T-766-00
Sentencia T-766/00
Sentencia
T-766/00
DERECHO DE
PETICION-Núcleo esencial
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
y decisión de fondo
DERECHO DE
PETICION-Término de quince
días no es aplicable a pensión de sobreviviente que se origina en riesgo
profesional
El término de 15
días hábiles que señala el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo no
es aplicable a la pensión de sobrevivientes que se origina en el riesgo profesional,
como quiera que la entidad administradora del riesgo está obligada a cumplir
con el trámite que disponen las normas que regulan el tema, el cual excede del
término general que señala el Código Contencioso Administrativo. Sin embargo,
ello no significa que, ante la ausencia normativa del término para resolver, la
administradora de riesgos profesionales está autorizada a no responder una
solicitud o a resolver en el plazo que ella considera pertinente; puesto que,
como se explicó en precedencia, el artículo 23 de la Carta exige, como garantía
ineludible del derecho de petición, la respuesta oportuna de una solicitud
respetuosamente presentada ante las autoridades.
DERECHO DE
PETICION-Facultad del
legislador para establecer plazos diversos al señalado en el Código Contencioso
Administrativo/DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Aplicación
analógica de término de cuatro meses para resolver reconocimiento de pensiones
legales
Referencia:
expediente T- 289.267
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ
CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
veintidós (22) de junio de dos mil (2000)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acción de tutela
interpuesta por Clara Inés Peláez Sánchez contra el Seguro Social.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
- El 15 de junio de
1999, murió el compañero permanente de la accionante en un hecho ocurrido,
aparentemente, en el taxi donde laboraba.
- En razón a que la
persona que falleció estaba afiliada al sistema de riesgos profesionales en el
Seguro Social, la accionante solicitó a esa entidad el reconocimiento de la
“pensión por muerte”. Sin embargo, la actora no informó la fecha exacta de esa
solicitud ni allegó copia de la misma, simplemente manifestó que presentó la
solicitud en agosto de 1999.
- El 18 de noviembre
de 1999, la accionante requirió al Jefe del Departamento ATEP del Seguro Social
la información sobre “si el fallecimiento de mi compañero permanente fue un
accidente de trabajo” (Folio 6).
- A la fecha de
presentación de la acción de tutela, diciembre 16 de 1999, el Seguro Social no
ha dado respuesta a las solicitudes de la accionante.
- El 24 de diciembre
de 1999, el Seguro Social informa al juez de tutela que “debido a la
complejidad del evento (homicidio) ocurrido el 15 de junio de 1999 al señor
Carlos Mario Osorio Morales con cédula No. 71876918, se están recopilando los
documentos y las pruebas que estos casos ameritan, tal y como la investigación
interna que el empleador debe aportar, según lo estipulado en el Decreto 1530
de 1996, la cual aun no se ha recibido en esta ARP, motivos por los cuales no
ha sido posible a la fecha definir la profesionalidad del evento antes
mencionado”.
- Finalmente, la
accionante informa que tiene dos hijos y que el sustento familiar derivaba del
trabajo de su compañero permanente, por lo que atraviesa una situación
económica difícil que urge la respuesta del Seguro Social.
2. La Solicitud
La
accionante afirma que el Seguro Social transgrede sus derechos de petición,
vida y seguridad social. Por ello, solicita que el juez constitucional
ordene a la entidad accionada que “proceda a dar respuesta mediante acto
administrativo al derecho de petición por muerte de mi cónyuge”
3. Sentencia objeto de revisión
Mediante providencia
del 29 de diciembre de 1999, el Juzgado 4º Penal Municipal de Medellín decidió
negar el amparo solicitado. A su juicio, la violación del derecho de petición
ha sido superada, pues la entidad contestó explicando los motivos por los
cuales no ha podido definir la profesionalidad del evento. Por consiguiente, el
juez tiene “claro que el demandado ha procedido conforme a claras disposiciones
legales vigentes y mal haría el juez de tutela en entrometerse en asuntos del
gaje de otras autoridades, como en este caso lo es el derecho administrativo”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. La accionante
presentó, ante el Seguro Social, solicitud de reconocimiento de las
prestaciones económicas derivadas de la muerte de su compañero permanente.
