Sentencia T-765 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-765-15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-765/15 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Protección especial a los miembros que padecen alguna limitación física o sensorial CONTRATO A TERMINO FIJO O CUYA DURACION DEPENDE DE LA OBRA O LABOR CONTRATADA-Derecho a la estabilidad laboral reforzada EMPLEADOS SUPERNUMERARIOS-Vinculación con la Administración Pública La vinculación de personal supernumerario constituye un modo excepcional de vinculación laboral con la Administración, que tiene como propósito desarrollar actividades meramente temporales. DEBIDO PROCESO LABORAL-Garantías TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA-Límites interpretativos de las causales CONCILIACION LABORAL E IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA SU CONTROVERSIA La conciliación es una institución que persigue un interés público, a través de la solución negociada de un conflicto jurídico con la intervención de un tercero imparcial, equitativo, calificado y con competencia exclusiva. Respecto de la procedencia de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que este mecanismo no constituye un medio de defensa, en la medida en que la conciliación tiene los mismos efectos de una decisión judicial y hace tránsito a cosa juzgada. Además, el interesado podrá acudir ante la jurisdicción laboral ordinaria en los casos en que considere que concurra alguno de los vicios del consentimiento que invalide el acuerdo. ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por cuanto la accionante cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral para defender sus derechos y solicitar el reintegro o deprecar la indemnización por despido injusto DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL POR RAZONES DE SALUD-Orden a empresa reintegrar a la accionante a un cargo igual o superior al que venía desempeñando cuando se le desvinculó, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por cuanto no se probó que el despido del accionante tuviera nexo causal con su enfermedad PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES-Orden a las Fuerzas Militares establecer la actividad en la que se puede desarrollar el accionante en una labor en la que su discapacidad no afecte el servicio DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL POR RAZONES DE SALUD-Orden al ICBF reintegrar a la accionante a un cargo igual o superior al que venía desempeñando cuando se le desvinculó, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior Referencia: expedientes: T-3.805.577, T-3.846.848, T-3.985.643, T-4.078.638, T-4.090.360, T-4.09.4737, T-4.107.022, T-4.423.336, T-4.424.571 y T-4.436.619 Accionantes: María Mercedes Castrillón Rúa, Luz Marina Carlos Chaves, Jorge Darwin Izquierdo Gómez, Robert Camelo Castro, Eduardo Enrique Coronado De la Rosa, Jeider José Sarabia Angarita, Lina Patricia Barrera Medrano, Martha Cecilia Mesa Estupiñán, Williams Zapata Meneses y Jorge Armildo Melo Sánchez Accionados: Grandes Superficies de Colombia S.A., Terminal de Transporte S.A., Dicoingeniería Ltda, Occing Ingeniería de Occidente S.A.S., Agropecuaria La Soria S.A.S., Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Mazdel Plazas Rodríguez S en C, Prever S.A. y Ancar S.A.S. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Único Penal del Circuito de Envigado (T-3.805.577); el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá (T-3.846.848); el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pasto (T-3.985.643); Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali; (T-4.078.638); el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lérida -Tolima- (T-4.090.360); el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisión Penal (T-4.094.737); Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral (T-4.107.022); Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (T-4.423.336); Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (T-4.424.571) y el Juzgado Civil Municipal de Ubaté (T-4.436.619). I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES Los expedientes de la referencia fueron repartidos a la Sala Cuarta de Revisión por las Salas de Selección No. Tres, Cuatro, Siete y Diez de 2013, mediante los Autos de fechas 12 de marzo (T-3.805.577); 15 de abril (T-3.846.848); 30 de julio (T-3.985.643); 17 de octubre (T-4.078.63, T-4.090.360 y T-4.09.473) y 31 de octubre del citado año (T-4.107.022) y por la Sala de Selección No Siete de 2014, a través de proveído del 25 de julio de dicha anualidad (T-4.423.336, T-4.424.571 y T-4.436.619). La Sala Cuarta de Revisión, una vez examinó los citados expedientes, mediante Autos del 28 de mayo y 25 de noviembre de 2013 y del 12 de noviembre de 2014, decidió acumularlos por encontrar que guardaban unidad de materia. II. ANTECEDENTES 1. Expediente T-3.805.577 1.1. La solicitud María Mercedes Castrillón Rúa, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la empresa Grandes Superficies de Colombia S.A., por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y al debido proceso los que, según afirma, le fueron vulnerados por la empresa demandada al terminar el contrato de trabajo a término indefinido, suscrito entre ella y la mencionada compañía. 1.2. Los hechos La demandante, los narra, en síntesis, así: 1.2.1. El 15 de septiembre de 2007, se vinculó laboralmente con la empresa Grandes Superficies de Colombia S.A., a través de un contrato a término fijo para desempeñar el cargo de Auxiliar en el Área de Caja. Posteriormente, por medio de un otrosí, el contrato mutó a término indefinido. 1.2.2. Carrefur Las Vegas fue el último establecimiento de comercio donde prestó la labor para la cual fue contratada. 1.2.3. En el año 2011 sus condiciones de salud empezaron a desmejorar, motivo por el cual asistió a varios controles médicos en la EPS Sura que tenían como propósito determinar cuál era la causa de su padecimiento. Finalmente, en junio del 2012, le fue diagnosticado cáncer de seno. 1.2.4. El 15 de marzo de 2012 fue llamada a descargos en Carrefur Las Vegas porque la empresa requería explicación respecto de unos descuadres evidenciados al cierre de las operaciones de los días 26 de febrero, 10 y 11 de marzo de 2012. 1.2.5. El 8 de abril de 2012, mediante comunicación suscrita por el señor Nelson Gómez Fierro, Administrador del mencionado establecimiento de comercio, le fue informado que la empresa había decidido terminar su contrato de trabajo. 1.2.6. Para la demandante, la empresa demandada, vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque no cumplió los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en el marco de los procedimientos sancionadores. 