T-767-00
Sentencia T-767/00
Sentencia
T-767/00
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-No continuación
prestación del servicio por mora en aportes/EMPLEADOR-Responsabilidad
por servicios de salud/SERVICIO DE SALUD-Responsabilidad compartida
entre patrono y EPS
EMPRESA PROMOTORA
DE SALUD-Repetición contra
empleador
Referencia:
expediente T- 294453
Acción de tutela
instaurada por Alvaristo Howard Bernard contra el Seguro Social.
Procedencia: Juzgado
Promiscuo de Familia de San Andres Isla
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintidós (22) de junio del dos mil (2.000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Andres
dentro de la acción de tutela instaurada por Alvaristo Howard Bernard contra
el I. S. S..
ANTECEDENTES
HECHOS:
1. El peticionario ha estado vinculado al
Seguro Social por intermedio del municipio de la Isla de Providencia, toda vez
que ha sido empleado del municipio en mención.
2. El Seguro Social le diagnosticó
"lumbocrática crónica de predominio derecho" y los médicos han
conceptuado sobre la necesidad de enfrentar la enfermedad.
3. El Seguro suspendió los servicios médicos
de los empleados del municipio de Providencia por falta de pago de la entidad
filiadora.
4. En este momento el peticionario está al
borde de una inmovilidad de extremidad inferior derecho, peligrando además la
vida.
5. El ingreso del cotizantes es $602.880,oo.
PRUEBAS:
1. Certificación de afiliación del año 97 y
del 98 y vinculación desde 1994
2. Concepto del médico laboral de los Seguros
Sociales
3. Otros conceptos médicos de los Seguros
Sociales
4. Historia clínica
5. Auto liquidación
6. Informe de los Seguros Sociales
7. Dictamen de urgencia del tratamiento
SENTENCIA OBJETO
DE REVISION
El Juzgado Promiscuo
de Familia de San Andres Isla, el 12 de enero del 2000, negó la tutela por la
siguiente razón:
"... la
presente acción de tutela es denegada por cuanto no se probó la vulneración del
derecho a la integridad personal, pues de las pruebas se obtiene que aun no se
ha determinado la gravedad de la lesión por un lado y por el otro no ha debido
dirigirse contra el Instituto de Seguro Social de esta ciudad, sino en contra
del Municipio de Providencia, que se abstuvo de dar cumplimiento al
ordenamiento legal y le corresponde la carga de la Seguridad Social y Salud de
sus trabajadores ."
CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
A. COMPETENCIA
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala
de Selección.
TEMAS JURIDICOS
La no
prestación del servicio de salud debido a la mora patronal ha sido estudiada en
la sentencia T-378/2000:
“Cuando no se
presta el servicio de salud por la EPS, con el argumento de la mora patronal,
la Corte Constitucional ha presentado una alternativa. Aparece la primera
posición en las sentencias T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997 M.P. Alejandro
Martínez Caballero, T-154A de 1995 y T-158 de 1997 M.P. Hernando Herrera
Vergara, T-072 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-202 de 1997 M.P. Fabio
Morón Díaz, según las cuales, por los principios de continuidad de los
servicios públicos y el derecho irrenunciable a la seguridad social, la EPS
debe continuar prestando eficientemente el servicio médico a los afiliados y
ejercer los mecanismos tendientes al cobro. La segunda tesis considera que si
por descuido o dolo del empleador, éste no realiza los correspondientes traslados,
él debe prestar directamente los servicios médicos. (Sentencias T-330 de 1994 y
T-01 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-341 de 1994 M.P. Carlos
Gaviria Díaz, T-571 de 1994 y T-131 de 1995M.P. Jorge Arango Mejía, T-005 de
1995 y T-287 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En conclusión, en la acción
de tutela, el juez constitucional puede optar cualquiera de estas dos
soluciones. En la C-177/98 se dijo:
"Estas
divergencias se explican, en muchos casos, por la diversidad de las situaciones
concretas, propias de las decisiones de tutelas. Además, como se ha señalado,
si bien es válido que la ley atribuya al patrono el deber de responder por los
servicios de salud, en caso de mora o incumplimiento, lo cierto es que este
traslado de la obligación no exonera integralmente a la EPS de las
responsabilidades en que hubiera podido incurrir, por negligencia en la
vigilancia de que se realicen los aportes. En efecto, la Ley 100 de 1993
confiere herramientas para facilitar no sólo la eficiencia en el reconocimiento
de los derechos a la seguridad social sino también la eficiencia en el cobro de
las acreencias en favor de las entidades administradoras de la seguridad
social, a fin de que se protejan y se hagan efectivos los derechos de todos los
trabajadores y el principio de solidaridad. Igualmente, y con el fin de
fortalecer estas posibilidades de cobro por parte de estas entidades, el
artículo 54 de la Ley 383 de 1997 determinó que las normas de procedimiento,
sanciones, determinación, discusión y cobro del libro quinto del estatuto
tributario, “serán aplicables a la administración y control de las
contribuciones y aportes inherentes a la nómina, tanto del sector privado como
del sector público, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de
1982, 89 de 1988 y 100 de 1993”. Esto significa que, al igual que las entidades
administradoras de pensiones, se entiende que las EPS tienen la posibilidad de
establecer el cobro coactivo para hacer efectivas sus acreencias derivadas de
la mora patronal. (Subraya fuera de texto).
