T-766-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-766/11
(Bogotá D.C., octubre 13)
FUERO DE MATERNIDAD-Reiteración de jurisprudencia sobre condición especial a nivel
constitucional e internacional
LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE FUERO DE MATERNIDAD-Supuestos fácticos que deben presentarse
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Carácter fundamental
DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION PREVIA-Empleador debe probar factor objetivo
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Es aplicable a todas las trabajadoras sin importar la
relación laboral que se tenga o la modalidad de contrato
MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Vencimiento del plazo no basta para legitimar decisión
de empleador de no renovar contrato
PRESUNCION DE DESPIDO POR EMBARAZO-Empleador debe sustentar factor objetivo que permita
despido de manera legal
MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO POR DURACION DE OBRA-Protección
EMBARAZADA EN CONTRATO DE TRABAJO POR EJECUCION DE
OBRA-Prerrogativas propias de la
protección a la maternidad son totalmente aplicables
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
TRABAJADORAS EMBARAZADAS VINCULADAS POR CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Reiteración de jurisprudencia
Referencia: Expedientes T-2.926.424, T-2.945.599, T-2.948.056,
T-2.949.374, T-2.949.636, T-2.950.170, T- 2.961.914, T-3.051.670,
T-3.052.758, T-3.090.137 y T-3.093.044.
Accionantes
y accionados: Carolina Contreras
Archila contra Productos Estéticos de Belleza Clarte Paris S.A.; Yuly Viviana
Mendoza Cadavid contra el Secretariado Diocesano de Pastoral Social de
Apartadó; Jenny Carolina Pedraza Fandiño contra la
Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia; Astrid Adiela Manzano
Rodríguez contra la ESE Hospital San Martín la
Belleza; Francy Yazmín Amleida Barbosa contra Arlen Johann López Contreras;
Someira Barón Sepúlveda contra Cure M.D.D.G. Ltda. y ADACOM S.A.S.; Gloria
Esperanza Gómez Peña contra Francisco Javier Sandoval Buitrago; Sonia
Carolina Chacón Barrantes contra la
Contraloría General de la República; Paula Andrea Villamizar Lamus contra
Ileana Martínez Espitia; Doralba Tabares García contra Fortox Segurity Group;
y Betsy Viviana Moreno Álvarez contra Alcaldía de Bucaramanga.
Tema:
Derechos
fundamentales invocados: derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad
laboral reforzada de la mujer embarazada, a la igualdad, al mínimo vital y a
los derechos del recién nacido.
Hechos
vulneradores: los despedidos de que
fueron objeto por los accionados sin tener en cuenta que ellas -las
accionadas- se encontraban en estado de gestación y sin la autorización de la
respectiva autoridad.
Pretensión: reintegro al trabajo que venían desempeñando y
cancelación de los salarios respectivos, los aportes a la seguridad social,
primordialmente en salud, de modo que puedan atender las necesidades propias
de su estado de gestación y las que se generen con posterioridad al parto.
Fallos
objeto de revisión: T-2.926.424 Sentencia del Juzgado Veintidós Pena del Circuito
con Función de conocimiento de Bogotá del 06 de diciembre de 2010 (2ª
instancia), que revocó la Sentencia del Juzgado Primero Penal Municipal de
Control de Garantías de Bogotá del 25 de octubre de 2010 (1ª instancia) que
concedió el amparo; T-2.945.599 Sentencia del Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Apartado del 19 de noviembre de 2010, que negó el
amparo (sin impugnación); T-2.948.056 Sentencia del Juzgado
Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá del 22 de noviembre de 2010 (2ª
instancia) que confirmó la Sentencia del Juzgado Cincuenta y Ocho Penal
Municipal de Bogotá del 12 de octubre de 2010 (1ª instancia), que declaro
improcedente la acción de tutela; T-2.949.374 Sentencia del
Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional del 16 de noviembre de 2010 (2ª
instancia), que revocó la Sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de la
Belleza del 28 de septiembre de 2010 (1ª instancia) que concedió el amparo; T-2.949.636
Sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Depuración Bucaramanga del
22 de diciembre de 2010, que declaro improcedente la acción de tutela (sin
impugnación); T-2.950.170 Sentencia del Juzgado Treinta y Nueve
Civil del Circuito de Bogotá del 11 de enero de 2011 (2ª instancia), que
confirmó la Sentencia del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá del
03 de diciembre de 2010 (1ª instancia), que negó el amparo; T- 2.961.914 Sentencia
del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá del 14 de enero de 2011 (2ª
instancia), que confirmó la Sentencia del Juzgado Veintiocho Civil Municipal
de Bogotá del 12 de noviembre de 2010 (1ª instancia), que negó el amparo; T-3.051.670
Sentencia de la Sala de los Contencioso Administrativo – sección quinta – del
Consejo de Estado del 14 de marzo de 2011 (2ª instancia), que confirmó la
Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección cuarta –
subsección A del 28 de octubre de 2010 (1ª instancia), que negó el amparo; T-3-052.758
Sentencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá del 09 de marzo
de 2011 (2ª instancia), que revocó la sentencia del Juzgado Cuarto Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (1ª instancia) que
concedió el amparo; T-3.090.137 Sentencia del Juzgado Sesenta Penal
Municipal con Función de control de Garantías del 10 de mayo de 2011 (sin
impugnación); y T-3.093.044 Sentencia del Juzgado Décimo Civil del
Circuito de Bucaramanga del 06 de abril de 2011 (2ª instancia), que confirmó
la sentencia del Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga del 25 de
febrero de 2011 (1ª instancia) que negó el amparo.
Magistrados
de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado
Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES
1.
Caso 1. Expediente T-2.926.424[1]
1.1.
Demanda y pretensión
presentada por Carolina Contreras Archila – hechos relevantes y medios de
prueba –
1.1.1. El 17 de agosto de 2010, las partes firmaron un
contrato de trabajo a término indefinido[2].
1.1.2. Fue contratada para el cargo de asistente administrativa
con un salario base de $600.000 pesos mensuales. En el mismo se pactó un
periodo de prueba de dos meses, del 17 de agosto de 2010 al 17 de octubre al
2010[3].
1.1.3. El 20 de septiembre, le manifestó a su jefe inmediato
que se había realizado una prueba de embarazo casera y había arrojado un
resultado positivo[4].
1.1.4. El 21 de septiembre de 2010, se realizó un examen
médico que determinó un embarazo de 16 semanas 2 días[5].
1.1.5. El 22 de septiembre de 2010 le comunicó a su empleador
del embarazo[6],
sin embargo, el mismo día le entregaron la carta de despido la cual fue
motivada así: “debido a la falta de rendimiento en su trabajo por faltar
repetidas veces al lugar de trabajo y llegadas tardes a su horario laboral, con
una sanción por ello, hemos dado por terminado su contrato de trabajo dentro
del periodo de prueba.”[7]
En la misma carta, la accionante escribió “recibí Carolina Contreras 22
de septiembre de 2010 y el motivo de mi despido es por estar en estado de
embarazo.[8]”
1.1.6. Afirmó que actualmente se encuentra sin empleo, y sin
seguridad social, no cuenta con los recursos suficientes para suplir sus
necesidades ni las de su hijo, a pesar que recibe apoyo económico del padre de
su hijo[9].
