T-766-06
II
Sentencia T-766/06
CONCURSO DOCENTE-Caso en que se admitió
a concurso y estuvo en lista de elegibles quien no cumplía requisitos/PRESUNCION
DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL/ADMINISTRACION
PUBLICA-Posibilidad de corregir errores en concurso de méritos/CONCURSO
DE MERITOS-Posibilidad de corregir errores en el trámite de éste
En el presente asunto nos encontramos
frente a unos actos administrativos, amparados por la presunción de legalidad y
al existir desacuerdo con los mismos, la preceptiva contenciosa vigente tiene
previsto los mecanismos y los jueces competentes para que tales actos, si así
se ameritare, sean retirados del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, si la
legalidad de los actos acusados no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para
reclamar pretensiones que contra tal normatividad pudieren surgir. En el
presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque de promoverse
la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, el
peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados
sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente
conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa
judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada,
como lo ha reiterado esta corporación. La situación gira en torno a sí al
demandante se le había admitido como inscrito y él eventualmente no cumplía con
los requisitos previstos en la ley, pero resulta plausible que el ordenamiento
jurídico permita a la autoridad corregir sus errores, pues de otra manera los
actos a pesar de su ilegalidad, tendrían que quedar intactos, con el argumento
de que no serían modificables porque la administración incurrió en un error al
expedirlos, cuando tanto el sentido lógico de las cosas, como los principios de
justicia y equidad, indican que es conveniente y necesario enmendar las
equivocaciones, más aún si éstas pueden atentar contra los derechos de otras
personas. En todo caso, no es la acción de tutela el instrumento adecuado por
el cual se pueda entrar a discutir si un candidato cumplió o no con los
requisitos mínimos para concursar, pues es la autoridad administrativa quien de
manera directa o indirecta decidirá sobre este punto.
Referencia: expediente T-1344172
Acción de
tutela de Juan Mauricio Rodríguez Posada, contra la Secretaría de Educación de
Cundinamarca.
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil del
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, siete
(7) de septiembre de dos mil seis (2006).
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Laboral, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor
Juan Mauricio Rodríguez Posada, contra la Secretaría de Educación de
Cundinamarca.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el mencionado despacho
judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección N° 5 de la Corte, el día 25 de mayo del año en curso
eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos.
El actor indica
que mediante Decreto 271 de 2004 expedido por el Gobernador de Cundinamarca, se
convocó a concurso público de méritos para directivos y docentes en la planta
de cargos de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en el cual se
inscribió, presentando la documentación indispensable para acreditar la
idoneidad académica exigida.
Luego presentó
las pruebas de aptitudes y competencias básicas, las que aprobó con resultados
satisfactorios y su nombre fue publicado en el listado de elegibles, pero de
manera inexplicable la Dirección de Administración de Personal de la demandada,
le negó el nombramiento como docente a que tiene derecho, razón por la cual
procedió a elevar petición a la accionada, recibiendo como respuesta que la
formación académica como bachiller pedagogo era motivo de impedimento para
ejercer la docencia y, por tanto, no podía ser nombrado en el cargo al que
aspiraba.
Afirma que la
administración, al momento de participar en el concurso y en la etapa de
verificación de requisitos de los admitidos, no lo excluyó legalmente si
consideraba que no reunía los requisitos, pues según el Decreto 968 de 1995
amparaba su situación jurídica, considerando que se recibió de bachiller
pedagógico antes del 1° de febrero de 1994 y la ley lo acredita para desempeñar
el cargo de docente.
El actor
considera que el ente demandado le ha vulnerado sus derechos fundamentales al
trabajo, debido proceso e igualdad, al no tener en cuenta el título de
bachiller pedagógico como idóneo, para acreditarlo en la valoración de
antecedentes y en consecuencia en la lista de elegibles, dentro de la
convocatoria efectuada por la Secretaría de Educación del Departamento de
Cundinamarca, para la provisión de docentes y directivos docentes en el
Departamento.
B.
Pretensión.
El actor
solicita se ordene al ente demandado nombrarlo como docente, por haber
participado y aprobado el concurso de méritos según convocatoria del Decreto
Departamental 271 de 2004, ya que se encuentra en la lista de elegibles y las
demás personas que aprobaron el concurso ya fueron nombradas y posesionadas.
