Sentencia T-766 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-766-15 Sentencia T-766/15 DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Vulneración a comunidades afrodescendientes al expedir Resoluciones por medio de las cuales declararon y delimitaron áreas estratégicas mineras sobre sus territorios colectivos El Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería vulneraron los derechos fundamentales a la consulta previa, al territorio, a la diversidad étnica y a la participación ciudadana de las comunidades demandantes, al expedir las Resoluciones N.°180241 y 0045 de 2012, por medio de las cuales declararon y delimitaron áreas estratégicas mineras sobre sus territorios colectivos, en vista de que dichas entidades, aun cuando las decisiones adoptadas en los mencionados actos administrativos afectaban directamente a los accionantes, no cumplieron con el deber de consultarlas previamente. COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acción de tutela para la protección de sus derechos La jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando está de por medio la supervivencia de las comunidades indígenas o tribales como pueblos reconocibles, sin perjuicio de la controversia que deba adelantarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en torno a la validez de los actos administrativos que, por ejemplo, conceden una licencia ambiental, asunto que escapa a la competencia del juez constitucional, cabe la acción de tutela como mecanismo de protección adecuado para la garantía del derecho a la consulta previa a tales comunidades sobre asuntos que las afectan directamente. COMUNIDADES INDIGENAS-Legitimación por activa en los casos que reclaman protección de sus derechos fundamentales por medio de acción de tutela AFROCOLOMBIANOS Y SUS COMUNIDADES COMO TITULARES INDIVIDUALES Y COLECTIVOS DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Fundamentos normativos y jurisprudencia constitucional DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Fundamentos normativos CONSULTA PREVIA-Alcance y subreglas CONSULTA PREVIA-Ambito material de procedencia CONSULTA PREVIA-Afectación directa PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Participación, consulta previa y consentimiento expreso, libre e informado de pueblos indígenas CONSULTA PREVIA PREVISTA EN EL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Escenarios en que debe materializarse CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental exigible cuando medida legislativa o administrativa afecta directamente un grupo étnicamente minoritario La afectación directa a las comunidades indígenas y afrodescendientes por parte de una medida legislativa o administrativa puede verificarse en tres escenarios: (i) cuando la medida tiene por objeto regular un tópico que, por expresa disposición constitucional, debe ser sometido a procesos de decisión que cuenten con la participación de las comunidades étnicas, como sucede con la explotación de recursos naturales; (ii) cuando a pesar de que no se trate de esas materias, el asunto regulado por la medida está vinculado con elementos que conforman la identidad particular de las comunidades diferenciadas; y (iii) cuando, aunque se está ante una medida de carácter general, regula sistemáticamente materias que conforman la identidad de las comunidades tradicionales, por lo que puede generarse o bien una posible afectación, un déficit de protección de los derechos de las comunidades o una omisión legislativa relativa que las discrimine. DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Vulneración a comunidades afrodescendientes por declaratoria y delimitación de sus territorios colectivos como áreas estratégicas mineras, poniendo en riesgo su subsistencia Con la sola declaratoria y delimitación de los territorios colectivos de las comunidades afrodescendientes como áreas estratégicas mineras se pone en riesgo, así sea latente, su subsistencia, su identidad étnica y cultural, sus usos, valores, y costumbres tradicionales, sus formas de producción y apropiación del territorio, su cosmovisión y su historia. CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Se advierte a autoridades que deben agotar el procedimiento de consulta previa y de obtención del consentimiento libre, previo e informado de las comunidades que habiten los territorios que se pretenden declarar y delimitar como áreas estratégicas mineras Referencia: expediente T-4.327.004 Demandantes: Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato, Consejo Comunitario Mayor de la Asociación Campesina Integral del Atrato, Consejo Comunitario de la Costa Pacífica Norte “los Delfines”, Consejo Comunitario General “los Riscales”, Consejo Comunitario de Vuelta Mansa, Consejo Comunitario de Santo Domingo Boca de Tanando, Consejo Comunitario de Puerto Echeverry, Consejo Comunitario de Bellavista-Dubaza, Consejo Comunitario de Pavasa, Consejo Comunitario Villamaría de Purricha, Consejo Comunitario de Piliza, Consejo Comunitario de San Agustín de Terrón, Consejo Comunitario de Juradó, Consejo Comunitario de Cuevita, Consejo Comunitario de Virudó, Consejo Comunitario de la Molana y el Foro Inter-étnico Solidaridad Chocó. Demandados: Ministerio de Minas y Energía, Agencia Nacional de Minería, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio del Interior. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la providencia proferida, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), en el trámite de la acción de amparo constitucional promovida por el Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato, el Consejo Comunitario Mayor de la Asociación Campesina Integral del Atrato, el Consejo Comunitario de la Costa Pacífica Norte “los Delfines”, el Consejo Comunitario General “los Riscales”, el Consejo Comunitario de Vuelta Mansa, el Consejo Comunitario de Santo Domingo Boca de Tanando, el Consejo Comunitario de Puerto Echeverry, el Consejo Comunitario de Bellavista-Dubaza, el Consejo Comunitario de Pavasa, el Consejo Comunitario Villamaría de Purricha, el Consejo Comunitario de Piliza, el Consejo Comunitario de San Agustín de Terrón, el Consejo Comunitario de Juradó, el Consejo Comunitario de Cuevita, el Consejo Comunitario de Virudó, el Consejo Comunitario de la Molana y el Foro Inter-étnico Solidaridad Chocó, mediante apoderadas judiciales, contra el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio del Interior. I. ANTECEDENTES 1. La solicitud El 10 de septiembre de 2013, María Ximena Gonzalez y Johana Rocha Gómez, integrantes del Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna, actuando en nombre y representación legal del Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato, del Consejo Comunitario Mayor de la Asociación Campesina Integral del Atrato, del Consejo Comunitario de la Costa Pacífica Norte “los Delfines”, del Consejo Comunitario General “los Riscales”, del Consejo Comunitario de Vuelta Mansa, del Consejo Comunitario Santo Domingo Boca de Tanando, del Consejo Comunitario de Puerto Echeverry, del Consejo Comunitario de Bellavista-Dubaza, del Consejo Comunitario de Pavasa, del Consejo Comunitario Villamaría de Purricha, del Consejo Comunitario de Piliza, del Consejo Comunitario de San Agustín de Terrón, del Consejo Comunitario de Juradó, del Consejo Comunitario de Cuevita, del Consejo Comunitario de Virudó, del Consejo Comunitario de la Molana y del Foro Inter-étnico Solidaridad Chocó presentaron acción de tutela contra el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio del Interior, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas, afrodescendientes y campesinas accionantes a la consulta previa, al territorio, y a la diversidad étnica y cultural, presuntamente vulnerados por los demandados al expedir, sin previamente consultarles, las Resoluciones N.