T-765-98
Sentencia T-765/98
Sentencia T-765/98
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/VIA DE HECHO-Desconocimiento absoluto
del debido proceso
Después de la Sentencia C-543 de 1992, que
declaró inexequible la posibilidad de una tutela indiscriminada contra las
decisiones adoptadas en el curso de los distintos procesos judiciales,
prevalece el principio según el cual dicha acción es improcedente cuando tiene
por objeto controvertir la validez y autoridad de las providencias, siendo
claro que la excepción mencionada es de interpretación estricta y tiene el
restringidísimo alcance de impedir que, disfrazando su actuación contraria a
Derecho con el respetable aspecto de una providencia, un juez de la República
quebrante impunemente las garantías constitucionales mínimas. Es indudable que
el proceso judicial adelantado mediante la negación de toda posibilidad de
defensa a una de las partes constituye en sí mismo una vía de hecho, ya que, al
eliminar ese componente esencial del debido proceso, erige como único criterio
admitido para la definición de la controversia el arbitrio del juez y favorece
indebidamente los intereses de la otra parte, atentando de manera flagrante
contra el valor de la justicia, cuyos fundamentos en el caso resultan
sustituidos por la voluntad judicial, impuesta allí por la fuerza y no por el
Derecho. Esa situación es contraria no solamente al artículo 29 de la
Constitución, que hace exigible el debido proceso "a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas" y que incluye el derecho del
individuo a la defensa como factor sine qua non para que pueda
proferirse válidamente la sentencia, sino a varios tratados internacionales
sobre derechos humanos ratificados por Colombia, que prevalecen en el orden
interno y a cuya luz deben ser interpretados los derechos fundamentales
consagrados en la Carta Política. Si el juez de tutela encuentra probado que la
providencia respecto de la cual se solicita el amparo ha sido proferida sin
haberse asegurado el derecho de defensa de cualquiera de las partes, no
existiendo otro medio judicial para reivindicarlo o dándose el caso del
perjuicio irremediable, debe restablecer la efectiva vigencia del artículo 29
de la Constitución y proteger al accionante, privando de efectos al acto
inconstitucional y retrotrayendo la actuación al momento procesal
inmediatamente anterior a aquél en que la persona fue privada de sus
oportunidades de defensa.
RESTITUCION DE
INMUEBLE ARRENDADO-Contestación,
derecho de retención y consignación
RESTITUCION DE
INMUEBLE ARRENDADO-Carga
de la prueba en causal de no pago del arrendamiento
RESTITUCION DE
INMUEBLE ARRENDADO-Presentación
de recibos de pago o consignación para ser oído en juicio
DEBIDO PROCESO EN
RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Necesidad de ser oído por presentación de recibos de
pago o consignación
Referencia:
Expediente T-177020 Acción de tutela incoada por Enrique Buenaventura y
Jackeline Vidal De Buenaventura contra los juzgados Veintitrés Civil Municipal
y Primero Civil del Circuito de Cali y contra la Inspección Segunda de
comisiones civiles
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los nueve (9) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho (1998).
Se revisan los fallos proferidos en el
asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito y por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
ENRIQUE BUENAVENTURA Y JACKELINE VIDAL DE
BUENAVENTURA, por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de
tutela contra los juzgados Veintitrés Civil Municipal y Primero Civil del
Circuito de Cali y contra la Inspección Segunda de comisiones civiles de la
misma ciudad, por estimar violados el debido proceso y el derecho a la defensa.
Ante los citados despachos judiciales se
tramitó un proceso de restitución de bien inmueble arrendado promovido por
ARTURO FORERO contra JACKELINE VIDAL DE BUENAVENTURA. La demanda se fundamentó
en el supuesto de falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de
julio de 1996 a febrero de 1997.
Según los peticionarios, con el fin de
poder ejercer su derecho de defensa en el aludido juicio, pagaron los cánones
que supuestamente se debían a la esposa del arrendador, quien siempre los había
recibido.
Se quejaron de que el Juzgado Veintitrés
Civil Municipal decidiera no oír en juicio a la parte demandada en el proceso
de restitución, bajo el argumento de que ésta no había aportado los recibos de
pago expedidos por el arrendador, como lo manda el artículo 424 del
Código de Procedimiento Civil.