C. Respuesta
de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca.
La Directora de
Contratación y Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación del Departamento
de Cundinamarca, en oficio del 26 de enero de 2006 respondió al juez de tutela,
manifestando que el señor Juan Mauricio Rodríguez Posada se inscribió como
aspirante en el Concurso Público de Méritos para cargos docentes y directivos
docentes, convocado para el Departamento de Cundinamarca mediante el Decreto
Departamental 271 de 2004 y obtuvo las siguientes calificaciones:
Prueba
ICFES: 60,6 (equivale al
70%)
Entrevista: 6,1
(equivale al 10%)
Valoración de antecedentes: 2,0
(equivale al 20%)
Definitiva: 49,03
De lo anterior
se desprende, que el accionante no alcanzó el puntaje mínimo de 60 puntos en
mérito académico para ser incluido en el listado de elegibles producto del
concurso; el accionante no presentó títulos adicionales al de bachiller
pedagógico, afectándose su calificación final para ser seleccionado, al no
cumplir los requisitos mínimos establecidos en el artículo 3° del Decreto
Nacional 1278 de 2002 para ejercer el cargo de docente.
Indica que el
actor estuvo incluido en la lista de elegibles, pero ello obedeció a un error,
ya que el concursante al diligenciar el Formato Único de Inscripción
expresamente manifestó que era bachiller pedagógico y no aportó ningún otro
título que acreditara el cumplimiento de los requisitos exigidos por dicho
artículo 3°, razón por la cual surge la necesidad de dar aplicación a lo
previsto en el Decreto Departamental 271 de 2004, que faculta a la
administración para enmendar un error si no se cumple con los requisitos
legales para concursar válidamente, y por ello se procedió a modificar la lista
de legibles.
Finalmente
después de citar algunos fallos de jueces que han dirimido casos similares, al
igual que jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el tema de
la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, concluye
que no se infiere la existencia de un perjuicio irremediable y ante la
posibilidad de promover la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso
administrativa, solicita declarar la improcedencia de esta acción de tutela.
D. Sentencia
de primera instancia.
Mediante
sentencia del 31 de enero de 2006, el Juzgado Once Laboral del Circuito de
Bogotá denegó la tutela solicitada, por las siguientes razones:
La acción de
tutela se encuentra instituida como remedio excepcional que procede contra la
vulneración o amenaza de un derecho fundamental, solo cuando el afectado no
dispone de otro mecanismo de defensa judicial.
Considera que,
en el caso estudiado es evidente que lo pretendido por el actor es que se
proceda a su nombramiento como docente, pese a que no cumple con los requisitos
mínimos exigidos para el efecto; lo que implicaría para el juez de tutela el
desconocimiento de las normas referidas al concurso público de méritos para
docentes y directivos docentes, así mismo de los demás actos proferidos por la
administración referidos a la reglamentación del concurso, los cuales deben ser
atacados, si hubiese lugar, por las acciones que para el efecto se prevén en el
Código Contencioso Administrativo, esto es, la acción de nulidad y/o de
restablecimiento del derecho.
No podría el
juez de tutela ir en contra de la reglamentación mencionada, puesto que no es
de su competencia revocar decisiones administrativas que gozan de la presunción
de legalidad, como atributo propio de las mismas, lo cual ha sido afirmado por
la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-277 de 1995.
Además, de los
hechos narrados por el actor y de la documentación aportada al proceso, no se
infiere que se le esté ocasionando un perjuicio irremediable, pues no se
acreditan los elementos integrantes de este concepto de conformidad con lo
señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado,
por lo cual no es procedente el amparo de tutela como mecanismo transitorio.
D.
Impugnación.
El actor impugnó
la anterior decisión, señalando que actuó de buena fe al diligenciar el formato
de inscripción para el concurso, manifestando que era bachiller pedagógico,
pero no aportó ningún otro ningún título que acreditara el cumplimiento de los
requisitos exigidos por el artículo 3° del Decreto 1278 de 2002, pero
existiendo unas etapas del concurso para estudiar la documentación aportada y
pudiendo descartar su postulación de los admitidos, se le permitió llegar hasta
el final del concurso.
