T-766-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-766/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para evaluar la validez
constitucional de las decisiones judiciales ejecutoriadas
La jurisprudencia uniforme y consolidada de esta
Corporación ha recordado que si bien es cierto, como lo dijo el juez de tutela
en este asunto, la sentencia C-543 de 1992 declaró inexequibles los artículos
11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que regulaban la procedencia de la tutela
contra sentencias, por cuanto esas disposiciones desconocían los principios de
separación de jurisdicciones y de seguridad jurídica que consagra la
Constitución, no es menos cierto que esa misma providencia dijo que, de forma
excepcional, esta acción constitucional procede contra decisiones judiciales
que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad
implicaran una vía de hecho. De este modo, entonces, la Corte Constitucional
ha sostenido invariablemente que la acción de tutela procede para analizar
decisiones judiciales que constituyen vías de hecho y, por ende, resultan
contrarias a la Constitución.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Separación del precedente como causal de
procedibilidad de la acción de tutela
ACCION DE GRUPO-Desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre
la procedencia de la acción de grupo
ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA-Casos en los que la pretensión mayor es el lucro
cesante
ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA-Desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de
Estado
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Por la prevalencia de derechos fundamentales, procede
para analizar decisiones judiciales que constituyen vías de hecho
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Principios de seguridad jurídica y cosa juzgada no
justifican la violación de la constitución
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Autonomía judicial no puede confundirse con
arbitrariedad judicial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Principio de separación de jurisdicciones no implica
el distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Superación del concepto de vía de hecho y admisión
de causales especificas de procedibilidad de la acción
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Si resulta protuberante en el análisis del caso
concreto, un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, permitiría
estimar que una providencia judicial es realmente una vía de hecho
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-El juez constitucional no debe descartar prima
facie su procedencia sino que debe analizar, en el caso concreto, si existe
violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-El juez constitucional debe analizar, en el caso
concreto, si existe violación de los derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-El juez constitucional debe analizar si los
Tribunales y Jueces Administrativos incurren en vía de hecho cuando se apartan
de los precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedibilidad por desconocimiento del precedente
vertical y de la cosa juzgada constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-El juez está
vinculado por el artículo 13 de la Carta que impone la igualdad de trato
jurídico en la aplicación de la ley
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-La autonomía del
juez se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en
particular, del debido proceso judicial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No constituye facultad discrecional del funcionario
judicial el respeto a las decisiones proferidas por jueces de superior
jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las
jurisdicciones
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-El respeto a los
precedentes de jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos de
cierre se basa en los principios de igualdad, cosa juzgada, autonomía judicial,
buena fe y confianza legítima
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Racionalidad y
mínimo de coherencia al interior del sistema jurídico
PRECEDENTE JUDICIAL Y RATIO DECIDENDI-Al ser una regla debe ser seguida en todos los casos
que se subsuman en la hipótesis prevista en ella
PRECEDENTE JUDICIAL Y RATIO DECIDENDI-El precedente
judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que
están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a
consideración del juez
RATIO DECIDENDI-Se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte en
relación con los hechos del caso concreto y, al ser una regla, debe ser seguida
en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella
PRECEDENTE JUDICIAL Y RATIO DECIDENDI-La regla de
vinculación no puede ser entendida de manera absoluta, pues no se trata de
petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad
en el único posible para resolver un asunto concreto
SEPARACION DEL PRECEDENTE-Obligación del juez de explicar de manera expresa,
amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición
SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de la separación del caso resuelto
con anterioridad
SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de su propio
precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico, siempre y
cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que
modifica su posición
SEPARACION DEL PRECEDENTE-Ante situaciones fácticas iguales corresponde la misma
solución jurídica, a menos que el juez competente exprese razones serias y
suficientes para apartarse del precedente
DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE-Violación de los derechos a la igualdad y al debido
proceso
SEPARACION DEL PRECEDENTE
JUDICIAL SIN LA JUSTIFICACION SUFICIENTE-Amparo de los derechos a la
igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia
CORTE CONSTITUCIONAL-Es el superior funcional del tribunal si la materia
involucra la interpretación de normas constitucionales
CORTE CONSTITUCIONAL-Obligación de los jueces de resolver los casos de
acuerdo con los precedentes de la Corte Constitucional
CORTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento por los jueces de la doctrina
constitucional, constituye un defecto sustancial
CORTE CONSTITUCIONAL-Los jueces de la república en sus providencias no sólo
están obligados a respetar el precedente resuelto por la Corte Constitucional,
sino que además deben acatar la cosa juzgada constitucional
CORTE CONSTITUCIONAL-El carácter normativo superior de la cosa juzgada
constitucional impone su fuerza vinculante aún frente al principio de autonomía
judicial
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No es posible que los jueces, lo que incluye a los
mismos magistrados de la Corte Constitucional y de las demás corporaciones
judiciales, se aparten de ella, ni siquiera con la motivación judicial de su
disconformidad
ACCION DE GRUPO-Desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre
acción de grupo
ACCION
DE TUTELA-Procedencia por agotamiento
de todos los medios judiciales previstos para el caso, pues el recurso de
reposición no era idóneo para proteger los derechos de contradicción y de
acceso a la justicia de los accionantes en el caso concreto
MEDIO
JUDICIAL IDONEO-El apoderado de los
demandantes no sólo acudió a las vías judiciales diseñadas para el efecto, sino
que en la actualidad no existe otro medio judicial que lo permita
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Como requisito de procedibilidad general se exige haber agotado todos
los medios judiciales idóneos para la defensa de los derechos fundamentales
cuya protección se pretende por vía de tutela
En
cuanto a la posibilidad de acudir a la justicia para obtener la reparación de
los perjuicios causados por la que se considera una falla en el servicio de la
Nación, es claro que el apoderado de los demandantes no sólo acudió a las vías
judiciales diseñadas para el efecto, sino que en la actualidad no existe otro
medio judicial que lo permita. Nótese que el apoderado del accionante recurrió
a la acción de grupo que la consideró procedente para obtener sus pretensiones.
