T-766-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-766/02
DERECHO DE
PETICION ANTE EMPRESA DE AVIACION-Expedición de copias de documentos solicitados por exempleado
La Sala no encuentra
justificación alguna para que la petición hecha por el señor a la Empresa no
sea resuelta favorablemente, máxime cuando ya ha quedado demostrado que con la
afectación del derecho fundamental de petición, en este caso, se atenta contra
otros derechos de rango igualmente fundamental, como el trabajo, la seguridad
social y el acceso a la administración de justicia. Esta Sala de Revisión
revocará la decisión de instancia, y en su lugar ordenará a la empresa hacer entrega al peticionario, copia de
los documentos por él solicitado en los diferentes oficios a ellos remitidos, y
que se enumeraron en los antecedentes de la presente sentencia. En la medida en
que la obtención de algunos de los documentos en cuestión pueda ser
dispendiosa para la empresa accionada, la Sala de Revisión considera que el término para que la orden aquí impartida se
pueda cumplir en forma plena, será de quince (15) días contados a partir de la
notificación de la presente decisión. Debe indicarse finalmente, que en la
medida en que la cantidad de los documentos solicitados es numerosa, el
accionante deberá asumir el costo de las copias de los mismos.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-603130
Acción de tutela
instaurada por Pedro Ernesto García Solano contra Transportes Aéreos
Mercantiles Panamericanos Ltda., - Tampa Ltda.-.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C.,
dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002).
La Sala Quinta de
revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en
el trámite de la acción de tutela iniciada Pedro Ernesto García Solano contra
Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos Ltda., - Tampa Ltda.-
I. ANTECEDENTES.
El señor Pedro
Ernesto García Solano laboró en la empresa Tampa Ltda. en el periodo
comprendido entre septiembre de 1988 y septiembre de 1999.
Señala que como ex
trabajador de dicha empresa ha solicitado de manera verbal y por escrito la
expedición de copias de los siguientes documentos que reposan en su hoja de
vida:
“2.1. COPIA DEL
CONTRATO DE TRABAJO, suscrito de mi parte con dicha Empresa.
“2.2 Relación
PAGOS DE SUELDOS, como HORAS VOLADAS al servicio de la Compañía durante los
últimos TRES AÑOS de vínculo laboral.
“2.3 Constancia
de TIEMPO COTIZADO, por el trabajador y la Empresa, con destino a los aportes
de ley, para optar a pensión ante el I.S.S.
“2.4 Copia CARTA
DE DESPIDO y/o terminación del contrato de trabajo, que fuera formalizada a
partir SEPTIEMBRE de 1999.
“2.5 Copia
MEMORANDO que la Compañía me remitió a JUNIO 18/1997, solicitando INFORMACIÓN
SOBRE TANQUEO DEL VUELO, DE MAYO 14/1997, RUTA BOGOTÁ-MIAMI, en el avión HK
3785-X. Junto con COPIA RESPUESTA brindada por el suscrito a la Empresa.
“2.6 Copia
RESULTADOS PRUEBAS DE RUTINA, realizadas a JUNIO y AGOSTO de 1999, por cuenta
de AEROLÍNEAS TAMPA CARGO S.A., en simulador de DC-8, de UNITED AIRLINES, en
DENVER, COLORADO, ESTADOS UNIDOS, para evaluar manejo operacional de
instrucciones de dicha Empresa.
“2.7 Copia de la
documentación que del suscrito, reposa archivada en la carpeta correspondiente
a mi HOJA DE VIDA.
“2.8 Copia del
REGLAMENTO INTERNO de trabajo, HOMOLOGADO POR EL Ministerio del Trabajo y
Seguridad Social, como refrendado por la Aerocivil.”
Sin embargo,
en las oportunidades que ha solicitado la documentación ya referida no ha
recibido respuesta alguna por parte de la empresa, situación en la que se
encuentra desde hace más de seis meses. Por lo anterior, considera que su
derecho fundamental de petición ha sido vulnerado por la empresa Tampa Ltda.,
razón por la cual pide se ordene a la misma compañía expedir, a su costa si
fuere el caso, copias de los documentos por él solicitados.
