T-766-98
Sentencia T-766/98
Sentencia
T-766/98
VIA DE HECHO-Carácter excepcional
La vía de hecho
implica una actuación judicial tan burdamente contraria a las normas aplicables
al asunto controvertido y tan lesiva del derecho fundamental al debido proceso
que responda al calificativo de "providencia judicial" tan solo en
apariencia y exija, por tanto, la extraordinaria función correctiva del juez de
amparo con miras a restaurar en el respectivo caso la plena vigencia y la
efectividad de la justicia.
JUEZ DE TUTELA-Decisión judicial se concreta en una orden/INCIDENTE
DE DESACATO-Sanción
Es la propia
Constitución Política la que, en búsqueda de la efectividad de los derechos
fundamentales y de la eficacia de su protección judicial, hace consistir la
protección judicial de la que se trata en una orden de inmediato e ineludible
cumplimiento "para que aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe
o se abstenga de hacerlo". El juez de tutela que encuentra configurada la
violación o amenaza de derechos fundamentales no profiere apenas un dictamen
teórico acerca de la transgresión de los mandatos constitucionales sino que, sobre
ese supuesto, está obligado a proferir una decisión de naturaleza imperativa
que restaure su plena vigencia en el caso específico. Esa decisión se concreta
necesariamente en una orden que debe ser acatada de inmediato y totalmente por
su destinatario, bien que se trate de una autoridad pública, ya de un
particular en los eventos que la Constitución contempla. Si es desobedecida, la
vulneración del orden constitucional prosigue y además queda en tela de juicio
la eficacia de las normas constitucionales protectoras de los derechos
fundamentales. Por tanto, la necesaria consecuencia del desacato tiene que ser
la sanción, también inmediata y efectiva, para quien ha seguido obrando sin
ajustarse a las prescripciones judiciales, subvirtiendo en consecuencia el
sistema jurídico. La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la
base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el
derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de
quien se afirma ha incurrido en el desacato.
INCIDENTE DE
DESACATO-Inaplicación del
recurso de apelación
La decisión de
imponer la sanción por desacato no es susceptible de apelación, ya que el
mecanismo contemplado para que el tema suba al conocimiento del superior
jerárquico es la consulta, cuyos alcances son diferentes. Si tramitada la
consulta no hay objeción del superior, la sanción queda en firme y contra las
correspondientes providencias no procede recurso alguno. Y, obviamente, no dar
trámite a una apelación, que no cabe en el procedimiento por no estar
contemplada, no constituye vulneración al debido proceso y menos vía de hecho.
Por el contrario, estima la Corte que el debido proceso se quebrantaría si la
apelación se hiciera posible, existiendo como existe la vía de la consulta.
DESACATO DE
TUTELA-Concepto/INCIDENTE
DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE PREVENCION EN TUTELA-Procedencia
El desacato
consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el
fallo de tutela no ha sido cumplido. Desde el punto de vista subjetivo, la
responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida
en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato
judicial, lo que significa que éstas deben gozar de la oportunidad de defenderse
dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales. El
concepto de desacato, por otra parte, según se puede leer en la norma
transcrita, alude de manera genérica a cualquier modalidad de incumplimiento de
órdenes proferidas por los jueces con base en el Decreto 2591 de 1991, de lo
cual resulta que no solamente puede configurarse a partir de la desatención,
burla o incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela sino también de la
desobediencia a otras decisiones adoptadas por el juez en el curso del proceso,
como por ejemplo las que ordenan la práctica de pruebas, la remisión de
documentos, la presentación de informes, la supresión de aplicación de un acto
o la ejecución de medidas provisionales para proteger los derechos en peligro.
De la misma manera, cabe el incidente de desacato y por supuesto la sanción
cuando se desobedece la orden judicial en que consiste la prevención de no
volver a incurrir en ciertas conductas cuando en el caso específico hay un
hecho superado o un evento de sustracción de materia.
VIA DE HECHO EN
INCIDENTE DE DESACATO-Carácter
excepcional
PREVENCION EN
TUTELA-Poder vinculante
INCIDENTE DE
DESACATO-Legitimación
INCIDENTE DE
DESACATO-Legitimación de
los personeros municipales
Para esta Corporación no cabe duda de que
el Personero Municipal, sí puede ejercer a nombre de las personas que a él
acuden acciones de tutela, goza de legitimidad también para promover incidentes
de desacato cuando las sentencias judiciales las han favorecido y los destinatarios
de las correspondientes órdenes se han negado a cumplirlas. Esa facultad surge
de manera diáfana del artículo 282 de la Constitución, que confía al Defensor
del Pueblo y por tanto a los personeros, que en esta materia son sus agentes en
los municipios, la delicada e importante responsabilidad de velar por la
promoción, ejercicio y divulgación de los derechos humanos.
Referencia:
Expediente T-179673
Acción de tutela
incoada por Santiago Ruiz Buitrago contra la Juez Penal del Circuito de Mompós
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho (1998).
Se revisan los
fallos que, para resolver sobre la tutela en referencia, fueron proferidos por
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y por
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
I. INFORMACION PRELIMINAR
La apoderada de
SANTIAGO RUIZ BUITRAGO, Gerente de la EPS del Instituto de Seguros Sociales de
Cartagena, expuso así ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa
ciudad los antecedentes del caso:
"PRIMERO:
Mediante fallo del 08 de octubre de 1997, el Juzgado Unico Penal del Circuito
de Mompóx NO TUTELO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES invocados por los
accionantes Germán E. Acuña Páramo, quien actuó como Personero Municipal y
otros, dentro de la acción de tutela que habían instaurado en contra del
Instituto de Seguro Social (ISS), EPS Seccional Bolívar y CAA Mompóx,
previniendo al "DIRECTOR DEL ISS DE CARTAGENA", para que en lo
sucesivo evitara "incurrir en esta conducta amenazante de derechos
fundamentales", es decir, la acción de tutela fue interpuesta contra tres
personas y/o funcionarios diferentes al mismo tiempo.