Posteriormente, y amparado por la confianza que le daba la orden emitida por el
tribunal de dar trámite al asunto por vía de la acción de reparación directa,
adecuó la demanda e intentó acudir a este medio judicial, también idóneo para
obtener la reparación de los daños antijurídicos causados por el Estado, pero
ésta fue rechazada y la demanda archivada. Y, finalmente, debemos recordar que,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136, numeral 8º, del Código
Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al
vencimiento de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del
hecho y en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, la acción de grupo caduca
dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Entonces,
si se tiene en cuenta que la muerte de los familiares de los demandantes
ocurrió el 1º de febrero de 2005, es fácil concluir que las dos acciones
idóneas para obtener la reparación de los perjuicios alegados, ya caducaron. En
consecuencia, se cumple el requisito de procedibilidad general que exige haber
agotado todos los medios judiciales idóneos para la defensa de los derechos
fundamentales cuya protección se pretende por vía de tutela
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inmediatez como requisito de procedibilidad
En
este caso se ha cumplido el principio de inmediatez, en la medida en que la
tutela se interpuso aproximadamente seis meses después de ejecutoriado el auto
de rechazo. En efecto, la tutela fue presentada el 24 de enero de 2008 y el
auto del ad quem reprochado debió ejecutoriarse a mediados del mes de julio de
2007, puesto que en el expediente aparece como fecha del salvamento de voto: el
5 de julio de ese año, lo que hace presumir que debió notificarse en los días
próximos
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Las decisiones judiciales reprochadas involucran derechos fundamentales
del accionante
Para
la Sala es evidente que las decisiones judiciales reprochadas involucran
derechos fundamentales del accionante, como quiera que la declaratoria de
nulidad del proceso adelantado en ejercicio de la acción de grupo porque la
consideró improcedente, el rechazo de la demanda de reparación directa y la
caducidad de esas acciones, impidieron que los demandantes accedan a la
justicia para obtener la reparación de los daños antijurídicos que consideran
fueron causados por el Estado y afectaron el debido proceso judicial, en la
forma cómo se verá posteriormente
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Presupuestos específicos de procedibilidad general
PRESUPUESTOS
ESPECIFICOS DE PROCEDIBILIDAD-Demanda
no debió ni inadmitirse ni rechazarse porque la estimación razonada de la
cuantía se efectuó de acuerdo con la jurisprudencia actual del Consejo de
Estado
PRESUPUESTOS
ESPECIFICOS DE PROCEDIBILIDAD GENERAL DE LA TUTELA-Los funcionarios judiciales demandados incurrieron en
un defecto por desconocimiento del precedente horizontal
ACCION DE GRUPO-Definición
ACCION DE GRUPO-Conformación
del grupo
ACCION DE GRUPO-Procede por desconocimiento de
derechos subjetivos y no sólo por la vulneración de derechos o intereses
colectivos
ACCION DE GRUPO-Causa uniforme que conforma el
grupo no necesariamente debe originarse en hechos de “impacto colectivo”
ACCION DE GRUPO-Afectación de derechos subjetivos
que se originaron en la falla en el servicio de la administración
ACCION DE GRUPO-Exigencia legal de la
preexistencia del grupo a la ocurrencia del daño, como requisito de
procedibilidad de la acción de grupo, constituye un requisito desproporcionado,
que desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia
ACCION DE GRUPO-Exigencia legal de la
preexistencia del grupo a la ocurrencia del daño riñe con la naturaleza y
finalidad de las acciones de grupo
ACCION DE GRUPO-Condiciones adicionales de
conformación del grupo constituyen una limitación arbitraria de los derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia
VIA DE HECHO-Violación
de la cosa juzgada constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
EJECUTORIADAS-Desconocimiento de
precedente vertical porque el Tribunal administrativo desconoció jurisprudencia
del Consejo de Estado
ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA-Lucro cesante
futuro en acción de reparación directa
ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA-Los perjuicios
que se excluyen por carecer de actualidad, son aquellos que se reclamen como
accesorios
ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA-El daño emergente y el lucro cesante futuros no
pueden considerarse como peticiones accesorias, ya que en sí mismos constituyen
el daño material
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE VERTICAL-Vía de hecho en el trámite que se le dio a la acción
de reparación directa
ACCIONES DE GRUPO-La competencia no está determinada por razón de la cuantía sino que se
utilizó el criterio orgánico
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Si el caso se encontraba para fallo, la entrada en
funcionamiento de los jueces administrativos no cambió la competencia del
tribunal administrativo por lo que debe resolver, en primera instancia
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-El derecho a la jurisdicción hace parte fundamental
del debido proceso
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-El derecho a la jurisdicción materializa el valor de
justicia, hace efectivo el deber del Estado de administrar justicia y garantiza
la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales
DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA-Protección por vía de tutela
DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA-Afectación y posibilidad de protección por vía de
tutela
Referencia: expediente T-1.871.233
Peticionario: Aquilino Góngora Castro
Accionados: Juzgado Quinto Administrativo de Pasto y
Tribunal Administrativo de Nariño
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil
ocho (2008).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra
Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia del 22 de
febrero de 2008, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el
proceso de tutela promovido por el señor Aquilino Góngora Castro contra el Juzgado
Quinto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados
El señor
Aquilino Góngora Castro instauró acción de tutela para que se le protejan sus
derechos al debido proceso y de acceso a la justicia que considera vulnerados
por los autos del 20 de marzo y 29 de junio de 2007, por medio de los cuales el
Juzgado 5º Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño,
respectivamente, rechazaron la demanda instaurada en ejercicio de la acción de
grupo.
Para
ese efecto, como pretensión principal solicitó “dejar sin efecto las
providencias relacionadas que dispusieron el rechazo de la demanda y en su
lugar, decretar su admisión, determinándose que la competencia para conocer de
ella es el H. Tribunal Administrativo de Nariño, en razón de la cuantía y el
lugar de ocurrencia de los hechos, por lo cual, al haberse practicado ya las
pruebas, debe proceder a dictar sentencia de mérito, sin más dilaciones”.
