T-765-07
Hechos
Sentencia
T-765/07
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Garantías
DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL-Carácter voluntario
para su constitución, afiliación y permanencia al interior de una organización
sindical
CONVENCION
COLECTIVA-No discriminación entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados
NEGOCIACION
COLECTIVA-Concepto
PACTO
COLECTIVO Y CONVENCION COLECTIVA-Igualdad
de condiciones laborales
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Protección
Referencia: expedientes T-1618435 y T-1620756, acumulados
Acciones de tutela instauradas por separado por Jorge Perdomo
Camacho e Isabel Cristina Tovar Buitrago contra la Seccional de Cali de la
Universidad de San Buenaventura.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete
(2007).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CORDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos proferidos por:
El Juzgado 10
Penal Municipal de Cali, en primera instancia, y el Juzgado 13 Penal del
Circuito de esa misma ciudad, en segunda, en la acción de tutela instaurada por
Jorge Perdomo Camacho contra la Seccional de Cali de la Universidad de San
Buenaventura.
El Juzgado 2º
Penal Municipal de Cali, en primera instancia, y el Juzgado 17 Penal del
Circuito de esa misma ciudad, en segunda, en la acción de tutela iniciada por
Isabel Cristina Tovar Buitrago contra la Seccional de Cali de la Universidad de
San Buenaventura
I. ANTECEDENTES
Mediante auto del 7 de junio de 2007, proferido
por la Sala de Selección Número Seis (6), fueron seleccionados para revisión
los expedientes T- 1618435 y T-1620756
En el mismo auto se decidió acumular las acciones de tutela
promovidas por Jorge Perdomo Camacho (expediente
T-1618435) e Isabel Cristina Tovar Buitrago (expediente T-1620756) contra la
Seccional de Cali de la Universidad de San Buenaventura,
para que fueran falladas en una misma sentencia por presentar unidad de
materia.
El señor Jorge Perdomo Camacho presentó
acción de tutela el dieciocho (18) de diciembre de 2006 y la señora Isabel
Cristina Tovar Buitrago el once (11) de diciembre de ese mismo año. Ambas
demandas fueron presentadas en un mismo formato, por lo que la presentación de
los hechos en ellas contenidas se hará de manera conjunta:
2. Hechos comunes a ambas demandas.
Manifiestan los
actores que son trabajadores de la Seccional de Cali de la Universidad San
Buenaventura y que ellos, junto con otros 25 trabajadores de dicha institución,
decidieron afiliarse el 13 de agosto de 2006 al Sindicato de Trabajadores y
Empleados Universitarios de Colombia “Sintraunicol”. Ello con el ánimo de
buscar la mejoría de sus condiciones laborales, a través del ejercicio del
derechos constitucional de libertad sindical y de los diferentes desarrollos
legales que el ordenamiento hace de dicho derecho, incluida la presentación de
un pliego de peticiones a la Universidad San Buenaventura.
Indican que,
enterada la universidad demandada el 14 de agosto de 2006 de su afiliación al
sindicato, esta institución inició una campaña de persecución sindical contra
ellos y los demás afiliados a “Sintraunicol” que trabajan en la universidad.
Entre las acciones emprendidas en su contra, señalan, la entidad demandada
despidió a seis (6) trabajadores sindicalizados (entre el 17 y 18 de agosto de
2006), que obtuvieron la restitución de sus empleos a través del ejercicio de
la acción de tutela ante diversos juzgados en Cali. Ambos alegan haber
pertenecido a este grupo de despedidos.
Aducen que entre
las medidas de “persecución sindical” tomadas por la universidad demandada, el
24 de octubre de 2006, ésta suscribió un pacto colectivo de trabajo, cuya
vigencia se extiende hasta el 31 de octubre de 2008, y cuya cláusula primera
excluye de su aplicación a los trabajadores que, como ellos, se encuentran
sindicalizados.
Señalan que con
la suscripción del mentado pacto colectivo de trabajo y la exclusión de los
trabajadores sindicalizados de los beneficios laborales en él previstos, “se
está atentando contra el derecho de asociación sindical , el derecho a la
igualdad, ya que se crean condiciones de trabajo en el pacto para los
trabajadores no sindicalizados, diferentes a las previstas para los afiliados,
en plena negociación colectiva y con el único objeto de motivar la
desafiliación sindical, a pesar de que las condiciones fácticas no justifican
desde el punto de vista de su diferencia, racionabilidad (sic.),
razonabilidad y finalidad un tratamiento distinto”.[1]
Con fundamento en los anteriores hechos,
solicitan la protección de sus derechos fundamentales “de asociación
sindical, de negociación, de sindicalización, al trabajo, a una vida digna, a
la igualdad, entre otros..”[2],
y que, en consecuencia, “se ordene a la Universidad San Buenaventura
Seccional Cali se me hagan extensivos los beneficios del pacto colectivo que se
está aplicando a los trabajadores no sindicalizados, como mecanismo transitorio
mientras se termina el proceso de negociación del pliego de peticiones en la
etapa de la huelga o el tribunal de arbitramento…” [3]
3. Trámite de instancia en los
expedientes T – 1618435 y T-1620756.
