T-765-01
Sentencia T-765/01
Sentencia T-765/01
MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial
ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse
MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO
FIJO-No afectación del mínimo vital
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-420388
Acción de tutela instaurada por Viviana
Janeth Saldarriaga Saldarriaga contra la Empresa Divitex Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos
mil uno (2001).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Medellín y por el
Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, en el trámite de la acción
de tutela instaurada por Viviana Janeth Saldarriaga Saldarriaga contra la
Empresa Divitex Ltda.
I. ANTECEDENTES.
La señora Viviana Janeth Saldarriaga
Saldarriaga instauró acción de tutela en contra de la empresa Divitex Ltda.,
por considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al
trabajo, a la seguridad social y a la salud, en razón a que la citada empresa
dio por terminado su contrato de trabajo a sabiendas de que se encontraba
embarazada.
Para respaldar su solicitud de amparo, puso
de presente los siguientes hechos:
Afirma que desde hace seis (6) meses viene
laborando para la empresa demandada, bajo un contrato a término fijo y que
durante la vigencia del mismo quedo en embarazo, situación ésta que comunicó a
su empleador.
Señala que el 21 de agosto de 2000, la
demandada le informó mediante comunicación escrita que su contrato de trabajo
finalizaba al mes siguiente, así como su afiliación a la E.P.S. de Comfenalco.
Considera que con esta decisión la empresa
accionada la está discriminando por su embarazo, sin tener en cuenta que la han
incapacitado por su delicado estado de salud.
Solicita en consecuencia, se ordene a la empresa
demandada que prorrogue su contrato de trabajo, por el lapso correspondiente al
embarazo y a la incapacidad por la maternidad respectiva.
La entidad demandada, a través de su
representante legal, señora Luz Estela Botero García, en escrito de 28 de
septiembre de 2000, dirigido al juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de
Medellín, solicitó desestimar las pretensiones de la accionante, con fundamento
en los siguientes argumentos:
“…1. La
tutelante sí venía contratada en la empresa que represento, bajo un contrato de
trabajo a término fijo inferior a un año, pero además lo hacia en calidad de
Supernumeraria de Estampación, celebrado conforme a la ley en forma escrita con
una duración de seis (6) meses, comenzando a laborar a partir del 21 de marzo
de 2000 y hasta el 21 de septiembre del mismo año.
2. La
extrabajadora comunicó a la Empresa su estado de embarazo.
3. La
empresa DIVITEX LTDA, conforme al preaviso que debe obrar dentro de la
terminación de cualquier contrato de trabajo celebrado a término fijo inferior
a un año, entregó una carta el día 21 de agosto del año en curso, comunicándole
la terminación del contrato, causal perfectamente contemplada en el artículo
61 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 5 de la Ley 50
de 1990.
4. En ningún
momento la empresa discriminó a la accionante por estar embarazada, puesto que
la causa de terminación del contrato de trabajo no fue su especial estado sino
la expiración del plazo pactado.”
Señala además que, “Si se termina la
relación laboral, también termina para la empresa la obligación de cotizar por
su extrabajador al sistema de Seguridad Social Integra, conforme a la ley 100
de 1993…”
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
En sentencia de 9 de octubre de 2000, el
Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Medellín, denegó el amparo solicitado
al considerar que no se trata del despido de la trabajadora, sino de la
terminación legal de un contrato, caso en el cual, si estima que no se dio una
justa causa de terminación del mismo por vencimiento del término pactado, tiene
a su alcance la jurisdicción laboral.
Impugnada la decisión, conoció en segunda
instancia el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, que en providencia
de 21 de noviembre de 2000, confirmó el fallo del a quo al determinar
que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, indicándole a la accionante
que en su caso puede acudir a la jurisdicción laboral, circunstancia ésta que
hace improcedente la acción de tutela.
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Sala Séptima de Revisión, para mejor
proveer, decidió, mediante auto de 8 de junio de 2001, requerir a la señora Luz
Estela Botero García, Representante Legal de la Empresa Divitex Ltda., para que
informara si la peticionaria comunicó a esa empresa sobre su estado de embarazo
y si la labor para la cual fue contratada está siendo desarrollada por otra
persona. También se ofició a la señora Viviana Saldarriaga Saldarriaga, en su
calidad de accionante, para que manifestará si ella informó a la empresa
accionada sobre su estado de embarazo y de ser así enviar copia del recibo de
la misma.
Vencido el término probatorio fijado en los
mencionados autos, de conformidad con el informe secretarial de 3 de julio de
2001, se recibieron las siguientes pruebas:
- Comunicación de 20 de junio de 2001,
suscrita por la señora Luz Estela Botero García, Representante Legal de la
empresa Divitex Ltda., recibida en la secretaría general de esta Corporación
el 22 de junio del año en curso en la que manifiesta que la señora Viviana
Janeth Saldarriaga Saldarriaga, en ningún momento informó a la empresa sobre su
estado de embarazo y además que su función no está siendo desarrollada por otra
persona, ya que la labor para la cual fue contratada finalizó simultáneamente
con la terminación de su contrato de trabajo, puesto que Divitex Ltda., es una
empresa que presta servicios a terceros y no tiene ningún producto propio.