°180241 y 0045 de 2012 por medio de las cuales delimitaron áreas estratégicas mineras sobre su territorio. 2. Reseña fáctica 2.1. Refieren las demandantes que el Congreso de la República, el 16 de junio de 2011, aprobó la Ley 1450 de 2011, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, la cual en su artículo 108 dispuso: “La autoridad minera determinará los minerales de interés estratégico para el país, respecto de los cuales podrá delimitar áreas especiales en áreas que se encuentren libres, sobre las cuales no se recibirán nuevas propuestas ni se suscribirán contratos de concesión minera. Lo anterior con el fin de que estas áreas sean otorgadas en contrato de concesión especial a través de un proceso de selección objetiva, en el cual la autoridad minera establecerá en los términos de referencia, las contraprestaciones económicas mínimas distintas de las regalías, que los interesados deben ofrecer. PARÁGRAFO. En todos los contratos de concesión minera podrán solicitarse prórrogas de la etapa de exploración por periodos de dos años cada una, hasta por un término total de once (11) años, para lo cual el concesionario deberá sustentar las razones técnicas y económicas respectivas, el cumplimiento Minero-Ambientales, describir y demostrar los trabajos de exploración ejecutados y los que faltan por realizar especificando su duración, las inversiones a efectuar y demostrar que se encuentra al día en las obligaciones de pago del canon superficiario y que mantiene vigente la póliza Minero-Ambiental.” 2.2. Indican que, en razón de lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería profirieron las Resoluciones N.°180241 y 0045 de 2012, respectivamente, por medio de las cuales declararon y delimitaron áreas estratégicas mineras sobre territorios ancestrales de las comunidades afrodescendientes demandantes. Sostienen que dicha declaratoria se hizo sin que se consultara, previamente, a los afectados. 2.3. Señalan que el Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato, COCOMOPOCA, es una organización étnico-territorial integrada por aproximadamente 3.200 familias afrodescendientes, las cuales han ocupado, de forma ininterrumpida, las cuencas de los ríos Andágueda, Capá y Tumutumbudo en la Región del Alto Atrato, en el departamento del Chocó. Refieren que, el 17 de septiembre de 2011, el Incoder, mediante Resolución N.°2425 otorgó a COCOMOPOCA el titulo colectivo sobre 73.000 hectáreas de los municipios de Atrato (Yuto), Bagadó, Lloró y Cértegui. Aducen que el Ministerio de Minas y Energía, mediante la Resolución N.°180241 delimitó 9 bloques mineros en el territorio ancestral de COCOMOPOCA a saber: (i) Bloque N.°156 de 657 hectáreas sobre Bagadó (ii) Bloque N.°158 de 644 hectáreas sobre Cértegui, (iii) Bloque N.°168 de 194 hectáreas sobre Lloró, (iv) Bloque N.°175 de 27.588 hectáreas sobre Bagadó, Andes y Pueblo Rico (v) Bloque N.°181 de 2.437 hectáreas sobre Bagadó, Lloró y Carmen de Atrato, (vi) Bloque N.°195 de 851 hectáreas sobre Medio Atrato, (vii) Bloque N.°224 de 371.006 hectáreas sobre Bojayá, Quibdó, Bagadó, Lloró, Medio Atrato, Cértegui y Vigía del Fuerte, (viii) Bloque N.°290 de 400 hectáreas sobre Medio Atrato y (ix) el Bloque N.°306 de 2.381 hectáreas sobre Andes y Bagadó. 2.4. Así mismo, afirman que el Consejo Comunitario Mayor de la Asociación Campesina Integral del Atrato, COCOMACIA, es una organización étnica territorial que agrupa 120 comunidades afrodescendientes a la cual, el Incora, mediante Resolución N.°4566 de 1997, le reconoció el título colectivo sobre 695.245 hectáreas del departamento del Chocó. Manifiestan que el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Resolución N.°180241 de 2012 delimitó 11 bloques mineros sobre el territorio ancestral de COCOMACIA así: (i) Bloque N.°181 de 2.437 hectáreas sobre Bagadó, Lloró y Carmen de Atrato, (ii) Bloque N.°189 de 162 hectáreas sobre Carmen de Atrato, (iii) Bloque N.°190 de 4.396 hectáreas sobre Quibdó, (iv) Bloque N.°193 de 12.860 hectáreas sobre Andes, Betania, Ciudad Bolívar, el Carmen de Atrato, (v) Bloque N.°195 de 851 hectáreas sobre Medio Atrato, (vi) Bloque N.°224 de 371.000 hectáreas sobre Bojayá, Quibdó, Bagadó, Lloró, Medio Atrato, Cértegui y Vigía del Fuerte, (vii) Bloque N.°270 de 1.410 hectáreas sobre Carmen de Atrato, (viii) Bloque N.°271 de 5.164 hectáreas sobre el Carmen de Atrato y Quibdó, (ix) Bloque N.°290 de 400 hectáreas sobre Medio Atrato, (x) Bloque N.°305 de 5.896 hectáreas sobre Ciudad Bolívar y Carmen de Atrato y (xi) el Bloque N.°307 de 2.000 hectáreas sobre Salgar, Ciudad Bolívar y Carmen de Atrato. 2.5. De igual manera, refieren que la Agencia Nacional de Minería, a través de la Resolución N.°0045 de 2012, delimitó uno de los bloques mineros de mayor extensión en la subregión de la costa pacífica del Chocó, en particular sobre los municipios de Juradó, Bahía Solano y Nuquí, sin tener en cuenta que el Incora, mediante las Resoluciones N.°02200,2206 y 2199 de 2002 reconoció a los Consejos Comunitarios de Jurado, los Delfines y los Riscales, que agrupan alrededor de 2.300 familias afrodescendientes, títulos colectivos sobre 125.914 hectáreas de dicho territorio. 2.6. Por otra parte, advierten que si bien las Resoluciones N. °180241 y 0045 de 2012 no afectan directamente el territorio ancestral del resto de organizaciones demandantes, ello no impide que se vean perjudicadas con la actividad minera que se realizará en las áreas estratégicas delimitadas, pues dichas comunidades están ubicadas muy cerca de estas, como se explica a continuación: Organización Étnico Territorial familias afrodescendientes Territorio Resolución que les reconoció el Título Colectivo Consejo Comunitario de Puerto Echeverry 92 4.346 hectáreas de la Subregión del Alto Baudó en el departamento del Chocó 1219 de 2000 Consejo Comunitario Bellavista-Dubaza 51 2.515 hectáreas de la Subregión del Alto Baudó en el departamento del Chocó 1218 de 2000 Consejo Comunitario de Cuevita 32 17.283 hectáreas de la Subregión del Bajo Baudó en el departamento del Chocó 2701 de 2001 Consejo Comunitario de Pavasa 33 7.435 hectáreas de la Subregión del Bajo Baudó en el departamento del Chocó 2695 de 2001 Consejo Comunitario de Piliza 115 16.852 hectáreas de la Subregión del Bajo Baudó en el departamento del Chocó 3367 de 2000 Consejo Comunitario de San Agustín de Terrón 116 18.329 hectáreas de la Subregión del Bajo Baudó en el departamento del Chocó 3369 de 2000 Consejo Comunitario de Virudó 163 6.868 hectáreas de la Subregión del Bajo Baudó en el departamento del Chocó 2698 de 2000 2.7. Ahora, respecto al Foro Inter-étnico Solidaridad Chocó (FISCH) señalan que es un espacio que reúne a 47 organizaciones étnico-territoriales del departamento del Chocó en el que se busca visibilizar los problemas sociales, políticos económicos y del territorio que sufren dichas comunidades como consecuencia del conflicto armado y de la implementación de planes de desarrollo que no tienen en cuenta su cultura, cosmovisión y modelos propios de subsistencia. 