T-765-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-765/15
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR EN
CONDICION DE DISCAPACIDAD QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES
FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES
FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas
en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación
PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Protección especial a los miembros que padecen alguna limitación física
o sensorial
CONTRATO A TERMINO FIJO O CUYA DURACION DEPENDE DE LA OBRA O LABOR
CONTRATADA-Derecho a la estabilidad laboral reforzada
EMPLEADOS SUPERNUMERARIOS-Vinculación con la
Administración Pública
La vinculación de personal supernumerario constituye un modo
excepcional de vinculación laboral con la Administración, que tiene como
propósito desarrollar actividades meramente temporales.
DEBIDO PROCESO LABORAL-Garantías
TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA-Límites
interpretativos de las causales
CONCILIACION
LABORAL E IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA SU CONTROVERSIA
La conciliación es
una institución que persigue un interés público, a través de la solución
negociada de un conflicto jurídico con la intervención de un tercero
imparcial, equitativo, calificado y con competencia exclusiva. Respecto de la procedencia de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que
este mecanismo no constituye un medio de defensa, en la medida en que la
conciliación tiene los mismos efectos de una decisión judicial y hace tránsito
a cosa juzgada. Además, el interesado podrá acudir ante la jurisdicción laboral
ordinaria en los casos en que considere que concurra alguno de los vicios del
consentimiento que invalide el acuerdo.
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por cuanto la accionante cuenta con la
jurisdicción ordinaria laboral para defender sus derechos y solicitar
el reintegro o deprecar la indemnización por despido injusto
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL POR RAZONES DE SALUD-Orden a empresa reintegrar a
la accionante a un cargo igual o superior al que venía desempeñando cuando se
le desvinculó, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad
laboral contractual anterior
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por cuanto no se probó que el despido del accionante tuviera nexo causal
con su enfermedad
PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES-Orden a las Fuerzas
Militares establecer la actividad en la que se puede desarrollar el accionante
en una labor en la que su discapacidad no afecte el servicio
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL POR RAZONES DE SALUD-Orden al ICBF reintegrar a la
accionante a un cargo igual o superior al que venía desempeñando cuando se le
desvinculó, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad
laboral contractual anterior
Referencia: expedientes:
T-3.805.577, T-3.846.848, T-3.985.643, T-4.078.638, T-4.090.360, T-4.09.4737, T-4.107.022,
T-4.423.336, T-4.424.571 y T-4.436.619
Accionantes: María Mercedes Castrillón Rúa, Luz Marina Carlos Chaves, Jorge Darwin Izquierdo
Gómez, Robert Camelo Castro, Eduardo Enrique Coronado De la Rosa, Jeider José
Sarabia Angarita, Lina Patricia Barrera Medrano, Martha Cecilia Mesa Estupiñán,
Williams Zapata Meneses y Jorge Armildo Melo Sánchez
Accionados: Grandes Superficies de Colombia S.A., Terminal
de Transporte S.A., Dicoingeniería Ltda, Occing
Ingeniería de Occidente S.A.S., Agropecuaria La Soria S.A.S., Tribunal Médico Laboral
de Revisión Militar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Mazdel Plazas Rodríguez S en C, Prever S.A. y Ancar
S.A.S.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., dieciséis
(16) de diciembre de dos mil quince (2015)
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio
Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado
Único Penal del Circuito de Envigado (T-3.805.577); el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá (T-3.846.848);
el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de
Pasto (T-3.985.643); Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Cali; (T-4.078.638); el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Lérida -Tolima- (T-4.090.360); el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta, Sala de Decisión Penal (T-4.094.737); Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral (T-4.107.022); Juzgado
Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (T-4.423.336);
Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín
(T-4.424.571) y el Juzgado Civil Municipal de Ubaté (T-4.436.619).
I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES
Los expedientes de la referencia fueron repartidos a
la Sala Cuarta de Revisión por las Salas de Selección No. Tres, Cuatro, Siete
y Diez de 2013, mediante los Autos de fechas 12 de marzo (T-3.805.577); 15
de abril (T-3.846.848); 30 de julio (T-3.985.643); 17 de octubre (T-4.078.63,
T-4.090.360 y T-4.09.473) y
31 de octubre del citado año (T-4.107.022) y por la Sala
de Selección No Siete de 2014, a través de proveído del 25 de julio de dicha
anualidad (T-4.423.336,
T-4.424.571 y T-4.436.619).
La Sala Cuarta de Revisión, una vez examinó los
citados expedientes, mediante Autos del 28 de mayo y 25 de noviembre de 2013 y del
12 de noviembre de 2014, decidió acumularlos
por encontrar que guardaban unidad de materia.
II. ANTECEDENTES
1.
Expediente T-3.805.577
1.1.
La solicitud
María
Mercedes Castrillón Rúa, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la
empresa Grandes Superficies de Colombia S.A., por la presunta violación de sus
derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y al debido
proceso los que, según afirma, le fueron vulnerados por la empresa demandada al
terminar el contrato de trabajo a término indefinido, suscrito entre ella y la
mencionada compañía.
1.2.
Los hechos
La
demandante, los narra, en síntesis, así:
1.2.1. El 15 de septiembre de 2007, se vinculó laboralmente con la
empresa Grandes Superficies de Colombia S.A., a través de un contrato a término
fijo para desempeñar el cargo de Auxiliar en el Área de Caja. Posteriormente,
por medio de un otrosí, el contrato mutó a término indefinido.
1.2.2. Carrefur Las Vegas fue el último
establecimiento de comercio donde prestó la labor para la cual fue contratada.
1.2.3. En el año 2011 sus condiciones de salud
empezaron a desmejorar, motivo por el cual asistió a varios controles médicos
en la EPS Sura que tenían como propósito determinar cuál era la causa de su
padecimiento.
Finalmente,
en junio del 2012, le fue diagnosticado cáncer de seno.
1.2.4. El 15 de marzo de 2012 fue llamada a descargos
en Carrefur Las Vegas porque la empresa requería explicación respecto de unos
descuadres evidenciados al cierre de las operaciones de los días 26 de febrero,
10 y 11 de marzo de 2012.
1.2.5. El 8 de abril de 2012, mediante comunicación
suscrita por el señor Nelson Gómez Fierro, Administrador del mencionado
establecimiento de comercio, le fue informado que la empresa había decidido
terminar su contrato de trabajo.
1.2.6. Para la demandante, la empresa demandada,
vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque no cumplió los
lineamientos trazados por la Corte Constitucional en el marco de los procedimientos
sancionadores.
1.2.7. Su
situación económica se encuentra seriamente afectada por cuanto el salario que
devengaba constituía su único ingreso y el medio para solventar sus necesidades
básicas y las de su hijo.
1.3.
Oposición a la demanda
El
Juzgado Tercero Penal Municipal de Envigado, mediante proveído del 16 de
noviembre de 2012, admitió la demanda y corrió traslado a la empresa Grandes
Superficies de Colombia S.A. para que ejerciera su defensa.
A pesar
de que Grandes Superficies de Colombia S.A.,
fue notificada de la demanda de tutela, no se pronunció al respecto.
1.4.