1.2.
Respuesta de la accionada
-
) Productos Estéticos y de Belleza
CLARTÉ PARIS S.A.
1.2.1. La empresa nunca se enteró del estado de gravidez de
la señorita Carolina[10].
1.2.2. El 02 de septiembre de 2010 la trabajadora fue
sancionada con suspensión de 1 día por acumular varios retardos a la hora de
entrada[11].
1.2.3. El 20 de septiembre de 2010 solicitó permiso para ir a
la EPS, salió a las 10:00 a.m. y regresó a trabajar el 22 de septiembre de
2010, como consecuencia de lo cual se produjo el despido[12].
1.2.4. El 22 de septiembre la empresa contestó a la nota que
dejó la accionante en la comunicación del despido, sobre su estado de embarazo,
señalando que “nunca, ni antes y ni hasta el mismo día de su despido no haya
notificado de modo verbal o escrito de su estado”[13].
1.3.
Decisiones judiciales
objeto de revisión
1.3.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Primero Penal
Municipal de Control de Garantías de Bogotá del 25 de octubre de 2010).
Concedió
el amparo. Consideró que de las pruebas aportadas al proceso se demostró que el
despido ocurrió sin el cumplimiento de los requisitos legales como quiera que
para la fecha del despido la empresa empleadora tuviera conocimiento del
embarazo, y no solicitó la autorización al inspector del trabajo.
Ordenó:
i) reintegro; ii) pago de salarios y prestaciones dejadas de recibir; y iii)
pago de cotizaciones a seguridad social.
1.3.2. Impugnación.
La
accionada manifestó que volvió a reintegrar a la empleada a su trabajo en
cumplimiento del fallo de juez de primera instancia, sin embargo solicitó la
revocatoria del fallo con fundamento en los mismos argumentos esbozados en la
respuesta a la demanda[14].
1.3.3. Fallo de Segunda Instancia (Juzgado Veintidós Penal
del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá del 06 de diciembre de
2010).
Revocó
el fallo. Para el juez, la empresa solo tuvo conocimiento del embarazo para la
fecha del despido, lo que hace concluir que no existió nexo causal entre el
despido de la trabajadora y su estado de embarazo. En cambio sí, existe prueba
de los llamados de atención a la actora por sus llegadas tarde en lo que se
fundamentó la decisión de dar por terminado el contrato.
2.
Caso 2. Expediente T-2.945.599[15]
2.1.
Demanda y pretensión
presentada por Yuly Viviana Mendoza Cadavid – hechos relevantes y medios de
prueba –
2.1.1. El 10 de junio de 2010 las partes firmaron contrato a
término definido, del 10 de junio de 2010 hasta el 31 de agosto de 2010[16]. Fue
contratada para el cargo de técnica social con un salario de $1.620.000 pesos
mensuales.
2.1.2. El 30 de julio de 2010 la empleada recibió un preaviso
firmado por el señor Francisco Manuel Leones Blanco informándole que el
contrato pactado vencía el 31 de agosto de 2010[17].
2.1.3. El 06 de agosto de 2010 la señora Mendoza Cadavid se
realizó una prueba de embarazo la cual arrojo un resultado positivo[18], al día
siguiente le comunicó al señor Francisco León Blanco sobre su situación[19], sin embargo,
laboró hasta el 31 de agosto de 2010, dado que no le renovaron el contrato.
2.1.4. El 10 de agosto de 2010 el representante legal de la
Pastoral Social solicitó al Ministerio de la
Protección Social autorización para la no renovación del contrato a término
fijo de la trabajadora Yuly Viviana, quien les comunicó que estaba embarazada.
Resaltando que la Pastoral asumiría los costos de su EPS en el periodo de
embarazo[20].
2.1.5. Manifiesta la señora Mendoza Cadavid que el despido le
causó grave perjuicio dado que fue desafiliada del sistema de seguridad social,
por lo cual se vio obligada a afiliarse como independiente “perdiendo el
pago de algunos beneficios como la licencia de maternidad entre otros”[21].
2.2.
Respuesta de la accionada[22]
-
) Director de la Pastoral Social Diócesis de Apartadó – Francisco Manuel Leones
Blanco –.
2.2.1. La decisión de no prorrogar el contrato de la señora
Yuly Viviana no fue una consecuencia de su embarazo, dicha disposición fue
comunicada el 30 de junio de 2010 una semana antes de enterarse sobre el estado
de gestación de la actora.
2.2.2. El motivo de la no renovación, como se plasmó en la
solicitud de desvinculación remitida al Ministerio de la
Protección Social, fue porque no demostró las suficientes competencias y
habilidades para desarrollar la labor asignada.
2.3.
Decisiones judiciales
objeto de revisión
2.3.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Apartadó del 19 de noviembre de 2010) – sin impugnación –
Negó
el amparo. Consideró que de las pruebas aportadas al proceso se demostró que al
momento de decidir no renovar el contrato de la accionante, el empleador no
tenía conocimiento del estado gestante de la actora y por lo tanto no pudo
configurarse la causal para que procediera el amparo solicitado, ya que la no
renovación del contrato no fue con ocasión o en virtud del embarazo.
3.
Caso 3. Expediente T-2.948.056[23]
3.1.
Demanda y pretensión
presentada por Jenny Carolina Pedraza Fandiño – hechos relevantes y medios de
prueba –
3.1.1. El 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Diecisiete
Penal Municipal de Bogotá profirió un fallo protegiendo los derechos
fundamentales de la señora Jenny Carolina y de su hijo, luego que la
Cooperativa Ayudamos Colombia la despidiera sin tener en cuenta su estado de
embarazo. Ordenó el reintegro, el pago de indemnización y las prestaciones
correspondientes[24].
3.1.2. El 23 de diciembre de 2009 las partes realizaron un
acta de cumplimiento del fallo de tutela[25],
acordando: i) reintegro: el cual se hizo efectivo ese mismo día firmando un
nuevo “convenio de asociación”[26];
ii) indemnización por despido en embarazo: pagó la suma de $2.086.9809.oo; y
iii) indemnización por despido sin justa causa: pagó $1.043.490.oo.
3.1.3. El 23 de agosto de 2010, una vez cumplida la licencia
de maternidad, la accionante se reintegro a sus labores en la cooperativa,
realizando funciones administrativas[27].
3.1.4. El 10 de septiembre de 2010 recibió una carta dirigida
por la Gerente de la empresa accionada informándole que el convenio de trabajo
asociado se daba por terminado a partir de ese día[28].
3.1.5. Con el despido la señora Jenny quedó sin ingresos, es
madre cabeza de familia y por lo tanto debe cubrir los gastos del hogar
conformado por ella y sus dos hijos[29].
3.2.
Respuesta de las accionadas
-
) Cooperativa de Trabajo Asociado Ayudamos Colombia[30]
3.2.1.
Solicitó negar la acción de tutela teniendo en cuenta que la prohibición de
despedir en estado de embarazo o lactancia es exclusivamente dentro de los tres
meses posteriores al parto, como expresamente lo señala el artículo 239 del
Código Sustantivo del Trabajo.
3.3.
