T-765-09
Sentencia T- 765/09
Sentencia T-765/09
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO DE
PETICION-El núcleo esencial es la resolución pronta y oportuna/DERECHO
DE PETICION-Vulneración por el ISS al no acatar una orden de embargo
impartida
FALTA DE
LEGITIMACION POR ACTIVA-El actor no estaba legitimado para interponer la
acción de tutela
Como puede apreciarse, la realidad es que el demandante
no estaba legitimado para interponer la acción de tutela, ni en nombre propio
pues no mediaba ninguna petición suya sin resolver, ni por quien habría sido su
poderdante en otro proceso, ni mucho menos en nombre del Juzgado, cuya
representación mal podía arrogarse, cuando de suyo, además y como señala el
propio despacho en el fallo que se revisa, “no es el mecanismo para lograr la
respuesta” a unos “oficios emitidos por este despacho judicial”.
ACCION DE
TUTELA-Hecho superado por cuanto el ISS si dio respuesta al juzgado sobre
la orden de embargo impartida
Cabe acotar que se está en presencia de un hecho
superado, a partir de la respuesta rendida por el Instituto de Seguros Sociales, Departamento de Historia Laboral y
Nómina de Pensionados, informándole que al señor “se le embargó el 35% del
valor a pagar de la pensión, después de las deducciones de ley de las
correspondientes mesadas” y que los valores producto del embargo fueron
consignados a órdenes de ese despacho, constatándose además, como ya se
refirió, la existencia de la conciliación producida en dicho Juzgado el
24 de enero de 2008, en virtud de la cual se dio “por terminado el proceso por
pago total de la obligación alimentaria”.
Referencia:
expediente T-1731722
Acción de tutela
promovida por Eugenio Valderrama Rueda contra el ISS, seccional Antioquia.
Procedencia: Juzgado Primero de
Familia de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
Bogotá,
D. C, octubre veintinueve (29) dos mil nueve (2009).
La Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales profiere la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Primero de Familia de Medellín, que negó la acción de
tutela instaurada por Eugenio Valderrama Rueda contra el Instituto de Seguros
Sociales, ISS, seccional Antioquia.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo el referido Juzgado, en virtud de
lo ordenado en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política y 31 del
Decreto 2591 de 1991, siendo elegido para su revisión por la Sala de Selección
N° 10, el 24 de octubre de 2007.
I. ANTECEDENTES
Eugenio Valderrama Rueda
formuló acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional
Antioquia, por estimar que ha vulnerado el derecho fundamental de petición, con
base en los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos relevantes y
narración realizada en la demanda
Expresa el demandante que en
el Juzgado Primero de Familia se encuentra en curso un proceso ejecutivo de
alimentos, formulado “en su favor por la señora María Cecilia Posada García
y en contra del señor Iván Manuel Castaño”, en el cual se decretó el
embargo en un 35% de la pensión que obtiene el demandado del Instituto de
Seguros Sociales.
Señala que en dos oportunidades, la primera en noviembre de 2006 y la
segunda en febrero de 2007, entregó al ISS dos oficios emitidos por el Juzgado
Primero de Familia, con el fin de que obedeciera la orden de embargo impartida
por ese despacho, “sin que aún se obtenga respuesta en consignar en la
cuenta judicial”.
El actor señala que “la
omisión del Instituto de Seguros Sociales a las órdenes dadas por el Juzgado
Primero de Familia de Medellín, es una violación al derecho de petición”,
por lo cual solicita ordenar “al Instituto de Seguros Sociales
(Administradora de Fondo de Pensiones) que dentro del término otorgado por el
despacho se de pronta respuesta” (fs. 1 y 2 cd. inicial).
B. Sentencia única de instancia
En providencia de agosto 10 de 2007, que no fue impugnada,
el Juzgado Primero de Familia de Medellín denegó la tutela solicitada, al
considerar que el demandante procedió con el fin de que “se le de respuesta
a unos oficios emitidos por este despacho judicial en proceso EJECUTIVO DE
ALIMENTOS, siendo que este no es el mecanismo para lograr la respuesta a los
mismos, es decir, que existen otros medios idóneos para el efecto, no así el
mecanismo de la tutela como lo quiere hacer ver el tutelante; por tanto, el
despacho considera que en este caso concreto no existe violación alguna por
parte del ente accionado del derecho de petición”, agregando sin más
explicación que tal derecho “no le ha sido conculcado al accionante por
parte del Seguro Social Pensiones”.
C. Pruebas a analizar
Serán observadas como pruebas y consideraciones relevantes para tomar la
decisión, los documentos y asertos aportados por el actor, inclusive en la
ampliación que le fue recibida por orden de esta Corte; los dos oficios
remitidos al Instituto de Seguros Sociales, con fecha noviembre 21 de 2006, N°
868 (f. 3 cd. inicial) y febrero 26 de 2007, N° 109 (f. 4 cd. ib.), donde el
Juzgado Primero de Familia de Medellín requiere al ISS que proceda a efectuar
la orden de embargo sobre el sueldo y las demás prestaciones sociales de Iván
Manuel Castaño Giraldo.