De otra parte,
considera que el artículo 2°, numeral 10°, inciso 9° del Decreto 1278 de 2002,
no ha sido bien interpretado y aplicado por la administración, puesto que
literalmente dice: “Las listas de elegibles podrán modificarse cuando se
haya encontrado error en los puntajes de algunos de los aspirantes que
modifique el orden de mérito. ” Lo cual considera que debe interpretarse en
el sentido de que el error debe ser de carácter aritmético, determinado o
determinable.
Agrega que su
derecho para ejercer la profesión de docente, está contemplado en el artículo
2°, inciso 3° del Decreto 968 de 1995, reglamentario de la Ley 115 de 1994,“los
bachilleres pedagógicos egresados de las actuales escuelas normales, antes del
8 de febrero de 1994, podrán ejercer la docencia”.
E. Sentencia de segunda instancia.
Mediante
sentencia del 15 de marzo de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, Sala Laboral, revocó el fallo del a quo, al considerar el artículo
7° del Decreto 1278 de 2002: “INGRESO AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. A
partir de la vigencia de este decreto, para ingresar al servicio educativo
estatal se requiere poseer título de licenciado o profesional expedido por una
institución de educación superior debidamente reconocida por el Estado o título
de normalista superior y, en ambos casos, superar el concurso de méritos que se
cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia, en el nivel educativo y en el
área de conocimiento de su formación.”
Entendió el
Tribunal que para el ingreso al servicio educativo estatal, las normas nuevas
se aplicarían “A partir de la vigencia de este decreto...”, en sentido
que obligaba a la accionada a entender que se refería a los nuevos
profesionales y no comprendió esa disposición el caso concreto del actor, quien
obtuvo el título de bachiller pedagógico en 1985, es decir antes del 8 de
febrero de 1994, además de haber sido inscrito en el Escalafón Nacional Docente
de conformidad a las normas vigentes.
Mediante
Resolución 003177 de 2005, se publicó la calificación definitiva de 61.03;
luego, mediante Resolución 003377 de 2005 se fijó la lista de elegibles del
concurso, dentro de la cual se encontraba nuevamente el actor, terminando de
esta manera el concurso, siendo estas resoluciones favorables al actor y por
esto no tenía sentido atacarlas. Después mediante Resolución 00469 de 2005, de
oficio se modificó la Resolución 003377 de 2005, justificando el cambio en el
Decreto 3238 de 2004 que reglamenta los concursos que rigen para la carrera
docente, concretamente el artículo 11 que hace referencia a corrección de
errores.
Entiende el
Tribunal que al momento de la valoración de los documentos de antecedentes para
determinar los requisitos legales el aspirante no los cumplía, entonces debía
ser excluido del concurso mediante acto motivado susceptible de recursos, pero
esto no aconteció, ya que fue excluido del concurso luego de publicadas las
listas.
El ente
accionado con una interpretación de las normas, que el Tribunal consideró
equivocadas, exigió que el actor como bachiller pedagógico, con título antes de
febrero de 1994, debía ingresar a las Escuelas Normales Superiores para obtener
el título de Normalista Superior, y bajo este argumento determinó el puntaje
del actor con 49.03, reduciendo la calificación anterior de 61.03.
Concluye que la
calidad de docente del actor es un derecho adquirido, conforme a las leyes
vigentes al momento de la obtención del título y de su inscripción en el
Escalafón Nacional de Docentes, entonces la controversia se debió definir
entendiendo que la ley no es retroactiva, ni la anterior se extiende a
supuestos después de haber terminado su vigencia.
Finalmente, revoca la sentencia impugnada y tutela los derechos
invocados; como consecuencia, deja sin efecto frente al actor la Resolución
00469 de 2005 proferida por el ente accionado y ordena a la Secretaría de
Educación del Departamento de Cundinamarca, aplicar la Resolución 003377 de
2005 con relación al señor Juan Mauricio Rodríguez Posada, entendiendo que se
encuentra dentro de la lista de elegibles que superaron el concurso para el
cargo de docente, considerando el nombre del actor para ser nombrado en la
vacante conforme al orden del puntaje. Si ya se proveyeron con integrantes de
listas con puntaje inferior al del actor, se dará preferencia al accionado en
las vacantes que resulten de la aplicación del concurso.
F. Solicitud
de la Secretaría de Educación de Cundinamarca a la Corte Constitucional para
que se seleccione el expediente.