SEGUNDO: La Juez no establece ni explica a qué
conducta amenazante se refiere, o sea, que no tuvo la claridad que debe
asistirle obligatoriamente a todo Juez, cuando va a tomar una decisión, es
decir, no le dio cumplimiento al artículo 29 del Decreto 2529 de noviembre 19
de 1991, que clara y taxativamente le enseña al Juez qué debe contener el
fallo, lo que equivale a decir que la Juez no aplicó:
a) LA
IDENTIFICACION DEL SOLICITANTE: Porque no se percató que GERMAN ACUÑA
PARAMO no podía actuar como personero, de acuerdo con lo explicado en el
hecho Quinto,
a. 2) Porque no se
percató que el señor DOMINGO MERCADO no podía actuar, por las razones
expuestas en hecho Cuarto.
b) Porque no se
preocupó por identificar a los accionados.
c) Porque no
determinó con claridad el derecho tutelado, ya que se habla por parte de los
accionantes de la negativa de LA PRESTACION DEL SERVICIO, y la Juez
termina resolviendo e imponiendo sanciones por la no renovación oportuna de los
contratos con las entidades.
TERCERO: Posteriormente, el 27 de noviembre de
1997, fue promovido un incidente de desacato en contra del Instituto de Seguro
Social, debido a que una Institución Prestadora de Salud (IPS), o sea el
Hospital San Juan de Dios de Mompóx, se negó a prestar el servicio a la hija de
la señora Delfina Cadena, teniendo que sufragar ella misma los gastos de una
operación médico-quirúrgica.
CUARTO: Ante la supuesta situación relatada en el
hecho Tercero, se presentó incidente de desacato por parte de unos de los
accionantes de la acción de tutela y por el señor DOMINGO MERCADO, quien
NO ES ACCIONANTE: por lo tanto no le asiste el derecho de solicitar
ningún incidente de desacato, encontrándonos entonces ante una ILEGITIMIDAD
EN LA PERSONERIA DEL ACCIONANTE.
QUINTO: Igualmente aparece como accionante el Dr.
GERMAN ACUÑA, en calidad de Personero Municipal, pero tampoco podía
actuar dentro del mismo como personero, por cuanto para hacerlo debe tener por
disposición legal, la autorización del Defensor del Pueblo y la misma no
aparece aportada en el expediente, por lo tanto debió actuar solo como un
simple ciudadano, encontrándonos entonces ante otra situación semejante a la
descrita en el hecho Cuarto.
SEXTO: El incidente de desacato se presentó
supuestamente por dos hechos concretos que fueron citados por los solicitantes:
a) Por no prestarle
a los empleados municipales, en el momento de la presentación del incidente
(noviembre 27-98) los servicios en salud, sin especificar en este punto ninguna
situación en especial, y
b) Porque le fue
negada la prestación del servicio a la hija de la señora Delfina Cadena, en el
Hospital San Juan de Dios de Mompóx, teniendo que cancelar los gastos ella, es
decir, la señora CADENA. No se sabe en calidad de qué aparece en el desacato.
Si es como testigo, o si es como parte afectada, siendo como lo último, no
aparece haciendo uso del derecho que le asiste ni tampoco aparece quien la
representa y el respectivo poder.
SEPTIMO: Muy a pesar de que en todas las
declaraciones que aparecen en el expediente del incidente de Desacato, quedó
establecido que el Municipio NO ESTABA AL DIA EN LOS PAGOS DE SUS APORTES
CON EL ISS, corroborado lo anterior por la certificación expedida por el
Tesorero Municipal a folio (5) del cuaderno del incidente, y por la declaración
del Dr. ALBERTO PIÑERES CIODARO; que en consecuencia el ISS, no tiene la
obligación de prestar el servicio, sin embargo el mismo le fue prestado a la
hija de la señora CADENA, que fue el único caso concreto que citaron en
la solicitud del incidente de Desacato, por lo tanto su vida jamás peligró.
OCTAVO: Por disposición legal todo centro
asistencial tiene la obligación de atender en forma inmediata a las Urgencias
que se presenten estén o no, afiliadas a cualquier EPS; en el caso que nos
ocupa, si inicialmente le fue negada la atención a la hija de la afiliada en el
Hospital San Juan de Dios de Mompóx, no fue el ISS, el que incumplió, ya que
inclusive si la urgencia se trata de una afiliada concretamente de la EPS, ISS,
los gastos de atención le son remitidos y la EPS se los cancela al centro
asistencial que haya prestado la atención; de igual forma sucede con los
afiliados que cancelan su atención, lo pagado les es devuelto por REEMBOLSO,
siempre y cuando cumplan con lo establecido por las normas.
NOVENO: De la declaración de la señora DELFINA
CADENA, se concluye que el problema que inicialmente tuvo en el Hospital
San Juan de Dios de Mompóx, fue porque tenía vencido el carné, y como lo he
venido demostrando el Municipio estaba atrasado en sus pagos, o sea, que este
es el motivo muy seguramente por lo que la señora tenía vencido su carné, más
sin embargo la misma fue atendida, diferente es que ella NUNCA presentó
solicitud de REEMBOLSO ANTE EL ISS, es más así lo manifiesta en su declaración.
DECIMO: Con fecha marzo 20 de 1998, la Juez
resolvió el incidente de desacato que consistió en diez (10) días de arresto y
dos (2) días de salario mínimo en la siguiente forma:
a) Requirió a MI
PODERDANTE Dr. SANTIAGO RUIZ, Gerente del ISS, EPS, Bolívar.
b) Sancionó a mi
mandante Dr. SANTIAGO RUIZ BUITRAGO.
