T-766-15
Sentencia T-766/15
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Vulneración a comunidades
afrodescendientes al expedir Resoluciones por medio de las cuales declararon y
delimitaron áreas estratégicas mineras sobre sus territorios colectivos
El Ministerio de Minas y
Energía y la Agencia Nacional de Minería vulneraron los derechos fundamentales
a la consulta previa, al territorio, a la diversidad étnica
y a la participación ciudadana de las comunidades demandantes,
al expedir las Resoluciones N.°180241 y 0045 de 2012, por medio de las cuales
declararon y delimitaron áreas estratégicas mineras sobre sus territorios
colectivos, en vista de que dichas entidades, aun cuando las decisiones adoptadas
en los mencionados actos administrativos afectaban directamente a los
accionantes, no cumplieron con el deber de consultarlas previamente.
COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acción de
tutela para la protección de sus derechos
La jurisprudencia constitucional
ha señalado que cuando está de por medio la supervivencia de las comunidades
indígenas o tribales como pueblos reconocibles, sin perjuicio de la
controversia que deba adelantarse ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo en torno a la validez de los actos administrativos que, por
ejemplo, conceden una licencia ambiental, asunto que escapa a la competencia
del juez constitucional, cabe la acción de tutela como mecanismo de protección
adecuado para la garantía del derecho a la consulta previa a tales comunidades
sobre asuntos que las afectan directamente.
COMUNIDADES INDIGENAS-Legitimación por activa en los casos que reclaman protección de
sus derechos fundamentales por medio de acción de tutela
AFROCOLOMBIANOS Y SUS COMUNIDADES COMO TITULARES INDIVIDUALES Y
COLECTIVOS DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Fundamentos normativos y jurisprudencia constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Fundamentos normativos
CONSULTA PREVIA-Alcance y subreglas
CONSULTA PREVIA-Ambito material de procedencia
CONSULTA PREVIA-Afectación directa
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Participación, consulta previa y consentimiento expreso, libre e
informado de pueblos indígenas
CONSULTA PREVIA PREVISTA EN EL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION
INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Escenarios en que debe materializarse
CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental exigible cuando medida legislativa o
administrativa afecta directamente un grupo étnicamente minoritario
La afectación directa a las comunidades
indígenas y afrodescendientes por parte de una medida legislativa o
administrativa puede verificarse en tres escenarios: (i) cuando la medida tiene por objeto regular un
tópico que, por expresa disposición constitucional, debe ser sometido a
procesos de decisión que cuenten con la participación de las comunidades
étnicas, como sucede con la explotación de recursos naturales; (ii) cuando a
pesar de que no se trate de esas materias, el asunto regulado por la medida
está vinculado con elementos que conforman la identidad particular de las
comunidades diferenciadas; y (iii) cuando,
aunque se está ante una medida de carácter general, regula sistemáticamente
materias que conforman la identidad de las comunidades tradicionales, por lo
que puede generarse o bien una posible afectación, un déficit de protección de
los derechos de las comunidades o una omisión legislativa relativa que las
discrimine.
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Vulneración a comunidades
afrodescendientes por declaratoria y delimitación de sus territorios colectivos como
áreas estratégicas mineras, poniendo en riesgo su subsistencia
Con la sola
declaratoria y delimitación de los territorios colectivos de las comunidades
afrodescendientes como áreas estratégicas mineras se pone en riesgo, así sea
latente, su subsistencia, su identidad étnica y cultural, sus usos, valores, y
costumbres tradicionales, sus formas de producción y apropiación del
territorio, su cosmovisión y su historia.
CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Se advierte a autoridades que deben
agotar el procedimiento de consulta previa y de obtención del
consentimiento libre, previo e informado de las comunidades
que habiten los territorios que se pretenden declarar y delimitar como áreas
estratégicas mineras
Referencia: expediente
T-4.327.004
Demandantes: Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular
Campesina del Alto Atrato, Consejo Comunitario Mayor de la Asociación Campesina
Integral del Atrato, Consejo Comunitario de la Costa Pacífica Norte “los
Delfines”, Consejo Comunitario General “los Riscales”, Consejo Comunitario de
Vuelta Mansa, Consejo Comunitario de Santo Domingo Boca de Tanando, Consejo
Comunitario de Puerto Echeverry, Consejo Comunitario de Bellavista-Dubaza,
Consejo Comunitario de Pavasa, Consejo Comunitario Villamaría de Purricha,
Consejo Comunitario de Piliza, Consejo Comunitario de San Agustín de Terrón,
Consejo Comunitario de Juradó, Consejo Comunitario de Cuevita, Consejo
Comunitario de Virudó, Consejo Comunitario de
la Molana y el
Foro Inter-étnico Solidaridad Chocó.
Demandados: Ministerio de Minas y Energía, Agencia Nacional de Minería, Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio del Interior.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá
D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015)
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz
Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la providencia
proferida, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el
dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), en el trámite de la acción
de amparo constitucional promovida por el Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular
Campesina del Alto Atrato, el Consejo Comunitario Mayor de la Asociación
Campesina Integral del Atrato, el Consejo Comunitario de la Costa Pacífica
Norte “los Delfines”, el Consejo Comunitario General “los Riscales”, el Consejo
Comunitario de Vuelta Mansa, el Consejo Comunitario de Santo Domingo Boca de
Tanando, el Consejo Comunitario de Puerto Echeverry, el Consejo Comunitario de
Bellavista-Dubaza, el Consejo Comunitario de Pavasa, el Consejo Comunitario
Villamaría de Purricha, el Consejo Comunitario de Piliza, el Consejo
Comunitario de San Agustín de Terrón, el Consejo Comunitario de Juradó, el Consejo
Comunitario de Cuevita, el Consejo Comunitario de Virudó, el Consejo Comunitario de la Molana y el Foro Inter-étnico
Solidaridad Chocó, mediante apoderadas judiciales, contra el Ministerio de
Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería, el Ministerio de Ambiente
y Desarrollo Sostenible y el Ministerio del Interior.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 10 de septiembre de 2013, María Ximena Gonzalez y Johana
Rocha Gómez, integrantes del Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra
Digna, actuando en nombre y representación legal del Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular
Campesina del Alto Atrato, del Consejo Comunitario Mayor de la Asociación
Campesina Integral del Atrato, del Consejo Comunitario de la Costa Pacífica
Norte “los Delfines”, del Consejo Comunitario General “los Riscales”, del Consejo
Comunitario de Vuelta Mansa, del Consejo Comunitario Santo Domingo Boca de
Tanando, del Consejo Comunitario de Puerto Echeverry, del Consejo Comunitario
de Bellavista-Dubaza, del Consejo Comunitario de Pavasa, del Consejo
Comunitario Villamaría de Purricha, del Consejo Comunitario de Piliza, del Consejo
Comunitario de San Agustín de Terrón, del Consejo Comunitario de Juradó, del Consejo
Comunitario de Cuevita, del Consejo Comunitario de Virudó, del Consejo Comunitario de la Molana y del Foro Inter-étnico
Solidaridad Chocó presentaron acción de tutela contra el Ministerio de Minas y
Energía, la Agencia Nacional de Minería, el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible y el Ministerio del Interior, con el propósito de obtener el amparo de los derechos
fundamentales de las comunidades indígenas, afrodescendientes y campesinas
accionantes a la consulta previa, al territorio, y a la diversidad étnica y
cultural, presuntamente vulnerados por los demandados al expedir, sin
previamente consultarles, las Resoluciones N.°180241 y 0045 de 2012 por medio
de las cuales delimitaron áreas estratégicas mineras sobre su territorio.
