T-764-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-764/15
DERECHOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS,
AFRODESCENDIENTES, RAIZALES, PALENQUERAS, PUEBLOS ROM Y DEMAS GRUPOS ETNICOS-Protección
constitucional
El tratamiento particular y la
especial protección a los colombianos miembros de las comunidades étnicas
diferenciadas, tanto indígenas como afrodescendientes, es una nota
característica de la actual carta política, que a diferencia de lo ocurrido con
su antecesora, fue especialmente cuidadosa de la protección de esos derechos.
Ello marcó un cambio drástico, e incluso una compensación, frente al statu
quo previo a la carta de 1991, en el que muchos de estos ciudadanos, si
bien gozaban nominalmente de todos los mismos derechos atribuidos a los demás
colombianos, no encontraron condiciones para que dicha igualdad fuera real y
efectiva.
DERECHO A LA EXISTENCIA O
SUBSISTENCIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Contenido
Reviste el derecho a la vida respecto de los seres humanos, a
partir del cual pueden prevenirse las acciones que atenten o pongan en riesgo
la permanencia o continuidad de la comunidad o grupo étnico en cuanto tal. El
derecho a la subsistencia alude principalmente a la supervivencia física de la
comunidad y de sus integrantes frente a situaciones que pudieran afectar
colectivamente la salud, crear peligro para un gran número de ellos, o
constituir real amenaza de extinción para la comunidad.
DERECHO A LA IDENTIDAD ETNICA,
CULTURAL Y SU INTEGRIDAD DE LOS DIFERENTES GRUPOS ETNICOS-Jurisprudencia
constitucional
El derecho a la integridad étnica y
cultural se refiere sobre todo a la preservación de los usos, los valores, las
costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y
todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el
punto de vista cultural y sociológico, así como a la defensa de su particular
cosmovisión espiritual o religiosa, es decir, todos aquellos aspectos que la
hacen diversa frente al grupo que podría definirse como predominante.
DERECHO AL TERRITORIO Y A LA
PROPIEDAD COLECTIVA DE LA TIERRA
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES ETNICAS-Fundamental
Como directa consecuencia y
herramienta de primer orden para la realización de los derechos fundamentales
de las comunidades étnicas antes desarrollados, aparece la posibilidad que
aquéllas tienen de ser consultadas y escuchadas antes de la adopción de decisiones,
sean ellas de carácter estatal o privado, que, de manera trascendental,
pudieran afectarles, posibilidad que la jurisprudencia de esta Corte ha
definido asimismo como derecho fundamental.
CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa
DEBIDO PROCESO-Derecho
fundamental en todas las actuaciones judiciales y administrativas
DERECHO DE PETICION-Núcleo
esencial
El derecho de petición tiene el carácter de fundamental, en la
medida en que es un vehículo para el ejercicio de otros derechos, algunos de
esa misma naturaleza y otros sin esa connotación. La esencia del derecho de
petición consiste en la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las
autoridades, lo que genera en éstas la obligación de que aquéllas sean
recibidas, seguida de la garantía de que tales peticiones serán objeto de
pronta resolución.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E
INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Improcedencia
por cuanto los procesos
de consulta previa cumplieron de manera suficiente y razonable con los requisitos
y criterios de validez
DERECHO A LA
IDENTIDAD ETNICA, CULTURAL Y SU INTEGRIDAD DE LOS DIFERENTES GRUPOS ETNICOS-Orden de suspender
las actividades cerca de Resguardo Indígena, hasta que se realice un proceso de
consulta previa
Referencia: expediente T-3.833.978
Demandante: Pedro Alfonso Vélez Lara, Capitán Mayor y autoridades
indígenas del Pueblo Sikuani del Resguardo Indígena Vencedor Pirirí, municipio
de Puerto Gaitán (Meta).
Demandados: Empresas Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia y/o
Pacific Rubiales Energy Corp. Sucursal Colombia y el Ministerio del Interior,
Dirección de Consulta Previa
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C.,
dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio
Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión
del fallo proferido el 24 de enero de 2013 por la Subsección B de la Sección
Segunda del Consejo de Estado, mediante el cual se confirmó el dictado el 7 de
septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Meta, por el cual se
decidió la acción de tutela promovida mediante apoderado judicial por el señor
Pedro Alfonso Vélez Lara, Capitán Mayor y autoridades indígenas del Pueblo
Sikuani del Resguardo Vencedor Pirirí del municipio de Puerto Gaitán (Meta)
contra las empresas Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia y/o Pacific Rubiales
Energy Corp. Sucursal Colombia y el Ministerio del Interior, Dirección de
Consulta Previa, negándola en lo relacionado con los derechos a la consulta
previa y el debido proceso, y concediéndola en lo relativo al derecho
fundamental de petición.