II. INTERVENCIÓN
DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
En respuesta dada
por el apoderado de la empresa Tampa S.A., señaló lo siguiente:
·
“No parece razonable
ni justo que el señor Pedro Ernesto García pretenda que sea TAMPA la que tenga
que sufrir las consecuencias de su desorganización. La empresa ya cumplió su
obligación de entregarle al actor la copia de su contrato de trabajo y la
liquidación de todos los salarios que le pagó y no tiene obligación de
conservarlos o volverlos a entregar.
“(...).
·
“Todo parece indicar
que el señor garcía se apresta a demandar a la empresa en una acción ordinaria
laboral y quiere que ésta , ante su falta de cuidado en la conservación de los
documentos que ya le fueron entregados, gaste y se desgaste en volvérselos a
dar.
·
El señor García Solano
tiene otro vía judicial para reclamar los documentos en cuestión, pues debe
recordarse que la acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter
subsidiario.
·
“En el presente
caso, es indudable que el señor García no solamente tiene la posibilidad de
demandar a la empresa y pedir como prueba la inspección judicial de los
documentos que considere útiles a su acción, sino que, además, puede pedir como
prueba anticipada esa inspección judicial. A Falta de una vía, tiene dos.
“(...).
“No se sabe si el
memorando a que se refiere en el numeral 2.5 lo conserve la empresa.
“El reglamento
interno de trabajo de la empresa no tiene que ser refrendado por la Aerocivil,
esto hace imposible la entrega del mismo en las condiciones pedidas.
“En caso de que
su decisión favorezca al actor, les ruego tener en cuenta estas dificultades al
fijar el término dentro del cual habría que cumplirla y para advertirle al
actor que el costo de la información no es solamente el valor de las
fotocopias, sino además, el del tiempo que tenga que gastarse el funcionario
que la empresa designe para buscarlas.”
III. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 9
de abril de 2002, la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de
Antioquia negó el amparo constitucional solicitado. Señaló el juez de instancia
que efectivamente el accionante solicitó por escrito de fecha 3 de diciembre de
2001, la expedición de copia de algunos documentos. Consideró que de
conformidad con el artículo 42, numeral 4 del decreto 2591 de 1991, es viable
la acción de tutela frente a particulares, cuando quien eleva una petición se
encuentra en estado de subordinación o indefensión respecto del particular
contra quien interpuso la acción de tutela, siempre y cuando no tenga a su
alcance otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos.
El derecho que
pretende el actor le sea protegido es el de petición. Según el artículo 23 de
la C.P., toda persona puede elevar peticiones respetuosas ante las autoridades
y obtener de estas pronta resolución. Seguidamente, la norma agrega que el
legislador reglamentará tal derecho frente a las organizaciones privadas para así
garantizar los derechos fundamentales de los particulares. Como se observa, la
regla general del derecho de petición consiste en la procedencia de éste
derecho ante quienes ejercen autoridad. Sin embargo, será viable también frente
a particulares en los términos que la ley así lo señale.
Así, para la Sala
Octava de Revisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, claro que el
particular ante quien se elevó la petición, no está encargado de la prestación
de ningún servicio público, ni ejerce funciones administrativas que lo obliguen
a responder el derecho de petición en los términos pretendidos por el
accionante. Tampoco se puede considerar que el actor se encuentre en estado de
indefensión, además de que dispone de otro mecanismo judicial por medio del
cual podría obtener las copias de los documentos reclamados.
Por todo lo
anterior, la presente acción de tutela se denegó.