La Secretaria de
Educación de Cundinamarca, solicitó a la Corte Constitucional la selección de
este expediente para su eventual revisión, con los siguientes argumentos:
“En el caso en estudio se ha
presentado un error de interpretación al concederle al actor derechos de
carrera de los cuales no es titular, pues yerran los Magistrados del Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Laboral, al interpretar o asimilar que la inscripción
en el escalafón docente es sinónimo de inscripción en carrera administrativa o
docente, y que por ende el sujeto activo de la acción es titular de unos
derechos adquiridos, olvidándose que la jurisprudencia de esta alta corporación
ha sido clara al resolver las demandas de inconstitucionalidad que han sido
propuestas contra las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 2277 de 1979 y
el Decreto Ley 1278 de 2002 a través de la Sentencia C-1169 de 2004, donde se
analizó por la Corte el tema de la existencia o no de derechos adquiridos en
materia de carrera de los docentes contratados por órdenes de prestación de
servicios, que accedieron de manera provisional al sector oficial de la
educación, por haber estado previamente vinculados mediante contratos de
prestación de servicios, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la ley 715
de 2001 y sobre la situación de los docentes que accedieron de manera
provisional al sector oficial de la educación, por haber estado previamente
vinculados mediante contratos de prestación de servicios. Adicionalmente, estos
mismos argumentos y razonamientos fueron nuevamente reiterados en reciente
jurisprudencia exactamente en la sentencia C-031 de 2006 así:
‘En consecuencia, el Escalafón Nacional Docente se estableció como
un sistema de clasificación de los educadores para toda modalidad de docentes,
ya sean éstos del sector oficial o del no oficial. Sin embargo, en cuanto al
primer grupo de educadores, la inscripción en el Escalafón se convirtió en
conditio sine qua non para habilitar a dichos profesionales en el acceso,
permanencia y retiro de la carrera docente.
Ahora bien, un análisis sistemático de los artículos 27 y
subsiguientes del Decreto 2277 de 1979, permite concluir que para ingresar a la
carrera docente en el sector oficial, se exigió no sólo la inscripción en el
Escalafón Nacional Docente, sino también la superación de las etapas en los
procesos de selección o concurso, el nombramiento en propiedad y la toma de
posesión del cargo. Esto significa que el profesional en la educación del
sector oficial que no acreditara el cumplimiento de los anteriores requisitos,
no podía acceder a la carrera docente, aun cuando se encontrara inscrito en el
Escalafón Nacional.
Partiendo de
las anteriores consideraciones, esta Corporación concluye que no le asiste
razón al accionante, por los siguientes argumentos:
(i) El estar ‘inscrito’ en el Escalafón Nacional Docente previsto en
el Decreto 2277 de 1979, no implica necesariamente que el educador se encuentre
‘vinculado’ a la carrera administrativa como servidor público del Estado, ya
que, por ejemplo, el mismo Decreto, en el artículo 4°, establecía que a los
docentes no oficiales (o privados) le eran aplicables las mismas normas sobre
el Escalafón Nacional.
(ii) Los derechos que emanan de la carrera docente establecida en el
Decreto 2277 de 1979, en virtud de lo previsto en el artículo 27, se sujetan no
sólo a la inscripción en el Escalafón, sino también a la superación de las
etapas en los procesos de selección o concurso, a la designación en un cargo
docente en PROPIEDAD y a la toma de posesión del mismo’. ”
Adicionalmente solicita a la Corte la
revisión de este fallo de tutela, emitido por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, en aras de unificar los criterios que fueron vertidos por
los jueces y magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en
los casi 200 fallos que sobre el mismo tema se profirieron en sentido contrario
al de los Magistrados de la Sala Laboral.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Corte es competente para conocer esta
demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
Corresponde a esta Sala decidir si en el caso
sometido a revisión la acción de tutela es procedente, teniendo en cuenta que
el actor considera que la Secretaría de Educación del Departamento de
Cundinamarca, le vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso
e igualdad, al no tener en cuenta el título de bachiller pedagógico como idóneo
para acreditarlo en la valoración de antecedentes y, por el contrario, haberlo
excluido de la lista de elegibles, dentro de la convocatoria para la provisión
de docentes y directivos docentes en el departamento.