Después de, aproximadamente, tres meses, la entidad accionada no ha resuelto la
solicitud de la actora. El juez de instancia negó la solicitud, por cuanto
consideró que la información que el seguro presentó ante el juzgado demostró
que el hecho fue superado. Por lo tanto, la Sala deberá resolver si el seguro
social vulneró el derecho de petición de la accionante.
Derecho de
petición, contenido y oportunidad de la respuesta
2. La jurisprudencia
reiterada de la Corte Constitucional[1],
ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside
en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada en la solicitud. De
ahí pues que la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) oportunidad b)
Debe existir resolución de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo
solicitado c) Debe darse a conocer al peticionario. Por lo tanto, si no se
cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho
constitucional fundamental de petición.
Así pues, una
respuesta de fondo es una resolución material de lo planteado, por lo que “no
se admiten respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se
encuentra "en trámite", pues ello no se considera una respuesta”[2]. Por consiguiente, “la
respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido,
desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la conducta
que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias
necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco
tiene la seguridad de que ella sea fallida”[3].
3. Pues bien, el
Seguro Social comunicó al juez constitucional que “se están recopilando los
documentos y las pruebas que estos casos ameritan … motivos por los cuales no
ha sido posible a la fecha definir la profesionalidad del evento antes mencionado”.
En consecuencia, la Sala considera que esa información no puede considerarse
una respuesta de fondo que amerite un hecho superado, tal y como lo afirmó el A
quo, razón por la cual esta sentencia corrige la decisión de instancia.
4. De otra parte, la
jurisprudencia constitucional también ha sostenido que la respuesta de una
solicitud debe ser oportuna, esto es, debe presentarse dentro del plazo que
establece la normatividad para resolver el asunto planteado. En efecto, por
regla general, el término que tiene la administración para resolver las
peticiones formuladas, es el que establece el artículo 6º del Código
Contencioso Administrativo, esto es, de 15 días hábiles para resolver. No
obstante, ello no significa que todas las peticiones deban resolverse en el
término señalado en el Código Contencioso, puesto que si existe disposición
aplicable que señala un plazo diferente, el término que se aplica será el
especial.
Así las cosas, la
Sala entra a averiguar si el Seguro Social vulneró el derecho de petición de la
actora al no resolver oportunamente su solicitud de reconocimiento de las
prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo de su compañero
permanente.
Término para
resolver las peticiones sobre reconocimiento de prestaciones económicas por
accidente de trabajo.
5. De acuerdo con el
artículo 7º del Decreto 1295 de 1994 “todo trabajador que sufra un accidente de
trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho al reconocimiento y pago de
las siguientes prestaciones económicas: a) subsidio por incapacidad temporal;
b) indemnización por incapacidad permanente parcial; c) pensión de invalidez;
d) pensión de sobrevivientes, y e) auxilio funerario”. Por su parte, el
artículo 49 de la Ley 100 de 1993 señala que “si como consecuencia del
accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del
afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la
pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley
100 de 1993, y sus reglamentarios”.
De igual manera, los
artículos 252 y 46 de la Ley 100 de 1993 preceptúan los requisitos para acceder
a la pensión de sobrevivientes, y, entre otros, el Decreto 1889 de 1994,
determina el trámite de la prestación. Así, dentro del procedimiento para
reconocer el derecho, el artículo 4º del Decreto 1530 de 1996 señala que cuando
un trabajador fallece como consecuencia de un accidente de trabajo o de una
enfermedad profesional, el empleador y el comité paritario de salud
ocupacional, adelantarán una investigación encaminada a determinar las causas
del evento. Esa investigación deberá iniciarse dentro de los 15 días calendario
siguientes al evento. Una vez concluida la averiguación, los investigadores
remitirán la información a la Administradora de Riesgos Profesionales, quien la
evaluará y emitirá concepto.
De lo anterior es
posible colegir dos premisas que llevan a una conclusión: La primera, las
normas en cita no disponen términos específicos para resolver la petición de
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ni para adelantar la
investigación sobre las causas de siniestro, pues es razonable sostener que la
averiguación depende de la situación fáctica concreta, de la colaboración del
empleador y de la complejidad de la prueba. Así mismo, no existe disposición
expresa que señale un término para que la Administradora de Riesgos
Profesionales emita el concepto sobre si existió accidente o enfermedad
profesional. En segundo lugar, el trámite de las prestaciones económicas
derivadas de un accidente de trabajo debe cumplir con las formalidades
tendientes a esclarecer la existencia del riesgo profesional y las propias del
reconocimiento de una pensión.