Afirmaron los actores que contra esa
providencia se interpuso el recurso de apelación, pero que éste no se tramitó
porque el Despacho consideró que, a la luz de los artículos 351 y 424 del
citado Código, no era un auto apelable, lo que a juicio de los demandantes constituye
una interpretación errada, pues el primero de los indicados cánones establece
que es apelable el auto que "...deniegue la apertura a prueba o el
señalamiento del término para practicar pruebas o el decreto de alguna pedida
oportunamente o su práctica...". Dijeron que el hecho de negarse a correr
traslado de las excepciones propuestas significa una negativa a la apertura a
pruebas.
Agregaron que el a quo no esperó el
resultado del recurso de queja que se interpuso contra su decisión, y que se
apresuró a dictar sentencia mediante la cual ordenó la entrega del inmueble y
el lanzamiento respectivo. Posteriormente, el juez de segunda instancia
determinó que había estado bien denegado el recurso de apelación. Los
peticionarios alegaron que, incluso antes de que se resolviera el recurso de
queja ante el superior, el Juzgado Municipal ya había comisionado a la
Inspección Segunda de Comisiones Civiles de Cali para que llevara a cabo la
diligencia de lanzamiento.
Con base en los anteriores hechos, los
demandantes solicitaron al juez de tutela lo siguiente:
"Que, como
consecuencia de la violación de los derechos fundamentales señalados, se deje
sin efecto la Sentencia 016 del Juzgado de origen -23 Civil Municipal de Cali-,
notificada el 31/Mar/98, y disponga que se debe oír a la parte demandada dentro
del proceso referido para que previo el debate probatorio correspondiente se
dicte sentencia que ponga fin legalmente al proceso, dando oportunidad a la
parte demandada a ejercer su derecho a la defensa.
Dejar sin efecto,
como consecuencia igualmente, la providencia del Juzgado Primero Civil del
Circuito de Cali, notificada el 14/Mayo/98, que estimó bien denegado el recurso
de queja que se interpuso contra la providencia del 7/Nov/97 del Juzgado de
origen que negó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que
decidió no oír a la parte demandada dentro del proceso referido.
Como consecuencia
igualmente de la protección de los derechos constitucionales señalados, se
ordene a la Inspección Segunda de Comisiones Civiles, la devolución sin
diligenciar de la comisión de lanzamiento que le fue encomendada por el Juzgado
de origen mediante Despacho Comisorio 0185".
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Cali negó la tutela por las siguientes razones:
"De la
actuación surtida dentro del proceso de Restitución de bien inmueble (fls. 14
al 183), no se observa que el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali hubiere
incurrido en violación alguna al debido proceso, pues aplicó, bajo su óptica y
criterio, las disposiciones procesales dispuestas por la ley para el trámite
del mencionado asunto, al considerar que los recibos de pago de cánones de
arrendamiento presentados por la demandada no estaban hechos a nombre del arrendador
señor ARTURO FORERO, ni fueron expedidos por el mismo, sino que se efectuaron a
nombre de persona distinta, la señora BLANCA HILDA FORERO, sometiéndose en
consecuencia a lo dispuesto en la norma transcrita, cuyo efecto conducía a no
poder ser oída la parte demandada hasta tanto se depositaran los cánones
adeudados.
Ahora bien, respecto
de si tal decisión era o no susceptible del recurso de apelación, ello
igualmente lo definió tanto el Juzgado 23 Civil Municipal como el respectivo
superior -Juzgado 1 Civil del Circuito-, al negar el recurso y despachar
negativamente el de queja, cuando consideraron que tal providencia, conforme a
las normas del C.P.C., no era susceptible de impugnación a través del recurso
de apelación, hermenéutica que también le está vedada al juez de tutela entrar
a analizar.
El no cumplimiento
por parte de la demandada de las prescripciones legales en relación con el
proceso de restitución de bien inmueble, permite inferir que debe asumir las
consecuencias de su actuar. Además, se observa que la accionante no presentó
recurso alguno contra la sentencia proferida por el Juzgado 23 Civil Municipal.
Encontrándose
ajustada a derecho la actuación surtida por el Juzgado 23 Civil Municipal,
ningún reparo merecen las demás actuaciones que se pretenden dejar sin efecto a
través de esta acción, específicamente la surtida por el Juzgado 1 Civil del
Circuito y de la Inspección 2 de comisiones civiles, pues a tales actuaciones
anteceden lo rituado bajo las normas procesales por el Juzgado 23 Civil
Municipal.
Se concluye entonces
la improsperidad de la acción impetrada por los tutelantes".