El presente
expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Cuatro
por medio de auto de 15 de abril de 2013 y repartido a la Sala Cuarta de
Revisión.
I.
ANTECEDENTES
Actuando por
conducto de apoderado especial, el señor Pedro Alfonso Vélez Lara, en su
calidad de Capitán Mayor del Resguardo Indígena Vencedor Pirirí, localizado en el
municipio de Puerto Gaitán (Meta) presentó el 27 de agosto de 2012 acción de
tutela contra las empresas Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia y/o Pacific
Rubiales Energy Corp. Sucursal Colombia y el Ministerio del Interior, Dirección
de Consulta Previa, invocando la protección de los derechos fundamentales de
petición, debido proceso, consulta previa, identidad étnica y cultural e
igualdad de esa comunidad étnica, a partir de los hechos que, conforme a su
narración y a lo que se extrae de otras piezas procesales, pueden ser resumidos
como sigue:
1. Una parte
del pueblo indígena Sikuani se encuentra organizada en torno al Resguardo
Vencedor Pirirí, reconocido como tal mediante resolución 024 del 5 de mayo de
1999 y localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán (Meta). El
referido resguardo está conformado por 13 distintas comunidades[1], tiene un
área aproximada de 40.000 hectáreas y en él habitan, según un censo realizado
por sus integrantes en el año 2009, un total de 469 personas.
2. La comunidad
del resguardo, pese a haber estado cercana desde hace varios años a proyectos
de exploración y explotación petrolífera, carece de información clara y precisa
y de carácter intercultural, acerca de los proyectos que adelantan distintas
compañías en su territorio. Existe confusión frente a los temas que fueron
objeto de distintos procesos de consulta previa en los que han participado, el
alcance de las licencias ambientales vigentes en relación con tales proyectos,
y el de los compromisos establecidos durante esos procesos, lo que además
dificulta la verificación del cumplimiento de esos compromisos.
3. En vista de
lo anterior, la comunidad del resguardo, reunida en asamblea general el 7 de
junio de 2012, acordó solicitar a la empresa Pacific Rubiales información sobre
los procesos de consulta previa adelantados y las razones de su incumplimiento
a los compromisos existentes, así como conferir poder a un abogado para
adelantar estas gestiones y las demás que fueren necesarias.
El día 13 de
junio subsiguiente, esta solicitud fue formalizada mediante un escrito rotulado
como Derecho de Petición Información en Interés Comunitario, que fue
presentado en las oficinas de Pacific Rubiales Energy, con la firma del
referido apoderado y de los señores Juan Ernesto Vélez Otálora y Javier Lara,
quienes se identificaron como Veedor Comunitario y Fiscal de ese resguardo, en
el que se plantearon trece preguntas sobre las consultas adelantadas, los
documentos de soporte de tales procesos y los compromisos existentes, el que,
según se informó, no había sido respondido al cabo de más de 40 días hábiles.
4. Ante la falta
de respuesta a tales solicitudes, obtuvieron “por otro medio”
información en la ciudad de Bogotá, conforme a la cual se observa que en los
territorios ancestrales de ese resguardo se vienen adelantados seis distintos
proyectos petroleros (según el Cuadro 1 que a continuación se
transcribe)[2],
de los cuales solo uno de ellos (el que va en quinto lugar) fue objeto de
consulta previa, debiendo haberlo sido todos ellos.
Cuadro 1
Número
expediente ANLA
Nombre del
Proyecto
4795
Área de
explotación de hidrocarburos Quifa
5124
Área de
perforación exploratoria Quifa Norte
3678
Área de
perforación exploratoria Quifa Sur Oeste
3340
Área de
perforación exploratoria Quifa y PMA de pozos Quifa 1 y Quifa 2
4503
Bloque de
perforación exploratoria Quifa Noroeste – Resguardo Indígena Vencedor Pirirí
19
Proyecto Campo
Petrolero Crudo Pesado Rubiales
5. Seguidamente,
enumeró también las diligencias cumplidas en desarrollo de la consulta
adelantada en relación con el proyecto distinguido con el número ANLA 4503,
previamente al otorgamiento de la respectiva licencia ambiental, desde la
reunión de apertura hasta la protocolización de los acuerdos alcanzados. Así
mismo, denunció que a la mayoría de tales reuniones no asistieron funcionarios
del Ministerio del Interior ni del Ministerio Público, quienes deberían actuar
como garantes del derecho fundamental a la consulta previa, ante lo cual la
comunidad se siente desvalida debido a “tantos procedimientos que no
comprenden, que involucran un diálogo asimétrico entre una multinacional petrolera
y una comunidad indígena marginal”.