1.2.7. Su situación económica se encuentra seriamente afectada por cuanto el salario que devengaba constituía su único ingreso y el medio para solventar sus necesidades básicas y las de su hijo. 1.3. Oposición a la demanda El Juzgado Tercero Penal Municipal de Envigado, mediante proveído del 16 de noviembre de 2012, admitió la demanda y corrió traslado a la empresa Grandes Superficies de Colombia S.A. para que ejerciera su defensa. A pesar de que Grandes Superficies de Colombia S.A., fue notificada de la demanda de tutela, no se pronunció al respecto. 1.4. Pretensiones María Mercedes Castrillón Rúa solicita que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el oficio del 8 de abril de 2012 por medio del cual se dio por terminado su contrato laboral y, en su lugar, se ordene su reintegro, sin solución de continuidad, en el cargo que venía desempeñando o en uno de igual o superior jerarquía y el pago de salarios dejados de percibir y demás prestaciones desde el momento de su despido y hasta que se materialice efectivamente su reintegro. Así mismo, pide que la Personería Municipal de Envigado y la Defensoría del Pueblo vigilen el cumplimiento del fallo que se profiera. 1.5. Pruebas Las pruebas relevantes allegadas al expediente, son las siguientes: -Copia de la cédula de ciudadanía de María Mercedes Castrillón Rúa (folio 10 del cuaderno principal). -Copia del contrato individual de trabajo a término fijo suscrito entre la empresa demandada y María Mercedes Castrillón Rúa y copia del otro sí que lo convirtió en indefinido (Folios 11 -14 del cuaderno principal). -Copia de la historia clínica de la señora Castrillón Rúa elaborada por el Instituto de Cancerología Las Américas (Folio 15 del cuaderno principal). -Copia de la mención de honor dada a María Mercedes Castrillón Rúa como mejor empleada del mes (Folio 16 del cuaderno principal). -Copia del acta de la diligencia de descargos efectuada el 15 de marzo de 2012 (Folio 17-18 del cuaderno principal) -Copia del oficio por medio del cual la empresa Grandes Superficies de Colombia S.A. le informó a María Mercedes Castrillón Rúa de la terminación de su contrato de trabajo (Folio 19 del cuaderno principal). -Copia de la liquidación definitiva del contrato de trabajo a nombre de María Mercedes Castrillón Rúa (Folio 20 del cuaderno principal) 1.6. Decisión judicial que se revisa 1.6.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Envigado, mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2012, decidió negar el amparo solicitado por la señora María Mercedes Castrillón Rúa bajo los siguientes argumentos: -Respecto del derecho al trabajo, se precisa que este tiene que ver con una protección puntual cuando se afecte la dignidad de la persona, la igualdad de oportunidades, las relaciones justas y los principios que se derivan de un vínculo laboral. Así mismo, comprende la protección a la población que se encuentre en estado de discapacidad. Circunstancia que en este caso no se comprobó. “Mírese de manera detenida, que [la demandante] solo presentó una fotocopia de un seguimiento a una evolución médica, por una enfermedad general.” En relación con la presunta vulneración del derecho al debido proceso, se observa que la empresa demandada, en principio, cumplió con el debido proceso al hacerle unos descargos a la accionante, luego de haber incurrido en algunas irregularidades en el manejo de la caja. Con todo, la señora Castrillón Rúa cuenta con otra vía para defender sus derechos, esto es, la jurisdicción ordinaria laboral en la que podrá esbozar sus pretensiones y solicitar el reintegro o deprecar la indemnización por despido injusto. 1.6.2. Impugnación La señora María Mercedes Castrillón Rúa presentó impugnación al considerar que el juez de primera instancia desconoció que en este caso, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso porque la empresa demandada no cumplió los siguientes lineamientos trazados por la Corte Constitucional en el marco de los procedimientos sancionadores (Sentencia T-301 de 1996): (i) Comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (ii) Formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron y (vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes. En efecto, en todas y cada una de estas etapas, según la señora Castrillón Rúa, se le vulneró el derecho de defensa, pues, no se le comunicó la falta atribuida. Tampoco existió proporcionalidad con la sanción de la que fue objeto, es decir, el despido, toda vez que en el anexo D24 del reglamento interno de trabajo, para la supuesta conducta en que incurrió (descuadres menores de $99.000), está prevista la suspensión del contrato de trabajo. Adicionalmente, la demandante destaca que si bien no se encuentra en estado de discapacidad y para el momento del despido no se encontraba enferma, resulta palmario que es un sujeto de especial protección constitucional, pues, es una persona en estado de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud. 1.6.3. Decisión de segunda instancia El Juzgado Único Penal del Circuito de Envigado, mediante proveído del 24 de enero de 2013, confirmó el fallo impugnado, básicamente, por las mismas consideraciones expuestas en la primera instancia. Sostuvo frente a las dificultades de salud expuestas por la demandante que según, la historia clínica aportada como anexo de la demanda, aquella no está calificada, de manera definitiva, como discapacitada, minusválida física o mental, razón por la cual no es posible aplicar, en este caso, la protección laboral especial consagrada en la Ley 361 de 1997. 1.7. Actuación en sede de revisión 1.7.1. El Magistrado Ponente, mediante Auto del 30 de mayo de 2013, solicitó a Grandes Superficies de Colombia S.A. y a Cencosud que informaran a la Sala Cuarta de Revisión acerca de la situación laboral de los trabajadores que laboraban en CARREFUR después del negocio jurídico celebrado entre estas dos compañías. -Después de vencido el término probatorio, Lina María Ayala Escolar, en su condición de apoderada general de la empresa Grandes Superficies de Colombia S.A., a través de escrito de julio 2 de 2013, informó a la Corte “que la situación laboral de los trabajadores vinculados a la compañía no ha sido modificada ni reestructurada, ya que los mismos continúan con los contratos laborales suscritos con mi representada y bajo las mismas condiciones.” -La empresa Cencosud, no allegó respuesta alguna. 