T-765-14
Sentencia T-765/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por cuanto en proceso ordinario laboral, accionante no solicitó un
pronunciamiento claro, expreso y exigible mediante la aclaración o adición de
sentencia, según artículos 309 y 311 del C.P.C.
Referencia:
Expediente T-4.137.205
Demandante:
Carlos Augusto Ospina Bonilla
Demandado:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
Sala Laboral
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., quince (15) de
octubre de dos mil catorce (2014)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Perdomo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela
proferido, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, en el trámite de la acción de amparo constitucional promovida
por el señor Carlos Augusto Ospina Bonilla, mediante apoderado judicial, contra
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 26 de julio de 2013, el señor Carlos
Augusto Ospina Bonilla, a través de apoderado judicial, impetró acción de
tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala
Laboral, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al
debido proceso presuntamente vulnerado por dicha corporación, al proferir, en
segunda instancia, la sentencia de 3 de julio de 2013 dentro del proceso
ejecutivo que promovió en contra de Fiduagraria S.A. como vocera y administradora
del patrimonio autónomo del Banco Cafetero en Liquidación.
2.
Reseña fáctica
El peticionario
manifiesta que la acción de tutela se fundamenta en los siguientes hechos:
2.1. Refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra
el Banco Cafetero con el fin de que le fuera indexada la primera mesada
pensional, reconocida por la entidad, el 7 de julio de 2001, pues para su
tasación se tomó como base salarial lo devengado durante el último año de
labores, sin tener en cuenta, la devaluación que tuvo el peso colombiano entre
la fecha de terminación del contrato de trabajo y la fecha en que le fue reconocida
la prestación.
2.2. De la demanda ordinaria laboral instaurada por el
accionante conoció, en primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Ibagué, que mediante sentencia proferida el 21 de mayo de 2004,
reconoció que entre Carlos Augusto Ospina Bonilla y Bancafé existió un contrato
de trabajo escrito a término indefinido por el periodo comprendido entre el 11
de septiembre de 1960 y el 6 de octubre de 1991, el cual terminó por mutuo
acuerdo. A su vez, advirtió que si bien la entidad demandada tuvo en cuenta
para establecer el monto de la primera mesada pensional del trabajador todos
los factores salariales devengados en el último año de la relación laboral, no
obstante, para la fecha en que le fue reconocida la prestación dichos valores
ya habían perdido su valor adquisitivo, pues transcurrieron 10 años desde la desvinculación
hasta el reconocimiento de la pensión. En consecuencia, ordenó a Bancafé reliquidar
la primera mesada pensional del actor de $ 632.093 a $3.075.044 y por
consiguiente, pagarle las siguientes sumas de dinero: (i) $105.258.675 por
concepto de las diferencias pensionales causadas entre el 7 de julio de 2001 y
el 30 de abril de 2004 y (ii) $10.030.935 por concepto de indexación de dichos
valores.
2.3. Inconforme con la
anterior decisión, la parte demandada interpuso el recurso de apelación con el
fin de que dicha providencia fuera revocada, y en su lugar, se absolviera a la
entidad, lo anterior, al considerar que la sentencia desconoce que la pensión
de jubilación del demandante se liquidó en los términos que establece el
régimen aplicable, Ley 33 de 1985, y que la fecha en que fue reconocida obedeció
a que en ese año el accionante cumplió la edad requerida y por consiguiente, era
imposible reconocerla antes, pues en ese momento solo existía un expectativa.
De igual manera, al sustentar el recurso, señaló que
la providencia atacada violó el principio non bis in ídem, pues
impuso un doble reajuste a la pensión del demandante al reconocer las
diferencias pensionales y a su vez, la indexación de dichos valores. Por otro
lado, solicitó que en caso de no prosperar el recurso sea revisada la liquidación
efectuada por el a quo por considerar que es exorbitante.
2.4. Por su parte, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, al resolver la
impugnación, en sentencia de 16 de agosto de 2007, decidió reformar la
providencia de primera instancia en el sentido de fijar como mesada pensional
inicial del señor Carlos Augusto Ospina Bonilla la suma de $ 1.542.430, así
mismo, ordenó ajustar las diferencias pensionales de conformidad con dicho
monto.