Y, como pretensión subsidiaria, el accionante pidió “ordenar al Tribunal
Administrativo de Nariño, previa la anulación de todo lo actuado a partir de la
providencia que declaró la nulidad de las actuaciones surtidas dentro de la
acción de grupo, para, en su lugar, disponer de ella continúe hasta obtener
sentencia de mérito por la adecuada vía procesal”.
2. Hechos
- En ejercicio de la acción de grupo, mediante
apoderado, el 5 de julio de 2005, el accionante y 24 personas más, demandaron a
la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, para obtener la reparación
de los perjuicios causados por la muerte de sus familiares (tres soldados que
prestaban servicio militar obligatorio), ocurrida el 1º de febrero de 2005 en la
Base Militar de Iscuandé (Nariño).
- A pesar de que la demanda fue admitida por el
Tribunal Administrativo de Nariño y el proceso se encontraba para fallo,
mediante auto del 8 de agosto de 2006, esa Corporación decidió declarar de
oficio la nulidad de lo actuado y envió el expediente a los Juzgados Administrativos
de Pasto para que el asunto se tramite como una demanda de reparación directa.
- Con expreso desacuerdo sobre la improcedencia de la
acción de grupo decretada por el Tribunal porque se amparó “en las normas y
jurisprudencia vigentes”, pero en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal,
el apoderado de los demandantes procedió a adecuar la demanda a la acción de
reparación directa.
- Por auto del 23 de octubre de 2006, el Juzgado 5º
Administrativo de Pasto asumió la competencia e inadmitió la demanda de
reparación directa porque consideró que la cuantía no se acomodaba a las
exigencias de la ley para que ese despacho sea competente, por lo que ordenó
corregirla.
- Ese auto fue notificado por estado el 25 de octubre
de 2006 y, sin que se dejase correr el término de ejecutoria, al día siguiente
se corrió el traslado para su corrección.
- El apoderado de la parte actora corrigió la demanda
en el sentido de indicar que la pretensión mayor es el lucro cesante, el cual
lo cuantificó en cuatrocientos millones de pesos. Específicamente en el acápite
de la demanda de “estimación razonada de la cuantía” dijo que se apoyaba en el
auto del 20 de marzo de 2006, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el
cual explicó que el lucro cesante y el daño emergente son dos pretensiones
distintas, pero que ellos incluyen, como una sola pretensión, el perjuicio
futuro o no consolidado y el daño consolidado. Por esa razón, el apoderado de
los demandantes insistió en la competencia, en primera instancia, del Tribunal
Administrativo de Nariño, pues a la fecha de presentación de la demanda, la
cuantía para el efecto fijada en la Ley 954 de 2005 correspondía a 500 salarios
mínimos, esto es, a $190.000.000.
- Mediante auto del 1º de febrero de 2007, el Juzgado
5º Administrativo de Pasto remitió el expediente al Tribunal porque la cuantía
fijada en la demanda excedía su competencia. No obstante, por auto del 6 de
febrero de 2007, el Tribunal Administrativo de Nariño ordenó devolver el
expediente para que el juzgado continúe conociendo del asunto.
- Por auto del 20 de marzo de 2007, el Juzgado 5º
Administrativo de Pasto resolvió rechazar la demanda porque la parte demandante
no corrigió la demanda que había sido inadmitida por ese despacho. Contra esa
decisión se interpuso recurso de apelación.
- Mediante auto del 29 de junio de 2007, el Tribunal
Administrativo de Nariño, confirmó el rechazo de la demanda por dos razones: La
primera, porque los demandantes no subsanaron la deficiencia anotada por el
juez y, la segunda, porque al no haberse recurrido el auto que ordenó corregir
la demanda, el Tribunal no podía examinar las consideraciones que llevaron al
juzgado a exigir la corrección de la misma.
- Uno de los Magistrados del Tribunal Administrativo
de Nariño salvó su voto a la decisión de confirmar el rechazo de la demanda en
consideración con tres argumentos principales: i) la providencia de la que se
apartó impidió el acceso a la administración de justicia de los demandantes sin
causa atribuible a ellos, porque por “los avatares del proceso” transcurrió más
de un año en meros trámites y a esa fecha la acción ya caducó; ii) el apoderado
de la parte demandante no tuvo la oportunidad de controvertir el auto que
inadmitió la demanda y ordenó su corrección, por cuanto se notificó por estado
el 25 de octubre de 2006 y al día siguiente empezó a correr el término de
traslado para corrección y, iii) el Tribunal no tuvo en cuenta que los
demandantes fundamentaron la estimación de la cuantía en la última posición del
Consejo de Estado, por lo que “sus decisiones ameritan consultarse y acatarse
como precedentes judiciales. Sobre todo cuando la consistencia de los
argumentos empiezan a abrirse paso”. En consecuencia, consideró que “al
accionante no se le puede privar del acceso a la administración de justicia con
el argumento de no haber corregido la demanda, si su único ‘error’ –si así se
le puede llamar- fue el de ajustarse a unos nuevos lineamientos
jurisprudenciales del Consejo de Estado”.