1.7.2. La Sala Cuarta de Revisión, por medio del Auto 156 A de 2013, vinculó a la empresa Cencosud para que se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jurídico que plantea la acción constitucional promovida por la señora María Mercedes Castrillón Rúa y suspendió los términos para fallar el presente proceso. -El 2 de septiembre de 2013, Felipe Arriaga Calle, obrando en calidad de apoderado judicial de la empresa Grandes Superficies de Colombia S.A., remitió a la Corte, Certificado de Existencia y Representación Legal o Inscripción de documentos de la citada compañía en la Cámara de Comercio de Bogotá. En dicho documento, se certifica, entre otros aspectos, que por documento privado del Representante Legal del 18 de marzo de 2013, inscrito el 2 de abril de 2013 bajo el número 01718679 del libro IX, entre Grandes Superficies de Colombia S.A. y Cencosud International Ltda, con domicilio fuera del país, se configuró una situación de grupo empresarial, el 21 de diciembre de 2012. Aclarada la mentada situación, a continuación, se sintetizarán los argumentos bajo los cuales, el apoderado de la entidad accionada considera que el amparo solicitado deberá negarse: -La empresa cumplió y adelantó el procedimiento disciplinario, observando el debido proceso de la demandante. -A la señora Castrillón Rúa se le llamó a descargos de acuerdo con el procedimiento consignado en el reglamento interno de trabajo. En dicha oportunidad pudo la demandante allegar los medios probatorios para garantizar su defensa. -En la carta de terminación del contrato de trabajo, se consignaron varias fallas en las que incurrió la trabajadora. Una de ellas fue un descuadre faltante por $50.827 pesos moneda legal vigente, además de los sobrantes que se constataron al cierre de algunas operaciones. Las mentadas irregularidades son calificadas como falta grave en el reglamento interno de trabajo. -La justa causa estipulada en la carta señalada, obedece a una falta grave de conformidad con lo señalado en el numeral 6º del literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965. Así, la empresa “de manera alguna ha vulnerado los derechos fundamentales de la ex trabajadora; la terminación de su contrato laboral obedeció a una justa causa, fundamentada en la autorización que concede la norma para poner fin a la relación laboral, una vez se ha surtido el procedimiento previo, que garantiza a la trabajadora su derecho de defensa; este procedimiento consistió, en llamar a la señora MARÍA MERCEDES CASTRILLÓN RÚA, diligencia que se surtió el 15 de marzo de 2012, y en la que confiesa ser conocedora de los procedimientos y responsabilidades para el desempeño de las funciones como auxiliar de cajas (cargo desempeñado por la accionante.” (Resaltado en el texto original) “… a la accionante, se le respetó el debido proceso, fue oída en descargos, y es ella quien reconoce y confiesa la falta cometida, la grave omisión en desarrollo de las funciones asignadas a su cargo y acepta las consecuencias por no haber cumplido a cabalidad sus funciones como auxiliar de cajas.” -En relación con la enfermedad que padece la señora Castrillón Rúa, como ella misma lo manifestó, fue diagnosticada con posterioridad a la fecha de terminación del contrato de trabajo. Grandes Superficies de Colombia S.A., no tenía manera de conocer el estado de salud de la trabajadora, toda vez que dicha situación se presentó dos meses después de la finalización del vínculo laboral. La empresa tuvo conocimiento de dichas condiciones, cuando fue cumplida la actuación ordenada por la Corte Constitucional en sede de Revisión. “Argumentar, como lo hace la tutelante, que fue despedida sin justa causa, por violación al debido proceso y por el delicado estado de salud, que de acuerdo al relato de la señora Castrillón Rúa, se dio a conocer a partir de junio de 2012, fecha posterior a la terminación del contrato de trabajo, además de ser una afirmación totalmente contraria a la verdad, es una manifestación tendenciosa, que pretende tergiversar la realidad de los hechos, en procura del amparo de unos derechos fundamentales que GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A., JAMÁS HA VULNERADO. La grave e injustificada violación y omisión a las obligaciones legales, contractuales y reglamentarias a cargo de la accionante, hicieron que la empresa prescindiera de sus servicios, reitero, previo el debido proceso, surtido a través de la diligencia de descargos.”(Resaltado en el texto original). -Determinar, si la decisión de la empresa de terminar el vínculo contractual de la demandante, vulnera el derecho al debido proceso, es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, tal y como lo estimaron los jueces de instancia. -En este caso no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, pues, la empresa liquidó y pagó a la demandante todas las acreencias laborales. 1.7.3. El Magistrado Ponente, a través de proveído del 19 de febrero de 2015, solicitó a la señora María Mercedes Castrillón Rúa que, informara a esta Sala, si la empresa Grandes Superficies de Colombia S.A., conocía de sus condiciones de salud con anterioridad a la terminación del contrato de trabajo. No obstante, según informe de secretaría General del 10 de marzo de 2015, vencido el término probatorio, no se recibió comunicación alguna. 2. Expediente T-3.846.848 2.1. La solicitud Luz Marina Carlos Chaves, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la empresa Terminal de Transporte S.A., por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, entre otros, los que, según afirma, le fueron vulnerados por la empresa demandada al terminar el contrato de trabajo a término indefinido, suscrito entre ella y la mencionada entidad. 2.2. Los hechos La demandante, los narra, sumariamente, así: 2.2.1. El 9 de febrero de 1998 se vinculó laboralmente con la empresa Terminal de Transporte S.A. 2.2.2. El último cargo que desempeñó fue el de Técnico Administrativo III -Gerencia de Operaciones- con un salario de un millón seiscientos treinta y cinco mil setecientos dieciséis pesos moneda legal vigente ($1’635’716). 2.2.3. En el año 2000, su médico tratante, adscrito a Compensar EPS, le diagnosticó Artritis Rematoidea, enfermedad que le generó varias incapacidades, las cuales reposan en su hoja de vida. 2.2.4. El 21 de julio de 2011, le fue entregada la carta de terminación de su contrato de trabajo. 2.2.5. Debido a su desvinculación laboral, su situación económica se encuentra seriamente afectada por cuanto el salario que devengaba constituía gran parte de sus ingresos y los de su grupo familiar, pues, su cónyuge no cuenta con un trabajo estable. 2.3. Oposición a la demanda El Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, mediante proveído del 28 de enero de 2013, admitió la demanda y corrió traslado a la empresa Terminal de Transporte S.A. para que ejerciera su defensa. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la empresa Terminal de Transporte S.A., a través de apoderado, respecto de la acción de tutela promovida por Luz Marina Carlos Chaves, señaló: -En el presente caso debe declararse la improcedencia de la acción de tutela porque no se cumplen los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez, toda vez que existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir el asunto planteado y la solicitud de amparo se promovió 18 meses después de acaecidos los hechos que dieron lugar a la supuesta vulneración. La demandante debió acudir al Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Trabajo, para que este determinara, si la empresa incumplió sus obligaciones legales y a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se declarara ineficaz el despido y en consecuencia, se ordenara el reintegro, los salarios dejados de percibir y el pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. La acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, toda vez que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. -Destaca que la demandante, no ha sido calificada como discapacitada, ni presenta limitaciones físicas que permitan considerarla así. Además, al momento de su desvinculación laboral, no se encontraba incapacitada. La última incapacidad se generó el 7 de diciembre de 2010 y finalizó el 9 de diciembre del citado año. -Advierte que la accionante pretende beneficiarse económicamente de los eventuales resultados favorables de la acción de tutela, olvidando que ya recibió una cuantiosa suma por concepto de indemnización por despido unilateral -dieciocho millones cuatrocientos quince mil ciento cincuenta y cinco mil pesos moneda legal vigente-($18’415’155). 