6. En relación
con el proyecto últimamente referido, el 25 de enero de 2010 el Ministerio de
Ambiente expidió la resolución 0122, por la cual concedió licencia ambiental a
la empresa Meta Petroleum Corp. para adelantar el proyecto de perforación
exploratoria Quifa Noroeste[3],
acto dentro del cual se hizo constar que los terrenos dentro de los cuales se
desarrollaría dicho proyecto se traslapan parcialmente con territorios
legalmente reconocidos como parte del Resguardo Indígena Vencedor Pirirí.
Informó que el
artículo 10 de la mencionada resolución establece que la empresa licenciataria
deberá dar cumplimiento a los compromisos acordados en la reunión de consulta
previa realizada el 10 de diciembre de 2009 (reunión de protocolización de
acuerdos), lo que según asegura la comunidad accionante, no ha ocurrido. Del
mismo modo, señalaron que el artículo 25 de la misma decisión advierte que,
dependiendo de los resultados de la fase exploratoria, y antes de proceder a la
fase de explotación, la empresa interesada deberá obtener la correspondiente
licencia ambiental global, para lo cual aquella deberá presentar la necesaria
solicitud, y antes de ello, adelantar un nuevo proceso de consulta previa, lo
que a la fecha de presentación de esta tutela tampoco había sucedido.
7. Señaló que el
derecho fundamental a la consulta previa se encuentra establecido en el
Convenio 169 de la OIT, el cual fue incorporado el derecho interno mediante Ley
21 de 1991, y que las diligencias que se surtan para hacer efectivo este
derecho deben aplicar la Directiva Presidencial 001 de 2010, norma que fija una
serie de etapas sucesivas de obligatoria observancia.
8. Informó que,
aparte de los proyectos referidos en el punto 4 anterior, la comunidad del
resguardo se ha visto sometida a varios procesos de consulta previa de manera
simultánea, los que se describen en el Cuadro 2 (que incorpora un
resumen del cuadro presentado en la demanda), a partir de lo cual existe en sus
integrantes confusión generalizada. Tales proyectos son:
Cuadro 2
Nombre del
proyecto
Reunión de
apertura
Reunión de
protocolización
Modificación
de licencia ambiental Bloque Exploratorio Quifa Noroeste – Resguardo Vencedor
Pirirí
30 Sept 2010
Inconclusa –
no hubo
Perforación de
Pozos Estratigráficos Quifa Noroeste
11 Oct 2010
3 noviembre
2010
Estudio
sísmico 3D Quifa Noroeste
14 Ago 2011
No informa[4]
Indicó además
que: i) las dos primeras de estas consultas se desarrollaron en forma
simultánea, lo que considera irregular; ii) la primera de estas consultas no
fue protocolizada, sin que las comunidades fueran informadas de la causa de
este retardo, aun cuando después supieron que finalmente la ANLA negó la
modificación de la licencia[5]
que era objeto de consulta; iii) en general, en estos trámites no se ha
observado el procedimiento prescrito en la Directiva Presidencial 01 de 2010,
lo que, en su entender, viola el debido proceso.
9. La comunidad
indígena se quejó de que las empresas accionadas confunden intencionalmente a
sus miembros y/o propician su división, cooptando a algunos de sus líderes e
incluso ofreciéndoles dádivas económicas para que renuncien a defender los
intereses de aquélla, hechos todos que afectan su gobernabilidad interna. A
este respecto mencionaron dos casos específicos, de líderes que con
anterioridad ejercieron el cargo de Capitán Mayor del resguardo, el primero de
los cuales, durante los procesos de consulta previa adelantados en el año 2009
solicitaba al Ministerio de Ambiente concluir rápidamente esos procesos, sin
importar que la comunidad no hubiera podido expresarse adecuadamente durante
ellos, y, el segundo, quien recibió donativos por parte de tales empresas e
intentó continuar ejerciendo su cargo después de concluido su período, con el
propósito de favorecer los intereses de estas últimas[6].