3. Contestación de la solicitud de tutela
3.1. Tribunal Administrativo de Nariño
El Magistrado Julio Armando Rodríguez Vallejo
intervino en el presente asunto para solicitar que se declare improcedente la
tutela de la referencia, en resumen, por lo siguiente:
- Las providencias que se reprochan no constituyen vía
de hecho, por cuanto el procedimiento adelantado se hizo de conformidad con la
normatividad vigente. Al respecto, recordó que, estando el proceso iniciado en
ejercicio de la acción de grupo con registro de proyecto de sentencia, la Sala
constató la existencia de una causal de nulidad de lo actuado desde antes de la
admisión de la demanda por falta de competencia, por cuanto “la acción de
grupo, en realidad no constituye una acción ordinaria acumulada… las
pretensiones de los demandantes se pudieron ventilar bajo los ritos del proceso
ordinario de reparación directa, pero la vía escogida por los actores fue la
acción contenida en la Ley 472 de 1998”. Esa decisión fue acatada por el
demandante porque adecuó la demanda y solicitó que se imprima el trámite
ordinario de la acción de reparación directa, en primera instancia, ante el
Tribunal Administrativo de Nariño. Asumido el conocimiento del asunto por el
juez administrativo, éste solicitó la corrección de la demanda porque la
estimación de la cuantía debe hacerse solamente con base en los perjuicios
causados y presentes, pero no los futuros. En su escrito de corrección, la
demanda insiste que la cuantía es de 400 millones de pesos, por lo que el
asunto debía ser conocido por el Tribunal, en primera instancia. En auto del 16
de febrero de 2007, el Tribunal ordenó devolver el expediente porque los
perjuicios futuros no deben ser tenidos en cuenta para determinar la cuantía.
Al no haberse corregido la demanda, entonces, el juzgado la rechazó y el
Tribunal la confirmó. El apoderado de los actores solicitó la nulidad de las
decisiones que la rechazaron, lo cual fue negado por auto del 22 de agosto de
2007.
- Lo anterior muestra que las decisiones adoptadas por
el Tribunal corresponden a una interpretación razonada y razonable de los
requisitos formales de la demanda y, en especial, de la forma cómo debe
estimarse razonablemente la cuantía. De todas maneras, el salvamento de voto no
convierte la decisión mayoritaria en una vía de hecho, por cuanto constituye
una expresión de la libertad ideológica y jurídica de uno de los integrantes
del Tribunal.
- De acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado,
la acción de tutela no procede contra providencias judiciales ejecutoriadas
porque no puede entenderse una vía judicial alterna a los procesos ordinarios.
3.2. Juzgado 5º Administrativo de Pasto
La doctora Ana Beel Bastidas Pantoja, Juez 5º
Administrativo de Pasto, intervino en el presente asunto para solicitar que se
deniegue la pretensión del accionante.
En primer lugar, la juez recordó los hechos que
originaron la tutela, para posteriormente concluir que su actuación no
constituyó vía de hecho porque se limitó a cumplir lo dispuesto por el superior
jerárquico quien sostiene que, para efectos de la estimación razonada de la
cuantía no debía tenerse en cuenta el lucro cesante futuro. En vista de que el
apoderado de la parte actora insistió al respecto, ese despacho se limitó a
aplicar lo dispuesto en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo
y, en consecuencia, a rechazar la demanda.
3.3. Ministerio de Defensa
Mediante apoderada, la Nación- Ministerio de Defensa-
Ejército Nacional, intervino en el presente asunto para solicitar que se
deniegue la pretensión del accionante, con base en dos argumentos:
De una parte, la simple descripción de los hechos
muestra que el propio actuar del apoderado del demandante fue el que originó la
afectación de los derechos cuya protección se pretende por tutela, por cuanto
él no corrigió la demanda en los términos indicados por el Juzgado
Administrativo y el Tribunal Administrativo de Nariño.
De otra parte, dijo el interviniente que las
decisiones reprochadas no constituyen vía de hecho, como quiera que no se
presenta ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra
providencias judicial señaladas por la jurisprudencia.
4. Decisión judicial de instancia
Mediante sentencia del 22 de febrero
de 2008, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió rechazar por
improcedente la tutela de la referencia. Para llegar a esa conclusión, en
resumen, dijo lo siguiente:
- La acción de tutela es
improcedente para discutir la validez de providencias judiciales ejecutoriadas,
puesto que, mediante sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró
la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que
lo permitían. Como esa providencia está amparada por la cosa juzgada
constitucional, debe cumplirse.
- A pesar de que la Corte
Constitucional ha elaborado las teorías de la vía de hecho y de las causales de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, en tesis constante y uniforme, resolvió apartarse
de las mismas porque al aceptarlas se desconocería la cosa juzgada
constitucional y el principio de independencia judicial consagrado en el
artículo 228 superior. En consecuencia, la Sala reitera esa posición y concluye
que las decisiones judiciales no pueden ser objeto de revisión por medio de un
procedimiento breve y sumario y por parte de los jueces constitucionales.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86
y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es
competente para revisar la sentencia del 22 de febrero de 2008, proferida por la
Sección Quinta del Consejo de Estado en cuanto rechazó por improcedente la
tutela de la referencia.
Presentación del caso y del problema jurídico.
2. El accionante considera vulnerados sus derechos de
acceso a la justicia y al debido proceso en el trámite adelantado por el
Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado 5º Administrativo de Pasto, con
ocasión de la demanda formulada por él y otras 24 personas contra la Nación, en
ejercicio de la acción de grupo. En resumen, el peticionario opina que las
siguientes tres irregularidades constituyen vías de hecho, a saber: i) el
Tribunal no debió declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de la acción
de grupo, ni podía remitir el expediente al Juzgado Administrativo para que se
tramite como acción de reparación directa, en tanto que se daban todos los
presupuestos para que sea procedente la acción constitucional, ii) el Juzgado
no le dio la oportunidad de interponer recurso contra el auto que inadmitió la
demanda, porque se dio traslado para su corrección antes de que el auto
estuviere ejecutoriado y, iii) la demanda no debió ni inadmitirse ni rechazarse
porque la estimación razonada de la cuantía se efectuó de acuerdo con la
jurisprudencia actual del Consejo de Estado.
Por su parte, los demandados y el tercero vinculado al
proceso de tutela coincidieron en sostener que esta acción constitucional no
resulta procedente para estudiar la validez de providencias judiciales, más aún
si se tiene en cuenta que sus decisiones no constituyen vía de hecho porque
obedecen a interpretaciones razonables de la ley.
En el mismo sentido, el juez constitucional rechazó la
tutela porque, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional en
sentencia C-543 de 1992, la acción de tutela no procede contra providencias
judiciales ejecutoriadas.