3.1 Mediante
auto de diecinueve (19) de diciembre de 2006, el Juzgado 10 Penal Municipal de
Cali admite la acción de tutela presentada por Jorge Perdomo Camacho contra la
Seccional de Cali de la Universidad San Buenaventura. En la misma providencia
dispone solicitar a la entidad accionada que en el término de tres (3) días
informe acerca de lo relacionado con los hechos narrados por el demandante.
3.2 De igual
manera, mediante auto de doce (12) de diciembre de 2006, el Juzgado 2º Penal
Municipal de Cali admite la demanda de amparo iniciada por Isabel Cristina
Tovar Buitrago contra la Seccional de Cali de la Universidad San Buenaventura.
Dispone correr traslado de la demanda, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, a la entidad demandada. También decide
citar a la demandante para escucharla en diligencia de ampliación, y comunicar
el trámite de la acción al Ministerio de la Protección Social, Territorial
Valle, para mejor proveer.
4.Contestación de la demanda
en los expedientes T – 1618435 y T-1620756.
4.1 Las contestaciones a las demandas
fueron presentadas (2 de enero en el expediente T-1618435 y 4 de enero de 2007
en el expediente T-16200756) en un mismo formato en ambos procesos, por lo que
su presentación se hace de manera conjunta:
4.2 La Seccional
de Cali de la Universidad San Buenaventura, por intermedio de apoderado,
solicita que se deniegue el amparo reclamado por Jorge Perdomo Camacho e
Isabel Cristina Tovar Buitrago
Aduce la entidad
demandada que la acusación de los demandantes en el sentido de haber emprendido
una “persecución sindical” en contra de los trabajadores afiliados a
Sintraunicol, no pasa de ser una mera afirmación, que carece de sustento
probatorio.
Señala
adicionalmente, frente a la falta de aplicación de los beneficios del pacto
colectivo del trabajo a los demandantes, que éstos, como trabajadores
sindicalizados en proceso de negociación colectiva, claramente tienen por
objetivo acceder a los beneficios reclamados en el pliego de peticiones y no
los reconocidos en el pacto colectivo.
Respecto de la
presunta discriminación, alega la universidad demandada que esta no existe.
Ello porque, dado que los actores hacen parte de un sindicato que está
negociando colectivamente con la universidad, justificada y razonadamente
pueden recibir un trato diferenciado.
II. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN LOS
EXPEDIENTES.
1. Pruebas relevantes en el expediente
T-1618435
-
Copia del Pacto Colectivo de la Universidad San
Buenaventura de Cali. (Folios 17-20)
-
Copia del pliego de peticiones presentado a la
Universidad San Buenaventura de Cali por parte del Sindicato Nacional de
Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia –Sintraunicol. (Folios
23-26)
-
Copia de la solicitud presentada a la
Universidad San Buenaventura de Cali, en ejercicio del derecho de petición, por
parte del señor Jorge Perdomo Camacho con el objeto de que se le beneficie con
el pacto colectivo de la universidad. (Folios 28-30)
2. Pruebas relevantes en el expediente
T-1620756
-
Copia del Pacto Colectivo de la Universidad San
Buenaventura de Cali. (Folios 17-20)
-
Copia del pliego de peticiones presentado a la
Universidad San Buenaventura de Cali por parte del Sindicato Nacional de
Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia –Sintraunicol. (Folios
23-26)
-
Copia de la solicitud presentada a la
Universidad San Buenaventura de Cali, en ejercicio del derecho de petición, por
parte de la señora Isabel Cristina Tovar Buitrago con el objeto de que se le
beneficie con el pacto colectivo de la universidad. (Folios 28-30)
III. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Las
sentencias que se revisan en el trámite del expediente T-1618435
1.1 Sentencia
de primera instancia en el expediente T - 1618435
El Juzgado 10
Penal Municipal de Cali, mediante fallo de cuatro (4) de enero de 2007,
resuelve “DECLARAR improcedente la acción de tutela instaurada por el señor
JORGE PERDOMO CAMACHO, y que formulara en contra de la Universidad de San
Buenaventura –Cali-, por las razones que se dejaron expuestas en la parte
motiva de esta providencia” .[4]
Considera el juzgado que el actor no
logró demostrar que, de no concederle la universidad, como trabajador
sindicalizado que es, los mismos derechos que les fueron otorgados a los
trabajadores no sindicalizados mediante el pacto colectivo de trabajo, se esté
causando para él un perjuicio irremediable.
También
argumenta no comprender “por qué ahora el actor pretende se les cobije con
las mismas prebendas que le dio la Universidad a los trabajadores no
sindicalizados en el pacto colectivo, si desde un principio, los empleados que
se afiliaron al sindicato, claramente dejaron consignado en el acta de la
Asamblea General del 25 de noviembre de 2006 –folio 64- que: “la aspiración del
sindicato no es el Pacto Colectivo, es el Pliego de Condiciones”. Ciertamente
lo que en este momento está estudiando son las pretensiones del sindicato, las
que deben ser dirimidas por el Tribunal de Arbitramiento, siendo éste el
mecanismo para resolver este conflicto, del cual ya se agotó la primera parte
de la negociación la que se llevó a cabo en las instalaciones del Club San
Fernando, en su etapa de arreglo directo y prórroga de la misma, debiéndose
esperar el resultado de ésta:”
Por último
verifica que lo solicitado por el sindicato en su pliego de peticiones supera
lo que la universidad concedió a los trabajadores no sindicalizados.