10. De manera
general, refirió la ocurrencia de diversos daños ambientales y afectaciones al
bienestar de la comunidad como resultado de las actividades de las empresas
accionadas, los cuales implicarían incumplimiento de varios de los compromisos
establecidos en los acuerdos alcanzados como resultado de los procesos de
consulta y en la resolución que concedió la licencia ambiental para el proyecto
de perforación exploratoria, denuncias en cuyo apoyo aportó copia de distintos
documentos, entre ellos, quejas y denuncias presentadas por la Junta de Acción
Comunal de la Vereda Rubiales[7].
Entre estas
afectaciones menciona: i) la contaminación de varios cuerpos de agua[8],
algunos de los cuales tienen además carácter sagrado según la cosmovisión de la
comunidad; ii) el desplazamiento de algunas comunidades por la imposibilidad de
seguir desarrollando las actividades económicas en que antes se ocupaban; iii)
la disminución de la pesca, la caza y las actividades agrícolas y ganaderas,
con los consiguientes efectos sobre la alimentación de los nativos, y iv) la no
vinculación laboral de éstos a las actividades de las empresas accionadas, lo
que frustra las expectativas que a ese respecto se generaron durante los
procesos de consulta.
11. En la misma
línea, la comunidad accionante cuestionó los procesos de consulta previa
referidos en los puntos 4 y 8 anteriores, al considerar que por las condiciones
en que se desarrollaron no cumplieron a cabalidad los objetivos por los cuales
ese trámite resulta obligatorio. Entre otros aspectos, menciona los siguientes:
i) que la representación de las comunidades se hubiere reducido a sus
capitanes, sin incluir participación de los médicos tradicionales; ii) no haber
identificado adecuadamente los lugares que desde la cosmovisión de la comunidad
resultan sagrados; iii) no haber identificado muchos hechos y circunstancias que
causarían impacto negativo sobre la comunidad y que ahora se experimentan;
iv) la no participación del Ministerio Público, quien ha debido servir de
garante de la legalidad y corrección de esas diligencias; v) imposibilidad de
aplicar en estos procesos un enfoque diferencial, que permita la defensa
efectiva de los valores e intereses de la comunidad indígena a la que
supuestamente se consulta.
1.2. Sustento
normativo y jurisprudencial
En apoyo de lo
solicitado, el apoderado del resguardo accionante hizo un extenso recuento
normativo y jurisprudencial sobre los derechos fundamentales de los grupos
étnicos, entre ellos la consulta previa, el debido proceso y el derecho de
petición, así como sobre el contenido del Convenio 169 de la OIT, a la luz de la
jurisprudencia de este tribunal. Señaló además que el Decreto 1320 de 1998,
expedido para reglamentar los procesos de consulta previa, que se habría
aplicado en los trámites antes referidos, no puede ser la norma que rija estos
procesos, por no haber sido consultado con las comunidades interesadas antes de
su expedición, y no satisfacer los estándares internacionales sobre la materia.
De otro lado, se
refirió a la forma en que debe determinarse el área de influencia e impactos de
los proyectos sujetos a licencia previa, tema que se liga con el derecho de las
comunidades étnicas a la conservación de los territorios que ocupan, señalando
que en este caso, esas áreas fueron unilateralmente fijadas por las empresas
interesadas, bajo criterios que la comunidad desconoce.
A este respecto,
citó decisiones de esta corporación[9],
y señaló que es la posibilidad de esas afectaciones la que debe determinar la
consideración de cada territorio como un área cuyos ocupantes tienen derecho al
trámite de la consulta previa que se adiciona al de la licencia ambiental, lo
que puede ocurrir pese a que las actividades autorizadas se desarrollen dentro
de un área de menor extensión.
1.3.
Pretensiones
A partir de los
hechos reseñados, el actor planteó las siguientes:
1. Que se
tutele el derecho fundamental de la comunidad accionante al debido proceso, en
relación con el desarrollo simultáneo de varios procesos de consulta previa,
respecto de los proyectos listados en el Cuadro 2, punto 8 del anterior
relato de antecedentes.
2. Que se tutele
el derecho fundamental de la comunidad al debido proceso, vulnerado por la
empresa Pacific Rubiales, al realizar los procesos de consulta previa referidos
en el punto anterior, sin adecuada participación comunitaria.
