Sentencia T-766 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
T-766-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-766/08 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para evaluar la validez constitucional de las decisiones judiciales ejecutoriadas La jurisprudencia uniforme y consolidada de esta Corporación ha recordado que si bien es cierto, como lo dijo el juez de tutela en este asunto, la sentencia C-543 de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que regulaban la procedencia de la tutela contra sentencias, por cuanto esas disposiciones desconocían los principios de separación de jurisdicciones y de seguridad jurídica que consagra la Constitución, no es menos cierto que esa misma providencia dijo que, de forma excepcional, esta acción constitucional procede contra decisiones judiciales que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. De este modo, entonces, la Corte Constitucional ha sostenido invariablemente que la acción de tutela procede para analizar decisiones judiciales que constituyen vías de hecho y, por ende, resultan contrarias a la Constitución. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Separación del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela ACCION DE GRUPO-Desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de grupo ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA-Casos en los que la pretensión mayor es el lucro cesante ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA-Desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Por la prevalencia de derechos fundamentales, procede para analizar decisiones judiciales que constituyen vías de hecho ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Principios de seguridad jurídica y cosa juzgada no justifican la violación de la constitución ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Autonomía judicial no puede confundirse con arbitrariedad judicial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Principio de separación de jurisdicciones no implica el distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Superación del concepto de vía de hecho y admisión de causales especificas de procedibilidad de la acción ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Si resulta protuberante en el análisis del caso concreto, un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, permitiría estimar que una providencia judicial es realmente una vía de hecho ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-El juez constitucional no debe descartar prima facie su procedencia sino que debe analizar, en el caso concreto, si existe violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-El juez constitucional debe analizar, en el caso concreto, si existe violación de los derechos fundamentales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-El juez constitucional debe analizar si los Tribunales y Jueces Administrativos incurren en vía de hecho cuando se apartan de los precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedibilidad por desconocimiento del precedente vertical y de la cosa juzgada constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-El juez está vinculado por el artículo 13 de la Carta que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-La autonomía del juez se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No constituye facultad discrecional del funcionario judicial el respeto a las decisiones proferidas por jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-El respeto a los precedentes de jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre se basa en los principios de igualdad, cosa juzgada, autonomía judicial, buena fe y confianza legítima ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Racionalidad y mínimo de coherencia al interior del sistema jurídico PRECEDENTE JUDICIAL Y RATIO DECIDENDI-Al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella PRECEDENTE JUDICIAL Y RATIO DECIDENDI-El precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez RATIO DECIDENDI-Se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos del caso concreto y, al ser una regla, debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella PRECEDENTE JUDICIAL Y RATIO DECIDENDI-La regla de vinculación no puede ser entendida de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto SEPARACION DEL PRECEDENTE-Obligación del juez de explicar de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición SEPARACION DEL PRECEDENTE-Ante situaciones fácticas iguales corresponde la misma solución jurídica, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE-Violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso SEPARACION DEL PRECEDENTE JUDICIAL SIN LA JUSTIFICACION SUFICIENTE-Amparo de los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia CORTE CONSTITUCIONAL-Es el superior funcional del tribunal si la materia involucra la interpretación de normas constitucionales CORTE CONSTITUCIONAL-Obligación de los jueces de resolver los casos de acuerdo con los precedentes de la Corte Constitucional CORTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento por los jueces de la doctrina constitucional, constituye un defecto sustancial CORTE CONSTITUCIONAL-Los jueces de la república en sus providencias no sólo están obligados a respetar el precedente resuelto por la Corte Constitucional, sino que además deben acatar la cosa juzgada constitucional CORTE CONSTITUCIONAL-El carácter normativo superior de la cosa juzgada constitucional impone su fuerza vinculante aún frente al principio de autonomía judicial COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No es posible que los jueces, lo que incluye a los mismos magistrados de la Corte Constitucional y de las demás corporaciones judiciales, se aparten de ella, ni siquiera con la motivación judicial de su disconformidad ACCION DE GRUPO-Desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre acción de grupo ACCION DE TUTELA-Procedencia por agotamiento de todos los medios judiciales previstos para el caso, pues el recurso de reposición no era idóneo para proteger los derechos de contradicción y de acceso a la justicia de los accionantes en el caso concreto MEDIO JUDICIAL IDONEO-El apoderado de los demandantes no sólo acudió a las vías judiciales diseñadas para el efecto, sino que en la actualidad no existe otro medio judicial que lo permita ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Como requisito de procedibilidad general se exige haber agotado todos los medios judiciales idóneos para la defensa de los derechos fundamentales cuya protección se pretende por vía de tutela En cuanto a la posibilidad de acudir a la justicia para obtener la reparación de los perjuicios causados por la que se considera una falla en el servicio de la Nación, es claro que el apoderado de los demandantes no sólo acudió a las vías judiciales diseñadas para el efecto, sino que en la actualidad no existe otro medio judicial que lo permita. Nótese que el apoderado del accionante recurrió a la acción de grupo que la consideró procedente para obtener sus pretensiones. Posteriormente, y amparado por la confianza que le daba la orden emitida por el tribunal de dar trámite al asunto por vía de la acción de reparación directa, adecuó la demanda e intentó acudir a este medio judicial, también idóneo para obtener la reparación de los daños antijurídicos causados por el Estado, pero ésta fue rechazada y la demanda archivada. Y, finalmente, debemos recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136, numeral 8º, del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al vencimiento de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho y en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, la acción de grupo caduca dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Entonces, si se tiene en cuenta que la muerte de los familiares de los demandantes ocurrió el 1º de febrero de 2005, es fácil concluir que las dos acciones idóneas para obtener la reparación de los perjuicios alegados, ya caducaron. En consecuencia, se cumple el requisito de procedibilidad general que exige haber agotado todos los medios judiciales idóneos para la defensa de los derechos fundamentales cuya protección se pretende por vía de tutela ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inmediatez como requisito de procedibilidad En este caso se ha cumplido el principio de inmediatez, en la medida en que la tutela se interpuso aproximadamente seis meses después de ejecutoriado el auto de rechazo. En efecto, la tutela fue presentada el 24 de enero de 2008 y el auto del ad quem reprochado debió ejecutoriarse a mediados del mes de julio de 2007, puesto que en el expediente aparece como fecha del salvamento de voto: el 5 de julio de ese año, lo que hace presumir que debió notificarse en los días próximos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Las decisiones judiciales reprochadas involucran derechos fundamentales del accionante Para la Sala es evidente que las decisiones judiciales reprochadas involucran derechos fundamentales del accionante, como quiera que la declaratoria de nulidad del proceso adelantado en ejercicio de la acción de grupo porque la consideró improcedente, el rechazo de la demanda de reparación directa y la caducidad de esas acciones, impidieron que los demandantes accedan a la justicia para obtener la reparación de los daños antijurídicos que consideran fueron causados por el Estado y afectaron el debido proceso judicial, en la forma cómo se verá posteriormente ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Presupuestos específicos de procedibilidad general PRESUPUESTOS ESPECIFICOS DE PROCEDIBILIDAD-Demanda no debió ni inadmitirse ni rechazarse porque la estimación razonada de la cuantía se efectuó de acuerdo con la jurisprudencia actual del Consejo de Estado PRESUPUESTOS ESPECIFICOS DE PROCEDIBILIDAD GENERAL DE LA TUTELA-Los funcionarios judiciales demandados incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente horizontal ACCION DE GRUPO-Definición ACCION DE GRUPO-Conformación del grupo ACCION DE GRUPO-Procede por desconocimiento de derechos subjetivos y no sólo por la vulneración de derechos o intereses colectivos ACCION DE GRUPO-Causa uniforme que conforma el grupo no necesariamente debe originarse en hechos de “impacto colectivo” ACCION DE GRUPO-Afectación de derechos subjetivos que se originaron en la falla en el servicio de la administración ACCION DE GRUPO-Exigencia legal de la preexistencia del grupo a la ocurrencia del daño, como requisito de procedibilidad de la acción de grupo, constituye un requisito desproporcionado, que desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia ACCION DE GRUPO-Exigencia legal de la preexistencia del grupo a la ocurrencia del daño riñe con la naturaleza y finalidad de las acciones de grupo ACCION DE GRUPO-Condiciones adicionales de conformación del grupo constituyen una limitación arbitraria de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia VIA DE HECHO-Violación de la cosa juzgada constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS-Desconocimiento de precedente vertical porque el Tribunal administrativo desconoció jurisprudencia del Consejo de Estado ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA-Lucro cesante futuro en acción de reparación directa ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA-Los perjuicios que se excluyen por carecer de actualidad, son aquellos que se reclamen como accesorios ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA-El daño emergente y el lucro cesante futuros no pueden considerarse como peticiones accesorias, ya que en sí mismos constituyen el daño material DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE VERTICAL-Vía de hecho en el trámite que se le dio a la acción de reparación directa ACCIONES DE GRUPO-La competencia no está determinada por razón de la cuantía sino que se utilizó el criterio orgánico COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Si el caso se encontraba para fallo, la entrada en funcionamiento de los jueces administrativos no cambió la competencia del tribunal administrativo por lo que debe resolver, en primera instancia DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-El derecho a la jurisdicción hace parte fundamental del debido proceso DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-El derecho a la jurisdicción materializa el valor de justicia, hace efectivo el deber del Estado de administrar justicia y garantiza la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA-Protección por vía de tutela DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA-Afectación y posibilidad de protección por vía de tutela Referencia: expediente T-1.871.233 Peticionario: Aquilino Góngora