T-765-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-765/02
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Referencia:
expediente T- 602.152
Acción de tutela
instaurada por Wber Henry Muñoz Muñoz contra el Instituto de los Seguros
Sociales -Seccional Nariño-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C.,
diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002)
En desarrollo de sus
atribuciones constitucionales y legales, la Sala Octava de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas
Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Pasto dentro de la acción de tutela instaurada por Wber Henry Muñoz Muñoz
contra el Instituto de los Seguros Sociales -Seccional Nariño-.
I. ANTECEDENTES
El actor interpone
acción de tutela en contra del Instituto de los Seguros Sociales, pues señala
que al omitir esta entidad el pago de su pensión de invalidez, desconoce la
sentencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto que le
reconoció tal derecho, la cual fue confirmada por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, y le vulnera sus derechos fundamentales a la
dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital, a la protección a las personas
minusválidas y a la seguridad social.
1. Hechos
1.- El actor
señala que estando vinculado como trabajador del Instituto de Mercadeo
Agropecuario IDEMA, el 20 de abril de 1987 sufrió un accidente que le ocasionó
trauma en la columna vertebral y que como consecuencia del mismo con el tiempo
se produjo una pérdida de su capacidad laboral evaluada en un 80%.
2.- Por tal
razón, el señor Muñoz con fecha 24 de abril de 1997, solicitó al Instituto de
los Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de invalidez, teniendo en
cuenta que hasta la fecha había cotizado 12 años.
3.- El ISS,
mediante la Resolución No. 4508 del 14 de septiembre de 1998, negó la pensión
de invalidez, por lo que interpuso dentro de término el recurso de reposición y
en subsidio el de apelación, contra el mencionado acto administrativo.
4.- Mediante
Resolución No. 66 del 18 de enero de 1999, el Seguro Social negó el recurso de
reposición.
5.- Ante la
negativa del recurso de reposición y la demora del ISS para resolver el recurso
de apelación, el 8 de junio de 1999, el actor interpuso acción de tutela en el
Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Bogotá, la que fue fallada favorablemente
tutelándole el derecho a la Seguridad Social y ordenando al ISS el
reconocimiento y pago mensual de la pensión de invalidez, mientras se decidía
definitivamente el recurso de apelación que se encontraba pendiente.
6.- En
cumplimiento del fallo de tutela, el ISS profirió la Resolución 3377 del 26 de
julio de 1999, concediendo en forma transitoria la pensión de invalidez en
cuantía igual al salario mínimo legal vigente.
7.- A su vez el
actor en acatamiento del fallo de tutela, acudió a la Justicia ordinaria
laboral con el fin de que le sea reconocida la pensión de invalidez. La Sala
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del
30 de mayo de 2001, concede la pensión solicitada, providencia que es confirmada
en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia el 12 de diciembre de 2001.
8.- Por su parte
el ISS, en desconocimiento de los fallos anteriores, dicta la Resolución No.
2474 del 9 de julio de 2001, resolviendo el recurso de apelación que se
encontraba pendiente contra la Resolución 4508 de 1998 y niega el derecho a la
pensión de invalidez. Igualmente revoca la Resolución 3377 de 1999 con la cual,
se dio cumplimiento al fallo de tutela que reconoció transitoriamente la
pensión de invalidez, suprimiéndole los servicios de seguridad social en salud,
bajo el argumento de que el actor no había presentado demanda ante la justicia
ordinaria laboral, tal como lo ordenaba el juez de tutela.
9.- Ante dicha
actuación, el demandante opta por presentar una petición de Revocatoria Directa
en contra de la Resolución 2474 del 9 de julio de 2001, por considerar que está
es absolutamente arbitraria y el Instituto accionado en reconocimiento de su
error dicta la Resolución 081 del 14 de enero de 2002 revocando dicho acto
administrativo y ordena que se reanude el pago de la pensión de invalidez, con
retroactividad al mes de agosto de 2001 y dispone que se le restablezca el
derecho a la seguridad social en salud que le fuera suprimida.
10.- Para
finalizar, el actor precisa que no obstante que en la Resolución en mención, se
ordenó el pago de lo debido con la mesada del mes de marzo de 2002, al acudir
al Banco Superior de esta ciudad, le informaron que no había depósitos a su favor
y por ello instaura la presente acción de tutela el 8 de abril de 2002.
2.
Intervención del ente accionado durante el trámite de instancia.
