T-765-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-765/05
Referencia: expediente T-1083087
Acción de
tutela instaurada por Alexander Colorado Mondragón contra la Caja de
Compensación Familiar Comfenalco del Valle del Cauca, Comfenalco Valle.
Magistrado ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil cinco
(2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santiago de Cali, Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES.
1.- El ciudadano Alexander Colorado Mondragón
interpuso, a través de apoderada, acción de tutela contra la Caja de
Compensación Familiar Comfenalco del Valle del Cauca, Comfenalco Valle, con el
objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social y a
la vida digna.
Hechos.
- El accionante se encuentra afiliado en el régimen
contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a la Caja de
Compensación Familiar Comfenalco del Valle del Cauca, tal y como consta en el
respectivo carné de afiliación, visible a folio 9.
- El día 3 de marzo de 2004, al salir de una reunión
familiar, el Señor Colorado Mondragón fue asaltado, recibiendo varios impactos
de bala, uno de los cuales afectó el funcionamiento de su médula espinal, razón
por la cual quedó cuadraplégico.
- Desde la
fecha en que ocurrió dicho incidente, el peticionario ha venido siendo atendido
por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco del Valle del Cauca, la cual
expidió en su favor varios certificados de incapacidad médica, pero hasta la
fecha sólo ha cancelado uno de los mencionados títulos.
- Manifiesta
el peticionario que actualmente padece una precaria situación económica, la cual
le impide sufragar los gastos de sus hijos menores, quienes dependen totalmente
de él, pues su compañera no puede trabajar en razón a que dedica todo el tiempo
a cuidarlo, por su actual condición de discapacitado.
Solicitud
de tutela.
2.- El actor
considera que la Caja de Compensación Familiar Comfenalco del Valle del Cauca,
Comfenalco Valle, al no cancelarle las incapacidades médicas certificadas por
ella misma, vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la
vida digna, puesto que alega tener derecho a dicho pago y contar sólo con esos
recursos para atender sus inminentes e inaplazables necesidades.
Intervención
del ente accionado.
3.- Claudia
Stella Valencia Ricaurte, en su calidad de apoderada de la Caja de Compensación
Familiar Comfenalco del Valle del Cauca, Comfenalco Valle, respondió mediante
escrito, presentado el 18 de febrero 2005, el requerimiento que le hiciera el
Juzgado Séptimo Penal municipal de Santiago de Cali, con relación a la tutela
instaurada en contra de dicha entidad por el ciudadano Alexander Colorado
Mondragón. En dicho documento manifestó:
- La Caja de
Compensación Familiar Comfenalco del Valle del Cauca, Comfenalco Valle, no se
encuentra legalmente facultada para otorgar la prestación exigida por el
peticionario, pues la misma corresponde a una administradora de fondos de
pensiones o a una administradora de riesgos profesionales y no a una caja de
compensación familiar.
- A raíz del
accidente sufrido por el Señor Alexander Colorado Mondragón, Comfenalco Valle
solicitó al fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A., la valoración y
remisión del paciente ante la junta regional de calificación de invalidez del
Valle del Cauca para que se calificara la pérdida de su capacidad laboral, la
cual fue calificada el 13 de agosto de 2004, mediante acta No. 028-2004,
arrojando como resultado una incapacidad del 84.25%, con fecha de
estructuración de 8 de febrero de 2004.
- El
peticionario al momento del accidente no contaba con los requisitos para acceder
a la pensión de invalidez, sin embargo el fondo de pensiones le dio la
alternativa legal de retirar los saldos de su cuenta, pero el usuario no aceptó
dicha alternativa, aduciendo que seguiría cotizando a la seguridad social, lo
cual significa que éste quiere seguir cotizando para pensionarse por vejez.
- No existe
una norma que establezca que cuando el usuario no cumpla con los requisitos
para acceder a la pensión por invalidez, la E.P.S. o el fondo de pensiones
deberán cancelarle las incapacidades temporales. Aquí lo procedente es la
devolución de la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual, incluidos
el rendimiento financiero y adicionado con el valor del bono pensional.