2.8. Reiteran que el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería con las Resoluciones N. °180241 y 0045 de 2012 delimitaron áreas estratégicas mineras sobre 817.025 hectáreas del departamento del Chocó, las cuales, en su mayoría, se superponen sobre los territorios habitados ancestralmente por comunidades étnicas. Lo anterior, implica la definición unilateral del destino productivo y económico de esas tierras y por lo tanto, la vulneración de los derechos fundamentales y colectivos de las comunidades accionantes. 2.9. Indican que el estudio que realizó el Ministerio de Minas y Energía para definir las áreas estratégicas mineras se hizo con base en la información cartográfica temática, es decir, geológica, geoquímica y geofísica, disponible en el Servicio Geológico Colombiano. En dicho estudio se definen tres tipos de áreas a saber: (i) Áreas Tipo I: son las que ofrecen un conocimiento geológico, geofísico y geoquímico aceptable, es decir, que son potenciales para el hallazgo de minerales estratégicos, en particular oro, platino y cobre, su calificación esta entre 4.4 y 5.0. De este tipo de áreas se crearon 33, las cuales se extienden sobre 5.340.126 hectáreas del territorio nacional, (ii) Áreas Tipo II: son las que ofrecen un conocimiento geológico, geofísico y geoquímico menor, sin embargo, son potenciales para alojar mineralizaciones de oro, platino, cobre, fósforo, uranio y carbón metalúrgico, por lo tanto se requiere complementar el conocimiento actual, su calificación esta entre 3.0 y 4.3. De esta clase de áreas se crearon 119, las cuales se extienden sobre 11’534.992 hectáreas del territorio y (iii) Áreas Tipo III: son las que ofrecen un conocimiento geológico, geofísico y geoquímico bajo, no obstante, las condiciones geológicas indican que tienen minerales, su calificación es de 1.2 a 2.9. De esta categoría se delimitaron 61 áreas que se extienden sobre 8’530.724 hectáreas. 3.0. Señalan que en la Resolución N. °180241 de 2012 se delimitaron las Áreas Tipo I, las cuales por contar con la información geológica, geofísica y geoquímica aceptable serán adjudicadas a inversionistas privados dentro de los 5 años siguientes a la expedición de dicho acto administrativo, mientras que para las Áreas Tipo II y III, creadas mediante la Resolución N.° 0045 de 2012, el tiempo para su adjudicación será de 10 años. 3.1. Manifiestan que en la delimitación de las áreas estratégicas, el Servicio Geológico Colombiano excluyó: (i) los títulos mineros vigentes inscritos en el Registro Minero Nacional, (ii) las solicitudes de contratos de concesión vigentes en el Catastro Minero Colombiano (iii) las zonas excluibles de la minería, entre ellas, Parques Nacionales Naturales, Parques Naturales de Carácter Regional, Zonas de Reserva Forestal Protectora, Ecosistemas de Páramo, Humedales designados dentro de la Lista de la Convención Ramsar, (iv) Zonas Mineras Indígenas y Zonas Mineras de Comunidades Negras, (v) las áreas de inversión del Estado pendientes de adjudicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 685 de 2001, (vi) las áreas de reserva especial declaradas por el Ministerio de Minas y Energía y (vii) las áreas solicitadas para la legalización de la minería de hecho y de minería tradicional. 3.2. Sostienen que si bien el Gobierno Nacional realizó los estudios en el campo geológico, geofísico y geoquímico e integró la información cartográfica temática disponible para delimitar las áreas estratégicas, este no hizo los estudios poblacionales y socio-ambientales correspondientes, en los que se considera el potencial biótico, abiótico y natural de dichos territorios, asi como su actual destinación económica y productiva y su importancia cultural para las comunidades que las habitan o las circundan. En consecuencia, coligen que las autoridades gubernamentales no realizaron un análisis integral de las consecuencias e impactos previsibles que la medida pudiese tener para efectos de preservar el equilibrio ecológico y social, al efectuar un análisis exclusivamente técnico. 3.3. Finalmente, refieren que respecto a la necesidad de realizar la consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes sobre la declaratoria de áreas estratégicas mineras, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior emitió el concepto OFI12-0622-DCP-2500 en el que señaló: “La declaración y limitación de áreas de reserva minera estratégica-Art. 108 de la ley del Plan Nacional de Desarrollo-, no debe ser consultada, toda vez que se trata de una mera expectativa de que una mina en dicha zona pueda ser viable en su explotación, lo que implicaría que debe seguirse un proceso objetivo de selección y acatar los mandatos del código de minas . (…) Lo anterior implica que el procedimiento a seguir en este tipo de contratación, una vez surtido y agotado el proceso precontractual, debe ser consultado con las comunidades que según la ley tienen protección especial a la luz del Convenio 169 de la OIT, lo que implica que dicha obligación estará a cargo del concesionario como aquellas otras derivadas de este tipo de actividades en la fase precontractual”. 3.4. Aducen que contrario a lo anterior, el artículo 15 del Convenio 169 de la OIT establece que “En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras…” 3.5. De conformidad con lo expuesto, consideran que las Resoluciones N.°180241 y 0045 de 2012 son medidas administrativas que afectan directamente territorios de los pueblos indígenas y de comunidades afrodescendientes y, por lo tanto, tenían que haber sido consultadas y aprobadas por los mismos, en consecuencia, solicitan al juez de tutela dejar sin efectos los actos administrativos que crearon áreas estratégicas mineras en el departamento del Chocó. 