3. Así las cosas, a la Sala corresponde averiguar si la
acción de tutela es el instrumento judicial idóneo para analizar la supuesta
vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
justicia en el trámite de la demanda presentada por el accionante, en ejercicio
de la acción de grupo, que fue tramitada inicialmente por el Tribunal
Administrativo de Nariño y posteriormente por el Juzgado 5º Administrativo de
Pasto. Para el efecto, la Sala iniciará su análisis con la reiteración de su
jurisprudencia en relación con la procedencia excepcional de esta acción
constitucional para evaluar la validez constitucional de las decisiones
judiciales ejecutoriadas. Posteriormente y, teniendo en cuenta que uno de los
argumentos expuestos por el demandante para sustentar la vía de hecho que alega
es el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en
relación con la procedencia de la acción de grupo y del Consejo de Estado
respecto de la forma cómo debe estimarse la cuantía en casos en los que la
pretensión mayor sea el lucro cesante, esta Sala estudiará si la separación del
precedente constituye causal de procedibilidad de la acción de tutela. Con base
en lo que se concluya, deberá examinarse el caso concreto.
Procedencia excepcional de
la acción de tutela para discutir decisiones judiciales ejecutoriadas.
Reiteración de jurisprudencia
4. La jurisprudencia uniforme
y consolidada de esta Corporación ha recordado que si bien es cierto, como lo
dijo el juez de tutela en este asunto, la sentencia C-543 de 1992 declaró inexequibles
los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que regulaban la procedencia de
la tutela contra sentencias, por cuanto esas disposiciones desconocían los
principios de separación de jurisdicciones y de seguridad jurídica que consagra
la Constitución, no es menos cierto que esa misma providencia dijo que, de
forma excepcional, esta acción constitucional procede contra decisiones
judiciales que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas,
en realidad implicaran una vía de hecho.
De este modo, entonces, la
Corte Constitucional ha sostenido invariablemente que la acción de tutela
procede para analizar decisiones judiciales que constituyen vías de hecho y,
por ende, resultan contrarias a la Constitución. Esta tesis surge de la
aplicación directa de los artículos 2º, 4º, 5º y 86 de la Constitución, por
cuatro razones principales: La primera, porque la defensa de los derechos fundamentales
en el Estado Social de Derecho es prevalente y obliga a todas las autoridades
públicas, lo cual incluye a los jueces. Debe recordarse que uno de los pilares
fundantes del Estado democrático y constitucional es la eficacia de los
derechos y deberes fundamentales. La segunda, porque los principios de
seguridad jurídica y cosa juzgada no justifican la violación de la Constitución
ni pueden salvaguardar decisiones que resulten contrarias a esos mismos
principios. De hecho, es evidente que una vía de hecho constituye una clara
amenaza a la seguridad jurídica y a la estabilidad del derecho, por lo que, la
defensa en abstracto de ese principio, implica el rompimiento del mismo en el
caso concreto. La tercera, porque la autonomía judicial no puede confundirse
con la arbitrariedad judicial, de ahí que el juez debe adoptar sus decisiones
dentro de los parámetros legales y constitucionales porque esa facultad no
significa autorización para violar la Constitución. Finalmente, porque el
principio de separación de jurisdicciones no implica el distanciamiento de la
legalidad y la constitucionalidad. Por el contrario, el artículo 4º de la Carta
es claro en señalar que la Constitución es norma de normas y, por consiguiente,
ésta debe informar todo el ordenamiento jurídico; en especial, es exigible en
la aplicación e interpretación de la ley.
5.
Con base en lo anterior, desde las sentencias T-079 y T-158 de 1993, esta
Corporación desarrolló el concepto de vía de hecho. Inicialmente, fue entendido
como la decisión “arbitraria y caprichosa” del juez que resuelve un
asunto sometido a su consideración, por lo que la providencia resulta
manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen el caso concreto. La
sentencia T-231 de 1994 señaló cuatro defectos protuberantes que, analizado el
caso concreto, permitirían estimar que una providencia judicial es realmente
una vía de hecho, a saber: i) defecto sustantivo, es el que se presenta cuando
la decisión se adopta en consideración con una norma indiscutiblemente
inaplicable; ii) defecto fáctico, el que ocurre cuando el juez falla sin el
sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en que se funda
decisión; iii) defecto orgánico, se presenta cuando el juez profirió su
decisión con total incompetencia para ello; y, iv) defecto procedimental que
aparece en aquellos eventos en los que se actuó desconociendo el procedimiento
o el proceso debido para cada actuación.
Después
de varios años de decantar el concepto de vía de hecho, la Corte Constitucional
consideró necesario replantearlo y ampliarlo a las “causales genéricas de
procedibilidad de la acción”. Así, en la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena
de esta Corporación declaró inexequible la expresión “ni acción”, que
hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 porque restringía el
ejercicio de la acción de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de
Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casación en materia penal.
En esta oportunidad, se dejó en claro que procedía la tutela contra
providencias judiciales ejecutoriadas cuando se presentan, entre otras, las
siguientes causales específicas de procedibilidad:
“Para que proceda una tutela contra una sentencia se
requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante
se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela
contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de
hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en
los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata
de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”
6.
Conforme a lo anterior, la acción de tutela procede contra decisiones
judiciales, como las que ahora se reprochan, siempre y cuando éstas violen
derechos fundamentales y con ello se demuestre una de las causales especiales
de procedibilidad de la acción constitucional. Por consiguiente, lejos de
descartar prima facie la procedencia de esta acción constitucional
contra providencias judiciales, el juez constitucional debe analizar, en el
caso concreto, si existe violación de los
derechos fundamentales invocados por el accionante y, en especial, si los
Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos incurren en vía de
hecho cuando se apartan de los precedentes resueltos por el Consejo de Estado y
de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
El desconocimiento del precedente vertical y de la
cosa juzgada constitucional es una causal de procedibilidad de la acción de
tutela. Reiteración de jurisprudencia
7. Como se vio, la sentencia C-590 de 2005, precisó
que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad
de la acción de tutela cuando la decisión judicial ordinaria o contencioso
administrativa afecta derechos fundamentales de las partes. En efecto, en
especial, respecto del precedente vertical[1], la jurisprudencia de
esta Corporación ha sido enfática en sostener que el juez no sólo está
vinculado por el artículo 13 de la Carta que impone la igualdad de trato
jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra
limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del
debido proceso judicial.