2. Reseña fáctica
2.1. Refieren las demandantes que el Congreso de la República,
el 16 de junio de 2011, aprobó la Ley 1450 de 2011, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo,
2010-2014”, la cual en su artículo
108 dispuso:
“La autoridad minera determinará los
minerales de interés estratégico para el país, respecto de los cuales podrá
delimitar áreas especiales en áreas que se encuentren libres, sobre las cuales
no se recibirán nuevas propuestas ni se suscribirán contratos de concesión
minera.
Lo anterior con el fin de que estas áreas sean otorgadas en
contrato de concesión especial a través de un proceso de selección objetiva, en
el cual la autoridad minera establecerá en los términos de referencia, las
contraprestaciones económicas mínimas distintas de las regalías, que los
interesados deben ofrecer.
PARÁGRAFO. En todos los contratos de concesión minera
podrán solicitarse prórrogas de la etapa de exploración por periodos de dos
años cada una, hasta por un término total de once (11) años, para lo cual el
concesionario deberá sustentar las razones técnicas y económicas respectivas,
el cumplimiento Minero-Ambientales, describir y demostrar los trabajos de
exploración ejecutados y los que faltan por realizar especificando su duración,
las inversiones a efectuar y demostrar que se encuentra al día en las
obligaciones de pago del canon superficiario y que mantiene vigente la póliza
Minero-Ambiental.”
2.2. Indican que, en razón de lo anterior, el Ministerio de
Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería profirieron las Resoluciones
N.°180241 y 0045 de 2012, respectivamente, por medio de las cuales declararon y
delimitaron áreas estratégicas mineras sobre territorios ancestrales de las comunidades afrodescendientes demandantes. Sostienen
que dicha declaratoria se hizo sin que se consultara, previamente, a los
afectados.
2.3. Señalan que el Consejo Comunitario Mayor de la
Organización Popular Campesina del Alto Atrato, COCOMOPOCA, es una organización
étnico-territorial integrada por aproximadamente 3.200 familias
afrodescendientes, las cuales han ocupado, de forma ininterrumpida, las cuencas
de los ríos Andágueda, Capá y Tumutumbudo en la Región del Alto Atrato, en el departamento
del Chocó.
Refieren que,
el 17 de septiembre de 2011, el Incoder, mediante Resolución N.°2425 otorgó a
COCOMOPOCA el titulo colectivo sobre 73.000 hectáreas de los municipios de
Atrato (Yuto), Bagadó, Lloró y Cértegui.
Aducen
que el Ministerio de Minas y Energía, mediante la Resolución N.°180241 delimitó
9 bloques mineros en el territorio ancestral de COCOMOPOCA a saber: (i) Bloque
N.°156 de 657 hectáreas sobre Bagadó (ii) Bloque N.°158 de 644 hectáreas sobre
Cértegui, (iii) Bloque N.°168 de 194 hectáreas sobre Lloró, (iv) Bloque N.°175
de 27.588 hectáreas sobre Bagadó, Andes y Pueblo Rico (v) Bloque N.°181 de
2.437 hectáreas sobre Bagadó, Lloró y Carmen de Atrato, (vi) Bloque N.°195 de
851 hectáreas sobre Medio Atrato, (vii) Bloque N.°224 de 371.006 hectáreas
sobre Bojayá, Quibdó, Bagadó, Lloró, Medio Atrato, Cértegui y Vigía del Fuerte,
(viii) Bloque N.°290 de 400 hectáreas sobre Medio Atrato y (ix) el Bloque
N.°306 de 2.381 hectáreas sobre Andes y Bagadó.
2.4. Así mismo, afirman que el Consejo Comunitario Mayor de la
Asociación Campesina Integral del Atrato, COCOMACIA, es una organización étnica
territorial que agrupa 120 comunidades afrodescendientes a la cual, el Incora, mediante
Resolución N.°4566 de 1997, le reconoció el título colectivo sobre 695.245
hectáreas del departamento del Chocó.
Manifiestan
que el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Resolución N.°180241 de
2012 delimitó 11 bloques mineros sobre el territorio ancestral de COCOMACIA así:
(i) Bloque N.°181 de 2.437 hectáreas sobre Bagadó, Lloró y Carmen de Atrato,
(ii) Bloque N.°189 de 162 hectáreas sobre Carmen de Atrato, (iii) Bloque N.°190
de 4.396 hectáreas sobre Quibdó, (iv) Bloque N.°193 de 12.860 hectáreas sobre
Andes, Betania, Ciudad Bolívar, el Carmen de Atrato, (v) Bloque N.°195 de 851
hectáreas sobre Medio Atrato, (vi) Bloque N.°224 de 371.000 hectáreas sobre
Bojayá, Quibdó, Bagadó, Lloró, Medio Atrato, Cértegui y Vigía del Fuerte, (vii)
Bloque N.°270 de 1.410 hectáreas sobre Carmen de Atrato, (viii) Bloque N.°271
de 5.164 hectáreas sobre el Carmen de Atrato y Quibdó, (ix) Bloque N.°290 de
400 hectáreas sobre Medio Atrato, (x) Bloque N.°305 de 5.896 hectáreas sobre
Ciudad Bolívar y Carmen de Atrato y (xi) el Bloque N.°307 de 2.000 hectáreas
sobre Salgar, Ciudad Bolívar y Carmen de Atrato.
2.5.
De igual manera, refieren que la Agencia
Nacional de Minería, a través de la Resolución N.°0045 de 2012, delimitó uno de
los bloques mineros de mayor extensión en la subregión de la costa pacífica del
Chocó, en particular sobre los municipios de Juradó, Bahía Solano y Nuquí, sin
tener en cuenta que el Incora, mediante las Resoluciones N.°02200,2206 y 2199
de 2002 reconoció a los Consejos Comunitarios de Jurado, los Delfines y los
Riscales, que agrupan alrededor de 2.300 familias afrodescendientes, títulos
colectivos sobre 125.914 hectáreas de dicho territorio.