En segunda instancia, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión, ya que, a su juicio, las
actuaciones de los despachos judiciales contra los cuales fue propuesta la
acción se habían ajustado a las prescripciones del artículo 424 del Código de
Procedimiento Civil y, por tanto, no se estaba en presencia de vías de hecho
que merecieran la intervención del juez de tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar el
asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991.
2. La vía de hecho consistente en el
desconocimiento absoluto del derecho constitucional fundamental al debido
proceso
De acuerdo con la doctrina de esta Corte,
para que prospere la tutela cuando se impetra respecto de providencias
judiciales, como en el presente caso acontece, es indispensable que se
encuentre configurada una vía de hecho, es decir, una conducta
arbitraria y abiertamente inconstitucional imputable al juez o a los jueces que
han conducido el proceso, en virtud de la cual hayan sido lesionados los
derechos fundamentales de cualquiera de las partes.
En efecto, después de la Sentencia C-543
del 1 de octubre de 1992, que declaró inexequible la posibilidad de una tutela
indiscriminada contra las decisiones adoptadas en el curso de los distintos
procesos judiciales, prevalece el principio según el cual dicha acción es
improcedente cuando tiene por objeto controvertir la validez y autoridad de las
providencias, siendo claro que la excepción mencionada es de interpretación
estricta y tiene el restringidísimo alcance de impedir que, disfrazando su
actuación contraria a Derecho con el respetable aspecto de una providencia, un
juez de la República quebrante impunemente las garantías constitucionales mínimas.
Debe entonces reiterarse:
"La acción de
tutela es viable (...) para restaurar el imperio del Derecho en el caso
concreto, cuando la decisión judicial es en sí misma una arbitrariedad de tal
magnitud que atropella las reglas mínimas establecidas por el ordenamiento
jurídico, en abierto desconocimiento del debido proceso.
Pero, como se trata
de una excepción, la doctrina de la vía de hecho ha de ser aplicada por los
jueces de tutela con extremo cuidado y mesura, en cuanto, de una parte, existe cosa
juzgada constitucional en favor de una sentencia que proscribe la
utilización de tal mecanismo como regla generalizada y ordinaria frente a
providencias judiciales, y, de otro lado, la propia Constitución Política hace
obligatorio el respeto a la autonomía de las jurisdicciones y a la
independencia de cada juez en la definición de las controversias que resuelve.
De allí que esta
Sala haya destacado en varias oportunidades que la vía de hecho, para
ser admisible como razón del amparo, debe estar probada y constituir, sin lugar
a dudas, una ruptura flagrante del Derecho positivo que rige el proceso
correspondiente. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-094 del 27 de febrero de 1997).
Ahora bien, una modalidad de la vía de hecho
-la más protuberante- consiste en el desconocimiento absoluto, en el curso de
un proceso judicial, del núcleo esencial de cualquiera de los derechos
fundamentales. Desde luego, el que con mayor frecuencia resulta afectado en
estos casos es el derecho al debido proceso.
Para esta Corte es indudable que el proceso
judicial adelantado mediante la negación de toda posibilidad de defensa a una
de las partes constituye en sí mismo una vía de hecho, ya que, al eliminar ese
componente esencial del debido proceso, erige como único criterio admitido para
la definición de la controversia el arbitrio del juez y favorece indebidamente
los intereses de la otra parte, atentando de manera flagrante contra el valor
de la justicia, cuyos fundamentos en el caso resultan sustituidos por la
voluntad judicial, impuesta allí por la fuerza y no por el Derecho.
Esa situación es contraria no solamente al
artículo 29 de la Constitución, que hace exigible el debido proceso "a
toda clase de actuaciones judiciales y administrativas" y que incluye el
derecho del individuo a la defensa como factor sine qua non para que
pueda proferirse válidamente la sentencia, sino a varios tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, que prevalecen
en el orden interno y a cuya luz deben ser interpretados los derechos
fundamentales consagrados en la Carta Política (art. 93 C.P.).
Así, pues, si el juez de tutela encuentra
probado que la providencia respecto de la cual se solicita el amparo ha sido
proferida sin haberse asegurado el derecho de defensa de cualquiera de las
partes, no existiendo otro medio judicial para reivindicarlo o dándose el caso
del perjuicio irremediable, debe restablecer la efectiva vigencia del artículo
29 de la Constitución y proteger al accionante, privando de efectos al acto
inconstitucional y retrotrayendo la actuación al momento procesal
inmediatamente anterior a aquél en que la persona fue privada de sus
oportunidades de defensa.