1.2
Impugnación
Inconforme con
la decisión anteriormente reseñada, el señor Jorge Perdomo Camacho la impugna
el nueve (9) de enero de 2007, solicitando que sea revocado el fallo de primera
instancia y que, en su lugar, se conceda el amparo deprecado.
En primer
término, el demandante expone su inconformidad frente a la interpretación que
hiciera el juzgado de las normas y la jurisprudencia respecto de la procedencia
de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Aduce el
demandante que el Juzgado 10 Penal Municipal de Cali desconoció que
efectivamente existe, por parte de la demandada, una negativa injustificada e
inconstitucional de concederle los beneficios pactados en el pacto laboral
colectivo. Dicha negativa –afirma el actor- provoca una discriminación
injustificada en su contra, que no se puede excusar en el hecho de que lo
pedido por el sindicato en el pliego de peticiones sea más beneficioso que lo
reconocido en el pacto, ya que lo reclamado en el primero constituye una mera
expectativa frente a la, esta sí actual, situación en la que los trabajadores
sindicalizados no reciben ningún beneficio adicional.
Reitera que tal
política de la universidad es, a todas luces, una forma de desestímulo para los
trabajadores sindicalizados y que, por ende, atenta contra su libertad
sindical.
Igualmente
señala que el despacho desconoce que él ya ha sido objeto de persecución
laboral -se refiere al despido- por pertenecer a un sindicato.
1.3 Fallo de
segunda instancia en el expediente T – 1618435
El Juzgado 13
Penal del Circuito de Cali, en sentencia de catorce (14) de febrero de 2007,
decidió confirmar el fallo proferido por el juez de primera instancia.
En su fallo, el
juez de segunda instancia considera, de manera general, que el actor cuenta con
otros mecanismos judiciales de defensa de sus intereses, y que tales mecanismos
tornan improcedente la vía de la acción de tutela, que es de carácter
subsidiario.
2. Las
sentencias que se revisan en el trámite del expediente T-1620756
2.1 Sentencia
de primera instancia en el expediente T-1620756
Mediante
decisión de cinco (5) de enero de 2007, el Juzgado 2 Penal Municipal de Cali
resuelve “Protegerle a la señora Isabel Cristina Tovar Buitrago, por vía de
tutela favorable, sus derechos fundamentales de asociación sindical y el
derecho al igual trato respecto de sus compañeros de trabajo por cuenta del
empleador…”[5]
Dicho juzgado
considera probado que la conducta de la entidad demandada efectivamente
consolida en persona de la demandante una discriminación injustificada,
contraria a su derecho de asociación sindical, en la medida en la que la
negativa de incluirla dentro de los beneficios laborales reconocidos en el
pacto colectivo, constituyen una forma de desestímulo en relación con su
condición de trabajadora sindicalizada.
De acuerdo con
lo reclamado por la actora, el juzgado concede el amparo de manera transitoria,
al verificar que la falta de reconocimiento de los beneficios previstos en el
pacto colectivo del trabajo, constituyen en sí mismos un perjuicio irremediable
para la interesada. La protección se otorga hasta el término en el que se
resuelva definitivamente el conflicto laboral colectivo iniciado por el
sindicato al que pertenece la demandante, frente a la entidad demandada.
2.2
Impugnación
Inconforme con
la anterior decisión, el quince (15) de enero de 2007, la Seccional de Cali de
la Universidad San Buenaventura la impugna.
En el escrito de
impugnación, la universidad solicita la revocatoria del fallo de primera
instancia y que, en consecuencia, se niegue el amparo reclamado por la señora
Tovar Buitrago. Para fundamentar dicha solicitud, la Seccional de Cali de la
Universidad San Buenaventura reitera el argumento según el cual la acción de
tutela resultaría improcedente en el presente caso, por estar en curso el
conflicto laboral colectivo que pretende llegar a un acuerdo acerca de una
convención colectiva de trabajo que cobijaría a la demandante.
2.1 Fallo de
segunda instancia en el expediente T-16200756
El quince (15)
de marzo de 2007, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali resuelve revocar el
fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 2 Penal Municipal de esa
ciudad, en el proceso de tutela de la referencia.
Considera el
juzgado que la conducta de la universidad demandada no merece reproche alguno
en el sentido de estar vulnerando derechos fundamentales de la actora, ya que
el conflicto laboral colectivo que tiene con el sindicato al que pertenece la
actora ha transcurrido de acuerdo con lo que para el efecto prevé la ley.