Decisiones judiciales
objeto de revisión
3.3.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Cincuenta y Ocho
Penal Municipal de Bogotá)[31]
Negó
el amparo. Consideró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para
reclamar el reintegro a su trabajo puesto que ya no se encuentra cobijada por
la protección constitucional de fuero materno.
3.3.2. Impugnación
No
se sustentó la impugnación.
3.3.3. Fallo de Segunda Instancia (Juzgado Dieciséis Penal
del Circuito de Bogotá)[32]
Confirmó
el fallo. Retomó las consideraciones del juez de primera instancia resaltando
que para el momento del despido la accionante no gozada del fuero de
maternidad.
4.
Caso 4. Expediente T-2.949.374[33]
4.1.
Demanda y pretensión
presentada por Astrid Adiela Manzano Rodríguez – hechos relevantes y medios
de prueba –
4.1.1. El 06 de enero de 2010, la accionante se posesionó en
el Hospital accionado como enfermera jefe rural de la ESE[34], práctica que terminó el
05 de julio de 2010[35].
4.1.2. El 06 de julio de 2010, las partes firmaron un
contrato de prestación de servicios en el cual la accionante ejercería el cargo
de jefe de enfermería de la ESE Hospital San Martín, pactando como término de
duración del contrato 57 días a partir de la firma de éste, es decir, iría
hasta el 31 de agosto de 2010. Como valor del contrato se estableció la suma de
$4.180.000[36].
4.1.3. El 24 de agosto de 2010, una prueba de embarazo arrojó
un resultado positivo[37],
al día siguiente le comunicó verbalmente a la gerente de la
ESE, la señora Nury Guevara[38].
4.1.4. El 31 de agosto de 2010, la señora Manzano recibió una
llamada telefónica de la señora Nury Guevara informándole que su contrato de
prestación de servicios terminaba ese día. Pese a la llamada la accionante
continuó trabajando hasta el 07 de septiembre de 2010 fecha en la cual
verbalmente le volvieron a decir que su contrato ya había finalizado.
4.1.5. Con la actuación de la demandada considera vulnerado
el derecho al mínimo vital de su hijo, puesto que “conociendo la situación
del país en ninguna empresa me van a dar trabajo por mi situación”[39].
4.2.
Respuesta de la accionada
-
) ESE Hospital San Martín[40]
4.2.1. El motivo por el cual no se renovó el contrato de la
accionante no fue su estado de embarazo. El cargo que ocupó, en primera
instancia, fue consecuencia del servicio rural que ella debía realizar acorde
con las normas de su profesión, posteriormente, en vista que aún no se había
realizado el sorteo correspondiente para ocupar la vacante que quedaba cuando
ella terminara su práctica, la gerente de la
ESE optó por realizar un contrato de prestación de servicios con el fin de no
dejar de prestar el servicio, hasta que llegara la nueva persona designada para
realizar el servicio social obligatorio[41].
4.2.2. Efectivamente, luego de realizado el sorteo el 01 de
septiembre del 2010 del Ministerio de la
Protección Social enviaron un comunicado al hospital informando el nombre de
la nueva jefe asignada para prestar el servicio social, Margyhuri Andreina Ruiz
Gómez[42].
Profesional que fue posesionada el 06 de septiembre de 2010[43].
4.3.
Decisiones judiciales
objeto de revisión
4.3.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Promiscuo
Municipal de la Belleza - Santander)
Concedió
el amparo. El juez no encontró una causal objetiva y relevante para que la
ESE optara por la no renovación del contrato.
4.3.2. Impugnación
La ESE accionada
impugnó el fallo reiterando lo manifestado en la respuesta a la demanda de
tutela.
4.3.3. Fallo de Segunda Instancia (Juzgado Civil del Circuito
de Puente Nacional - Santander)
Revocó
el fallo. Consideró que la causa que originó el nombramiento de la señora
Astrid Adiela Manzano Rodríguez, fue el servicio social obligatorio el cual se
extinguió cuando cumplió los 6 meses y si bien la contrataron por 2 meses más,
no quería decir esto que la plaza del servicio social obligatorio haya
desaparecido para la entidad, púes esta plaza seguía condicionada a tal fin, so
pena de perderla si no se ocupaba (art 11 resolución 1058 del 23 de marzo de
2010 de Min protección Social), luego una vez se hiciera la designación o el
sorteo por parte del Ministerio de la
Protección de la nueva persona, debía nombrársele y darle posesión del cargo.
De
lo anterior no se deduce que la terminación del contrato haya tenido como causa
el estado de embarazo de la accionante, en tal medida es una causal objetiva y
relevante que justifica la terminación del contrato.
5.
Caso 5. Expediente T-2.949.636[44]
5.1.
Demanda y pretensión
presentada por Francy
Yazmín Almeida Barbosa – hechos
relevantes y medios de prueba –
5.1.1. El 01 de febrero de 2008, las partes celebraron
contrato verbal para que la accionante realizara labores domesticas y se
encargara del cuidado de la hija de la señora Arlen Johana López[45].
5.1.2. El 11 de noviembre de 2010, la señora Francy le
comunicó verbalmente a su empleadora de su estado de embarazo[46].
5.1.3. El 22 de noviembre de 2010, la señora López fue
víctima de la “llamada millonaria”. Llamaron a la casa donde laboraba
Francy y le dijeron que debía entregar todas las cosas de valor de la
empleadora y ella lo hizo. Ese mismo día, la señora Arlen optó por despedir a
la accionante, argumentando como casual pérdida de confianza.
5.1.4. En el escrito tutelar no hizo referencia a la
vulneración al mínimo vital.
5.2.
Respuesta de la accionada
-
) Arlen Johana López Contreras
Solicitó
negar el amparo. El motivo por el cual fue despedida la señora Francy no fue su
estado de embarazo, del cual sí tenía conocimiento, sino porque una vez
ocurrida la estafa ya no podía dejar a su hija de 7 años “al cuidado de una
persona que había sido manejada sicológicamente por extraños, sin reaccionar a
la situación, que no podía irme a trabajar tranquila y dejar a mi hija en el
apartamento, pensando que en cualquier momento, ella podría ser victima de esta
modalidad de robo y por que no de un secuestro de mi hija”[47].
5.3.
Decisión judicial objeto de
revisión
5.3.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Segundo Penal
Municipal de Depuración - Bucaramanga) – sin impugnación –
Declaró
improcedente la acción de tutela. Consideró que la desvinculación de la
accionante no obedeció a su condición de mujer embarazada, sino a un hecho
aislado y ajeno a esta particularidad, como lo fue el hurto del que fue víctima
la señora López Contreras y su familia. No existió nexo causal entre la causa
del despido y la condición de mujer embarazada de la actora.
6.
Caso 6. Expediente T-2.950.170[48]
6.1.
Demanda y pretensión
presentada por Someira
Barón Sepúlveda – hechos
relevantes y medios de prueba –
6.1.1. Afirmó la accionante, sin aportar prueba al respecto,
que el 11 de mayo de 2010 fue contratada verbalmente por la sociedad CURE
M.D.D.G. Ltda., quien tenía como director de obra al señor Libardo Perico Daza,
para realizar las labores de aseo en las instalaciones de la constructora[49].