Pretensiones
María
Mercedes Castrillón Rúa solicita que se tutelen sus derechos fundamentales invocados
y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el oficio del 8 de abril de
2012 por medio del cual se dio por terminado su contrato laboral y, en su
lugar, se ordene su reintegro, sin solución de continuidad, en el cargo que
venía desempeñando o en uno de igual o superior jerarquía y el pago de salarios
dejados de percibir y demás prestaciones desde el momento de su despido y hasta
que se materialice efectivamente su reintegro.
Así
mismo, pide que la Personería Municipal de Envigado y la Defensoría del Pueblo
vigilen el cumplimiento del fallo que se profiera.
1.5.
Pruebas
Las
pruebas relevantes allegadas al expediente, son las siguientes:
-Copia
de la cédula de ciudadanía de María Mercedes Castrillón Rúa (folio 10 del
cuaderno principal).
-Copia
del contrato individual de trabajo a término fijo suscrito entre la empresa
demandada y María Mercedes Castrillón Rúa y copia del otro sí que lo convirtió
en indefinido (Folios 11 -14 del cuaderno principal).
-Copia
de la historia clínica de la señora Castrillón Rúa elaborada por el Instituto
de Cancerología Las Américas (Folio 15 del cuaderno principal).
-Copia
de la mención de honor dada a María Mercedes Castrillón Rúa como mejor empleada
del mes (Folio 16 del cuaderno principal).
-Copia
del acta de la diligencia de descargos efectuada el 15 de marzo de 2012 (Folio
17-18 del cuaderno principal)
-Copia
del oficio por medio del cual la empresa Grandes Superficies de Colombia S.A. le
informó a María Mercedes Castrillón Rúa de la terminación de su contrato de
trabajo (Folio 19 del cuaderno principal).
-Copia
de la liquidación definitiva del contrato de trabajo a nombre de María Mercedes
Castrillón Rúa (Folio 20 del cuaderno principal)
1.6. Decisión judicial que se revisa
1.6.1.
Decisión de primera instancia
El
Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de
Envigado, mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2012, decidió negar
el amparo solicitado por la señora María Mercedes Castrillón Rúa bajo los
siguientes argumentos:
-Respecto
del derecho al trabajo, se precisa que este tiene que ver con una protección
puntual cuando se afecte la dignidad de la persona, la igualdad de
oportunidades, las relaciones justas y los principios que se derivan de un
vínculo laboral.
Así
mismo, comprende la protección a la población que se encuentre en estado de
discapacidad. Circunstancia que en este caso no se comprobó. “Mírese de manera
detenida, que [la demandante] solo presentó una fotocopia de un seguimiento a
una evolución médica, por una enfermedad general.”
En
relación con la presunta vulneración del derecho al debido proceso, se observa
que la empresa demandada, en principio, cumplió con el debido proceso al
hacerle unos descargos a la accionante, luego de haber incurrido en algunas
irregularidades en el manejo de la caja.
Con
todo, la señora Castrillón Rúa cuenta con otra vía para defender sus derechos, esto
es, la jurisdicción ordinaria laboral en la que podrá esbozar sus pretensiones
y solicitar el reintegro o deprecar la indemnización por despido injusto.
1.6.2.
Impugnación
La señora
María Mercedes Castrillón Rúa presentó impugnación al considerar que el juez de
primera instancia desconoció que en este caso, se vulneró el derecho
fundamental al debido proceso porque la empresa demandada no cumplió los siguientes
lineamientos trazados por la Corte Constitucional en el marco de los procedimientos
sancionadores (Sentencia T-301 de 1996):
(i) Comunicación
formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan
las conductas pasibles de sanción;
(ii) Formulación
de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en
ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias
a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias
que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como
faltas disciplinarias;
(iii) El
traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los
cargos formulados;
(iv) La
indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus
descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y
allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;
(v) El
pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto
motivado y congruente;
(vi) La
imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron y
(vii) La
posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos
pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.
En
efecto, en todas y cada una de estas etapas, según la señora Castrillón Rúa, se
le vulneró el derecho de defensa, pues, no se le comunicó la falta atribuida.
Tampoco existió proporcionalidad con la sanción de la que fue objeto, es decir,
el despido, toda vez que en el anexo D24 del reglamento interno de trabajo, para
la supuesta conducta en que incurrió (descuadres menores de $99.000), está
prevista la suspensión del contrato de trabajo.
Adicionalmente,
la demandante destaca que si bien no se encuentra en estado de discapacidad y
para el momento del despido no se encontraba enferma, resulta palmario que es
un sujeto de especial protección constitucional, pues, es una persona en estado
de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud.
1.6.3.
Decisión de segunda instancia
El
Juzgado Único Penal del Circuito de Envigado, mediante proveído del 24 de enero
de 2013, confirmó el fallo impugnado, básicamente, por las mismas
consideraciones expuestas en la primera instancia.
Sostuvo
frente a las dificultades de salud expuestas por la demandante que según, la
historia clínica aportada como anexo de la demanda, aquella no está calificada,
de manera definitiva, como discapacitada, minusválida física o mental, razón
por la cual no es posible aplicar, en este caso, la protección laboral especial
consagrada en la Ley 361 de 1997.
1.7. Actuación en sede de revisión
1.7.1. El Magistrado Ponente, mediante Auto del 30 de mayo de 2013, solicitó
a Grandes Superficies de Colombia S.A. y a Cencosud que informaran a la Sala
Cuarta de Revisión acerca de la situación laboral de los trabajadores que
laboraban en CARREFUR después del negocio jurídico celebrado entre estas dos
compañías.
-Después de vencido el término probatorio, Lina María
Ayala Escolar, en su condición de apoderada general de la empresa Grandes
Superficies de Colombia S.A., a través de escrito de julio 2 de 2013, informó a
la Corte “que la situación laboral de los trabajadores vinculados a la
compañía no ha sido modificada ni reestructurada, ya que los mismos continúan
con los contratos laborales suscritos con mi representada y bajo las mismas
condiciones.”
-La empresa Cencosud, no allegó respuesta alguna.
1.7.2. La Sala Cuarta de Revisión, por medio del Auto 156 A de 2013, vinculó
a la empresa Cencosud para que se pronunciara acerca de las pretensiones y del
problema jurídico que plantea la acción constitucional promovida por la señora
María Mercedes Castrillón Rúa y suspendió los términos para fallar el presente
proceso.
-El 2 de septiembre de 2013, Felipe Arriaga Calle,
obrando en calidad de apoderado judicial de la empresa Grandes Superficies de
Colombia S.A., remitió a la Corte, Certificado de Existencia y Representación
Legal o Inscripción de documentos de la citada compañía en la Cámara de
Comercio de Bogotá.
En dicho documento, se certifica, entre otros aspectos,
que por documento privado del Representante Legal del 18 de marzo de 2013,
inscrito el 2 de abril de 2013 bajo el número 01718679 del libro IX, entre Grandes
Superficies de Colombia S.A. y Cencosud International Ltda, con domicilio fuera
del país, se configuró una situación de grupo empresarial, el 21 de diciembre
de 2012.
Aclarada la mentada situación, a continuación, se
sintetizarán los argumentos bajo los cuales, el apoderado de la entidad
accionada considera que el amparo solicitado deberá negarse:
-La empresa cumplió y adelantó el procedimiento
disciplinario, observando el debido proceso de la demandante.