- Por otra
parte, las reclamaciones que realiza el accionante son de carácter típicamente
económico, por lo cual deben ser dirimidas ante la jurisdicción ordinaria.
- Además,
desde el 8 de febrero de 2004, fecha en que ocurrió el accidente, la Caja de
Compensación Familiar Comfenalco del Valle del Cauca, Comfenalco Valle, le ha
suministrado toda la atención necesaria al accionante, a fin de salvaguardar su
derecho a la vida, tal y como consta en la historia clínica que reposa en dicha
institución, en ningún momento se le ha negado la prestación de los
correspondientes servicios.
Pruebas que
obran en el expediente.
4.- Fotocopia
de la cédula de ciudadanía del Señor Alexander Colorado Mondragón (fl. 8).
- Fotocopia
del carné de afiliación a Comfenalco Valle. (fl. 9).
- Fotocopia de
la solicitud de reembolso del valor cancelado por concepto de incapacidad al
Señor Colorado Mondragón, expedida por Comfenalco Valle (fls. 16 a 18).
-
Certificación de la clínica de occidente de fecha 17 de febrero de 2004, en la
que se refieren al estado de salud del peticionario (fl. 19).
- Fotocopia de
certificado expedido por Comfenalco Valle, en el que hace constar que desde el
11 de febrero de 2004 el actor ingresó al programa de atención domiciliaria
(fl. 20).
- Fotocopia de
los certificados de incapacidad médica expedidos por Comfenalco Valle en favor
del Señor Colorado Mondragón (fls. 21 a 23).
- Fotocopia de
certificado de existencia y representación legal de Comfenalco Valle (fl. 35).
- Fotocopia
del Certificado de calificación de la invalidez del Señor Colorado Mondragón
emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca
(fl. 36).
- Fotocopia
del escrito elaborado por Porvenir S.A. en el que le comunican al peticionario
que no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez (fl. 37
a 38).
Sentencia
de primera instancia.
5.- El
conocimiento de la tutela correspondió, en primera instancia, al Juzgado
Séptimo Penal Municipal de Santiago de Cali, el cual en sentencia del 24 de
febrero de 2005, decidió declarar improcedente la tutela al derecho a la
seguridad social y a la vida digna, interpuesta por el ciudadano Alexander
Colorado Mondragón, en razón a que, a su juicio, existe otro mecanismo de
defensa judicial con el que cuenta el accionante para lograr la protección de
sus derechos, además, de que en el presente caso no se configura la existencia
de un perjuicio irremediable. Dicho Juzgado señaló lo siguiente:
- En el caso
que nos ocupa, a pesar de la gravedad de la lesión que sufrió el Señor Colorado
Mondragón, es claro que éste ha debido acudir desde hace varios meses a la
justicia ordinaria, ya que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
- Ahora bien,
si se tiene en cuenta la fecha en que se instauró la acción de tutela, es
posible observar que ya había transcurrido un año desde la ocurrencia del
funesto incidente, por lo cual se desdibuja completamente la irremediabilidad
del perjuicio, ya que el tiempo transcurrido hace desaparecer la urgencia del
mismo, requisito indispensable para que opere dicha figura.
- Por lo
anterior, concluye el juez que la tutela solicitada por el ciudadano Alexander
Colorado Mondragón debe ser declarada improcedente.
Revisión
por la Corte Constitucional.
6.- Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección Número Cuatro, mediante auto del 18 de abril
de 2005, dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Problema
jurídico objeto de estudio.
2.- Corresponde a esta Sala de Revisión establecer (i) si la acción
de tutela interpuesta por el ciudadano Alexander Colorado Mondragón en contra
de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco del Valle del Cauca, Comfenalco
Valle, es procedente como mecanismo para que éste reclame el restablecimiento
de sus derechos a la seguridad social y a la vida digna, ante la negativa de
dicha entidad de cancelar las incapacidades médicas por ella certificadas, y, (ii)
en el evento de resultar procedente la acción, analizar si la negativa en el
pago de los mencionados rubros, vulnera los derechos invocados por el actor.