2.6. Por otra parte, advierten que si bien las Resoluciones N. °180241 y 0045 de 2012 no afectan
directamente el territorio ancestral del resto de organizaciones demandantes,
ello no impide que se vean perjudicadas con la actividad minera que se
realizará en las áreas estratégicas delimitadas, pues dichas comunidades están
ubicadas muy cerca de estas, como se explica a continuación:
Organización Étnico Territorial
familias afrodescendientes
Territorio
Resolución que les reconoció el Título Colectivo
Consejo Comunitario de Puerto Echeverry
92
4.346 hectáreas de la Subregión del Alto Baudó en el departamento
del Chocó
1219 de 2000
Consejo Comunitario Bellavista-Dubaza
51
2.515 hectáreas de la Subregión del Alto Baudó en el departamento
del Chocó
1218 de 2000
Consejo Comunitario de Cuevita
32
17.283 hectáreas de la Subregión del Bajo Baudó en el departamento
del Chocó
2701 de 2001
Consejo Comunitario de Pavasa
33
7.435 hectáreas de la Subregión del Bajo Baudó en el departamento
del Chocó
2695 de 2001
Consejo Comunitario de Piliza
115
16.852 hectáreas de la Subregión del Bajo Baudó en el departamento
del Chocó
3367 de 2000
Consejo Comunitario de San Agustín de Terrón
116
18.329 hectáreas de la Subregión del Bajo Baudó en el departamento
del Chocó
3369 de 2000
Consejo Comunitario de Virudó
163
6.868 hectáreas de la Subregión del Bajo Baudó en el departamento
del Chocó
2698 de 2000
2.7.
Ahora, respecto al Foro
Inter-étnico Solidaridad Chocó (FISCH) señalan que es un espacio que reúne a 47
organizaciones étnico-territoriales del departamento del Chocó en el que se
busca visibilizar los problemas sociales, políticos económicos y del territorio
que sufren dichas comunidades como consecuencia del conflicto armado y de la
implementación de planes de desarrollo que no tienen en cuenta su cultura,
cosmovisión y modelos propios de subsistencia.
2.8.
Reiteran que el Ministerio de Minas y
Energía y la Agencia Nacional de Minería con las Resoluciones N. °180241 y 0045
de 2012 delimitaron áreas estratégicas mineras sobre 817.025 hectáreas del departamento
del Chocó, las cuales, en su mayoría, se superponen sobre los territorios
habitados ancestralmente por comunidades étnicas. Lo anterior, implica la
definición unilateral del destino productivo y económico de esas tierras y por
lo tanto, la vulneración de los derechos fundamentales y colectivos de las
comunidades accionantes.
2.9. Indican que el estudio que realizó el Ministerio de Minas
y Energía para definir las áreas estratégicas mineras se hizo con base en la información
cartográfica temática, es decir, geológica, geoquímica y geofísica, disponible
en el Servicio Geológico Colombiano.
En
dicho estudio se definen tres tipos de áreas a saber: (i) Áreas Tipo I: son las
que ofrecen un conocimiento geológico, geofísico y geoquímico aceptable, es
decir, que son potenciales para el hallazgo de minerales estratégicos, en
particular oro, platino y cobre, su calificación esta entre 4.4 y 5.0. De este
tipo de áreas se crearon 33, las cuales se extienden sobre 5.340.126 hectáreas
del territorio nacional, (ii) Áreas Tipo II: son las que ofrecen un
conocimiento geológico, geofísico y geoquímico menor, sin embargo, son
potenciales para alojar mineralizaciones de oro, platino, cobre, fósforo, uranio
y carbón metalúrgico, por lo tanto se requiere complementar el conocimiento
actual, su calificación esta entre 3.0 y 4.3. De esta clase de áreas se crearon
119, las cuales se extienden sobre 11’534.992 hectáreas del territorio y (iii)
Áreas Tipo III: son las que ofrecen un conocimiento geológico, geofísico y
geoquímico bajo, no obstante, las condiciones geológicas indican que tienen minerales,
su calificación es de 1.2 a 2.9. De esta categoría se delimitaron 61 áreas que
se extienden sobre 8’530.724 hectáreas.
3.0.
Señalan que en la Resolución N. °180241 de
2012 se delimitaron las Áreas Tipo I, las cuales por contar con la información
geológica, geofísica y geoquímica aceptable serán adjudicadas a inversionistas
privados dentro de los 5 años siguientes a la expedición de dicho acto
administrativo, mientras que para las Áreas Tipo II y III, creadas mediante la
Resolución N.° 0045 de 2012, el tiempo para su adjudicación será de 10 años.
3.1. Manifiestan que en la delimitación de las áreas
estratégicas, el Servicio Geológico Colombiano excluyó: (i) los títulos mineros
vigentes inscritos en el Registro Minero Nacional, (ii) las solicitudes de
contratos de concesión vigentes en el Catastro Minero Colombiano (iii) las
zonas excluibles de la minería, entre ellas, Parques Nacionales Naturales,
Parques Naturales de Carácter Regional, Zonas de Reserva Forestal Protectora,
Ecosistemas de Páramo, Humedales designados dentro de la Lista de la Convención
Ramsar, (iv) Zonas Mineras Indígenas y Zonas Mineras de Comunidades Negras, (v)
las áreas de inversión del Estado pendientes de adjudicación, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 685 de 2001, (vi) las áreas de
reserva especial declaradas por el Ministerio de Minas y Energía y (vii) las
áreas solicitadas para la legalización de la minería de hecho y de minería
tradicional.
3.2. Sostienen que si bien el Gobierno Nacional realizó los
estudios en el campo geológico, geofísico y geoquímico e integró la información
cartográfica temática disponible para delimitar las áreas estratégicas, este no
hizo los estudios poblacionales y socio-ambientales correspondientes, en los
que se considera el potencial biótico, abiótico y natural de dichos territorios,
asi como su actual destinación económica y productiva y su importancia cultural
para las comunidades que las habitan o las circundan.
En
consecuencia, coligen que las autoridades gubernamentales no realizaron un
análisis integral de las consecuencias e impactos previsibles que la medida
pudiese tener para efectos de preservar el equilibrio ecológico y social, al
efectuar un análisis exclusivamente técnico.
3.3. Finalmente, refieren que respecto a la necesidad de realizar
la consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes sobre la
declaratoria de áreas estratégicas mineras, la Dirección de Consulta Previa del
Ministerio del Interior emitió el concepto OFI12-0622-DCP-2500 en el que señaló:
“La declaración y limitación de áreas de reserva minera estratégica-Art. 108
de la ley del Plan Nacional de Desarrollo-, no debe ser consultada, toda vez
que se trata de una mera expectativa de que una mina en dicha zona pueda ser
viable en su explotación, lo que implicaría que debe seguirse un proceso
objetivo de selección y acatar los mandatos del código de minas . (…) Lo
anterior implica que el procedimiento a seguir en este tipo de contratación,
una vez surtido y agotado el proceso precontractual, debe ser consultado con
las comunidades que según la ley tienen protección especial a la luz del
Convenio 169 de la OIT, lo que implica que dicha obligación estará a cargo del
concesionario como aquellas otras derivadas de este tipo de actividades en la
fase precontractual”.
3.4.
Aducen que contrario a lo anterior, el
artículo 15 del Convenio 169 de la OIT establece que “En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los
minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos
existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener
procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de
determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué
medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o
explotación de los recursos existentes en sus tierras…”
3.5. De conformidad con lo expuesto, consideran que las
Resoluciones N.°180241 y 0045 de 2012 son medidas administrativas que afectan
directamente territorios de los pueblos indígenas y de comunidades afrodescendientes
y, por lo tanto, tenían que haber sido consultadas y aprobadas por los mismos,
en consecuencia, solicitan al juez de tutela dejar sin efectos los actos
administrativos que crearon áreas estratégicas mineras en el departamento del
Chocó.
