T-766-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-766/14
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que
puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias
distintas: hecho superado y daño consumado
La carencia actual de objeto puede presentarse a partir de
la ocurrencia de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. En
tratándose particularmente de la carencia actual de objeto por hecho superado,
se ha determinado que esta se da en los casos en que “en el entre tanto de la
interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de
amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha
solicitado.” Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado se ha
entendido como aquel fenómeno que se configura
cuando el motivo de la presentación de la acción de tutela se extingue, pues la
vulneración o amenaza a los derechos fundamentales ha tenido lugar, por lo que
al juez constitucional le resulta inocuo asumir una decisión respecto del
asunto.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre
la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
JUEZ DE TUTELA-Supuestos que debe
distinguir cuando se ha verificado la existencia de un daño consumado y
conducta a seguir
Este Tribunal
ha indicado, que el juez, al observar el acaecimiento del fenómeno mencionado,
debe asumir una determinada conducta según se trate del momento en que ésta se
haya originado, así, sí (i) al momento de la interposición de la tutela el daño
ya está consumado entonces la acción resulta improcedente y cuando (ii) el daño
se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela, bien sea en
primera o segunda instancia e incluso en el trámite de revisión es necesario
que se declare la carencia actual de objeto, lo cual si se llegase a presentar,
le corresponde al juez de tutela.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Inspección de policía realizó demolición de viviendas
Referencia: Expediente T-3.912.935
Demandante: Luis Carlos Macías
Villamizar
Demandado: Inspección Cuarta Urbana de Policía de Reacción Inmediata
de Barranquilla
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C.,
quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio
Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la revisión del fallo de tutela proferido por el Tribunal
Administrativo del Atlántico, Sala Oral, al decidir la acción de tutela
promovida por Luís Carlos Macías Villamizar contra la Inspección Cuarta Urbana
de Policía de Reacción Inmediata de Barranquilla.
El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto
del 28 de mayo de 2013, proferido por la Sala de Selección número cinco y
repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1. La
solicitud
Luis Carlos
Macías Villamizar, interpone acción de tutela en contra de la Inspección Urbana
de Policía de Reacción Inmediata de Barranquilla, al considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la vivienda digna, a la dignidad humana, a la
propiedad privada y al debido proceso, por cuanto dicha entidad, a través de un
proceso policivo, ordenó el desalojo y demolición de su vivienda, por
encontrarse ubicada en un bien fiscal, perteneciente al distrito.
2. Reseña
fáctica
2.1. Debido a la
ola invernal ocurrida en el año de 1995, la administración distrital de
Barranquilla desarrolló un proyecto de 500 soluciones de vivienda para los
damnificados que dejó dicho fenómeno.
2.2. Para este
fin, mediante la Resolución No. 047 de 1996, la Curaduría Provisional Urbana de
Barranquilla, concedió una licencia urbanística para la materialización del
mencionado proyecto, la cual fue ratificada por los acuerdos asociativos 04, 05
y 06 del año 2000.
2.3. El actor, junto
con su familia, era uno de los tantos beneficiarios del proyecto “el Edén
2000”. No obstante, como la administración distrital cumplió solo con la
entrega de un 20% de las viviendas, los demás favorecidos quedaron sin la
posibilidad de materializar la opción prometida, por lo que decidió, con sus
propios recursos, construir su casa en el sector que le había sido asignado.
2.4. Aunque
desde el año 2000 reside en ese lugar, en el año 2004, mediante Escritura
Pública No. 1816 del 10 de septiembre de la Notaría Segunda del Circulo
Notarial de Barranquilla, el Fondo Distrital de Vivienda de Interés Social y de
Reforma Urbana de Barranquilla- FONVISOCIAL, hizo transferencia de dominio de
bien fiscal, a favor del actor, del predio ubicado en la carrera 27C No. 83B-51
Lote No. 44 de la Urbanización El Edén, identificado con matrícula inmobiliaria
No. 040-344348, radicada el 29 de septiembre de 2011, en la Oficina de
Registros e Instrumentos Públicos de Barranquilla.
2.5. Con ocasión
de una denuncia de una presunta invasión en el barrio “El Edén”, la
Inspección Primera de Reacción Inmediata de Barranquilla, inició una
investigación, dentro de la cual se realizó una inspección ocular, en la que se
determinó la existencia de ocupantes ilegales dentro del predio, a quienes era
necesario desalojar.
2.6. Posteriormente,
la Inspección Cuarta Urbana de Policía de Reacción Inmediata de la misma
ciudad, avocó el conocimiento del proceso policivo en contra de los habitantes
de la urbanización “El Edén”, ente que ordenó lo siguiente:
1.
ORDENAR la restitución del predio público
perteneciente a la Alcaldía Distrital de Barranquilla- FONVISOCIAL, ubicado en
la carrera 27 A con calle 83 EDÉN, advirtiéndoles a las personas que lo ocupan
que de no salir voluntariamente de este predio serán obligadas a hacerlo con el
concurso de la fuerza pública de ser necesario. Es necesario manifestarle señor
operador de justicia que FONVISOCIAL no tiene vida jurídica puesto ha sido
liquidada en su totalidad.
2.
SEÑALESE la fecha del próximo miércoles
23 de enero de 2013, a las 9:30 a.m., para materializar la orden policiva dada,
señalando que esta fecha fue aplazada por la llegada del señor presidente de la
República y por la entrada de las fiestas de carnavales de nuestra ciudad,
quedando a la espera que nuevamente dicha inspección fije nueva fecha para
materializar la decisión administrativa señalada.
2.7. El actor manifiesta
que lleva varios años habitando el predio que ahora se pretende restituir, sin
que las autoridades, hasta ese momento, se hubieren opuesto a la construcción
de su vivienda. Además, cuenta con un título de dominio sobre el terreno en
disputa que lo acredita como legítimo propietario del mismo, por lo que no es
cierto que éste sea un bien fiscal, como lo afirma la autoridad accionada.
3.
Consideraciones de la parte actora
Manifestó que el
Fondo Distrital de Vivienda de Interés Social y de Reforma Urbana de
Barranquilla, FONVISOCIAL, le transfirió el terreno ubicado en la Carrera 27 C
No. 83 B-51 Lote No. 44 de la Urbanización El Edén, mediante escritura
pública No. 1816 del 10 de septiembre de 2004, terreno donde construyó, desde
el año 2000, su vivienda.