Lo anterior
significa que la Juez desde el principio ha confundido y ha fusionado tres (3)
cargos en una sola persona, ya que si nos remitimos a la solicitud de la acción
de tutela, precisamente por ser la que dio origen al incidente, observamos que
la misma fue instaurada en contra del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, (ISS), EPS
SECCIONAL BOLIVAR Y CAA DE MOMPÓX, y el incidente de desacato fue
solicitado en contra DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL.
DECIMO PRIMERO: Mi poderdante Dr. SANTIAGO RUIZ BUITRAGO,
es el Gerente de la EPS, que pertenece al ISS, pero NO ES EL GERENTE NI
REPRESENTANTE LEGAL DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, por lo que no se le
puede asimilar como tal porque en sí, son dos entidades diferentes con dos
representantes legales diferentes, así la una esté o dependa de la otra. Por lo
tanto, si el incidente fue solicitado en contra del INSTITUTO DE SEGURO
SOCIAL, su representante legal no es el Gerente de la EPS, como tampoco se
llama SANTIAGO BUITRAGO, entonces como es que la Juez, puede fallar un
incidente de desacato contra una persona que ni siquiera ha sido mencionada en
una solicitud de incidente de desacato?
DECIMO SEGUNDO: El incidente de desacato resuelto como
manifesté en el hecho Décimo con fecha Marzo 20/98, le fue notificado a mi
poderdante mediante oficio No. 270 de marzo 24/98, (ver folio 104 del
expediente del incidente) y con fecha marzo 26 del 1998, recibido en el Juzgado
a las 10 a.m., mi poderdante presentó recurso de apelación dentro de los
términos establecidos por la Ley, siendo este RECHAZADO por la Juez por IMPROCEDENTE,
cerrándole, quitándole y cercenándole la oportunidad de defenderse, VIOLANDO
ASI OSTENSIBLEMENTE EL DEBIDO PROCESO que la misma Ley otorga y estipula,
por considerar la Juez en una interpretación errónea, que la apelación no cabe
en el incidente.
DECIMO TERCERO: La Juez cita como fundamento para
considerar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto contra la
decisión dentro del Incidente de Desacato, la Sentencia C-243 del 30 de Mayo de
1996, diciendo que expresamente "No contempla el recurso de apelación para
dicha providencia como si lo hace para con el fallo que resuelve la tutela,..."
pero con todo el respeto que ella se merece dicha Sentencia ase refiere: EL
EFECTO DEVOLUTIVO HACE INEFICAZ LA SEGUNDA INSTANCIA", precisamente se
preocupa por la suerte de la persona que debe cumplir una pena tan grave como
es la privativa de la libertad, sin que antes la revise el superior, siendo que
al hacerse la consulta en el efecto Devolutivo la sanción debe cumplirse de
inmediato corriendo con el riesgo de que la misma sea suspendida o ya haya sido
cumplida por el sancionado quedando así sin piso la consulta.
DECIMO CUARTO: La Juez olvidó consultar la Sentencia
T-40, Febrero 6/96 M. Ponente ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, que en uno
de sus apartes refiriéndose al incidente de desacato dice textualmente:
"Tal incidente queda procesalmente orientado por las normas del
procedimiento civil (CPC, art. 135 y ss.). Si ello es así la sanción que se
imponga por desacato es susceptible de recursos: el de consulta por permitirlo
el Decreto 2591 de 1991 y aún el de apelación, aunque este último no se cite en
el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pero, es posible apelar, porque en el
procedimiento civil las providencias que definen el incidente son apelables
(CPC, ART.351) Lo que NO cabe es que la Corte Constitucional esté facultada
para revisar o intervenir en el procedimiento incidental de desacato puesto que
la revisión solo cobija a las sentencias de tutela, no a los autos que se
profieran dentro de un expediente de tutela".
DECIMO QUINTO: El anterior recurso de apelación se
interpuso por cuanto debemos tener en cuenta que el trámite del incidente de
desacato es el establecido por el C.P.C., lo que significa que es un trámite
completamente diferente al que se le da a la acción de tutela, procedimiento
este que no podemos confundir, ya que al tramitar un incidente de desacato
originado por una acción de tutela, nos tenemos y debemos apartarnos
completamente de la acción de tutela, puesto que son dos (2) cosas
completamente diferentes.
DECIMO SEXTO: El artículo 52, Capítulo V de las
Sanciones del Decreto 2591 de Noviembre 1991, establece taxativamente "La
sanción será impuesta por el mismo Juez mediante el trámite incidental...";
y este trámite lo establece el Título XI, Capítulo I del CPC.
DECIMO SEPTIMO: Por la interpretación errada por parte de
la Juez, trajo como consecuencia la aplicación equivocada del procedimiento
incidental, pretermitiendo las instancias establecidas por la Ley y por
consiguiente imponiendo a mi poderdante la sanción de arresto y multa,
encontrándose en estos momentos en las puertas de la cárcel como cualquier
delincuente".
La apoderada del
actor solicitó al Tribunal que declarara la nulidad de todo lo actuado desde la
admisión del incidente de desacato, por haberse dado trámite a un incidente
respecto del cual no estaban legitimados los accionantes.
Subsidiariamente,
pidió que se declarara la nulidad de todo lo actuado por haber pretendido la
Juez una instancia -la del debido proceso- dentro del incidente.
II. DECISIONES
JUDICIALES
La tutela fue negada
en ambas instancias. Tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena (Sentencia del 26 de junio de 1998) como la Corte Suprema de Justicia
(Fallo del 11 de agosto de 1998) estimara que no se configuraba una vía de
hecho en la actuación judicial surtida y, por tanto, sostuvieron que era
improcedente la acción incoada.