6.1.2. El 01 de agosto de 2010, la accionante fue contratada[50] por la
empresa ADACOM S.A.S. con una asignación mensual de $515.000 más un subsidio de
trasporte de $61.500[51].
6.1.3. El 17 de agosto de 2010, la señora Someira se enteró
de su estado de embarazo[52].
Posteriormente, el 20 de agosto de 2010, le diagnosticaron un embarazo de alto
riesgo, lo cual dio a conocer a su jefe inmediato, el señor Rafael Plazas[53].
6.1.4. El 07 de septiembre de 2010, la gerente de la empresa
ADACOM, Blanca Cecilia Ángel Parra le comunicó por escrito a la señora Someira
acerca de la terminación de su contrato, sin motivación alguna[54]. Sin embargo, en la
liquidación de las prestaciones sociales aducen como motivo del despido,
periodo de prueba[55].
6.1.5. La accionante manifestó que carecía de recursos
económicos por lo que no podía cubrir sus necesidades básicas, viendo vulnerado
su mínimo vital[56].
6.1.6. Antes de presentar la demanda de tutela la accionante
perdió el niño[57].
6.2.
Respuesta de las accionadas
- ) CURE M.D.D.G. Ltda.
Adjuntó
una certificación donde indicó que la señora Someira Barón Sepúlveda no es y no
ha sido empleada de la sociedad toda vez que no figura ni ha figurado en la
nómina, como tampoco el señor Libardo Perico Daza[58].
-
) ADACOM S.A.S.
El
motivo del despido fue consecuencia de las injustificadas inasistencias de la
empleada a su lugar de trabajo, pero por equivocación en la liquidación de las
prestaciones se indicó que el motivo del despido era por “periodo de prueba”.
A
la sociedad nunca le fue notificado el estado de embarazo y desconocen quien es
el señor Rafael Plazas, y por qué autorizaba permisos[59].
6.3.
Decisiones judiciales
objeto de revisión
6.3.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Veintisiete Civil
Municipal Bogotá)[60]
Declaró
improcedente el amparo. No se acreditó que el empleador al momento de despedir
a la accionante tuviera conocimiento de su estado de embarazo y por lo tanto no
se puede presumir que el despido fue con ocasión del embarazo.
6.3.2. Impugnación[61]
Insistió
en el hecho que ella sí notificó su estado de embarazo a su jefe inmediato, al
señor Rafael Plazas, quien le daba permiso para ir al médico por sus constantes
recaídas.
6.3.3. Fallo de Segunda Instancia (Juzgado Treinta y Nueve
Civil del Circuito de Bogotá)[62]
Confirmó
el fallo. No se cuenta con elementos de juicio adecuados para afirmar que la
terminación de la relación laboral tuvo como fundamento el embarazo, dado que
no se demostró que el empleador hubiere tenido conocimiento del embarazo.
7.
Caso 7. Expediente T- 2.961.914[63]
7.1.
Demanda y pretensión
presentada por Gloria
Esperanza Gómez Peña – hechos
relevantes y medios de prueba –
7.1.1. El 01 de enero de 2010, las partes firmaron un
contrato a término fijo por 7 meses, el cual terminó el 31 de julio de 2010, el
oficio realizado por la accionante fue el de manipulador de alimentos, con un
salario mensual de $515.000 más subsidio de transporte[64].
7.1.2. El 28 de junio de 2010, el señor Francisco Javier
Sandoval por medio de una carta informó a la señora Gómez que su contrato no
sería renovado por lo que sus funciones deberían cumplirse hasta el 31 de julio
de 2010[65].
7.1.3. El 30 de agosto de 2010, le diagnosticaron a la
demandante un embarazo de 15 semanas[66].
7.1.4. A pesar de que su compañero trabaja, el salario de él
no es suficiente para cubrir las necesidades básicas de su núcleo familiar, lo
cual compromete su integridad y la de sus 2 hijos[67].
7.2.
Respuesta del accionado
-
) Francisco Javier Sandoval Buitrago
Nunca
tuvo conocimiento del embarazo, de hecho la accionante se enteró de su estado
de gestación una vez culminado el contrato, esto teniendo en cuenta que la
relación laboral finalizó el 31 de julio de 2010 y la prueba de embarazo fue
realizada el 30 de agosto de 2011[68].
Además, en la misma fecha no solo no se renovó el contrato de la accionante si
no el de 6 empleados más[69].
7.3.
Decisiones judiciales
objeto de revisión
7.3.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Veintiocho Civil
Municipal Bogotá)[70]
Negó
el amparo. Consideró que no se demostró que el empleador conociera del embarazo
pues no existió notificación al señor Francisco Sandoval y no se trataba de un
hecho notorio.
7.3.2. Impugnación[71]
Si
bien cuando despidieron a la señora Gloria Esperanza ella no sabía de su estado
de embarazo, deben proteger sus derechos y reintegrarla.
7.3.3. Fallo de Segunda Instancia (Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Bogotá)[72]
Confirmó
el fallo. Consideró que como quiera que el empleador desconociera el estado de
embarazo de la accionante no se puede presumir que el despido fue consecuencia
de éste.
8.
Caso 8. Expediente T-3.051.670[73]
8.1.
Demanda y pretensión
presentada por Sonia
Carolina Chacón Barrantes –
hechos relevantes y medios de prueba –
8.1.1. El 29 de enero de 2010, las partes firmaron un
contrato de prestación de servicios por el término de 8 meses por valor de
$24.000.000[74],
el cual terminó el 30 de septiembre de 2010.
8.1.2. El 25 de septiembre de 2010, la accionante se enteró
de su estado de embarazo[75].
8.1.3. El 28 de septiembre de 2010[76], la señora Sonia
solicitó a la Dra. Sandra Morelli Rico[77],
que en virtud de su estado de embarazo le fuera prorrogado su contrato de
prestación de servicios, el cual culminaba el 30 de septiembre de 2010.
8.1.4. El 05 de octubre de 2010[78], el Gerente de Gestión
Administrativa y Financiera de la
Contraloría le respondió a la accionante que “no existe la obligación para la
Contraloría General de la República de proceder a la prórroga del contrato en
razón de su estado de embarazo.”, acorde con un concepto emitido por la
oficina jurídica de dicha corporación[79].
8.1.5. Manifestó la señora Sonia que depende económicamente
de los ingresos derivados del contrato de servicios y que parte de esos
recursos son destinados al pago de los aportes al régimen contributivo de salud
y pensiones. De no continuar pagando dichos aportes no sería beneficiaria de la
licencia de maternidad vulnerando su mínimo vital y el de su hijo[80].
8.2.
Respuesta del accionado
-
) Contraloría General de la República[81]
-
El contrato de prestación de servicios
suscrito con la accionante estaba regido por la
Ley 80 de 1993, excluyendo de éste todo vínculo laboral, por tal razón, no
debían acudir al inspector del trabajo para solicitar la autorización de
despido. La justa causa obedeció a haber fenecido el término de 8 meses
pactados en el contrato y dado que no necesitaban más personal para las labores
para las que ella fue contratada[82].
-
Sí tuvieron conocimiento del
estado de embarazo.
-
No hay evidencia de la afectación
del mínimo vital de la accionante, por cuanto no obra ninguna prueba que así lo
demuestre.