Igualmente alega que la universidad, como empleadora, está en el derecho legal
de suscribir el pacto colectivo con sus trabajadores no sindicalizados y que el
uso de dicha atribución no implica la violación de los derechos de la señora
Tovar Buitrago, quién optó libremente por la vía sindical.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de
los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Esta Sala debe establecer si, en los
casos que estudia, la Seccional de Cali de la Universidad San Buenaventura
viola los derechos a la libre asociación sindical y a la igualdad de los
demandantes al no aplicarles, dado que tienen la calidad de sindicalizados y
que el sindicato al que pertenecen se encuentra en proceso de negociación
colectiva, el pacto laboral colectivo que recientemente acordó con sus
trabajadores no sindicalizados.
Para resolver el problema jurídico así
planteado la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corte en materia de
derecho a la igualdad y derecho de asociación sindical.
Por último abordará los casos en
concreto.
3. Derecho a la igualdad y el derecho a la libre asociación
sindical.
3.1 Como lo ha establecido esta Corporación en otras oportunidades,
el derecho de asociación sindical es una garantía de rango constitucional
inherente al ejercicio del derecho al trabajo y articulado como un derecho con
dimensiones tanto individuales como colectivas que representa una vía para la
realización del individuo dentro de un Estado social y democrático como el
definido por la Carta Política[6].
Así pues, las actuaciones del empleador no pueden afectar la libre
voluntad de sus trabajadores, ya sea para constituir agremiaciones sindicales,
afiliarse o permanecer en ellas. Ha sido la posición reiterativa de esta
Corporación que el derecho de asociación tiene carácter voluntario, y depende
de la autodeterminación del individuo frente a la constitución, afiliación y
permanencia al interior de una organización sindical.
En este orden de ideas, cualquier determinación adoptada por el
empleador tendiente a generar en los miembros del sindicato la decisión de
retirarse del mismo, ya sea por mejora en las prestaciones o diversos
incentivos a aquellos trabajadores no sindicalizados, son considerados como
comportamientos abiertamente violatorios del derecho de libertad de asociación.
Ha dicho esta Corporación que las relaciones laborales, tanto para
trabajadores sindicalizados como para aquellos que no consideran la posibilidad
de vincularse a una organización de este tipo, deben ser las mismas. Si por
algún motivo surgen diferencias en el trato entre trabajadores sindicalizados y
aquellos que no lo están, dicho trato diferenciado debe estar plenamente
justificado con criterios objetivos y razonables.
Así las cosas, la Corte ha establecido que el derecho de asociación
sindical se vulnera cuando directa o indirectamente se crean estímulos para que
los afiliados a un sindicato se retiren del mismo. Así, cuando el empleador
establece beneficios diferenciados entre los trabajadores sindicalizados y los
no sindicalizados, se configura una vulneración directa al derecho a la
igualdad y al derecho de asociación sindical, pues con dicho trato diferenciado
promueve la deserción sindical, debido a que los miembros del sindicato se ven
discriminados en aspectos fundamentales de su relación laboral, por pertenecer
a ese tipo de agremiaciones.
En este sentido la Corte señaló en la sentencia SU-569 de 1996,[7] que:“... las
condiciones de trabajo que ofrezca la empresa, de modo general y en forma
unilateral a sus trabajadores no sindicalizados, deben ser iguales a las
establecidas en la Convención Colectiva, con el fin de garantizar el derecho a
la igualdad.”
Por tanto –ha señalado esta Corporación- al coexistir en una empresa
pactos y convenciones colectivas, éstos deben regular equitativamente las
relaciones de trabajo de la empresa, en pro de garantizar el derecho a la
igualdad. Adicionalmente se ha precisado que, la libertad patronal para
celebrar pactos colectivos que coexistan con convenciones colectivas, se
encuentra limitada por las normas constitucionales. En efecto, la sumisión de
los patronos a la Constitución no sólo se origina y fundamenta en los arts.
1o., 4o, inciso 2 y 95 de la Constitución, en cuanto los obligan a acatarla y
les imponen como deberes respetar los derechos ajenos y no abusar de los
propios, obrar conforme al principio de solidaridad social, defender los
derechos humanos y propender por el logro y mantenimiento de la paz, lo cual se
logra con el establecimiento de relaciones laborales justas en todo sentido,
sino también en el reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales de
los trabajadores y de las organizaciones sindicales[8].
En consecuencia, a pesar de ser en principio lícitos los acuerdos
con aquellos trabajadores que no pertenecen a una asociación sindical, se
vulnera el derecho a la asociación sindical si las diferencias en las
condiciones de trabajo estimulan la deserción de los agremiados.
3.2 Ahora bien,
cabe recordar aquí la relevancia de la negociación colectiva en relación con
los principios de nuestra Constitución Política. Al respecto se ha dicho que
por razón de la naturaleza y el significado del trabajo como factor de
producción de riqueza económica y de progreso social, y de la situación
desigual de los trabajadores frente a los dueños de los medios de producción,
que determina su protección especial, la Constitución Política y la ley
contienen exclusivamente los principios, derechos y garantías mínimos
aplicables a los trabajadores, pero no todos aquellos de los cuales puedan ser
beneficiarios.
Así lo contempla
expresamente el Art. 53 superior al disponer que “el Congreso expedirá el
estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los
siguientes principios mínimos fundamentales (…)”.
Del mismo modo,
el Art. 150, Num. 19, de la Constitución señala que corresponde al Congreso de
la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y
criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para el efecto,
entre otros, de “regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los
trabajadores oficiales”.