IV. DOCUMENTOS
ALLEGADOS A LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Mediante
memoriales suscritos por el señor Pedro Ernesto García Solano, y remitidos por
la Secretaria General de esta Corporación al Despacho del Magistrado Ponente
los días 16 y 22 de agosto de 2002, el tutelante luego de resumir nuevamente
los hechos de su demanda de tutela, señaló lo siguiente:
- “La
arbitrariedad y renuencia de TAMPA, al negarse a facilitar los documentos
solicitados y relacionados a punto 2 de la Tutela, me llevó a ratificar las
sospechas que abrigué sobre las razones de mi repentino despido. Situación que
me condujo posteriormente a consultar asesoría legal, para estudiar la
posibilidad de demandar a la Compañía, gestiones en las que me encuentro
actualmente.” (la anterior trascripción fue remitida al Despacho del
Magistrado Ponente mediante oficio del 16 de agosto de 2002).
En el documento remitido
el día 22 de agosto de éste mismo año, el señor García Solano señaló lo
siguiente:
“... Fui
despedido de dicha Empresa en septiembre de 1999, cuando desempeñaba el cargo
INGENIERO DE VUELO DE AVIONES DC-8. Posteriormente, ante la necesidad de esclarecer
las condiciones técnicas que concurrieron a mi despido Y FRENTE A LAS DUDAS
RELACIONADAS CON LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LOS RESULTADOS DE LAS PRUEBAS
EN SIMULADOR, requerí acceso a documentación de mi Hoja de Vida, que reposa
principalmente en los archivos de dicha Compañía.
“2. Ante la falta
absoluta de respuestas por parte de la aerolínea en cuestión, resolví solicitar
copias de estos informes que reposan en los archivos de la U.A.E.A.C.
AEROCIVIL, encontrándome con que los documentos relacionados con los
RESULTADOS DE LAS DOS PRUEBAS EN SIMULADOR NO FUERON REMITIDOS COMO ES SU
OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA TAMPA CARGO S.A. Pese a que sí constan
archivados, los resultados de las pruebas de ESCUELA DE TIERRA, que son
requisitos previos a las pruebas en simulador. Situación que acredito mediante
copia en un folio, con sello de recibido por parte de esa Entidad, que adjunto
a la presente, donde pido a la AEROCIVIL, me cerifique ausencia en sus archivos
de los Resultados de las dos pruebas en Simulador, realizadas por el suscrito
en Denver, Colorado, U.S.A.
“3. Sin ánimo
especulativo, deduzco que la renuencia de la Compañía, obedece a que
probablemente utilizaron como pretexto para mi despido los resultados de las
pruebas en simulador, sin embargo, sospecho que estos informes, no justifican o
apoyan los argumentos de la Empresa, para convalidar mi irregular salida de
dicha aerolínea.”
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Procedencia de la presente acción de
tutela.
2.1. Tutela contra particulares.
En el artículo 86 de la Constitución se
consagró la acción de tutela como mecanismo judicial excepcional para la
protección de derechos fundamentales, cuando los mismos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, y bajo ciertas
circunstancias, de los propios particulares. En este último caso, consultando
el contenido de la norma superior citada y del artículo 42 del Decreto 2591 de
1991, la tutela será procedente en uno de los siguiente casos:
a. Cuando el
particular esté encargado de un servicio público;
b. Cuando el
particular afecte gravemente el interés colectivo, o
c. Cuando el solicitante
se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.
2.2. Procedencia del derecho de petición
frente a particulares.
La Constitución
Política en su artículo 23, consagró el derecho de petición como la facultad
que tiene todo ciudadano de formular solicitudes de manera respetuosa a las
autoridades, y obtener de estas respuesta oportuna y completa.
De esta manera, el
derecho de petición integra dos momentos fundamentales para su pleno ejercicio.
Por una parte, cuando la autoridad a la cual se dirige la petición la recibe y
le da trámite, permitiendo así que el particular acceda a la administración.
Por otra parte, cuando se emite una respuesta, “cuyo sentido trasciende el
campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de
llevarlas al conocimiento del solicitante.” (Cfr. Sentencia T-372/95)[1].
Ahora bien, la Constitución de 1991 amplió
igualmente el alcance del derecho fundamental de petición a las organizaciones
privadas, defiriendo en la ley la posibilidad de regular la materia. No
obstante, como quiera que existe un vacío legislativo en torno a su desarrollo,
la Corte Constitucional, por vía de interpretación, ha distinguido tres
situaciones relativas al ejercicio de tal derecho contra particulares:
a. Cuando el particular presta un
servicio público o cuando realiza funciones de autoridad.
b. Cuando el derecho de petición
constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental.