Afirmó, que es
beneficiario del proyecto que la administración distrital de Barranquilla
pretendió desarrollar para los damnificados de la ola invernal de 1995, no
obstante, como éste nunca fue concluido y las viviendas prometidas no fueron
entregadas formalmente a los favorecidos, muchos de ellos decidieron
construirlas en los terrenos que les habían sido adjudicados.
Señaló que el
resultado de la inspección ocular realizada por la autoridad accionada, es
contraria a la realidad, toda vez que los que se encuentran habitando el
terreno, que se pretende restituir, son los mismos beneficiarios del proyecto
adelantado por la administración distrital y, además, en su caso, cuenta con un
título de dominio legítimo, razón por la que la orden proferida por la Inspección
Cuarta Urbana de Policía de Reacción Inmediata de Barranquilla, es del todo
inadecuada.
Consideró que el
actuar del inspector violó flagrantemente su derecho a la vivienda digna, al
debido proceso, particularmente el derecho a ser oído y poder ejercer su derecho
a la defensa, pues no ha sido llamado al proceso policivo seguido por la
autoridad de policía accionada, por cuanto fue enterado de la orden de desalojo
y demolición por un aviso que al parecer pegó un funcionario de la alcaldía
distrital en uno de los predios vecinos.
Aclaró que
FONVISOCIAL lo favoreció con el predio identificado con matrícula inmobiliaria
número 040-344348, radicado, el 29 de septiembre de 2011, en la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, lo que prueba la legalidad
de la propiedad y la posesión del mueble, por lo que la restitución en favor
del Distrito es improcedente.
Puntualizó que
la titularidad no se ha cuestionado dentro del proceso, por lo que en caso de haber
sido este el punto de discusión, “el Distrito debía proceder a solicitarme
la autorización para REVOCAR el acto administrativo de adjudicación, y en caso
de negarme haber demandado su propio acto a través de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, pero no proceder de esta forma arbitraria e
ilegal, ya que reitero, este no es el procedimiento de ley previsto”.
4.
Pretensiones
Por medio del
mecanismo de amparo constitucional, solicita le sean protegidos sus derechos
fundamentales a él y su familia, a la vivienda digna, al debido proceso, a la
dignidad humana y al derecho a la propiedad privada y, en consecuencia, se suspenda
la ejecución de lo ordenado en el acto administrativo emitido por la Inspección
Cuarta Urbana de Policía de Reacción Inmediata, el 14 de enero de 2013, dentro
del expediente con radicado No. 001-12BN, en el que se ordenó “la
restitución del predio público perteneciente a la ALCALDÍA DISTRITAL DE
BARRANQUILLA – FONVISOCIAL-, ubicado en la carrera 27 A con calle 83 del barrio
El Edén.”
Así mismo,
solicitó que se ordene al Distrito de Barranquilla que se abstenga de perturbar
a los propietarios y poseedores del sector con medidas de esta naturaleza y,
que en caso de querer recuperar los terrenos del Edén, lo haga por la vía
judicial idónea, con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido
proceso de los afectados.
5. Pruebas
En el expediente
obran las siguientes pruebas:
-Copia de
registro civil de nacimiento de sus dos hijos del actor, menores de edad
(folios 16 a 17).
-Copia del
certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula
inmobiliaria 040-344348, en el que se observa en la anotación Nro 2,
“transferencia de dominio bienes fiscales (modo adquisición) mediante escritura
pública Nº 1816 del 9 de septiembre de 2004; De: Fondo Distrital de Vivienda de
Interés Social y Reforma Urbana de Barranquilla- Fonvisocial; A: Macías
Villamizar Luis Carlos” (folio 18 a 19).
-Copia de
Resolución No. 047 de 1996, por medio de la cual la Curaduría Urbana de
Barranquilla concede licencia para proyecto urbanístico (folios 20 a 27).
-Copia de la
decisión de fecha 14 de enero de 2013 proferida por la Inspección Cuarta Urbana
de Policía de Reacción Inmediata, mediante la cual se ordena la restitución del
predio público perteneciente a la Alcaldía Distrital de Barranquilla (folios 28
a 34).
-Copia del
expediente radicado bajo el número 001-12BN seguido por la Inspección Cuarta
Urbana de Policía (folios 35 a 190).
6. Respuesta
de los entes accionados
6.1.
Inspección Cuarta Urbana de Policía de Reacción inmediata
El inspector
Cuarto Urbano de Policía dio respuesta a la presente acción de tutela en la que
manifestó que, según lo afirmado por el accionante, se pueden comprobar dos
situaciones, en primer lugar, que al haber sido el Distrito a través de
Fonvisocial, quien le adjudicó el lote, quiere decir que, efectivamente, el
predio sí es un bien fiscal o bien de la Nación; y en, segundo término, al
aceptar que ante el incumplimiento del Distrito por entregar el lote
adjudicado, decidió construir por sus propios medios su casa, afirma que lo
invadió, “acto que pudo ser justo pero ilegal”.
Afirmó, que
existe una acción de cumplimiento en contra de la Alcaldía Distrital cuyo
conocimiento lo asumió el Juzgado Tercero Administrativo, ente que ordenó: “Expedir
y modificar las resoluciones mediante las cuales se les transfiere los lotes de
terreno a los beneficiarios del proyecto de vivienda EDEN 2000, de conformidad
con los listados y censos que haya realizado el Distrito de Barranquilla
(FONVISOCIAL), priorizando en los beneficiarios originales del proyecto…”.
Indicó, que en
el mencionado juzgado se llevan sendas acciones de cumplimiento e incidentes de
desacato en contra de la Administración Distrital de Barranquilla, por no haber
dado cumplimiento al proyecto de vivienda “El Edén 2000”, inserto en los
Acuerdos 04,05 y 06 de 2000, cuyos beneficiarios son los damnificados de la ola
invernal de 1995.
Manifestó, que
en varias ocasiones la actual administración Distrital le ha respondido al
Juzgado Tercero Administrativo que no puede cumplir con lo ordenado, por cuanto
el predio objeto de controversia se encuentra invadido por particulares, razón
por la cual, se vio en la obligación de restituirlo a través de los inspectores
de policía, funcionarios facultados para el efecto. Lo anterior, con el
objetivo de poder dar cumplimiento a la orden impartida por el ente judicial
mencionado. “De no ser así, además de permanecer trabado y amarrado este
proceso permitiremos con nuestra negligencia que un predio de la nación siga
siendo feriado por avivatos que venden los predios al mejor postor”.