Castro Accionados: Juzgado Quinto Administrativo de Pasto y Tribunal Administrativo de Nariño Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia del 22 de febrero de 2008, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de tutela promovido por el señor Aquilino Góngora Castro contra el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño. I. ANTECEDENTES 1. Derechos fundamentales invocados El señor Aquilino Góngora Castro instauró acción de tutela para que se le protejan sus derechos al debido proceso y de acceso a la justicia que considera vulnerados por los autos del 20 de marzo y 29 de junio de 2007, por medio de los cuales el Juzgado 5º Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente, rechazaron la demanda instaurada en ejercicio de la acción de grupo. Para ese efecto, como pretensión principal solicitó “dejar sin efecto las providencias relacionadas que dispusieron el rechazo de la demanda y en su lugar, decretar su admisión, determinándose que la competencia para conocer de ella es el H. Tribunal Administrativo de Nariño, en razón de la cuantía y el lugar de ocurrencia de los hechos, por lo cual, al haberse practicado ya las pruebas, debe proceder a dictar sentencia de mérito, sin más dilaciones”. Y, como pretensión subsidiaria, el accionante pidió “ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño, previa la anulación de todo lo actuado a partir de la providencia que declaró la nulidad de las actuaciones surtidas dentro de la acción de grupo, para, en su lugar, disponer de ella continúe hasta obtener sentencia de mérito por la adecuada vía procesal”. 2. Hechos - En ejercicio de la acción de grupo, mediante apoderado, el 5 de julio de 2005, el accionante y 24 personas más, demandaron a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, para obtener la reparación de los perjuicios causados por la muerte de sus familiares (tres soldados que prestaban servicio militar obligatorio), ocurrida el 1º de febrero de 2005 en la Base Militar de Iscuandé (Nariño). - A pesar de que la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño y el proceso se encontraba para fallo, mediante auto del 8 de agosto de 2006, esa Corporación decidió declarar de oficio la nulidad de lo actuado y envió el expediente a los Juzgados Administrativos de Pasto para que el asunto se tramite como una demanda de reparación directa. - Con expreso desacuerdo sobre la improcedencia de la acción de grupo decretada por el Tribunal porque se amparó “en las normas y jurisprudencia vigentes”, pero en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, el apoderado de los demandantes procedió a adecuar la demanda a la acción de reparación directa. - Por auto del 23 de octubre de 2006, el Juzgado 5º Administrativo de Pasto asumió la competencia e inadmitió la demanda de reparación directa porque consideró que la cuantía no se acomodaba a las exigencias de la ley para que ese despacho sea competente, por lo que ordenó corregirla. - Ese auto fue notificado por estado el 25 de octubre de 2006 y, sin que se dejase correr el término de ejecutoria, al día siguiente se corrió el traslado para su corrección. - El apoderado de la parte actora corrigió la demanda en el sentido de indicar que la pretensión mayor es el lucro cesante, el cual lo cuantificó en cuatrocientos millones de pesos. Específicamente en el acápite de la demanda de “estimación razonada de la cuantía” dijo que se apoyaba en el auto del 20 de marzo de 2006, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual explicó que el lucro cesante y el daño emergente son dos pretensiones distintas, pero que ellos incluyen, como una sola pretensión, el perjuicio futuro o no consolidado y el daño consolidado. Por esa razón, el apoderado de los demandantes insistió en la competencia, en primera instancia, del Tribunal Administrativo de Nariño, pues a la fecha de presentación de la demanda, la cuantía para el efecto fijada en la Ley 954 de 2005 correspondía a 500 salarios mínimos, esto es, a $190.000.000. - Mediante auto del 1º de febrero de 2007, el Juzgado 5º Administrativo de Pasto remitió el expediente al Tribunal porque la cuantía fijada en la demanda excedía su competencia. No obstante, por auto del 6 de febrero de 2007, el Tribunal Administrativo de Nariño ordenó devolver el expediente para que el juzgado continúe conociendo del asunto. - Por auto del 20 de marzo de 2007, el Juzgado 5º Administrativo de Pasto resolvió rechazar la demanda porque la parte demandante no corrigió la demanda que había sido inadmitida por ese despacho. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación. - Mediante auto del 29 de junio de 2007, el Tribunal Administrativo de Nariño, confirmó el rechazo de la demanda por dos razones: La primera, porque los demandantes no subsanaron la deficiencia anotada por el juez y, la segunda, porque al no haberse recurrido el auto que ordenó corregir la demanda, el Tribunal no podía examinar las consideraciones que llevaron al juzgado a exigir la corrección de la misma. - Uno de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño salvó su voto a la decisión de confirmar el rechazo de la demanda en consideración con tres argumentos principales: i) la providencia de la que se apartó impidió el acceso a la administración de justicia de los demandantes sin causa atribuible a ellos, porque por “los avatares del proceso” transcurrió más de un año en meros trámites y a esa fecha la acción ya caducó; ii) el apoderado de la parte demandante no tuvo la oportunidad de controvertir el auto que inadmitió la demanda y ordenó su corrección, por cuanto se notificó por estado el 25 de octubre de 2006 y al día siguiente empezó a correr el término de traslado para corrección y, iii) el Tribunal no tuvo en cuenta que los demandantes fundamentaron la estimación de la cuantía en la última posición del Consejo de Estado, por lo que “sus decisiones ameritan consultarse y acatarse como precedentes judiciales. Sobre todo cuando la consistencia de los argumentos empiezan a abrirse paso”. En consecuencia, consideró que “al accionante no se le puede privar del acceso a la administración de justicia con el argumento de no haber corregido la demanda, si su único ‘error’ –si así se le puede llamar- fue el de ajustarse a unos nuevos lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado”. 