Advierten que la antedicha urbanización
carece del servicio público de acueducto y de los correspondientes medidores de
agua, situación ésta que pone en peligro la salud y la vida de sus familias.
Sin embargo, aclaran que tal servicio se ha venido prestando “de contrabando”
sin que exista justificación legal para ello.
- Consideran que la empresa constructora
TECHNICO S.A. ha sido negligente en adelantar las gestiones para solucionar el
problema, pese a que en varias oportunidades han requerido a sus
administradores en tal sentido. Igualmente, señalan que el 19 de julio de 1999
presentaron un derecho de petición ante el alcalde municipal de Soacha, donde
le informaron de las irregularidades presentadas, pero sin que el problema haya
sido solucionado.
- Finalmente comentan haber enterado de la
situación a la Defensoría del Pueblo, a la Superintendencia de Sociedades y a
la Fundación de Usuarios del Sistema Financiero y de Servicios Públicos,
diligencias que pese a todo han resultado infructuosas. En consecuencia,
solicitan se ordene a las demandadas realizar las gestiones que fueren
necesarias para cesar la violación de los derechos invocados.
2. Posición de TECHNICO S.A.
El señor José Arcenio Suárez Suárez,
liquidador de TECHNICO S.A., indica que la empresa se encuentra en liquidación
obligatoria desde el 5 de septiembre del año 2000 cuando así lo dispuso la
Superintendencia de Sociedades. Agrega que oportunamente instruyó al
administrador de la Urbanización Portalegre Real II y a su junta directiva para
que presentaran sus acreencias ante la Superintendencia de Sociedades a fin de
hacerlas valer dentro del proceso liquidatorio, lo que en efecto ocurrió. Así,
ante la existencia de otros mecanismos legales de defensa, considera que la
tutela resulta improcedente.
De otro lado, explica que la empresa TECHNICO
S.A. adelantó la construcción de la urbanización referida, hasta el momento en
que se ordenó su liquidación obligatoria. No obstante, aclara que los
apartamentos vendidos fueron entregados “con las redes de acueducto y
alcantarillado tanto internas como externas debidamente aprobadas por la
empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá”, quedando pendiente la
construcción de un tanque de reserva de agua para la entrega definitiva y la
posterior instalación de los medidores.
3. Intervención de la Alcaldía de Soacha
El Secretario General de la alcaldía
municipal de Soacha reconoce que un grupo de residentes en la Urbanización
Portalegre Real II presentó ante la Secretaría de Planeación Municipal y la
Dirección de Servicios Públicos, un escrito con el fin de que se requiriera a
los administradores de la constructora TECHNICO S.A. para dar cumplimiento a
sus obligaciones, y para analizar el permiso de ventas otorgado a la sociedad.
Sin embargo, explica que la solicitud fue atendida por la administración, quien
adelantó una visita al lugar el 16 de julio de 1999, contando con la
participación de funcionarios de la alcaldía, representantes de la constructora
y miembros de la comunidad, y donde se absolvieron las inquietudes de estos
últimos, se constató la realización de las acometidas y redes de servicios
públicos en general, se clarificó que las mismas tenían naturaleza provisional
y se informó que TECHNICO S.A. no estaba ni construyendo ni vendiendo
apartamentos para aquel entonces. Señala que la petición de la comunidad fue
contestada por la Secretaría de Planeación mediante oficio del 9 de agosto de
1999.
Así mismo, explica que en diciembre de 1999
la Secretaría de Planeación del municipio requirió a la constructora para que
informara del estado actual de los servicios públicos y sobre las ventas en la
Urbanización anteriormente citada, obteniendo respuesta a la misiva el día 22
de febrero del 2000. Concluye entonces que la administración municipal ha
atendido oportuna y cumplidamente las solicitudes hechas, resultando
improcedente la demanda presentada.
4. Posición de la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá -ESP-
La Coordinación de Desarrollo Urbano y la
División de Urbanizadores y Constructores de la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá, informó a los jueces de instancia que la Urbanización
Portalegre Real II no cuenta con el servicio de acueducto de carácter oficial,
en virtud de que la empresa constructora (TECHNICO S.A.) no ha completado los
compromisos especiales adquiridos con la entidad. Señala que está pendiente la
presentación del diseño de aguas lluvias, incluido el canal, para dar solución
al drenaje pluvial de la urbanización, información solicitada desde diciembre
de 1999 y reiterada en abril del año 2000.