Régimen de
procedibilidad de la acción de tutela
3.- Tal como reza el artículo 86 constitucional, la
acción de tutela tiene un carácter residual pues su procedencia está supeditada
a que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial para la protección
de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. El alcance de esta disposición
constitucional fue precisado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,
precepto que al regular la procedencia de la acción de tutela consagra en su
numeral primero que ésta no procederá “cuando existan otros recursos o medios
de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias
en que se encuentra el solicitante”.
De conformidad con la precisión introducida por esta
última disposición, para que la acción de tutela se torne improcedente no basta
la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente
precisar su eficacia para la protección de los derechos fundamentales,
apreciación que en definitiva implica realizar un estudio analítico del
mecanismo judicial “ordinario” previsto por ordenamiento jurídico en cuanto a
su idoneidad para conseguir el propósito perseguido, esto hacer cesar la
vulneración o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente,
realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra
el solicitante.
Desde muy temprana jurisprudencia la Corte
Constitucional ha intentado precisar cuales son los requisitos que ha de reunir
el otro medio de defensa judicial para que se le considere eficaz para la
protección de los derechos fundamentales. Así, en la sentencia T-003 de 1992
sostuvo esta Corporación que el enunciado normativo del inciso tercero del
artículo 86 constitucional debía interpretarse en el sentido que el otro medio
de defensa judicial “(…) tiene que ser suficiente para que a través de él se
restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es
decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa
judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser
idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la
Constitución cuando consagra ese derecho”. Por otra parte, en la sentencia
T-006 de 1992, se aseveró que correspondía al juez de tutela indagar si la “acción
legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protección inmediata
de los derechos vulnerados o amenazados”. En esa oportunidad la Corte
acudió al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos[1] para precisar las
características que debía reunir el otro medio de defensa judicial para
desplazar a la acción de tutela, y concluyó que éste debía ser sencillo, rápido
y efectivo[2],
de conformidad a lo previsto en dicho instrumento internacional.
Criterios que han sido reiterados en
numerosos fallos posteriores. En definitiva, de la interpretación sistemática
del artículo 86 de la Carta y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha
entendido esta Corporación[3],
que han de existir instrumentos realmente idóneos para el amparo de los
derechos; cuando ello ocurre la persona debe acudir a la vía judicial ordinaria
y no a la tutela, pues el carácter subsidiario de esta acción así lo exige[4], salvo que ésta sea
utilizada para evitar un perjuicio irremediable. Contrario sensu, es
posible que en virtud de circunstancias especiales el otro medio de defensa no
se proyecte con la suficiente aptitud para salvaguardar los derechos en juego,
caso en el cual la tutela se erige como el instrumento válido de protección[5].
La existencia de otro medio de defensa judicial.
4.- Ahora bien, en el presente caso encuentra la Sala
que es clara la existencia de otro medio de defensa judicial con el que cuenta
el peticionario para exigir el pago de las incapacidades certificadas por la
Caja de Compensación Familiar Comfenalco del Valle del Cauca, Comfenalco Valle,
dicho mecanismo no es otro que la posibilidad que éste tiene de acudir ante la
jurisdicción laboral ordinaria para llevar a cabo el correspondiente reclamo.
Sin embargo, tal y como se mencionó
anteriormente, es pertinente analizar, si dadas las circunstancias específicas
del caso, se presenta o no la figura del perjuicio irremediable, en aras a
determinar la procedibilidad de la acción.
En relación con el pago de acreencias como las
actualmente solicitadas, la jurisprudencia constitucional ha expresado que la
acción de tutela solamente es procedente cuando resulte claramente vulnerado el
mínimo vital del accionante, y en consecuencia, se esté en presencia de un
perjuicio irremediable solamente susceptible de ser remediado con una
protección inmediata y eficaz, como la prevista a través del amparo
constitucional que se otorga por vía de la acción de tutela, pues en caso
contrario, se trata de derechos que pueden ser reclamados por la vía que al
efecto ha establecido el ordenamiento jurídico, es decir, ante la jurisdicción
laboral, pues por lo general se trata de controversias legales que pueden ser
resueltas por ese medio judicial.