Lo anterior, al advertir que el a
quo utilizó una fórmula distinta a la señalada por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, en providencia de 17 de marzo de 2003[1],
para indexar la primera mesada pensional. Así pues, para extraer el ingreso
base de liquidación actualizó el salario devengado por el demandante desde el 6
de octubre de 1991, fecha de su desvinculación, hasta el 7 de julio de 2001, día
en que se le reconoció la prestación y año en que cumplió la edad para
pensionarse, multiplicando el correspondiente monto por el IPC de los años de
1991 a 2001 y por el número de días de cada año, luego, lo dividió por 3.510,
número de días que transcurrieron entre la desvinculación y el cumplimiento de
la edad.
2.5. En desacuerdo con lo
anterior, ambas partes del litigio presentaron el recurso extraordinario de
casación contra la providencia de 16 de agosto de 2007 proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral.
El demandante solicitó que se
casara parcialmente la sentencia recurrida y se confirmará la proferida por el
juez de primera instancia porque el Tribunal no acogió la fórmula utilizada por
la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, para indexar la primera mesada
pensional de los trabajadores que se retiraron del servicio con anterioridad a
la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero cumplieron la edad cuando
ésta entró a regir[2],
por su parte, la entidad demandada solicitó que se casara parcialmente la
referida sentencia en lo concerniente a la orden de indexar los valores
reconocidos.
El apoderado del Banco Cafetero
señaló que su inconformidad con el fallo radica en que el Tribunal, luego de
señalar que el demandante tenía derecho a la indexación de la primera mesada
pensional, determinó, sin fundamentos, que dicha indexación también debía
hacerse respecto de las diferencias pensionales que se generaran al realizar la
reliquidación, sin que ésto lo hubiera solicitado el actor en su demanda. Por
lo expuesto, consideró que el juez de segunda instancia violó el principio de
congruencia y los derechos de defensa y debido proceso.
2.6. El 29 de junio de
2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, al resolver el
recurso extraordinario de casación presentado contra la sentencia proferida, en
segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el señor Carlos Augusto
Ospina Bonilla contra el Banco Cafetero, casó parcialmente la mencionada
providencia en cuanto reformó la sentencia del a quo para fijar como
mesada pensional inicial la suma de $1.542.430 y ordenó que las diferencias
pensionales que resultaran de la reliquidación se indexaran de conformidad con
dicho monto. Por consiguiente, confirmó la decisión del juez de primera
instancia.
De igual manera, advirtió que el
apoderado de la entidad demandada no manifestó, al sustentar el recurso de
apelación contra la sentencia del juez de primera instancia, su desacuerdo con
que se haya reconocido la indexación de las diferencias pensionales y tampoco
que el demandante no lo había solicitado. Por lo tanto, consideró que dichas
objeciones no podían debatirse en sede de casación.
2.7. En virtud de lo anterior,
el Banco Cafetero en Liquidación pagó al señor Carlos Augusto Ospina Bonilla la
suma de $358.698.352 de la siguiente manera: (i) $105.258.675 por concepto de
diferencias pensionales causadas entre el 7 de julio de 2001 y el 30 de abril
de 2004, (ii) $10.030.935 por concepto de indexación de los anteriores valores
y (iii) $243.408.742 por concepto de diferencias pensionales causadas entre el
1 de mayo de 2004 y el 31 de agosto de 2010. A su vez, señaló que los pagos en
nómina se reactivarían a partir del 1 de septiembre de 2010 en cuantía de $2.637.100.
2.8. A su juicio, el Banco
Cafetero en Liquidación pagó de forma parcial las condenas impuestas por los
jueces de instancia y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, pues a pesar de que reconoció las diferencias pensionales causadas
entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de agosto de 2010 no liquidó la indexación
de dicho retroactivo, en razón de lo anterior, el accionante instauró demanda
ejecutiva contra la Fiduagraria S.A. por la suma de $ 68.954.727 ante el juez
de conocimiento del referido proceso ordinario laboral.
2.9. El 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago en contra de
Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo del
Banco Cafetero en Liquidación, por la suma de $68.954.727. Lo anterior, al
determinar que dicha suma corresponde a la indexación del retroactivo pensional
adeudado al señor Carlos Augusto Ospina Bonilla, el cual fue reconocido en las
providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del referido proceso
ordinario laboral, las cuales prestan mérito ejecutivo.
En la misma providencia, decretó
el embargo y retención de los valores que tuviera Fiduagraria S.A. en la
fiducia mercantil denominada Patrimonio Autónomo Banco Cafetero en Liquidación.