En este contexto, la jurisprudencia sostiene que el
respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y,
en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones
(ordinaria, contencioso administrativa y constitucional) no constituye una
facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de
obligatorio cumplimiento. A esta conclusión se ha llegado en consideración con,
al menos, cinco razones: i) el principio de igualdad que es vinculante a todas
las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos
fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la
misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los
destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad
de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia
exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) La autonomía judicial
no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la
interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado
de Derecho; iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la
administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues
existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de
racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia
a su interior. De hecho, como lo advirtió la Corte, “el respeto al
precedente es al derecho lo que el principio de universalización y el
imperativo categórico son a la ética, puesto que es buen juez aquel que dicta
una decisión que estaría dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que
presente caracteres análogos”[2]
8. Ahora bien, como lo ha advertido esta Corporación
en reiteradas oportunidades[3], el precedente judicial
vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están
cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a
consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi
o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los
presupuestos fácticos relevantes de cada caso[4]. De esta forma, la Sala Novena de Revisión recordó
que la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez
en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que
analiza la Corte en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una
regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis
prevista en ella”[5]
En otra ocasión, la Sala Novena de Revisión explicó
que la correcta utilización del precedente judicial implica que:
“un caso pendiente de decisión debe ser fallado de
conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes
que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho
que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a
los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y
(iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una
distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su
aplicación.”[6]
9. No obstante la importancia de la regla de
vinculación a la ratio decidendi y, especialmente relevante para el
asunto sub iúdice, el respeto por el precedente, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que no puede ser entendida de manera absoluta, pues
no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el
criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto,
simplemente se trata de armonizar y salvaguardar los principios
constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por esa razón, se ha
advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o
del precedente resuelto por el superior jerárquico, siempre y cuando explique
de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su
posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la
separación del caso resuelto con anterioridad. Al respecto, la Corte explicó:
“En conclusión, y de manera general, para efectos de
separarse del precedente horizontal o vertical, son necesarios entonces, dos
elementos básicos: i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un
argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar
en un sentido contrario al anterior en situaciones fácticas similares, a fin de
conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad”[7]
De
esta forma, a situaciones fácticas iguales corresponde la misma solución
jurídica, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes
para apartarse del precedente.
10.
Conforme a lo expuesto en precedencia, en caso de que el funcionario judicial
se aparte del precedente resuelto por su superior jerárquico “ya sea porque
omite hacer referencia a ellos, o porque no presenta motivos razonables y
suficientes para justificar su nueva posición, la consecuencia no es otra que
la violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso, lo que da lugar
a la protección mediante acción de tutela”[8]. Dicho de otro modo,
cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma
conclusión jurídica cuando analiza los mismos supuestos de hecho, incurre en
una vía de hecho que puede ser superada por medio de la acción de tutela.
Son múltiples las oportunidades en las que las distintas
Salas de Revisión de la Corte Constitucional han concedido el amparo de los
derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia, de varias personas a las que la separación del precedente judicial
sin la justificación suficiente para entender que se trata de una evolución
jurisprudencial y no de una arbitrariedad judicial, les produjo afectación
subjetiva de sus derechos fundamentales. Por ejemplo, la sentencia T-698 de
2004, concedió la tutela de los derechos a la igualdad y de acceso a la
justicia de una extrabajadora del municipio de Itaguí, por cuanto, a pesar de
que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que las
personas que prestan los servicios de aseo en los edificios públicos deben ser
consideradas trabajadoras oficiales, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín
concluyó que los servidores vinculados al cargo de Auxiliar de Servicios
Generales de la planta de personal de los municipios son empleados públicos y,
por consiguiente, la entidad territorial no estaba obligada a pagarle las
prestaciones sociales y laborales correspondientes a esa modalidad de servidor
público. Para la Sala Séptima de Revisión, la vulneración de los derechos
fundamentales se originó en el desconocimiento del precedente resuelto por el
superior funcional, en tanto que:
“Los recursos de apelación
y consulta en la estructura orgánica de la rama judicial, permiten
precisamente que el superior revise una decisión del a quo. Si ello es así, es
claro que el juez superior puede controlar la interpretación del inferior
frente a normas concretas o aspectos jurídicos específicos, por lo que el juez
inferior deberá en principio tener en cuenta las apreciaciones del juez
superior al respecto, y no desoír libremente estas consideraciones. De ahí que
si lo que pretende es apartarse de las consideraciones del superior, su carga
mínima será fundar esa separación de las consideraciones del superior en su
decisión. En este sentido, puede decirse objetivamente, que el juez de
instancia está limitado por el precedente fijado por sus superior frente
a la aplicación o interpretación de una norma concreta, por lo que en casos
similares deberá evaluar sus consideraciones con base en las observaciones que
se le hagan, so pena de que en sede de apelación le sea avalada o refutada la
doctrina establecida en un caso concreto
(…)
Así, en sentido vertical, se puede aceptar que un juez
inferior se aparte del precedente de su superior si, i) después de hacer
referencia expresa al referente y ii) luego de resumir su esencia y razón de
ser, iii) se aparta voluntariamente de él exponiendo razones debidamente
fundadas para justificar su decisión”
De
igual manera, en sentencias T-838 de 2007 y T-1092 de 2007, las Salas Novena y
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, respectivamente, tutelaron los
derechos al debido proceso y a la igualdad de dos personas que, mediante actos
administrativos sin motivar, fueron desvinculadas de cargos de carrera
administrativa porque habían sido nombradas en provisionalidad. El Tribunal
Administrativo de Sucre les negó las pretensiones en ejercicio de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho porque, de acuerdo con la tesis actual
del Consejo de Estado, no se requiere motivar dicha decisión de la
administración. La Corte dijo que, en esa materia en la que se involucra la
interpretación de normas constitucionales, esta Corporación es el superior
funcional del Tribunal y, como tal, estaba obligado a resolver los casos de
acuerdo con los precedentes de la Corte Constitucional que exigen la motivación
de dichos actos administrativos.