Los requisitos para ejercer la docencia en
el servicio educativo estatal, están previstos en el artículo 116 de la Ley 115
de 1994:
“Título exigido para ejercicio de la docencia. Para ejercer
la docencia en el servicio educativo estatal se requiere título de licenciado
en educación o de posgrado en educación, expedido por una universidad o por una
institución de educación superior nacional o extranjera, o el título de
normalista superior expedido por las normales reestructuradas, expresamente
autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, y además estar inscrito en
el Escalafón Nacional Docente, salvo las excepciones contempladas en la
presente Ley y en el Estatuto Docente.
PARAGRAFO PRIMERO. Para ejercer la docencia en educación primaria,
el título de educación a que se refiere el presente artículo, deberá indicar,
además, el énfasis en un área del conocimiento de las establecidas en el
artículo 23 de la presente Ley.
PARAGRAFO SEGUNDO. Quienes en el momento de entrar en vigencia la
presente Ley, se encuentren cursando estudios en programas ofrecidos por
instituciones de educación superior conducentes al título de Tecnólogo en
educación, podrán ejercer la docencia en los establecimientos educativos
estatales al término de sus estudios, previa obtención del título e inscripción
en el Escalafón Nacional Docente.”
Las pruebas que obran en el expediente,
como son el acta de grado para optar al título de bachiller pedagógico, obtenido
por el actor en noviembre 30 de 1985 y la resolución de inscripción expedida
por la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Cundinamarca,
demostrarían que en el momento en que Juan Mauricio Rodríguez Posada se
inscribió como aspirante en el Concurso Público de Méritos, para cargos de
docente y directivos docentes, convocado para el Departamento de Cundinamarca
mediante el Decreto Departamental 271 de 2004, él no cumplía con los requisitos
que señala la ley enunciada.
De acuerdo con lo manifestado por la Secretaría de Educación de
Cundinamarca, “... el mencionado accionante no alcanzó el puntaje mínimo
para ser incluido en el listado de elegibles producto del concurso; debe
anotarse que el accionante no presentó títulos adicionales al de bachiller
pedagógico, por lo cual afectó su calificación final para ser seleccionado.
(...) el accionante sí estuvo incluido en la lista de elegibles, pero ello
obedeció a un error, puesto que el concursante al diligenciar el Formato Único
de Inscripción expresamente manifestó que era bachiller pedagógico, y no aportó
ningún otro título que acreditara el cumplimiento de los requisitos exigidos
por el artículo 3° del Decreto Departamental 1278 de 2002, razón por la cual
hubo necesidad de dar aplicación a lo previsto en el artículo 2° PROCEDIMIENTO
DE LA CONVOCATORIA Numeral 10 PUBLICACION DE LA LISTA DE ELEGIBLES, inciso 9°
el cual reza: igualmente, las listas de elegibles podrán modificarse cuando
se haya encontrado error en los puntajes de alguno de los aspirantes que
modifique el orden de mérito.”
La Secretaría de Educación agrega que “... era lógico que si no cumplía con los requisitos legales
exigidos para concursar validamente, se procediera por la administración a
enmendar el error haciendo uso de las precisas facultades que sobre el
particular le otorga el Decreto Departamental 271 de 2004 antes mencionado.” La decisión adoptada por el ente demandado
tuvo como fundamento lo establecido en el Decreto Departamental 271 de 2004,
amparado por la presunción de legalidad, y al cual estaban sometidos en pie de
igualdad todos los aspirantes a ejercer cargos como docentes en la Planta de
Cargos de la Secretaría de Educación.
El Decreto Departamental 271 de 2004, “por el cual
se convoca un concurso público de méritos para directivos docentes y docentes
en la Planta de Cargos de la Secretaría de Educación de Cundinamarca”,
establece en el artículo 2° ordinal 8°, entrevistas y valoración de
antecedentes, lo siguiente:
“... La valoración de antecedentes se efectuará con el propósito de
analizar los méritos académicos y la experiencia de los aspirantes, de acuerdo
con la siguiente tabla de valoración:
(...)
DOCENTES: méritos académicos 60 puntos y experiencia profesional 40
puntos.
Si en la valoración de antecedentes se encuentra que el aspirante no
cumple con los requisitos establecidos para el ejercicio del cargo para el cual
concursa, será excluido del concurso mediante acto administrativo motivado que
será publicado simultáneamente con la publicación de la calificación definitiva
del concurso.