8.3.
Decisiones judiciales
objeto de revisión
8.3.1. Fallo de Primera Instancia (Tribunal Administrativo de
Cundinamarca sección cuarta – subsección “A”)[83]
Negó
el amparo. Consideró que existió una causa objetiva para la no renovación del
contrato debido a que el 14 de septiembre de 2010 la
Dirección de Vigilancia Fiscal de la
Contraloría Delegada para el Medio Ambiente informó que “no se requiere
personal adicional” [84],
por lo tanto, fueron razones del servicio al interior de la entidad las que
dieron lugar a la no renovación de los contratos.
8.3.2. Impugnación[85]
La
accionante alegó que tiene derecho a la protección reforzada por no habérsele
renovado el contrato estado embarazada, haciendo mención de algunas sentencias
de la Corte Constitucional[86].
Además reiteró la vulneración a su mínimo vital, dado que no cuenta con los
recursos económicos mínimos para atender sus necesidades básicas ni las de su
hijo. Adicionalmente adjuntó prueba de su estado de embarazo, con un
certificado médico expedido el 25 de septiembre de 2010.
8.3.3. Fallo de Segunda Instancia (Consejo de Estado –
Sección Quinta -)[87]
Confirmó
el fallo. Consideró que, en primer lugar, no había evidencia de que entre la
actora y la accionada existiera una relación laboral; en segundo lugar, no
había prueba de que la finalización de la relación jurídica entre la
contratante y la contratista fue motivado por el estado de embarazo de la
señora Sonia, si no que se culminó por el cumplimiento del plazo.
A
dicha conclusión llegó luego de analizar la carta en la cual la
Directora de Vigilancia Fiscal de la
Contraloría Delegada para el medio ambiente informó a la
Gerente Administrativa y Financiera de la
Contraloría General de la República que su dependencia [a la que pertenecía la
actora] no requería de personal adicional para el cumplimiento de la función de
vigilancia fiscal porque en el primer semestre de 2010 casi había quedado
cumplida la función.
9.
Caso 9. Expediente T-3.052.758[88]
9.1.
Demanda y pretensión
presentada por Paula
Andrea Villamizar Lamus – hechos
relevantes y medios de prueba –
9.1.1. El 11 de enero de 2008, la accionante fue contratada
de manera verbal por la señora Ileana Martínez para desarrollar labores
domésticas y para cuidar a su hijo, el pago equivalía a $550.000[89].
9.1.2. El 16 de noviembre de 2010, acudió al médico y la
incapacitaron por dos días debido a su estado de embarazo[90]. Dicha incapacidad fue
presentada a la empleadora informándole así sobre su embarazo[91].
9.1.3. El 24 de noviembre de 2010, la señora Ileana la
despidió argumentando que no estaba cumpliendo con sus deberes[92]. La actora se defendió
diciendo que sus ausencias al trabajo se debieron a controles prenatales y
exámenes médicos correspondientes. Como consecuencia del despido le fue
cancelada la suma de $959.725[93].
9.1.4. La accionante asegura que carece de medios económicos
para afrontar sus obligaciones[94],
sin embargo, se encuentra afiliada a la EPS salud total como beneficiaria de su
ex esposo[95].
9.2.
Respuesta del accionado
-
) Señora Ileana Farina Martínez Espitia[96]
El
contrato terminado a la accionante el 24 de noviembre de 2010[97] inició el 04 de enero de
2010. Las causas de dicha terminación fueron las sucesivas ausencias al trabajo
de parte de la empleada, específicamente los días 1, 8, 21 y 22 de octubre; 5,
16, 17 y 18 de noviembre. En esas fechas la señora Paula no asistió y no
presentó excusa o incapacidad para justificar su ausencia[98].
No
le fue comunicado el estado de embarazo.
9.3.
Decisiones judiciales
objeto de revisión
9.3.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Cuarto Penal
Municipal con Función de control de Garantías de Bogotá D.C.)[99]
Tuteló
transitoriamente los derechos al mínimo vital, a la seguridad social, al
trabajo y a la protección reforzada a la maternidad. Consideró que en el caso
concreto se logró probar la existencia de una relación laboral y el despido de
una mujer embarazada sin que mediara justa causa ni autorización legal para dar
por terminado el contrato de trabajo.
Ordenó
el reintegro y el pago de cotizaciones a seguridad social. Le dio un término de
3 meses a la accionante para interponer la demanda laboral para reclamar la
indemnización por despido injusto y los salarios dejados de cancelar.
9.3.2. Impugnación[100]
Reiteró
que no tenía conocimiento del estado de embarazo de la accionante.
9.3.3. Fallo de Segunda Instancia (Juzgado Sexto Penal del
Circuito de Bogotá)[101]
Revocó
el fallo. Consideró que la señora Ileana Martínez Espitia no puede ser sujeto
pasivo de la tutela dado que no está dentro de ninguna de las circunstancias
señaladas en el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
10.
Caso 10. Expediente T-3.090.137[102]
10.1.
Demanda y pretensión
presentada por Doralba
Tabares García – hechos
relevantes y medios de prueba –
10.1.1.
El 23 de febrero de 2008 la
accionante fue contratada por la empresa Fortox Segurity Group, mediante
contratos a término fijo, el último firmado el 21 de febrero de 2010 por un
término prorrogable de 4 meses, para desarrollar labores de vigilante, y con
una mensualidad equivalente a un salario mínimo, esto es, $535.600[103] .
10.1.2.
El 21 de febrero de 2011 las
partes firmaron un acta de terminación del contrato de trabajo de mutuo acuerdo[104].
10.1.3.
El 8 de marzo de 2011 la
accionante acudió a la empresa para que le renovaran su contrato, pero me
dijeron que no la podían contratar por encontrarse en estado de embarazo[105]. La
actora opina que en los exámenes de retiro que le realizaron el 25 de febrero
de 2011 le debieron practicar una prueba de embarazo y por ese motivo la
empresa tenía conocimiento de su estado[106].
10.1.4.
El 17 de marzo de 2011 se
realizó una prueba de embarazo que dio positiva[107].
10.1.5.
El 23 de marzo de 2011 se
realizó una ecografía la cual indicó 6 semanas y 6 días de gestación[108].
10.1.6.
El 06 de abril de 2011 se
realizó otra ecografía la cual arrojó 8 semanas y 3 días de gestación[109].
10.1.7.
Se encuentra afiliada al
sistema de seguridad social como trabajadora independiente asumiendo la carga
de dichos aportes y en situación de vulnerabilidad dado que tiene a su cargo un
hijo de 8 años y tiene pendiente una cirugía de cadera[110].
10.2.
Respuesta del accionado
-
) Fortox Segurity Group [111]
De
las pruebas aportadas al proceso se puede concluir que para la fecha de
terminación de mutuo acuerdo del contrato a término fijo, la señora Doralba
Tabares no tenía conocimiento del embarazo y menos aún la empresa. “Con base
en los exámenes de embarazo que aporta la demandante (a folio 36 de la tutela)
el día 6 de abril del 2011 tenia 8 semanas y 3 días de embarazo, de lo cual se
desprende que su futuro hijo fue concebido el 20 de febrero, y ningún examen de
ninguna clase, 1 día después de la concepción, fecha el acuerdo de la
terminación del contrato, ni 5 días después (fecha en que temerariamente afirma
que se le practico prueba de embarazo) habría evidenciado el estado de la
trabajadora.” Además resalto que bajo ninguna circunstancia la empresa
realiza pruebas de embarazo a sus trabajadoras.