3. Contestación de la solicitud de tutela 3.1. Tribunal Administrativo de Nariño El Magistrado Julio Armando Rodríguez Vallejo intervino en el presente asunto para solicitar que se declare improcedente la tutela de la referencia, en resumen, por lo siguiente: - Las providencias que se reprochan no constituyen vía de hecho, por cuanto el procedimiento adelantado se hizo de conformidad con la normatividad vigente. Al respecto, recordó que, estando el proceso iniciado en ejercicio de la acción de grupo con registro de proyecto de sentencia, la Sala constató la existencia de una causal de nulidad de lo actuado desde antes de la admisión de la demanda por falta de competencia, por cuanto “la acción de grupo, en realidad no constituye una acción ordinaria acumulada… las pretensiones de los demandantes se pudieron ventilar bajo los ritos del proceso ordinario de reparación directa, pero la vía escogida por los actores fue la acción contenida en la Ley 472 de 1998”. Esa decisión fue acatada por el demandante porque adecuó la demanda y solicitó que se imprima el trámite ordinario de la acción de reparación directa, en primera instancia, ante el Tribunal Administrativo de Nariño. Asumido el conocimiento del asunto por el juez administrativo, éste solicitó la corrección de la demanda porque la estimación de la cuantía debe hacerse solamente con base en los perjuicios causados y presentes, pero no los futuros. En su escrito de corrección, la demanda insiste que la cuantía es de 400 millones de pesos, por lo que el asunto debía ser conocido por el Tribunal, en primera instancia. En auto del 16 de febrero de 2007, el Tribunal ordenó devolver el expediente porque los perjuicios futuros no deben ser tenidos en cuenta para determinar la cuantía. Al no haberse corregido la demanda, entonces, el juzgado la rechazó y el Tribunal la confirmó. El apoderado de los actores solicitó la nulidad de las decisiones que la rechazaron, lo cual fue negado por auto del 22 de agosto de 2007. - Lo anterior muestra que las decisiones adoptadas por el Tribunal corresponden a una interpretación razonada y razonable de los requisitos formales de la demanda y, en especial, de la forma cómo debe estimarse razonablemente la cuantía. De todas maneras, el salvamento de voto no convierte la decisión mayoritaria en una vía de hecho, por cuanto constituye una expresión de la libertad ideológica y jurídica de uno de los integrantes del Tribunal. - De acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales ejecutoriadas porque no puede entenderse una vía judicial alterna a los procesos ordinarios. 3.2. Juzgado 5º Administrativo de Pasto La doctora Ana Beel Bastidas Pantoja, Juez 5º Administrativo de Pasto, intervino en el presente asunto para solicitar que se deniegue la pretensión del accionante. En primer lugar, la juez recordó los hechos que originaron la tutela, para posteriormente concluir que su actuación no constituyó vía de hecho porque se limitó a cumplir lo dispuesto por el superior jerárquico quien sostiene que, para efectos de la estimación razonada de la cuantía no debía tenerse en cuenta el lucro cesante futuro. En vista de que el apoderado de la parte actora insistió al respecto, ese despacho se limitó a aplicar lo dispuesto en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo y, en consecuencia, a rechazar la demanda. 3.3. Ministerio de Defensa Mediante apoderada, la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, intervino en el presente asunto para solicitar que se deniegue la pretensión del accionante, con base en dos argumentos: De una parte, la simple descripción de los hechos muestra que el propio actuar del apoderado del demandante fue el que originó la afectación de los derechos cuya protección se pretende por tutela, por cuanto él no corrigió la demanda en los términos indicados por el Juzgado Administrativo y el Tribunal Administrativo de Nariño. De otra parte, dijo el interviniente que las decisiones reprochadas no constituyen vía de hecho, como quiera que no se presenta ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judicial señaladas por la jurisprudencia. 4. Decisión judicial de instancia Mediante sentencia del 22 de febrero de 2008, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió rechazar por improcedente la tutela de la referencia. Para llegar a esa conclusión, en resumen, dijo lo siguiente: - La acción de tutela es improcedente para discutir la validez de providencias judiciales ejecutoriadas, puesto que, mediante sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que lo permitían. Como esa providencia está amparada por la cosa juzgada constitucional, debe cumplirse. - A pesar de que la Corte Constitucional ha elaborado las teorías de la vía de hecho y de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en tesis constante y uniforme, resolvió apartarse de las mismas porque al aceptarlas se desconocería la cosa juzgada constitucional y el principio de independencia judicial consagrado en el artículo 228 superior. En consecuencia, la Sala reitera esa posición y concluye que las decisiones judiciales no pueden ser objeto de revisión por medio de un procedimiento breve y sumario y por parte de los jueces constitucionales. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia. 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia del 22 de febrero de 2008, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en cuanto rechazó por improcedente la tutela de la referencia. Presentación del caso y del problema jurídico. 2. El accionante considera vulnerados sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso en el trámite adelantado por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado 5º Administrativo de Pasto, con ocasión de la demanda formulada por él y otras 24 personas contra la Nación, en ejercicio de la acción de grupo. En resumen, el peticionario opina que las siguientes tres irregularidades constituyen vías de hecho, a saber: i) el Tribunal no debió declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de la acción de grupo, ni podía remitir el expediente al Juzgado Administrativo para que se tramite como acción de reparación directa, en tanto que se daban todos los presupuestos para que sea procedente la acción constitucional, ii) el Juzgado no le dio la oportunidad de interponer recurso contra el auto que inadmitió la demanda, porque se dio traslado para su corrección antes de que el auto estuviere ejecutoriado y, iii) la demanda no debió ni inadmitirse ni rechazarse porque la estimación razonada de la cuantía se efectuó de acuerdo con la jurisprudencia actual del Consejo de Estado. Por su parte, los demandados y el tercero vinculado al proceso de tutela coincidieron en sostener que esta acción constitucional no resulta procedente para estudiar la validez de providencias judiciales, más aún si se tiene en cuenta que sus decisiones no constituyen vía de hecho porque obedecen a interpretaciones razonables de la ley. En el mismo sentido, el juez constitucional rechazó la tutela porque, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales ejecutoriadas. 