-A la señora Castrillón Rúa se le llamó a descargos de
acuerdo con el procedimiento consignado en el reglamento
interno de trabajo. En dicha oportunidad pudo la demandante allegar los
medios probatorios para garantizar su defensa.
-En la carta de terminación del contrato de trabajo,
se consignaron varias fallas en las que incurrió la trabajadora. Una de ellas
fue un descuadre faltante por $50.827 pesos moneda legal vigente, además de los
sobrantes que se constataron al cierre de algunas operaciones.
Las mentadas irregularidades son calificadas como
falta grave en el reglamento interno de trabajo.
-La justa causa estipulada en la carta señalada,
obedece a una falta grave de conformidad con lo señalado en el numeral 6º del
literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.
Así, la empresa “de manera alguna ha vulnerado los
derechos fundamentales de la ex trabajadora; la terminación de su contrato
laboral obedeció a una justa causa, fundamentada en la autorización que concede
la norma para poner fin a la relación laboral, una vez se ha surtido el
procedimiento previo, que garantiza a la trabajadora su derecho de defensa;
este procedimiento consistió, en llamar a la señora MARÍA MERCEDES CASTRILLÓN
RÚA, diligencia que se surtió el 15 de marzo de 2012, y en la que confiesa
ser conocedora de los procedimientos y responsabilidades para el desempeño de
las funciones como auxiliar de cajas (cargo desempeñado por la accionante.”
(Resaltado en el texto original)
“… a la accionante, se le respetó el debido proceso,
fue oída en descargos, y es ella quien reconoce y confiesa la falta cometida,
la grave omisión en desarrollo de las funciones asignadas a su cargo y acepta
las consecuencias por no haber cumplido a cabalidad sus funciones como auxiliar
de cajas.”
-En relación con la enfermedad que padece la señora
Castrillón Rúa, como ella misma lo manifestó, fue diagnosticada con
posterioridad a la fecha de terminación del contrato de trabajo.
Grandes Superficies de Colombia S.A., no tenía manera
de conocer el estado de salud de la trabajadora, toda vez que dicha situación
se presentó dos meses después de la finalización del vínculo laboral. La
empresa tuvo conocimiento de dichas condiciones, cuando fue cumplida la
actuación ordenada por la Corte Constitucional en sede de Revisión.
“Argumentar, como lo hace la tutelante, que fue
despedida sin justa causa, por violación al debido proceso y por el delicado
estado de salud, que de acuerdo al relato de la señora Castrillón Rúa, se dio a
conocer a partir de junio de 2012, fecha posterior a la terminación del
contrato de trabajo, además de ser una afirmación totalmente contraria a la
verdad, es una manifestación tendenciosa, que pretende tergiversar la realidad
de los hechos, en procura del amparo de unos derechos fundamentales que GRANDES
SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A., JAMÁS HA VULNERADO. La grave e injustificada
violación y omisión a las obligaciones legales, contractuales y reglamentarias
a cargo de la accionante, hicieron que la empresa prescindiera de sus
servicios, reitero, previo el debido proceso, surtido a través de la diligencia
de descargos.”(Resaltado
en el texto original).
-Determinar, si la decisión de la empresa de terminar
el vínculo contractual de la demandante, vulnera el derecho al debido proceso, es
competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, tal y como lo estimaron los
jueces de instancia.
-En este caso no se acredita la existencia de un
perjuicio irremediable, pues, la empresa liquidó y pagó a la demandante todas
las acreencias laborales.
1.7.3. El Magistrado Ponente, a través de proveído del 19 de febrero de 2015,
solicitó a la señora María Mercedes Castrillón Rúa que, informara a esta Sala, si
la empresa Grandes Superficies de Colombia S.A., conocía de sus condiciones de
salud con anterioridad a la terminación del contrato de trabajo. No obstante, según
informe de secretaría General del 10 de marzo de 2015, vencido el término
probatorio, no se recibió comunicación alguna.
2.
Expediente T-3.846.848
2.1.
La solicitud
Luz
Marina Carlos Chaves, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la
empresa Terminal de Transporte S.A., por la presunta violación de sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al
mínimo vital y a la igualdad, entre otros, los que, según afirma, le fueron
vulnerados por la empresa demandada al terminar el contrato de trabajo a
término indefinido, suscrito entre ella y la mencionada entidad.
2.2.
Los hechos
La
demandante, los narra, sumariamente, así:
2.2.1. El 9 de febrero de 1998 se vinculó laboralmente con la empresa
Terminal de Transporte S.A.
2.2.2. El último cargo que desempeñó fue el de
Técnico Administrativo III -Gerencia de Operaciones- con un salario de un
millón seiscientos treinta y cinco mil setecientos dieciséis pesos moneda legal
vigente ($1’635’716).
2.2.3. En el año 2000, su médico tratante, adscrito
a Compensar EPS, le diagnosticó Artritis Rematoidea, enfermedad que le generó
varias incapacidades, las cuales reposan en su hoja de vida.
2.2.4. El 21 de julio de 2011, le fue entregada la carta de terminación
de su contrato de trabajo.
2.2.5. Debido a su desvinculación laboral, su
situación económica se encuentra seriamente afectada por cuanto el salario que
devengaba constituía gran parte de sus ingresos y los de su grupo familiar,
pues, su cónyuge no cuenta con un trabajo estable.
2.3.
Oposición a la demanda
El
Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, mediante proveído del 28 de
enero de 2013, admitió la demanda y corrió traslado a la empresa Terminal de
Transporte S.A. para que ejerciera su defensa.
Dentro
de la oportunidad procesal correspondiente, la empresa Terminal de Transporte
S.A., a través de apoderado, respecto de la acción de tutela promovida por Luz
Marina Carlos Chaves, señaló:
-En el
presente caso debe declararse la improcedencia de la acción de tutela porque no
se cumplen los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez, toda vez que existen
otros mecanismos de defensa judicial para controvertir el asunto planteado y la
solicitud de amparo se promovió 18 meses después de acaecidos los hechos que
dieron lugar a la supuesta vulneración.
La
demandante debió acudir al Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio
de Trabajo, para que este determinara, si la empresa incumplió sus obligaciones
legales y a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se declarara
ineficaz el despido y en consecuencia, se ordenara el reintegro, los salarios
dejados de percibir y el pago de la indemnización consagrada en el artículo 26
de la Ley 361 de 1997.
La
acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, toda vez que no se
evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.
-Destaca
que la demandante, no ha sido calificada como discapacitada, ni presenta
limitaciones físicas que permitan considerarla así. Además, al momento de su desvinculación
laboral, no se encontraba incapacitada. La última incapacidad se generó el 7 de
diciembre de 2010 y finalizó el 9 de diciembre del citado año.
-Advierte
que la accionante pretende beneficiarse económicamente de los eventuales
resultados favorables de la acción de tutela, olvidando que ya recibió una
cuantiosa suma por concepto de indemnización por despido unilateral -dieciocho
millones cuatrocientos quince mil ciento cincuenta y cinco mil pesos moneda
legal vigente-($18’415’155).
2.4.