3.0. En desacuerdo con lo
anterior, el apoderado judicial de Fiduagraria S.A. formuló las excepciones de
pago, de compensación, de cosa juzgada, de prescripción y de cobro de lo no
debido, toda vez que la entidad pagó las condenas impuestas en los títulos
materia de ejecución, sin embargo, el 24 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Ibagué declaró no probadas dichas excepciones. Decisión
contra la cual, la parte demandada presentó recurso de apelación.
3.1. El 3 de julio de
2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, revocó
la decisión del a quo y declaró probada la excepción de cobro de lo no
debido, al considerar que la sentencia proferida, el 21 de mayo de 2004, por el
Juez Tercero
Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral que
adelantó el señor Carlos Augusto Ospina Bonilla contra el Banco Cafetero, no
constituye un título ejecutivo respecto de la indexación de las diferencias
pensionales causadas entre el
1 de mayo de 2004 y el 31 de agosto de 2010, pues dicha obligación no es clara,
expresa y exigible en la mencionada providencia.
Así mismo, advirtió que la
obligación que pretende cobrar el actor deviene de una sentencia judicial
ejecutoriada, por lo que el juez debe atenerse a su parte considerativa y
resolutiva, a su vez, señala que el señor Carlos Augusto Ospina Bonilla no
aprovechó las instancias, ni el recurso extraordinario de casación dentro del
referido proceso ordinario laboral, para obtener un pronunciamiento expreso
sobre la indexación del retroactivo pensional reconocido a partir del año 2004,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 309[3], 310 y 311
del C.P.C.
3.2. Advierte el accionante
que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, al
proferir la providencia de 3 de julio de 2013, dentro del referido proceso
ejecutivo, incurrió en varias vías de hecho por los defectos procedimental y
sustancial.
Sostiene que el Tribunal
demandado configuró el defecto procedimental al pronunciarse sobre asuntos que
no fueron alegados por el apoderado de Fiduagraria S.A. en el recurso de apelación,
pues éste nunca señaló que en
las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso
ordinario laboral que se adelantó contra el Banco Cafetero no existía la
obligación clara, expresa y exigible de pagar la indexación de las diferencias
pensionales causadas entre el
1 de mayo de 2004 y el 31 de agosto de 2010. En ese orden de ideas, considera
que la providencia acusada modificó el sentido del artículo 50 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social referente a la facultad extra
y ultra petita del juez, la cual debe entenderse siempre en favor del
trabajador.
Así mismo, la decisión atacada
desconoce el artículo 66ª del mencionado código, según el cual “La sentencia de
segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las
materias objeto del recurso de apelación.”
Por otro lado,
advierte que la sentencia de 3 de julio de 2013 proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, contiene un defecto
sustancial, pues se aparta de mandatos constitucionales y de la reiterada
jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto al derecho de los
trabajadores a que las obligaciones laborales que les adeudan sean
actualizadas, con el fin de que mantengan su poder adquisitivo.
3.3. En razón de lo
expuesto, solicita al juez constitucional dejar sin efecto la sentencia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala
Laboral, el 3 de julio de 2013, dentro del proceso ejecutivo que adelantó en
contra de
Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo del
Banco Cafetero en Liquidación. En consecuencia, se ordene al demandado proferir
una nueva providencia que resuelva el recurso de apelación de forma consonante
y con observancia de las sentencias que constituyen el título ejecutivo.
3. Oposición a la demanda de tutela
La acción de tutela objeto del presente
pronunciamiento, fue tramitada en primera instancia por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, que mediante auto de nueve (9) de agosto de
dos mil trece (2013), admitió la demanda, corrió traslado a la entidad
demandada y vinculó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y a la fiduciaria
Fiduagraria S.A. para efectos de ejercer su derecho a la defensa.
No obstante lo anterior, el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué, Sala Laboral, guardaron silencio frente a los requerimientos hechos por
el Despacho Judicial.
3.1. Fiduagraria S.A.
María Cristina Zamora Castillo, actuando
como Representante legal para efectos judiciales de la Sociedad Fiduciaria de
Desarrollo Agropecuario S.A., solicitó al juez constitucional declarar
improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que el actor
pretende que se modifiquen las decisiones judiciales emitidas por el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 21 de mayo de 2004 y por la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 29 de junio de 2010, dentro
del proceso ordinario laboral sin que se advierta la configuración de algún
defecto en las decisiones.