Describe el procedimiento que debe llevar a
cabo una urbanización ante la EAAB para la obtención de los servicios de
acueducto y alcantarillado sanitario y pluvial, que puede sintetizarse en las
siguientes etapas: (i) posibilidad de servicios, (ii) aprobación del proyecto de
urbanismo, (iii) definición de requerimientos técnicos y suscripción de carta
de compromisos, (iv) revisión y aprobación de proyectos, (v) recibo oficial de
obras y empates, (vi) liquidación, cobro e instalación de conexiones
definitivas. Según lo informado por la entidad, aún no se ha dado el trámite
al empate del acueducto (fase v), teniendo en cuenta que está pendiente el
cumplimiento de los acuerdos previstos en la carta de asignación de
compromisos.
La entidad señala que fue aprobada una
conexión transitoria para la obra, pero que se encuentra vencida desde el 4 de
noviembre de 2000. Advierte, además, que tal conexión se autoriza únicamente
para la construcción de obras y no para conexiones domiciliarias de carácter
definitivo.
5. Sentencias objeto de revisión
El siguiente cuadro reseña los juzgados a
quienes correspondió el conocimiento de las demandas, junto con las decisiones
proferidas en cada proceso:
Expediente
DEMANDANTE
JUZGADO DE 1ª
INSTANCIA
DECISION
T-426542
William Tirado
Ariza
Juzgado 1º Penal
Municipal de Soacha
Denegada
T-426543
Hernando José
Rivas Rincón
Juzgado 1º Penal
Municipal de Soacha
Denegada
T-426544
Jesús Antonio
Mogollón M.
Juzgado 1º Penal
Municipal de Soacha
Denegada
T-426545
Nubia Yaded
Hurtado Salinas
Juzgado 1º Penal
Municipal de Soacha
Denegada
T-426546
María Elsa León
Vargas
Juzgado 1º Penal
Municipal de Soacha
Denegada
T-427673
Hernando Carrero
Juzgado 22 Penal
Municipal de Bogotá
Denegada
T-428563
Ana Emilia Patiño
Gutiérrez
Juzgado 2º Penal
Municipal de Soacha
Denegada
T-428564
Germán Humberto
Chaves S.
Raúl Angel Segura
Vargas
Juzgado 5º Penal
Municipal de Soacha
Denegada
T-439811
Ruth Martínez
Estupiñán
Juzgado 3º Penal
Municipal de Soacha
Denegada
Como se observa, la totalidad de las demandas
fueron desestimadas por los juzgados de instancia, quienes presentaron
argumentos coincidentes. En primer lugar, consideran que la Urbanización debe
someterse a las exigencias de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá, toda vez que la constructora TECHNICO S.A. no ha cumplido con los
requisitos previstos para la instalación definitiva de los medidores. Sin
embargo, destacan que las residencias de los accionantes han venido recibiendo
el servicio de acueducto y no tienen problemas de alcantarillado, aún cuando
están pendientes las conexiones definitivas, pero que reúnen las condiciones
mínimas de habitabilidad. Igualmente, en la inspección judicial adelantada por
algunos despachos, no encontraron que en el lugar hubiere proliferación de
roedores o de artrópodos.
De otro lado, destacan que las basuras se
mantienen en un lugar alejado al conjunto residencial, empacadas correctamente,
y que tres veces por semana son recolectadas en debida forma. Advierten,
entonces, que por tratarse de elementos constitutivos del derecho a un medio
ambiente sano, el mecanismo idóneo para su protección está previsto en el
artículo 88 constitucional, es decir, mediante las acciones populares.
Así mismo, estiman que entre los demandantes
y la constructora TECHNICO S.A. median contratos de venta debidamente
protocolizados y que permiten exigir por la vía judicial ordinaria el
cumplimiento de las obligaciones contraídas, o constituirse en parte en el
proceso liquidatorio cursante en la Superintendencia de Sociedades, como en
efecto ha ocurrido.
En cuanto tiene que ver con el derecho de
petición, los despachos consideran que la administración municipal ha atendido
oportunamente los requerimientos de la comunidad, adelantando visitas y
absolviendo las inquietudes presentadas, aún cuando algunos de los accionantes
no acudieron directamente.
Por último, tampoco encuentran elementos de
juicio para recurrir a la tutela como mecanismo excepcional que permita evitar
un perjuicio irremediable, pues no vislumbran afectación del mismo.