El a-quo
estimó que la actuación de la Juez, al tramitar la consulta sobre la sanción de
desacato en el efecto suspendido, se ajustó a la normatividad que ha venido
rigiendo en materia a partir de la Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996
(M.P.: Dr. ), proferida por esta Corte, mediante la cual se declaró
inexequible, en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el efecto devolutivo
del aludido trámite.
Por otra parte,
expresó la providencia de primera instancia que el incidente de desacato había
sido promovido al menos por una de las personas que instauró la acción de
tutela a la cual aquél se refería, lo que legitimaba a la juez para tramitarlo
aunque las otras personas hubiesen carecido de la misma condición.
Además -dijo-, se le
dio traslado al accionado y éste respondió. Posteriormente se decretaron
pruebas y se practicaron, sin que fluya de ellas que se le hubiese negado el
derecho a controvertirlas.
De todo lo cual
dedujo el Tribunal que no se había violado el debido proceso el que tenía
derecho SANTIAGO RUIZ BUITRAGO.
La Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló por su parte:
"La pretensión
del accionante está encaminada a que se dejen sin efecto las sanciones que le
impuso la Juez Unica Penal del Circuito del Municipio de Mompós, en la
providencia de fecha 20 de marzo de 1998, que resolvió el incidente de desacato
promovido por la señora ISMELDA RODRIGUEZ y OTROS y a que se anule la actuación
surtida en dicho incidente, porque en su concepto se presentaron
irregularidades y vías de hecho que dan pie para que a través de la tutela se
adopte esa medida.
En este orden de
ideas, así no se diga expresamente, también se busca que se deje sin efecto la
decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena, que al conocer en grado de consulta la actuación del
Juzgado, la confirmó.
Planteada la
situación así, esta Sala de la Corte reitera posición que ha venido sosteniendo
de tiempo atrás sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando con ella
se pretenden atacar sentencias o decisiones judiciales, criterio que se
consolidó aún más con la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11 y
40 del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, desde esta óptica el amparo
reclamado no estaba llamado a prosperar, lo cual sería razón suficiente para
confirmar la providencia impugnada.
Lo expresado no
obsta para anotar, que mal se podría alegar en este caso, que la sanción
impuesta es consecuencia de las denominadas "vías de hecho", cuando
el aquí recurrente, intervino, tanto en la actuación que se surtió dentro de la
acción de tutela, como en el trámite del incidente de desacato; distinto es que
las determinaciones de fondo tomadas en una y otra, hayan sido o no acertadas,
y tal análisis no es pertinente a través del amparo constitucional, así sea
discutible que la prevención a que alude el artículo 24 del Decreto 2591 de
1991, pueda darse de una manera tan abstracta como la ordenó el Juez, y que su
incumplimiento respecto de personas distintas de las que presentaron el escrito
de tutela, posibilite imponer las sanciones que autoriza la ley.
Se confirmara,
entonces, el fallo impugnado".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Es competente esta
Sala de la Corte para revisar los fallos en mención, según resulta de lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
del Decreto 2591 de 1991.
2. Inexistencia
de una vía de hecho en este caso. Inaplicabilidad del recurso de apelación en
incidentes de desacato. Poder vinculante de las advertencias o prevenciones del
juez de tutela
La Corte confirmará
los fallos de instancia, los cuales se ajustan al ordenamiento jurídico y
acatan la cosa juzgada constitucional y la doctrina de esta Corporación.
En efecto, como en
dichas providencias se afirma con claridad, la acción instaurada no procedía,
de conformidad con lo resuelto en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 y
habida cuenta de que el examen de los actos procesales materia de la demanda en
modo alguno arroja la condición de que en el trámite del incidente de desacato
se haya incurrido en una vía de hecho. Esta, según lo ha repetido tantas
veces la jurisprudencia constitucional, implica una actuación judicial tan
burdamente contraria a las normas aplicables al asunto controvertido y tan
lesiva del derecho fundamental al debido proceso que responda al calificativo
de "providencia judicial" tan solo en apariencia y exija, por tanto,
la extraordinaria función correctiva del juez de amparo con miras a restaurar
en el respectivo caso la plena vigencia y la efectividad de la justicia.
Ese carácter
excepcional de la vía de hecho ha sido destacado así por la Corte:
"La acción de
tutela es viable (...) para restaurar el imperio del Derecho en el caso
concreto, cuando la decisión judicial es en sí misma una arbitrariedad de tal
magnitud que atropella las reglas mínimas establecidas por el ordenamiento
jurídico, en abierto desconocimiento del debido proceso.
Pero, como se trata
de una excepción, la doctrina de la vía de hecho ha de ser aplicada por los
jueces de tutela con extremo cuidado y mesura, en cuanto, de una parte, existe cosa
juzgada constitucional en favor de una sentencia que proscribe la
utilización de tal mecanismo como regla generalizada y ordinaria frente a
providencias judiciales, y, de otro lado, la propia Constitución Política hace
obligatorio el respeto a la autonomía de las jurisdicciones y a la independencia
de cada juez en la definición de las controversias que resuelve.
De allí que esta
Sala haya destacado en varias oportunidades que la vía de hecho, para
ser admisible como razón del amparo, debe estar probada y constituir, sin lugar
a dudas, una ruptura flagrante del Derecho positivo que rige el proceso
correspondiente. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-094 del 27 de febrero de 1997)".
El caso materia de
estudio no ofrece inquietud alguna acerca de la válida actuación de la Juez
contra quien se ha instaurado la acción de tutela. Ninguno de los pasos dados
en el curso del trámite del incidente de desacato puede tildarse de indebido a
la luz de las normas en vigor y nada en sus decisiones exhibe las
características de una vía de hecho.