3. Que como
consecuencia de lo anterior, se ordene al Ministerio del Interior – Dirección
de Consulta Previa, subsanar las consultas realizadas de manera simultánea y
anómala en relación con los mismos proyectos antes referidos, dentro de un
plazo perentorio y con la participación del Ministerio Público, de los entes
públicos garantes de los derechos de los pueblos indígenas y las organizaciones
indígenas nacionales.
4. Que se ordene
a la Procuraduría Regional y a la Defensoría del Pueblo del Meta acompañar,
como garantes de los derechos fundamentales de las comunidades étnicas, el
cumplimiento de las etapas de las consultas previas antes referidas, que hayan
de subsanarse.
5. Que se
ordene a la empresa Pacific Rubiales dar respuesta, dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación del correspondiente fallo, al derecho de petición
interpuesto por las autoridades indígenas.
6. Que se
ordene a la Procuraduría General de la Nación – Delegada para Grupos Étnicos
adelantar la investigación disciplinaria para sancionar la violación de los
derechos fundamentales de los pueblos indígenas, según los hechos referidos.
7. Que se
prevenga a las accionadas para que detengan todo procedimiento administrativo u
operativo sustentado en las consultas previas supuestamente realizadas en
relación con los tres proyectos a que se hizo referencia en los puntos
anteriores, hasta tanto la comunidad no lo autorice.
8. Que se
inaplique la resolución 0122 del 25 de enero de 2010 expedida por el Ministerio
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que otorgó a la empresa Meta
Petroleum Corp. licencia ambiental para el proyecto Bloque de Perforación
Exploratoria Quifa Noroeste – Resguardo Indígena Vencedor Pirirí, hasta tanto
no se realice y culmine debidamente, la consulta previa a que la comunidad
accionante tiene derecho.
9. Que respecto
de los procesos listados en el Cuadro 1 del punto 4 del anterior relato
de antecedentes (con excepción del identificado con el número 4503) se ordene
al Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa, repetir los procesos
de consulta realizados en violación de los derechos fundamentales de la
comunidad accionante.
10. Que se
ordene al Procurador Judicial y Agrario del Meta y a la Defensoría del Pueblo
de Villavicencio, participar en los antes referidos procesos de consulta
previa, en garantía de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas
accionantes.
11. Que se
ordene al Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa, inaplicar, en
relación con los procesos ya referidos, el Decreto 1320 de 1998.
Medida
provisional
En adición a las
anteriores pretensiones, solicitó el apoderado, que desde la admisión de la
demanda de tutela, se ordenara la inaplicación de la resolución 0122 del 25 de
enero de 2010, “respecto de la situación jurídica concreta cuya protección
se solicita”, que según anota se refiere a la subsanación de los procesos
de consulta previa sobre los tres proyectos referidos en el Cuadro 2 del
punto 8 anterior, para lo cual deberá ordenarse a las accionadas la inmediata
suspensión de actividades, hasta tanto se realice de manera adecuada la
consulta ordenada por la Ley 21 de 1991.
1.4. Pruebas
que obran en el expediente
Se allegaron
junto con la demanda de tutela, en 347 folios, copias (simples, salvo expresa
indicación en contrario) de documentos considerados relevantes frente a los
hechos relatados, organizados en los 24 anexos que se listan a continuación:
1. Copia
auténtica del poder y contrato de prestación de servicios celebrado el 11 de julio
de 2012 entre la comunidad accionante y el apoderado Francisco Javier Salazar
González (fs. 61 a 68, cuaderno de primera instancia).
2. Acta de
posesión del Capitán Mayor y certificado de existencia y representación legal
del Resguardo Indígena Vencedor Pirirí, expedido el 25 de abril de 2012 por el
Alcalde Municipal de Puerto Gaitán, Meta (f. 69 ib).
3. Certificado
de existencia y representación legal del Resguardo Indígena Vencedor Pirirí,
expedido el 17 de mayo de 2012 por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y
Minorías del Ministerio del Interior (f. 70 ib).
4. Mapa del
Resguardo Indígena Vencedor Pirirí, producido por el INCORA el 30 de junio de
1992, sobre el cual se han marcado por la comunidad actora las áreas de
explotación petrolífera que se encontraban activas para la fecha de la demanda
de tutela, así como otros lugares mencionados en el relato contenido en ésta,
junto con la correspondiente lista de convenciones (fs. 71 y 72 ib).