Así lo ha
dispuesto también el legislador desde hace varias décadas, mucho tiempo antes
de la promulgación de la Constitución de 1991. En este sentido el Art. 13 del
Código Sustantivo del Trabajo, correspondiente al texto original de éste
(Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente por la Ley
141 de 1961), prevé que “las disposiciones de este código contienen el mínimo
de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce
efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo”.
Esta
circunstancia explica y justifica la existencia de la negociación colectiva en
materia laboral, como resultado de las luchas y conquistas de los trabajadores,
en cuanto permite que éstos, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y en
forma colectiva, por conducto de los representantes sindicales, alcancen
mejoras en sus condiciones de trabajo, tanto económicas como sociales, que sin
el uso de aquella no podrían lograr. Por ello, el Art. 55 de la Constitución,
en forma completamente congruente con la naturaleza del Estado Social de
Derecho consagrado en el Art. 1º ibídem, establece que “se garantiza el derecho
de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las
excepciones que señale la ley”.
Por la misma
razón, la Organización Internacional del Trabajo - OIT adoptó los Convenios 87,
98, 151 y 154, los cuales tratan de los derechos de sindicación y de negociación
colectiva y forman parte del bloque de constitucionalidad en el Estado
colombiano conforme a pronunciamientos reiterados de esta corporación.
En este orden de
ideas, de manera evidente la negociación colectiva en materia laboral es un
medio apropiado e insustituible para concretar y desarrollar la protección
especial que la Constitución colombiana otorga al trabajo, de tal modo que
dicha protección no se limite al mínimo de principios, derechos y garantías
previstos en aquella y en las leyes que la desarrollan.
Es de acuerdo con dichos principios que deben interpretarse, de
manera general, las normas relativas a la negociación colectiva y, como parte
de estas, aquellas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que regulan
lo relativo a la celebración de pactos colectivos de trabajo. Es menester
recordar que el artículo 481 del C.S.T, señala:
“ ART. 481.—Subrogado. L. 50/90, art. 69. Celebración y efectos. Los
pactos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados se rigen por las
disposiciones establecidas en los títulos II y III, capítulo I, parte segunda
del Código Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los
hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos.”
Ahora bien, como manifestación del reconocimiento constitucional y
legal de la autonomía de la voluntad, el pacto colectivo da la libertad a los
patronos para regular a través de este desarrollo de la negociación colectiva,
las relaciones de trabajo con los trabajadores no sindicalizados. Dicha
libertad –es necesario señalar- goza de la protección constitucional y legal,
pues como se vio desarrolla principios constitucionales de primer orden, pero
no puede ejercerse o utilizarse por el patrono para afectar los derechos
fundamentales de los trabajadores y de la organización sindical.
Dentro de este marco, observa la Corte, “…se afecta el derecho a
la igualdad, cuando el pacto colectivo contiene cláusulas que crean condiciones
de trabajo para los trabajadores no sindicalizados, diferentes a las previstas
para los trabajadores sindicalizados, y las circunstancias fácticas no
justifican desde el punto de vista de su diferencia, racionalidad,
razonabilidad y finalidad un tratamiento distinto. Así mismo se viola el
derecho a la asociación sindical, porque las aludidas diferencias en las
condiciones de trabajo estimulan la deserción de los miembros del sindicato,
con el resultado de que un sindicato que antes era mayoritario se puede tornar
en minoritario con las consecuencias jurídicas que ello implica e incluso puede
llegar a desaparecer. De esta manera el ejercicio omnímodo, absoluto y sin
cortapisa de ninguna clase de la libertad patronal para celebrar pactos
colectivos se traduce en violación de los derechos fundamentales de los
trabajadores y de la organización sindical…”[9]
3.3 Así las
cosas, debe recordarse que la Corte ha señalado con claridad, tal y como quedó
dicho en un pasaje superior de esta sentencia, que al coexistir en una empresa
pactos y convenciones colectivas, éstos deben regular equitativamente las
relaciones de trabajo de la empresa, en pro de garantizar el derecho a la
igualdad.
Considera la
Sala que dicha regla se hace extensible a aquellas situaciones en las que, aún
sin existir una convención colectiva, se perfecciona un pacto colectivo, que
beneficia exclusivamente a los trabajadores no sindicalizados, cuando del mismo
empleador dependen también trabajadores sindicalizados que aún, por la razón
que sea, no han llevado a término la negociación colectiva que conduzca a la
celebración de una convención colectiva de trabajo. Ello en el entendido de que
se demuestre, en el caso concreto, que la celebración del pacto colectivo crea
condiciones de tratamiento distinto que sean injustificadas desde el punto de
vista de su diferencia, racionalidad, razonabilidad y finalidad, y que dichas
diferencias estimulen la deserción de los miembros del sindicato. Permitir que
un pacto colectivo cree condiciones de tratamiento distinto que sean
injustificadas implica a una discriminación que, por contera, afecta el derecho
a la asociación sindical.