Señaló que “se
equivocan los peticionantes de marras cuando reclaman que la invasión u ocupación
del predio fiscal en comento sea conocida por un juez de la República, como si
se tratase de la invasión de un inmueble particular, olvidándose que la
restitución de bienes fiscales o de uso público ha sido conferida
constitucionalmente a la justicia policiva, a la luz de los dispuesto por el
Decreto 640 de 1937 y el artículo 132 del CNP”.
Agregó, que de
la inspección ocular practicada en el predio en disputa, por la entidad que
dirige, se pudo comprobar que apenas existían “seis (6) incipientes viviendas,
a medio levantar, la mayoría en condiciones infrahumanas, donde encontramos
apenas a cuatro ocupantes (…). Ninguna de esas viviendas estaba ocupada por el
actor Luis Carlos Macías Villamizar”.
(…) Lo
anterior, nos demuestra fehacientemente que el actual accionante ha montado sus
aspiraciones en premisas o hechos QUE NO SON CIERTOS: No es cierto que
reside en ese sector desde el año 2000, como tampoco es cierto que actualmente
se encuentre ocupando ese predio, conforme se comprobó en la diligencia de inspección
ocular practicada.”
6.2. Alcaldía
Distrital de Barranquilla
La Alcaldía
Distrital de Barranquilla, a través de apoderado, dio respuesta a la presente
acción de tutela en la que manifestó que, según las afirmaciones del accionante,
en el sector que habita “se adelanta por parte de la Administración
Distrital, un procedimiento de recuperación de esos lotes y viviendas, que
constituyen uno de mayor extensión que es bien fiscal, que hace parte del
proyecto de vivienda adelantado por FONVISOCIAL, denominado EDEN 2000.
En ese lote
se construyeron las viviendas que fueron adjudicadas a familias damnificadas y
beneficiadas con subsidios.
Como quiera
que se presentaron unos inconvenientes, este proceso de adjudicación no se
culminó y los beneficiarios del programa quedaron sin la entrega material de
las viviendas y otras sin la construcción y entrega a los beneficiarios
legítimamente sorteados.
Hace
aproximadamente dos años atrás, se detectó un hecho de ocupación y construcción
por parte de particulares de gran parte de estos bienes predestinados para los
faltantes beneficiarios del programa, al igual que se detectó que ocupantes
diferentes a los adjudicatarios vienen haciendo uso de los inmuebles que son
bienes fiscales, que por su naturaleza, son inalienables, imprescriptibles e
inembargables.
El Distrito
enfrenta varios procesos con respecto a la situación de estos predios e
inmuebles que vienen siendo ocupados por particulares, que no han acreditado ni
siquiera sumariamente su legitimación en la causa.
El accionante
no aparece registrado entre los beneficiarios de vivienda iniciales, ni como
posteriores habitantes en esos inmuebles ocupados irregularmente.”
6.3. Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio
El apoderado del
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dio respuesta a la presente acción
de tutela oponiéndose a las pretensiones del actor, por cuanto dicha entidad no
tiene injerencia alguna en los hechos que la motivaron.
Así mismo,
manifestó que la acción de tutela no es la vía idónea, pues es un mecanismo
subsidiario que procede en caso de existir una amenaza o vulneración de los
derechos fundamentales, situación que no es evidente en el presente caso.
II. Decisión judicial
Mediante sentencia
del veinte (20) de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico,
Sala Oral, declaró improcedente el amparo solicitado por el actor, al
considerar que dentro de las pruebas allegadas al sub judice no demostró que se
le esté causando un perjuicio irremediable que haga impostergable el amparo de
sus derechos fundamentales y que justifique que a su arbitrio y
discrecionalidad, pretenda satisfacer pretensiones a través de la acción de
tutela, que han podido ser resueltas por un medio judicial ordinario, como
haber interpuesto los recursos dentro del proceso policivo o haber acudido a la
jurisdicción contenciosa a demandar los actos.
Así mismo,
estimó que “es claro que en el caso sub examine se está ante una
controversia relacionada con la propiedad de un bien fiscal, pues de un lado el
accionante afirma que tiene el título traslativo de dominio de dicho predio,
mientras que del otro, las entidades como el Distrito de Barranquilla ha sido
enfática en calificar que el dominio del mismo es de su propiedad, situación
que debe ser valorada por los jueces ordinarios en su oportunidad procesal y
atendiendo a las garantías y procedimientos establecidos, donde además, se
puedan practicar las pruebas y así llegar a la convicción sobre la titularidad
del bien objeto de confrontación. Además, el accionante puede constituirse en
parte dentro del proceso policivo adelantado, interponiendo los recursos de ley
y oponiéndose al lanzamiento del mismo, situación que desplaza a la acción de
tutela”.
III. PRUEBAS
SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante Auto
del veintiséis (26) de agosto de 2013, el Magistrado Sustanciador consideró
necesario recaudar algunas pruebas para verificar algunos hechos relevantes del
proceso y mejor proveer en el presente caso. En consecuencia, resolvió lo
siguiente:
“Primero: Por Secretaría General,
OFÍCIESE al Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, para que, en
el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este Auto,
allegue copia del proceso de acción popular interpuesto por la Defensoría del
Pueblo de Barranquilla contra el Distrito de Barranquilla y otros, con radicado
No. 08-001-33-31-003-2007-00224-00.
Segundo: Por Secretaría General, OFÍCIESE
a la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la Alcaldía de
Barranquilla, para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la
notificación del presente Auto, con los correspondientes documentos que
respalden sus afirmaciones, se sirva informar a esta Sala, si el señor Luis
Carlos Macías Villamizar cuenta con una Resolución de adjudicación del lote
identificado con la nomenclatura Carrera 27C No. 83B—51 Lote 44 de la
Urbanización del Edén, por parte de FONVISOCIAL, o si es beneficiario del
proyecto el Edén.
Tercero: Por Secretaría General, OFÍCIESE
a la Inspección Cuarta Urbana de Policía de reacción Inmediata de
Barranquilla, para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la
notificación del presente Auto, allegue copia del proceso policivo seguido en
contra del señor Luis Carlos Macías Villamizar.”