Pretensiones
Luz
Marina Carlos Chaves solicita que se tutelen sus derechos fundamentales
invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el oficio expedido
por el Gerente General de la empresa Terminal de Transporte S.A. por medio del
cual dio por terminado su contrato laboral y, en su lugar, se ordene su
reintegro, sin solución de continuidad, en el cargo que venía desempeñando o en
uno de igual o superior jerarquía y el pago de salarios dejados de percibir y
demás prestaciones desde el momento de su despido y hasta que se materialice,
efectivamente, su reintegro.
Así
mismo, pide el reconocimiento y pago de la indemnización establecida en el artículo
26 de la Ley 361 de 1997.
2.5.
Pruebas
Las
pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, son las siguientes:
-Copia
del contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito entre la
empresa Terminal de Transporte S.A. y Luz Marina Carlos Chaves (Folio 1del
cuaderno principal).
-Copia
del oficio por medio de la cual la empresa Terminal de Transporte S.A. le
informó a Luz Marina Carlos Chaves de la terminación de su contrato de trabajo
(Folio 2 del cuaderno principal).
-Copia
de los comprobantes de pago del 1 de enero al 31 de julio de 2011 a nombre de
Luz Marina Carlos Chaves (Folio 3 y del 45-59 del cuaderno principal).
-Copia
de la historia clínica de Luz Marina Carlos Chaves y controles médicos efectuados
en Compensar EPS (Folios 4-23 del cuaderno principal).
-Copia
de la historia clínica de Luz Marina Carlos Chaves en la Fundación Instituto de
Reumatología Fernando Chalem (Folios 24-27 del cuaderno principal).
-Copia de la autorización de conformación
de junta médica a nombre de Luz Marina Carlos Chaves (Folio 29 del cuaderno
principal).
-Copia
de la cédula de ciudadanía de Luz Marina Carlos Chaves (Folio 30 del cuaderno
principal).
-Copia
de la liquidación de prestaciones sociales de Luz Marina Carlos Chaves por
terminación unilateral del contrato de trabajo (Folios 31-34 del cuaderno
principal).
2.6. Decisión judicial que se revisa
2.6.1.
Decisión de primera instancia
El
Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia proferida
el 11 de febrero de 2013, decidió tutelar los derechos fundamentales al mínimo
vital, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada,
entre otros, de la señora Luz Marina Carlos Chaves, al considerar,
esencialmente, que pese a que la empresa demandada tenía conocimiento del
estado de salud de la trabajadora y de los procedimientos y tratamientos
médicos que debía realizarse, procedió a terminar unilateralmente su contrato de trabajo, sin obtener el permiso de la autoridad
laboral competente.
Para el a
quo, la demandante, fue objeto de discriminación por parte de la empresa
demandada, pues, se infiere de la historia clínica de la trabajadora, que esta
se encontraba en tratamiento y controles periódicos por la poliartralgia,
hipotiroidismo y artritis reumatoidea que padece, enfermedades que por su
carácter recurrente y progresivo, permiten presumir que la accionada tenía
conocimiento del deteriorado estado de salud de la peticionaria.
2.6.2.
Impugnación
La
empresa Terminal de Transporte S.A. presentó impugnación al considerar que el juez
de primera instancia desconoció que en este caso no se cumplen los presupuestos
de subsidiaridad e inmediatez, lo cual hace improcedente la tutela.
Destaca
que la demandante pretende “beneficiarse económicamente de los eventuales
resultados de una acción de tutela (reintegro, pago de salarios y prestaciones
sociales dejados de percibir), habiendo recibido una cuantiosa indemnización
por la terminación de su contrato por un monto de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS
QUINCE MIL CIENTO CIENCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($ 18.415.155), especialmente
cuando ha transcurrido un tiempo mucho más que prudencial (18 meses) para que
hubiera iniciado algún tipo de acción tendiente a la supuesta y real protección
de los derechos que se alegan fueron violados por mi representado.”
2.6.3.
Decisión de segunda instancia
El
Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 12 de
marzo de 2013, revocó la decisión proferida en primera instancia, al
considerar, básicamente, que no se cumplen los requisitos de subsidiaridad e
inmediatez. Concluye que de las pruebas allegadas al proceso, se desprende que
la demandante para la fecha en que fue desvinculada de la empresa accionada, no
se encontraba incapacitada, ni se demostró que tuviera alguna discapacidad que
la catalogara como persona de especial protección constitucional.
3. Expediente
T-3.985.643
3.1. La solicitud
Jorge Darwin Izquierdo Gómez, a
través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra Dicoingeniería y
E.S.P. Centrales Eléctricas de Nariño, en adelante Cedenar S.A., por una
presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al
trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital.
3.3. Los hechos
El apoderado del
accionante, relata lo hechos, en resumen, así:
3.3.1. Jorge
Darwin Izquierdo Gómez, celebró sendos contratos con Dicoingeniería Ltda, para
desempeñar el cargo de Instalador-lector en las fechas que a continuación se enlistan
y de conformidad con el certificado laboral suscrito por el Director de
Proyecto de la compañía, el 4 de mayo de 2010:
-Contrato
001-2002 1 de enero de 2002 a 28 de febrero de 2003.
-Contrato
085-2003 1 de marzo de 2003 al 29 de febrero de 2004.
-Contrato
112-2004 1 de marzo de 2004 al 14 de abril de 2005.
-Contrato
157-2005 15 de abril de 2005 al 14 de junio de 2005.
-Contrato
225-2005 15 de junio de 2005 al 28 de febrero de 2006.
-Contrato
168-2006 1 de marzo de 2007al 31 de diciembre de 2007.
-Contrato
062-2008 1 de enero de 2008 al 28 de febrero de 2008.
-Contrato
182-2008 1 de marzo de 2008 al 30 de abril de 2009.
-Contrato
245-2009 1 de mayo de 2009 al 31 de enero de 2010.
-Contrato
158-2010 1 de febrero de 2010, vigente al 4 de mayo de 2010.
Según
el demandante, nunca le fueron entregadas copias de los contratos laborales.
3.3.2. El
señor Izquierdo Gómez ejecutó sus funciones en Cedenar S.A. E.S.P. y recibía órdenes tanto de esta entidad
como de Dicoingeniería Ltda.
3.3.3.
Las funciones del demandante, consistían en realizar actividades de tomas de
lectura del contador de electricidad y entrega de facturas del servicio de
energía eléctrica que presta Cedenar S.A. en el área urbana y rural del
municipio de Pasto.
3.3.4. El
3 de abril de 2009, Jorge Darwin Izquierdo Gómez sufrió un accidente de trabajo
que le afectó la región dorso lumbar. Por esta patología le fueron concedidas
varias incapacidades.
3.3.5.
Durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013 se desarrolló la misma labor “por la
firma del representante legal de la empresa Dicoingienería, señor Eval Jorge
Martínez Mocayo”.
3.3.6. Según
el apoderado judicial del demandante, “la empresa DICOINGIENERÍA LTDA, cuyo
representante legal es el señor EVAL JORGE MARTÍNEZ MONCAYO, identificado con
la cédula Nº 12.975.144 de Pasto (N), contratista de la empresa CEDENAR S.A.”
quien es el empleador actual del señor Izquierdo Gómez, dio por terminada
unilateralmente y sin justificación alguna la relación laboral del demandante.