- Comunicación recibida vía fax el 16 de
junio de 2001, en la cual la señora Viviana Janeth Saldarriaga Saldarriaga,
manifesta que el 26 de abril de 2000, le informó verbalmente a la supervisora
de la empresa sobre su embarazo, quien le indicó que comunicara del mismo al
señor Gustavo Guzmán en su calidad de jefe inmediato y así lo hizo.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, en
el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Consideraciones jurídicas y caso
concreto.
Esta Corporación en múltiples oportunidades[1] ha señalado que la mujer embarazada goza de una especial
protección en su trabajo, imponiendo al Estado y a la sociedad la obligación de
respetar a la mujer no sólo durante su embarazo sino también durante la época
de lactancia, proporcionándole para ello una “estabilidad laboral
reforzada”, situación ésta que encuentra respaldo no sólo en la
Constitución Política, sino también en los tratados internacionales.
Al respecto, la Sentencia C-470 de 1997[2], señaló:
“…la Corte considera
que, la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad
laboral reforzada, pues una de las manifestaciones más claras de discriminación
sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se
encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o
incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas. Por ello, los
distintos instrumentos internacionales han sido claros en señalar que no es
posible una verdadera igualdad entre los sexos, si no existe una protección
reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada…”
Sin embargo,
para que proceda esta especial protección, el juez constitucional deberá
verificar en cada caso el cumplimiento de ciertos requisitos fijados por la
jurisprudencia de la Corte[3],
que hagan procedente el amparo solicitado, como son:
1. Que el
despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro del
período de lactancia;
2. Que la
desvinculación se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada
caso;
3. Que el
empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo de la trabajadora;
4. Que el
despido amenaza el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta
evidente y el daño que apareja es devastador y,
5. Que el
despido sea una consecuencia del embarazo, porque a pesar de la expiración del
plazo pactado, subsisten las causas del mismo y el cumplimiento satisfactorio
de las obligaciones laborales por parte de la trabajadora.
En el
expediente obran las siguientes pruebas:
- A folio 6
copia de la carta de 21 de agosto de 2000 enviada por la señora Luz Estela
Botero, Jefe de Personal de la empresa demandada, comunicando a la demandante
la terminación de su contrato de trabajo a partir del 21 de septiembre de
2000.
- A folio 13
copia del certificado expedido por el laboratorio clínico de Comfenalco el 25
de abril de 2000, en donde consta que la prueba de embarazo practicada a la
demandante da resultado positivo.
- A folio 22
copia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, celebrado entre
la empresa DIVITEX Ltda. y la señora Viviana Janeth Saldarriaga Saldarriaga,
para prestar sus servicios como supernumeraria de estampación, y con una
duración de ciento ochenta y cinco (185) días desde el 21 de marzo y hasta el
21 de septiembre de 2000.
En casos como
el que ahora ocupa la atención de la Sala, y tal como lo ha señalado esta
Corporación[4],
cuando se trata de un contrato de trabajo a término fijo en el cual se produce
el despido de una mujer embarazada, se debe determinar en primer lugar si
subsisten las causas que dieron origen al citado contrato, pues de no ser así,
no se puede obligar al empleador a continuar con los servicios de una
trabajadora sin labor a desarrollar.
En este orden
de ideas, en el caso sub judice, se observa que de conformidad con la
respuesta enviada a esta Sala de Revisión, el 20 de junio de 2001, por la
señora Luz Estela Botero García, a las pruebas ordenadas para mejor proveer,
con el fin de establecer si la labor para la cual había sido contratada la
demandante, se estaba desarrollando por otra persona, ésta contestó: “Su
función no está siendo desarrollada por otra persona, ya que la labor para la
que fue contratada finalizó simultáneamente con la terminación de su contrato
de trabajo.”, teniendo en cuenta que DIVITEX LTDA., es una empresa que
presta servicios a terceros, y no tiene ningún producto propio.
De igual
forma, se tiene que la peticionaria tampoco alegó la afectación de su mínimo
vital[5],
ni existe prueba siquiera sumaria que permita establecer la afectación del
mismo. En vista de lo anterior, para la Sala no es necesario seguir verificando
el cumplimiento de los demás requisitos exigidos para acceder a la protección solicitada.
Por lo
expuesto, esta Sala de Revisión confirmará los fallos de instancia, habida
cuenta que en el presente caso, no se cumplen los requisitos fijados por la
jurisprudencia constitucional, para conceder el amparo solicitado.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR,
por las razones expuestas en esta providencia la sentencia de veintiuno
(21) de noviembre de dos mil (2000), proferida por el Juzgado Veintitrés Penal
del Circuito de Medellín, que negó la tutela incoada por la señora Viviana
Janeth Saldarriaga Saldarriaga.
Segundo. Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr. entre otras las Sentencias T-568 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz, C-710, M.P., Jorge Arango Mejía, T-426 de 1998, M.P., Alejandro Martínez
Caballero, T-467 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, T-154 de 2001, M.P. Dr.
Fabio Morón Díaz .
[2]
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez
Caballero
[3]
Cfr. Sentencias T-141 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, T-.49 de 1993,
M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, T-119 de 1997, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz,
T-154 de 2001, M.P. Dr. Fabio Morón Diaz y T-467 de 2001, M.P., Dr. Alvaro
Tafur Galvis entre otras.
[4]
Cfr. Sentencias T-736 de 1999, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, T- 154 de 2001,
M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, entre otras.
[5]
Cfr. Sentencias T-119 de 1997 y T-373 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
y, T-426 de 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.