La entidad accionada
mediante oficio SN-CDP-0984 del 16 de abril de 2002 informa al juez de
instancia que conforme a las certificaciones que se anexan, la pensión en favor
del tutelante se viene cancelando, por lo que faltaría cumplir solo con el pago
del retroactivo ordenado en la Resolución 081 del 14 de enero de 2002.
3. Sentencia
objeto de revisión
Conoció del presente
asunto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el que en providencia
del 25 de abril de 2002, negó el amparo solicitado al considerar que no se ha
vulnerado ningún derecho fundamental al demandante por parte de la entidad
accionada.
En efecto, estimó el
Despacho que de la apreciación del material probatorio que obra en el
expediente, no se refleja que la accionada haya incurrido en alguna de
aquéllas circunstancias excepcionales que hagan viable el amparo por vía de
tutela, como serían la vulneración del mínimo vital, de la dignidad humana o la
comprobación de un perjuicio irremediable, ello en razón a que el actor, pese a
su limitación física (paraplejia) tiene un modo de vida en condiciones dignas,
sin que padezca detrimentos de orden físico, moral o económico, que pongan en
riesgo los requerimientos básicos indispensables para asegurar su existencia.
Precisa que de la
propia versión que presenta el actor, se deduce que vive en casa de su
propiedad, posee un inmueble en el cual su hermana tiene un establecimiento de
comercio y no le cobra canon de arrendamiento porque ésta vela por su cuidado
personal y le suministra alimentación, luego para el despacho resulta lógico
deducir que si no necesita del valor de la renta, no se está afectando su
mínimo vital, máximo cuando además la entidad de seguridad social ordenó
cancelar tanto el retroactivo como las mesadas pensionales pendientes,
mediante Resolución No. 844 del 18 de abril de 2002.
Para finalizar
señala además, que obligaciones monetarias como la discutida son por su
naturaleza de rango legal y puede ser dirimidas por otros mecanismos de defensa
judicial, como en el presente caso la jurisdicción ordinaria en su especialidad
laboral.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte
es competente para revisar la aludida providencia, según lo disponen los
artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de
1991.
2. Problema
jurídico
Estima
el actor, que el I.S.S. le está vulnerando sus derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas y justas, a la
igualdad, al mínimo vital, a la protección a las personas minusválidas, a la
seguridad social, como quiera que no obstante que la
justicia ordinaria condenó a la entidad accionada a reconocerle y pagarle la
pensión de invalidez por su condición de parapléjico a la fecha de interponer
la demanda no se ha hecho efectivo su respectivo pago.
Corresponde a esta
Sala analizar, si en el caso objeto de revisión, es procedente conceder la
acción de tutela solicitada que busca el pago oportuno de la pensión de
invalidez, que le fue reconocida por la justicia ordinaria laboral.
3.
Consideraciones de la Sala.
3.1 El
carácter fundamental del derecho a la seguridad social, en su modalidad del
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Como lo ha señalado
esta Corporación[1],
la pensión de invalidez representa un derecho esencial e irrenunciable en
cuanto asegura la supervivencia de aquellas personas, que por razones ajenas a
su voluntad, han visto disminuido su potencial de trabajo y consecuente con lo
afirmado, igualmente la omisión a reconocerles periódica y cumplidamente su
pensión de invalidez atenta contra el derecho a la vida y los principios de
dignidad y solidaridad humana sobre los que está fundado un Estado Social de
Derecho (CP art. 1°).[2]
Lo dicho es
perfectamente compresible, si se tiene en cuenta que la pensión de invalidez
resulta ser una medida de justicia social,[3]
que refuerza los principios constitucionales orientados hacia la protección
especial de las personas discapacitadas, que por situaciones involuntarias y
trágicas requieren un tratamiento protector, con el fin de recibir un trato
digno.
Esta Corporación en
la Sentencia T-762 de 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero expresó en
relación con la pensión de invalidez, lo siguiente:
“ (..) En el mismo sentido debe
recordarse que la pensión de invalidez, como una especie del derecho a la
seguridad social, “ostenta igualmente el carácter de fundamental cuando su
titularidad se predica de las personas de la tercera edad (Sentencias T-426 de
1992, T-011/93 T-135/93) o de disminuidos psíquicos o sensoriales” [4] y su
desconocimiento puede llevar incluso a la violación del derecho a la igualdad
por omisión de la protección positiva de la persona, según el caso particular.