3. Fundamentos de la acción y pretensiones María Ximena Gonzalez y Johana Rocha Gómez, integrantes del Centro de Estudios para la Justicia Social, Tierra Digna y apoderadas judiciales de los accionantes exponen, en síntesis, las siguientes razones: Señalan que la acción de tutela se presenta por la vulneración de los derechos fundamentales de las comunidades demandantes a la consulta previa, al territorio, a la diversidad étnica y cultural, a la participación ciudadana, así como también por la amenaza inminente de los derechos colectivos de dichos grupos al medio ambiente, al agua, a la alimentación, a la cultura, en conexidad con la vida e integridad personal y porque para su protección no resulta efectiva la acción de nulidad, dada la posible configuración de un perjuicio irremediable. Además, indican que aunque las referidas resoluciones son actos administrativos de carácter general, sus efectos lesivos se materializan en situaciones concretas que transgreden o amenazan derechos fundamentales de comunidades específicas, razón por la cual, la acción de tutela resulta ser el mecanismo adecuado para su protección, así como el de los derechos colectivos, en aplicación del principio constitucional del fuero de atracción. Informan que, en la actualidad, la autoridad minera se encuentra recogiendo información para elaborar los términos de referencia del proceso de selección objetiva y así poder llevar a cabo la Ronda Minera en el 2014, año en el cual entregará las referidas áreas estratégicas mineras a inversionistas privados. En este sentido, las apoderadas judiciales precisaron que “de acuerdo con las declaraciones del Ministro de Minas, la ronda minera se celebrará en los primeros meses de 2014, lo que permite constatar la inminencia, certeza y gravedad de la medida, y sus consecuencias sobre los derechos fundamentales y colectivos de las organizaciones demandantes”. Agregan que la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior conceptuó que “la declaración y limitación de áreas de reserva minera estratégica - Art 108 de la ley del Plan Nacional de Desarrollo-, no debe ser consultada, toda vez que se trata de una mera expectativa de que una mina en dicha zona pueda ser viable en su explotación. (...)”, En ese orden de ideas, la obligación de consulta recaería en el concesionario, una vez se efectúe la correspondiente concesión del área. Aducen que dicho concepto desconoce instrumentos internacionales como el Convenio 169 de la OIT y jurisprudencia constitucional sobre la materia, pues no tiene en cuenta que la creación de áreas estratégicas afecta, de forma directa y específica, los territorios colectivos de las comunidades étnicas. Afirman que la delimitación de las áreas estratégicas mineras careció de estudios poblacionales y socio-ambientales para considerar el potencial natural de las áreas, así como su actual destinación económica y productiva y su importancia cultural para las comunidades que las habitan o circundan. Refieren que las entidades del Estado no realizaron estudios íntegros del impacto de la delimitación de áreas mineras, por el contrario, dieron irreflexiva prioridad a la actividad minera, considerada como una de las actividades industriales de mayor impacto socio-ambiental. Consideran que las actividades de exploración y explotación de los minerales supondrán, necesariamente, el impulso de proyectos de infraestructura física y vial para el acceso a las zonas, así como la conducción y transporte de los minerales extraídos, lo que generará impactos socio-ambientales adicionales, sin embargo, estos fueron ignorados en los estudios que sustentan la creación de las áreas estratégicas mineras. Además, manifiestan que las Resoluciones N.°180241y 0045 de 2012 y 429 de 2013, expedidas por el Ministerio de Minas y Energía y la autoridad minera, constituyen un paso acelerado en el intento de efectuar un ordenamiento minero del territorio, pues pretenden hacerlo sin adelantar un proceso participativo, abierto a la sociedad, incluyente de aquellas comunidades que verán alterado el destino y la vocación productiva de su tierra y sin los estudios sólidos de naturaleza social y ambiental que permitan hacer una lectura integral del tema. Por dichas irregularidades funcionarios del Ministerio de Ambiente han recomendado elevar la consulta previa a la sociedad civil, entre otras medidas. Indican que por esa delimitación también resultan amenazadas las cualidades de diversidad natural y etno-cultural del departamento del Chocó, así como la importancia mundial de su biogeografía y de los sitios declarados como bienes de importancia cultural del patrimonio arqueológico de la Nación. Explican que el departamento del Chocó tiene un total de 2.915.339 hectáreas tituladas como territorios colectivos de comunidades negras, en 24 de sus 30 municipios, en donde se asientan aproximadamente 591 comunidades negras y, además, hay 116 resguardos indígenas, integrados por las etnias Embera Dóbida, Embera Katio, Embera Chamí, Wounaan. Este departamento, según los informes del Servicio Geológico Colombiano, posee reservas potenciales de minerales Tipo I y Tipo II principalmente oro, cobre y elementos del grupo de los platinoides, razón por la cual se configuraron sobre su territorio 40 áreas estratégicas mineras, que se extienden sobre 817.025 hectáreas. Advierten que el derecho a la consulta previa es una expresión del derecho de las comunidades étnicas a participar en las decisiones que los afectan, derecho fundamental “en la medida en que constituye un importante medio para garantizar el ejercicio de otros derecho de la misma estirpe”, entre ellos, la integridad cultural, social y económica, la autodeterminación y la supervivencia colectiva. Del mismo modo, resaltan la distinción entre la consulta previa y el consentimiento libre, previo e informado, este último debe obtenerse para la expedición de las resoluciones demandadas y para los planes de desarrollo e inversión a gran escala que tengan un impacto significativo en el derecho de uso y goce de los territorios ancestrales de las comunidades étnicas y en los recursos naturales de los cuales depende su subsistencia, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Pueblo Saramaka vs Suriname) y de la Corte Constitucional Colombiana. Agregan que la consulta previa es un mecanismo de participación que privilegia el diálogo informativo entre las comunidades étnicas y el Estado; sus resultados, pese a que deben ser observados, de buena fe, por parte de aquellos que intervinieron en su discusión, no son obligatorios. En contraste, el consentimiento libre, previo e informado, supone no solo la construcción de un dialogo que habilite la toma de decisiones, sino el logro de una autorización por parte de las comunidades étnicas que puedan ser afectadas por una determinada medida, por lo que supone el derecho de definición a favor de las comunidades. Reiteran que la consulta previa o el consentimiento previo, libre e informado, deben realizarse antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en tierras habitadas por comunidades étnicas, tal como lo dispone el artículo 15.2 del Convenio 169 de la OIT. Así, tras referirse a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional sobre la materia, resaltaron que después de proferidos los actos aquí cuestionados, el gobierno priorizará la realización de labores de prospección y exploración minera sobre las áreas Tipo II y Tipo III, en especial, aquellas demarcadas en la Resolución N.