11.
En este orden de ideas, la vinculación del precedente exige tener en cuenta la providencia
anterior y al separarse de ella, no sólo motivar la decisión, sino ofrecer
argumentos suficientes y contundentes para demostrar que lo dicho con
anterioridad no es válido, es insuficiente o es incorrecto. Ello implica,
entonces, justificar la nueva postura y descalificar las otras consideraciones
que han sido base de decisiones anteriores. Sólo de esta manera se logra
superar la vinculación del precedente y el deber de resolver en forma igual
casos iguales.
12.
Pero, entonces, como forma de armonizar los principios de seguridad jurídica,
coherencia judicial, igualdad y autonomía judicial, los jueces de la República
en sus providencias no sólo están obligados a respetar el precedente resuelto
por la Corte Constitucional, sino que además, por expresa disposición de los
artículos 243 de la Constitución y 48 de la Ley 270 de 1996, deben acatar la
cosa juzgada constitucional contenida en la parte resolutiva y en la ratio
decidendi de sus providencias.
En
efecto, ha dicho la Corte que el carácter normativo superior de la cosa juzgada
constitucional impone su fuerza vinculante aún frente al principio de autonomía
judicial, pues no es posible que los jueces, lo que incluye a los mismos
magistrados de la Corte Constitucional y de las demás corporaciones judiciales,
se aparten de ella, ni siquiera con la motivación judicial de su
disconformidad. Por lo tanto, “el desconocimiento
de la doctrina constitucional constituye un defecto sustancial con el poder de
engendrar una vía de hecho”[9]
Con base en las consideraciones generales expuestas en
precedencia que permiten concluir la procedencia general de la acción de tutela
para analizar la validez constitucional de providencias judiciales
ejecutoriadas, ahora procede la Sala a definir, primero, si en este asunto se
cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, en
segundo lugar, si en las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de
Nariño y el Juzgado 5º Administrativo de Pasto, en el trámite de la demanda
presentada por el accionante, en ejercicio de la acción de grupo, incurrieron
en alguna de las causales específicas de procedibilidad de esta acción residual.
Caso concreto:
13. Se constata en el expediente de tutela que el
trámite que origina la alegada vulneración de los derechos fundamentales
invocados por el accionante fue el siguiente:
13.1. En ejercicio de la acción de grupo, veinticinco
(25) personas (dentro de las cuales está el señor Aquilino Góngora Castro)
representadas por abogado, demandaron a la Nación- Ministerio de Defensa-
Ejército Nacional para obtener la reparación de los perjuicios materiales y
morales causados por la muerte de 3 soldados que prestaban el servicio militar
obligatorio en la Base Militar de Iscuandé (Nariño). Los demandantes eran
familiares (padres, hermanos y abuelos) de los soldados que murieron con
ocasión de un ataque guerrillero en las instalaciones de dicho batallón. La
causa imputable al Estado se hizo consistir en la falla en el servicio de la
entidad pública “en razón de la total falta de inteligencia militar, de la
ausencia de orden de mando y absoluto descuido con que se los mantenía por sus
superiores, puesto que es de conocimiento público que el sitio de la emboscada
es de alta influencia guerrillera…”. La demanda fue presentada ante el
Tribunal Administrativo de Nariño el 5 de julio de 2005 (folios 8 a 24 del
cuaderno 1)
13.2. Después de adelantarse el proceso constitucional
y estando el negocio para fallo, mediante auto del 8 de agosto de 2006, el
Tribunal Administrativo de Nariño, de un lado, declaró la nulidad de lo actuado
a partir del auto admisorio de la demanda, pero dejó constancia de que “las
pruebas recaudadas conservarán su valor” y, de otro, ordenó remitir el
expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Pasto. Para
adoptar esas decisiones, el Tribunal expresó:
“si bien el número de demandantes es aquel que
requiere la norma legal y fueron afectados por el hecho por el cual se pretende
resarcimiento económico, no es procedente la acción constitucional impetrada,
toda vez que realmente no se trata sino de tres familias que, obviamente, no
conforman un grupo o clase… no se ha demostrado en el proceso que el hecho por
el cual se demanda, sea de aquellos que por las circunstancias en las cuales se
llevó al efecto, haya producido un gran impacto social que, como indica la
jurisprudencia justifique que los actores acudan a la acción constitucional y
no a la ordinaria para el resarcimiento económico que se pretende”
La jurisprudencia en que se apoyó el tribunal son sentencias
de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de octubre de 2001,
expediente AG-021 y del 17 de mayo de 2001, expediente AG-010 y la sentencia
C-1062 de 2000, de la Corte Constitucional. En cuanto esta última, el tribunal recordó
que la indemnización de daños por vía de la acción de grupo tiene sentido
porque se trata de la afectación de derechos con repercusión social, por lo que
de esa forma se diferencia con las demás acciones reparatorias, en
consideración al número de los damnificados y el impacto generalizado que
produzca (folios 55 a 67 del cuaderno 1).