3. Así las cosas, a la Sala corresponde averiguar si la acción de tutela es el instrumento judicial idóneo para analizar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia en el trámite de la demanda presentada por el accionante, en ejercicio de la acción de grupo, que fue tramitada inicialmente por el Tribunal Administrativo de Nariño y posteriormente por el Juzgado 5º Administrativo de Pasto. Para el efecto, la Sala iniciará su análisis con la reiteración de su jurisprudencia en relación con la procedencia excepcional de esta acción constitucional para evaluar la validez constitucional de las decisiones judiciales ejecutoriadas. Posteriormente y, teniendo en cuenta que uno de los argumentos expuestos por el demandante para sustentar la vía de hecho que alega es el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la procedencia de la acción de grupo y del Consejo de Estado respecto de la forma cómo debe estimarse la cuantía en casos en los que la pretensión mayor sea el lucro cesante, esta Sala estudiará si la separación del precedente constituye causal de procedibilidad de la acción de tutela. Con base en lo que se concluya, deberá examinarse el caso concreto. Procedencia excepcional de la acción de tutela para discutir decisiones judiciales ejecutoriadas. Reiteración de jurisprudencia 4. La jurisprudencia uniforme y consolidada de esta Corporación ha recordado que si bien es cierto, como lo dijo el juez de tutela en este asunto, la sentencia C-543 de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que regulaban la procedencia de la tutela contra sentencias, por cuanto esas disposiciones desconocían los principios de separación de jurisdicciones y de seguridad jurídica que consagra la Constitución, no es menos cierto que esa misma providencia dijo que, de forma excepcional, esta acción constitucional procede contra decisiones judiciales que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. De este modo, entonces, la Corte Constitucional ha sostenido invariablemente que la acción de tutela procede para analizar decisiones judiciales que constituyen vías de hecho y, por ende, resultan contrarias a la Constitución. Esta tesis surge de la aplicación directa de los artículos 2º, 4º, 5º y 86 de la Constitución, por cuatro razones principales: La primera, porque la defensa de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho es prevalente y obliga a todas las autoridades públicas, lo cual incluye a los jueces. Debe recordarse que uno de los pilares fundantes del Estado democrático y constitucional es la eficacia de los derechos y deberes fundamentales. La segunda, porque los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada no justifican la violación de la Constitución ni pueden salvaguardar decisiones que resulten contrarias a esos mismos principios. De hecho, es evidente que una vía de hecho constituye una clara amenaza a la seguridad jurídica y a la estabilidad del derecho, por lo que, la defensa en abstracto de ese principio, implica el rompimiento del mismo en el caso concreto. La tercera, porque la autonomía judicial no puede confundirse con la arbitrariedad judicial, de ahí que el juez debe adoptar sus decisiones dentro de los parámetros legales y constitucionales porque esa facultad no significa autorización para violar la Constitución. Finalmente, porque el principio de separación de jurisdicciones no implica el distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad. Por el contrario, el artículo 4º de la Carta es claro en señalar que la Constitución es norma de normas y, por consiguiente, ésta debe informar todo el ordenamiento jurídico; en especial, es exigible en la aplicación e interpretación de la ley. 5. Con base en lo anterior, desde las sentencias T-079 y T-158 de 1993, esta Corporación desarrolló el concepto de vía de hecho. Inicialmente, fue entendido como la decisión “arbitraria y caprichosa” del juez que resuelve un asunto sometido a su consideración, por lo que la providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen el caso concreto. La sentencia T-231 de 1994 señaló cuatro defectos protuberantes que, analizado el caso concreto, permitirían estimar que una providencia judicial es realmente una vía de hecho, a saber: i) defecto sustantivo, es el que se presenta cuando la decisión se adopta en consideración con una norma indiscutiblemente inaplicable; ii) defecto fáctico, el que ocurre cuando el juez falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en que se funda decisión; iii) defecto orgánico, se presenta cuando el juez profirió su decisión con total incompetencia para ello; y, iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó desconociendo el procedimiento o el proceso debido para cada actuación. Después de varios años de decantar el concepto de vía de hecho, la Corte Constitucional consideró necesario replantearlo y ampliarlo a las “causales genéricas de procedibilidad de la acción”. Así, en la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de esta Corporación declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 porque restringía el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casación en materia penal. En esta oportunidad, se dejó en claro que procedía la tutela contra providencias judiciales ejecutoriadas cuando se presentan, entre otras, las siguientes causales específicas de procedibilidad: “Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales” 6. Conforme a lo anterior, la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, como las que ahora se reprochan, siempre y cuando éstas violen derechos fundamentales y con ello se demuestre una de las causales especiales de procedibilidad de la acción constitucional. Por consiguiente, lejos de descartar prima