° 0045 de 2012, con el propósito de contar, próximamente, con la información geológica, geofísica y geoquímica requerida para emprender la fase exploratoria. Lo anterior, implica la realización de incursiones en el territorio, la remoción de capas vegetales, la instalación de equipos, la realización de pruebas técnicas; actividades que generan impactos sociales y ambientales específicos que no pueden ignorarse. Indican que el artículo 13 del Convenio 169 de la OIT prevé que los Estados deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios que ocupan. El territorio es concebido por las organizaciones afrodescendientes como una expresión de su memoria colectiva, de su concepción de la libertad. Advierten que del territorio también hacen parte los usos y costumbres vinculados a su hábitat que se han mantenido por siglos y que se expresan en los saberes de la gente y el conocimiento de los ritmos y los tiempos para hacer las distintas actividades; aspectos que la Corte Constitucional ha concebido para establecer el carácter fundamental del derecho al territorio para las comunidades étnicas, entre ellas, las afrodescendientes. Señalan que varias de las comunidades demandantes son sujetos de especial protección constitucional, en especial, por la situación de vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado a las que se han visto sometidas, el conflicto armado y la afectación de su territorio, según lo expuesto en el Auto 005 de 2009 por la Comisión de la Corte Constitucional para el seguimiento de la sentencia T-025 de 2004. Precisamente, la delimitación inconsulta se realizó sobre los territorios de estas comunidades, ignorando este crucial aspecto y las posibles consecuencias de esa medida sobre la garantía de los derechos colectivos de sus poblaciones. Afirman que la creación de las áreas estratégicas mineras genera una grave vulneración del derecho fundamental a la alimentación, pues desconoce la obligación del Estado de proteger, especialmente, la producción de alimentos y, por tanto, de priorizar el desarrollo de las actividades que a ello conducen, así como de procurar el acceso a la tierra de los trabajadores rurales de forma que puedan adelantar cabalmente su labor (Constitución Política, artículos 64 y 65). Insisten en que el derecho a una alimentación suficiente, adecuada y digna se satisface en la medida en que el acceso al alimento se asegure atendiendo las condiciones sociales y procurando que la atención del Estado incorpore, esencialmente, los valores de la comunidad y de los habitantes del territorio. Además, expresan que las Resoluciones N.°180241 y 0045 de 2012 comportan una grave amenaza para el derecho colectivo al medio ambiente sano por las siguientes razones: a) Carecen de estudios ambientales previos, en cooperación con los pueblos interesados (conforme a lo dispuesto en el artículo 7.3 del Convenio 169 de la OIT), pese a que la medida puede generar impactos sociales, culturales y ambientales, y supone el impulso de proyectos de infraestructura física y vial, y demás medidas de intervención que acarrean impactos socio-ambientales considerables, cuya previsión y análisis fue ignorado. En el departamento del Chocó una decisión de ese talante tiene consecuencias considerables, por su compleja configuración social, la presencia de actores armados, la debilidad de las instituciones del Estado, el alto componente étnico de su población, las profundas cicatrices que ha dejado el conflicto armado, el desplazamiento forzado y masivo de comunidades. b) Desconocen los principios de planeación del sector minero y de ordenamiento territorial consagrados en el Artículo 5, numeral 3, de la Ley 99 de 1993 y en el Artículo 240 de la Ley 1450 de 2011. El Gobierno ha dado prioridad a un ordenamiento minero inconsulto, sin estudios consistentes, sin ningún criterio y en franca violación de la ley. c) Vulneran el principio de participación en las decisiones de importancia ambiental. Además, el derecho al medio ambiente supone, entre otros aspectos, que toda explotación y/o aprovechamiento de los recursos naturales sea sostenible, racional y planificado, y que se garantice la conservación, restauración o sustitución de aquellos. Advierten que si bien la minería es una actividad de utilidad pública e interés social, ello no es suficiente ni adecuado para tomar decisiones irresponsables sobre el ordenamiento y la planificación de las actividades productivas en el país, pues el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social. Finalmente, aducen que las áreas estratégicas mineras constituyen una grave amenaza al derecho fundamental al agua, pues las regiones en las que habitan las comunidades accionantes son ecosistemas de producción hídrica de especial importancia ecológica, de la cual dependen los habitantes de comunidades rurales. Así mismo, advierten que las áreas estratégicas mineras amenazan el derecho a la cultura y al patrimonio cultural de las comunidades accionantes,[1] sus distintas prácticas que caracterizan el modo de vida y la forma de entender el mundo. Dichas resoluciones tienen la potencialidad de alterar el uso productivo del territorio, y por tanto de alterar la cultura misma de las poblaciones que de él dependen. De conformidad con lo expuesto, solicitan: “PRETENSIONES PRIMERA: En concordancia con lo expuesto se le solicita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca TUTELAR los derechos fundamentales a la consulta previa, al territorio, a la participación ciudadana, a la alimentación, al medio ambiente, al agua y a la cultura de las comunidades y organizaciones demandantes, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho enunciados. SEGUNDA: En consecuencia se solicita al juez de tutela, en reconocimiento de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, ampliamente desarrollada por la Corte Constitucional, que deje sin efectos la aplicación de las Resoluciones 180241 y 0045 de 2012, en tanto su expedición y vigencia comporta la violación objetiva de los derechos fundamentales referidos. TERCERA: De forma subsidiaria, se solicita al juez de tutela que deje sin efectos los bloques o áreas estratégicas mineras creadas por las Resoluciones 180241 y 0045 de 2012, que afectan de forma específica los territorios de las organizaciones y comunidades demandantes, como se describe en el acápite de hechos, en tanto se surten y se da tramite a las acción de nulidad correspondiente, en atención a lo dispuesto en el Art. 8 del Decreto 2591 de 1991. CUARTA: Se solicita al juez de tutela, que ordene a las entidades demandantes respetar y observar los derechos fundamentales y colectivos de los ciudadanos y comunidades, respecto a toda medida de ordenación o planificación del sector minero-energético. QUINTA: Se solicita al juez de tutela, que ordene a las entidades demandantes adoptar las siguientes medidas para adecuar la figura de las áreas estratégicas mineras a los principios constitucionales y al respeto y garantía de los derechos fundamentales y colectivos trastocados o en grave amenaza, de conformidad con las recomendaciones planteadas por la Contraloría General de la Nación y expertos del Ministerio de Ambiente: 1. Realizar un proceso amplio de participación social que involucre a distintos sectores: academia, empresas, Ongs, instituciones de gobierno competentes (Ministerio de Minas y Energía, Agencia Nacional de Minería, Ministerio de Ambiente, Ministerio del Interior, Ministerio de Agricultura autoridades de gobierno en los ámbitos locales y regionales (alcaldes, gobernadores), Ministerio Público, Contraloría General de la Nación, representantes de comunidades y organizaciones sociales, que permita generar un