Refiere que el 3 de septiembre de 2010,
mediante transacción empresarial N.° 344100 se constituyó depósito judicial a
favor del señor Carlos Augusto Ospina Bonilla por el valor de $358.698.352,
dando cabal cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Ibagué y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, en las mencionadas providencias.
Señala que en las sentencias de 21 de mayo
de 2004 y 29 de junio de 2010 no se ordenó, de forma expresa, el pago de la
suma solicitada por el accionante dentro del proceso ejecutivo, por lo tanto,
éste no puede pretender que mediante la acción de tutela se revivan los
términos para solicitar su adición o complementación.
3.2. Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral
Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Presidente de
la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, pidió al juez de tutela
negar el amparo solicitado, al determinar que aun cuando la acción no se dirige
en contra de la sentencia proferida por la Corporación, si se advierte su
inconformidad con la misma. Indica que dicha providencia fue emitida con
estricto apego a la Constitución Política y a la Ley, por lo que no resulta
arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno.
4. Pruebas allegadas al proceso
Durante el trámite de la acción de tutela,
las partes allegaron los siguientes documentos:
·
Copia de la providencia
proferida el 21 de mayo de 2004 por el Juez Tercero Laboral del Circuito de
Ibagué dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Carlos Augusto
Ospina Bonilla contra el Banco Cafetero en Liquidación. (folios 18 a 24)
·
Copia de la
providencia proferida el 16 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral
adelantado por Carlos Augusto Ospina Bonilla contra el Banco Cafetero en
Liquidación. (folios 25 a 35)
·
Copia de la providencia
proferida el 29 de junio de 2010 por la Corte Suprema de Justicia, Sala
Laboral, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Carlos Augusto
Ospina Bonilla contra el Banco Cafetero en Liquidación. (folios 38 a 61)
·
Copia de la demanda
ejecutiva presentada por el apoderado judicial del señor Oscar Augusto Ospina
Bonilla contra Fiduagraria S.A. (folios 78 a 84).
·
Copia de la contestación
presentada por el apoderado judicial de Fiduagraria S.A. dentro del proceso
ejecutivo instaurado en su contra por el señor Carlos Augusto Ospina Bonilla. (folios
85 a 89)
·
Copia de la providencia
de 30 de septiembre de 2011 proferida por el Juez Tercero Laboral del Circuito
de Ibagué dentro del proceso ejecutivo instaurado por Carlos Augusto Ospina
Bonilla contra Fiduagraria S.A. (folios 90 a 91)
·
Copia de la
providencia de 24 de agosto de 2012 proferida por el Juez Tercero Laboral del
Circuito de Ibagué dentro del proceso ejecutivo instaurado por Carlos Augusto
Ospina Bonilla contra Fiduagraria S.A. (folios 93 a 94)
·
Copia de la providencia
de 3 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Ibagué, Sala Laboral, dentro del proceso ejecutivo instaurado por Carlos
Augusto Ospina Bonilla contra Fiduagraria S.A. (folios 392 a 400)
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Primera instancia
Mediante sentencia de veintidós (22) de
agosto de dos mil trece (2013), la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, negó el amparo solicitado, al considerar que no concurren ninguno de los
presupuestos señalados por la jurisprudencia para que proceda la acción de
tutela contra providencias judiciales, pues la decisión del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, se apoyó en el estudio del
acervo probatorio, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de
Casación Laboral aplicable al caso, por lo tanto, dicha sentencia no resulta
arbitraria o caprichosa.
De igual manera, advierte que el Tribunal
previo a determinar lo relativo a la existencia del título, abarcó el estudio
de la materia objeto de apelación, para concluir que Fiduagraria S.A. cumplió con
el pago de los valores ordenados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, en sentencia de 29 de junio de 2010. Así mismo, señaló que
los valores reclamados por el accionante debieron ser debatidos al interior del
proceso ordinario laboral y no en el trámite de naturaleza ejecutiva, en el que
se exige que la obligación sea clara, expresa y exigible.
En consecuencia, no encontró que la
interpretación realizada por el Tribunal demandado atente contra principios y
valores constitucionales, toda vez que fue el producto del análisis efectuado a
los hechos probados y controvertidos por las partes.
En desacuerdo con lo anterior, el
accionante impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos
expuestos en la demanda de tutela.
2. Segunda instancia
La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, mediante providencia de cuatro (4) de octubre de dos mil trece
(2013), confirmó la decisión del a quo, bajo los mismos argumentos.