5.- Bajo este contexto, encuentra la Sala
que en razón de las especiales condiciones en que se encuentra el ciudadano
Colorado Mondragón, como son su incapacidad física, su precaria situación
económica y la total dependencia que de él tienen sus hijos menores, el no pago
de las incapacidades médicas certificadas configura la existencia de un
perjuicio irremediable, en la medida en que no sólo afecta sus derechos
fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, pues dichos recursos se
constituyen en el único medio con que cuenta el peticionario para solventar sus
perentorias necesidades, sino que también infringe su derecho a la seguridad
social, ya que las incapacidades originadas en enfermedad no profesional deben
ser reconocidas por el Sistema de Seguridad Social en Salud, razón por la cual
la acción de tutela interpuesta por éste es completamente procedente.
Caso Concreto
6.- Como primera medida, es necesario señalar que el
Señor Colorado Mondragón aduce en su demanda que el incidente que originó su
incapacidad se produjo el día 3 de marzo de 2004, sin embargo, la entidad
demandada señala que dicho suceso se ocasionó el 8 de febrero de 2004. Ahora
bien, entre las pruebas aportadas al expediente encontramos una escanografía de
columna cervical, realizada al peticionario el día 17 de febrero de 2004, en la
que se indica que hay antecedente de herida por arma de fuego y que se observan
múltiples esquirlas de proyectil dentro del canal raquídeo, así como una
certificación de Comfenalco Valle, en la que señala que el 11 de febrero de
2004 ingresó al programa de atención domiciliaria el paciente Alexander
Colorado Mondragón, remitido por el Hospital Departamental con diagnóstico de
trauma raquimedular a nivel de vértebras cervicales por herida de arma de fuego
en cuello, cara y brazo. Además, se encuentra el escrito en el que el fondo de
pensiones Porvenir S.A. le comunica al peticionario que no cumple con los
requisitos para obtener la pensión de invalidez, señalando como fecha de
ocurrencia de los hechos que originaron la incapacidad el 8 de febrero de 2004,
razón por la que partiremos del supuesto de que en dicha fecha se generaron los
hechos relacionados por el actor.
7.- Así las cosas, encontramos que una vez sufridas
las lesiones por parte del accionante, Comfenalco Valle expidió cinco
certificados de incapacidad médica, correspondientes a los meses de abril,
mayo, junio, julio y agosto, de los cuales, alega el actor, sólo se canceló el
primero. Aduce que la entidad accionada solicita el reembolso de dicho pago, en
razón a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el día 13 de agosto
de 2004, emitió concepto calificando al Señor Colorado Mondragón con una
pérdida de la capacidad laboral del 84.25%, por lo que a éste le correspondería
acudir indefectiblemente al respectivo fondo de pensiones en aras a la
consecución de su pensión de invalidez.
Lo anterior, es ratificado por Comfenalco Valle en la
contestación de la tutela, ya que considera que no está obligada legalmente al
pago de las prestaciones exigidas por el peticionario.
8.- En ese orden de ideas, entra esta Sala a
considerar lo relativo a la viabilidad del pago de las incapacidades originadas
por enfermedad general, ya que ese es el caso en que se encuentra el
accionante, en la medida en que su incapacidad tuvo origen en una situación que
no tenía relación alguna con el desempeño de labores profesionales.
En dicho sentido, es necesario señalar que la Ley 100
de 1993, es clara al estipular en su artículo 206, que para los afiliados de
que trata el literal a) del artículo 157, entre los que se encuentran los
afiliados al Sistema a través del régimen contributivo, condición con la que
cumple el Señor Colorado Mondragón, el régimen contributivo reconocerá las
incapacidades generadas en enfermedad general, para lo cual remite a las
disposiciones legales vigentes.
Del contenido de la señalada norma, se evidencia en
forma inequívoca la obligación que tiene el régimen contributivo, en cabeza de
las E.P.S. de responder por las señaladas incapacidades, razón por la cual no
se explica esta Sala el argumento esgrimido por la parte demandada con
referencia a que no existe norma legal que imponga dicha obligación.