3.
Fundamentos de la acción y pretensiones
María Ximena Gonzalez y
Johana Rocha Gómez, integrantes del Centro de Estudios para la Justicia Social,
Tierra Digna y apoderadas judiciales de los accionantes exponen, en síntesis, las
siguientes razones:
Señalan que la acción de tutela se
presenta por la vulneración de los derechos fundamentales de las comunidades
demandantes a la consulta
previa, al territorio, a la diversidad étnica y cultural, a la participación
ciudadana, así como también por la amenaza inminente de los derechos
colectivos de dichos grupos al medio ambiente, al agua, a la alimentación, a la
cultura, en conexidad con la vida e integridad personal y porque para su protección
no resulta efectiva la acción de nulidad, dada la posible configuración de un
perjuicio irremediable.
Además, indican que aunque las referidas resoluciones son actos
administrativos de carácter general, sus efectos lesivos se materializan en
situaciones concretas que transgreden o amenazan derechos fundamentales de
comunidades específicas, razón por la cual, la acción de tutela resulta ser el
mecanismo adecuado para su protección, así como el de los derechos colectivos,
en aplicación del principio constitucional del fuero de atracción.
Informan que,
en la actualidad, la autoridad minera se encuentra recogiendo información para
elaborar los términos de referencia del proceso de selección objetiva y así
poder llevar a cabo la Ronda Minera en el 2014, año en el cual entregará las
referidas áreas estratégicas mineras a inversionistas privados. En este
sentido, las apoderadas judiciales precisaron que “de acuerdo con las
declaraciones del Ministro de Minas, la ronda minera se celebrará en los
primeros meses de 2014, lo que permite constatar la inminencia, certeza y
gravedad de la medida, y sus consecuencias sobre los derechos fundamentales y
colectivos de las organizaciones demandantes”.
Agregan que la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del
Interior conceptuó que “la declaración y limitación de áreas de reserva
minera estratégica - Art 108 de la ley del Plan Nacional de Desarrollo-, no
debe ser consultada, toda vez que se trata de una mera expectativa de que
una mina en dicha zona pueda ser viable en su explotación. (...)”, En ese
orden de ideas, la obligación de consulta recaería en el concesionario, una vez
se efectúe la correspondiente concesión del área.
Aducen que dicho concepto desconoce instrumentos internacionales
como el Convenio 169 de la OIT y jurisprudencia constitucional sobre la materia, pues no tiene en
cuenta que la creación de áreas estratégicas afecta, de forma directa y
específica, los territorios colectivos de las comunidades étnicas.
Afirman que la delimitación de las áreas estratégicas mineras
careció de estudios poblacionales y socio-ambientales para considerar el
potencial natural de las áreas, así como su actual destinación económica y
productiva y su importancia cultural para las comunidades que las habitan o
circundan.
Refieren que
las entidades del Estado no realizaron estudios íntegros del impacto de la
delimitación de áreas mineras, por el contrario, dieron irreflexiva prioridad a
la actividad minera, considerada como una de las actividades industriales de
mayor impacto socio-ambiental.
Consideran
que las actividades de exploración y explotación de los minerales supondrán,
necesariamente, el impulso de proyectos de infraestructura física y vial para el
acceso a las zonas, así como la conducción y transporte de los minerales
extraídos, lo que generará impactos socio-ambientales adicionales, sin embargo,
estos fueron ignorados en los estudios que sustentan la creación de las áreas
estratégicas mineras.
Además,
manifiestan que las Resoluciones N.°180241y 0045 de 2012 y 429 de 2013,
expedidas por el Ministerio de Minas y Energía y la autoridad minera,
constituyen un paso acelerado en el intento de efectuar un ordenamiento minero
del territorio, pues pretenden hacerlo sin adelantar un proceso participativo,
abierto a la sociedad, incluyente de aquellas comunidades que verán alterado el
destino y la vocación productiva de su tierra y sin los estudios sólidos de
naturaleza social y ambiental que permitan hacer una lectura integral del tema.
Por dichas irregularidades funcionarios del
Ministerio de Ambiente
han recomendado elevar la consulta previa a la sociedad civil,
entre otras medidas.
Indican que por esa delimitación también resultan
amenazadas las cualidades de diversidad natural y etno-cultural del
departamento del Chocó, así como la importancia mundial de su biogeografía y de
los sitios declarados como bienes de importancia cultural del
patrimonio arqueológico de la Nación.
Explican
que el departamento del Chocó tiene un total de 2.915.339
hectáreas tituladas como territorios colectivos de comunidades negras, en 24 de
sus 30 municipios, en donde se asientan aproximadamente 591 comunidades negras
y, además, hay 116 resguardos indígenas, integrados por las etnias Embera
Dóbida, Embera Katio, Embera Chamí, Wounaan.
Este departamento, según los informes del Servicio Geológico
Colombiano, posee reservas potenciales de minerales Tipo I y Tipo II
principalmente oro, cobre y elementos del grupo de los platinoides, razón por
la cual se configuraron sobre su territorio 40 áreas estratégicas mineras, que
se extienden sobre 817.025 hectáreas.
Advierten que el derecho a la consulta previa es una expresión del
derecho de las comunidades étnicas a participar en las decisiones que los
afectan, derecho fundamental “en la medida en que constituye un importante
medio para garantizar el ejercicio de otros derecho de la misma estirpe”,
entre ellos, la integridad cultural, social y económica, la autodeterminación y
la supervivencia colectiva.
Del mismo
modo, resaltan la distinción entre la consulta previa y el consentimiento
libre, previo e informado, este último debe obtenerse para la expedición de las
resoluciones demandadas y para los planes de desarrollo e inversión a gran
escala que tengan un impacto significativo en el derecho de uso y goce de los
territorios ancestrales de las comunidades étnicas y en los recursos naturales
de los cuales depende su subsistencia, conforme a la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (caso Pueblo Saramaka vs Suriname) y de la
Corte Constitucional Colombiana.
Agregan que
la consulta previa es un mecanismo de participación que privilegia el diálogo
informativo entre las comunidades étnicas y el Estado; sus resultados, pese a
que deben ser observados, de buena fe, por parte de aquellos que intervinieron
en su discusión, no son obligatorios. En contraste, el consentimiento libre, previo
e informado, supone no solo la construcción de un dialogo que habilite la toma
de decisiones, sino el logro de una autorización por parte de las comunidades
étnicas que puedan ser afectadas por una determinada medida, por lo que supone
el derecho de definición a favor de las comunidades.
Reiteran que
la consulta previa o el consentimiento previo, libre e informado, deben
realizarse antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o
explotación de los recursos existentes en tierras habitadas por comunidades
étnicas, tal como lo dispone el artículo 15.2 del Convenio 169 de la OIT.