10.3.
Decisiones judiciales
objeto de revisión
10.3.1.
Fallo de Primera Instancia
(Juzgado Sesenta Penal Municipal con Función de control de Garantías de Bogotá
D.C.)[112]
Declaró
improcedente la demanda de tutela. Consideró que de las pruebas aportadas al
proceso se podía concluir que el contrato no terminó con ocasión del estado de
embarazo sino que se extinguió de común acuerdo, sumado a que para el momento
en que se suscribió el acta de terminación no se tenía conocimiento del estado
de gestación de la empleada.
Con
relación a la seguridad social de la accionante y del menor aseguró que no se
encontraba vulnerado teniendo en cuenta que su cónyuge estaba afiliado al
sistema de seguridad social como cotizante por lo que podía ser beneficiaria de
su esposo.
11.
Caso 11. Expediente T-3.093.044[113]
11.1.
Demanda y pretensión
presentada por Betsy
Viviana Moreno Álvarez – hechos
relevantes y medios de prueba –
11.1.1.
Desde el año 2007 hasta el año
2010, la accionante y la Alcaldía de Bucaramanga han realizado contratos de
prestación de servicios, así[114]:
-
Del mes de septiembre de 2007
hasta diciembre del mismo año, por valor de $3.000.000.
-
Del mes de febrero de 2008 hasta
julio del mismo año, por valor de $5.000.000.
-
Del mes de septiembre de 2008
hasta diciembre del mismo año, por valor de $4.000.000.
-
Del mes de febrero de 2009 hasta
julio del mismo año, por valor de $6.500.000.
-
Del mes de julio de 2009 hasta
diciembre del mismo año, por valor de $6.500.000.
-
Del mes de enero de 2010 hasta
julio del mismo año, por valor de $7.800.000.
-
Del mes de agosto de 2010 hasta el
25 de diciembre de 2010, por valor de $5.200.000.
11.1.2.
En el mes de mayo de 2010
quedó en estado de embarazo[115],
comunicándole a la Secretaría Administrativa de la
Alcaldía de Bucaramanga sobre el mismo[116]
con el fin de obtener la renovación del contrato de prestación de servicios.
11.1.3.
El 25 de diciembre de 2010
terminó el contrato y no fue renovado.
11.1.4.
El 31 de enero de 2011 nació
su hija[117],
sin que a la fecha de presentación de la demanda le hayan renovado el contrato
de prestación de servicios.
11.1.5.
Tuvo que acudir a la ayuda de
su mamá y demás familiares, por cuanto no contaba con los medios para pagar las
cotizaciones al sistema de seguridad social, ni para su manutención y la del
bebe[118].
11.2.
Respuesta del accionado
-
) Alcaldía de Bucaramanga [119]
Entre
la accionante y la accionada nunca existió una vinculación laboral, el contrato
de prestación de servicios culminó una vez cumplido el objetivo y plazo pactado[120] y no
con ocasión del embarazo de la señora Moreno Álvarez.
11.3.
Decisiones judiciales
objeto de revisión
11.3.1.
Fallo de Primera Instancia
(Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, del 25 de febrero de 2011 )[121]
Negó
el amparo. Consideró que el contrato de prestación de servicios no genera una
relación laboral que pueda deducir la aplicabilidad de la estabilidad laboral
reforzada, por lo tanto la accionante cuenta con la jurisdicción laboral para
allí demostrar la existencia de un contrato realidad y en caso de existir
reclamar lo aquí solicitado.
11.3.2.
Impugnación[122]
Reiteró
la vulneración de sus derechos como consecuencia de la no renovación del
contrato de prestación de servicios, pues la falta de recursos económicos
genera un riesgo inminente para ella y para su hija.
11.3.3.
Fallo de Segunda Instancia
(Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga) [123]
Confirmó
el fallo. Consideró que si bien la jurisprudencia de la
Corte ha tutelado los derechos de las madres gestantes aún cuando su vínculo
con la accionada era mediante contrato de prestación de servicios, en el caso
concreto no se evidencia la existencia de un contrato realidad puesto que no se
demostró la subordinación propia del mismo. Además, agregó que los aportes a
seguridad social debían ser cancelados por la misma accionante, sin endilgarle
responsabilidad alguna a la alcaldía. Por último resaltó que el último contrato
suscrito por las partes se realizó con conocimiento del estado de gestación y
con claridad de la fecha de terminación del mismo, con lo cual se concluye que
el motivo de la no renovación no fue el embarazo de la accionante.
II.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
La Sala es competente para
la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y los Autos del 31 de
enero de 2011, Sala de Selección Número Uno; del 16 y del 25 de febrero de
2011, Sala de Selección Número Dos, de la
Corte Constitucional.
2.
El problema de
constitucionalidad.
¿Se vulneran el derecho a la
estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas cuando son despedidas
por sus empleadores sin una causal objetiva?
Para dar solución al
anterior problema esta Sala examinara: (i) la naturaleza constitucional y legal
del fuero de maternidad y del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la
mujer embarazada; (ii) la protección especial a la mujer embarazada en los caso
de discriminación laboral; (iii) la protección especial a la mujer embarazada
en los casos de despido sin justa causa; para finalmente (iv) dar solución a
los casos objeto de este fallo.
3.
Consideraciones generales.
3.1.
La naturaleza
jurídica del fuero de maternidad.
3.1.1.
Naturaleza constitucional.
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha mencionado, como fundamento de
esta protección especial, la
Constitución Política de Colombia, instrumentos internacionales y la
legislación colombiana[124].
Todos estos textos establecen las diferentes formas para proteger a la mujer
trabajadora durante el embarazo y procurar su recuperación luego del parto, así
como a obtener el bienestar del recién nacido[125]. Esta protección abarca
el descanso remunerado en la época del parto o en caso de aborto, lo mismo que
durante la lactancia, e implica, asimismo, la prohibición de despido por causa
de encontrarse la mujer en estado de embarazo o de lactancia[126].
Respecto
a los preceptos superiores, la jurisprudencia ha hecho especial referencia a
los artículos 13, 43 y 53. En primer lugar, el artículo 13 constitucional[127], prohíbe
las discriminaciones por razones de sexo y se ordena al Estado promover las
condiciones y adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados,
para que la igualdad entre las personas sea real y efectiva así como se exige[128]. De
igual forma, el artículo 43 de la
Constitución Política, establece la igualdad de derechos y oportunidades entre
la mujer y el hombre. Este mismo artículo, también prohíbe cualquier clase de
discriminación en contra de las mujeres, resalta la especial asistencia y
protección estatal durante el embarazo y luego del parto de que ellas gozan. De
hecho, la Constitución establece que en aquellos casos en que se trate de
mujeres desempleadas o desamparadas, esta protección implica la posibilidad de
recibir un subsidio alimentario por parte del Estado[129].