El carácter de fundamental se deriva de la conexidad directa que presentan las
garantías prestacionales y de salud, con el mínimo vital de las personas
discapacitadas[5],
ya que una violación de tales derechos para este tipo de personas que no
cuentan con ninguna fuente de ingresos, que no pueden trabajar y que
físicamente se encuentran limitados para ejercer una vida normal, es contrario
al principio constitucional que reconoce el valor de la dignidad humana, la
cual resulta vulnerada “cuando se somete a una persona a vivir de la caridad
ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos
económicos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades
básicas”[6].
Al respecto es importante recordar que “la pensión de invalidez representa para
quien ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar y no puede por
si mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un
derecho esencial e irrenunciable (C.P. artículo 48)” [7],
porque constituye el único medio de protección que puede obtener una persona
que por circunstancias de irremediable adversidad, se encuentra sin ninguna
opción en el orden laboral y en complejo estado físico para mantener un mínimo
de existencia vital que le permita subsistir en condiciones dignas y justas.
“El Estado entonces debe nivelar esa situación, mediante el otorgamiento de
una prestación económica y de salud.” [8]”
Igualmente en diferentes
oportunidades,[9]
esta Corporación ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la
seguridad social, en su modalidad del reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez,[10]
dado su vínculo directo e inmediato con el derecho fundamental al trabajo.[11]
3.2 Procedencia
excepcional de la acción de tutela.
No obstante lo
indicado, es de aclarar sin embargo, que para que la acción de tutela sea
procedente en cada caso concreto, se debe verificar si se encuentra relacionado
el amparo constitucional con la salvaguarda de los derechos fundamentales de
la persona, pues en principio la acción de tutela no resulta procedente
para garantizar la efectividad de derechos de tipo económico, social y
cultural, como es el derecho a la seguridad social y solo en la medida de que
con su desconocimiento, se pongan en peligro “derechos y principios
fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1), la
integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad
(CP art. 16”[12]es
procedente la misma.
En efecto esta Corporación, al abordar el
tema del derecho a la seguridad social en materia pensional en la Sentencia
T-726/01 M.P. Jaime Araujo Renteria, señaló las premisas que deben ser
valoradas por parte del juez, para determinar la viabilidad del amparo
constitucional de tutela. En ella se señaló lo siguiente:
“a) El
derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago
oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su
incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado.
Sentencias T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de
1998; SU-995/99 y T-140/00.
b) Por regla
general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través
del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la
acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado. Sentencias T-01
de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de
1999.
c) El concepto
de mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de vida”[13]
deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la
igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998,
T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.
d) La
valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva,
sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente,
el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas
adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas
por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su
trabajo”[14]. De ahí pues que la
jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no
exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica
de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.
e) La
cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace
presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de
los que de ellos dependen”. De ahí pues que le corresponde a “la entidad
encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[15].
Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.
f) El mínimo
vital de los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las
mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la
cancelación de las mismas”[16]. Por consiguiente, a
través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago
oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del
pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir
(hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.
g) La crisis
económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la
entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la obligación de pagar
oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y
T-286 de 1999.
h) Los
intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a
través de la acción de tutela, como quiera que es un asunto que involucra aspectos
eminentemente legales, como son la valoración y liquidación de intereses. Sentencias
T-435 de 1998 y T-323 de 1996.
i) La acción
de tutela sólo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales
ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren
sido expresamente reconocidos, deberán cobrarse en la justicia ordinaria
laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993.
La razón de
ser de esta precisión, es que la tutela resulta un mecanismo claramente
subsidiario frente a otros medios de defensa judiciales destinados
específicamente a definir la titularidad de derechos en virtud de la
competencia constitucional y legal, que les ha sido atribuida.
Bajo esta
perspectiva, sólo podría ser procedente la tutela, si a pesar de la existencia
de otro medio de defensa judicial, las circunstancias del caso concreto llevan
al convencimiento de la existencia de un perjuicio irremediable en detrimento
de los derechos fundamentales del accionante. Sin embargo, aún partiendo de ese
supuesto, la tutela puede llegar a concederse exclusivamente como mecanismo
transitorio, hasta tanto las circunstancias objeto de debate sean definidas,
por la jurisdicción correspondiente.” [17]
De las nociones
anteriores cabe concluír entonces, que en casos de incumplimiento en el pago de
las mesadas pensiónales, no se puede perder de vista el carácter subsidiario de
la procedencia de la acción de tutela frente a los otros medios ordinarios de
defensa judicial ofrecidos por el ordenamiento jurídico y que solo cuando se
comprueba la existencia de un perjuicio irremediable y la vulneración de
derechos fundamentales del accionante procede el amparo.