Así, tras
referirse a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y
de la Corte Constitucional sobre la materia, resaltaron que después de
proferidos los actos aquí cuestionados, el gobierno priorizará la realización
de labores de prospección y exploración minera sobre las áreas Tipo II y Tipo
III, en especial, aquellas demarcadas en la Resolución N.° 0045 de 2012, con el
propósito de contar, próximamente, con la información geológica, geofísica y
geoquímica requerida para emprender la fase exploratoria.
Lo anterior,
implica la realización de incursiones en el territorio, la remoción de capas
vegetales, la instalación de equipos, la realización de pruebas técnicas;
actividades que generan impactos sociales y ambientales específicos que no
pueden ignorarse.
Indican que
el artículo 13 del Convenio 169 de la OIT prevé que los Estados
deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores
espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o
territorios que ocupan. El territorio es concebido por las organizaciones afrodescendientes
como una expresión de su memoria colectiva, de su concepción de la libertad.
Advierten que del territorio también hacen parte los usos y
costumbres vinculados a su hábitat que se han mantenido por siglos y que se
expresan en los saberes de la gente y el conocimiento de los ritmos y los
tiempos para hacer las distintas actividades; aspectos que la Corte
Constitucional ha concebido para establecer el carácter fundamental del derecho
al territorio para las comunidades étnicas, entre ellas, las afrodescendientes.
Señalan que varias de las comunidades demandantes son sujetos de
especial protección constitucional, en especial, por la situación de
vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado a las que se han visto
sometidas, el conflicto armado y la afectación de su territorio, según lo
expuesto en el Auto 005 de 2009 por la Comisión de la Corte Constitucional para
el seguimiento de la sentencia T-025 de 2004. Precisamente, la delimitación
inconsulta se realizó sobre los territorios de estas comunidades, ignorando
este crucial aspecto y las posibles consecuencias de esa medida sobre la
garantía de los derechos colectivos de sus poblaciones.
Afirman que la creación de las áreas estratégicas mineras genera
una grave vulneración del derecho fundamental a la alimentación, pues desconoce
la obligación del Estado de proteger, especialmente, la producción de alimentos
y, por tanto, de priorizar el desarrollo de las actividades que a ello
conducen, así como de procurar el acceso a la tierra de los trabajadores
rurales de forma que puedan adelantar cabalmente su labor (Constitución
Política, artículos 64 y 65).
Insisten en que el derecho a una alimentación suficiente, adecuada
y digna se satisface en la medida en que el acceso al alimento se asegure
atendiendo las condiciones sociales y procurando que la atención del Estado
incorpore, esencialmente, los valores de la comunidad y de los habitantes del
territorio.
Además, expresan que las Resoluciones N.°180241 y 0045 de 2012
comportan una grave amenaza para el derecho colectivo al medio ambiente sano
por las siguientes razones:
a) Carecen de estudios ambientales previos, en cooperación con los
pueblos interesados (conforme a lo dispuesto en el artículo 7.3 del Convenio
169 de la OIT), pese a que la medida puede generar impactos sociales,
culturales y ambientales, y supone el impulso de proyectos de infraestructura
física y vial, y demás medidas de intervención que acarrean impactos socio-ambientales
considerables, cuya previsión y análisis fue ignorado.
En el departamento del Chocó una decisión de ese talante tiene
consecuencias considerables, por su compleja configuración social, la presencia
de actores armados, la debilidad de las instituciones del Estado, el alto
componente étnico de su población, las profundas cicatrices que ha dejado el
conflicto armado, el desplazamiento forzado y masivo de comunidades.
b) Desconocen los principios de planeación del sector minero y de ordenamiento
territorial consagrados en el Artículo 5,
numeral 3, de la Ley 99 de 1993 y en el Artículo 240 de la Ley 1450 de 2011. El
Gobierno ha dado prioridad a un ordenamiento minero inconsulto, sin estudios
consistentes, sin ningún criterio y en franca violación de la ley.
c) Vulneran el principio de participación en las decisiones de
importancia ambiental. Además, el derecho al medio ambiente supone, entre otros
aspectos, que toda explotación y/o aprovechamiento de los recursos naturales
sea sostenible, racional y planificado, y que se garantice la conservación,
restauración o sustitución de aquellos.
Advierten que si bien la minería es una actividad de utilidad
pública e interés social, ello no es suficiente ni adecuado para tomar
decisiones irresponsables sobre el ordenamiento y la planificación de las
actividades productivas en el país, pues el Estado y los particulares deben
participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés
social.
Finalmente, aducen que las áreas estratégicas mineras constituyen
una grave amenaza al derecho fundamental al agua, pues las regiones en las que
habitan las comunidades accionantes son ecosistemas de producción hídrica de
especial importancia ecológica, de la cual dependen los habitantes de
comunidades rurales.
Así mismo, advierten
que las áreas estratégicas
mineras amenazan el derecho a la cultura y al
patrimonio cultural de las comunidades accionantes,[1]
sus distintas prácticas que caracterizan el modo de vida y la forma de entender
el mundo. Dichas resoluciones tienen la potencialidad de alterar el uso
productivo del territorio, y por tanto de alterar la cultura misma de las
poblaciones que de él dependen.
De conformidad con lo expuesto, solicitan:
“PRETENSIONES
PRIMERA: En concordancia con
lo expuesto se le solicita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca TUTELAR
los derechos fundamentales a la consulta previa, al territorio, a la
participación ciudadana, a la alimentación, al medio ambiente, al agua y a la
cultura de las comunidades y organizaciones demandantes, de acuerdo a los
fundamentos de hecho y de derecho enunciados.
SEGUNDA: En consecuencia se
solicita al juez de tutela, en reconocimiento de la dimensión objetiva de los
derechos fundamentales, ampliamente desarrollada por la Corte Constitucional,
que deje sin efectos la aplicación de las Resoluciones 180241 y 0045 de 2012,
en tanto su expedición y vigencia comporta la violación objetiva de los
derechos fundamentales referidos.
TERCERA: De forma subsidiaria,
se solicita al juez de tutela que deje sin efectos los bloques o áreas
estratégicas mineras creadas por las Resoluciones 180241 y 0045 de 2012, que
afectan de forma específica los territorios de las organizaciones y comunidades
demandantes, como se describe en el acápite de hechos, en tanto se surten y se
da tramite a las acción de nulidad correspondiente, en atención a lo dispuesto
en el Art. 8 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTA: Se solicita al juez
de tutela, que ordene a las entidades demandantes respetar y observar los
derechos fundamentales y colectivos de los ciudadanos y comunidades, respecto a
toda medida de ordenación o planificación del sector minero-energético.
QUINTA: Se solicita al juez
de tutela, que ordene a las entidades demandantes adoptar las siguientes
medidas para adecuar la figura de las áreas estratégicas mineras a los
principios constitucionales y al respeto y garantía de los derechos
fundamentales y colectivos trastocados o en grave amenaza, de conformidad con
las recomendaciones planteadas por la Contraloría General de la Nación y
expertos del Ministerio de Ambiente:
1. Realizar un proceso amplio de participación social que
involucre a distintos sectores: academia, empresas, Ongs, instituciones de
gobierno competentes (Ministerio de Minas y Energía, Agencia Nacional de
Minería, Ministerio de Ambiente, Ministerio del Interior, Ministerio de
Agricultura autoridades de gobierno en los ámbitos locales y regionales
(alcaldes, gobernadores), Ministerio Público, Contraloría General de la Nación,
representantes de comunidades y organizaciones sociales, que permita generar un
dialogo reflexivo y concertado sobre la figura de las áreas estratégicas
mineras, en atención a la importancia de esta medida en la planificación del
sector minero energético y las repercusiones económicas, sociales, ambientales,
culturales, territoriales que ostenta.