(...)
2.1 Requisitos mínimos: Podrán inscribirse en el concurso de
docentes los normalistas superiores, licenciados y profesionales de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 7 y parágrafo 1 del artículo 12 del Decreto 1278
de 2002 por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente.”
Por su parte en el Decreto 1278 de 2002 se observa:
“Artículo 7. INGRESO AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. A partir de la
vigencia de este decreto, para ingresar al servicio educativo estatal se
requiere poseer título de licenciado o profesional expedido por una institución
de educación superior debidamente reconocida por el Estado o título de
normalista superior y, en ambos casos, superar el concurso de méritos que se
cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia, en el nivel educativo y en el
área de conocimiento de su formación.
Artículo 12, parágrafo 1°: Los profesionales con título diferente al
de licenciado en educación, deben acreditar, al término del período de prueba,
que cursan o han terminado un postgrado en educación, o que han realizado un
programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación
superior, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el
Gobierno Nacional.”
Ha de acotarse que el aparte subrayado fue
declarado exequible por el cargo formulado, mediante Sentencia C-734 de 2003
(26 de agosto), M. P. Álvaro Tafur Galvis.
La Corte
Constitucional señaló en sentencia C-479 de 2005 (10 de mayo), M. P. Marco
Gerardo Monroy Cabra, que los bachilleres pedagógicos escalafonados conforme a
las normas del Decreto ley 2277 de 1979 adquirieron el derecho a ejercer la
docencia en las condiciones previstas en el mismo, el cual debe respetarse por
mandato constitucional, en los siguientes términos:
“Con todo, antes de finalizar, esta
Corporación encuentra indispensable hacer una salvedad respecto de los
bachilleres pedagógicos que ya se encuentran incluidos en el escalafón docente.
En su caso, las preceptivas constitucionales que consagran el respeto por los
derechos adquiridos (Arts. 53 y 58 C.P.) obligan a considerarlos como aptos
para el ejercicio de la profesión docente, pues tal derecho les ha sido
reconocido por la circunstancia de haberse escalafonado tras el cumplimiento de
los requisitos exigidos para ello. En esa medida, para la Corte, los
bachilleres pedagógicos escalafonados conservan la facultad de ejercer la
docencia en los términos señalados en la legislación pertinente, por lo que
éstos no pueden verse afectados por la decisión legislativa que fue demandada.
”En este sentido, la Corte reitera lo dicho en las sentencias C-617/02 y
C-313/03 en las que la Corporación advirtió que la coexistencia de los estatutos
de profesionalización docente dictados mediante decretos 2277 de 1979 y 1278 de
2002 obligaba el respeto por los derechos de quienes ya hubieren ingresado al
escalafón según las exigencias requeridas cuando se vincularon a él. Sobre este
particular, la Corte dijo en la Sentencia C-313 de 2003:
“Los argumentos señalados en la Sentencia C-617/02 a que se ha
hecho referencia anteriormente y que sirvieron para justificar la
constitucionalidad de la norma de facultades, deben en consecuencia reiterarse
en esta ocasión en relación con la constitucionalidad del artículo 2 del
Decreto 1278 de 2002.
En efecto como en dicha sentencia se señaló, ante una nueva
regulación constitucional y legal de la participación de las entidades
territoriales en los ingresos de la Nación para la prestación de los servicios
que les corresponda de acuerdo con la ley, y entre ellos los de salud y
educación, es legítimo que se conciba un nuevo régimen de carrera para el
personal de docentes, directivos docentes y administrativos.
En el mismo sentido, es legítimo que ese régimen no se aplique a
quienes se vincularon antes de la promulgación del decreto sub examine, pues
la expedición de un nuevo régimen de carrera docente no puede significar el
desconocimiento de los derechos adquiridos por el personal cobijado por el
Estatuto Docente anterior.
De allí que el artículo 2 acusado haya dispuesto que el nuevo
régimen se aplica únicamente a los docentes, directivos docentes y
administrativos que ingresen a partir de la vigencia del decreto 1278 de 2002.