III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante auto de veintiséis (26) de mayo de
dos mil trece (2013), el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar
algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como
corresponde. En consecuencia, resolvió lo siguiente:
“Primero: Por Secretaría General, ofíciese al Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Ibagué, para que, en el término de 3 días hábiles
contados a partir de la notificación del presente Auto, envíe a esta Sala el
expediente contentivo del proceso ejecutivo promovido por Carlos Augusto Ospina
Bonilla contra el Banco Cafetero en Liquidación identificado con el radicado
No. 73001-31-05-003-2002-00117-02.
Segundo: SUSPENDER el término para fallar el proceso de
la referencia, mientras se surte el trámite correspondiente y se evalúa la
prueba decretada”
2. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 25 de julio de
2014, informó al Magistrado Ponente sobre la recepción de la prueba solicitada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, el cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con la reseña fáctica expuesta,
en esta oportunidad le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar, si
en el caso objeto de estudio, la acción de tutela es procedente para
controvertir la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué, el 3 de julio de 2013, dentro del proceso ejecutivo
instaurado por Carlos Augusto Ospina Bonilla contra Fiduagraria S.A. como
vocera y administradora del patrimonio autónomo del Banco Cafetero en
Liquidación.
A efecto de resolver la cuestión planteada,
se realizará un análisis jurisprudencial sobre la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales.
3. Procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
En reiterada jurisprudencia[4] esta
Corporación ha señalado que el ejercicio de la acción de tutela contra
providencias judiciales debe ser excepcional y restrictivo, en razón de la
necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad
jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del
Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias
ordinarias de cada juez[5].
Así las cosas, solo será procedente la
acción de tutela contra providencias judiciales “en aquellos eventos en
que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al
orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los
derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En
estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez
que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas
preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales,
constituyen en realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina
por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que
debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial
y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”[6].
En ese orden de ideas, la Corte
Constitucional, en su jurisprudencia, ha señalado los eventos y las condiciones
que deben presentarse para que sea posible controvertir las decisiones
judiciales por vía de la acción de tutela, de manera excepcional. Así, en la
Sentencia C-590 de 2005[7],
proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia
C-543 de 1992[8],
y reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte señaló los requisitos
generales y causales especiales para su procedencia.
Respecto de los primeros, denominados
también requisitos formales, indicó que se trata de aquellos presupuestos cuyo
cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional
pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto
a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden,
específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que
constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales[9].
Así, de conformidad con la aludida
providencia, para que un fallo dictado por cualquier Juez de la República pueda
ser objeto de cuestionamiento mediante el ejercicio de la acción de tutela, se
requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a
continuación se exponen:
“a. Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[10].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente de relevancia
constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se
trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[11].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir,
que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración[12].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[13]. No obstante, de acuerdo con la doctrina
fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión
de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de
tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el
litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[14]. Esta exigencia es comprensible pues, sin
que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester
que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior
del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección
constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de
tutela[15]. Esto por cuanto los debates sobre la
protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera
indefinida, máxime si se tiene en cuenta que todas las sentencias proferidas
son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión
de la sala respectiva, se tornan definitivas[16]”
Después de verificar el cumplimiento de
los anteriores requisitos, el juez de tutela debe determinar si en el caso particular y concreto se
configura cualquiera de las causales especiales de procedibilidad o defectos
materiales fijados por la jurisprudencia constitucional. Los mismos han sido
reiterados recientemente por esta Sala de Revisión, en la Sentencia T-018 de
2011[17],
de la siguiente manera:
“a. Defecto orgánico. El cual se
configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal
defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela,
ha sido proferida por un operador jurídico competente.
b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado
completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se
aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que
era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que
al ignorar completamente el
procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia
contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No
obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el
defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes
requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de
manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia
directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no
resulte atribuible al afectado.
Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado
que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando
se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde
arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si
la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se
deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un
efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de
conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe
una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento
de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la
recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido
ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en
materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la
defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.
c. Defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas
sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias
del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez
de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no
obstante las amplias
facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis
del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la
sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, la Corte ha explicado
que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la
falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose
una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede
ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la
valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente
inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer supuesto, un
defecto por interpretación errónea y, en el segundo, un defecto por ineptitud e
ilegalidad de la prueba.
En punto a los fundamentos y al margen de
intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un
defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:
-
La intervención del
juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de
carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía
judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se
lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.