Realizar el proceso de consulta previa, y de obtención del
consentimiento libre, previo e informado de las comunidades étnicas, (indígenas
y afrodescendientes) sobre la medida de creación de las áreas estratégicas
mineras en los espacios legítimos de participación y de toma decisiones
existentes en el nivel nacional, en los que también se garantice la participación
de las comunidades directamente afectadas por la medida.
Ordenar la elaboración de los estudios ambientales, sociales,
económicos y productivos de las áreas o bloques mineros de forma previa a su
creación, vigencia e implementación definitiva.
Ordenar que la creación de figuras especiales en el sector
minero-energético, como la delimitación e implementación de áreas estratégicas
mineras se estructure e inserte en un adecuado proceso de planeación y
ordenamiento territorial, que tome en cuenta la vocación y destinación
productiva de los territorios, las particularidades socio-culturales de las
poblaciones que los habitan, el avance en la ordenación ambiental del
territorio y de los recursos naturales a él asociados, respete las áreas objeto
de conservación ambiental, los ecosistemas estratégicos, las reservas de la
biosfera reconocidas por UNESCO, los nacederos y zonas de recarga de acuíferos,
las zonas y regiones de producción agroalimentaria.
Ordenar que la creación de áreas estratégicas mineras excluya
aquellos territorios colectivos de las comunidades afrodescendientes en el
departamento del Chocó, que han sido despojados o directamente afectados en el
marco del conflicto armado interno y cuya población enfrenta una especial
condición de vulnerabilidad manifiesta, de conformidad con las ordenes
incluidas en el Auto 005 de 2009 emitido por la Corte Constitucional. Los
municipios identificados por la Corte son: Curvaradó, Jiguamiandó, Bojayá,
Bagado, Unguía, Cacarica, Alto y Bajo Mira, Carmen del Darien, Alto y Bajo
Baudó, Jurado, Sipí, Tadó, Nóvita, Frontera, Riosucio, Itsmina, Condoto, y
Quibdó.”
4. Oposición a la demanda de
tutela
La acción de tutela fue
tramitada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección A, corporación que, a través de auto de once (11) de septiembre de
dos mil trece (2013), resolvió admitirla y correr traslado de la misma a los
demandados para efectos de ejercer su derecho a la defensa.
4.1. Agencia Nacional de
Minería
Ángela Paola Alba Muñoz,
apoderada judicial de la Agencia Nacional de Minería, durante el termino
otorgado para el efecto, solicitó al juez constitucional denegar el amparo
invocado, toda vez que la Resolución N.°045 de 2012 no vulneró el derecho a la
consulta previa de las comunidades demandantes, pues dicho acto administrativo,
en primer lugar, no otorgó facultades para explorar y explotar minerales, en
segundo lugar, se expidió en cumplimiento del artículo 108 de la Ley 1450 de 2011,
en tercer lugar, no excluyó ni discriminó derechos de las comunidades étnicas y,
en cuarto lugar, no eximió a los interesados en la adjudicación de las áreas
estratégicas del deber de agotar la consulta previa y cumplir con las normas
del Código de Minas.
Advirtió que, según el concepto
proferido por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la
delimitación de las áreas estratégicas mineras no debía consultarse, previamente,
con las comunidades étnicas protegidas por el Convenio 169 de la OIT, por
cuanto, una vez se adjudicara el contrato de concesión a un particular dicha
obligación recaería sobre el titular minero.
Sostiene que en el caso objeto
de estudio no se configura un perjuicio irremediable, en la medida en que las
áreas estratégicas delimitadas en la Resolución N.°045 de 2012 todavía no han
sido adjudicadas. Así mismo, considera que los demandantes cuentan con otros
mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos.
4.2. Ministerio de Minas y
Energía
Claudia Roció Castro Ordoñez,
actuando como apoderada judicial del Ministerio
de Minas y Energía, informó que
en la Resolución N.°180241 de 2012 dicha cartera declaró y delimitó áreas
estratégicas mineras con el fin de lograr el crecimiento y desarrollo
sostenible del sector minero colombiano, bajo un concepto de responsabilidad
técnica, ambiental y social, con los mejores estándares de operación y
seguridad e higiene minera, así mismo con el propósito de obtener mejores
condiciones y beneficios para el Estado y las comunidades que se encuentren en
esas áreas.
Señaló que el
Ministerio expidió dicha resolución con base en los artículos 58 de la
Constitución Política y 13 del Código de Minas[2],
relativos al carácter de utilidad pública e interés social que tiene la
industria minera colombiana.
Precisó que,
en atención a lo dispuesto en el artículo 108 del Plan Nacional de Desarrollo[3], mediante Resolución N.°180102 de 30 de
enero de 2012, la entidad determinó los minerales de interés estratégico para
el país y, a su vez, delimitó las áreas estratégicas. Refiere que dichas zonas del
territorio serán asignadas a particulares para su exploración y explotación,
mediante contrato de concesión especial, a través de procesos de selección
objetiva.
Así mismo,
indicó que la Resolución N.°180241 de 2012 se expidió con base en el estudio
realizado a la información cartográfica del país por parte del Servicio Geológico
Colombiano, el cual evidenció su potencial minero. Aclara que en dicho acto
administrativo también se señaló que respecto de las áreas establecidas se
aplicaría, si era del caso, la delimitación de las zonas mineras indígenas o de
comunidades negras conforme con lo dispuesto en los artículos 122, 131 y 134
del Código de Minas.
Afirmó que
no se realizó la consulta previa a las comunidades que habitan las zonas que se
declararon áreas estratégicas porque la declaratoria solo genera una mera
expectativa de que pueda ser viable la explotación de una mina, de acuerdo al
concepto emitido por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del
Interior.
De igual
manera, adujó que en la Resolución N.°180241 el Ministerio adoptó el marco
general de una política de explotación de recursos mineros, que no afecta
directa y concretamente a una comunidad indígena o tribal, por consiguiente no
resulta procedente realizar una consulta previa a su expedición.
De otro
lado, sostuvo que si bien el Convenio 169 de la OIT dispone que el Estado debe
consultar a las comunidades indígenas y afrodescendientes sobre las medidas que
los puedan afectar directamente, dicha disposición debe interpretarse en
armonía con el artículo 34 ídem, que dispone que la naturaleza y alcance
de la consulta deberá determinarse con flexibilidad, conforme a las condiciones
propias de cada país. Así las cosas, en Colombia, dicha medida no puede
constituirse en una barrera para el desarrollo de una actividad de utilidad
pública como la minería.