3. El caso examinado. Aplicación arbitraria
del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. Indefensión de la parte
demandada
Según los jueces contra cuyas providencias
se instauró la acción de tutela, el motivo por el cual pudo adelantarse el
proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado contra Jackqueline
Vidal de Buenaventura, sin dar a ésta oportunidad alguna de defensa, no era
otro que la aplicación del artículo 424, parágrafo 2, numeral 2, del Código de
Procedimiento Civil, que dice:
"Artículo
424.-
Parágrafo 2. Contestación, derecho de retención y consignación.
2. Si la demanda se
fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta
tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de
acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o
en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el
arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los
correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los
mismos períodos, en favor de aquél".
Esta norma, acusada ante la Corte
Constitucional, fue declarada exequible mediante Sentencia C-070 del 25 de
febrero de 1993 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), con base en los siguientes
argumentos:
"Para esta Corte
es de meridiana claridad que la exigencia hecha al demandado de presentar una
prueba que solamente él puede aportar con el fin de dar continuidad y eficacia
al proceso, en nada desconoce el núcleo esencial de su derecho al debido
proceso, pudiendo éste fácilmente cumplir con la carga respectiva para de esa
forma poder hacer efectivos sus derechos a ser oído, presentar y controvertir
pruebas. La inversión de la carga de la prueba, cuando se trata de la causal de
no pago del arrendamiento, no implica la negación de los derechos del
demandado. Este podrá ser oído y actuar eficazmente en el proceso, en el
momento que cumpla con los requisitos legales, objetivos y razonables, que
permiten conciliar los derechos subjetivos de las partes con la finalidad última
del derecho procesal: permitir la resolución oportuna, en condiciones de
igualdad, de los conflictos que se presentan en la sociedad. Le asiste en este
sentido razón al señor Procurador General de la Nación cuando sostiene que el
demandado será oído en cualquier etapa del proceso si consigna los cánones
adeudados.
(...)
La presentación de
recibos de pago o de consignación como requisito para ser oído en juicio no
vulnera el núcleo esencial de los derechos de acceder a la justicia y de
defensa. La ley sustantiva sitúa la carga de probar la extinción de la
obligación - pago del canon dentro del plazo inicialmente acordado - en cabeza
del arrendatario (CC art. 1757). La decisión adjetiva de adelantar y restringir
los medios probatorios, condicionando el derecho a ser oído a la presentación
anticipada de una prueba documental, tiene como finalidad dar celeridad y
eficacia a un proceso de naturaleza abreviada. El medio legal
establecido para agilizar este tipo de litigios no se revela desproporcionado
respecto de los derechos del arrendatario, porque éste podrá acceder a la
justicia y defenderse demostrando que ha sido diligente al exigir y conservar
los recibos de pago o ha cumplido con las cargas procesales que en sí mismas no
son irracionales.
En efecto, el ejercicio
de los derechos está sujeto a limitaciones objetivas y razonables. La decisión
de limitar los medios de prueba y la oportunidad de su presentación no es
inconstitucional como tampoco lo es la exigencia de otorgar una caución para
efectos de acceder a un recurso - vgr. por el costo que dicho trámite reporta
para la comunidad en general - o el requerimiento de la representación judicial
mediante abogado para poder ser escuchado en un proceso de conformidad con las
condiciones de funcionamiento de todo el sistema judicial. La reducción de los
medios probatorios a la prueba documental no elimina las posibilidades de
defensa sino que impone la necesidad de formalizar un aspecto del trámite
ordinario de estos negocios en aras de la modernización de la economía y la
simplificación de las controversias que en un momento dado se susciten.
La libertad
probatoria en una materia tan concreta como el pago de los cánones de
arrendamiento puede conducir a la ineficacia de los procedimientos legales para
la resolución de este tipo de litigios de diaria ocurrencia. La dilación de los
procesos de restitución del inmueble arrendado, por la causal de falta de pago
de los cánones, puede de otra parte desestimular la oferta de inmuebles para
arrendar y, a largo plazo, inducir a un aumento de los costos para los propios
arrendatarios.
Finalmente, no cabe
considerar la inexequibilidad del numeral 2º del parágrafo 424 del Código de
Procedimiento con base en un aparente desconocimiento del principio de
protección especial a grupos discriminados o marginados (CP art. 13). La
legislación en materia de arrendamientos de inmuebles para habitación ha sido
tradicionalmente favorable a la parte arrendataria, la cual es tratada en la
legislación como "parte débil". Sin embargo, la protección legal no
puede extenderse de tal manera que haga nugatorio el legítimo derecho de
obtener la restitución del inmueble ante el incumplimiento de la obligación de
pagar los cánones que corresponde al arrendatario. La protección legal que se
dispensa al arrendatario presupone el cabal cumplimiento de sus obligaciones.