En
efecto, el 15 de diciembre de 2012, el representante legal de la empresa
Dicoingeniería Ltda, en forma verbal, le comunicó al señor izquierdo Gómez, que
a partir del 28 de febrero de 2013, ya no continuaría laborando para la
empresa.
3.4. Oposición a
la demanda
El
Juzgado Primero Penal Municipal Con Función de Control de Garantías para
Adolescentes de Pasto, mediante proveído del 5 de abril de 2013, admitió la
demanda y corrió traslado a Dicoingeniería Ltda y a Cedenar S.A, E.S.P. para
que ejercieran su defensa.
Así mismo, decretó
el testimonio del señor Félix Albeiro Castro.
3.4.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente,
Dicoingeniería Ltda, a través del Gerente Suplente, consideró que la acción de
tutela resulta improcedente para lograr la protección de los derechos
fundamentales del accionante, por las siguientes razones:
-No resulta claro en
los contratos que menciona el demandante, quién los suscribe ni el tipo de
labor a desempeñar.
-No es cierto que el
peticionario estuvo vinculado desde el 1 de enero de 2002 con Dicoingeniería
Ltda porque, según el Certificado de Existencia y Representación Legal de la
empresa, esta se creó y fue matriculada en la Cámara de Comercio de Pasto, el
10 de noviembre de 2004. Además, la compañía, solo a partir del año 2008, obtuvo
la adjudicación del primer contrato para toma de lecturas de contadores
eléctricos y entrega de facturas en el municipio de Pasto con Cedenar S.A.
E.S.P.
-Con el objeto de
cumplir un requisito del Sistema de Gestión de Calidad de la empresa ISO 9001 y
para consolidar en un solo documento la experiencia del señor Izquierdo Gómez en
el cargo de Lector, se expidió el certificado laboral de fecha 4 de mayo de
2010
-Respecto de las
vinculaciones laborales del demandante, se tiene que con ocasión de la
adjudicación de los contratos 062-2008, 183-2008, 245-2009 y 158-2010 para la
realización de tomas de lectura y entrega de facturas del servicio de energía eléctrica
del área urbana y rural del municipio de Pasto por parte de Cedenar S.A. E.S.P.
en los periodos 1 de enero de 2008 al 28 de febrero de 2008; 1 de marzo de 2008
al 30 de abril de 2008; 1 de mayo de 2009 al 28 de enero de 2010 y 29 de enero
de 2010 al 31 de marzo de 2011, el señor Izquierdo Gómez fue vinculado, entre
otras personas, mediante contratos de trabajo a término fijo, así:
·
Del 1 de enero de 2008
al 29 de enero de 2008.
·
Del 1 de marzo de 2008
al 30 de junio 2008. Por renuncia del trabajador, la vinculación solo se
extendió hasta el 30 de abril del citado año.
·
Del 2 de abril de 2009
al 31 de agosto de 2009, contrato que fue prorrogado hasta el 31 de diciembre
de 2009.
·
Del 1 de enero de 2010 al
30 de septiembre de 2010, contrato que fue prorrogado hasta el 31 de marzo de
2011.
-En desarrollo del
contrato 245-2009 para la realización de tomas de lectura y entrega de facturas
del servicio de energía eléctrica del área urbana y rural del municipio de
Pasto por parte de Cedenar S.A. E.S.P, el señor Izquierdo Gómez sufrió un
accidente de trabajo al ser atropellado por una motocicleta.
En ese entonces,
recibió la debida atención médica, le fueron pagadas las incapacidades que
devinieron de dicha situación y, posteriormente, continuó laborando con
normalidad. El trabajador nunca manifestó que tuviera alguna secuela derivada
del siniestro laboral.
-En el año 2011
Dicoingeniería Ltda, por razones de tipo interno, no se presentó al proceso
licitatorio para toma de lecturas y entrega de facturas del servicio de energía
eléctrica del área urbana y rural del municipio de Pasto por parte de Cedenar
S.A. E.S.P. Como consecuencia de ello todo el personal que estaba vinculado con
la compañía, cambió de empleador.
-Como se expuso, la
última vinculación del señor Izquierdo Gómez con Dicoingeniería Ltda, fue a
través de un contrato de trabajo a término fijo, el cual terminó el 31 de marzo
de 2011, por expiración del plazo pactado, fecha en la que el demandante no se
encontraba en ninguna situación de incapacidad, tanto así, que fue contratado
por otro empleador.
-La última
incapacidad que adjunta el demandante al libelo es del 27 de julio de 2011,
fecha en la que se encontraba vinculado con otra empresa.
-Se advierte que la
empresa no tiene personal de planta, sino que vincula a quienes laboran a su
servicio, a través de contratos a término fijo, dependiendo de los contratos
que se le adjudiquen.
-Aclara que el señor
Izquierdo Gómez, mientras estuvo vinculado con la empresa Dicoingienería Ltda,
solo recibía órdenes suyas. Situación muy diferente es que al ser Cedenar S.A.
E.S.P., cliente de la compañía, debía atender a sus solicitudes, requerimientos
y programación de actividades, sin que pueda inferirse que el demandante recibera
órdenes directas provenientes de dicha entidad.
-No es posible
predicar la vulneración del derecho al mínimo vital porque los ingresos del
demandante no dependen exclusivamente de su labor como lector de contadores de
electricidad, pues, ejerce, paralelamente, la actividad de prestamista.
3.4.2. Cedenar S.A. E.S.P., durante el término otorgado para el efecto, a través del representante
legal, expresó su disentimiento frente a las pretensiones de la demanda y
solicitó la declaratoria de improcedencia de la misma, con base en los
siguientes argumentos:
-El señor Jorge Darwin Izquierdo Gómez, nunca estuvo
vinculado laboralmente con la empresa Cedenar S.A. E.S.P.
-No es cierto que el señor Izquierdo Gómez recibiera
órdenes provenientes de la empresa Cedenar.
-Cedenar S.A. E.S.P. suscribió los siguientes
contratos con la firma Dicoingeniería Ltda, cuyo objeto fue la toma de lecturas
y entrega de facturas a los usuarios del servicio de energía eléctrica urbana y
rural del municipio de Pasto en el periodo 2008 -2011:
·
Contrato 062-2008,
periodo 1 de enero de 2008 al 28 de febrero de 2008.
·
Contrato 182-2008,
periodo 1 de marzo de 2008 al 30 de abril de 2009.
·
Contrato 245-2009,
periodo 1 de mayo de 2009 al 28 de enero de 2010.
·
Contrato 158-2010,
periodo 29 de enero de 2010 al 31 de marzo de 2011.
Se advierte que todas las acreencias laborales que la
firma Dicoingeniería Ltda, tenía con las personas que vinculó directa o
indirectamente para cumplir con el objeto de los mencionados contratos, fueron
única y exclusivamente de su responsabilidad.
-Al no tener, el demandante, ningún tipo de vínculo
con Cedenar S.A. E.S.P., la solicitud de tutela elevada contra esta empresa,
carece de legitimidad por pasiva.
3.4.3. El 9 de abril de 2015, en el Juzgado Primero Penal
del Circuito con Funciones de Control de Garantía para Adolescentes de Pasto,
se llevó a cabo audiencia de recepción de testimonio del señor Félix Alveiro
Castro.