9.- Ahora bien, la señalada norma nos remite a la
aplicación de las disposiciones legales vigentes referidas a la materia, las
cuales no son otras que las previstas en el Código Sustantivo de Trabajo, en lo
que no fue modificado, cuando regula lo referente al auxilio monetario por
enfermedad no profesional.[6]
Al respecto, es pertinente señalar que al entrar en vigencia la Ley 100 de
1993, los beneficios económicos y asistenciales derivados de los riesgos por
enfermedad no profesional y maternidad, los asume el Sistema de Seguridad
Social en Salud, a través de las empresas promotoras de salud.
Con referencia a dicho auxilio, el artículo 227 del
Código Sustantivo del Trabajo señala que “en caso de incapacidad comprobada
para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el
trabajador tiene derecho a que el patrono le pague auxilio monetario hasta por
ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario
durante los noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.
10.- Así las cosas, dado que en el expediente se
consignan como pruebas los certificados de incapacidad médica del Señor
Colorado Mondragón expedidos por Comfenalco Valle, correspondientes a los meses
de abril, mayo, junio, julio y agosto, se puede constatar que los mismos no
sobrepasan el término máximo de 180 días contemplado en la ley para el
reconocimiento del mencionado subsidio.
Además, tal y como quedó probado en el expediente, el
peticionario no es acreedor de la pensión de invalidez y, por ende, no estaría
recibiendo un doble pago por la misma causa. En consecuencia dichos pagos deben
hacerse efectivos, en consonancia con las reglas señaladas para el efecto,
salvo el referente al primer certificado, cuya cancelación ya se efectuó.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida en el proceso de la
referencia por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santiago de Cali que
resolvió declarar improcedente la tutela interpuesta por Alexander Colorado
Mondragón en contra de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco del Valle
del Cauca, Comfenalco Valle.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Caja de Compensación Familiar
Comfenalco del Valle del Cauca el pago de las incapacidades médicas
certificadas por ella en favor del Señor Alexander Colorado Mondragón,
correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto.
TERCERO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cuyo tenor es el siguiente:
"Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo
y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando
tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
funciones oficiales"
[2]
Términos cuyo alcance fue precisado de la siguiente manera:
“La "sencillez" del medio judicial se
determina según la mayor o menor complejidad del procedimiento y las
limitaciones de orden práctico que ello suponga para que el afectado pueda
tener posibilidades reales de iniciar y mantener la correspondiente acción,
atendidas sus condiciones socio-económicas, culturales y las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que se encuentre. Las peticiones que a este respecto
formulen las personas pertenecientes a los grupos discriminados o marginados
deben merecer especial consideración, pues la acción de tutela puede ser una medida
de favor que mitigue en algo la desigualdad que tradicionalmente ha
acompañado a estos grupos (C.P. art. 13).
La "rapidez" del medio judicial está relacionada
con la mayor o menor duración del proceso y el efecto que el tiempo pueda
tener sobre la actualización de la amenaza de violación del derecho o las
consecuencias y perjuicios derivados de su vulneración, para lo cual deberán
examinarse las circunstancias del caso.
La "efectividad" del medio judicial es una
combinación de las dos notas anteriores, pero se orienta más al resultado del
proceso y por ello se relaciona con la medida de protección ofrecida al
afectado durante el proceso y a su culminación. Aquí el juez debe analizar a la
luz de los procedimientos alternativos, cuál puede satisfacer en mayor grado
el interés concreto del afectado, lo cual en modo alguno implica anticipar su
resultado sino establecer frente a la situación concreta, el tipo de violación
del derecho o de amenaza, la complejidad probatoria, las características del
daño o perjuicio y las condiciones del afectado, entre otros factores, lo adecuado
o inadecuado que puedan ser los medios judiciales ordinarios con miras a la
eficaz protección de los derechos lesionados”.
[3] Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999
de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras.
[4] Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002,
T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000,
T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998 y T-
287 de 1995.
[5] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-127 de 2001,
T-384 de 1998 y T-672/98, entre otras.
[6]
Así se señaló en sentencia C-065 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.