En ningún sentido su desacato puede resultar amparado".
En el caso de autos la aludida disposición
fue indebidamente aplicada, pues no se configuraba la hipótesis en ella
contemplada, es decir, la de que la demandada no hubiese presentado los recibos
de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos
períodos.
En efecto, la demanda fue presentada el 3
de abril de 1997 y en ella se afirmó que "la demandada, Vidal de
Buenaventura, no ha pagado en forma directa, personal, los cánones pactados y,
antes por el contrario, a (sic) efectuado consignaciones a nombre de persona diferente
al demandante Forero V.,...".
Al contestar la demanda, sin embargo,
fueron presentados por el apoderado de la demandada, en calidad de pruebas para
fundamentar la excepción que en esa oportunidad se alegó (la de haber pagado),
siete (7) recibos originales de pago de cánones de arrendamiento por 1995,
firmados por Blanca de Forero -esposa del arrendador- y dieciséis (16)
comprobantes de pago por consignación respecto de los meses de enero a
diciembre de 1996 y de enero a mayo de 1997, con lo cual quedaba satisfecho el
requisito formal que la norma transcrita contempla para que el arrendatario
pueda ser oído dentro del proceso.
Y es que, a juicio de la Corte, la cuestión
relativa a si quien recibió directamente el pago -en este caso la esposa del arrendador-
estaba o no autorizado para recibir el cánon de arrendamiento era justamente la
que debía discutirse y establecerse en el curso del proceso, que fue incoado
precisamente con el argumento, ya transcrito, de que los pagos se habían hecho
a persona distinta. Tal era el punto de fondo por definir como elemento
indispensable para dictar sentencia a favor de una u otra de las partes.
Al dar por hecho desde el comienzo del
proceso, sin oportunidad de controversia, que tal diputación para el pago no
existía y que podían por tanto prosperar las pretensiones de la demanda, el
Juez se anticipó a fallar. En realidad, condenó a la demandada desde el primer
momento y sobre tal base, que ha debido verificar en el proceso -ese era su
deber-, creyó configurada la hipótesis del artículo 424 del Código de
Procedimiento Civil y despojó a la arrendataria de todo derecho de defensa.
Esta -ya se sabía- tenía perdido el juicio, sin opción de ser oída ni de actuar
en su desarrollo para presentar pruebas ni para controvertir las allegadas en
su contra, no obstante haber aportado la legalmente exigida para que se la
escuchara.
En consecuencia, resulta evidente la
violación del derecho al debido proceso y la total obstrucción del derecho de
acceso a la administración de justicia en el caso de la demandada.
Y no se diga que apenas se interpretaba en
cierto sentido una norma de la ley -circunstancia en la cual no cabría la
tutela, como lo ha expresado la Corte en varias sentencias, entre otras la
C-543 del 1 de octubre de 1992 y la T-094 del 27 de febrero de 1997-, pues lo
que se hizo en el proceso que aquí se controvierte no cabía dentro de la
preceptiva del mandato legal correspondiente: se aplicó la consecuencia en él
prevista -no ser oído el arrendatario- sin que el supuesto de la misma -la
falta de prueba sumaria sobre pago o consignación de los cánones de
arrendamiento- se hubiese configurado. Y ni siquiera se dio ocasión de
controversia ni se garantizó el derecho de defensa de la demandada en el punto
relativo a la facultad de quien recibía el pago, por cuanto, en un circulo
vicioso contrario a toda lógica, la parte demandada no había probado que esa
persona sí gozaba del beneplácito del arrendador para recibir los cánones
pagados. Se presumió de manera absoluta y sin posibilidad alguna de
contradicción que todo lo afirmado por el arrendador demandante era verdadero y
que lo dicho por la demandada -entre otras cosas el precedente de tiempo atrás
sentado por el consuetudinario consentimiento del arrendador en que se pagara el
precio de arrendamiento a su esposa- carecía de veracidad. No hubo debate
alguno al respecto. Se dio por probado que la hipótesis de la norma se cumplía
y se negó a la demandada toda expresión, hasta la más exigua, de defensa. La
aplicación de la norma al asunto fue equivocada e irracional y su alcance se
extendió artificialmente de tal manera que, para el evento, se hizo, además,
desproporcionada e injusta.