-
Las diferencias de
valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden
considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones
diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los
criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál
es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio
de sus funciones, no solo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas
por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la
obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario,
que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
-
Para que la acción de
tutela pueda proceder por error
fáctico, ‘[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal
entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una
incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse
en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto’[18].
d. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial
adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley
le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables
al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que
cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente
equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica,
aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse
sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y
apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de
arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada
o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional
frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo
constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición
judicial.
e. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez
o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo
conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En
estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en
cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la
administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo
irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los
derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.
f. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de
los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos
de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa
la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les
competen proferir.
g. En desconocimiento del precedente judicial.
Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de
sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta
aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica
que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se
presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley,
fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.
h. En violación directa de la
Constitución. La misma
tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial
se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados
amparados por la Carta”.
De conformidad con lo expuesto, cabe señalar
que la acción de tutela, como
mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede
excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones
judiciales, cuando en el caso concreto: (i) se cumpla con los requisitos
generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada
incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que
el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la
vulneración de derechos fundamentales[19].
4. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de estudio, se advierte
que el señor Carlos Augusto Ospina Bonilla acude a la acción de tutela con el
fin de dejar sin efectos la providencia proferida el 3 de julio de 2013, por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, que revocó el
mandamiento de pago en contra de Fiduagraria S.A. por la suma de $ 68. 954.727 correspondiente
a la indexación de las diferencias pensionales causadas entre el 1 de mayo de
2004 y el 31 de agosto de 2010 y declaró probada la excepción de cobro de lo no
debido por no estar consagrada dicha obligación de forma clara, expresa y
exigible, en la parte resolutiva ni en la motiva de la sentencia de 21 de mayo
de 2004, pues considera que con la mencionada decisión se vulnera su derecho
fundamental al debido proceso.
Así las cosas, se evidencia que la
inconformidad del demandante con la providencia atacada radica en el examen que
hizo el Tribunal sobre si la sentencia de 21 de mayo de 2004, proferida por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, consagraba una obligación
clara, expresa y exigible respecto de la indexación de las diferencias pensionales causadas entre el 1 de
mayo de 2004 y el 31 de agosto de 2010 y por lo tanto, constituía un título
ejecutivo. Encuentra la Sala que dicho actuar no es reprochable, pues es deber
del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden
a verificar si efectivamente se estructura un título ejecutivo, lo anterior,
con el fin de garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial
consagrado en el artículo 228 superior y el artículo 11 del Código General del
Proceso[20].
Al respecto, la Corte Suprema de justicia
en Expediente T. No. 05001-22-03-000-2008 00222-01 señaló: “resulta imperioso resaltar que el juez al
momento de dictar sentencia, debe volver sobre el estudio del título ejecutivo
y, si encuentra que éste no es idóneo, debe ordenar cesar la ejecución, como en
efecto sucedió en este caso, aunque se trate del juez de segunda instancia,
quien conoció en esta oportunidad del recurso de alzada en virtud del
cuestionamiento que frente al fallo dirigió la parte demandada; facultad de
constatación que no está solamente reservada al demandado mediante el uso de
las excepciones previas o de mérito, por cuanto a partir del axioma de que
existe un título válido y apto para seguir adelante con la ejecución, conforme
a las exigencias que en cada caso reclama el ordenamiento jurídico, sin las
cuales, no puede la jurisdicción permitir que prosiga el juicio, todo lo cual,
es sin perjuicio de los hechos que pueden enervar la pretensión ejecutiva y que
deben ser alegados por la parte interesada en que sean reconocidos, conforme
los causes legalmente establecidos para ello”.
Por otro lado, se observa que el documento
que el accionante pretendió hacer valer como título ejecutivo fue la sentencia
proferida el 21 de mayo de 2004 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Ibagué dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Banco
Cafetero en Liquidación, la cual dispuso: “…SEGUNDO: Condenar a Bancafé a pagar
a favor del señor Carlos Augusto Ospina Bonilla, una vez ejecutoriado este
fallo las siguientes sumas de dinero: a) Ciento Cinco Millones Doscientos
Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Cinco Pesos con Treinta Centavos
(105.258.675, 30 M/Cte), por las diferencias pensionales, incluidas las mesadas
adicionales desde julio 7 de 2001 hasta el último día de abril de este año y b)
Diez Millones Treinta Mil Novecientos Treinta y Cinco pesos con Cincuenta y
Siete Centavos ($ 10.030.935.57 M/Cte) por concepto de indexación…”.