2.4. Pretensiones Luz Marina Carlos Chaves solicita que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el oficio expedido por el Gerente General de la empresa Terminal de Transporte S.A. por medio del cual dio por terminado su contrato laboral y, en su lugar, se ordene su reintegro, sin solución de continuidad, en el cargo que venía desempeñando o en uno de igual o superior jerarquía y el pago de salarios dejados de percibir y demás prestaciones desde el momento de su despido y hasta que se materialice, efectivamente, su reintegro. Así mismo, pide el reconocimiento y pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 2.5. Pruebas Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, son las siguientes: -Copia del contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito entre la empresa Terminal de Transporte S.A. y Luz Marina Carlos Chaves (Folio 1del cuaderno principal). -Copia del oficio por medio de la cual la empresa Terminal de Transporte S.A. le informó a Luz Marina Carlos Chaves de la terminación de su contrato de trabajo (Folio 2 del cuaderno principal). -Copia de los comprobantes de pago del 1 de enero al 31 de julio de 2011 a nombre de Luz Marina Carlos Chaves (Folio 3 y del 45-59 del cuaderno principal). -Copia de la historia clínica de Luz Marina Carlos Chaves y controles médicos efectuados en Compensar EPS (Folios 4-23 del cuaderno principal). -Copia de la historia clínica de Luz Marina Carlos Chaves en la Fundación Instituto de Reumatología Fernando Chalem (Folios 24-27 del cuaderno principal). -Copia de la autorización de conformación de junta médica a nombre de Luz Marina Carlos Chaves (Folio 29 del cuaderno principal). -Copia de la cédula de ciudadanía de Luz Marina Carlos Chaves (Folio 30 del cuaderno principal). -Copia de la liquidación de prestaciones sociales de Luz Marina Carlos Chaves por terminación unilateral del contrato de trabajo (Folios 31-34 del cuaderno principal). 2.6. Decisión judicial que se revisa 2.6.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia proferida el 11 de febrero de 2013, decidió tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, entre otros, de la señora Luz Marina Carlos Chaves, al considerar, esencialmente, que pese a que la empresa demandada tenía conocimiento del estado de salud de la trabajadora y de los procedimientos y tratamientos médicos que debía realizarse, procedió a terminar unilateralmente su contrato de trabajo, sin obtener el permiso de la autoridad laboral competente. Para el a quo, la demandante, fue objeto de discriminación por parte de la empresa demandada, pues, se infiere de la historia clínica de la trabajadora, que esta se encontraba en tratamiento y controles periódicos por la poliartralgia, hipotiroidismo y artritis reumatoidea que padece, enfermedades que por su carácter recurrente y progresivo, permiten presumir que la accionada tenía conocimiento del deteriorado estado de salud de la peticionaria. 2.6.2. Impugnación La empresa Terminal de Transporte S.A. presentó impugnación al considerar que el juez de primera instancia desconoció que en este caso no se cumplen los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez, lo cual hace improcedente la tutela. Destaca que la demandante pretende “beneficiarse económicamente de los eventuales resultados de una acción de tutela (reintegro, pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir), habiendo recibido una cuantiosa indemnización por la terminación de su contrato por un monto de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL CIENTO CIENCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($ 18.415.155), especialmente cuando ha transcurrido un tiempo mucho más que prudencial (18 meses) para que hubiera iniciado algún tipo de acción tendiente a la supuesta y real protección de los derechos que se alegan fueron violados por mi representado.” 2.6.3. Decisión de segunda instancia El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 12 de marzo de 2013, revocó la decisión proferida en primera instancia, al considerar, básicamente, que no se cumplen los requisitos de subsidiaridad e inmediatez. Concluye que de las pruebas allegadas al proceso, se desprende que la demandante para la fecha en que fue desvinculada de la empresa accionada, no se encontraba incapacitada, ni se demostró que tuviera alguna discapacidad que la catalogara como persona de especial protección constitucional. 3. Expediente T-3.985.643 3.1. La solicitud Jorge Darwin Izquierdo Gómez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra Dicoingeniería y E.S.P. Centrales Eléctricas de Nariño, en adelante Cedenar S.A., por una presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital. 3.3. Los hechos El apoderado del accionante, relata lo hechos, en resumen, así: 3.3.1. Jorge Darwin Izquierdo Gómez, celebró sendos contratos con Dicoingeniería Ltda, para desempeñar el cargo de Instalador-lector en las fechas que a continuación se enlistan y de conformidad con el certificado laboral suscrito por el Director de Proyecto de la compañía, el 4 de mayo de 2010: -Contrato 001-2002 1 de enero de 2002 a 28 de febrero de 2003. -Contrato 085-2003 1 de marzo de 2003 al 29 de febrero de 2004. -Contrato 112-2004 1 de marzo de 2004 al 14 de abril de 2005. -Contrato 157-2005 15 de abril de 2005 al 14 de junio de 2005. -Contrato 225-2005 15 de junio de 2005 al 28 de febrero de 2006. -Contrato 168-2006 1 de marzo de 2007al 31 de diciembre de 2007. -Contrato 062-2008 1 de enero de 2008 al 28 de febrero de 2008. -Contrato 182-2008 1 de marzo de 2008 al 30 de abril de 2009. -Contrato 245-2009 1 de mayo de 2009 al 31 de enero de 2010. -Contrato 158-2010 1 de febrero de 2010, vigente al 4 de mayo de 2010. Según el demandante, nunca le fueron entregadas copias de los contratos laborales. 3.3.2. El señor Izquierdo Gómez ejecutó sus funciones en Cedenar S.A. E.S.P. y recibía órdenes tanto de esta entidad como de Dicoingeniería Ltda. 3.3.3. Las funciones del demandante, consistían en realizar actividades de tomas de lectura del contador de electricidad y entrega de facturas del servicio de energía eléctrica que presta Cedenar S.A. en el área urbana y rural del municipio de Pasto. 