6. Pruebas
Del material probatorio allegado a los
expedientes, la Corte destaca lo siguiente:
- Copia de un derecho de petición elevado
ante la Alcaldía Municipal de Soacha el 16 de julio de 1999, solicitando que
por intermedio de las administración municipal se requiriera a la constructora
TECHNICO S.A.
- Copia de la comunicación dirigida por la
Secretaría de Planeación Municipal de Soacha a la comunidad de la Urbanización
Portalegre Real, de fecha 9 de agosto de 1999, informando sobre la visita
técnica adelantada por algunos funcionarios de la administración.
- Copia de un escrito suscrito por TECHNICO
S.A. y dirigido a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, de fecha
3 de agosto de 1999, según el cual se hace entrega de los planos récord del
proyecto Portalegre Real II etapa, anexando también lo siguiente: información
de los accesorios y tramos del acueducto, resumen de recibo de la obra de
alcantarillado, comprobante de instalación de tubería y prueba de presión en
redes de acueducto.
- Copia de un requerimiento de información
del 7 de diciembre de 1999 emanado de la Secretaría de Planeación de Soacha a
la constructora TECHNICO S.A., relacionado con la entrega de algunas viviendas
y el estado actual de los servicios públicos. Obra igualmente la respuesta
emitida por la compañía en febrero 22 de 2000. En ella, la constructora informa
que ya fueron instaladas 220 líneas telefónicas para todos los apartamentos de
la etapa, las redes interiores y exteriores, construida la caseta con la
central e instaladas 1300 líneas en fibra óptica. Da cuenta también de la
instalación de las redes internas de gas y de la colocación de los anillos
externos. Respecto del servicio de energía, señala que ya fueron terminados los
trabajos de redes tanto internas como externas, incluida la colocación de los
respectivos contadores. Finalmente, señalan que ya fueron entregados a la
empresa los servicios de acueducto y alcantarillado de la urbanización, sin que
la empresa adeude sumas por concepto alguno a los compradores de vivienda
referidos.
- Copia del informe de visita adelantada por
la administración municipal en la Urbanización Portalegre Real II. El escrito,
fechado del 14 de enero de 2000, da cuenta de una visita realizada seis meses
atrás por la Secretaría de Obras Públicas y de Planeación Municipal, que contó
con la participación de la Dirección de Servicios Públicos, de un representante
de la Urbanización TECHNICO S.A. y de aproximadamente 20 miembros de la
comunidad. La Secretaría de Obras Públicas constató que se estaban realizando
las acometidas y redes de los servicios públicos en general, advirtiendo sobre
la provisionalidad de las instalaciones del acueducto.
- Escrito presentado por el Secretario de
Planeación Municipal de Soacha y por el Director de Gestión Ambiental, donde
informan que en la urbanización citada se está suministrando el servicio de
agua potable por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá,
aún cuando la recolección de basuras no es oportuna, hecho este que permite la
proliferación de insectos y roedores.
- El juzgado 1º Penal Municipal de Soacha
realizó una diligencia de inspección judicial. En la misma dejó constancia del
normal funcionamiento de los servicios de acueducto y alcantarillado, pero sin
la instalación de los respectivos contadores. También encontró que en las zonas
aledañas existe un caño “de aproximadamente un metro de ancho, con una
extensión visible de no más de 2000 metros el cual expide mal olor”.
- Algunos despachos judiciales tomaron
declaraciones a los accionantes y residentes en el sector, quienes reiteraron
los hechos suscritos en las demandas.
- Concepto
del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la unidad local de
Soacha, que señala lo siguiente:
“No es posible que el mal olor expedido de un
caño de aguas negras genere afecciones del tracto intestinal. Las patologías
infecciosas del aparato digestivo se producen por el ingreso de un agente
etiológico, bien sea bacteria, virus protozoario, hongo, etc., a través de la
vía oral o de la piel.
Condiciones como la contaminación
del agua para consumo humano, el inadecuado manejo de excretas, la
contaminación de alimentos o hábitos higiénicos inapropiados facilitan la
entrada de dichos microorganismos al cuerpo humano y con ello la aparición de
brotes infecciosos.
(...)
Es posible que se presenten afecciones del
tracto respiratorio de tipo alérgico, tóxico o infeccioso, debido a la
presencia de microorganismos o tóxicos en el aire. Dichos agentes entrarían al
aparato respiratorio a través de la nasofaringe. Condiciones como:
desnutrición, inmunización incompleta, hacinamiento y la contaminación del aire
doméstico favorecerían la aparición de dichos eventos.”