Esto manifestó, el
señor Castro, en relación con la tutela promovida por Jorge Darwin Izquierdo Gómez:
-Tuvo conocimiento
que en el año 2009, el señor Izquierdo Gómez fue atropellado por una
moticicleta en horas laborales. Inicialmente le pagaron la incapacidad pero
como posteriormente le incumplieron debió realizar una conciliación con el
ingeniero.
-A Jorge Darwin
Izquierdo hace un año que no le pagan salario por estar incapacitado y fue
despedido injustamente. Además, tampoco le pagaron indemnización y la
liquidación se la consignaron.
-El demandante,
tiene a su cargo dos hijos, desconoce si recibe ayuda económica de alguien y
cree que la esposa trabaja.
-No le fueron
practicados los exámenes de ingreso y de egreso.
3.5. Pretensiones
El señor Jorge
Darwin Izquierdo Gómez solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y,
en consecuencia, se ordene su reintegro en un cargo acorde con sus condiciones
de salud y se le paguen los salarios y prestaciones sociales dejados de sufragar
desde la fecha del despido hasta que se efectúe el reintegro.
Igualmente, pide al
juez de tutela que se ordene el pago de la indemnización equivalente a ciento
ochenta días de salario.
Así mismo, recaba el
pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social y las
valoraciones por parte de los especialistas para determinar su grado de
incapacidad.
3.6. Pruebas
Dentro del
expediente de tutela se encuentran, como pruebas relevantes, las siguientes:
-Copia
de la cédula de ciudadanía de Jorge Darwin Izquierdo Gómez (Folio 18 del
cuaderno principal).
-Copia del carné de Jorge Darwin Izquierdo Gómez con la
empresa Dicoingeniería Ltda. (Folios 19 del cuaderno principal).
-Copia del
certificado laboral a nombre de Jorge Darwin Izquierdo Gómez con fecha de 4 de mayo
de 2010, suscrito por el Director de Proyecto de Dicoingeniería Ltda. (Folio 20
del cuaderno principal)
-Copia del
certificado de las incapacidades otorgadas a Jorge Darwin Izquierdo Gómez con
fecha de 12 defebrero de 2013, suscrito por la Jefe Regional de Medicina
Laboral de Coomeva EPS ( Folio 20 del cuaderno principal).
-Copia de la
historia clínica del señor Jorge Darwin Izquierdo Gómez en la Fundación
Hospital San Pedro (Folios 30 y 31 del cuaderno principal)
-Copia del informe
de accidente de trabajo de Jorge Darwin Izquierdo Gómez (Folio 32 del cuaderno
principal).
-Copia de la
historia clínica del señor Jorge Darwin Izquierdo Gómez en el Centro Médico
Imbanaco (Folio 34 del cuaderno principal).
-Copia de los
resultados de la resonancia magnética realizada al señor Izquierdo Gómez en
Medinuclear S.A.S. (Folios 35, 36 y 58 del cuaderno principal).
-Copia de la
historia clínica del señor Jorge Darwin Izquierdo Gómez en la IPS Kinesis
(Folios 37 y 38 del cuaderno principal).
-Copia de la
remisión del señor Jorge Darwin Izquierdo Gómez a Positiva Compañía de Seguros
para el reconocimiento del subsidio económico por incapacidad temporal a partir
del día 181 (Folios 39 y 40 del cuaderno principal).
-Copia del concepto
de rehabilitación por parte de Coomeva EPS a nombre de Jorge Darwin Izquierdo
Gómez (Folio 41 del cuaderno principal).
-Copia de la
historia clínica de Jorge Darwin izquierdo Gómez en el hospital Universitario
Departamental de Nariño E.S.E. (Folios 43 al 55 del cuaderno principal).
-Copia de los
resultados de la radiografía de la columna dorsolumbar a nombre de Jorge Darwin
Izquierdo Gómez en el Centro de Radiodiagnóstico Hernando Rivera (Folio 57 del
cuaderno principal).
-Copia del contrato
de arrendamiento de vivienda urbana suscrito entre Luis Oscar Bolaños Ojeda y Jorge
Darwin Izquierdo Gómez (Folio 65 del cuaderno principal).
-Copia de los
contratos de trabajo a término fijo suscritos por Jorge Darwin Izquierdo Gómez
y Dicoingeniería Ltda del 1 de enero de 2008 al 29 de enero de 2008, del 1 de
marzo de 2008 al 30 de junio de 2008, del 2 de abril de 2009 al 31 de agosto de
2009 y su prórroga y del 1 de enero de 2010 al 30 de septiembre de 2010 y su
prórroga (Folios 94 al 99 del cuaderno principal)
-Copia de la carta
de terminación del contrato de trabajo (Folio 100 del cuaderno principal).
-Copia de la
certificación de los contratos suscritos por Cedenar S.A. E.S.P. y
Dicoingeniería Ltda (Folio 101 del cuaderno principal).
-Copia de la
certificación expedida por Cedenar S.A. E.S.P., en la que se señala que en
periodo 1 de abril de 2011 al 15 de enero de 2012, no se suscribió contrato
alguno con Dicoingenería Ltda para la toma de lecturas y entrega de facturas a
usuarios del servicio de energía eléctrica en el área urbana y rural del
municipio de Pasto (Folio 102 del cuaderno principal).
-Copia de la
certificación laboral a nombre de Jorge Darwin Izquierdo Gómez suscrita por Fabián
Guerrero Santacruz en la empresa Dicoingeniería Ltda (Folio 104 del cuaderno
principal).
3.7. Decisión judicial que se revisa
3.7.1. Primera
instancia
El Juzgado Primero
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de Pasto,
mediante sentencia del 17 de abril de 2013, decidió declarar improcedente la
tutela bajo el argumento según el cual la controversia planteada es de carácter
laboral, razón por la cual la vía para dirimirla es la jurisdicción laboral y
no la acción de amparo constitucional, pues, no se avizora un perjuicio irremediable.
El juzgado de
primera instancia, concluyó que no es posible predicar la vulneración del
derecho al mínimo vital del demandante porque con fundamento en el acervo
probatorio allegado al proceso, se pudo comprobar que desarrolla una actividad
de préstamo de dinero, cuenta con el apoyo de su esposa, sus gastos de
arrendamiento y servicios públicos son de poco valor y no obstante que sufrió
un accidente laboral en el 2009, ha contado con terapias, exámenes y la
atención médica requerida, se trata de una patología con concepto de
rehabilitación favorable y, según el médico ocupacional, no tiene una
calificación por pérdida de capacidad laboral.
Precisó que el señor
Izquierdo Gómez nunca tuvo una relación directa con Cedenar S.A. E.S.P. y que Dicoingeniería
Ltda, no fue su último empleador, toda vez que, de acuerdo con los contratos
arrimados al plenario, la última vinculación estuvo vigente hasta el 31 de
marzo de 2011. De ahí en adelante, el demandante contrató con el señor Eval
Jorge Martínez Moncayo.
3.7.2. Impugnación
Dentro del término
legal concedido para el efecto, la parte demandante, a través de apoderado,
impugnó la anterior decisión, con fundamento en las siguientes consideraciones:
-El 3 de abril de
2009, cuando laboraba para la empresa Dicoingeniería Ltda, sub contratista de
Cedenar S.A., sufrió un accidente de trabajo.