facie la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez constitucional debe analizar, en el caso concreto, si existe violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante y, en especial, si los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos incurren en vía de hecho cuando se apartan de los precedentes resueltos por el Consejo de Estado y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. El desconocimiento del precedente vertical y de la cosa juzgada constitucional es una causal de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia 7. Como se vio, la sentencia C-590 de 2005, precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial ordinaria o contencioso administrativa afecta derechos fundamentales de las partes. En efecto, en especial, respecto del precedente vertical[1], la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en sostener que el juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial. En este contexto, la jurisprudencia sostiene que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional) no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento. A esta conclusión se ha llegado en consideración con, al menos, cinco razones: i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) La autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior. De hecho, como lo advirtió la Corte, “el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalización y el imperativo categórico son a la ética, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisión que estaría dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres análogos”[2] 8. Ahora bien, como lo ha advertido esta Corporación en reiteradas oportunidades[3], el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso[4]. De esta forma, la Sala Novena de Revisión recordó que la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”[5] En otra ocasión, la Sala Novena de Revisión explicó que la correcta utilización del precedente judicial implica que: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”[6] 9. No obstante la importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y, especialmente relevante para el asunto sub iúdice, el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no puede ser entendida de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto, simplemente se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. Al respecto, la Corte explicó: “En conclusión, y de manera general, para efectos de separarse del precedente horizontal o vertical, son necesarios entonces, dos elementos básicos: i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones fácticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad”[7] De esta forma, a situaciones fácticas iguales corresponde la misma solución jurídica, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. 10. Conforme a lo expuesto en precedencia, en caso de que el funcionario judicial se aparte del precedente resuelto por su superior jerárquico “ya sea porque omite hacer referencia a ellos, o porque no presenta motivos razonables y suficientes para justificar su nueva posición, la consecuencia no es otra que la violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso, lo que da lugar a la protección mediante acción de tutela”[8]. Dicho de otro modo, cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica cuando analiza los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho que puede ser superada por medio de la acción de tutela. Son múltiples las oportunidades en las que las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional han concedido el amparo de los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de varias personas a las que la separación del precedente judicial sin la justificación suficiente para entender que se trata de una evolución jurisprudencial y no de una arbitrariedad judicial, les produjo afectación subjetiva de sus derechos fundamentales. Por ejemplo, la sentencia T-698 de 2004, concedió la tutela de los derechos a la igualdad y de acceso a la justicia de una extrabajadora del municipio de Itaguí, por cuanto, a pesar de que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que las personas que prestan los servicios de aseo en los edificios públicos deben ser consideradas trabajadoras oficiales, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín concluyó que los servidores vinculados al cargo de Auxiliar de Servicios Generales de la planta de personal de los municipios son empleados públicos y, por consiguiente, la entidad territorial no estaba obligada a pagarle las prestaciones sociales y laborales correspondientes a esa modalidad de servidor público. Para la Sala Séptima de Revisión, la vulneración de los derechos fundamentales se originó en el desconocimiento del precedente resuelto por el superior funcional, en tanto que: “Los recursos de apelación y consulta en la estructura orgánica de la rama judicial, permiten precisamente que el superior revise una decisión del a quo. Si ello es así, es claro que el juez superior puede controlar la interpretación del inferior frente a normas concretas o aspectos jurídicos específicos, por lo que el juez inferior deberá en principio tener en cuenta las apreciaciones del juez superior al respecto, y no desoír libremente estas consideraciones. De ahí que si lo que pretende es apartarse de las consideraciones del superior, su carga mínima será fundar esa separación de las consideraciones del superior en su decisión. En este sentido, puede decirse objetivamente, que el juez de instancia está limitado por el precedente fijado por sus superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta, por lo que en casos similares deberá evaluar sus consideraciones con base en las observaciones que se le hagan, so pena de que en sede de apelación le sea avalada o refutada la doctrina establecida en un caso concreto (…) Así, en sentido vertical, se puede aceptar que un juez inferior se aparte del precedente de su superior si, i) después de hacer referencia expresa al referente y ii) luego de resumir su esencia y razón de ser, iii) se aparta voluntariamente de él exponiendo razones debidamente fundadas para justificar su decisión” De igual manera, en sentencias T-838 de 2007 y T-1092 de 2007, las Salas Novena y Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, respectivamente, tutelaron los derechos al debido proceso y a la igualdad de dos personas que, mediante actos administrativos sin motivar, fueron desvinculadas de cargos de carrera administrativa porque habían sido nombradas en provisionalidad. El Tribunal Administrativo de Sucre les negó las pretensiones en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho porque, de acuerdo con la tesis actual del Consejo de Estado, no se requiere motivar dicha decisión de la administración. La Corte dijo que, en esa materia en la que se involucra la interpretación de normas constitucionales, esta Corporación es el superior funcional del Tribunal y, como tal, estaba obligado a resolver los casos de acuerdo con los precedentes de la Corte Constitucional que exigen la motivación de dichos actos administrativos. 