Revisión por la Corte
Remitidas a esta Corporación, mediante autos
del 13 de marzo de 2001 y del 18 de abril de 2001, las Salas de Selección
Numero Tres (3) y Cuatro (4) respectivamente, dispusieron la revisión de los
fallos por la Corte Constitucional. Así mismo, los procesos fueron acumulados
para ser decididos en una misma sentencia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para revisar los
fallos de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
El asunto bajo revisión
2.- Para los accionantes, la empresa TECHNICO
S.A. ha incumplido gravemente sus obligaciones, especialmente en cuanto tiene
que ver con la instalación definitiva de los medidores de agua, con la
recolección de basuras y con la canalización y saneamiento de un caño de aguas
negras que cruza por el sector, causando todo ello una grave amenaza a sus
derechos y los de sus familias. También consideran que la administración
municipal, junto con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, han
sido negligentes en la atención de los requerimientos para superar los
problemas relacionados con la oportuna prestación de servicios públicos. Por su
parte, la constructora destaca la improcedencia de la tutela por encontrarse en
liquidación obligatoria ante la Superintendencia de Sociedades, donde ya
acudieron los tutelantes a fin de hacer valer sus derechos. A su turno, la
Alcaldía de Soacha estima que las solicitudes presentadas han sido puntualmente
atendidas, realizando visitas técnicas e informando de ello a la comunidad.
Finalmente, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado advierte sobre la
imposibilidad de instalar los medidores y conexiones definitivas hasta tanto no
se cumplan tanto los requisitos previstos, como los acuerdos suscritos.
En este orden de ideas, la Corte deberá
analizar lo siguiente: (i) procedencia de la tutela frente a los demandados;
(ii) subsidiaridad de la acción y existencia de otros mecanismos de defensa
judicial; (iii) configuración de un perjuicio irremediable. Así mismo,
corresponde determinar si el derecho de petición ha sido vulnerado por la
administración municipal (iv).
Procedencia de la tutela respecto de los
demandados
3.- En primer lugar debe estudiarse el
elemento procedimental de la tutela frente a los sujetos pasivos de la acción.
Al respecto la Sala observa su viabilidad en relación con la Alcaldía Municipal
de Soacha y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, como quiera
que son autoridades públicas a quienes se les endilga acciones y omisiones
vulneradoras de derechos. Sin embargo, la empresa TECHNICO S.A. corresponde a
una entidad de naturaleza privada, donde la procedencia de la tutela adquiere
un carácter excepcional. Por tal motivo, es necesario establecer claridad en
este punto.
4.- La jurisprudencia constitucional ha
precisado que la tutela contra particulares reviste como fundamento
socio-político, el desvanecimiento de la distinción entre lo público y lo
privado[1]
para superar el equívoco de creer que el único capaz de violar derechos
fundamentales es el Estado[2],
y reconocer que las actuaciones privadas no siempre se adelantan en un plano de
absoluta igualdad[3].
Pero en todo caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la
Constitución, su procedencia está sujeta a uno de los siguientes presupuestos:
a) Que el particular esté encargado de la
prestación de un servicio público.
b) Que el particular afecte grave y
directamente un interés colectivo.
c) Que el accionante se halle en estado de
subordinación o indefensión frente al particular.
El primero de ellos es de naturaleza
netamente objetiva, en tanto que los dos restantes exigen una valoración de los
elementos fácticos de cada caso concreto, pero teniendo en cuenta la relación
existente entre las partes. Así, en cuanto tiene que ver con la indefensión, la
Corte ha señalado lo siguiente[4]:
La situación o relación de indefensión en
que se halla una persona debe evaluarse en concreto, según las circunstancias
particulares y en atención a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados
por el ejercicio de posiciones de fuerza o de poder que ostentan algunas
personas o grupos sociales.
La crónica situación de abandono y de
pobreza que caracteriza a personas marginadas de los beneficios de la
organización social, entre ellas los pescadores artesanales, tiene como efecto
la imposibilidad práctica de asumir una adecuada y oportuna defensa de sus
intereses y derechos. Cuando esta circunstancia amenaza la vida misma o la
integridad de personas en situación de desventaja, en particular si se trata de
menores de edad, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la defensa de
sus derechos fundamentales.