Caso en el que puede protegerse de manera inmediata.
c. Cuando el
particular demandado no actúa como autoridad, el derecho de petición, será un
derecho fundamental sólo cuando el legislador lo reglamente.[2]
Así lo señaló la sentencia SU-166 de 1999,
Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, cuando precisó:
“3. En múltiples oportunidades la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha interpretado el artículo 23 de la Constitución y de manera
específica el alcance del derecho de petición cuando se dirige contra
particulares. Para ello ha señalado algunas reglas, a saber:
“- La Constitución de 1991 amplió el alcance del derecho fundamental de
petición, pues se predica respecto de la administración y de las organizaciones
privadas. Empero, en relación con estas últimas su ámbito de aplicación es
limitado.
“En cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares deben
distinguirse dos situaciones. La primera, si la organización privada presta una
servicio público o si por la función que desempeña adquiere el status de
autoridad, el derecho de petición opera como si se tratase de una autoridad
pública[3].
La segunda, cuando el sujeto pasivo del derecho de petición es una organización
que no actúa como autoridad, sólo opera cuando el Legislador lo haya
reglamentado[4].
Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra
particulares, depende del ámbito y de las condiciones que señale el Legislador.
“- La extensión del derecho de petición a particulares que no
actúan como autoridad, sólo es procedente cuando aquel es el instrumento para
garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho
no puede implicar una intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero
privado de quienes no exponen su actividad al examen público.[5]” (Negrilla y subraya
fuera del texto original).
En lo que tiene que ver con la procedencia
de la presente acción, es claro, por los datos que se advierten en el
expediente, que el accionante se encuentra en estado de subordinación frente a
la empresa Tampa Ltda. Ciertamente, en la medida en que se trata de un ex
empleado de dicha compañía, los efectos de la antigua vinculación laboral se
entienden prolongados en el tiempo cuando el debate que surge en sede de tutela
se encuentra en directa relación con dicho vinculo; como ocurre en este caso,
pues la aparente violación de los derechos del actor proviene del hecho de no
habérsele entregado una documentación relativa a su antiguo trabajo -en la
empresa Tampa Ltda.-, y de la cual se pueden deducir las posibles razones de su
terminación. En casos similares, especialmente en la sentencia T-985 de 2001,
la Corte concluyó que el elemento de subordinación se predica de los eventos en
los cuales, antiguos extrabajadores de un empresa o entidad particular, ejercen
el derecho de petición por motivos de interés particular, en aras de obtener
documentos con los cuales pretenden ejercer ante terceros derechos que les
asisten.
Además, se ubica este asunto dentro de las
hipótesis en las cuales el derecho de petición procede contra particulares,
pues a través de este, como se explicará más adelante, se busca garantizar y
proteger otros derechos fundamentales que
puedan verse afectados de no resolverse la petición solicitada. Por lo tanto,
esta Sala de Revisión considera que la posición jurídica a seguir será la de
reiterar la doctrina contenida en la sentencia T-374 de 1998, Magistrado
Ponente José Gregorio Hernández Galindo, y que fue reiterada en los fallos
T-730 de 2001, T-163 de 2002, T-147 de 2002 y T-141 de 2002, entre otros.
Dichas sentencias
señalaron lo siguiente:
“Cuando no se
está ante uno de los anteriores supuestos, la falta de respuesta oportuna por
particulares no implica, en principio, desconocimiento del artículo 23 de la
Constitución.
“Pero se pregunta
la Corte si por el sólo hecho de no encajar la hipótesis de autos en el
artículo 23 de la Constitución, por ser la Federación Nacional de Cafeteros una
entidad privada que en el caso concreto no está ejerciendo función pública, se
justifica negar de plano el amparo solicitado.