-Estuvo vinculado
con Dicoingeniería Ltda desde el 1de enero de 2002 hasta febrero de 2013, según
certificación laboral expedida,el 4 de mayo de 2010.
-Encontrándose
incapacitado, el señor Eval Jorge Martínez Moncayo, el 25 de abril de 2012, en
calidad de representante legal de Dicoingeniería Ltda, suscribió ante la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Pasto, un acuerdo de pago, según
acta de audiencia número 20432 y se comprometió a mantener su relación laboral.
-Su vinculación con
Dicoingeniería Ltda, se mantuvo hasta el 28 de febrero de 2013 tal y como se
corrobora con el carné laboral expedido por dicha empresa para realizar las
funciones de instalador y lector de contadores eléctricos y para entregar las
facturas del servicio público de energía en el área urbana y rural de Pasto,
actividades encomendadas por el señor Martínez Moncayo. Destaca, que le fue
entregado el respectivo chaleco de la entidad que funge como sub contratista.
-Con el fin de
comprobar que estuvo trabajando con Dicoingeniería Ltda, nuevamente, aporta al
plenario, las certificaciones de vinculación y retiro de las entidades que
hacen parte del Sistema General de Seguridad Social.
-En relación con su condición
económica, advirtió, que sí prestó dinero durante el periodo de tiempo
comprendido entre el 2005 al 2008, pero a partir del 2009, perdió todo su
capital por invertir en una empresa captadora ilegal de dinero. Situación que
se agravó por las secuelas que le dejó el accidente de trabajo que sufrió en
ese año y por el desempleo de su esposa.
3.7.3. Segunda
instancia
El Juzgado Penal del
Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento de Pasto, mediante
sentencia del 28 de mayo de 2013, confirmó la sentencia proferida en primera
instancia, al considerar, en primer lugar, que el médico ocupacional de Jorge
Darwin Izquierdo Gómez emitió un concepto favorable de rehabilitación, lo que
impide la calificación de su pérdida de capacidad laboral. De ahí que, no se
puede tener por cierta la condición de debilidad manifiesta que se alega.
En segundo término,
destacó que en el acta de conciliación mencionada por la parte recurrente, se
advierte que la relación de trabajo surgida entre Dicoingeniería y el señor
Izquierdo Gómez, terminó hace algún tiempo (febrero de 2012) cuando finalizó el
contrato de mediación “para toma de lecturas” entre esta firma y la
E.S.P. Cedenar S.A. situación que encuentra respaldo probatorio en las
constancias expedidas por esta empresa de servicios domiciliarios allegadas con
la contestación de la demanda y en la declaración rendida, en primera instancia,
por Félix Alveiro Castro.
No obstante lo
anterior, el representante legal de la sociedad, se comprometió a garantizar
los derechos laborales del demandante, a través de su vinculación laboral, mientras
esté incapacitado o la ARP decida su situación.
Como dicha acta
presta mérito ejecutivo, el demandante tiene la posibilidad de acudir, a través
de la vía ejecutiva, ante la jurisdicción laboral, para el reconocimiento de
los derechos que invoca.
4. Expediente
T-4.078.638
4.1. La solicitud
Robert Camelo
Castro, presentó acción de tutela para que le fueran protegidos sus derechos
fundamentales a la seguridad social, al trabajo, a la dignidad humana y a la
estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona incapacitada los que,
según afirma, le fueron vulnerados por Occing Ingeniería de Occidente S.A.S.,
al terminar el contrato laboral acordado con dicha entidad.
4.2. Los hechos
El demandante los
expone, en síntesis, así:
4.2.1. El 9 de abril de
2013, Occing Ingenería de Occidente S.A.S, lo contrató de forma verbal, a
través del señor Iván Trujillo Chaguendo, para desempeñar las labores de “amarre
de hierro, Cortar tablas y formaletear”.
4.2.2. En la valoración médica de ingreso, le manifestó al
médico de la empresa, que es portador de VIH. Situación que, posteriormente, se
dio a conocer a todos sus compañeros de trabajo.
4.2.3. El 22 de abril de 2013, la empresa decidió dar por
terminado el contrato de manera unilateral, manifestándole que la enfermedad
que padece y las labores que debe realizar constituyen un riesgo para su salud.
42.4. Dice que, desde un primer momento, se mostró dispuesto
para desarrollar las tareas que le fueron encomendadas, atendió las
instrucciones del empleador y cumplió el horario de trabajo, razón por la cual
nunca fue objeto de un llamado de atención.
4.2.5. A raíz de su desvinculación laboral, su situación
personal, se tornó aún más grave porque no tiene recursos para satisfacer sus
necesidades básicas y las de su abuelo, esposa, e hijo, quienes dependen de él.
4.3. Oposición a
la demanda
El Juzgado Veintidós
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante proveído del 27
de mayo de 2013, admitió la demanda y corrió traslado a Occing Ingeniería de
Occidente S.A.S. con el fin de que ejerciera su defensa.
Occing Ingeniería de
Occidente S.A.S., dentro de la oportunidad legal prevista, a través de
apoderado judicial, contestó la acción de tutela en los siguientes términos:
-El Consorcio
conformado por las empresas Conciviles S.A. y Conconcretos S.A., en adelante
Consorcio C.C., contrató al Consorcio Grupo Occing para la ejecución de una
parte de los tramos 7T1 Y 7T2 de Box Coulvert del Canal Cañaveralejo y colector
sindical en la ciudad de Cali.
-Occing, a su vez,
celebró un contrato de prestación de servicios personales técnicos y obreros
con el señor Iván Trujillo Chaguendo para que ejecutara las obras en los tramos
mencionados.
-Iván Trujillo
Chaguendo fue quien vinculó verbalmente a Robert Camelo Castro para ejecutar
labores en alguno de los dos tramos citados.
Occing Ingeniería, única
y exclusivamente, en procura de la garantía y protección de los derechos
laborales de todos los obreros o técnicos de construcción, asumió la
vinculación y pago de la seguridad social, prestaciones sociales y
parafiscales.
En el caso objeto de
estudio, conforme al mentado contrato de prestación de servicios, estos rubros
son descontados al señor Trujillo Chaguendo de sus honorarios.
-El señor Iván
Trujillo y los ingenieros del consorcio no han rescindido o terminado
unilateralmente y sin justa causa la relación laboral del accionante, y de los
otros obreros que fueron desvinculados de la obra de construcción citada, en
razón de sus condiciones de salud, sino que:
·
Culminada parcialmente la primera
semana de jornadas de ejecución de la mencionada obra, entre los días 9 y 13 de
abril de 2013, debido a las fuertes y permanentes lluvias de ese mes y ante el
gravísimo riesgo del trabajo en esta condición climática, se suspendieron las
labores de construcción en la semana siguiente, esto es, entre los días 15 y 20
de abril. A excepción de las de los bomberos de las motobombas, algunos
operarios de maquinaria y volquetas y del personal de vigilancia.
·
Ante esta emergencia y la urgente
necesidad de adecuar el tramo para la circulación del Sistema de Transporte
MIO, el Consorcio C.C., recortó el plan de obras, inicialmente pactado con
Occing Ingeniería, lo que ocasionó la desvinculación de más del 40% del
personal contratado.