La Secretaría
General de esta Corporación, mediante oficio del 11 de septiembre de 2013, allegó
al despacho una comunicación de la Secretaría de Control Urbano y Espacio
Público, en la que se señala que no cuenta con facultades para determinar si el
señor Luis Carlos Macías Villamizar cuenta con resolución de adjudicación del
inmueble identificado con nomenclatura carrera 27C No. 83B-51, Lote 44, en la
urbanización el Edén, por parte de FONVISOCIAL o si es beneficiario del
proyecto, razón por la cual procedió a remitir la solicitud a la Dirección
Distrital de Liquidaciones para efectos de certificar lo solicitado.
Mediante Oficio
del 3 de octubre de 2013, la Secretaría General de esta Corporación, allegó
memorial suscrito por la Coordinadora de procesos liquidatorios de la Dirección
Distrital de Liquidaciones, Entidad Liquidadora del Banco Inmobiliario
Metropolitano, en la que manifestó lo siguiente:
“1. Mediante Resolución No. 032 de 2010, se ordenó la terminación de
la existencia legal del Fondo Distrital de Vivienda de interés Social y Reforma
Urbana- FONVISOCIAL-, y mediante Resolución No. 033 de 2010, la Dirección
Distrital de Liquidaciones, acogió la administración de las situaciones jurídicas
no definidas del extinto ente, dentro de las cuales se encuentran entre otras,
la atención a derechos de petición y custodia de archivo.
2.En virtud de lo anterior, revisada la base de datos del proyecto
de vivienda el Edén 2000, se pudo constatar que no aparece como beneficiario de
dicho proyecto el señor LUIS CARLOS MACÍAS VILLAMIZAR.
3. De la misma manera revisamos los actos de adjudicación expedidos
dentro del proyecto enunciado y no se encontró resolución a favor del señor
LUIS CARLOS MACÍAS VILLAMIZAR.”
No obstante,
vencido el término probatorio, y habiendo esperado un plazo prudencial, no se
obtuvo respuesta por parte de la Inspección Cuarta Urbana de Policía de Reacción
Inmediata de Barranquilla y del Juzgado Tercero Administrativo de la misma
ciudad, por lo que el Magistrado Sustanciador consideró que para dictar
sentencia, en el proceso de la referencia, se hacía necesario obtener la
información pretendida, razón por la que, mediante auto del 24 de septiembre de
2013, requirió a las entidades que no habían dado respuesta y determinó
necesario solicitar nuevas pruebas. Al respecto determinó lo siguiente:
“Primero: Por Secretaría General
de la Corte Constitucional, REQUERIR al Juzgado Tercero Administrativo
de Barranquilla, para que, en el término de tres (3) días contados a partir de
la notificación de este auto, allegue copia del proceso de acción popular
interpuesto por la Defensoría del Pueblo de Barranquilla contra el Distrito de
Barranquilla y otros, con radicado No. 08-001-33-31-003-2007-00224-00.
Segundo: Por Secretaría General
de la Corte Constitucional, REQUERIR a la Inspección Cuarta
Urbana de Policía de Reacción Inmediata de Barranquilla, para que, en el término
de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto,
allegue copia del proceso policivo seguido en contra del señor Luis Carlos
Macías Villamizar.
Tercero: ADVERTIR al
Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla y a la Inspección Cuarta Urbana
de Policía de reacción Inmediata de la misma ciudad, que el incumplimiento de
lo ordenado en los numerales anteriores de esta providencia, podrá dar lugar a
las sanciones legales previstas en el artículo 39 del Código de Procedimiento
Civil.
Cuarto: Por Secretaría General, OFÍCIESE
a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla para que, en el
término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente
Auto, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se
sirva informar a esta Sala, si el señor Luis Carlos Macías Villamizar cuenta
con una Resolución de adjudicación del lote identificado con la nomenclatura
Carrera 27C No. 83B—51 Lote 44 de la Urbanización del Edén, por parte de
FONVISOCIAL, o si es beneficiario del proyecto el Edén.
Quinto: Por Secretaría General, OFÍCIESE
a la Alcaldía de Barranquilla- Oficina de Inspección y Comisarías de
Familia, para que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la
notificación del presente Auto, realice una inspección al predio identificado
con la nomenclatura carrera 27C No. 83B—51 Lote 44 de la Urbanización del Edén,
con el fin de dar respuesta a los siguientes interrogantes:
·
¿En la vivienda ubicada en la carrera 27C No.
83B—51 Lote 44 de la Urbanización del Edén habita el señor Luis Carlos Macías
Villamizar junto con su familia?
·
¿La vivienda que construyó el señor Luis
Carlos Macías Villamizar en el terreno ubicado en la carrera 27C No. 83B—51
Lote 44 de la Urbanización del Edén, ha sido demolida por alguna autoridad?
¿Cúal?
·
¿En caso de que el señor Luis Carlos Macías
Villamizar ya no se encuentre habitando el inmueble ubicado en carrera 27C No.
83B—51 Lote 44 de la Urbanización del Edén, se dispuso, por parte de las autoridades
competentes algún acompañamiento a éste y a su familia o fue reubicado?
Sexto: Por Secretaría General, OFÍCIESE
a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla para que,
en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del
presente Auto, con los correspondientes documentos que respalden sus
afirmaciones, allegue el certificado de tradición y libertad de la matrícula
inmobiliaria No. 040-344348 del predio ubicado en la carrera 27C No. 83B—51
Lote 44 de la Urbanización del Edén de Barranquilla.
Séptimo: Por Secretaría General, OFÍCIESE
a la Notaria Segunda del Círculo Notarial de Barranquilla, para que, en el
término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente
Auto, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones,
allegue el acto administrativo por medio del cual se hizo transferencia de
dominio del lote ubicado en la carrera 27C No. 83B—51 Lote 44 de la
Urbanización del Edén de Barranquilla, por parte del Fondo Distrital de
Vivienda de Interés Social y de Reforma Urbana de Barranquilla- FONVISOCIAL a
favor del señor Luis Carlos Macías Villamizar y que se materializó en la
escritura pública No. 1816 del 10 de septiembre de 2004.
Octavo: SUSPENDER el término para
fallar el proceso de la referencia, mientras se surte el trámite
correspondiente y se evalúan las pruebas decretadas.”