dialogo reflexivo y concertado sobre la figura de las áreas estratégicas mineras, en atención a la importancia de esta medida en la planificación del sector minero energético y las repercusiones económicas, sociales, ambientales, culturales, territoriales que ostenta. Realizar el proceso de consulta previa, y de obtención del consentimiento libre, previo e informado de las comunidades étnicas, (indígenas y afrodescendientes) sobre la medida de creación de las áreas estratégicas mineras en los espacios legítimos de participación y de toma decisiones existentes en el nivel nacional, en los que también se garantice la participación de las comunidades directamente afectadas por la medida. Ordenar la elaboración de los estudios ambientales, sociales, económicos y productivos de las áreas o bloques mineros de forma previa a su creación, vigencia e implementación definitiva. Ordenar que la creación de figuras especiales en el sector minero-energético, como la delimitación e implementación de áreas estratégicas mineras se estructure e inserte en un adecuado proceso de planeación y ordenamiento territorial, que tome en cuenta la vocación y destinación productiva de los territorios, las particularidades socio-culturales de las poblaciones que los habitan, el avance en la ordenación ambiental del territorio y de los recursos naturales a él asociados, respete las áreas objeto de conservación ambiental, los ecosistemas estratégicos, las reservas de la biosfera reconocidas por UNESCO, los nacederos y zonas de recarga de acuíferos, las zonas y regiones de producción agroalimentaria. Ordenar que la creación de áreas estratégicas mineras excluya aquellos territorios colectivos de las comunidades afrodescendientes en el departamento del Chocó, que han sido despojados o directamente afectados en el marco del conflicto armado interno y cuya población enfrenta una especial condición de vulnerabilidad manifiesta, de conformidad con las ordenes incluidas en el Auto 005 de 2009 emitido por la Corte Constitucional. Los municipios identificados por la Corte son: Curvaradó, Jiguamiandó, Bojayá, Bagado, Unguía, Cacarica, Alto y Bajo Mira, Carmen del Darien, Alto y Bajo Baudó, Jurado, Sipí, Tadó, Nóvita, Frontera, Riosucio, Itsmina, Condoto, y Quibdó.” 4. Oposición a la demanda de tutela La acción de tutela fue tramitada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, corporación que, a través de auto de once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), resolvió admitirla y correr traslado de la misma a los demandados para efectos de ejercer su derecho a la defensa. 4.1. Agencia Nacional de Minería Ángela Paola Alba Muñoz, apoderada judicial de la Agencia Nacional de Minería, durante el termino otorgado para el efecto, solicitó al juez constitucional denegar el amparo invocado, toda vez que la Resolución N.°045 de 2012 no vulneró el derecho a la consulta previa de las comunidades demandantes, pues dicho acto administrativo, en primer lugar, no otorgó facultades para explorar y explotar minerales, en segundo lugar, se expidió en cumplimiento del artículo 108 de la Ley 1450 de 2011, en tercer lugar, no excluyó ni discriminó derechos de las comunidades étnicas y, en cuarto lugar, no eximió a los interesados en la adjudicación de las áreas estratégicas del deber de agotar la consulta previa y cumplir con las normas del Código de Minas. Advirtió que, según el concepto proferido por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la delimitación de las áreas estratégicas mineras no debía consultarse, previamente, con las comunidades étnicas protegidas por el Convenio 169 de la OIT, por cuanto, una vez se adjudicara el contrato de concesión a un particular dicha obligación recaería sobre el titular minero. Sostiene que en el caso objeto de estudio no se configura un perjuicio irremediable, en la medida en que las áreas estratégicas delimitadas en la Resolución N.°045 de 2012 todavía no han sido adjudicadas. Así mismo, considera que los demandantes cuentan con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos. 4.2. Ministerio de Minas y Energía Claudia Roció Castro Ordoñez, actuando como apoderada judicial del Ministerio de Minas y Energía, informó que en la Resolución N.°180241 de 2012 dicha cartera declaró y delimitó áreas estratégicas mineras con el fin de lograr el crecimiento y desarrollo sostenible del sector minero colombiano, bajo un concepto de responsabilidad técnica, ambiental y social, con los mejores estándares de operación y seguridad e higiene minera, así mismo con el propósito de obtener mejores condiciones y beneficios para el Estado y las comunidades que se encuentren en esas áreas. Señaló que el Ministerio expidió dicha resolución con base en los artículos 58 de la Constitución Política y 13 del Código de Minas[2], relativos al carácter de utilidad pública e interés social que tiene la industria minera colombiana. Precisó que, en atención a lo dispuesto en el artículo 108 del Plan Nacional de Desarrollo[3], mediante Resolución N.°180102 de 30 de enero de 2012, la entidad determinó los minerales de interés estratégico para el país y, a su vez, delimitó las áreas estratégicas. Refiere que dichas zonas del territorio serán asignadas a particulares para su exploración y explotación, mediante contrato de concesión especial, a través de procesos de selección objetiva. Así mismo, indicó que la Resolución N.°180241 de 2012 se expidió con base en el estudio realizado a la información cartográfica del país por parte del Servicio Geológico Colombiano, el cual evidenció su potencial minero. Aclara que en dicho acto administrativo también se señaló que respecto de las áreas establecidas se aplicaría, si era del caso, la delimitación de las zonas mineras indígenas o de comunidades negras conforme con lo dispuesto en los artículos 122, 131 y 134 del Código de Minas. Afirmó que no se realizó la consulta previa a las comunidades que habitan las zonas que se declararon áreas estratégicas porque la declaratoria solo genera una mera expectativa de que pueda ser viable la explotación de una mina, de acuerdo al concepto emitido por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior. De igual manera, adujó que en la Resolución N.°180241 el Ministerio adoptó el marco general de una política de explotación de recursos mineros, que no afecta directa y concretamente a una comunidad indígena o tribal, por consiguiente no resulta procedente realizar una consulta previa a su expedición. De otro lado, sostuvo que si bien el Convenio 169 de la OIT dispone que el Estado debe consultar a las comunidades indígenas y afrodescendientes sobre las medidas que los puedan afectar directamente, dicha disposición debe interpretarse en armonía con el artículo 34 ídem, que dispone que la naturaleza y alcance de la consulta deberá determinarse con flexibilidad, conforme a las condiciones propias de cada país. Así las cosas, en Colombia, dicha medida no puede constituirse en una barrera para el desarrollo de una actividad de utilidad pública como la minería. En este sentido, argumentó que la consulta previa solo es procedente cuando se tiene certeza de las actividades mineras que se van a desarrollar en virtud del contrato de concesión minera, es decir, una vez presentado el PTO (Plan de Trabajos y Obras de Explotación) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 84 del Código de Minas. Coincidió con la Agencia Nacional de Minería en que aún no se han asignado títulos mineros sobre las áreas delimitadas y en que es en la etapa de explotación cuando se hace real y efectiva la afectación del territorio. En ese orden de ideas, la consulta previa debe surtirse durante el trámite adelantado por el titular minero para la obtención de la licencia ambiental y no antes, de conformidad con lo previsto en los Decretos 1320 de 1998 y 2820 de 2010 y la Ley 685 de 2001. Por lo tanto, considera que el Ministerio de Minas y Energía no tiene legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto. 4.3. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Jorge Enrique Cortes Piñeros, actuando como apoderado judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se opuso a las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, la entidad que representa carece de legitimación para comparecer como parte demandada al presente proceso de tutela. Además, señaló que el ministerio no tiene ninguna función relacionada con la consulta previa, que es competencia del Ministerio del Interior[4], ni con las resoluciones cuestionadas por la parte demandante, expedidas por el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería[5]. 4.4. Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior Andree Viana Garcés, Directora de Consulta Previa del Ministerio del Interior, indicó que mediante Resolución N.°180241 de 2012, el Ministerio de Minas y Energía declaró y delimitó áreas estratégicas mineras en los departamentos de Nariño, Putumayo, Cauca, Huila, Tolima, Valle del Cauca, Quindío, Chocó, Risaralda, Caldas, Antioquia, La Guajira, Cesar, Bolívar y Santander. En dicho acto administrativo, el Ministerio de Minas y Energía se limitó a señalar la importancia de ciertos minerales y a delimitar las áreas en que pueden encontrarse, por consiguiente, no autorizó la explotación de dichos recursos. Agregó que mediante Resolución N.°0045 de 2012, la Agencia Nacional de Minería delimitó y declaró áreas estratégicas mineras en una extensión total de 22’262.646,81 hectáreas, de las cuales 17’570.198,92 corresponden a 202 polígonos ubicados en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés, Vichada y Chocó. Señaló que las resoluciones cuestionadas en la tutela se expidieron con base en el estudio de Ingeominas denominado: “Áreas con potencial mineral para definir áreas de reserva estratégica del Estado” y con fundamento en lo establecido en el artículo 108 de la Ley 1450 de 2011, que facultó a la autoridad minera para delimitar áreas con potenciales reservas de minerales estratégicos. Adicionalmente, sostuvo que las mencionadas resoluciones reconocen que el Código de Minas otorga ciertos derechos a las comunidades étnicas, por ello no se incluyeron las zonas mineras de las comunidades indígenas y negras en las áreas estratégicas mineras. Ahora bien, adujó que, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional[6], el proceso de consulta previa es obligatorio cuando la medida administrativa o legislativa afecte directamente a las comunidades étnicas. Asi pues, considera que en este caso no hay afectación directa de los derechos de los grupos étnicos porque los actos cuestionados, simplemente, delimitaron las zonas en que se ubicarán los bloques mineros. Por último, advirtió que la competencia para adelantar la consulta previa corresponde al Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías o de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, según sea el caso. 4.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 25 de septiembre de 2013, puso en conocimiento de la comunidad en general el asunto de la referencia para que hicieran las manifestaciones correspondientes, toda vez que la petición de amparo busca dejar sin efectos las resoluciones que crearon y delimitaron los bloques y áreas estratégicas para la exploración y explotación minera, previa adjudicación que para ello se hace a particulares, sobre un área equivalente al 20.3% del territorio nacional. Lo anterior, teniendo en cuenta que es posible que algunas de esas áreas ya se hayan adjudicado o que dicha actuación este en curso y por lo tanto dichas personas tendrían un interés en la decisión definitiva, al igual que las personas que se consideren afectadas con las mencionadas resoluciones. 5. Intervención de Terceros Coadyuvantes de la Demanda Los señores Emigdio Cuesta Pino, Renso Alexander García Parra, Jimmy Fernando Torres, José Augusto Benjumea Chamucero, Gonzalo Arturo Reyes Rodríguez y César William Díaz Morales, en calidad de coadyuvantes de las demandantes, esgrimieron, en general, los mismos argumentos de la demanda de tutela. Particularmente, los coadyuvantes manifestaron, en síntesis, lo siguiente: 5.1. Emigdio Cuesta Pino De manera preliminar, el señor Cuesta Pino dijo actuar en nombre propio y en representación de la Conferencia Nacional de Organizaciones Afrocolombianas – CNOA. En cuanto al fondo del asunto, adujó que la Resolución N.°180241 de 2012 delimitó y declaró un área estratégica minera (bloque 19), “en zonas que coinciden con las tierras de las que son dueñas u ocupantes tradicionales las comunidades étnicas y campesinas (…) como las comunidades en Barbacoas del Telembí en el Departamento de Nariño”. A su vez, señaló que esa medida administrativa constituye una amenaza para los derechos fundamentales al agua, al territorio y a la subsistencia de las comunidades negras y campesinas de Barbacoas del Telembí porque destina sus territorios, exclusivamente, a la explotación minera, pese a los impactos negativos que se generarían. 5.2. Renso Alexander García Parra, Jimmy Fernando Torres, José Augusto Benjumea Chamucero y Gonzalo Arturo Reyes Rodríguez Los señores Renso Alexander García Parra, Jimmy Fernando Torres, José Augusto Benjumea Chamucero y Gonzalo Arturo Reyes Rodríguez manifestaron actuar en nombre propio y se identificaron como miembros de la comunidad de Cajamarca (Tolima). Por su parte, el señor Jimmy Fernando Torres señaló que también actuaba en representación de la organización Conciencia Campesina. Afirmaron que la Resolución N.°180241 de 2012 conculcó los derechos fundamentales al territorio, a la alimentación, al agua, a la participación ciudadana y a la subsistencia de las comunidades étnicas y campesinas de Cajamarca (Tolima), “municipio que es considerado Despensa Agrícola de Colombia”, porque a pesar de los graves impactos que se generarían, creó varios bloques mineros sin consultar previamente a las comunidades que habitan la zona. Además, indicaron que el esquema de ordenamiento territorial de Cajamarca, “considerada la estrella hídrica central del país”, no contempla la minería porque esta está rodeada de páramos, bosques de niebla, altos andinos y a su vez, forma parte de la reserva forestal central. 5.3. César William Díaz Morales El señor Díaz Morales afirmó actuar en nombre propio y en representación de la Fundación Estrella Orográfica del Macizo Colombiano – FUNDECIMA. Indicó que la Resolución N.