5. Resolución
024 del 5 de mayo de 1999, expedida por la Junta Directiva del Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, por la cual se da el carácter legal de
resguardo, en beneficio de la comunidad indígena Sikuani, a las tierras allí
alinderadas, mismo que actualmente lleva el nombre de Resguardo Indígena
Vencedor Pirirí (fs. 73 a 79 ib, aparentemente incompleta).
6. Copia
auténtica del poder (manuscrito) otorgado en asamblea del Resguardo Indígena
Vencedor Pirirí, celebrada el 7 de junio de 2012, al abogado Francisco Javier
Salazar González “para que asesore proceso de auto-diagnóstico comunitario y
el proceso de trabajo con Pacific Rubiales”, a continuación de cuyo texto
aparecen las firmas autógrafas de aproximadamente 50 personas que asistieron a
esa asamblea (fs. 80 a 83 ib).
7. Copia simple
del derecho de petición que el referido abogado y dos miembros de la comunidad
presentaron ante la empresa Pacific Rubiales el 13 de junio de 2012, con sello
de recibido en esa fecha (f. 84 a 90 ib).
8. Documentos
relacionados con el proyecto distinguido con el número ANLA 4503 (Bloque de
Perforación Exploratoria Quifa Noroeste), incluyendo cartas remitidas por la
empresa Pacific Rubiales al Ministerio de Ambiente, actas de reuniones de
consulta en papelería de tal empresa, copia de la resolución 0428 de 2012
expedida por la Directora General de la ANLA, y una comunicación que ésta
dirigió a la Junta de Acción Comunal de la Vereda Rubiales[10] (fs. 91 a
128 ib).
9. Copia en
facsímil de la resolución 0122 de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, por la cual se otorgó licencia ambiental a la empresa
Meta Petroleum Corp. para desarrollar el proyecto denominado Bloque de
Perforación Exploratoria Quifa Noroeste – Resguardo Indígena Vencedor Pirirí,
en el municipio de Puerto Gaitán, Meta (fs. 129 a 200 ib).
10. Copia de la
resolución 0428 expedida el 4 de junio de 2012 por la Directora General de la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, por la cual se negó la
modificación de la licencia ambiental concedida mediante la referida resolución
0122 de 2010, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial (fs. 201 a 225 ib).
11. Directiva
Presidencial 01 de 2010 sobre Garantía del Derecho Fundamental a la Consulta
Previa de los Grupos Étnicos Nacionales (fs. 226 a 232 ib).
12. Acta de la
reunión de preconsulta sobre el proyecto de modificación a la licencia
ambiental otorgada por resolución 0122 de 2010 (Bloque de Perforación
Exploratoria Quifa Noroeste – Resguardo Vencedor Pirirí), celebrada el 21 de
septiembre de 2010, con firmas autógrafas de los asistentes (fs. 233 a 245 ib).
13. Carta de
convocatoria a la reunión de apertura del proceso de consulta previa
relacionado con la solicitud de modificación a la licencia ambiental otorgada
al proyecto Bloque de Perforación Exploratoria Quifa Noroeste – Resguardo
Indígena Vencedor Pirirí, que la Coordinadora del Grupo de Consulta Previa del
Ministerio del Interior dirigió al entonces Capitán Mayor del Resguardo el 24
de septiembre de 2010 (f. 246 ib).
14. Acta de la
reunión de apertura del proceso de consulta previa sobre el proyecto de
modificación a la licencia ambiental otorgada mediante resolución 0122 de 2010,
contenida en el Anexo 9, celebrada el 30 de septiembre de 2010, con firmas
autógrafas de los asistentes (fs. 247 a 250 ib).
15. Acta de la
reunión de Talleres de Impacto y Medidas de Manejo dentro del mismo proceso de
consulta previa a que se hizo referencia en el anexo anterior, celebrada los
días 9 y 10 de octubre de 2010, con firmas autógrafas de los asistentes (fs.
251 a 259 ib).
16. Acta de la
segunda reunión de Talleres de Impacto y Medidas de Manejo dentro del mismo
proceso de consulta previa a que se hizo referencia en los dos anexos
anteriores, celebrada el 19 de octubre de 2010, con firmas de los asistentes y
un anexo que lista los resultados de dicho taller (fs. 260 a 277 ib).