3.3.4. El 3 de abril de 2009, Jorge Darwin Izquierdo Gómez sufrió un accidente de trabajo que le afectó la región dorso lumbar. Por esta patología le fueron concedidas varias incapacidades. 3.3.5. Durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013 se desarrolló la misma labor “por la firma del representante legal de la empresa Dicoingienería, señor Eval Jorge Martínez Mocayo”. 3.3.6. Según el apoderado judicial del demandante, “la empresa DICOINGIENERÍA LTDA, cuyo representante legal es el señor EVAL JORGE MARTÍNEZ MONCAYO, identificado con la cédula Nº 12.975.144 de Pasto (N), contratista de la empresa CEDENAR S.A.” quien es el empleador actual del señor Izquierdo Gómez, dio por terminada unilateralmente y sin justificación alguna la relación laboral del demandante. En efecto, el 15 de diciembre de 2012, el representante legal de la empresa Dicoingeniería Ltda, en forma verbal, le comunicó al señor izquierdo Gómez, que a partir del 28 de febrero de 2013, ya no continuaría laborando para la empresa. 3.4. Oposición a la demanda El Juzgado Primero Penal Municipal Con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Pasto, mediante proveído del 5 de abril de 2013, admitió la demanda y corrió traslado a Dicoingeniería Ltda y a Cedenar S.A, E.S.P. para que ejercieran su defensa. Así mismo, decretó el testimonio del señor Félix Albeiro Castro. 3.4.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Dicoingeniería Ltda, a través del Gerente Suplente, consideró que la acción de tutela resulta improcedente para lograr la protección de los derechos fundamentales del accionante, por las siguientes razones: -No resulta claro en los contratos que menciona el demandante, quién los suscribe ni el tipo de labor a desempeñar. -No es cierto que el peticionario estuvo vinculado desde el 1 de enero de 2002 con Dicoingeniería Ltda porque, según el Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa, esta se creó y fue matriculada en la Cámara de Comercio de Pasto, el 10 de noviembre de 2004. Además, la compañía, solo a partir del año 2008, obtuvo la adjudicación del primer contrato para toma de lecturas de contadores eléctricos y entrega de facturas en el municipio de Pasto con Cedenar S.A. E.S.P. -Con el objeto de cumplir un requisito del Sistema de Gestión de Calidad de la empresa ISO 9001 y para consolidar en un solo documento la experiencia del señor Izquierdo Gómez en el cargo de Lector, se expidió el certificado laboral de fecha 4 de mayo de 2010 -Respecto de las vinculaciones laborales del demandante, se tiene que con ocasión de la adjudicación de los contratos 062-2008, 183-2008, 245-2009 y 158-2010 para la realización de tomas de lectura y entrega de facturas del servicio de energía eléctrica del área urbana y rural del municipio de Pasto por parte de Cedenar S.A. E.S.P. en los periodos 1 de enero de 2008 al 28 de febrero de 2008; 1 de marzo de 2008 al 30 de abril de 2008; 1 de mayo de 2009 al 28 de enero de 2010 y 29 de enero de 2010 al 31 de marzo de 2011, el señor Izquierdo Gómez fue vinculado, entre otras personas, mediante contratos de trabajo a término fijo, así: · Del 1 de enero de 2008 al 29 de enero de 2008. · Del 1 de marzo de 2008 al 30 de junio 2008. Por renuncia del trabajador, la vinculación solo se extendió hasta el 30 de abril del citado año. · Del 2 de abril de 2009 al 31 de agosto de 2009, contrato que fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2009. · Del 1 de enero de 2010 al 30 de septiembre de 2010, contrato que fue prorrogado hasta el 31 de marzo de 2011. -En desarrollo del contrato 245-2009 para la realización de tomas de lectura y entrega de facturas del servicio de energía eléctrica del área urbana y rural del municipio de Pasto por parte de Cedenar S.A. E.S.P, el señor Izquierdo Gómez sufrió un accidente de trabajo al ser atropellado por una motocicleta. En ese entonces, recibió la debida atención médica, le fueron pagadas las incapacidades que devinieron de dicha situación y, posteriormente, continuó laborando con normalidad. El trabajador nunca manifestó que tuviera alguna secuela derivada del siniestro laboral. -En el año 2011 Dicoingeniería Ltda, por razones de tipo interno, no se presentó al proceso licitatorio para toma de lecturas y entrega de facturas del servicio de energía eléctrica del área urbana y rural del municipio de Pasto por parte de Cedenar S.A. E.S.P. Como consecuencia de ello todo el personal que estaba vinculado con la compañía, cambió de empleador. -Como se expuso, la última vinculación del señor Izquierdo Gómez con Dicoingeniería Ltda, fue a través de un contrato de trabajo a término fijo, el cual terminó el 31 de marzo de 2011, por expiración del plazo pactado, fecha en la que el demandante no se encontraba en ninguna situación de incapacidad, tanto así, que fue contratado por otro empleador. -La última incapacidad que adjunta el demandante al libelo es del 27 de julio de 2011, fecha en la que se encontraba vinculado con otra empresa. -Se advierte que la empresa no tiene personal de planta, sino que vincula a quienes laboran a su servicio, a través de contratos a término fijo, dependiendo de los contratos que se le adjudiquen. -Aclara que el señor Izquierdo Gómez, mientras estuvo vinculado con la empresa Dicoingienería Ltda, solo recibía órdenes suyas. Situación muy diferente es que al ser Cedenar S.A. E.S.P., cliente de la compañía, debía atender a sus solicitudes, requerimientos y programación de actividades, sin que pueda inferirse que el demandante recibera órdenes directas provenientes de dicha entidad. -No es posible predicar la vulneración del derecho al mínimo vital porque los ingresos del demandante no dependen exclusivamente de su labor como lector de contadores de electricidad, pues, ejerce, paralelamente, la actividad de prestamista. 3.4.2. Cedenar S.A. E.S.P., durante el término otorgado para el efecto, a través del representante legal, expresó su disentimiento frente a las pretensiones de la demanda y solicitó la declaratoria de improcedencia de la misma, con base en los siguientes argumentos: -El señor Jorge Darwin Izquierdo Gómez, nunca estuvo vinculado laboralmente con la empresa Cedenar S.A. E.S.P. -No es cierto que el señor Izquierdo Gómez recibiera órdenes provenientes de la empresa Cedenar. -Cedenar S.A. E.S.P. suscribió los siguientes contratos con la firma Dicoingeniería Ltda, cuyo objeto fue la toma de lecturas y entrega de facturas a los usuarios del servicio de energía eléctrica urbana y rural del municipio de Pasto en el periodo 2008 -2011: · Contrato 062-2008, periodo 1 de enero de 2008 al 28 de febrero de 2008. · Contrato 182-2008, periodo 1 de marzo de 2008 al 30 de abril de 2009. · Contrato 245-2009, periodo 1 de mayo de 2009 al 28 de enero de 2010. · Contrato 158-2010, periodo 29 de enero de 2010 al 31 de marzo de 2011. Se advierte que todas las acreencias laborales que la firma Dicoingeniería Ltda, tenía con las personas que vinculó directa o indirectamente para cumplir con el objeto de los mencionados contratos, fueron única y exclusivamente de su responsabilidad. -Al no tener, el demandante, ningún tipo de vínculo con Cedenar S.A. E.S.P., la solicitud de tutela elevada contra esta empresa, carece de legitimidad por pasiva. 