Los docentes que se hayan vinculado a la carrera de conformidad con
el Decreto Ley 2277 de 1979 continuarán rigiéndose por sus normas y por tanto
se respetarán los derechos que hayan adquirido conforme a las mismas. (Sentencia C-313 de 2003 M. P. Álvaro Tafur Gálvis) (Subrayas fuera
del original)
La misma posición fue reconocida por la Corte en
la Sentencia C-973 de 2001, en donde la Corporación reconoció que el carácter
dual del estatuto docente no implicaba desmejora de los derechos adquiridos de
los educadores[1]”.
Tercera.
Procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la procedencia
de la acción de tutela solo cuando el afectado no cuente con otro mecanismo de
defensa judicial, salvo que sea utilizada como medio transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6º, reitera
dicha preceptiva y dispone que la existencia de esos medios será apreciada en
concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentre el solicitante.
La Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre este
aspecto, en términos como los siguientes, tomados de la sentencia T-262 de 1998
(mayo 28) y reiterados por ejemplo en la sentencia T-625 de 2000 (mayo 29), en
ambos casos con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz:
“... la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento
para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que
complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos
espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario
sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras
jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción
constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la
Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de
las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció, en su sentencia
T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constitución ‘está la
de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda
armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la
obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.”
En términos normativos y de la
jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar
solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen
vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el
sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado
ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
Tal como lo reconoció el juez de primera
instancia, en el presente asunto nos encontramos frente a unos actos
administrativos, amparados por la presunción de legalidad y al existir
desacuerdo con los mismos, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los
mecanismos y los jueces competentes para que tales actos, si así se ameritare,
sean retirados del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, si la legalidad de los
actos acusados no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, no es la tutela el medio establecido para reclamar pretensiones
que contra tal normatividad pudieren surgir.
De otro lado, en el presente asunto no se
configura el perjuicio irremediable, porque de promoverse la correspondiente
acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, el peticionario podría
obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la
eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al
haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para
reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta
corporación:
“... la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por
lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir
los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la
viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la
demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de
estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el
juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los
derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad
constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento
de los presupuestos requeridos”. Sentencia T-533 de
1998 (septiembre 30), M. P. Hernando Herrera Vergara.
“7.- Sin desconocer que en la práctica los procesos contencioso
administrativos pueden resultar prolongados en el tiempo, la Corte estima que,
en todo caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí constituye
un mecanismo apto, jurídica y materialmente, para asegurar la protección de los
derechos de las personas frente a eventuales excesos de la administración. Y
ello ocurre, precisamente, porque la misma Constitución (artículo 238)
contempla la posibilidad de decretar la suspensión provisional de los actos
administrativos, que es resuelta desde el momento mismo de admitirse la demanda
(Artículos 152 y siguientes del C.C.A.). El propio legislador fue consciente
de la posibilidad de encontrar procesos enredados en el tiempo, y para ello
diseñó esta importante medida. La jurisprudencia de esta Corporación, en
anteriores pronunciamientos, ha reconocido expresamente la eficacia de la suspensión
provisional...” Sentencia T-127 de 2001 (febrero
6), M. P. Alejandro Martínez Caballero.
Sólo la inminencia de sufrir un perjuicio
irremediable haría posible tramitar la petición de tutela para proteger
transitoriamente al afectado. Sin embargo, del análisis de las pruebas
aportadas al expediente no se infiere la existencia de tal consecuencia lesiva,
que pudiere evitarse con el ejercicio transitorio de esta acción, en los
alcances plasmados por esta Corte Constitucional:
“Ahora bien, cuando dicha acción se ejerce como mecanismo
transitorio, es necesario que el afectado en alguno de sus derechos
constitucionales fundamentales acredite ante el juez de tutela que se encuentra
en una situación de tal ‘gravedad’, que el amparo es ‘urgente e impostergable’,
pues de no otorgarse, se producirá en forma ‘inminente’ la violación del
derecho.
En efecto, según la jurisprudencia de esta Corporación, para que el
perjuicio pueda calificarse de irremediable, es indispensable acreditar los
presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia, ‘pues de otra
manera no se violan ni amenazan los intereses del presunto afectado’. En
segundo lugar, el daño debe ser grave, ‘sólo la irreparabilidad que recae sobre
un bien de gran significación objetiva para la persona puede ser considerado
como grave.’ Además, el perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que ‘se
haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de
hecho’. Y ante esa inminencia, ‘las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio
deben ser urgentes, impostergables’.” Sentencia T-
418 de 2000 (abril 11), M. P. Álvaro Tafur Galvis. Véase también sobre este
tema, entre muchas otras, la sentencia T-225 de 1993 (junio 15), M. P.