Así pues, el artículo 335 del Código de
Procedimiento Civil, vigente para la fecha de expedición del fallo señala: “Cuando la sentencia haya condenado al pago
de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido
secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer,
el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el
juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación
y dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se requiere formular
demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de
acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el
caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la
ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior…”( Subrayado fuera del
texto).
En ese orden de ideas, considera la Sala
que si el accionante no estaba de acuerdo con lo señalado en la parte
resolutiva de la mencionada providencia debió buscar un pronunciamiento claro,
expreso y exigible sobre la indexación del retroactivo pensional reconocido a
partir del año 2004, dentro del proceso ordinario laboral, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 309 y 311 del C.P.C., según los cuales:
“ARTÍCULO 309. ACLARACION. La sentencia no es
revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del
término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en
auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de
duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que
influyan en ella…”.
“ARTÍCULO 311. ADICION. Cuando la sentencia omita la
resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto
que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá
adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de
ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo
término.
El superior deberá complementar la sentencia del a quo
cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con
la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la
demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el
expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del
término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.”
Ahora bien, la Corte Constitucional en
reiterada jurisprudencia[21]
ha señalado que el ejercicio de la acción de tutela contra providencias
judiciales debe ser excepcional y restrictivo, en razón de la necesidad de
respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la
autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como
el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada
juez[22].
Así las cosas, solo será procedente la
acción de tutela contra providencias judiciales “en aquellos eventos en
que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al
orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los
derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En
estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez
que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas
preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales,
constituyen en realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina
por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que
debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial
y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”[23].
En ese orden de ideas, la Sala Cuarta de
Revisión advierte que para el caso concreto la acción de tutela resulta
improcedente, por consiguiente, confirmará el fallo proferido por la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el cuatro (4) de octubre de dos
mil trece (2013), dentro del expediente T-4.137.205.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en
este proceso.
SEGUNDO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el
fallo judicial proferido por la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el cuatro (4) de octubre de
dos mil trece (2013), dentro del expediente T-4.137.205.
TERCERO.- ORDENAR que por la Secretaría General de esta corporación, se devuelva al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Ibagué, el expediente que contiene el proceso ejecutivo laboral promovido por
Carlos Augusto Ospina Bonilla contra el Banco Cafetero en liquidación
identificado con el radicado No. 73001-31-05-003-2002-00117-02.
CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General
[1]
Radicado N.°18640
[2]
Radicado N.°32755
[3] ARTÍCULO
309. ACLARACION. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero
de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo627> <Artículo modificado por el artículo 1,
numeral 139 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:>
La sentencia no es revocable ni reformable por el juez
que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a
solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o
frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en
la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La aclaración de auto procederá de oficio dentro del
término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo
término.
El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene
recursos.
ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES
ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo derogado por el literal c) del
artículo 626 de la Ley 1564
de 2012.Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral
6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1,
numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto
es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error
puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier
tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los
mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el
proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2.
del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los
casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre
que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
ARTÍCULO 311. ADICION. <Artículo modificado por el
artículo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el
siguiente:> Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los
extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley
debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia
complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de
parte presentada dentro del mismo término.
El superior deberá complementar la sentencia del a quo
cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con
la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la
demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el
expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del
término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
[4]
Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-543 de 1992,
C-590 de 2005, C-591 de 2005, T-343 de 2010, T-462 de 2003.
[5]
T-018 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[6]
Ver Sentencia T-217 del 23 de marzo de 2010,
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[7]
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[8]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[9]
Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias
C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010.
[10] Sentencia 173 del 4 de mayo de 1993,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[11] Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000,
M.P. Antonio Barrera Carbonel.
[12] Ver entre otras la
Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005,
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[13] Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[14] Sentencia
T-658 del 11 de noviembre de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[15] Sentencias
T-088 del 17 de febrero de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-1219
del 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[16] Ver
Sentencia C-590 de 2005.
[17] M.P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[18] Sentencia
T-590 del 27 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[19] Sentencia
T-018 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.
[20]
Corte Suprema de Justicia, Expediente
11001-02-03-000-2010-00458-00.
[21] Al respecto, pueden
consultarse, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005, C-591 de
2005, T-343 de 2010, T-462 de 2003.
[22] T-018
de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[23] Ver Sentencia
T-217 del 23 de marzo de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.