Las diligencias
sobre las cuales recae en esta oportunidad la acción de amparo tuvieron su
origen en otro proceso de la misma índole, incoado contra el Instituto de
Seguros Sociales de Bolívar, que culminó con una advertencia judicial cuyos
términos, según quienes promovieron el incidente de desacato (art. 52 del
Decreto 2591 de 1991) habían sido desobedecidos por el Gerente de la EPS de
aquél organismo y ahora accionante, SANTIAGO RUIZ BUITRAGO.
Es la propia
Constitución Política (art. 86) la que, en búsqueda de la efectividad de los
derechos fundamentales y de la eficacia de su protección judicial, hace
consistir la protección judicial de la que se trata en una orden de
inmediato e ineludible cumplimiento "para que aquél respecto de quien se
solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo".
Tiénese, entonces,
que el juez de tutela que encuentra configurada la violación o amenaza de
derechos fundamentales no profiere apenas un dictamen teórico acerca de la
transgresión de los mandatos constitucionales sino que, sobre ese supuesto,
está obligado a proferir una decisión de naturaleza imperativa que restaure su
plena vigencia en el caso específico. Esa decisión se concreta necesariamente
en una orden que debe ser acatada de inmediato y totalmente por su
destinatario, bien que se trate de una autoridad pública, ya de un particular
en los eventos que la Constitución contempla. Si es desobedecida, la
vulneración del orden constitucional prosigue y además queda en tela de juicio
la eficacia de las normas constitucionales protectoras de los derechos
fundamentales.
Por tanto, la
necesaria consecuencia del desacato tiene que ser la sanción, también inmediata
y efectiva, para quien ha seguido obrando sin ajustarse a las prescripciones
judiciales, subvirtiendo en consecuencia el sistema jurídico.
La sanción, desde
luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por
expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del
debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el
desacato.
De allí que el
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 haya previsto, para la persona que
incumpla una orden proferida en virtud de la acción de tutela, el arresto hasta
por seis meses y la multa hasta por veinte salarios mínimos mensuales, sin
perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
De conformidad con
el inciso 2 de la aludida norma, la sanción será impuesta por el mismo juez
mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá
dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.
El texto original de
la disposición indicaba que la consulta habría de surtirse en el efecto
devolutivo, pero esa proposición fue declarada inexequible por esta Corte
mediante Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, por la siguiente razón:
"Pero
adicionalmente, el accionante sustenta, con otro argumento, la
inconstitucionalidad de la norma, en razón del desconocimiento del derecho a la
libertad personal. Es así como señala que el efecto devolutivo en que se
establece la consulta significa que la persona tiene que cumplir de inmediato
con la sanción, antes de que el juez de consulta lo revise, con .lo cual se
hace o puede hacerse nugatoria esta segunda instancia.
Estima la Corte que
le asiste razón al demandante en la formulación de la anterior tacha de
inconstitucionalidad. En efecto, la norma en comento, en cuanto establece que
la consulta del auto que decide el incidente imponiendo una sanción por
desacato será consultada en el efecto devolutivo, adolece de una falta
de técnica legislativa, pues el señalarle este efecto al trámite de la
consulta, puede llevar a la ineficacia de la segunda instancia, tal como
sucedería en el hipotético caso que se plantea en el libelo de la demanda. El
efecto devolutivo permite que mientras la consulta se decide, la ejecución de
la pena se lleve a efecto sin el pronunciamiento del superior jerárquico, que
puede llegar tarde, cuando la privación de la libertad, por ejemplo, esté consumada
o parcialmente consumada y que, además, puede ser revocatorio de la decisión
sancionatoria del a-quo.
La factibilidad
jurídica de esta situación que posibilita el inciso segundo del artículo 52, al
consagrar el efecto devolutivo para el trámite de la consulta, resulta
manifiestamente contraria al inciso 4o. del artículo 29 de la Constitución
Política que recoge el principio de la presunción de inocencia, el cual sólo se
desvirtúa cuando la persona ha sido declarada judicialmente culpable. Ahora
bien, como en el caso en que procede la consulta es evidente que la sentencia
de primera instancia no está en firme, y por tanto no es cosa juzgada, no se
ha desvirtuado judicialmente la presunción de inocencia, y no hay razón
suficiente para imponer una sanción de tanta gravedad como lo es la privación
de la libertad.
Por esta razón la
Corte, en la parte resolutiva declarará la inexequibilidad del efecto
devolutivo en que según el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 debe tramitarse
la consulta. Al declararse la inconstitucionalidad de la expresión “La consulta
se hará en el efecto devolutivo”, debe entenderse que conforme a lo dispuesto
por el artículo 386 del C.de P.C. (que remite para el trámite de la consulta a
las normas sobre el trámite de la apelación) , en armonía con el 354 del mismo
estatuto, la consulta debe tramitarse en el efecto suspensivo, toda vez que
según este último artículo, la apelación se otorga en este efecto, salvo
disposición en contrario".
Sobre este precepto
legal deben formularse ahora algunas observaciones necesarias para resolver el
caso que ocupa la atención de la Sala:
-La decisión de
imponer la sanción por desacato no es susceptible de apelación, ya que el
mecanismo contemplado para que el tema suba al conocimiento del superior jerárquico
es la consulta, cuyos alcances son diferentes, como ya lo hizo ver esta Corte
en la Sentencia C-055 del 18 de febrero de 1993.
"Al tenor del
artículo 31 de la Constitución, toda sentencia judicial podrá ser apelada o
consultada salvo las excepciones que consagre la ley.
La consulta es un
grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las
partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo
automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la
decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés
público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación
jurídica de que se trata.