“La respuesta a
la que arriba esta Corporación es negativa, ya que, como bien lo dijo en el
fallo revisado la Corte Suprema de Justicia, los derechos fundamentales, ‘como
genuinos principios rectores de rango superior que tienen validez general
inmediata en todos los ámbitos del Derecho, cuya eficacia no queda reducida tan
sólo al campo de actuación del Estado’, tienen ‘el valor de postulados
preeminentes informadores del resto del ordenamiento jurídico en su integridad,
no rigen únicamente en las relaciones del individuo con la función pública,
situada en posición exorbitante, sino que además tienen definitiva incidencia
en las relaciones entre particulares, conformando un sistema de valores que por
virtud de la fuerza obligatoria que despliega la Constitución, penetra de modo
inmediato en ese ámbito, con la finalidad de garantizarle a dicho individuo,
habitante del territorio nacional, un 'estatus' merecedor de consideración y respeto
frente a los demás...’.”
“Tiene claro
la Corte Constitucional que, fuera de los linderos reglamentarios de la
petición respetuosa en interés general o particular, lo que aquí se
controvierte es si un patrono o ex-patrono, respecto del reclamo de quien es o
fue su trabajador, puede legítimamente, frente a la Constitución como
ordenamiento integral, existiendo en ella fundamentos y valores como la
justicia, el trabajo, la dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia
del ser humano sobre los factores de producción y desarrollo, abstenerse
arbitrariamente de responderle acerca de si tiene o no derecho a una
reclamación laboral suya, ya sea por salarios, prestaciones o derechos,
legales o extralegales, y aun invocar ante los jueces, para persistir en su
displicente actitud ante el solicitante, un supuesto derecho "a guardar
silencio" acerca del reclamo.
“De nuevo es
negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de petición no haya sido
reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se
admita, contra diáfanos postulados de la Constitución, que el trabajador actual
o antiguo puede quedar sujeto al "sigilo" de la entidad para la cual
labora o laboró, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relación
con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales.
“Admitir que ello
es posible, sin que el medio judicial de protección consagrado en el artículo
86 de la Carta Política pueda operar para romper la artificial barrera
interpuesta por el patrono, significaría ostensible desconocimiento de la
dignidad del trabajador y negación de sus derechos básicos.
“Lo mínimo que
puede esperar la parte débil en la relación laboral es que la parte dominante
le manifieste, con claridad y a la luz de fundamentos jurídicos, si, en el
criterio de la segunda, la primera tiene o no derecho al pago de cierta
prestación que reclama.
“Otra cosa es
que, en caso de diferencias, se debata ante la autoridad judicial competente lo
que corresponda, pero siempre sobre la base de que el reclamante -persona
humana cuya dignidad exige, cuando menos, una respuesta- tenga elementos de
juicio acerca de la posición de su patrono o ex-patrono acerca de aquello que
busca reivindicar.”[6] (Negrillas fuera del texto original).
3. Caso concreto.
Vista la respuesta dada por la empresa accionada al
juez de instancia, entiende esta Sala que efectivamente se vulneró el derecho
de petición del actor, por cuanto se le obstaculiza el acceso a los documentos
por él solicitados. De los datos que constan en el expediente no se puede
concluir, que la empresa accionada haya dado respuesta alguna a la petición del
accionante. Recuérdese que el núcleo esencial del derecho de petición supone
una respuesta que resuelva el fondo de lo pedido, pues en caso contrario, se
incurre en violación de esa garantía constitucional (art. 23 C.P.).
Ahora bien, con los documentos solicitados,
el demandante pretende no solo que su derecho de petición sea efectivamente
resuelto, sino que además, se protejan otros derechos como el trabajo, la
seguridad social y el acceso a la administración de justicia, pues con aquellos
intenta promover un proceso judicial, tal y como lo manifestara expresamente en
escrito allegado al expediente,[7] con el propósito de obtener la
reivindicación de sus derechos laborales y prestacionales.