Vladimiro Naranjo Mesa (punto 5 de las consideraciones).
Los presupuestos de necesidad, urgencia,
gravedad, impostergabilidad e inminencia, elementos que permitirían ejercer la
acción como mecanismo transitorio, no se presentan en el caso del actor, cuya
situación no corresponde a lo previsto en la jurisprudencia, no resultando
suficiente afirmar la irreparabilidad de un daño, sin ofrecer además las
explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera
certeza sobre su decisión.
Cuarta. Caso
concreto.
La lectura de estas normas conduce a
establecer que los aspirantes debían formalizar la inscripción, acreditando que
cumplían con los requisitos señalados para el cargo al cual aspiraban, es
decir, ser normalistas superiores, licenciados y profesionales. El accionante
obtuvo el título de bachiller pedagógico en 1985, mucho antes de la expedición
de las normas que reglamentaron y dieron desarrollo a lo dispuesto en el
artículo 216 de la Ley 115 de 1994 General de Educación, que autorizaba la
realización de ciclos complementarios de formación docente, para otorgar el
título de normalista superior.
La situación gira en torno a sí a Juan
Mauricio Rodríguez Posada se le había admitido como inscrito y él eventualmente
no cumplía con los requisitos previstos en la ley, pero resulta plausible que
el ordenamiento jurídico permita a la autoridad corregir sus errores, pues de
otra manera los actos a pesar de su ilegalidad, tendrían que quedar intactos,
con el argumento de que no serían modificables porque la administración
incurrió en un error al expedirlos, cuando tanto el sentido lógico de las
cosas, como los principios de justicia y equidad, indican que es conveniente y
necesario enmendar las equivocaciones, más aún si éstas pueden atentar contra
los derechos de otras personas.
En todo caso, no
es la acción de tutela el instrumento adecuado por el cual se pueda entrar a
discutir si un candidato cumplió o no con los requisitos mínimos para
concursar, pues es la autoridad administrativa quien de manera directa o
indirecta decidirá sobre este punto.
Sin embargo,
cuando dicha autoridad elabora una lista de candidatos y luego verifica los
documentos exigidos, como la acreditación del título de normalista superior,
puede y debe enmendar cuanto antes su error en la lista, de haberse cometido,
modificando el orden de los candidatos inicialmente elegidos, para luego
proceder a realizar los nombramientos para proveer los cargos a partir de los
nombres allí contenidos; de no hacerlo así, pondrá en entredicho la
transparencia y equidad del proceso de selección, violando ahí sí derechos
fundamentales y alterando la objetividad de la actuación.
En cuanto a la legalidad de los actos
mediante los cuales se dispuso excluir del concurso de méritos al demandante,
encuentra esta Sala de Revisión que es asunto acerca del cual tendría que
pronunciarse la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si el
peticionario ejerciere la acción correspondiente para que se determine si había
o no derechos reconocidos en su favor. Habría sido en esa esfera de la
Administración de Justicia donde procedería decidir acerca de la presunta
violación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, si es que se
ha de insistir sobre las circunstancias dentro de las cuales se ha expedido un
acto y las consecuencias que genere y si hubo atentado contra el derecho al
debido proceso.
En consecuencia,
esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido el 15 de marzo de 2006 por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, que a su turno
revocó el fallo del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá proferido el 31
de enero de 2006; en su lugar, DENEGARÁ por improcedente la acción de tutela
instaurada por Juan Mauricio Rodríguez Posada, contra la Secretaría de
Educación de Cundinamarca.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de
todo lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR por las razones expresadas en la parte
motiva de esta providencia, el fallo proferido por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 15 de marzo de 2006, que a su
turno revocó el dictado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá el
31 de enero de 2006. En su lugar, DENIEGA por improcedente la acción de
tutela instaurada por Juan Mauricio Rodríguez Posada, contra la Secretaría de
Educación de Cundinamarca.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C-973 de 2001, M. P. Manuel
José Cepeda Espinosa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.