La consulta es una
figura distinta de la apelación. Se surte obligatoriamente en los casos y con
las características que defina la ley, sin contar con la voluntad de las
partes. A diferencia de la apelación, no es un recurso. Por eso no hay
apelante y, por ende, la competencia del juez de segundo grado no depende de si
una sola o ambas partes aspiran a la modificación de la sentencia proferida en
primera instancia, de tal manera que goza de atribuciones suficientes para
reformar y aún revocar el proveído que se somete a su conocimiento. Pero,
desde luego, habrá de tenerse en cuenta el motivo de la consulta, es decir, el
interés que con ella se busca tutelar, a fin de establecer, dentro de las
características propias que ofrece en las distintas jurisdicciones, hasta dónde
podría llegar el juzgador en el momento de introducir cambios a la providencia
en cuestión.
(...)
Por una parte, la
Constitución Política no hace forzosa la consulta respecto de toda sentencia,
como parece entenderlo el demandante, sino que estatuye su procedencia como
regla general, dejando al legislador la facultad de determinar las decisiones
en la cuales, por excepción, no cabe aquella. De otro lado, en cuanto a la
consulta ya establecida y regulada en un determinado ordenamiento legal, no
tiene sentido que su procedencia se relacione con la "reformatio in
pejus" ya que, según lo dicho, este nivel de decisión jurisdiccional no
equivale al recurso de apelación y, por ende no tiene lugar respecto de ella la
garantía que especifíca y únicamente busca favorecer al apelante único".
Así las cosas, si tramitada
la consulta no hay objeción del superior, la sanción queda en firme y contra
las correspondientes providencias no procede recurso alguno.
Y, obviamente, no
dar trámite a una apelación, que no cabe en el procedimiento por no estar
contemplada, no constituye vulneración al debido proceso y menos vía de hecho.
Por el contrario, estima la Corte que el debido proceso se quebrantaría si la
apelación se hiciera posible, existiendo como existe la vía de la consulta.
-El desacato
consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el
fallo de tutela no ha sido cumplido. Desde el punto de vista subjetivo, la
responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida
en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato
judicial, lo que significa que éstas deben gozar de la oportunidad de
defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías
procesales.
En el curso de ese
trámite bien podrían surgir situaciones que implicaran desconocimiento del
derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, la actuación no se
halla exenta de la posibilidad de una vía de hecho judicial. Cabría entonces la
acción de tutela, aunque desde luego con el carácter excepcional que le es propio,
según se deja dicho.
Sin embargo, tal no
es el caso cuando de lo que se sindica al juez es de haber seguido los pasos
que para el respectivo proceso contempla la normatividad en vigor. Y en el
asunto del que se ocupa ahora la Corte el indicado es el trámite de la
consulta, no el de la apelación.
-El concepto de
desacato, por otra parte, según se puede leer en la norma transcrita, alude de
manera genérica a cualquier modalidad de incumplimiento de órdenes proferidas
por los jueces con base en el Decreto 2591 de 1991, de lo cual resulta que no
solamente puede configurarse a partir de la desatención, burla o incumplimiento
de lo dispuesto en el fallo de tutela sino también de la desobediencia a otras
decisiones adoptadas por el juez en el curso del proceso, como por ejemplo las
que ordenan la práctica de pruebas, la remisión de documentos, la presentación
de informes, la supresión de aplicación de un acto o la ejecución de medidas
provisionales para proteger los derechos en peligro.
De la misma manera,
cabe el incidente de desacato y por supuesto la sanción cuando se desobedece la
orden judicial en que consiste la prevención de no volver a incurrir en ciertas
conductas cuando en el caso específico hay un hecho superado o un evento de
sustracción de materia.
A ese respecto, la
jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática y debe ahora reafirmarse:
"El efecto de
una advertencia judicial en el sentido de que la persona o autoridad contra la
cual se instauró la tutela deje de incurrir en las conductas objeto de reproche
no tiene un alcance puramente teórico ni puede entenderse como la absolución
del comportamiento del implicado frente a sus obligaciones constitucionales.
Por el contrario,
quien es reconvenido por el juez de tutela, aunque ésta no se otorgue en razón
de la carencia actual de objeto de la orden, tiene una sentencia judicial en su
contra, previo proceso en el cual se ha demostrado que por su acción u omisión
se generó el daño o se produjo la amenaza de derechos fundamentales. Por tanto,
de una parte, debe responder, con arreglo al sistema jurídico vigente y según
la magnitud de la conducta que le sea imputable, tal como resulta del artículo
6 de la Constitución Política.
De allí que la
consecuencia ineludible de la verificación que haya hecho el juez de tutela
acerca de la vulneración de derechos fundamentales y de la prevención dirigida
a la autoridad deba ser la remisión de las diligencias a la autoridad judicial
competente si de los antecedentes del caso resultan hechos punibles, o al
correspondiente organismo disciplinario si las faltas cometidas son de esa
índole, para que se adelanten las pertinentes investigaciones y sean impuestas
las sanciones a que haya lugar. Así se hará en el presente caso, adicionando la
providencia de instancia.
Pero, además, la
advertencia judicial implica también una orden judicial vinculante, con
efectos directos sobre la autoridad, ente o persona a quien se dirige, bajo el
entendido de que su desobediencia ocasiona las sanciones contempladas en el
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, previo incidente de desacato". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-555 del 5 de
noviembre de 1997).
3. Legitimidad de
quien promueve el incidente de desacato
Dígase en primer
término que las sanciones por desacato de providencias de tutela no solamente
pueden imponerse a solicitud de parte interesada. También de oficio o por
intervención del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, en guarda de
los derechos fundamentales (arts. 277, numerales 1, 2 y 7, y 282 de la
Constitución Política), pueden los jueces de tutela iniciar los de trámites
enderezados a establecer si una determinada providencia de tutela ha sido
eventualmente desacatada.