Mediante oficio
del 10 de octubre de 2013, la Secretaría General de esta Corporación, allegó
respuesta del Notario Segundo del Círculo de Barranquilla, en la que informó lo
siguiente:
“En atención a su solicitud según el oficio de la referencia estamos
enviando a ustedes copia auténtica con todos sus anexos de la escritura pública
número 1816 de fecha 10 de agosto de 2004, y sobre la misma aclaramos lo
siguiente:
Se observa que no coincide con el acto jurídico que ustedes señalan
en el oficio de la solicitud, ya que la escritura pública que estamos enviando
corresponde a una CANCELACIÓN DE HIPOTECA que hace EMBOTELLADORA ROMÁN S.A., a
favor de EURÍPIDES YANCE RODRÍGUEZ. Tampoco coincide la fecha del
otorgamiento de esta escritura con la fecha del otorgamiento de la escritura
por ustedes solicitada.” (Resaltado fuera
del texto original)
Así mismo, se
allegó memorial de la secretaria del Juzgado Tercero Administrativo del
Circuito de Barranquilla, mediante el cual se remitió el proceso radicado bajo
el número 08-001-33-31-003-2007-00224-00 contentivo de la acción popular
promovida por la Defensoría del Pueblo en contra del Distrito de Barranquilla,
debido al incumplimiento del proyecto El Edén 2000, que tenía por objeto
beneficiar a los damnificados de la ola invernal de 1995.
La Inspección
Cuarta Urbana de policía de reacción inmediata de Barranquilla, allegó el
proceso policivo seguido contra unos “ocupantes” del predio el Edén y absolvió unos
cuestionamientos realizados por esta Corporación, mediante escrito del 3 de
octubre de 2013, en el que señaló:
“Atendiendo lo solicitado por usted mediante oficio OPT-A-507/2013,
me permito responder los interrogantes ordenados en el inciso quinto del
proveído de fecha 24 de septiembre de 2013, proferido dentro del trámite de la
tutela, lo cual hago en los siguientes términos:
En relación con el primer interrogante, la suscrita se trasladó al
sector comprendido entre las calles 83 y 83 C con carreras 27 a 28, y en el
tramo comprendido entre estas direcciones, no existen construcciones de ninguna
clase, e indagando entre las personas que nos topamos en la inspección, ninguna
dio razón de conocer al señor LUIS CARLOS MACÍAS VILLAMIZAR.
En lo que tiene que ver al segundo interrogante, en el sector antes
descrito no existen construcciones de ninguna clase, toda vez que las que
habían fueron demolidas por orden de la Secretaría de Control Urbano y Espacio
Público de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, diligencia materializada por
la Dra. Lesvy Movilla Parody, Inspectora Quinta Urbana de Policía de Reacción
inmediata, a la cual se le reasignó el trámite del proceso policivo por motivos
de salud de quien antes lo llevara (…).
Por último, en atención al tercer interrogante, las personas que
ocupaban las construcciones cuya demolición se ordenó, no fueron reubicadas, en
atención a que la orden de demolición se dio por haber sido sancionadas
urbanísticamente, ya que construyeron sin licencia para ello.
Anexo copia de carbón del acta levantada y fotocopia de fotografías
tomadas en el sector, donde puede observarse que no existe construcción
alguna”.
Y, finalmente,
mediante oficio del 15 de octubre de 2013, la Secretaría General de esta Corte,
allegó escrito de la Coordinadora del Grupo Operativo de la Superintendencia de
Notariado y Registro, mediante el cual se adjunta el Certificado de Tradición
de la matrícula inmobiliaria 040-344348, en el que consta la trasferencia del
bien fiscal de Fonvisocial a Luis Carlos Macías Villamizar, a través de
escritura pública 1816 del 9 de septiembre de 2004 de la Notaria 2 de
Barranquilla.
V. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DE LA SALA
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral,
dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
Corresponde a la
Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la Inspección
Cuarta Urbana de Policía de Reacción Inmediata, la vulneración de los derechos
fundamentales a la vivienda digna, a la dignidad humana, a la propiedad privada
y al debido proceso del señor Luis Carlos Macías Villamizar, al haber ordenado
la demolición de las viviendas del barrio el Edén, dentro de las cuales se
encuentra la suya, al considerar que son “ocupantes ilegales”, no obstante
contar con un título de dominio sobre una parte del lote que se pretende
restituir.
De lo observado
precedentemente, esta Sala abordará, en primer lugar, el tema de la carencia
actual de objeto por daño consumado. Al respecto, esta Corporación ha dicho que
la acción de tutela tiene como
fin garantizar la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales
que se consideren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o particular, no obstante, en los casos en los que ha ocurrido
el daño que se pretendía evitar[1] o, por el contrario, ya hubo cese de la
vulneración o amenaza, el mecanismo de amparo iusfundamental resulta ser
improcedente, pues, tal situación[2], constituye una carencia actual de
objeto.
La carencia actual de objeto puede presentarse a partir de
la ocurrencia de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado[3].
En tratándose particularmente de la carencia actual de objeto por hecho superado,
se ha determinado que esta se da en los casos en que “en el entre tanto de
la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de
amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha
solicitado.”[4]
Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado se
ha entendido como aquel fenómeno que se configura
cuando el motivo de la presentación de la acción de tutela se extingue, pues la
vulneración o amenaza a los derechos fundamentales ha tenido lugar, por lo que
al juez constitucional le resulta inocuo asumir una decisión respecto del
asunto.
En consecuencia,
el daño consumado tiene ocurrencia cuando resulta inútil o imposible proferir
una orden o decisión por parte de la autoridad judicial correspondiente
respecto de la alegada violación o amenaza, en uso del mecanismo de amparo
previsto en el artículo 86 Superior, de modo tal que únicamente sea procedente
el resarcimiento del daño originado con la vulneración del derecho fundamental,
lo cual no se puede llevar a cabo por medio de este mecanismo, pues la acción
de tutela tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
Por otra parte,
este Tribunal ha indicado, que el juez, al observar el acaecimiento del
fenómeno mencionado, debe asumir una determinada conducta según se trate del
momento en que ésta se haya originado, así, sí (i) al momento de la
interposición de la tutela el daño ya está consumado entonces la acción
resulta improcedente y cuando (ii) el daño se consuma en el
transcurso del trámite de la acción de tutela, bien sea en primera o
segunda instancia e incluso en el trámite de revisión es necesario que se
declare la carencia actual de objeto, lo cual si se llegase a presentar, le corresponde
al juez de tutela, de acuerdo con lo manifestado en la Sentencia T-963 de 2010[5],
lo siguiente:
“(i) Pronunciarse de fondo en la parte resolutiva de la sentencia
sobre la configuración del daño consumado lo que supone una determinación sobre
la ocurrencia o no de una vulneración de derechos fundamentales.