11. En este orden de ideas, la vinculación del precedente exige tener en cuenta la providencia anterior y al separarse de ella, no sólo motivar la decisión, sino ofrecer argumentos suficientes y contundentes para demostrar que lo dicho con anterioridad no es válido, es insuficiente o es incorrecto. Ello implica, entonces, justificar la nueva postura y descalificar las otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo de esta manera se logra superar la vinculación del precedente y el deber de resolver en forma igual casos iguales. 12. Pero, entonces, como forma de armonizar los principios de seguridad jurídica, coherencia judicial, igualdad y autonomía judicial, los jueces de la República en sus providencias no sólo están obligados a respetar el precedente resuelto por la Corte Constitucional, sino que además, por expresa disposición de los artículos 243 de la Constitución y 48 de la Ley 270 de 1996, deben acatar la cosa juzgada constitucional contenida en la parte resolutiva y en la ratio decidendi de sus providencias. En efecto, ha dicho la Corte que el carácter normativo superior de la cosa juzgada constitucional impone su fuerza vinculante aún frente al principio de autonomía judicial, pues no es posible que los jueces, lo que incluye a los mismos magistrados de la Corte Constitucional y de las demás corporaciones judiciales, se aparten de ella, ni siquiera con la motivación judicial de su disconformidad. Por lo tanto, “el desconocimiento de la doctrina constitucional constituye un defecto sustancial con el poder de engendrar una vía de hecho”[9] Con base en las consideraciones generales expuestas en precedencia que permiten concluir la procedencia general de la acción de tutela para analizar la validez constitucional de providencias judiciales ejecutoriadas, ahora procede la Sala a definir, primero, si en este asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, en segundo lugar, si en las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado 5º Administrativo de Pasto, en el trámite de la demanda presentada por el accionante, en ejercicio de la acción de grupo, incurrieron en alguna de las causales específicas de procedibilidad de esta acción residual. Caso concreto: 13. Se constata en el expediente de tutela que el trámite que origina la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante fue el siguiente: 13.1. En ejercicio de la acción de grupo, veinticinco (25) personas (dentro de las cuales está el señor Aquilino Góngora Castro) representadas por abogado, demandaron a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional para obtener la reparación de los perjuicios materiales y morales causados por la muerte de 3 soldados que prestaban el servicio militar obligatorio en la Base Militar de Iscuandé (Nariño). Los demandantes eran familiares (padres, hermanos y abuelos) de los soldados que murieron con ocasión de un ataque guerrillero en las instalaciones de dicho batallón. La causa imputable al Estado se hizo consistir en la falla en el servicio de la entidad pública “en razón de la total falta de inteligencia militar, de la ausencia de orden de mando y absoluto descuido con que se los mantenía por sus superiores, puesto que es de conocimiento público que el sitio de la emboscada es de alta influencia guerrillera…”. La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Nariño el 5 de julio de 2005 (folios 8 a 24 del cuaderno 1) 13.2. Después de adelantarse el proceso constitucional y estando el negocio para fallo, mediante auto del 8 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo de Nariño, de un lado, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, pero dejó constancia de que “las pruebas recaudadas conservarán su valor” y, de otro, ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Pasto. Para adoptar esas decisiones, el Tribunal expresó: “si bien el número de demandantes es aquel que requiere la norma legal y fueron afectados por el hecho por el cual se pretende resarcimiento económico, no es procedente la acción constitucional impetrada, toda vez que realmente no se trata sino de tres familias que, obviamente, no conforman un grupo o clase… no se ha demostrado en el proceso que el hecho por el cual se demanda, sea de aquellos que por las circunstancias en las cuales se llevó al efecto, haya producido un gran impacto social que, como indica la jurisprudencia justifique que los actores acudan a la acción constitucional y no a la ordinaria para el resarcimiento económico que se pretende” La jurisprudencia en que se apoyó el tribunal son sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de octubre de 2001, expediente AG-021 y del 17 de mayo de 2001, expediente AG-010 y la sentencia C-1062 de 2000, de la Corte Constitucional. En cuanto esta última, el tribunal recordó que la indemnización de daños por vía de la acción de grupo tiene sentido porque se trata de la afectación de derechos con repercusión social, por lo que de esa forma se diferencia con las demás acciones reparatorias, en consideración al número de los damnificados y el impacto generalizado que produzca (folios 55 a 67 del cuaderno 1). 