Ahora bien, en el
caso de que la actuación provenga de solicitud de parte, cualquiera de los
interesados y no necesariamente todos, integrados en litis consorcio necesario,
tiene derecho a promover el incidente y a pedir que se impongan las sanciones
que contempla el Decreto 2591 de 1991.
4. El caso
concreto
A la luz de los
indicados criterios encuentra fácil solución el caso objeto de análisis.
Ha quedado establecido que en el asunto del
que se trata, pese a no haberse concedido la tutela inicial, existía una clara
prevención a la autoridad, representada en el ISS, para evitar que siguiera
incurriendo en conductas contrarias al ordenamiento superior que garantiza los
derechos fundamentales.
Entra la Sala a revisar las posibles
violaciones del derecho al debido proceso, invocados por el peticionario, las
que, según su solicitud, se produjeron durante la tramitación del incidente de
desacato.
Se presentó una demanda de tutela contra el
ISS, EPS Seccional Bolívar y el CAA de Mompós, por parte de varios empleados
del Municipio de Mompós, por falta de atención médica. La protección fue negada
mediante providencia del ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y siete
(1997) por la Juez Unica Penal del Circuito de Mompós, teniendo en cuenta la
siguiente motivación:
"Pero como
quiera que los hechos amenazantes de los derechos a la salud y a la vida han
sido suspendidos por el funcionario que los había provocado, pues ya suscribió
el contrato que garantiza la prestación de los servicios médicos, no es
procedente ya la tutela, pero sí lo es con base en el artículo 24 del Decreto
2591 de 1991 prevenir a dicho funcionario para que en ningún momento vuelva a
incurrir en esta conducta, advirtiéndosele que en caso contrario será castigado
por desacato".
En otros términos, la orden judicial que se
solicitaba mediante el ejercicio de la acción no tenía ya sentido, pues las
circunstancias habían cambiado, y aunque, en efecto, los derechos fundamentales
del accionante habían sido vulnerados por la conducta del funcionario, se
configuraba la sustracción de materia en el caso.
Así las cosas, estando prohibida la
inhibición en materia de tutela (art. 29 del Decreto 2591 de 1991), hubo de ser
negada la tutela, no porque se considerase exonerados el ISS y sus funcionarios
de la conducta inconstitucional imputada, sino por la expresada situación en
cuya virtud había desaparecido el supuesto fáctico de la protección judicial.
Pero era necesario prevenir a los
servidores del Instituto en Cartagena, muy específicamente a su Director,
acerca del rechazo judicial que merecía la conducta observada, por lo cual, en
la parte resolutiva del Fallo se consignó:
"PRIMERO. NO
TUTELAR los derechos a la salud y a la vida de todos los accionantes en este
asunto, por cuanto ya cesaron los hechos que propiciaron esta acción.
SEGUNDO. PREVENIR al
Director del ISS en Cartagena para que en lo sucesivo evite incurrir en esta
conducta amenazante de derechos fundamentales."
Se formuló, pues, una advertencia clara y
perentoria a la entidad para salvaguardar hacia el futuro, por la vía
preventiva, los derechos fundamentales de los usuarios.
Se afirma en el escrito de tutela que las
partes que interpusieron el incidente de desacato no estaban legitimadas, toda
vez que una de ellas no había sido parte en la acción de tutela inicial; que el
afectado Santiago Ruiz Buitrago no es el representante del ISS y que se están
confundiendo tres cargos, a saber: Instituto de Seguro Social, EPS Seccional
Bolívar y CAA de Mompós; igualmente se dice que no se concedió el recurso de
apelación contra la decisión de desacato.
En lo relacionado con la legitimidad de los
actores del incidente, cabe anotar que todas las personas que lo iniciaron, con
excepción de una, fueron accionantes de la tutela inicial, lo cual las legitima
para actuar en este incidente, según lo ya expresado.
En relación con la posibilidad de
interponer un recurso de apelación en vía de desacato, debe tenerse en cuenta
lo que ya se ha expuesto en el presente Fallo y recordar lo que la Corte, en
oportunidades anteriores, había manifestado:
"Se ha
considerado que es necesario incorporar al trámite del incidente de desacato el
recurso de apelación, con el fin de proteger a quien obtuvo el amparo de su
derecho fundamental vulnerado o amenazado, porque se quedaría sin la posibilidad
de impugnar la decisión del juez del conocimiento del incidente, cuando éste
niegue la aplicación de las sanciones del caso por el desacato a la orden
impartida por el juez de tutela y, con tal fin, acuden, utilizando la analogía,
a las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan el recurso de
apelación.
La Corte
Constitucional ha rechazado esta interpretación y aplicación de la norma que
regula el incidente de desacato, con fundamento en las siguientes
consideraciones.
"Porque el
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 es la norma especial que regula la
materia, y dicha norma consagra un incidente especial, cual es el de desacato
dentro del trámite de la acción de tutela; en cambio, los artículos 138 y 351
del C.P. de C. que establecen cuándo y en qué efecto procede la apelación del
auto que decide un incidente en el proceso civil, son normas no específicas
frente al caso que regula la norma demandada" (subraya la Sala).
"Porque el
legislador al guardar silencio sobre el otorgamiento del recurso de apelación
al auto que decide el incidente de desacato, implícitamente no lo está
consagrando. Es decir, intencionalmente la norma guarda silencio para así no
consagrar el recurso; esto por cuanto el principio general del procedimiento
civil es exactamente ese: que sólo las providencias que expresamente se señalan
por la ley como apelables, lo son. Por lo cual, si el legislador expresamente
no las menciona, no lo son".
"Porque si bien
es cierto que puede acudirse a llenar vacíos legales por aplicación a la
lógica, esto solo resulta viable cuando haya un vacío y en el presente caso no
lo hay, porque justamente la manera que tiene el legislador de no consagrar un
recurso de apelación es guardar silencio sobre su otorgamiento toda vez que
solo las providencias expresamente señaladas son apelables".