(ii) Hacer una advertencia “a la autoridad pública para que en
ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito
para conceder la tutela (…)” al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991.
(iii) Informar a quien haya promovido el amparo o a sus familiares
de las acciones jurídicas a las que pueden acudir para la reparación del daño.
(iv) De ser el caso, compulsar copias del expediente de tutela a las
autoridades que considere obligadas a investigar la conducta que generó el
daño.”
En estos casos, resulta perentorio que el juez de amparo, tanto
de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los
derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos.[6]
De esta forma, se busca garantizar la justicia material y proteger la dimensión
objetiva de los derechos fundamentales que se desconocieron.[7] Por lo tanto,
cuando se configura un daño consumado, el juez constitucional tiene la facultad
de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un
perjuicio en cabeza del accionante, además, de realizar las advertencias
respectivas como garantía de no repetición.[8]
Ahora bien, según lo expuesto, esta Sala entrará a analizar la
situación fáctica de la acción y las pruebas allegadas en sede de revisión, con
el fin de determinar si en el presente caso, acaeció un daño consumado.
El actor, afirmó ser beneficiario del proyecto “El Edén 2000” del
Distrito de Barranquilla, en el que se pretendía dar solución de vivienda a 500
personas damnificadas por la ola invernal del año de 1995. Para lo cual
mediante Resolución No. 047 de 1996 la Curaduría Urbana de Barranquilla,
concedió licencia urbanística para la materialización del proyecto mencionado.
Sin embargo, la administración solo cumplió con el 20% del proyecto.
Indicó el accionante que, desde el año 2000, ante el incumplimiento
de la administración, decidió construir con sus propios medios una casa en el
lote que le había sido adjudicado por parte de Fonvisocial, pero que no se le
había entregado formalmente. Posteriormente, mediante escritura pública 1816
del 10 de septiembre de 2004 de la Notaria Segunda del Circuito de
Barranquilla, Fonvisocial hizo transferencia del dominio a favor del actor del
predio ubicado en la carrera 27 C No. 83 B-51, Lote No. 44 de la urbanización “El
Edén”, identificado con la matrícula inmobiliaria 040-344248.
Manifestó, que ante una denuncia, la Inspección Cuarta de Policía de
reacción inmediata, luego de una inspección ocular, ordenó la demolición de las
viviendas que se encontraban en el sector, sin haber tenido en cuenta que el
actor era beneficiario del proyecto de vivienda que la administración pretendió
desarrollar en aquel lugar y que, además, cuenta con un verdadero título de
dominio. Razón por la cual acudió al mecanismo de amparo constitucional, pues a
través de éste pretendía suspender la ejecución de la demolición y evitar la
restitución del lote que, según él, le había sido adjudicado.
En cuanto la pretensión del actor, esta Sala, necesariamente, debe
tener en cuenta la información allegada por la Inspección Cuarta Urbana de
Policía de reacción inmediata, mediante escrito del 3 de octure de 2013, en
virtud del requerimiento realizado en el auto del 24 de septiembre de 2013, según
lo cual:
“En relación con el primer interrogante, la suscrita se trasladó
al sector comprendido entre las calles 83 y 83 C con carreras 27 a 28, y en el
tramo comprendido entre estas direcciones, no existen construcciones de ninguna
clase, e indagando entre las personas que nos topamos en la inspección, ninguna
dio razón de conocer al señor LUIS CARLOS MACÍAS VILLAMIZAR.
En lo que tiene que ver al segundo interrogante, en el sector antes
descrito no existen construcciones de ninguna clase, toda vez que las que
habían fueron demolidas por orden de la Secretaría de Control Urbano y Espacio
Público de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, diligencia materializada por
la Dra. Lesvy Movilla Parody, Inspectora Quinta Urbana de Policía de Reacción
inmediata, a la cual se le reasignó el trámite del proceso policivo por motivos
de salud de quien antes lo llevara (…).
Por último, en atención al tercer interrogante, las personas que
ocupaban las construcciones cuya demolición se ordenó, no fueron reubicadas, en
atención a que la orden de demolición se dio por haber sido sancionadas
urbanísticamente, ya que construyeron sin licencia para ello.
De lo informado por la entidad demandada, esta Sala debe
concluir que el objeto de la acción desapareció, por cuanto lo que el actor
pretendía, era evitar la demolición de su vivienda, decisión que ya fue
materializada por la autoridad demandada. Ante esa realidad resulta
improcedente impartir una orden respecto de lo inicialmente pretendido, pues no
cabe duda que la situación controvertida desembocó en el acaecimiento de un
daño consumado. No obstante, como esta última ocurrió en el trámite de la
tutela, esta Sala pasará a estudiar, teniendo en cuenta las pruebas allegadas,
si es procedente un pronunciamiento de fondo.
En primer lugar, esta Sala observa que existe un fallo
dentro de una acción popular, interpuesta en contra del Distrito de
Barranquilla, por la Defensoría del Pueblo, por no haber dado cumplimiento al
proyecto de vivienda El Edén 2000 que pretendía beneficiar a 500 familias
damnificadas por la ola invernal. Dicha acción fue conocida por el Juzgado
Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, quien el 30 de marzo de
2009 ordenó:
“(…) TERCERO: Declarar que se trasgredió el
derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y
desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y
dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes por
parte del Distrito de Barranquilla y el PAR Inurbe (…).
CUARTO: En consecuencia, el Distrito de
Barranquilla y el PAR Inurbe en liquidación, deberá adoptar las medidas
necesarias para conjurar la violación del derecho colectivo (…)”
Por otra parte, esta Sala observa que la decisión tomada
por la Inspección Cuarta Urbana de Policía de demoler las viviendas en el
sector objeto de controversia, se dio en virtud de una denuncia realizada por
vecinos y residentes del barrio el Edén, mediante la cual ponen de presente la
invasión de algunos lotes “ejidos” por parte de personas extrañas, quienes han
procedido a venderlos por un precio estimado entre un millón y dos millones de
pesos. Ante dichas afirmaciones, la Inspección Cuarta Urbana procedió a ordenar
una inspección ocular con el fin de esclarecer los hechos narrados por los
residentes del sector.