4. Casos
concretos
4.1 Los actores demandan en sede de
tutela a la Seccional de Cali de la Universidad San Buenaventura. Ellos,
trabajadores de la entidad demandada, reclaman la protección de sus derechos
fundamentales de libertad de asociación sindical y de igualdad, pues la
universidad suscribió un pacto colectivo de trabajo que no se aplica a ellos
porque tienen la calidad de afiliados a un sindicato. Actualmente, la
organización sindical a la que pertenecen los demandantes se encuentra en
conflicto laboral colectivo con la entidad demandada y a ellos no se les está
aplicando ninguna convención colectiva.
4.2 La Sala observa que en el presente
caso efectivamente los demandantes se encuentran en una situación de
discriminación, violatoria de sus derechos de igualdad y libertad de asociación
sindical, que amerita la concesión del amparo por ellos reclamado.
Debe establecerse con claridad que, sin
tomar en cuenta los posibles futuros resultados que puedan tener, en cuanto a
beneficios laborales, el conflicto laboral colectivo iniciado por el sindicato
al que pertenecen los demandantes, en la actualidad existen dos regímenes
laborales en el interior de la universidad: uno para quienes están, como los
actores, en el sindicato; y otro para quienes no pertenecen a ningún sindicato,
régimen éste que resulta más beneficioso que el primero, pues aquel –aunque
existe la expectativa de que tal situación se modifique- al momento de la
presentación de la demanda de tutela no contemplaba ningún beneficio
extralegal.
Como quedó dicho en las consideraciones
generales de esta sentencia, cuando –como ocurre en el presente caso- se
perfecciona un pacto colectivo que beneficia exclusivamente a los trabajadores
no sindicalizados, y del mismo empleador dependen también trabajadores
sindicalizados que aún, por la razón que sea, no han llevado a término la
negociación colectiva que conduzca a la celebración de una convención colectiva
de trabajo, la celebración de tal pacto debe encontrarse plenamente justificada
y no puede constituirse en medio desproporcionado e irrazonable de
discriminación en contra del trabajador sindicalizado.
En este sentido, el curso de los hechos
que dan lugar a las demandas de tutela, de acuerdo con lo narrado por los
demandantes y con lo que puede constatarse en el expediente, claramente apunta
a que la universidad demandada incurrió en un exceso de su legítima facultad de
suscribir pactos colectivos, buscando, mediante el ejercicio arbitrario de
dicha facultad, desestimular la actividad sindical de sus trabajadores,
violando los derechos a la igualdad y de libertad asociación sindical de los
primeros.
Así pues, con la simple recapitulación de
cuándo ocurrieron los eventos que dieron a lugar a los procesos que en esta
sentencia se revisan, queda claro que la universidad llega a la suscripción del
pacto colectivo del trabajo después de iniciada la actividad sindical y después
de haber despedido a miembros del sindicato. Esto es, tal y como ocurrieron las
cosas, la Sala observa que queda en entredicho que la existencia del pacto
colectivo del trabajo se deba a una liberalidad del empleador y que, por el
contrario, dado que la actividad del sindicato inicia el 13 de agosto de 2006,
los despidos de seis (6) trabajadores sindicalizados ocurren el 17 y 18 de
agosto de 2006 y la celebración del pacto colectivo del trabajo el 24 de
octubre de 2006, con vigencia a partir del 1º de noviembre de ese mismo año, ésta
indica a todas luces la voluntad de la entidad demandada de, ante el fracaso de
la política de desestímulo por despidos, emplear la discriminación de los
sindicalizados frente a los no sindicalizados como forma indebida de presión.
Adicionalmente, al revisar el pacto
colectivo acordado entre la demandada y los trabajadores no sindicalizados, la
Sala observa que efectivamente se crean condiciones de desigualdad entre los
trabajadores que tienen la calidad de sindicalizados y aquellos que no la
tienen. Dichas condiciones consisten esencialmente en: i) unos préstamos que se
hacen a través de un Fondo Rotatorio expresamente creado para tal efecto en el
pacto colectivo; ii) unas bonificaciones por mera liberalidad equivalentes a
cinco (5) días del salario básico en los meses de junio y de diciembre; iii)
unas bonificaciones por antigüedad; iv) un auxilio para gafas medicadas; v) un
auxilio de medicina prepagada o plan complementario de salud; vi) diversos
beneficios de licencias y permisos; y vii) auxilios educativos.[10]
Es pertinente señalar que , de acuerdo
con el artículo 5º de la Constitución Política, el Estado colombiano reconoce
la primacía de los derechos inalienables de la persona. En el caso concreto,
pues, los vulnerados derechos fundamentales a la igualdad y a la liberad de
asociación sindical de los actores deben protegerse por encima de la autonomía
de la voluntad contractual y de los derechos meramente patrimoniales de la
universidad demandada.[11]
4.3 Queda claro, pues, para la Sala que
el amparo debe ser concedido en los casos que estudia. En este sentido es
importante definir de qué manera debe concederse. Así pues, la Sala debe
aclarar si es el mecanismo de concesión transitoria del amparo aquella que debe
emplearse en el presente caso para proteger los derechos fundamentales de los
interesados.
A este respecto, el artículo 8º del
decreto 2591 de 1991 señala:
Artículo 8o. La tutela como mecanismo
transitorio. Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial,
la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
En el caso del inciso anterior, el
juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente
sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para
decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
En todo caso el afectado deberá
ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del
fallo de tutela.