Contrario a lo sostenido por la entidad
demandada, para la Sala, la entrega de la información solicitada, no implica
una búsqueda más allá de sus archivos, actividad que tampoco generaría un
trastorno en sus operaciones, pues los documentos reclamados por el accionante
tienen relación directa con asuntos propios de su anterior relación laboral, y
que por lo mismo, involucra sus derechos fundamentales. Por esta misma razón,
los documentos que solicita el actor no puede quedar sujetos a reserva o al
sigilo de la entidad para la cual trabajó tal y como la jurisprudencia de esta
Corporación lo ha señalado en casos similares, pues, se repite, no se trata de
información relacionada con la actividad propia de la empresa o con asuntos que
no pueden ser puestos en conocimiento de terceras personas.
[8]
De acuerdo con las
anteriores consideraciones, la Sala no encuentra justificación alguna para que
la petición hecha por el señor García Solano a la Empresa Tampa Ltda. no sea
resuelta favorablemente, máxime cuando ya ha quedado demostrado que con la afectación
del derecho fundamental de petición, en este caso, se atenta contra otros
derechos de rango igualmente fundamental, como el trabajo, la seguridad social
y el acceso a la administración de justicia.
Así
las cosas, esta Sala de Revisión revocará la decisión de instancia, y en su
lugar ordenará a la empresa Transportes
Aéreos Mercantiles Panamericanos Ltda., - Tampa Ltda. hacer entrega al señor
Pedro Ernesto García Solano, copia de los documentos por él solicitado en los
diferentes oficios a ellos remitidos, y que se enumeraron en los antecedentes
de la presente sentencia. En la medida en que la obtención de algunos de los
documentos en cuestión pueda ser dispendiosa para la empresa accionada, la
Sala de Revisión considera que el término
para que la orden aquí impartida se pueda cumplir en forma plena, será de
quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente decisión.
Debe indicarse finalmente, que en la medida en que la cantidad de los
documentos solicitados es numerosa, el accionante deberá asumir el costo de
las copias de los mismos.[9]
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional,
obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 9
de abril de 2002 por la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de
Antioquia. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición del
señor Pedro Ernesto García Solano.
Segundo. ORDENAR que en el término de quince
(15) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia,
proceda a entregar al señor Pedro Ernesto García Solano, copia de los
documentos por él solicitado en los diferentes oficios a ellos remitidos y que
se enumeraron en los antecedentes de la presente sentencia.
Debe
indicarse finalmente, que en la medida en que la cantidad de los documentos
solicitados es numerosa, el accionante deberá asumir el costo de las copias de
los mismos.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Ver sentencia T-147 de 2002, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[3] Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias
T-134 de 1994 y T-105 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-529 de 1995 y
T-614 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz; T-172 de 1993 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[4] Sentencias T-507 de 1993. M.P. Alejandro Martínez
Caballero; T-530 de 1995 M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-050 de 1995 M.P. Fabio
Morón Díaz; T-118 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara.
[5] Sentencia T-001 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[6]
Ver igualmente sentencias T-306 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica de
Moncaleano; T-017 y T-543 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-450
de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-985 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández entre otras.
[7]
Mediante oficio del día 16 de agosto del presente año, remitido por la
Secretaria General de esta Corporación al Despacho del Magistrado Ponente, al
cual se anexan dos folios, el accionante manifiesta que “ante la falta
absoluta de respuestas por parte de la Empresa en cuestión, resolví reclamar
mediante acción de Tutela, por vulneración a los derechos constitucionales
relacionados con el objeto de mis peticiones. 5.- La arbitrariedad y renuencia
de TAMPA, al negarse a facilitar los documentos solicitados y relacionados a
punto 2 de la Tutela, me llevó a ratificar las sospechas que abrigué sobre las
razones de mi repentino despido. Situación que me condujo posteriormente a
consultar asesoría legal, para estudiar la posibilidad de demandar a la
Compañía, gestiones en las que me encuentro actualmente.”
[8]
Ver sentencia T-374 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[9] El
Código Contencioso Administrativo en el artículo 24,( modificado por el
artículo 18 de la ley 57 de 1985) señala: “la expedición de copias dará
lugar al pago de las mismas cuando la cantidad solicitada lo justifique”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.