En el expediente allegado por la Inspección Cuarta Urbana
de Policía de reacción inmediata, contentivo del proceso policivo, se puede
observar que a la inspección ocular realizada acudieron varias autoridades y
las personas ocupantes de las viviendas, quienes se identificaron como Jose
David de la Hoz Orozco, Carlos Manuel Ramos Fernández, Willing Zapata del Toro y
Francisco Rogelio Theran Quiroz y previo interrogatorio manifestaron estar en
ese lugar, por cuanto Fonvisocial les había adjudicado el lote en el que se
encontraban.
Una vez terminada la actuación, el inspector, procedió a
solicitar al Banco Inmobiliario Metropolitano, en liquidación, que informara en
qué calidad habitaban el lote objeto de controversia estas personas. Dicha
entidad informó que algunas de ellas contaban con resolución de adjudicación. En
cuanto a uno de los ocupantes, el Banco Inmobiliario se refirió a su situación
en los siguientes términos:
“Según información que reposa en la entidad,
el señor Willing Zapata del Toro, adquirió el predio mediante trasferencia del
dominio de bienes fiscales, otorgado por escritura pública No. 1822 de diciembre
10 de 2004 de la Notaría Segunda de Barranquilla. A este respecto se envió
oficio a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en el sentido que se
sirvan aclarar si dicha trasferencia fue realizada a través de escritura
pública o resolución, pues cualquier trasferencia hecha por FONVISOCIAL de un
predio se hacía a través de resolución y no de escritura, situación que es
importante precisar”.
Finalmente, la Inspección Cuarta Urbana de Policía, resolvió
ordenar la demolición de las viviendas, por cuanto la Secretaría de Control
Urbano y Espacio Público, les impuso una sanción urbanística a los habitantes
del sector, al haber construido sin licencia y en terrenos no aptos.
Ahora bien, de las demás pruebas allegadas en sede de
revisión, esta Sala infiere, en particular, del certificado de tradición y
libertad allegado por la Superintendencia de Notariado y Registro, de la
matrícula inmobiliaria 040-344348, del terreno en la urbanización el Edén, que
la trasferencia de dominio de Fonvisocial al señor Luis Carlos Macías
Villamizar se realizó a través de la escritura pública No. 1816 del 9 de septiembre
de 2004 registrada en la Notaria 2 de Barranquilla, según consta en el
certificado de tradición y libertad allegado a esta Corporación. No obstante,
esta última entidad, al contestar lo solicitado en auto del 24 de septiembre de
2013, informó que dicho acto no concuerda con lo indicado por el actor, pues el
número de esta escritura, corresponde a una cancelación de hipoteca y la fecha
que el mismo aduce no coincide.
De acuerdo con lo expuesto, esta Sala no hará ningún
pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de los derechos
fundamentales del señor Luis Carlos Macías Villamizar, toda vez que la acción
de tutela fue establecida con carácter subsidiario, es
decir, que tan solo procede en aquellos casos en que el afectado no detente
otro medio de defensa judicial para reclamar sus pretensiones, o existiéndolos,
no sean eficaces para proteger los derechos, eventos en que la tutela protege
al perjudicado definitivamente.
En ese sentido,
el señor Luis Carlos Macías Villamizar, nunca se hizo parte dentro del proceso
policivo, habiéndose podido oponer a las diligencias surtidas dentro del mismo
y ejercer los mecanismos de defensa establecidos para su defensa. Así mismo, se
desprende de las pruebas allegadas en sede de revisión, que no existen
elementos de juicio que permitan establecer con certeza si al actor le asistía
o no el derecho a permanecer en dicha vivienda, pues, según el Banco
Inmobiliario Metropolitano, el actor no aparece registrado como beneficiario
del proyecto El Edén 2000, su trasferencia de dominio fue a través de escritura
pública, habiendo tenido que ser a través de resolución y el número de dicha
escritura que sirve de base para demostrar el dominio no coincide con lo
plasmado por el certificado de tradición y libertad de la matrícula
inmobiliaria 040-344348. Fuerza es concluir que, la acción de tutela no es el
mecanismo idóneo para determinar los derechos del actor, por lo que debe acudir
al juez ordinario a controvertir lo manifestado por las entidades competentes
en el presente caso.
No obstante, de
comprobarse el estado de vulnerabilidad del señor Luis Carlos Macías Villamizar
y de su familia, la administración deberá incluirlos dentro de planes de
reubicación y de mitigación que adelante la Alcaldía o en su defecto disponga
las medidas necesarias para evitar la vulneración de sus derechos.
Finalmente, esta
Sala compulsara copias del presente proceso a la Fiscalía General de la Nación,
para que investigue las posibles irregularidades en la titulación de los
predios de la Urbanización de “El Edén” ubicada en la ciudad de Barranquilla.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos en este proceso, ordenada en el Auto de
fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece 2013.
SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto,
por daño consumado.
TERCERO.- CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo del Atlántico, Sala Oral del 20 de marzo de 2013 de conformidad
con la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO.- COMPULSAR
copias del presente proceso a la Fiscalía General
de la Nación para que investigue la posible comisión de un delito.
QUINTO.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Con
aclaración de voto
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
ANDRÉS
MUTIS VANEGAS
Secretario
General (e)
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
A LA SENTENCIA T-766/14
DESALOJO FORZOSO Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-No son medidas procedentes cuando se trata de población vulnerable,
en estado de debilidad manifiesta o sujetos de especial protección
constitucional (Aclaración de voto)
Ref: Expediente T-3912935
Acción de tutela
instaurada por Luis Carlos Macías Villamizar contra la Inspección Cuarta Urbana
de Policía de Reacción Inmediata de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Con el acostumbrado respeto por las
decisiones de la Corte, manifiesto que aclaro mi voto en relación con la
sentencia adoptada por la Sala Cuarta de Revisión dentro del expediente de la
referencia. Expongo las razones que me llevaran a aclarar el voto en esta
oportunidad
El presente asunto se refiere a la acción
de tutela instaurada por el señor Luis Carlos Macías Villamizar contra la
Inspección Cuarta Urbana de Policía de Reacción Inmediata de Barranquilla por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna humana, a
la propiedad privada y al debido proceso, por cuanto dicha entidad mediante un
proceso policivo, ordenó el desalojo y demolición de su vivienda ubicada en el
barrio Edén de la ciudad de Barranquilla, al considerar que son "ocupantes
ilegales", no obstante contar con un título de dominio sobre una parte del
lote que se pretende restituir.