Si no se instaura, cesarán los efectos
de éste.
(…)
Como se observa en el citado artículo, el
ámbito propio de la concesión transitoria del amparo es el de aquellos eventos
en los que el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial de sus
derechos fundamentales y los mismos son idóneos o eficaces, pero en todo caso
se da procedencia a la acción de tutela con el fin de evitar un perjuicio
irremediable.
Este no es el caso en la presente
sentencia, pues no se debate aquí acerca del respeto del principio de
subsidiariedad de la acción de tutela, previsto en el artículo 86 de la Carta,
sino que, establecida la violación directa de un derecho fundamental, debe
otorgarse el amparo de manera definitiva, pese a la existencia de un hecho –el
conflicto laboral colectivo- que tiene la vocación de modificar la situación de
los demandantes.
Es decir que el Juzgado 2º Penal Municipal
de Cali, el único que concedió protección en el trámite de uno de los procesos
de la referencia, no debió valerse de la concesión transitoria del amparo para
la protección de los derechos fundamentales, ya que este mecanismo no resulta
pertinente en el caso que se examina. Por el contrario –como se dijo- la
protección dada por el juez constitucional en este caso ha de ser definitiva,
en el sentido de que la decisión adoptada en esta sentencia no queda supeditada
a una nueva decisión sobre el mismo asunto por parte de la jurisdicción
laboral, sin que por ello deba dejar de advertir que, en el caso en el que las
circunstancias que dieron lugar a la demanda se modifiquen y los demandantes en
el proceso, una vez celebrada la convención colectiva del trabajo o proferido
el fallo arbitral, reciban por éstos mayores beneficios que los derivados del
pacto, se les apliquen aquellos y no éste.
4.4 Así pues, evacuado el análisis
pertinente, esta Corte revocará en el proceso de referencia T-1618435, la
sentencia dictada el catorce (14) de febrero de 2007 por el Juzgado 13 Penal
del Circuito de Cali, mediante la cual decidió confirmar la de primera
instancia proferida por el Juzgado 10 Penal Municipal de esa misma ciudad,
negando el amparo reclamado por el señor Jorge Perdomo Camacho en la acción de
tutela iniciada por éste en contra de la Seccional de Cali de la Universidad
San Buenaventura. En su lugar, la Corte concederá el amparo del derecho a la
igualdad y a la libre asociación sindical del demandante. En consecuencia
ordenará a la Seccional de Cali de la Universidad San Buenaventura que, dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente
sentencia, aplique al señor Jorge Perdomo Camacho la totalidad de los
beneficios laborales previstos en el pacto colectivo del trabajo suscrito por
esa universidad el 24 de octubre de 2006, a partir de su vigencia, el 1º de
noviembre de 2006, hasta tanto el actor obtenga mejores condiciones laborales
como resultado de la celebración de la convención laboral colectiva del
sindicato al que pertenece o del proferimiento del fallo arbitral.
De igual manera, la Sala revocará, en el
proceso de referencia T-1620756, la sentencia dictada el quince (15) de marzo
de 2007 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, mediante la cual decidió
revocar la de primera instancia proferida por el Juzgado 2 Penal Municipal de
esa misma ciudad, que concedió el amparo reclamado por la señora Isabel
Cristina Tovar Buitrago en la acción de tutela iniciada por ésta en contra de
la Seccional de Cali de la Universidad San Buenaventura. En su lugar, la Corte
confirmará parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de
conceder el amparo de los derechos a la igualdad y a la libre asociación
sindical de la demandante. No obstante, la Sala sustituirá la orden impartida
por dicho juzgado[12],
y en su lugar ordenará a la Seccional de Cali de la Universidad San
Buenaventura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
comunicación de la presente sentencia, aplique a la señora Isabel Cristina
Tovar Buitrago la totalidad de los beneficios laborales previstos en el pacto
colectivo del trabajo suscrito por esa universidad el 24 de octubre de 2006, a
partir de su vigencia, el 1º de noviembre de 2006, hasta tanto la actora
obtenga mejores condiciones laborales como resultado de la celebración de la
convención laboral colectiva del sindicato al que pertenece o del proferimiento
del fallo arbitral.
V. DECISIÓN
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR, en el proceso de referencia T-1618435, la
sentencia dictada el catorce (14) de febrero de 2007 por el Juzgado 13 Penal
del Circuito de Cali, mediante la cual decidió confirmar la de primera
instancia proferida por el Juzgado 10 Penal Municipal de esa misma ciudad,
negando el amparo reclamado por el señor Jorge Perdomo Camacho en la acción de
tutela iniciada por éste en contra de la Seccional de Cali de la Universidad
San Buenaventura.
En su lugar,
CONCEDER el amparo del
derecho a la igualdad y a la libre asociación sindical del demandante.