3.4.3. El 9 de abril de 2015, en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantía para Adolescentes de Pasto, se llevó a cabo audiencia de recepción de testimonio del señor Félix Alveiro Castro. Esto manifestó, el señor Castro, en relación con la tutela promovida por Jorge Darwin Izquierdo Gómez: -Tuvo conocimiento que en el año 2009, el señor Izquierdo Gómez fue atropellado por una moticicleta en horas laborales. Inicialmente le pagaron la incapacidad pero como posteriormente le incumplieron debió realizar una conciliación con el ingeniero. -A Jorge Darwin Izquierdo hace un año que no le pagan salario por estar incapacitado y fue despedido injustamente. Además, tampoco le pagaron indemnización y la liquidación se la consignaron. -El demandante, tiene a su cargo dos hijos, desconoce si recibe ayuda económica de alguien y cree que la esposa trabaja. -No le fueron practicados los exámenes de ingreso y de egreso. 3.5. Pretensiones El señor Jorge Darwin Izquierdo Gómez solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene su reintegro en un cargo acorde con sus condiciones de salud y se le paguen los salarios y prestaciones sociales dejados de sufragar desde la fecha del despido hasta que se efectúe el reintegro. Igualmente, pide al juez de tutela que se ordene el pago de la indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario. Así mismo, recaba el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social y las valoraciones por parte de los especialistas para determinar su grado de incapacidad. 3.6. Pruebas Dentro del expediente de tutela se encuentran, como pruebas relevantes, las siguientes: -Copia de la cédula de ciudadanía de Jorge Darwin Izquierdo Gómez (Folio 18 del cuaderno principal). -Copia del carné de Jorge Darwin Izquierdo Gómez con la empresa Dicoingeniería Ltda. (Folios 19 del cuaderno principal). -Copia del certificado laboral a nombre de Jorge Darwin Izquierdo Gómez con fecha de 4 de mayo de 2010, suscrito por el Director de Proyecto de Dicoingeniería Ltda. (Folio 20 del cuaderno principal) -Copia del certificado de las incapacidades otorgadas a Jorge Darwin Izquierdo Gómez con fecha de 12 defebrero de 2013, suscrito por la Jefe Regional de Medicina Laboral de Coomeva EPS ( Folio 20 del cuaderno principal). -Copia de la historia clínica del señor Jorge Darwin Izquierdo Gómez en la Fundación Hospital San Pedro (Folios 30 y 31 del cuaderno principal) -Copia del informe de accidente de trabajo de Jorge Darwin Izquierdo Gómez (Folio 32 del cuaderno principal). -Copia de la historia clínica del señor Jorge Darwin Izquierdo Gómez en el Centro Médico Imbanaco (Folio 34 del cuaderno principal). -Copia de los resultados de la resonancia magnética realizada al señor Izquierdo Gómez en Medinuclear S.A.S. (Folios 35, 36 y 58 del cuaderno principal). -Copia de la historia clínica del señor Jorge Darwin Izquierdo Gómez en la IPS Kinesis (Folios 37 y 38 del cuaderno principal). -Copia de la remisión del señor Jorge Darwin Izquierdo Gómez a Positiva Compañía de Seguros para el reconocimiento del subsidio económico por incapacidad temporal a partir del día 181 (Folios 39 y 40 del cuaderno principal). -Copia del concepto de rehabilitación por parte de Coomeva EPS a nombre de Jorge Darwin Izquierdo Gómez (Folio 41 del cuaderno principal). -Copia de la historia clínica de Jorge Darwin izquierdo Gómez en el hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. (Folios 43 al 55 del cuaderno principal). -Copia de los resultados de la radiografía de la columna dorsolumbar a nombre de Jorge Darwin Izquierdo Gómez en el Centro de Radiodiagnóstico Hernando Rivera (Folio 57 del cuaderno principal). -Copia del contrato de arrendamiento de vivienda urbana suscrito entre Luis Oscar Bolaños Ojeda y Jorge Darwin Izquierdo Gómez (Folio 65 del cuaderno principal). -Copia de los contratos de trabajo a término fijo suscritos por Jorge Darwin Izquierdo Gómez y Dicoingeniería Ltda del 1 de enero de 2008 al 29 de enero de 2008, del 1 de marzo de 2008 al 30 de junio de 2008, del 2 de abril de 2009 al 31 de agosto de 2009 y su prórroga y del 1 de enero de 2010 al 30 de septiembre de 2010 y su prórroga (Folios 94 al 99 del cuaderno principal) -Copia de la carta de terminación del contrato de trabajo (Folio 100 del cuaderno principal). -Copia de la certificación de los contratos suscritos por Cedenar S.A. E.S.P. y Dicoingeniería Ltda (Folio 101 del cuaderno principal). -Copia de la certificación expedida por Cedenar S.A. E.S.P., en la que se señala que en periodo 1 de abril de 2011 al 15 de enero de 2012, no se suscribió contrato alguno con Dicoingenería Ltda para la toma de lecturas y entrega de facturas a usuarios del servicio de energía eléctrica en el área urbana y rural del municipio de Pasto (Folio 102 del cuaderno principal). -Copia de la certificación laboral a nombre de Jorge Darwin Izquierdo Gómez suscrita por Fabián Guerrero Santacruz en la empresa Dicoingeniería Ltda (Folio 104 del cuaderno principal). 3.7. Decisión judicial que se revisa 3.7.1. Primera instancia El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de Pasto, mediante sentencia del 17 de abril de 2013, decidió declarar improcedente la tutela bajo el argumento según el cual la controversia planteada es de carácter laboral, razón por la cual la vía para dirimirla es la jurisdicción laboral y no la acción de amparo constitucional, pues, no se avizora un perjuicio irremediable. El juzgado de primera instancia, concluyó que no es posible predicar la vulneración del derecho al mínimo vital del demandante porque con fundamento en el acervo probatorio allegado al proceso, se pudo comprobar que desarrolla una actividad de préstamo de dinero, cuenta con el apoyo de su esposa, sus gastos de arrendamiento y servicios públicos son de poco valor y no obstante que sufrió un accidente laboral en el 2009, ha contado con terapias, exámenes y la atención médica requerida, se trata de una patología con concepto de rehabilitación favorable y, según el médico ocupacional, no tiene una calificación por pérdida de capacidad laboral. Precisó que el señor Izquierdo Gómez nunca tuvo una relación directa con Cedenar S.A. E.S.P. y que Dicoingeniería Ltda, no fue su último empleador, toda vez que, de acuerdo con los contratos arrimados al plenario, la última vinculación estuvo vigente hasta el 31 de marzo de 2011. De ahí en adelante, el demandante contrató con el señor Eval Jorge Martínez Moncayo. 