En este
sentido, argumentó que la consulta previa solo es procedente cuando se tiene
certeza de las actividades mineras que se van a desarrollar en virtud del
contrato de concesión minera, es decir, una vez presentado el PTO (Plan de
Trabajos y Obras de Explotación) de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 82 y 84 del Código de Minas.
Coincidió con
la Agencia Nacional de Minería en que aún no se han asignado títulos mineros
sobre las áreas delimitadas y en que es en la etapa de explotación cuando se
hace real y efectiva la afectación del territorio. En ese orden de ideas, la
consulta previa debe surtirse durante el trámite adelantado por el titular
minero para la obtención de la licencia ambiental y no antes, de conformidad con
lo previsto en los Decretos 1320 de 1998 y 2820 de 2010 y la Ley 685 de 2001. Por
lo tanto, considera que el Ministerio de Minas y Energía no tiene legitimación
en la causa por pasiva en el presente asunto.
4.3. Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Jorge
Enrique Cortes Piñeros, actuando como apoderado judicial del Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, se opuso a las pretensiones de la demanda,
pues, a su juicio, la entidad que representa carece de legitimación para
comparecer como parte demandada al presente proceso de tutela. Además, señaló
que el ministerio no tiene ninguna función relacionada con la consulta previa,
que es competencia del Ministerio del Interior[4],
ni con las resoluciones cuestionadas por la parte demandante, expedidas por el
Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería[5].
4.4.
Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior
Andree Viana
Garcés, Directora de Consulta Previa del Ministerio del Interior, indicó que
mediante Resolución N.°180241 de 2012, el Ministerio de Minas y Energía declaró
y delimitó áreas estratégicas mineras en los departamentos de Nariño, Putumayo,
Cauca, Huila, Tolima, Valle del Cauca, Quindío, Chocó, Risaralda, Caldas,
Antioquia, La Guajira, Cesar, Bolívar y Santander. En dicho acto
administrativo, el Ministerio de Minas y Energía se limitó a señalar la
importancia de ciertos minerales y a delimitar las áreas en que pueden
encontrarse, por consiguiente, no autorizó la explotación de dichos recursos.
Agregó que
mediante Resolución N.°0045 de 2012, la Agencia Nacional de Minería delimitó y
declaró áreas estratégicas mineras en una extensión total de 22’262.646,81 hectáreas,
de las cuales 17’570.198,92 corresponden a 202 polígonos ubicados en los
departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés, Vichada y Chocó.
Señaló que las
resoluciones cuestionadas en la tutela se expidieron con base en el estudio de
Ingeominas denominado: “Áreas con potencial mineral para definir áreas de
reserva estratégica del Estado” y con fundamento en lo establecido en el
artículo 108 de la Ley 1450 de 2011, que facultó a la autoridad minera para
delimitar áreas con potenciales reservas de minerales estratégicos.
Adicionalmente,
sostuvo que las mencionadas resoluciones reconocen que el Código de Minas
otorga ciertos derechos a las comunidades étnicas, por ello no se incluyeron
las zonas mineras de las comunidades indígenas y negras en las áreas
estratégicas mineras.
Ahora bien,
adujó que, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional[6], el proceso de consulta previa es
obligatorio cuando la medida administrativa o legislativa afecte directamente a
las comunidades étnicas. Asi pues, considera que en este caso no hay afectación
directa de los derechos de los grupos étnicos porque los actos cuestionados,
simplemente, delimitaron las zonas en que se ubicarán los bloques mineros.
Por último,
advirtió que la competencia para adelantar la consulta previa corresponde al
Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y
Minorías o de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas,
Raizales y Palenqueras, según sea el caso.
4.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
mediante providencia de 25 de septiembre de 2013, puso en conocimiento de la
comunidad en general el asunto de la referencia para que hicieran las
manifestaciones correspondientes, toda vez que la petición de amparo busca
dejar sin efectos las resoluciones que crearon y delimitaron los bloques y
áreas estratégicas para la exploración y explotación minera, previa
adjudicación que para ello se hace a particulares, sobre un área equivalente al
20.3% del territorio nacional.
Lo anterior,
teniendo en cuenta que es posible que algunas de esas áreas ya se hayan
adjudicado o que dicha actuación este en curso y por lo tanto dichas personas
tendrían un interés en la decisión definitiva, al igual que las personas que se
consideren afectadas con las mencionadas resoluciones.
5.
Intervención de Terceros Coadyuvantes de la Demanda
Los señores
Emigdio Cuesta Pino, Renso Alexander García Parra, Jimmy Fernando Torres, José
Augusto Benjumea Chamucero, Gonzalo Arturo Reyes Rodríguez y César William Díaz
Morales, en calidad de coadyuvantes de las demandantes, esgrimieron, en
general, los mismos argumentos de la demanda de tutela. Particularmente, los
coadyuvantes manifestaron, en síntesis, lo siguiente:
5.1.
Emigdio Cuesta Pino
De manera
preliminar, el señor Cuesta Pino dijo actuar en nombre propio y en
representación de la Conferencia Nacional de Organizaciones Afrocolombianas –
CNOA.
En cuanto al
fondo del asunto, adujó que la Resolución N.°180241 de 2012 delimitó y declaró
un área estratégica minera (bloque 19), “en zonas que coinciden con las
tierras de las que son dueñas u ocupantes tradicionales las comunidades étnicas
y campesinas (…) como las comunidades en Barbacoas del Telembí en el
Departamento de Nariño”. A su vez, señaló que esa medida administrativa constituye
una amenaza para los derechos fundamentales al agua, al territorio y a la
subsistencia de las comunidades negras y campesinas de Barbacoas del Telembí porque
destina sus territorios, exclusivamente, a la explotación minera, pese a los
impactos negativos que se generarían.
5.2. Renso
Alexander García Parra, Jimmy Fernando Torres, José Augusto Benjumea Chamucero
y Gonzalo Arturo Reyes Rodríguez
Los señores
Renso Alexander García Parra, Jimmy Fernando Torres, José Augusto Benjumea
Chamucero y Gonzalo Arturo Reyes Rodríguez manifestaron actuar en nombre propio
y se identificaron como miembros de la comunidad de Cajamarca (Tolima). Por su
parte, el señor Jimmy Fernando Torres señaló que también actuaba en
representación de la organización Conciencia Campesina.
Afirmaron
que la Resolución N.°180241 de 2012 conculcó los derechos fundamentales al
territorio, a la alimentación, al agua, a la participación ciudadana y a la
subsistencia de las comunidades étnicas y campesinas de Cajamarca (Tolima), “municipio
que es considerado Despensa Agrícola de Colombia”, porque a pesar de los
graves impactos que se generarían, creó varios bloques mineros sin consultar previamente
a las comunidades que habitan la zona.
Además,
indicaron que el esquema de ordenamiento territorial de Cajamarca, “considerada
la estrella hídrica central del país”, no contempla la minería porque esta
está rodeada de páramos, bosques de niebla, altos andinos y a su vez, forma
parte de la reserva forestal central.
5.3. César
William Díaz Morales
El señor
Díaz Morales afirmó actuar en nombre propio y en representación de la Fundación
Estrella Orográfica del Macizo Colombiano – FUNDECIMA.