El
artículo 53 de la Constitución Política, además de señalar que los Convenios
Internacionales del Trabajo debidamente ratificados por Colombia, forman parte
de la legislación[130],
reconoce que el Congreso de la República es la institución encargada de expedir
el estatuto de trabajo y fija los parámetros dentro de los cuales habrá de
moverse la legislación, en su función de configuración. Establece, en tal
sentido, que la ley correspondiente se formulará de modo que tenga en cuenta
los principios mínimos fundamentales que enumera el mismo artículo 53 y que
son, entre otros, los siguientes: “confirmar que se haga efectiva la garantía de
seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario,
[la] protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador
menor de edad”.
Además
de las anteriores disposiciones superiores la especial protección a las mujeres
embarazadas también se fundamenta en la protección a la familia, a las niñas y
a los niños contenida en los artículos 42 y 44 superior, la protección general
del derecho a la vida que se desprende del artículo 11 de la Constitución
Nacional[131],
el derecho al libre desarrollo de la personalidad contenido en el artículo 16
superior, el derecho al mínimo vital ligado al principio de dignidad humana, el
derecho a la seguridad social del artículo 48 superior.
Por
otra parte, instrumentos internacionales vinculantes para Colombia[132]
reconocen la condición especial de la maternidad y establecen las protecciones
especiales a las mujeres en estado de gravidez, como a los niños recién
nacidos. Entre ellos[133] es preciso destacar el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales[134],
que establece una especial protección a las mujeres en estado de gravidez, la
cual es exigida a los Estados miembros. En un sentido similar el Protocolo
Facultativo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, Protocolo de San Salvador[135],
también establece la protección a la maternidad. Con fundamento en dicho
Protocolo, la licencia otorgada a la mujer antes y luego del parto se entiende
como una de las prestaciones incluida en el derecho constitucional fundamental
a la seguridad social[136].
3.1.2.
Naturaleza legal.
La
legislación interna establece la prohibición de despedir a la mujer que se
encuentre en estado de embarazo o de lactancia. El artículo 239 del Código Sustantivo
del Trabajo, subrogado por el artículo 35 de la
Ley 50 de 1990 estipula:
“Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de
embarazo o lactancia. 2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivos
del embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo
o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin la autorización de que
trata el artículo siguiente. 3. La trabajadora despedida sin autorización de la
autoridad tiene el derecho al pago de una indemnización equivalente a los
salarios de (60) días fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiera
lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, al pago de las doce (12)
semanas de descanso remunerado de que trata este capítulo si no lo ha tomado”[137].
En
la sentencia C-470 de 1997 la Corte evidenció una omisión relativa legislativa
en éste artículo, consideró que el solo pago de la indemnización no era
suficiente para proteger de manera real y efectiva los derechos de la madre y
del menor, por lo que se debería entender que carece de todo efecto el despido
de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al
parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario competente.
Respecto
de la autoridad competente, el artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo
establece que:
“1. Para poder despedir a una trabajadora durante el
período de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador
necesita la autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en
los lugares en donde no existiere aquel funcionario.
El permiso de que trata este artículo sólo puede concederse
con el fundamento en alguna de las causas que tiene para dar por terminado el
contrato de trabajo y que se enumeran en los artículos 62 y 63. Antes de
resolver, el funcionario debe oír a la trabajadora y practicar todas las
pruebas conducentes solicitadas por las partes. 3. Cuando sea un Alcalde
Municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene
carácter provisional y debe ser revisada por el Inspector del Trabajo residente
en el lugar más cercano.”
El
legislador, en armonía y en cumplimiento de las normas superiores, a través de
las normas laborales, no solo (i) ha prohibido despedir a cualquier mujer
trabajadora por razón o por causa del embarazo, sino que también (ii) ha
elevado a la categoría de presunción de despido por motivo de embarazo o de
lactancia, aquel que tiene lugar durante el período del embarazo o dentro de
los tres meses posteriores al momento del parto, cuando no media autorización
del inspector de trabajo o del alcalde ni se tienen en cuenta los procedimientos
legalmente establecidos.
La
legislación laboral ha establecido que la mujer que ha sido despedida en las
anteriores circunstancias debe ser indemnizada y el empleador está obligado a
conservar el puesto de la trabajadora durante el término que ella disfruta de
sus descansos remunerados o de licencia por motivo de embarazo o parto. En los
casos en que eventualmente podría proceder el despido, con base en alguno de
los motivos que exigen dar por terminado el contrato de trabajo enumerados en
los artículo 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, debe escucharse a la
trabajadora y practicarse todas las pruebas conducentes solicitadas por las
partes. Si quien conoce de la solicitud de permiso es la
Alcaldía Municipal, la providencia que se emite tiene únicamente carácter
provisional y ha de ser revisada por la
Inspección de Trabajo[138].
3.2.
La procedencia de la acción
de tutela como mecanismo de protección para la mujer embarazada en los casos de
discriminación laboral.
Legalmente,
las mujeres embarazadas despedidas con ocasión a su estado de gestación cuentan
con la jurisdicción ordinaria laboral, para atacar su despido. En la sentencia
C-710 de 1996 la Corte dijo que la autorización del inspector del trabajo no
reemplaza al juez laboral, así: “en ningún momento está reemplazando al juez
laboral por el funcionario administrativo, pues el primero es el competente
para resolver los conflictos suscitados entre empleadores y trabajadores. No.
La intervención del inspector en ningún momento desplaza al juez, quien
asumirá, si a ello hay lugar, el conocimiento del litigio que se trabe para
determinar si realmente hubo la justa causa invocada por el patrono.”[139]
La Corte Constitucional, en
ejercicio de su control concreto de constitucionalidad, de forma reiterada, ha
protegido la estabilidad laboral de la mujer embarazada. En la gran mayoría de
casos esta Corporación ha declarado la procedencia de la tutela y ha concedido
la protección a la estabilidad laboral reforzada a las mujeres en estado de
gravidez en aplicación del fuero de maternidad, una vez se corroboran ciertos
requerimientos fácticos que ha establecido la jurisprudencia constitucional,
entre ellos la vulneración directa al artículo 13 constitucional, cuando el
empleador discrimina a la trabajadora en virtud de su estado de embarazo.
Para
que proceda la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos de
la mujer embarazada, es necesario que se cumplan las condiciones que se
describen a continuación, esto para determinar si el despido tiene una relación
directa con el embarazo y saber si se configura un acto discriminatorio, que
tiene como consecuencia la aplicación de la presunción de despido en razón del
embarazo, con la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad de obtener
el reintegro la mujer afectada[140].
(i)
El despido tuvo lugar
durante la época en que está vigente el “fuero de maternidad”.
De
esta exigencia se desprenden dos apreciaciones importantes que debe hacer el
juez de tutela en el estudio del caso concreto. En primer lugar, lo relacionado
con la palabra “despido”, y en segundo lugar el tiempo en que tiene
vigencia el “fuero de maternidad”.
-
Respecto de la palabra despido:
En
principio, el despido sólo se haría efectivo en los contratos a término
indefinido, o en una fecha anterior al vencimiento del término pactado en el
contrato; o en una fecha anterior a la terminación de la labor u obra
contratada. Dicho despido, obliga al empleador a justificarlo con una justa
causa de las contempladas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo[141].