13.3. El 24 de agosto de 2006, el apoderado de los demandantes dijo que aunque no compartía la decisión de declarar la nulidad porque, a su juicio, se dan los presupuestos para fallar la acción de grupo de acuerdo con lo expuesto por la jurisprudencia y la normativa vigente, acataría la decisión y procedió a adecuar la demanda que “se les imprime el trámite ordinario correspondiente al proceso de reparación directa, los cuales, de conformidad con la estimación de la cuantía y lo preceptuado por el artículo 132 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, deben considerarse como de mayor cuantía por cuanto exceden de 500 SML y, por ende, conocido en primera instancia por el H. Tribunal Administrativo de Nariño”. Al respecto, manifestó que, para estimar la cuantía, mantiene el valor de la pretensión mayor indicado en la demanda presentada en ejercicio de la acción de grupo, correspondiente a 400 millones de pesos, “por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante que se debe aceptar a favor de la madre del fallecido Bernardo Saa Hurtado, teniendo como base para tal estimación el salario mínimo legal vigente para la época de los hechos, debidamente actualizado, la edad del occiso y su esperanza de vida, lo cual nos arroja una suma superior a la establecida” (folios 71 a 74 del cuaderno 1). 13.4. Mediante auto del 23 de octubre de 2006, el Juez 5º Administrativo de Pasto resolvió inadmitir la demanda porque, a su juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, “la estimación de la cuantía debe hacerse teniendo en cuenta únicamente los perjuicios causados o presentes, y en ninguna ocasión los futuros, en razón a que los segundos deben establecerse en el transcurso del proceso contencioso”. Como al adecuar la demanda en ejercicio de la acción de grupo a acción de reparación directa, el apoderado de los actores se mantiene en estimar la cuantía de esa manera y ese requisito es necesario para determinar la competencia, la demanda debe ser corregida (folios 75 y 76 del cuaderno 1). 13.5. En escrito presentado el 7 de noviembre de 2006 ante la Juez 5º Administrativo de Pasto, el apoderado de los demandantes insiste en que estima la pretensión mayor en 400 millones de pesos por concepto de lucro cesante y, por lo tanto, la competencia corresponde en primera instancia al Tribunal Administrativo de Nariño y en segunda al Consejo de Estado, puesto que, de acuerdo con lo resuelto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto del 30 de marzo de 2006, expediente 32.085, en los procesos de reparación directa, puede tenerse en cuenta el lucro cesante futuro para estimar la cuantía y determinar la pretensión mayor (folios 77 a 81 del cuaderno 1). 13.6. Con base en lo anterior, por auto del 1º de febrero de 2007, la Juez Quinto Administrativo de Pasto remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño porque, de acuerdo con la estimación de la cuantía de la pretensión mayor, la competencia del asunto correspondía, en primera instancia, a esa Corporación. 13.7. En auto del 16 de febrero de 2007, la Magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño, doctora Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, devolvió el expediente al Juzgado Administrativo porque “un juez de inferior jerarquía no puede proponer conflicto de competencias ante un superior, pues uno de los presupuestos para que se suscite el conflicto es que los jueces deben necesariamente ser de la misma categoría”. De igual manera, dijo que “al momento de analizar la cuantía de la mayor pretensión, no debe perderse de vista que los perjuicios morales y materiales no pueden sumarse, y que aún dentro de los perjuicios materiales pueden comportar el daño emergente y el lucro cesante, que son distintos entre sí y por tanto se deben precisar separadamente. También se debe considerar que de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el lucro cesante futuro no se considera para efectos de establecer la cuantía, sino únicamente los perjuicios ya consolidados y no los que resulten de expectativas”. Así concluyó que “de aceptar que el proceso es de competencia del Tribunal Administrativo en casos como el presente, puede afectar el principio de la doble instancia puesto que el Consejo de Estado bien podría negar la apelación basándose en los parámetros que ha trazado la jurisprudencia y, a los cuales deberá remitirse el juzgador” (folios 82 a 84 del cuaderno 1) 13.8. Por auto del 20 de marzo de 2007, el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto rechazó la demanda porque “observa que ha vencido el término de que disponía el actor para subsanar la estimación razonada de la cuantía y no la corrigió” (folios 85 y 86 del cuaderno 1). 13.9. Al resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de los demandantes, en auto del 29 de junio de 2007, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión impugnada porque “el actor no subsanó los defectos de la estimación razonada de la cuantía como se lo ordenó la A quo” y “al no haberse interpuesto recurso de reposición frente al auto que inadmitió la demanda, oportunidad en la cual debió ventilar las críticas referentes a la posición asumida por el juzgado de no tener en cuenta como monto de la cuantía el valor del lucro cesante, dicho proveído quedó en firme y por tanto debía ser atacado” (folios 87 a 95 del cuaderno 1). 14. Lo anterior muestra que el asunto sub iudice cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, como pasa a verse: 14.1. En relación con las decisiones judiciales que resolvieron rechazar la demanda de reparación directa que fue adecuada para ser tramitada mediante el proceso general de lo contencioso administrativo, es evidente que se agotaron todos los medios judiciales previstos para su caso, en tanto que, precisamente, otra de las providencias que se ataca en esta vía es la que resolvió el recurso de apelación y ordenó el archivo definitivo de la demanda. Con todo, el tribunal demandado dijo que el apoderado del accionante no había hecho uso del recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda de reparación directa, por lo que resultaría improcedente que ahora se analicen los motivos que llevaron a no darle trámite. A pesar de que es cierto que no se interpuso ese recurso y, al margen de que en el expediente de tutela no está probado lo dicho por el magistrado disidente en el salvamento de voto a la decisión de rechazar la demanda en relación con una supuesta violación del derecho de defensa de los accionantes por la imposibilidad de ejercer ese recurso por defectos en la notificación, lo cierto es que la Sala considera que ese recurso no resultaba idóneo para proteger los derechos de contradicción y de acceso a la justicia de los accionantes. En efecto, exigir que interponga el recurso de reposición tan sólo constituía una mera formalidad porque la cuestión de...

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