3.7.2. Impugnación Dentro del término legal concedido para el efecto, la parte demandante, a través de apoderado, impugnó la anterior decisión, con fundamento en las siguientes consideraciones: -El 3 de abril de 2009, cuando laboraba para la empresa Dicoingeniería Ltda, sub contratista de Cedenar S.A., sufrió un accidente de trabajo. -Estuvo vinculado con Dicoingeniería Ltda desde el 1de enero de 2002 hasta febrero de 2013, según certificación laboral expedida,el 4 de mayo de 2010. -Encontrándose incapacitado, el señor Eval Jorge Martínez Moncayo, el 25 de abril de 2012, en calidad de representante legal de Dicoingeniería Ltda, suscribió ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Pasto, un acuerdo de pago, según acta de audiencia número 20432 y se comprometió a mantener su relación laboral. -Su vinculación con Dicoingeniería Ltda, se mantuvo hasta el 28 de febrero de 2013 tal y como se corrobora con el carné laboral expedido por dicha empresa para realizar las funciones de instalador y lector de contadores eléctricos y para entregar las facturas del servicio público de energía en el área urbana y rural de Pasto, actividades encomendadas por el señor Martínez Moncayo. Destaca, que le fue entregado el respectivo chaleco de la entidad que funge como sub contratista. -Con el fin de comprobar que estuvo trabajando con Dicoingeniería Ltda, nuevamente, aporta al plenario, las certificaciones de vinculación y retiro de las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social. -En relación con su condición económica, advirtió, que sí prestó dinero durante el periodo de tiempo comprendido entre el 2005 al 2008, pero a partir del 2009, perdió todo su capital por invertir en una empresa captadora ilegal de dinero. Situación que se agravó por las secuelas que le dejó el accidente de trabajo que sufrió en ese año y por el desempleo de su esposa. 3.7.3. Segunda instancia El Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento de Pasto, mediante sentencia del 28 de mayo de 2013, confirmó la sentencia proferida en primera instancia, al considerar, en primer lugar, que el médico ocupacional de Jorge Darwin Izquierdo Gómez emitió un concepto favorable de rehabilitación, lo que impide la calificación de su pérdida de capacidad laboral. De ahí que, no se puede tener por cierta la condición de debilidad manifiesta que se alega. En segundo término, destacó que en el acta de conciliación mencionada por la parte recurrente, se advierte que la relación de trabajo surgida entre Dicoingeniería y el señor Izquierdo Gómez, terminó hace algún tiempo (febrero de 2012) cuando finalizó el contrato de mediación “para toma de lecturas” entre esta firma y la E.S.P. Cedenar S.A. situación que encuentra respaldo probatorio en las constancias expedidas por esta empresa de servicios domiciliarios allegadas con la contestación de la demanda y en la declaración rendida, en primera instancia, por Félix Alveiro Castro. No obstante lo anterior, el representante legal de la sociedad, se comprometió a garantizar los derechos laborales del demandante, a través de su vinculación laboral, mientras esté incapacitado o la ARP decida su situación. Como dicha acta presta mérito ejecutivo, el demandante tiene la posibilidad de acudir, a través de la vía ejecutiva, ante la jurisdicción laboral, para el reconocimiento de los derechos que invoca. 4. Expediente T-4.078.638 4.1. La solicitud Robert Camelo Castro, presentó acción de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona incapacitada los que, según afirma, le fueron vulnerados por Occing Ingeniería de Occidente S.A.S., al terminar el contrato laboral acordado con dicha entidad. 4.2. Los hechos El demandante los expone, en síntesis, así: 4.2.1. El 9 de abril de 2013, Occing Ingenería de Occidente S.A.S, lo contrató de forma verbal, a través del señor Iván Trujillo Chaguendo, para desempeñar las labores de “amarre de hierro, Cortar tablas y formaletear”. 4.2.2. En la valoración médica de ingreso, le manifestó al médico de la empresa, que es portador de VIH. Situación que, posteriormente, se dio a conocer a todos sus compañeros de trabajo. 4.2.3. El 22 de abril de 2013, la empresa decidió dar por terminado el contrato de manera unilateral, manifestándole que la enfermedad que padece y las labores que debe realizar constituyen un riesgo para su salud. 42.4. Dice que, desde un primer momento, se mostró dispuesto para desarrollar las tareas que le fueron encomendadas, atendió las instrucciones del empleador y cumplió el horario de trabajo, razón por la cual nunca fue objeto de un llamado de atención. 4.2.5. A raíz de su desvinculación laboral, su situación personal, se tornó aún más grave porque no tiene recursos para satisfacer sus necesidades básicas y las de su abuelo, esposa, e hijo, quienes dependen de él. 4.3. Oposición a la demanda El Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante proveído del 27 de mayo de 2013, admitió la demanda y corrió traslado a Occing Ingeniería de Occidente S.A.S. con el fin de que ejerciera su defensa. Occing Ingeniería de Occidente S.A.S., dentro de la oportunidad legal prevista, a través de apoderado judicial, contestó la acción de tutela en los siguientes términos: -El Consorcio conformado por las empresas Conciviles S.A. y Conconcretos S.A., en adelante Consorcio C.C., contrató al Consorcio Grupo Occing para la ejecución de una parte de los tramos 7T1 Y 7T2 de Box Coulvert del Canal Cañaveralejo y colector sindical en la ciudad de Cali. -Occing, a su vez, celebró un contrato de prestación de servicios personales técnicos y obreros con el señor Iván Trujillo Chaguendo para que ejecutara las obras en los tramos mencionados. -Iván Trujillo Chaguendo fue quien vinculó verbalmente a Robert Camelo Castro para ejecutar labores en alguno de los dos tramos citados. Occing Ingeniería, única y exclusivamente, en procura de la garantía y protección de los derechos laborales de todos los obreros o técnicos de construcción, asumió la vinculación y pago de la seguridad social, prestaciones sociales y parafiscales. En el caso objeto de estudio, conforme al mentado contrato de prestación de servicios, estos rubros son descontados al señor Trujillo Chaguendo de sus honorarios. -El señor Iván Trujillo y los ingenieros del consorcio no han rescindido o terminado unilateralmente y sin justa causa la relación laboral del accionante, y de los otros obreros que fueron desvinculados de la obra de construcción citada, en razón de sus condiciones de salud, sino que: · Culminada parcialmente la primera semana de jornadas de ejecución de la mencionada obra, entre los días 9 y 13 de abril de 2013, debido a las fuertes y permanentes lluvias de ese mes y ante el gravísimo riesgo del trabajo en esta condición climática, se suspendieron las labores de construcción en la semana siguiente, esto es, entre los días 15 y 20 de abril. A excepción de las de los bomberos de las motobombas, algunos operarios de maquinaria y volquetas y del personal de vigilancia. · Ante esta emergencia y la urgente necesidad de adecuar el tramo para la circulación del Sistema de Transporte MIO, el Consorcio C.C., recortó el plan de obras, inicialmente pactado con Occing Ingeniería, lo que ocasionó la desvinculación de más del 40% del personal contratado. Se decidió, únicamente, vincular