13.3. El 24 de agosto de 2006, el apoderado de los
demandantes dijo que aunque no compartía la decisión de declarar la nulidad
porque, a su juicio, se dan los presupuestos para fallar la acción de grupo de
acuerdo con lo expuesto por la jurisprudencia y la normativa vigente, acataría
la decisión y procedió a adecuar la demanda que “se les imprime el trámite
ordinario correspondiente al proceso de reparación directa, los cuales, de
conformidad con la estimación de la cuantía y lo preceptuado por el artículo
132 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, deben considerarse como de
mayor cuantía por cuanto exceden de 500 SML y, por ende, conocido en primera
instancia por el H. Tribunal Administrativo de Nariño”. Al respecto, manifestó
que, para estimar la cuantía, mantiene el valor de la pretensión mayor indicado
en la demanda presentada en ejercicio de la acción de grupo, correspondiente a
400 millones de pesos, “por concepto de perjuicio material en la modalidad
de lucro cesante que se debe aceptar a favor de la madre del fallecido Bernardo
Saa Hurtado, teniendo como base para tal estimación el salario mínimo legal
vigente para la época de los hechos, debidamente actualizado, la edad del
occiso y su esperanza de vida, lo cual nos arroja una suma superior a la
establecida” (folios 71 a 74 del cuaderno 1).
13.4. Mediante auto del 23 de octubre de 2006, el Juez
5º Administrativo de Pasto resolvió inadmitir la demanda porque, a su juicio,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento
Civil, “la estimación de la cuantía debe hacerse teniendo en cuenta
únicamente los perjuicios causados o presentes, y en ninguna ocasión los
futuros, en razón a que los segundos deben establecerse en el transcurso del
proceso contencioso”. Como al adecuar la demanda en ejercicio de la acción
de grupo a acción de reparación directa, el apoderado de los actores se mantiene
en estimar la cuantía de esa manera y ese requisito es necesario para
determinar la competencia, la demanda debe ser corregida (folios 75 y 76 del
cuaderno 1).
13.5. En escrito presentado el 7 de noviembre de 2006
ante la Juez 5º Administrativo de Pasto, el apoderado de los demandantes
insiste en que estima la pretensión mayor en 400 millones de pesos por concepto
de lucro cesante y, por lo tanto, la competencia corresponde en primera
instancia al Tribunal Administrativo de Nariño y en segunda al Consejo de
Estado, puesto que, de acuerdo con lo resuelto por la Sección Tercera del
Consejo de Estado en auto del 30 de marzo de 2006, expediente 32.085, en los
procesos de reparación directa, puede tenerse en cuenta el lucro cesante futuro
para estimar la cuantía y determinar la pretensión mayor (folios 77 a 81 del
cuaderno 1).
13.6. Con base en lo anterior, por auto del 1º de
febrero de 2007, la Juez Quinto Administrativo de Pasto remitió el expediente
al Tribunal Administrativo de Nariño porque, de acuerdo con la estimación de la
cuantía de la pretensión mayor, la competencia del asunto correspondía, en
primera instancia, a esa Corporación.
13.7. En auto del 16 de febrero de 2007, la Magistrada
del Tribunal Administrativo de Nariño, doctora Beatriz Isabel Melodelgado
Pabón, devolvió el expediente al Juzgado Administrativo porque “un juez de
inferior jerarquía no puede proponer conflicto de competencias ante un
superior, pues uno de los presupuestos para que se suscite el conflicto es que
los jueces deben necesariamente ser de la misma categoría”. De igual
manera, dijo que “al momento de analizar la cuantía de la mayor pretensión,
no debe perderse de vista que los perjuicios morales y materiales no pueden
sumarse, y que aún dentro de los perjuicios materiales pueden comportar el daño
emergente y el lucro cesante, que son distintos entre sí y por tanto se deben
precisar separadamente. También se debe considerar que de conformidad con
reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el lucro cesante futuro no se
considera para efectos de establecer la cuantía, sino únicamente los perjuicios
ya consolidados y no los que resulten de expectativas”. Así concluyó que “de
aceptar que el proceso es de competencia del Tribunal Administrativo en casos
como el presente, puede afectar el principio de la doble instancia puesto que
el Consejo de Estado bien podría negar la apelación basándose en los parámetros
que ha trazado la jurisprudencia y, a los cuales deberá remitirse el juzgador”
(folios 82 a 84 del cuaderno 1)
13.8. Por auto del 20 de marzo de 2007, el Juzgado
Quinto Administrativo de Pasto rechazó la demanda porque “observa que ha
vencido el término de que disponía el actor para subsanar la estimación
razonada de la cuantía y no la corrigió” (folios 85 y 86 del cuaderno 1).
13.9. Al resolver el recurso de apelación formulado
por el apoderado de los demandantes, en auto del 29 de junio de 2007, el
Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión impugnada porque “el
actor no subsanó los defectos de la estimación razonada de la cuantía como se
lo ordenó la A quo” y “al no haberse interpuesto recurso de reposición frente
al auto que inadmitió la demanda, oportunidad en la cual debió ventilar las
críticas referentes a la posición asumida por el juzgado de no tener en cuenta
como monto de la cuantía el valor del lucro cesante, dicho proveído quedó en
firme y por tanto debía ser atacado” (folios 87 a 95 del cuaderno 1).
14. Lo anterior muestra que el asunto sub iudice
cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela,
como pasa a verse:
14.1. En relación
con las decisiones judiciales que resolvieron rechazar la demanda de reparación
directa que fue adecuada para ser tramitada mediante el proceso general de lo
contencioso administrativo, es evidente que se agotaron todos los medios
judiciales previstos para su caso, en tanto que, precisamente, otra de las
providencias que se ataca en esta vía es la que resolvió el recurso de
apelación y ordenó el archivo definitivo de la demanda.
Con todo, el
tribunal demandado dijo que el apoderado del accionante no había hecho uso del
recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda de reparación
directa, por lo que resultaría improcedente que ahora se analicen los motivos
que llevaron a no darle trámite. A pesar de que es cierto que no se interpuso
ese recurso y, al margen de que en el expediente de tutela no está probado lo
dicho por el magistrado disidente en el salvamento de voto a la decisión de
rechazar la demanda en relación con una supuesta violación del derecho de
defensa de los accionantes por la imposibilidad de ejercer ese recurso por
defectos en la notificación, lo cierto es que la Sala considera que ese recurso
no resultaba idóneo para proteger los derechos de contradicción y de acceso a
la justicia de los accionantes.
En efecto, exigir
que interponga el recurso de reposición tan sólo constituía una mera formalidad
porque la cuestión de...
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