De igual manera es
pertinente recordar en este punto, que esta Corporación ha sostenido de manera
constante en su jurisprudencia que la acción de tutela no procede para el pago
del retroactivo pensional.
Es así como
recientemente esta Corte en la Sentencia T-056/02 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa dijo, lo siguiente:
“En cuanto al pago del valor del
retroactivo pensional pretendido por el demandante, este no es viable
solicitarlo por tutela, ya que esta Corporación, ha reiterado en diversas
oportunidades que el mecanismo de amparo no es el instrumento procesal adecuado
para reclamar prestaciones sociales, salvo para tutelar el mínimo vital, es
decir, que no es de la competencia del juez de tutela, el disponer el
reconocimiento y la cancelación de sumas de dinero por concepto de
prestaciones sociales, mediante órdenes judiciales, ya que, en el caso
concreto, se trata de un derecho de carácter legal en disputa el cual debe ser
resuelto por la entidad de seguridad social teniendo en cuenta la normatividad
que regula la materia.”[18]
3.3 Caso
concreto
3.3.1 Análisis
probatorio.
La Sala Octava de
Revisión de conformidad con los elementos de prueba citados y aportados al
proceso, encuentra que:
i) El actor
instaura acción de tutela el 8 de abril de 2002, en contra del Seguro Social,
pues señala que al haberse omitido el pago de su pensión de invalidez, se
desconocen las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Pasto y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante las cuales se le reconoció tal derecho y que además con ese
proceder se vulneran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la
igualdad, al mínimo vital, a la protección a las personas minusválidas y a la
seguridad social.
ii) En el expediente
obra a folios 41 a 45, que mediante la Resolución No. 00081 del 14 de enero de
2002 la entidad accionada dispuso entre otras consideraciones, lo siguiente:
-Ordenó revocar el
artículo 3º de la resolución No. 02474 del 9 de julio de 1999 por medio del
cual se declaraba extinguida la pensión del actor y se ordenaba su exclusión de
la nómina, estableciendo que en ningún momento hubo extinción de la pensión de
invalidez del señor Muñoz Muñoz.
- Así mismo se
ordenó reanudar el pago de la pensión de invalidez desde el mes de agosto de
2001 por el monto de un salario mínimo al señor Wber Henry Muñoz Muñoz.
- En lo referente al
pago del retroactivo señaló que éste asciende a la suma de $1’816.320,
originado por las mesadas dejadas de cancelar desde agosto de 2001 a enero de
2002 y que dicho pago se efectuaría junto con el correspondiente pago de la
mesada del mes de marzo de 2002, a través de la misma entidad que le venía
cancelando la pensión.
iii) Por considerar
el actor, que la entidad accionada no había dado cumplimiento a la Resolución
No. 00081 de 2002, instaura acción de tutela el 8 de abril de 2002.
iv) Dentro del trámite
de tutela el a quo oficia al Seguro Social para que rinda el informe
correspondiente, dicha entidad mediante oficio SN-CDP-0984 del 16 de abril de
2002 comunica al juez de instancia que, la pensión en favor del tutelante se
viene cancelando, por lo que faltaría cumplir solo con el pago de retroactivo
ordenado.
Como soporte de lo
afirmado remite constancia de la Coordinación de Nómina de Pensionados donde
aparece que para la nómina de marzo de 2000 fue girado al Banco Agrario de
Colombia -Sucursal Pasto-, el valor de la pensión del actor.
v) Posteriormente,
mediante la Resolución 844 del 18 de abril de 2002, la entidad accionada
confirma que se reconoce y ordena el pago con carácter vitalicio de la pensión
de invalidez y que se reconocerá y se pagara el retroactivo por valor de $
4.812.454 en la nómina de mayo que se paga los primeros días de junio.
En efecto en la
parte resolutiva de la mencionada resolución se dice:
“RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO:
Modificar la resolución No 00081 del 14 de enero de 2002, mediante la cual se
reactivo el pago de la pensión de invalidez al señor WBER HENRY MUNOZ MUNOZ,
identificado con C.C. No. 15.811.408,en el sentido de reconocer la prestación a
partir del 01 de noviembre de 1997 con carácter vitalicio, en cumplimiento del
fallo judicial No 0536 del 30,de mayo de 2001, de la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pasto y la confirmará en sus demás partes de
acuerdo con lo expuesto en considerándos.