Indicó que
la Resolución N.° 180241 de 2012 delimitó y declaró varias áreas estratégicas
mineras, “en zonas que coinciden con las tierras de las que son dueñas u
ocupantes tradicionales las comunidades étnicas y campesinas, entre ellas las
demandantes y la comunidad campesina, e indígena y afro de los Municipios del
sur del Cauca”. Así mismo, señaló que dicha medida administrativa
constituye una amenaza para los derechos fundamentales al agua, al territorio y
a la subsistencia de las comunidades indígenas, negras y campesinas del macizo
caucano, “considerado Patrimonio de la Biosfera” por la UNESCO, porque
destina sus tierras a una futura explotación minera, pese a los impactos
negativos que se generarían.
6. Pruebas que obran en el expediente
Durante el trámite de la acción de tutela, las partes
allegaron los siguientes documentos:
·
Poderes otorgados por
quienes manifiestan ser los representantes legales de los Consejos Comunitarios
demandantes a las abogadas María Ximena Gonzalez Serrano y Johana Rocha Gómez (folios
75, 80, 85, 89, 93, 97, 101, 105, 109 a 117).
·
Certificados de
existencia y representación legal de los Consejos Comunitarios Mayor de la
Organización Popular Campesina del Alto Atrato, de la Asociación Campesina
Integral del Atrato, de la Costa Pacífica, de los Riscales, de Santo Domingo,
de Vuelta Mansa, de Bellavista y de Puerto (folios 76 a 79, 81 a 84, 86 a 88,
90 a 92, 94 a 96, 98 a 100).
·
Copia del Anexo I y II
referentes a las áreas estratégicas mineras en el departamento del Chocó (folios
117 a 120).
·
Copia de las
Resoluciones N.°180241 y 0045 de 2012, proferidas por el Ministerio de Minas y
Energía y la Agencia Nacional de Minería, respectivamente (folios 122 a 146).
·
Copia de la exposición
realizada por el Ministerio de Minas y Energía sobre las Áreas Estratégicas
Mineras, en febrero de 2012 (folios 147 a 161).
·
Copia de la exposición
realizada por la Agencia Nacional de Minería sobre las Áreas Estratégicas
Mineras, en febrero de 2012 (folios 162 a 168).
·
Informe del estudio
realizado por el Servicio Geológico Colombiano sobre las “Áreas con
Potencial Mineral para definir Áreas de Reserva Estratégica del Estado” (folios
169 a 219).
·
Copia de la respuesta
emitida por la Agencia Nacional de Minería a la petición presentada por el
Ministerio de Minas y Energía en la que solicita información sobre las áreas de
reserva estratégica (folios 220 a 223).
·
Copia de las noticias
publicadas por el periódico el espectador, la revista Semana, y los sitios web
razónpublica.com y lasillavacia.com referentes a la creación de las áreas
estratégicas mineras (folios 224 a 248).
·
Copia del informe
presentado por la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo
Internacional sobre la minería en Colombia denominado “Área estratégica
minera una actividad riesgosa en una región de alta fragilidad ambiental”,
del 26 al 28 de junio de 2013, en Lima, Perú (folios 249 a 258).
·
Plano del territorio
nacional elaborado por la Agencia Nacional de Minería que contiene la
delimitación de las áreas estratégicas mineras (folio 470).
·
Copia del Oficio N.°12-0622-DCP-2500
por medio del cual el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior
contesta la petición presentada por el Director del Servicio Geológico
Colombiano en la que solicita el concepto respecto de si la declaración y
limitación de las áreas de reserva minera estratégica se debe consultar con las
comunidades protegidas por el convenio 169 de la OIT (folio 463).
·
Plano del departamento
del Chocó elaborado por la Agencia Nacional de Minería que contiene la
delimitación de las áreas estratégicas mineras (folios 578 a 579).
·
Documento “Minería
en Colombia, fundamentos para superar el modelo extractivista” elaborado
por la Contraloría General de la República (anexo en Cd).
·
Libro “Políticas
Mineras en Colombia” elaborado por Julio Fierro Morales para el Instituto
Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos (anexo en Cd).
·
Informe del estado de
los recursos naturales y del ambiente elaborado por la Contraloría General de
la República, en el año 2012 (anexo en Cd).
·
Informe Nacional de
Desarrollo Humano 2011(anexo en Cd).
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección A, mediante providencia proferida el diez (10) de octubre
de dos mil trece (2013), concedió el amparo respecto del derecho fundamental a
la consulta previa de las comunidades accionantes, en consecuencia, suspendió, transitoriamente,
los efectos de la Resolución N.°180241 de 2012 expedida por el Ministerio de
Minas y Energía, en cuanto a la delimitación de los bloques 156, 158, 168, 175,
181, 189, 190, 193, 195, 224, 270, 271, 290, 305, 306 y 307, hasta que el juez
competente para estudiar la legalidad de dicho acto administrativo, se
pronunciara de fondo.
Así mismo, suspendió, transitoriamente,
los efectos de la Resolución N.°0045 de 2012 expedida por la Agencia Nacional
de Minería, en cuanto a la delimitación del bloque 202, hasta que el juez
competente para estudiar la legalidad de dicho acto administrativo, se
pronunciara de fondo.
De igual manera, advirtió
a las
comunidades accionantes que debían
ejercer el correspondiente medio de control contra las citadas resoluciones,
ante la autoridad judicial competente, en un término máximo de cuatro (4) meses
a partir de la notificación de la presente providencia (artículo 8°, decreto
2591/91).
Por último, rechazó por
improcedente la tutela en cuanto a la solicitud de protección de los derechos
colectivos al medio ambiente, al
agua, a la alimentación y a la cultura.
Lo anterior, al
considerar que la delimitación de
áreas estratégicas mineras realizada en las Resoluciones N.°180241 y 0045 de
2012 afecta, directamente, los territorios sobre los cuales recae, pues implica
que el Estado dispone de los mismos para el desarrollo de la actividad minera,
por lo tanto adelantará el proceso de selección objetiva para finalmente
adjudicarlos a personas o empresas privadas que realizarán labores de
exploración y explotación.
Así mismo,
al advertir que la Agencia Nacional de Minería está adelantando una serie de
actuaciones tendientes a asignar las áreas estratégicas y ninguna de esas
actividades está relacionada con la consulta previa a las comunidades indígenas
o afrodescendientes que puedan resultar afectadas[7],
pese a que la adjudicación empezaría en los primeros meses del próximo año
(2014), lo cual determina la inminencia del perjuicio irremediable.
Sostuvo que la consulta de las comunidades afectadas
con la delimitación de áreas estratégicas mineras debió realizarse antes de
tomar esa determinación y no después de emitidos los actos administrativos, ya
que así lo precisan, claramente, los instrumentos y normas nacionales, así como
la jurisprudencia constitucional sobre la materia.
Además,
consideró que aunque la medida constituya la adopción de un marco general de la
política de explotación minera para dar cumplimiento al artículo 108 del Plan Nacional
de Desarrollo 2011-2014, antes de su ado...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.