Y con relación al perjuicio grave y directo a
un interés colectivo ha precisado[5]:
Para la Sala es claro que,
independientemente del número de sujetos que interpongan la tutela o que estén
en juego intereses colectivos, el intérprete debe evaluar las situaciones
reales que se le presentan, conjugando las disposiciones constitucionales con
los elementos fácticos del caso, para determinar si la tutela procede, o en su
defecto existen otros mecanismos de defensa.
En diferentes ocasiones esta Corporación
ha declarado la procedencia de la acción de tutela cuando se ven involucrados
los intereses de un grupo de particulares, señalando que la acción puede
invocarse de manera excepcional, "cuando a pesar de existir un interés
colectivo, la situación que lo afecta repercute de manera directa en daño o
amenaza a derechos fundamentales individuales y concretos, siempre que quien
invoque la acción acredite su interés específico."[6] Frente
a estos eventos, la tutela no pretende sustituir a las acciones populares, sino
desplegar "su plena eficacia" ante una situación concreta en la que
es necesaria la pronta actuación del juez constitucional.
5.- En estas condiciones, si bien la empresa
TECHNICO S.A. no tiene a su cargo la prestación de un servicio público, es
claro que la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales puede
afectar de manera grave el interés de la comunidad residente en la Urbanización
Portalegre Real II, así como sus derechos fundamentales, toda vez que de las
gestiones a su cargo depende en buena medida que los accionantes reciban agua
potable en sus viviendas. Para la Corte es indiscutible que dicho servicio
constituye un elemento de vital importancia en la búsqueda por asegurar el
respeto y la vigencia del derecho a una vida digna. Deben reiterarse los
planteamientos expuestos por la jurisprudencia, en el sentido que “el
derecho al agua, para el uso de las personas, en cuanto contribuye a la salud,
a la salubridad pública, y, en últimas, a la vida, SI es un derecho fundamental
y (que), por el contrario, NO lo es cuando se destina a la explotación
agropecuaria o a un terreno deshabitado”. [7]
6.- Ahora bien, una vez determinada la
procedibilidad de la acción, la Corte debe analizar la existencia de otros
mecanismos judiciales para asegurar la protección de los derechos invocados
pues, de encontrar que ellos resultan eficaces e idóneos, el amparo en sede de
tutela habrá de ser desestimado.
Subsidiariedad de la tutela.
7.- Dos elementos han de ser tenidos en
cuenta en este punto. En primer lugar, la existencia de otros mecanismos
judiciales de defensa frente a la constructora TECHNICO S.A. y, en segundo
lugar, frente a las entidades públicas, observando en todo caso la idoneidad de
los mismos para asegurar la protección de los derechos alegados.
Existencia de otros mecanismos de defensa
judicial en relación con la constructora TECHNICO S.A.
8.- El carácter subsidiario de la tutela
impide que cuando el interesado dispone de otras herramientas jurídicas de las
cuales puede hacer uso, la tutela reemplace dicho mecanismo. No obstante, la
jurisprudencia constitucional también ha reconocido que no se trata de una mera
existencia teórica, sino de su idoneidad en el caso concreto. Al respecto, en
la Sentencia T-384 de 1998[8],
se dijo lo siguiente:
“3.1. La acción de tutela como mecanismo
subsidiario de protección de derechos fundamentales, en términos del artículo
86 de la Constitución, debe ceder, en su aplicación, si existen medios
judiciales ordinarios, a través de los cuales, pueda obtenerse la protección
requerida por esta vía excepcional.
3.2. Sin embargo, la existencia de ese
otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de
tutela, obligado a evaluar las circunstancias del caso puesto a su
conocimiento, a efectos de determinar si el otro medio judicial resulta eficaz
y proporcionado, frente a la protección que se le demanda. Es decir, el otro
medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la
misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del
mecanismo excepcional de la tutela.
3.3. Así, no es suficiente que el juez
constitucional afirme que es improcedente la protección que se le solicita,
ante la simple existencia de otros medios de defensa judicial, pues está
obligado a evaluar si la lesión del derecho fundamental que se dice vulnerado o
amenazado, podría obtener igual o mayor protección a la que él prodigaría, si
el afectado hace uso de los mecanismos ordinarios, y, si su puesta en
ejecución, no degeneraría en una lesión mayor de los derechos del afectado, a
la que ya ha recibido, o que podría recibir.