a quienes tuviesen una amplia y demostrada experiencia en trabajos bajo situación de alto riesgo y gran capacidad de ejecución de cantidad de obra o resultado por jornada diaria. -Así las cosas, no existe ninguna posibilidad real en la que Occing Ingeniería y el señor Trujillo Chaguendo puedan vincular nuevamente al demandante, quien no tiene experiencia ni la idoneidad que exigen las obras de construcción, pues, las condiciones climáticas persisten y la urgente necesidad de movilidad del Sistema de Transporte Masivo MIO requiere la ejecución rápida de los trabajos. -A la empresa no le consta que el estado de salud del demandante hubiere trascendido a sus compañeros de trabajo. -Si bien es cierto el demandante, en los pocos días que estuvo vinculado (5 parcialmente) cumplió el horario de trabajo, su rendimiento o agilidad en la ejecución de las labores fue muy baja respecto al promedio ponderado de sus compañeros de trabajo, según lo informaron el señor Iván Trujillo y los ingenieros residentes del consorcio. Esta es una de las razones por las cuales, al hacer la evaluación y valoración de quiénes debían continuar, el demandante no fue convocado. -Ni la empresa, tampoco Iván Trujillo Chaguendo, le terminaron injustamente el contrato al señor Camelo Castro, toda vez que esta relación estaba sujeta a la duración de la ejecución de la obra mencionada, la cual fue pactada a seis (6) meses, más la eventual prórroga por imprevistos y como quedó expuesto, por razones climáticas esta se suspendió. Advierte que ante estas condiciones, un eventual reintegro, sería un acto carente de responsabilidad, en la medida en que Robert Camelo Castro, por su inexperiencia, podría sufrir lesiones personales e inclusive morir, situación que se enmarcaría, entonces, dentro de los linderos del régimen penal. 4.4. Pretensiones El demandante le pide al juez de tutela conceder el amparo definitivo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a Occing Ingeniería de Occidente S.A.S., su reintegro en un cargo que pueda ejecutar conforme a sus condiciones de salud. Así mismo, pide el pago de salarios dejados de percibir y demás prestaciones desde el momento de su despido y hasta que se materialice efectivamente su reintegro. 4.5. Pruebas A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: -Copia de la historia clínica de Robert Camelo Castro (Folios 5 a12 del cuaderno principal). -Copia del certificado de existencia y representación de la empresa Occing Ingeniería de Occidente S.A.S. (Folios 27 a 29 del cuaderno principal). -Copia del contrato Nº 0F8-OS-000503 entre el consorcio C.C. y Consorcio Grupo Occing (Folios 33 a 56 del cuaderno principal). -Copia de la comunicación dirigida a Robert Camelo Castro por medio de la cual se termina su contrato de trabajo (Folio 57 del cuaderno principal). -Copia del contrato de prestación de servicios personales técnicos y obreros en la construcción de las obras de los tramos 7T1 y 7T2 del Box Coulvert del canal Cañaveralejo y colector sindical en la ciudad de Cali entre Iván Trujillo Chaguendo y Occing Ingeniería de Occidente S.A.S. (Folios 59 a 62 del cuaderno principal). 4.6. Decisión judicial que se revisa 4.6.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Veintidós Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Cali, mediante providencia del 11 de junio de 2013, concedió el amparo solicitado bajo las siguientes consideraciones: -Robert Camelo Castro, a través de un contrato verbal, laboró para la empresa Occing Ingeniería de Occidente desde el 9 de abril de 2013 hasta el 22 del mismo mes y año, fecha en la que la mencionada empresa decidió, arbitrariamente, dar por terminado dicho vínculo laboral. -Aunque en el expediente no se observa copia del concepto médico de ingreso del señor Camelo Castro, tal y como lo manifestó en la demanda, él fue quien informó a la empresa al momento de la vinculación, acerca de su condición de salud, lo cual evidencia su estado de debilidad manifiesta. Así las cosas, no es de recibo, el que la mencionada empresa aduzca que el trabajador no fue despedido por su estado de salud sino por su baja capacidad de rendimiento en el desempeño de sus labores, aunado a las condiciones climáticas y a las particularidades del sitio de trabajo. Respecto del bajo rendimiento en la ejecución de las labores por parte del accionante, no obra en el plenario, ningún llamado de atención que permita justificar que este fue constitutivo de una justa causa de despido. Si bien el demandante para la fecha de su desvinculación no se encontraba incapacitado, no se puede desconocer que al ser portador del VIH, esta condición repercutía en el cumplimiento de sus funciones. -Bajo este contexto, concluyó el a quo: “no existió en verdad ninguna justa causa que justificara el despido de un trabajador que se encontraba con sus capacidades físicas disminuidas debido al deterioro de su estado de salud y que no se cumplió por parte de la entidad accionada la solicitud de autorización a la oficina del trabajo para poder efectuar el despido.” 4.6.2. Impugnación Dentro del término legal concedido para el efecto, la parte demandada impugnó la anterior decisión, esencialmente, reiterando los argumentos que invocó en la contestación de la demanda, relacionadas con la desvinculación del 40% del personal contratado ante el imprevisto climático y, agregó que, para desvincular a un trabajador, en el periodo de prueba, como aconteció en este caso, no se requiere previamente ningún llamado de atención o amonestación, ni mucho menos permiso del Ministerio del Trabajo. En efecto, durante el periodo de prueba de los primeros cinco (5) días de la vinculación, el señor Iván Trujillo determinó que el demandante carecía de la mínima experiencia para trabajar bajo condiciones de alto riesgo y no contaba con la diligente capacidad de ejecución en las tareas asignadas. Destacó que en este caso, no es posible aplicar la Ley 361 de 1997, toda vez que el señor Camelo Castro, padece de VIH, enfermedad que no genera discapacidad o limitación. 4.6.3. Decisión de segunda instancia El Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, mediante providencia del 25 de julio de 2013, revocó el fallo impugnado con fundamento en las siguientes consideraciones: -La vinculación del señor Camelo Castro conforme al escrito de terminación de su contrato, tuvo una duración de cinco (5) días, esto es, del 15 de abril al 19 de abril de 2009 y no de dos semanas. -La vinculación del demandante como el mismo lo indicó, fue de ejecución de obra para desempeñar labores de “amarre de hierro, cortar tablas y formatear”. -Si bien el señor Camelo Castro por ser portador de VIH se encuentra amparado bajo la protección de la estabilidad laboral reforzada, ello no lo exime de probar siquiera, sumariamente, que su despido fue consecuencia de su estado de salud. -En este caso, no se probó que el despido del señor Robert Camelo Castro tenga nex...

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