Ante esta situación el actor acudió a la
solicitud de amparo, la cual le fue declarada improcedente en única instancia,
toda vez que no se evidenciaba un perjuicio irremediable que hiciera
impostergable el amparo de sus derechos fundamentales y que justificara de
manera arbitraria y discrecional la satisfacción de sus pretensiones a través
de la acción de tutela, las cuales han podido ser resueltas por un medio
judicial ordinario.
La Sala Cuarta de Revisión confirmó el
fallo de instancia argumentando que la acción de tutela tiene una naturaleza
subsidiaria, es decir, que solo procede en aquellos casos en que el afectado no
cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar sus pretensiones, o
existiéndolos, no sean eficaces para proteger los derechos, eventos en que la
tutela protege al perjudicado definitivamente. Asimismo, declaró la carencia
actual de objeto, por daño consumado, en razón a que el objeto de la acción
desapareció, por cuanto lo que el actor pretendía, era evitar la demolición de
su vivienda, decisión que ya había sido materializada por la autoridad
demandada.
Teniendo en cuenta lo anterior, considero
que la providencia debió profundizar en la verificación de la especial
situación del actor, ya que no obstante no encontrase acreditada su pertenencia
al especial grupo de damnificados de la ola invernal de 1995, el accionante
estaba en una circunstancia irregular que podría ubicarlo en una posición de
vulnerabilidad debido a su precaria situación económica, además de que está a
cargo de hijos menores de edad.
Asimismo, era necesario que la Sala
reiterara las reglas jurisprudenciales en torno al manejo de las diligencias de
desalojo de personas en condición de vulnerabilidad, como es la adopción por
parte de la administración de planes de reubicación y de mitigación, para
evitar la perpetuación de las violaciones a los derechos fundamentales. Esto
con el objeto de que el fallo contemplara la posibilidad de ordenar la
inclusión del peticionario en planes de vivienda que adelantara la
administración, con fundamento en que vivió por cierto tiempo en el predio, y
contó posiblemente con servicios públicos, aspectos estos que pudieron llevar a
configurar la presencia de una especie de confianza legítima.
Estimo que era menester incluir estas
consideraciones, de tal forma que se garantizaran sus derechos fundamentales a
la vivienda digna y a la dignidad humana del señor Luis Carlos Macías
Villamizar.
Fecha ut supra,
JORGE
IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
[1] Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[2] Ibídem.
[3] “T-170 de 2009 M.P Humberto Antonio Sierra Porto; T-495 de 2010
M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-685 de 2010 MP: Humberto Antonio Sierra
Porto.”
[4] Sentencia SU- 540 de 2007; véase también T-299 de 2008 y T-994 de
2010.
[5] M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[6] Corte Constitucional, sentencia T-060 de
2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), se estudió el caso de un ciudadano
que solicitó al juez de tutela que ordenara el reconocimiento de un
procedimiento médico que su EPS le había negado, con el fin de impedir la
amputación de sus piernas. Antes de que el juez de amparo fallara, el estado de
salud del demandante empeoró y le fueron amputadas las piernas. En sede de
Revisión la Corte constató la vulneración de los derechos fundamentales del
paciente, ordenó compulsar copias a la Fiscalía, a la Procuraduría y a la
Superintendencia de Salud; y además advirtió al demandante y a sus familiares
sobre las acciones civiles y penales que procedían en relación con el daño
causado.
[7] La dimensión objetiva de los derechos fundamentales, en palabras de Alexy,
es el resultado de excluir los elementos subjetivos de la estructura de los
derechos humanos: (A) titular del derecho; (B) sujeto obligado; (C) situación
jurídica fundamental. En efecto, la dimensión objetiva de los derechos humanos
se concentra en el estudio de los mandatos de actuación de las autoridades y
los particulares, así como en el deber de protección a todos los titulares de
la Constitución, en otras palabras es la prescripción normativa pura del
contenido esencial del derecho. Alexy,
Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Editorial Centro de Estudios Constitucionales de
Madrid. Madrid, 1993. Esta cita fue tomada de la sentencia de la Corte
Constitucional T-842 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), mediante la cual
se declaró el daño consumado en un caso que el peticionario falleció durante el
proceso de tutela, a la espera que una EPS le prestara un servicio de salud
requerido.
[8] De hecho, en la sentencia T-842 de 2011
(MP. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte Constitucional, con ocasión de un
caso en el cual falleció un menor de edad en el transcurso del proceso de
tutela a la espera que la EPS le autorizara una medicina y el transporte hacia
otra ciudad, presentó unos parámetros que deben seguir los jueces cuando se
configura un daño consumado. Allí se sostuvo que en estos eventos, las
autoridades judiciales debían “(i) [d]ecidir de fondo en la parte
resolutiva de la sentencia sobre la configuración del daño consumado lo que
supone un análisis y determinación sobre la ocurrencia o no de una vulneración
de derechos fundamentales. (ii) Realizar una advertencia “a la autoridad
pública [o particular] para que en ningún caso vuelva a incurrir en las
acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)” de acuerdo
con el artículo 24 del decreto 2591 de 1991. (iii) Si lo considera necesario
dependiendo del caso concreto, ordenar compulsar copias del expediente de
tutela a las autoridades correspondientes con el fin de que investiguen y
sancionen la conducta que produjo el daño. (iv) Informar al demandante y/o sus
familiares de las acciones jurídicas existentes en el ordenamiento jurídico que
pueden utilizar para la obtener la reparación del daño.”. Y efectivamente,
en el contenido de esa providencia la Corte analizó la vulneración de los
derechos fundamentales, declaró la carencia actual de objeto, previno a la EPS
demandada para que incurriera en actuaciones inconstitucionales y compulsó
copias a la Superintendencia Nacional de Salud para que investigara el caso y
emitiera las sanciones a que hubiera lugar.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.