Por ende, las EPS
cuentan con los instrumentos para cobrar los aportes y tienen el deber jurídico
de administrar eficientemente los recursos, como quiera que el principio de
eficiencia, especialmente consagrado para la seguridad social y para la salud
(CP arts 48 y 49), dispone una gestión adecuada para el cobro de las acreencias
a su favor. Así pues, cuando la EPS no cumple con su deber de administrador
eficiente de los recursos falta a la "esmerada diligencia que un hombre
juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes" (art. 63
del Código Civil).
Existe pues
una responsabilidad compartida entre la EPS y el patrono, por lo cual puede ser procedente que en
determinados casos, y según las particularidades de las diversas situaciones, los
jueces de tutela ordenaran a uno o al otro el cumplimiento de las prestaciones
de salud que eran necesarias para proteger un derecho fundamental.
(subrayas fuera de texto)."
En la T-606/96 se
dijo que no se puede castigar al trabajador por el no pago de los aportes
patronales, pues esto "implicaría trasladar al trabajador, activo o
retirado, sin razón jurídica atendible, las nocivas consecuencias de la
negligencia e irresponsabilidad patronal"[1].
Por consiguiente, si el empleador es moroso las consecuencias de su
incumplimiento no pueden afectar el derecho del trabajador a la salud.[2], más aún cuando
"la omisión del empleador es incompatible con la confianza depositada por
el trabajador", por ende el principio de la buena fe (C.P. art. 83),
resultaría de ese modo quebrantado"[3].
Y en la C-177/98[4]
se precisó:
"En ese
orden de ideas, la Corte entiende que en principio la regla prevista por la
norma impugnada, según la cual la falta de pago de la cotización implica la
suspensión de los servicios por parte de la EPS es válida, por cuanto de todos
modos el patrono responde por las prestaciones de salud y el Legislador tiene
una amplia libertad para regular la materia. Sin embargo, en determinados
casos, y si está de por medio un derecho fundamental, y el juez considera que
no es posible que el patrono preste el servicio de salud necesario para evitar
un perjuicio irremediable, puede ser procedente que se ordene a la EPS, como lo
ha hecho la Corte en algunas de sus decisiones de tutela, que atienda al
trabajador y repita contra el patrono que ha incumplido." (subrayas
fuera de texto)”.
CASO CONCRETO
En carta dirigida al
Coordinador Seccional de la EPS, el 3 de septiembre de 1999; el doctor Ruben
Vega Vega, médico tratante de Alvaristo Howard Bernard indica que al afiliado,
a quien ha revisado en tres ocasiones hay necesidad de autorizarle consulta con
neurocirugia y exámenes complementarios que esa especialidad considera
necesarios para poder realizar evaluación médico laboral; y que la ARP debe
hacer un estudio de su historia laboral y puesto de trabajo para descartar
origen ocupacional de la incapacidad de Howard quien labora como operador de
maquinaria pesada y su diagnóstico es lumbocrática crónica de predominio
derecho. A su vez el doctor Luis E. Martínez Llerena, médico de CAA Seguro
Social, informa al jefe de Personal de la Alcaldía Municipal que el
peticionario presenta síntoma de Irritación Radicular Lumbar y que fue valorado
por el doctor Ralph Newball quién ordena no permanecer sentado mucho tiempo, ni
inclinarse o levantar objetos pesados.
La Directora
Regional del Seguro Social comenta que dicho Instituto no esta obligado a
prestar el servicio de salud a una persona que se encuentra desafiliada y que
por el contrario esta a cargo del empleador subsanar los inconvenientes que se
presente respecto del empleado por el no pago de los correspondientes aportes.
Es evidente que el
peticionario necesita los tratamientos que señalen los médicos tratantes y
también es cierto que por la crisis de los municipios, el de Providencia no ha
cotizado oportunamente al Seguro Social. Pero esta mora no puede perjudicar al
trabajador. No es razonable que se lo perjudique precisamente por una crisis
económica. Esto no quiere decir que eluda su responsabilidad el municipio, sino
que el Seguro Social está capacitado para reclamar los aportes debidos,
pudiendo inclusive adelantar ejecuciones fiscales y que mientras tanto el
Seguro Social debe atender a Howard y puede repetir contra el FOSYGA por lo que
invirtiere en el tratamiento del peticionario, quien ve así protegida su vida
digna en conexión con el derecho a la salud.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la decisión de el Juzgado Promiscuo de Familia proferida el 12 de enero del
2000, y en su lugar CONCEDER la tutela por las razones expuestas en este
fallo.
Segundo. ORDENAR que
los Seguros Sociales le den el tratamiento que señale el médico tratante al
señor Alvaristo Howard Bernard pudiendo repetir contra el FOSIGA.
Tercero. Por
Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Sentencia T-606 de
1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Sentencia T-606 de 1996, T-072 de 1997.
T-171 de 1997, T-299 de 1997, T-202 de 1997, T-398 de 1997.
[3] Sentencias T-323 de 1996. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz. Se reiteró en la sentencia T-299 de 1997.
[4] Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.