Obsérvese que los pasos iniciales del
proceso surtido en el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali parecieron ajustados a
Derecho, pues se dio traslado de las excepciones de fondo propuestas por el
apoderado de la demandada (artículo 410 Código de Procedimiento Civil).
Sin embargo, mediante auto del 16 de
septiembre de 1997, deficientemente motivado pues no explicó las razones de la
determinación que adoptada, el Juez declaró la "ilegalidad" de su
propio acto -el que ordenaba el traslado previsto por la ley- y resolvió:
"En consecuencia, NO OIR a la parte demandada, hasta tanto consigne a órdenes
del Juzgado el valor de los cánones adeudados o presente los recibos de pago
expedidos por el arrendador, o las consignaciones ordenadas por la ley, para lo
cual se concede tres (3) días siguientes a la notificación de este
proveído".
Interpuesto el recurso de apelación contra
dicho auto, el Juez profirió otro en el que negó la apelación, aduciendo que no
era apelable el que anulaba su actuación anterior y a la vez negaba a la
demandada el derecho constitucional de defensa, pese a que según el artículo
351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989
(art. 1, numeral 169), son apelables los autos que deciden sobre nulidades
procesales (numeral 8) y los que deniegan la posibilidad de pruebas (numeral
3), que no otra cosa, y más, se negaba a la demandada al disponer que no sería
oída dentro del proceso.
Para la Corte resulta imperativo advertir
que en esta ocasión brilló por su ausencia el postulado de la equidad y que fue
cercenada también la igualdad procesal, en perjuicio de la demandada y en favor
del demandante, sin la más mínima justificación.
De ningún modo es admisible el alegato que
pretende hallar fundamento a lo actuado y justificación a la arbitrariedad
cometida en la Sentencia C-070 de 1993, por la cual esta Corte declaró la
exequibilidad de la norma.
Ya se dijo que, por una parte hay en tal
argumento una petición de principio -se dio por sentado lo que ha debido
establecerse con certeza, que era justamente lo que autorizaba al juez para
aplicar el enunciado precepto legal-, pero, además, aunque se admitiera en
gracia de discusión que tal era la regla que gobernaba la situación jurídica sub
examine, no puede olvidarse que respecto de ella esta Corporación advirtió
en el citado fallo:
"Para que las
exigencias o cargas procesales propias de un juicio sean constitucionales se
requiere que con ellas no se vulneren las garantías mínimas del debido
proceso".
La Corte -y ello no puede pasar
desapercibido en este proceso- encontró que la norma entonces impugnada era
razonable y justa tan solo en la medida en que persiguiera simplemente que el
demandado demostrara algo que al demandante le queda imposible demostrar: que
ha pagado los cánones de arrendamiento.
La demandada lo demostró en el proceso y se
cumplió así la finalidad del precepto. A quién pagó y si la costumbre de pagar
por conducto de la cónyuge del arrendador contaba con la aquiescencia de éste,
era algo diferente: un tema de fondo que tocaba directamente con el motivo de
la demanda y que ha debido dilucidarse en el desenvolvimiento posterior del
proceso, con todas las garantías constitucionales para las dos partes
enfrentadas.
Serán revocados los fallos de instancia y
se concederá la tutela, tanto a la persona que figuró como demandada en el
proceso civil como a su esposo, ENRIQUE BUENAVENTURA, quien habita el mismo
inmueble y cuyos derechos fundamentales fueron afectados por consecuencia, por
lo cual estaba legitimado para ejercer la acción de tutela.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos
proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y por la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Cali, mediante los cuales se negó el amparo
solicitado.
En su lugar, CONCEDER la tutela del
derecho al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de
justicia.
En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO dentro
del proceso de restitución de bien inmueble arrendado instaurado por ARTURO
FORERO contra JACKELINE VIDAL DE BUENAVENTURA, toda actuación surtida después
de la decisión que dispuso no oír a la parte demandada dentro del mismo. ORDENAR
a los juzgados 23 Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Cali que
oigan a la parte demandada dentro del proceso civil de restitución, con el fin
de que pueda acceder a la administración de justicia y ejercer su derecho de
defensa.
Segundo.- En cumplimiento de esta
Sentencia deberá suspenderse de manera inmediata toda diligencia de lanzamiento
o desocupación del inmueble arrendado.
Tercero.- El desacato a esta
Sentencia dará lugar a las sanciones previstas en los artículos 52 y 53 del
Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Efectúese el trámite
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.