Sin
embargo, ¿qué pasa cuando la terminación del contrato no se da de manera
unilateral como consecuencia de la existencia de una justa causa de las
contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo, si no por el simple
cumplimiento del término pactado o a la terminación de la labor u obra
contratada?
El
Código Laboral distingue entre la terminación del contrato[142] y la terminación
unilateral del contrato por justa causa. Dentro de las causales de terminación
del contrato se encuentran la expiración del plazo fijo pactado y la
terminación de la obra o labor contratada, más ésta casual no se encuentra
catalogada como de aquellas para dar por terminado un contrato de manera
unilateral. Esto porque si las partes acuerdan desde el principio la fecha o el
motivo de terminación del contrato no se podría considerar un despido
injustificado o unilateral.
El
artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la autoridad
competente sólo podrá conceder el permiso para el despido de una mujer
embarazada con fundamento en alguna de las causas que tiene para dar por
terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los artículos 62 y 63, por
lo que se podría pensar que la terminación del contrato por expiración del
término pactado, sería suficiente para la no renovación del contrato.
Sin
embargo, en reiterada jurisprudencia constitucional[143], se ha mencionado la
importancia del “principio de la estabilidad en el empleo” el cual es aplicable a todos los trabajadores,
independientemente de si el empleador es de carácter privado o público y de la
modalidad de contrato; en tanto lo que se busca es asegurar al empleado la
certeza mínima de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera
abrupta y sorpresiva, de manera que el mismo no quede expuesto en forma
permanente a perder su trabajo y con él los ingresos que permiten su propio
sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria del empleador.
Para la Corte, el principio de estabilidad en el
empleo hace parte del conjunto de mandatos constitucionales que informan el
desarrollo de las relaciones laborales, y que fueron agrupados por el constituyente
bajo la categoría de principios mínimos fundamentales[144] (artículo
53 CP.), normas que determinan la solución constitucionalmente adecuada a la
tensión que se presenta entre la libertad de empresa y la autonomía privada
–fundamento legítimo del actuar del empresario-, y la efectividad del derecho
fundamental al trabajo (artículo 25 CP) en condiciones dignas y justas[145], así
como en la construcción de un orden social justo.
Respecto de la estabilidad laboral, esta Corte ha
expresado que a pesar de tratarse de un derecho constitucional, su correcta
interpretación no implica que el trabajador tenga un derecho subjetivo a
permanecer indefinidamente en un determinado puesto de trabajo[146]. Una inmutabilidad
absoluta de las relaciones laborales[147],
aparte de ser fácticamente imposible, limitaría el derecho a la igualdad, en el
sentido de truncar la expectativa de otras personas de acceder a un puesto de
trabajo, e impondría una carga desproporcionada al empleador en la gestión de
sus negocios.
La Corte Constitucional ha
reiterado que tal condición se debe mantener no sólo en contratos de duración
indefinida, sino también en aquellos con duración determinada, tales como los
contratos a término fijo, en los cuales, a pesar de preverse una terminación
cierta, que mermaría el alcance de la estabilidad del empleado, se debe aplicar
el criterio de la Corte en el sentido de que “el solo vencimiento del plazo
inicialmente pactado, no basta para legitimar la decisión del patrono de no
renovar el contrato, con fundamento en los principios de estabilidad y primacía
de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la
relación laboral”[148].
“En esta perspectiva, siempre que al momento de la expiración del plazo
inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo
originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste
se le deberá garantizar su renovación”[149].
Por
lo anterior, el empleador no solo deberá justificar el despido sino también la
no renovación del contrato, según sea el caso.
Esta
línea jurisprudencial es aplicada en la estabilidad laboral reforzada a la
mujer embarazada en todos los contratos laborales, sin importar su clase y sin
importar que el empleador sea público o privado; buscando asegurarle a la
trabajadora que su vínculo no se romperá de manera abrupta, y por tanto su
sustento y el de su familia no se verá comprometido por una decisión arbitraria[150].
Con
fundamento en el principio de la estabilidad reforzada en el empleo de la mujer
embarazada, Esta Corporación se pronunció en sentencia T-1084 de 2002, entre
otras, así:
“(...) el solo advenimiento del término, en el caso de
los contratos a término fijo, no constituye elemento objetivo suficiente para
la terminación del contrato, debido al poder de irradiación del principio de
estabilidad laboral, menos aún en el caso de las mujeres embarazadas frente a
quienes, por tratarse de sujetos de especial protección, opera una estabilidad
laboral reforzada. Por consiguiente, le corresponde al empleador correr con la
carga de la prueba de sustentar en qué consiste el factor objetivo que le permite
desvirtuar la presunción de discriminación que pesa sobre sí, en el caso de las
trabajadoras que debido a su estado de gravidez, no son nuevamente
contratadas o son despedidas”.
El caso de las trabajadoras que, debido a su estado de
embarazo, no son nuevamente contratadas o son despedidas[151], recae sobre el
empleador la carga de la prueba de sustentar la existencia de un factor
objetivo que lo faculte para desvirtuar la presunción de discriminación que
pesa sobre él.
En conclusión, tal estabilidad se predica de los
contratos a término indefinido[152],
a término fijo o por obra o labor contratada. De manera que el vencimiento del
contrato, no es causal suficiente para dar por terminado la relación laboral[153],
como una aplicación de la garantía establecida en el artículo 53 de la
Constitución.
-
Para los contratos a término fijo[154], en los cuales a pesar de conocerse una terminación o
plazo para su finalización, se debe aplicar el criterio establecido por la
jurisprudencia, mediante el cual se ha dicho que el solo vencimiento del plazo
pactado, en virtud de los principios de estabilidad laboral y primacía de la
realidad sobre las formalidades establecidas por las partes del contrato
laboral, no basta para dar por terminado el contrato por parte del empleador.
Esta figura se aplica siempre que al momento de la finalización del plazo
inicialmente pactado subsistan la materia de trabajo y las causas que los
originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste
se le deberá garantizar su renovación[155].
-
De igual forma, respecto de los
contratos de trabajo por el tiempo que dure la obra o labor, los cuales son
suscritos habitualmente con empresas de servicios temporales[156] , inicialmente la labor que prestan los trabajadores
tiene un límite, ya sea el tiempo o la terminación de la obra, por tanto la
relación laboral persiste mientras el usuario requiera los servicios del
trabajador o no se haya terminado la obra para la cual se contrató[157].
En
el caso de los contratos a término fijo y por obra, la protección debe
otorgarse a las mujeres gestantes que hayan quedado embarazadas durante la vigencia
del contrato, con independencia de si el empleador ha previsto o no una
prórroga del mismo. La madre gestante debe comprobar que quedó embarazada y
enteró al empleador antes del vencimiento del contrato a término fijo o por
obra pero no resulta indispensable que lo haga con antelación al preaviso.
-
Un caso especial se presenta en
las relaciones contractuales con mujeres embarazadas a través de un contrato
por prestación de servicios.
La Corte
ha desarrollado dos doctrinas, en la primera, la cual acoge la Sala Segunda de Revisión, se desvirtúa el alcance del artículo 239 del C.S.T., al
extender la protección laboral reforzada a una...
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