Así mismo serán considerados los documentos enviados por el Juzgado
Primero de Familia de Medellín, con el acta de la audiencia de conciliación
allí realizada con María Cecilia Posada García e Iván Manuel Castaño Giraldo,
donde llegan a un acuerdo de alimentos y deciden poner fin al proceso ejecutivo
que cursa en ese despacho (f. 24 cd. Corte); y la comunicación enviada por el
ISS al referido Juzgado Primero de Familia, donde le manifiesta el cumplimiento
de la orden de embargo.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241- 9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Para estudiar la situación específica a resolver dentro de la presente
revisión, corresponde a esta Sala prever los siguientes aspectos, antes de
ocuparse del caso concreto:
i) Si quien interpuso esta acción de tutela estaba legitimado para actuar
como lo hizo y, correlativamente, si él era el titular del derecho de petición
aducido.
ii) Si al responder el 17 de agosto de 2007 el Instituto de Seguros
Sociales, Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados, al Juzgado
Primero de Familia de Medellín (f. 41 cd. 2), que al señor Iván Manuel Castaño
Giraldo Castaño “se le embargó el 35% del valor a pagar de la pensión,
después de las deducciones de ley de las correspondientes mesadas” y que
los valores producto del embargo están siendo consignados a órdenes de ese
despacho, anexando comprobante al respecto, que era lo pedido, se está en
presencia de un hecho superado.
3. Legitimación por activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que toda persona puede acceder a la acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, “por sí misma o por quien actúe a su nombre”, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública, al igual que de particulares en casos determinados.
Por su parte, de acuerdo con lo estatuido en los artículos
1°, 10°, 46 y 49 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de amparo
constitucional puede ser presentada por cualquier persona que tenga interés
legítimo, al serle violados sus propios derechos fundamentales, resultándole
factible actuar (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) por
intermedio de apoderado; o (iv) por agente oficioso, cuando el titular de los
derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Así mismo,
pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros
municipales.[1]
Sobre la iniciativa del afectado
al actuar, la Corte Constitucional ha expuesto:[2]
“Esta
exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una
mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de
justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho
fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre
el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de
esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen
uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley
ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de
los fundamentales o de los simplemente legales.”
En lo concerniente a la legitimidad por activa de los
apoderados judiciales, esta corporación en sentencia T-697-06 (agosto 22), M.
P. Manuel José Cepeda Espinosa, consideró:
“… el abogado que representa
judicialmente a otro, carece en principio de legitimación por activa, cuando en
nombre propio pretende defender mediante tutela los derechos fundamentales de
su poderdante, o cuando acude al proceso de tutela sin poder especial para
ejercer dicha acción. En la primera circunstancia, se considera que quien representa
judicialmente a alguien, lo hace a título profesional, lo que implica que el
interés que defiende es el de su cliente y no el suyo propio, bajo las reglas
del ejercicio de la profesión de abogado y atendiendo los supuestos de ley.[3]
En el segundo caso, no es suficiente que el apoderado alegue la defensa de la
persona en un proceso diferente, o que afirme comparecer a la tutela como
representante, o que cuente con poder general en otros asuntos; sólo el poder
especial correspondiente, lo habilita para interponer tutela a favor de su
representado y afirmar válidamente tal identidad.”
Con respecto
a la imposibilidad para el apoderado de alegar por vía de tutela como propios
los derechos del representado, la sentencia T-658-02 (agosto 15), M. P. Rodrigo
Escobar Gil, precisó:
“4.1.1. Siguiendo
lo expuesto, podemos responder al primer interrogante, es decir: ¿Si el
apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un interés directo para
incoar en su propio nombre la acción de tutela, cuando los derechos
fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa
ordinaria que representa judicialmente?
Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener
en cuenta que la Corte en Sentencia T-674 de 1997, expresamente determinó que: ‘...no
puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro...’,
y en Sentencia T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que: ‘...la calidad de
apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho...’.
A juicio de la Corporación, esto ocurre básicamente por dos
razones: (i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se
dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación
de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva
ni por consecuencia. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T-674 de
1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que ‘...no es válido
alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la
causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de
aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos
normativos. [Por lo tanto...] La violación de los derechos [fundamentales] de
otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela...’.”
4. La solicitud de amparo al
derecho de petición queda sin objeto al producirse la respuesta reclamada
El artículo 23 de la Constitución
Política, establece que toda persona tiene derecho a presentar,
respetuosamente, peticiones ante las autoridades, y eventualmente también ante
organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular, debiéndosele
dar pronta resolución a su reclamo, consulta o solicitud de información. Así,
tal derecho apunta a la facultad que tienen todas las personas de elevar
solicitudes, dirigidas a organizaciones públicas o privadas, con el objeto de
quejarse, consultar o allegar información y obtener respuesta oportuna y de
fondo en relación con lo pedido.
En múltiples decisiones la Corte ha señalado el alcance y
contenido del derecho fundamental de petición. Así, en la sentencia T-377 de
2000 (abril 3), M. P. Alejandro Martínez Caballero, relacionó los supuestos
fácticos mínimos de ese derecho, siendo pertinente recordar que su efectividad
es determinante para hacer valer los mecanismos de la democracia participativa.
Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos
constitucionales, como la información, la participación política y la libertad
de expresión.
Su núcleo esencial radica en impeler la resolución pronta
y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría pedir, en interés general o
particular, si la autoridad o el organismo particular no resuelve de fondo, así
sea en contra de lo esperado, o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
La respuesta debe llevarse al conocimiento del
peticionario, siendo oportuna y, como ya se anotó, resolviendo de fondo, de
manera clara, precisa y congruente lo solicitado, hecho lo cual se ha
satisfecho la petición y ya no queda lugar para amparar lo que se logró.
5. El caso concreto
El actor Eugenio Valderrama Rueda expresa en la demanda que actúa “en
causa propia”; indica ser abogado, cita el número de una tarjeta
profesional y en el acta de la audiencia pública de conciliación realizada el
24 de enero de 2008 en el Juzgado Primero de Familia de Medellín, cuya
reproducción fue incorporada a este expediente (fs. 24 y 25 cd. Corte), aparece
interviniendo como apoderado de la señora María Cecilia Posada García, “ejecutante”
en aquel proceso.
Con todo, el demandante reconoce que “mutuo propio”
(sic) formuló la acción de tutela, entendiéndose así por qué no presentó el
poder que, siendo abogado, requería si actuaba por otro al incoar la acción de
tutela, autónoma de la ejecutiva en la que hubiera actuado.
Pretende que por medio de esta acción se ampare el derecho
fundamental de “petición” que, según él, vulneraba el ISS al no acatar una
orden de embargo impartida en oficios por el Juzgado Primero de Familia de
Medellín, pero no indica ni aparece cuál fue la solicitud que él habría
formulado, para poder invocar el derecho de petición como propio.
Ante la ambigüedad del planteamiento, la Sala de Revisión comisionó
al Juzgado Primero de Familia de Medellín, con el objeto de recibirle
declaración, para que el actor informara los motivos que lo llevaron a
promover, “en causa propia”, una actuación frente a derechos que,
hipotéticamente, le corresponderían al citado Juzgado, o a María Cecilia Posada
García, presuntamente vulnerados por el ISS, al no cumplir una medida cautelar
decretada sobre la pensión de Iván Manuel Castaño Giraldo.
En esa declaración, rendida el 10 de marzo de 2008, el
demandante manifestó:
“… tomé la acción de tutela, en
relación a la conexidad esto es, que existiendo una acción ejecutiva vigente y
no encontrar eco en relación a la medida cautelar, fue que a mutuo propio se
elevó la acción de tutela. Este tipo de acción yo he recurrido en varias
ocasiones a ella, ante todo cobro de pensiones que frente a la demora del
Seguro Social en dar respuesta a la petición se ha realizado la acción de
tutela. Advierto que de no ser procedente, sería el mismo Juzgado de tutela
quien exigirá al accionante que debe mediar para poder tomar dicha acción.” (Transcripción
textual).
Como puede apreciarse, la realidad es que el demandante
Eugenio Valderrama Rueda no estaba legitimado para interponer la acción de
tutela, ni en nombre propio pues no mediaba ninguna petición suya sin resolver,
ni por quien habría sido su poderdante en otro proceso, ni mucho menos en
nombre del Juzgado, cuya representación mal podía arrogarse, cuando de suyo,
además y como señala el propio despacho en el fallo que se revisa, “no es el
mecanismo para lograr la respuesta” a unos “oficios emitidos por este
despacho judicial” (fs. 13 y 14 cd. inicial).
Al margen de lo anterior y aunque ello no tenga incidencia
en la decisión que se va a tomar, cabe acotar que se está en presencia de un
hecho superado, a partir de la respuesta rendida por el Instituto de Seguros Sociales, Departamento de Historia Laboral y
Nómina de Pensionados, el 17 de agosto de 2007, al Juzgado Primero de Familia
de Medellín (f. 41 cd. 2), informándole que al señor Iván Manuel Castaño
Giraldo Castaño “se le embargó el 35% del valor a pagar de la pensión,
después de las deducciones de ley de las correspondientes mesadas” y que
los valores producto del embargo fueron consignados a órdenes de ese despacho,
constatándose además, como ya se refirió, la existencia de la conciliación
producida en dicho Juzgado el 24 de enero de 2008, en virtud de la cual
se dio “por terminado el proceso por pago total de la obligación
alimentaria” (f. 25 cd. Corte).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. LEVANTAR la
suspensión de los términos en el proceso de la referencia, decretada en auto de
febrero 15 de 2008.
Segundo. REVOCAR la
sentencia proferida el 10 de agosto de 2007 por el Juzgado Primero de Familia
de Medellín, que denegó la tutela al derecho de petición, solicitada por
Eugenio Valderrama Rueda contra el Instituto de Seguros Sociales, la cual se
dispone RECHAZAR, por ilegitimidad de personería.
Tercero. Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-863/07
(octubre 17), M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[2] T-899/01
(agosto 23), M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[3] Cita en la cita: “T-314 de 1995. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.