Se decidió, únicamente, vincular a quienes tuviesen
una amplia y demostrada experiencia en trabajos bajo situación de alto riesgo y
gran capacidad de ejecución de cantidad de obra o resultado por jornada diaria.
-Así las cosas, no
existe ninguna posibilidad real en la que Occing Ingeniería y el señor Trujillo
Chaguendo puedan vincular nuevamente al demandante, quien no tiene experiencia
ni la idoneidad que exigen las obras de construcción, pues, las condiciones
climáticas persisten y la urgente necesidad de movilidad del Sistema de Transporte
Masivo MIO requiere la ejecución rápida de los trabajos.
-A la empresa no le
consta que el estado de salud del demandante hubiere trascendido a sus
compañeros de trabajo.
-Si bien es cierto el
demandante, en los pocos días que estuvo vinculado (5 parcialmente) cumplió el
horario de trabajo, su rendimiento o agilidad en la ejecución de las labores
fue muy baja respecto al promedio ponderado de sus compañeros de trabajo, según
lo informaron el señor Iván Trujillo y los ingenieros residentes del consorcio.
Esta es una de las razones por las cuales, al hacer la evaluación y valoración
de quiénes debían continuar, el demandante no fue convocado.
-Ni la empresa, tampoco
Iván Trujillo Chaguendo, le terminaron injustamente el contrato al señor Camelo
Castro, toda vez que esta relación estaba sujeta a la duración de la ejecución
de la obra mencionada, la cual fue pactada a seis (6) meses, más la eventual
prórroga por imprevistos y como quedó expuesto, por razones climáticas esta se
suspendió.
Advierte que ante
estas condiciones, un eventual reintegro, sería un acto carente de
responsabilidad, en la medida en que Robert Camelo Castro, por su
inexperiencia, podría sufrir lesiones personales e inclusive morir, situación
que se enmarcaría, entonces, dentro de los linderos del régimen penal.
4.4. Pretensiones
El demandante le
pide al juez de tutela conceder el amparo definitivo de sus derechos
fundamentales y, en consecuencia, se ordene a Occing Ingeniería de Occidente
S.A.S., su reintegro en un cargo que pueda ejecutar conforme a sus condiciones
de salud.
Así mismo, pide el
pago de salarios dejados de percibir y demás prestaciones desde el momento de
su despido y hasta que se materialice efectivamente su reintegro.
4.5. Pruebas
A continuación se
relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:
-Copia de la
historia clínica de Robert Camelo Castro (Folios 5 a12 del cuaderno principal).
-Copia del
certificado de existencia y representación de la empresa Occing Ingeniería de
Occidente S.A.S. (Folios 27 a 29 del cuaderno principal).
-Copia del contrato
Nº 0F8-OS-000503 entre el consorcio C.C. y Consorcio Grupo Occing (Folios 33 a
56 del cuaderno principal).
-Copia de la
comunicación dirigida a Robert Camelo Castro por medio de la cual se termina su
contrato de trabajo (Folio 57 del cuaderno principal).
-Copia del contrato
de prestación de servicios personales técnicos y obreros en la construcción de
las obras de los tramos 7T1 y 7T2 del Box Coulvert del canal Cañaveralejo y
colector sindical en la ciudad de Cali entre Iván Trujillo Chaguendo y Occing
Ingeniería de Occidente S.A.S. (Folios 59 a 62 del cuaderno principal).
4.6. Decisión judicial que se revisa
4.6.1. Decisión de primera instancia
El Juzgado Veintidós Penal
Municipal con funciones de Conocimiento de Cali, mediante providencia del 11 de
junio de 2013, concedió el amparo solicitado bajo las siguientes
consideraciones:
-Robert Camelo Castro, a
través de un contrato verbal, laboró para la empresa Occing Ingeniería de Occidente
desde el 9 de abril de 2013 hasta el 22 del mismo mes y año, fecha en la que la
mencionada empresa decidió, arbitrariamente, dar por terminado dicho vínculo
laboral.
-Aunque en el expediente no
se observa copia del concepto médico de ingreso del señor Camelo Castro, tal y
como lo manifestó en la demanda, él fue quien informó a la empresa al momento
de la vinculación, acerca de su condición de salud, lo cual evidencia su estado
de debilidad manifiesta.
Así las cosas, no es de
recibo, el que la mencionada empresa aduzca que el trabajador no fue despedido
por su estado de salud sino por su baja capacidad de rendimiento en el
desempeño de sus labores, aunado a las condiciones climáticas y a las
particularidades del sitio de trabajo.
Respecto del bajo
rendimiento en la ejecución de las labores por parte del accionante, no obra en
el plenario, ningún llamado de atención que permita justificar que este fue
constitutivo de una justa causa de despido.
Si bien el demandante para
la fecha de su desvinculación no se encontraba incapacitado, no se puede
desconocer que al ser portador del VIH, esta condición repercutía en el
cumplimiento de sus funciones.
-Bajo este contexto, concluyó
el a quo: “no existió en verdad ninguna justa causa que justificara
el despido de un trabajador que se encontraba con sus capacidades físicas
disminuidas debido al deterioro de su estado de salud y que no se cumplió por
parte de la entidad accionada la solicitud de autorización a la oficina del
trabajo para poder efectuar el despido.”
4.6.2.
Impugnación
Dentro del término
legal concedido para el efecto, la parte demandada impugnó la anterior
decisión, esencialmente, reiterando los argumentos que invocó en la
contestación de la demanda, relacionadas con la desvinculación del 40% del
personal contratado ante el imprevisto climático y, agregó que, para
desvincular a un trabajador, en el periodo de prueba, como aconteció en este
caso, no se requiere previamente ningún llamado de atención o amonestación, ni
mucho menos permiso del Ministerio del Trabajo.
En efecto, durante el periodo de prueba de los primeros cinco (5) días
de la vinculación, el señor Iván Trujillo determinó que el demandante carecía
de la mínima experiencia para trabajar bajo condiciones de alto riesgo y no
contaba con la diligente capacidad de ejecución en las tareas asignadas.
Destacó que en este
caso, no es posible aplicar la Ley 361 de 1997, toda vez que el señor Camelo Castro,
padece de VIH, enfermedad que no genera discapacidad o limitación.
4.6.3. Decisión
de segunda instancia
El Juzgado Quinto
Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, mediante providencia
del 25 de julio de 2013, revocó el fallo impugnado con fundamento en las
siguientes consideraciones:
-La vinculación del
señor Camelo Castro conforme al escrito de terminación de su contrato, tuvo una
duración de cinco (5) días, esto es, del 15 de abril al 19 de abril de 2009 y
no de dos semanas.
-La vinculación del
demandante como el mismo lo indicó, fue de ejecución de obra para desempeñar
labores de “amarre de hierro, cortar tablas y formatear”.
-Si bien el señor
Camelo Castro por ser portador de VIH se encuentra amparado bajo la protección
de la estabilidad laboral reforzada, ello no lo exime de probar siquiera,
sumariamente, que su despido fue consecuencia de su estado de salud.
-En este caso, no se
probó que el despido del señor Robert Camelo Castro tenga nex...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.