° 180241 de 2012 delimitó y declaró varias áreas estratégicas mineras, “en zonas que coinciden con las tierras de las que son dueñas u ocupantes tradicionales las comunidades étnicas y campesinas, entre ellas las demandantes y la comunidad campesina, e indígena y afro de los Municipios del sur del Cauca”. Así mismo, señaló que dicha medida administrativa constituye una amenaza para los derechos fundamentales al agua, al territorio y a la subsistencia de las comunidades indígenas, negras y campesinas del macizo caucano, “considerado Patrimonio de la Biosfera” por la UNESCO, porque destina sus tierras a una futura explotación minera, pese a los impactos negativos que se generarían. 6. Pruebas que obran en el expediente Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos: · Poderes otorgados por quienes manifiestan ser los representantes legales de los Consejos Comunitarios demandantes a las abogadas María Ximena Gonzalez Serrano y Johana Rocha Gómez (folios 75, 80, 85, 89, 93, 97, 101, 105, 109 a 117). · Certificados de existencia y representación legal de los Consejos Comunitarios Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato, de la Asociación Campesina Integral del Atrato, de la Costa Pacífica, de los Riscales, de Santo Domingo, de Vuelta Mansa, de Bellavista y de Puerto (folios 76 a 79, 81 a 84, 86 a 88, 90 a 92, 94 a 96, 98 a 100). · Copia del Anexo I y II referentes a las áreas estratégicas mineras en el departamento del Chocó (folios 117 a 120). · Copia de las Resoluciones N.°180241 y 0045 de 2012, proferidas por el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería, respectivamente (folios 122 a 146). · Copia de la exposición realizada por el Ministerio de Minas y Energía sobre las Áreas Estratégicas Mineras, en febrero de 2012 (folios 147 a 161). · Copia de la exposición realizada por la Agencia Nacional de Minería sobre las Áreas Estratégicas Mineras, en febrero de 2012 (folios 162 a 168). · Informe del estudio realizado por el Servicio Geológico Colombiano sobre las “Áreas con Potencial Mineral para definir Áreas de Reserva Estratégica del Estado” (folios 169 a 219). · Copia de la respuesta emitida por la Agencia Nacional de Minería a la petición presentada por el Ministerio de Minas y Energía en la que solicita información sobre las áreas de reserva estratégica (folios 220 a 223). · Copia de las noticias publicadas por el periódico el espectador, la revista Semana, y los sitios web razónpublica.com y lasillavacia.com referentes a la creación de las áreas estratégicas mineras (folios 224 a 248). · Copia del informe presentado por la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional sobre la minería en Colombia denominado “Área estratégica minera una actividad riesgosa en una región de alta fragilidad ambiental”, del 26 al 28 de junio de 2013, en Lima, Perú (folios 249 a 258). · Plano del territorio nacional elaborado por la Agencia Nacional de Minería que contiene la delimitación de las áreas estratégicas mineras (folio 470). · Copia del Oficio N.°12-0622-DCP-2500 por medio del cual el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior contesta la petición presentada por el Director del Servicio Geológico Colombiano en la que solicita el concepto respecto de si la declaración y limitación de las áreas de reserva minera estratégica se debe consultar con las comunidades protegidas por el convenio 169 de la OIT (folio 463). · Plano del departamento del Chocó elaborado por la Agencia Nacional de Minería que contiene la delimitación de las áreas estratégicas mineras (folios 578 a 579). · Documento “Minería en Colombia, fundamentos para superar el modelo extractivista” elaborado por la Contraloría General de la República (anexo en Cd). · Libro “Políticas Mineras en Colombia” elaborado por Julio Fierro Morales para el Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos (anexo en Cd). · Informe del estado de los recursos naturales y del ambiente elaborado por la Contraloría General de la República, en el año 2012 (anexo en Cd). · Informe Nacional de Desarrollo Humano 2011(anexo en Cd). II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA 1. Primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia proferida el diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), concedió el amparo respecto del derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades accionantes, en consecuencia, suspendió, transitoriamente, los efectos de la Resolución N.°180241 de 2012 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, en cuanto a la delimitación de los bloques 156, 158, 168, 175, 181, 189, 190, 193, 195, 224, 270, 271, 290, 305, 306 y 307, hasta que el juez competente para estudiar la legalidad de dicho acto administrativo, se pronunciara de fondo. Así mismo, suspendió, transitoriamente, los efectos de la Resolución N.°0045 de 2012 expedida por la Agencia Nacional de Minería, en cuanto a la delimitación del bloque 202, hasta que el juez competente para estudiar la legalidad de dicho acto administrativo, se pronunciara de fondo. De igual manera, advirtió a las comunidades accionantes que debían ejercer el correspondiente medio de control contra las citadas resoluciones, ante la autoridad judicial competente, en un término máximo de cuatro (4) meses a partir de la notificación de la presente providencia (artículo 8°, decreto 2591/91). Por último, rechazó por improcedente la tutela en cuanto a la solicitud de protección de los derechos colectivos al medio ambiente, al agua, a la alimentación y a la cultura. Lo anterior, al considerar que la delimitación de áreas estratégicas mineras realizada en las Resoluciones N.°180241 y 0045 de 2012 afecta, directamente, los territorios sobre los cuales recae, pues implica que el Estado dispone de los mismos para el desarrollo de la actividad minera, por lo tanto adelantará el proceso de selección objetiva para finalmente adjudicarlos a personas o empresas privadas que realizarán labores de exploración y explotación. Así mismo, al advertir que la Agencia Nacional de Minería está adelantando una serie de actuaciones tendientes a asignar las áreas estratégicas y ninguna de esas actividades está relacionada con la consulta previa a las comunidades indígenas o afrodescendientes que puedan resultar afectadas[7], pese a que la adjudicación empezaría en los primeros meses del próximo año (2014), lo cual determina la inminencia del perjuicio irremediable. Sostuvo que la consulta de las comunidades afectadas con la delimitación de áreas estratégicas mineras debió realizarse antes de tomar esa determinación y no después de emitidos los actos administrativos, ya que así lo precisan, claramente, los instrumentos y normas nacionales, así como la jurisprudencia constitucional sobre la materia. Además, consideró que aunque la medida constituya la adopción de un marco general de la política de explotación minera para dar cumplimiento al artículo 108 del Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014, antes de su ado...

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