El análisis
precedente dio pie a la Corte para llegar a la siguiente conclusión:
"Es por ello
que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de
1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que
se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es
decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que
nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es
sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo
objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente
impuesta la sanción, pero que en si mismo no se elige como un medio de impugnación".
-No debe perderse de vista la finalidad que
persigue la consagración legal del incidente por desacato, de acuerdo con las
consideraciones precedentes, que estriba en la búsqueda de efectividad y
materialidad para los derechos afectados y a la vez de certidumbre y
respetabilidad de los fallos judiciales. Allí se encuentra el fundamento
legitimador que descarta el pretendido recurso de apelación, consagrándose como
se consagra un medio de defensa suficiente y automático como la consulta en el
efecto suspensivo.
-Finalmente debe precisarse que el juez
competente para imponer la sanción por desacato es, en principio, el juez de
primera instancia, porque a éste corresponde velar por el cumplimiento del
fallo de tutela, según el Decreto 2591 de 1991 y de acuerdo con lo aceptado por
la Corte en las sentencias C-243 del 1 de octubre de 1992 y T-554 del 23 de
octubre de 1996.
No era procedente, entonces, el recurso de
apelación, pues la ley ha establecido la consulta, recurso que se surtió
debidamente, confirmándose la decisión inicial, por lo cual en modo alguno fue
vulnerado el derecho de defensa del obligado por el fallo de tutela.
Con el objeto de actualizar la información
sobre el caso, el Magistrado Sustanciador produjo un auto de fecha veintiséis
(26) de noviembre del año en curso mediante el cual se solicitó al Director
General del ISS informar el cargo actual del Doctor Santiago Ruiz y el que
ocupaba en el mes de octubre de 1997.
Mediante oficio 024228 del 1 de diciembre
de 1998, se informó que el doctor Santiago Ruiz Buitrago, se encontraba
vinculado como Gerente de la EPS, Seccional Bolívar, y que su nombramiento
había sido declarado insusbsistente mediante Resolución No 2847 del 1 de
octubre de 1998.
Para la época de los hechos materia de
tutela, se observa en los contratos que se allegaron al expediente que el
doctor Santiago Ruiz Buitrago era el Gerente del ISS en Cartagena y como tal,
el responsable de la elaboración y suscripción de los contratos de atención
médica cuya falta ocasionó serios trastornos en la prestación de la atención
médica a los pacientes de la EPS del ISS. Ello provocó la acción de tutela que,
a su vez, generó el incidente de desacato. Por lo tanto, concluye la Corte que
no existe error acerca de la persona destinataria de la orden judicial de
tutela y sujeto pasivo, por eso mismo, del incidente de desacato.
No entra la Sala a examinar el fondo del
asunto, pues no es este el asunto sometido a su consideración. Simplemente cabe
anotar que, con los elementos existentes, no se observa una violación del
debido proceso que hubiere podido configurar actuación de hecho que justificase
la tutela.
5. Legitimidad de los personeros
municipales para promover incidentes de desacato
Ahora bien, la Corte no puede dejar de
referirse al argumento del actor según el cual, para actuar el Personero
Municipal en materia de tutela, necesita autorización especial del Defensor del
Pueblo, la cual echó de menos en el expediente.
Expresamente dice el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991:
"Artículo 10.-
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento
y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí mismo o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos.
También se pueden
agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud.
También podrá
ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales".
Además, el Defensor del Pueblo, que según
el artículo 282 de la Constitución tiene a su cargo la tarea de velar por la
promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos y está
facultado por el numeral 3 de dicha norma para interponer las acciones de
tutela, "sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados",
profirió la Resolución número 001 del 2 de abril de 1992, de carácter general,
en la que de modo expreso se confirió autorización a los personeros municipales
para llevar su representación en materia de tutela, es decir para interponerla
en nombre de cualquier persona, por solicitud de ésta o habida cuenta de su
situación de indefensión.
La delegación de la que se trata se fundó
en el artículo 49 del Decreto 2591 de 1991.
Para esta Corporación no cabe duda de que
el Personero Municipal, sí puede ejercer a nombre de las personas que a él
acuden acciones de tutela, goza de legitimidad también para promover incidentes
de desacato cuando las sentencias judiciales las han favorecido y los
destinatarios de las correspondientes órdenes se han negado a cumplirlas.
Esa facultad surge de manera diáfana del
artículo 282 de la Constitución, que, como se deja dicho, confía al Defensor
del Pueblo y por tanto a los personeros, que en esta materia son sus agentes en
los municipios, la delicada e importante responsabilidad de velar por la
promoción, ejercicio y divulgación de los derechos humanos.
La Corte, en la Sentencia T-173 del 4 de
mayo de 1993 subrayó que la atribución de los personeros para impugnar los
fallos de tutela estaba circunscrita al antecedente de que en el
correspondiente proceso hubiese actuado como demandante o como parte en virtud
de la antedicha delegación. En cambio, el incidente de desacato, que ya no se
relaciona con un determinado proceso en curso sino con la inobservancia de un
fallo judicial en firme, que prolonga en el tiempo, renueva e intensifica la
vulneración de derechos fundamentales, nada obsta para que las personas
afectadas acudan al Defensor del Pueblo o a los personeros municipales con el
propósito de obtener representación ante el juez competente, con el preciso
objeto de lograr que el mandato judicial sea puntual y totalmente cumplido.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, por las razones
expuestas en esta providencia, el fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Laboral, del once (11) de agosto de 1998, proferido en la acción de
tutela incoada por SANTIAGO RUIZ BUITRAGO, contra la Juez Unica Penal del Circuito
de Mompós.
Segundo.- Por Secretaría líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.