6. En este contexto,
una conclusión se impone: el término de 15 días hábiles que señala el artículo
6º del Código Contencioso Administrativo no es aplicable a la pensión de
sobrevivientes que se origina en el riesgo profesional, como quiera que la
entidad administradora del riesgo está obligada a cumplir con el trámite que
disponen las normas que regulan el tema, el cual excede del término general que
señala el Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, ello no significa
que, ante la ausencia normativa del término para resolver, la administradora de
riesgos profesionales está autorizada a no responder una solicitud o a resolver
en el plazo que ella considera pertinente; puesto que, como se explicó en
precedencia, el artículo 23 de la Carta exige, como garantía ineludible del
derecho de petición, la respuesta oportuna de una solicitud respetuosamente
presentada ante las autoridades.
Por lo anterior, la
Sala considera que, tal y como ya lo había dicho esta Corporación, el término
de 4 meses que señala el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, también es
aplicable para la resolución de la petición de reconocimiento de las
prestaciones económicas derivadas de los riesgos profesionales. Al respecto, la
Corte manifestó:
“para la Sala es
claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensión, por los trámites
internos que ella impone para su reconocimiento o denegación, hace del término
de quince (15) días, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida
forma sobre éste. Razón por la que ha de entenderse que como en dicho término
no puede darse una respuesta de fondo, núcleo esencial del derecho de petición,
el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentación allegada
está completa y en caso contrario señalar la que hace falta, así como advertir
el término que empleará para resolver de fondo la solicitud. Término éste que debe
ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del
funcionario, y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela,
cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneración del derecho
de petición en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la
inexistencia de un término exacto señalado directamente por el legislador,
genera, en si mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de
seguridad social.
3.11. Lo
anterior evidencia la necesidad e importancia de una regulación expresa en
esta materia, no sólo en cuanto a la fijación de un plazo sino a un
procedimiento, que permitan tanto al Seguro Social como a sus afiliados, tener
certeza sobre el término que debe emplear éste para absolver peticiones de esta
clase, sobre todo cuando de su decisión, depende el goce de otros derechos que,
según las circunstancias de cada caso, podría involucrar derechos de carácter
fundamental. La reglamentación de esta materia, entonces, permitirá que
principios como los de igualdad, eficacia y eficiencia que imperan la función
administrativa tengan plena ejecución.
3.12. Así,
mientras el legislador cumple su función de establecer un término razonable
en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las
solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de
pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el
lapso contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual las
solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro
(4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición. Hecho éste
que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia
el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo”[4]
7. Pues bien, en el
asunto sub iudice la Sala encuentra que no existe certeza de la fecha en
que la actora solicitó, por primera vez, la pensión de sobrevivientes, como
quiera que simplemente existe la manifestación de la accionante de que presentó
la solicitud, en agosto de 1999. Por su parte, la actora interpuso la tutela el
16 de diciembre de 1999. Como se observa, la fecha de la petición es un hecho
fundamental que debe ser aportado por quien alega su protección, pues la
iniciación del término para la resolución de una petición se convierte en una
carga probatoria mínima, razonable y determinante para el éxito de la pretensión
por vía constitucional. Ahora, en razón a que el único elemento de juicio con
que cuenta la Sala para conocer la fecha de la petición es la manifestación de
la actora de que la presentó en el mes de agosto de 1999, se concluye que, la
acción de tutela fue interpuesta antes del término exigible para la resolución
de la petición de reconocimiento de la prestación económica, como quiera que
los cuatro meses se vencerían el 31 de diciembre de 1999 y la acción de tutela
se presentó el 16 de diciembre de ese mismo año.
Por lo expuesto, la
Sala negará el amparo solicitado, no sin antes advertir que, aun tratándose de
los mismos sujetos involucrados, el transcurrir del tiempo constituye un hecho
jurídico nuevo que puede ser evaluado por el juez constitucional si se
interpone otra acción de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 4º Penal Municipal de Medellín,
el 29 de diciembre de 1999, dentro de la acción de tutela de la referencia.
Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992,
T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994,
T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999,
T-307 de 1999, entre muchas otras.
[2] Sentencia T-165 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[3] Sentencia T-206 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[4] Sentencia T-170 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.