ARTICULO SEGUNDO:
Ordenar cancelar el valor de las mesadas pensionales comprendidas entre el 01
de noviembre de 1997 y hasta el 31 de julio de 1999, de acuerdo con lo expuesto
en considerandos, las cuales quedara as:
A PARTIR DE VALOR
MESADA VALOR RETROACTIVO’
01 -1 1-97 A
31-12-97 $175.806 $ 351.612
01 -01 -98 A
31-12-98 $206.889 $
2.482.668
01 -01 -99 A
31-07-99 $241.439 $1.690.073
VALOR PENSIÓN
RETROACTIVA $4.524.353
MAS PRIMAS
RETROACTIVAS $ 831.023
MENOS DESCUENTOS
POR SALUD $ 542.922
RETROACTIVO NETO
A PAGAR $4.812.454
PARAGRAFO- El
valor de retroactivo neto que asciende a la suma de $4.812.454, será incluido
en la nómina de mayo que se paga los primeros días de junio, a través de la
misma cuenta y entidad pagadora que le viene cancelando la mesada pensional.” (negrilla y subrayado adicionado)
3.3.2 Conclusión.
-En el asunto de la
referencia, se encuentra demostrado que el Instituto de Seguros Sociales a la
fecha del presente pronunciamiento, ha reconocido y ha ordenado el pago con
carácter vitalicio de la pensión de invalidez del señor Wber Henry Muñoz Muñoz e
igualmente ha ordenado el pago del respectivo retroactivo (Resolución 844 del
18 de abril de 2002).
-Ante este hecho, la
Sala considera que si bien es cierto al Instituto de los Seguros Sociales tiene
el deber ineludible de protección de aquéllas personas que por su condición
económica o física, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, en
el presente caso han desaparecido las causas que motivaron la acción de tutela,
toda vez que la entidad accionada ha dado cumplimiento a lo ordenado en la
sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto.
-En ese orden de ideas,
la acción de tutela en referencia no está llamada a prosperar, puesto que en el
sub exámine no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales a la
dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital, a la protección a las personas
minusválidas y a la seguridad social invocados por el accionante como
fundamentos de la acción; tampoco aparece un inminente perjuicio irremediable
que justifique esta acción de tutela.
-En virtud de lo
anterior, la Sala habrá de confirmar el fallo del 25 de abril de 2002,
proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en cual decidió
negar la presente acción de tutela, por las consideraciones expuestas en esta
providencia.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo de fecha 25 de
abril de 2002, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto,
mediante el cual se denegó la acción de tutela interpuesta, por las razones
expuestas en esta providencia.
Segundo. LÍBRENSE las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Ver la Sentencia T-661/99 Alvaro Tafur Galvis.
[2]
Sentencia T-239/93, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3]
Sentencia T- 762/98, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[4]
Ver Sentencia Corte Constitucional T-427 de 1992; T-571 de 1994; T-378 de
1997; T-304 de 1998; T-224 de 1996 y T-065 de 1996 en relación con los derechos
de los discapacitados.
[5]
Sentencia Corte Constitucional Sentencia T-055 de 1995. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[6]
Sentencia Corte Constitucional Sentencia T-125 de 1994, T-323 de 1996 y T-378
de 1997.
[7]
Sentencia Corte Constitucional T-124 de 1993. M.P.
[8]
Sentencia Corte Constitucional T- 144 de 1995. M.P:. Antonio Barrera Carbonell.
[9]
Cfr. Corte Constitucional, T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T-239/93,
MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-426/92, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-011/93,
MP: Alejandro Martínez Caballero y T-135/93, MP: Alejandro Martínez Caballero,
entre otras.
[10] Corte Constitucional, Sentencias T-426/92, MP:
Eduardo Cifuentes Muñoz; T-011/93, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-135/93,
MP: Alejandro Martínez Caballero; T-427/92: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[11]
Cfr. Corte Constitucional, T-1160/01 M.P. Mauel
José Cepeda Espinosa
[12]
Ver la Sentencia T-426/92, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
[13]
Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[14]
Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[15]
Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[16]
Corte Constitucional. Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[17]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 612 de 2000. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[18]
Corte Constitucional, Sentencia T-1419 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.