3.4. Estas razones, sucintamente
expuestas, entre otras, han llevado a establecer en la jurisprudencia de esta
Corporación, que el otro medio de defensa judicial debe ser siempre analizado
por el juez constitucional, a efectos de determinar su eficacia en relación
con el amparo que él, en ejercicio de su atribución constitucional, podría
otorgar. Al efecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-100 de
1994, T-01 de 1997 y T-351 de 1997”.
9.- En este
orden de ideas, la Sala observa que la constructora se halla en liquidación
obligatoria ante la Superintendencia de Sociedades desde el 5 de septiembre de
2000. Por tal motivo, teniendo en cuenta que entre los residentes en la
Urbanización y la empresa TECHNICO S.A. media un vínculo de carácter
contractual, pero que esta última se encuentra imposibilitada para continuar
desarrollando su objeto social, es al proceso liquidatorio donde deben acudir
los accionantes para hacer valer sus créditos y perseguir el cumplimiento de
las obligaciones contraidas. Es más, según lo informado por el liquidador de la
empresa, tanto el administrador de la Urbanización Portalegre Real II como su
junta directiva, ya acudieron como partes en el mencionado proceso. Se trata de
una controversia típicamente contractual nacida de un eventual incumplimiento
en la construcción de un tanque de reserva necesario para la instalación de los
medidores por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y de
las obras finales de la urbanización.
10.- Sin embargo, cuando lo que se busca es
evitar un perjuicio irremediable la tutela puede ser utilizada en forma
transitoria, a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales de
defensa. Ello se justifica por la necesidad de asegurar la real y efectiva
protección de los derechos fundamentales. Es conveniente entonces reiterar sus
elementos, conceptualizados por la jurisprudencia en los siguiente términos[9]:
“A).El perjuicio ha de
ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo
anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo,
porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que
justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una
mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo
inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no
necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural
de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente
se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando
es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado
empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo.
En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del
efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se
desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo
la inminencia.
B). Las medidas que se
requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es
decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar
una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de
la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva
actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por
realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida,
de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo
expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la
oportunidad de la urgencia.
C). No basta cualquier
perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad
del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La
gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a
determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de
ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades
públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de
aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona,
objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser
determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a
todas luces inconveniente.
D).La urgencia y la
gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que
ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si
hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por
inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando
ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión
y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de
las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos
y garantías básicos para el equilibrio social.
De acuerdo con lo que
se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en
que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona,
es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente
protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por
parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”
11.- Pues bien, en el caso que ahora ocupa la
atención de la Sala los accionantes consideran que la omisión en la instalación
de los medidores, por una conducta que atribuyen a la constructora, pone en
peligro la salud y la vida de sus familias. Se pregunta la Corte si ello
constituye un perjuicio irremediable que haga inaplazable la intervención del
juez constitucional. Y una vez valorado el material probatorio obrante en el
expediente, encuentra que la urbanización citada, aún cuando tiene pendiente el
montaje de los contadores, está recibiendo oportuna y satisfactoriamente el
servicio de acueducto y de alcantarillado. Significa lo anterior que si bien
(a) hay un perjuicio derivado de la no instalación de los medidores, cual
podría ser el de no controlar el consumo por cada unidad residencial, (b) el
mismo no reviste una gravedad de tal magnitud que afecte sustancialmente el
derecho a la salud o a la vida de los residentes, pues efectivamente gozan del
agua potable en sus hogares; ello demuestra que (c) las medidas a adoptar no
son ni urgentes (d) ni impostergables, para desestimar la eficacia del otro
medio de defensa. En conclusión, ante la ausencia de un perjuicio irremediable
no queda alternativa distinta a negar la transitoriedad de la tutela.
Existencia de otros mecanismos de defensa
judicial frente a la administración municipal. Acción de tutela y acciones
populares.
12.- De otro lado, con referencia a los
derechos colectivos como el medio ambiente y la salubridad, cuya vulneración se
imputa a la administración municipal, la jurisprudencia ha reiterado la
improcedencia de la tutela por cuanto para su protección el ordenamiento ha
previsto las acciones populares[10]
consagradas en el artículo 88 de la Constitución y desarrolladas por la ley 472
de 1998. Con todo, cuando la afectación de un derecho de naturaleza colectiva
comporta la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, individual o
colectivamente considerado, la acción de tutela se erige en el mecanismo
adecuado para asegurar su protección[11].