En consecuencia,
ORDENAR a la Seccional de
Cali de la Universidad San Buenaventura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la comunicación de la presente sentencia, aplique al señor Jorge
Perdomo Camacho la totalidad de los beneficios laborales previstos en el pacto
colectivo del trabajo suscrito por esa universidad el 24 de octubre de 2006, a
partir de su vigencia, el 1º de noviembre de 2006, hasta tanto el actor obtenga mejores
condiciones laborales como resultado de la celebración de la convención laboral
colectiva del sindicato al que pertenece o del proferimiento del fallo
arbitral.
Segundo: REVOCAR, en el proceso de referencia T-1620756, la sentencia
dictada el quince (15) de marzo de 2007 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de
Cali, mediante la cual decidió revocar la de primera instancia proferida por
el Juzgado 2 Penal Municipal de esa misma ciudad, que concedió el amparo
reclamado por la señora Isabel Cristina Tovar Buitrago en la acción de tutela
iniciada por ésta en contra de la Seccional de Cali de la Universidad San
Buenaventura.
En su lugar, CONFIRMAR
parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de conceder el amparo
de los derechos a la igualdad y a la libre asociación sindical del demandante.
SUSTITUIR LA ORDEN IMPARTIDA por dicho juzgado en la sentencia de primera instancia, y en su lugar
ORDENAR a la Seccional de Cali de la Universidad San Buenaventura que,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la
presente sentencia, aplique a la señora Isabel Cristina Tovar Buitrago la
totalidad de los beneficios laborales previstos en el pacto colectivo del
trabajo suscrito por esa universidad el 24 de octubre de 2006, a partir de su
vigencia, el 1º de noviembre de 2006, hasta tanto la actora obtenga mejores
condiciones laborales como resultado de celebración de la convención laboral
colectiva del sindicato al que pertenece o del proferimiento del fallo
arbitral.
Tercero: LÍBRENSE
por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Folio 9 del expediente, tanto en el proceso T-1618435 como en el
T-1620756
[2] Folio 13 del expediente, tanto en el proceso T-1618435 como en el
T-1620756
[3] Idídem.
[4] Folio 90, expediente T-1618435.
[5] Folio 110, expediente T-16200756
[6] Ver la sentencia T-1328 de 2001.
[7] M. P. Antonio Barrera Carbonell
[8]
Ver, entre otras, las sentencias T-345 de 2007, T-168 de 2004, T-742 de 2003 y
SU-342 de 1995.
[9] Ver Sentencia T-201 de 1996.
[10] Folios 17-20 de los expedientes T-1618435 y T-1620756.
[11] Es importante, en este punto, reiterar que el derecho de libertad
económica –según lo ha interpretado esta Corporación- no tiene carácter
absoluto ni de derecho fundamental. Al respecto, en la sentencia C-408 de 2004,
señaló esta Corporación: “La libertad económica y de empresa no son
absolutas, como lo enuncia explícitamente la Carta Política, pues se encuentran
sujetas a los límites que impone el bien común, así como a las limitaciones de
orden legal establecidas por el legislador, con fundamento en los derechos
fundamentales y la prevalencia del interés general. Precisamente, esta Corte al
analizar una demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo
18 de la Ley 336 de 1996 , en relación con la naturaleza de las habilitaciones
que debe conferir el Estado para la prestación del servicio público de
transporte en función del carácter revocable que la ley les asigna, manifestó,
acudiendo para ello a la jurisprudencia constitucional sobre la materia, que si
bien es cierto que la Constitución garantiza la libre iniciativa privada y la
libertad de empresa, correspondiendo al Estado impedir su obstrucción y
restricción (art. 333, “[l]a Carta Política no ha acogido un modelo económico
determinado, exclusivo y excluyente, y en que sus normas deben ser
interpretadas de manera armónica y coherente, evitando posiciones absolutas,
por lo cual la libertad del individuo se encuentra atemperada en la preceptiva
constitucional por la prevalencia del interés colectivo (artículo 1°), por las
competencias de intervención y regulación a cargo del Estado (artículos 333,
334 y 335 C.P.) y por los principios de razonabilidad y proporcionalidad que la
doctrina de esta Corte ha prohijado” .
[12] La orden impartida por el mencionado juzgado fue la siguiente: “SEGUNDO:
Para hacer efectiva la procedencia de esta acción de tutela y aplicando el
artículo 8vo. (sic.) del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a la tutela
como mecanismo transitorio, se le ordena al rector de la Universidad San
Buenaventura de Cali, que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la
notificación del fallo, ponga fin a la discriminación originada en el caso de
la señora ISABEL CRISTINA TOVAR BUITRAGO, a través del pacto colectivo suscrito
el día 24 de octubre de 2006, permitiéndole a la trabajadora acceder a los
beneficios que como empleada de la Universidad le corresponden, en igualdad de
condiciones de quienes en este momento están siendo favorecidos con el pacto
enunciado, aplicando para ello el principio universal de igualdad que demanda
en este momento, la controversia suscitada por el pliego de peticiones
propuesto por Sintraunicol a las directivas de la Universidad San Buenaventura
de Cali el día 14 de agosto de 2006, no ha sido resuelta por el Tribunal de
Arbitramento que para tal fin debe nombrar el Ministerio de la Protección
Social de la República de Colombia, razón por la que la trabajadora no goza de
beneficio alguno de origen convencional o por pacto colectivo”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.