Sin embargo, por tratarse de un instrumento excepcional, la jurisprudencia
constitucional ha señalado cinco criterios para que ella proceda, a saber[12]:
a) Que de la vulneración del derecho
colectivo se desprendan graves consecuencias para los derechos fundamentales.
b) Que exista conexidad entre la vulneración
del derecho colectivo y la vulneración de un derecho fundamental, siendo este
último afectado a consecuencia de la directa e inmediata perturbación del
segundo.
c) Que el accionante sea la persona afectada
en su derecho fundamental.
d) Que la amenaza o vulneración del derecho
fundamental sea efectiva, dependiendo siempre de los presupuestos fácticos de
cada caso analizado individualmente.
e) Que la orden judicial esté encaminada a la
protección del derecho fundamental y no del derecho colectivo en sí mismo
considerado.
13.- Los accionantes cuestionan la actitud de
la administración del municipio de Soacha en el procedimiento de recolección de
basuras y en el tratamiento ambiental seguido a un caño de aguas negras que
circunda la Urbanización. La Corte debe determinar, entonces, si se reúnen los
requisitos para que proceda la tutela a pesar de tratarse de derechos de
naturaleza colectiva susceptibles de protección mediante las acciones
populares.
14.- Los planteamientos anteriormente
expuestos, analizados a la luz de las pruebas allegadas al proceso, permiten
concluir que no se existe una amenaza grave y directa frente a los derechos
fundamentales de los peticionarios, ni se configura una relación de conexidad
con los derechos colectivos invocados. En efecto, la inspección judicial
adelantada reconoce la existencia de un caño que expide mal olor, situación
esta confirmada en las declaraciones de los residentes en el sector, pero que
resulta insuficiente para conceder el amparo en sede de tutela, pues de este
hecho no se desprende automáticamente que la salud o la vida de los habitantes
sufra una amenaza directa. Por el contrario, según lo acredita el informe
presentado por el Instituto de Medicina Legal, queda descartada la generación
de afecciones de tracto intestinal y, si bien pueden generarse problemas de
carácter respiratorio, no se evidencia que alguno de los peticionarios,
individualmente considerado, haya sufrido tales afecciones.
Por su parte, la situación ambiental
relacionada específicamente con el tema de la recolección de basuras corresponde
también a un problema colectivo cuya incidencia directa en la afectación de los
derechos fundamentales no se encuentra probada, y cuyo manejo debe hacerse,
como lo señalan los jueces de instancia, de acuerdo con los planes y programas
diseñados por la administración municipal, sin que ello impida hacer uso de las
mencionadas acciones populares.
El derecho de petición.
15.- La Corte observa que la administración
municipal ha atendido los requerimientos presentados ante el incumplimiento de
las obligaciones contraidas por la empresa TECHNICO S.A. en relación con la
obra adelantada en la Urbanización Portalegre Real II del municipio de Soacha.
Así lo demuestran las comunicaciones enviadas y las diligencias de inspección
realizadas en el sector. Sin embargo, no la libera de la obligación que le ha
sido asignada por la propia Constitución, ni la autoriza para dilatar los
trámites con miras a satisfacer las necesidades de la población.
16.- Finalmente, la Sala considera necesario
precisar que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ha garantizado
la prestación del servicio de acueducto, sin que la omisión en la instalación
de los medidores le sea imputable pues, como fue explicado, es necesario agotar
ciertos procedimientos y acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos
para tal fin.
En estos términos, las decisiones de
instancia habrán de ser confirmadas.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos dentro de los procesos de la referencia.
Segundo.- LÍBRENSE por
Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia T-351 de 1997
[2]
Sentencia C-134 de 1994
[3]
Ibídem.
[4]
Sentencia T-605 de 1992
[5]
Sentencia T-058 de 1997
[6]Corte
Constitucional. Sentencia T-001/92. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández
Galindo. Ver también T-010/93, T- 403/94, T-207/95, entre otras.
[7]
Sentencia T-413 de 1995
[8]
MP. Alfredo Beltrán Sierra
[9]
Sentencia T-225 de 1993
[10]
Ver entre otras las Sentencias SU-067 de 1993, T-254 de 1993, T-500 de 1994,
SSU-427 de 1997 y T-1527 de 2000.
[11]
Sentencia T-1527 de 2000
[12]
Sentencia T-1521 de 2000 MP. Martha Victoria Sáchica Méndez.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.