17. Acta de la
reunión de preacuerdos dentro del mismo proceso de consulta previa a que se
hizo referencia en los tres anexos anteriores, celebrada el 4 de noviembre de
2010, con firmas autógrafas de los asistentes (fs. 278 a 293 ib).
18. Acta de la
reunión de apertura del proceso de consulta previa sobre el proyecto de
Perforación de Pozos Estratigráficos Quifa Noroeste, celebrada el 11 de octubre
de 2010, con firmas autógrafas de los asistentes (fs. 294 a 302 ib).
19. Acta de la
reunión de Talleres de Impacto y Medidas de Manejo dentro del mismo proceso de
consulta a que se hizo referencia en el anexo anterior, del 20 de octubre de
2010, con firmas autógrafas de los asistentes (fs. 303 a 311 ib).
20. Acta de la reunión
de protocolización, dentro del mismo proceso de consulta previa a que se hizo
referencia en los dos anexos anteriores, celebrada el 3 de noviembre de 2010,
con firmas autógrafas de los asistentes (fs. 312 a 317 ib).
21. Acta de la
reunión de preconsulta sobre el Proyecto Sísmico Quifa 3D Norte, del 4 de
agosto de 2011, con firmas autógrafas de los asistentes (fs. 318 a 320 ib).
22. Acta de la
reunión de apertura del proceso de consulta previa al que se hizo referencia en
el anexo anterior, celebrada el 14 de agosto de 2011, con firmas autógrafas de
los asistentes (fs. 321 a 323 ib).
23. Copia de la
comunicación que la Junta de Acción Comunal de la Vereda Rubiales dirigió al
Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible el 19 de junio de 2012 en la cual
se presentan quejas sobre el desarrollo de proyectos de exploración petrolífera
en territorio del Resguardo Vencedor Pirirí, se formulan varias solicitudes y
se anexan varios documentos de soporte (fs. 324 a 347 ib).
24. Copia de la
resolución 0237 expedida el 19 de abril de 2012 por la Directora General de la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, por la cual se negó la
modificación de la licencia ambiental global concedida mediante la resolución
0233 del 16 de marzo de 2001 expedida por el entonces Ministerio del Medio
Ambiente (fs. 348 a 408 ib).
1.5.
Actuación procesal
Mediante auto
del 29 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo del Meta admitió a trámite
esta acción de tutela y ordenó notificar a las empresas y al Ministerio accionados.
En cuanto a la medida provisional solicitada, decidió no decretarla, teniendo
en cuenta que no se observó su carácter de necesaria y urgente para la efectiva
protección de los derechos que se dicen vulnerados. Seguidamente, por auto del
31 del mismo mes, y teniendo en cuenta que en las pretensiones se involucra al
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales, el a quo decidió vincular como accionado a la
referida entidad, y ordenó su notificación.
1.5.1.
Contestación de la empresa Meta Petroleum Corp.
Mediante escrito
remitido por correo electrónico, a la sede del tribunal, el 3 de septiembre de
2012, la representante legal para fines judiciales de la referida empresa,
respondió a la acción de tutela incoada en contra de esta[11].
La apoderada
hizo expresa referencia a cada uno de los hechos de la demanda, negando la
mayoría de ellos, declarando no constarle o atenerse a lo probado respecto de
otros, y haciendo diversas aclaraciones sobre los demás, de todo lo cual puede
destacarse lo siguiente:
Respecto del
derecho de petición a que se hizo referencia en el punto 3 del relato de
antecedentes, reconoció que la empresa lo recibió, como también que no había
dado respuesta al mismo, pero justificó este último hecho en el desistimiento
que al respecto habría presentado la comunidad accionante mediante escrito
firmado por su Capitán Mayor y representante legal, que, según informó, fue
recibido en las oficinas de la empresa el 14 de agosto del mismo año, y del
cual anexó copia[12].
De otro lado,
según aparece en el referido escrito, la comunidad habría además revocado el
poder conferido al abogado Francisco Javier Salazar González, que consta en los
anexos 1 y 6 a los que antes se hizo referencia, y con base en el cual se
presentó esta acción de tutela.
Frente a los
proyectos listados en los Cuadros 1 y 2 de los puntos 4 y 8 del
relato de antecedentes respectivamente, señaló que en tres de ellos se realizó
y concluyó el proceso de consulta, con la protocolización de los
correspondientes acuerdos[13],
mientras que en otro, el relativo a la modificación de la licencia ambiental
otorgada dentro del expediente ANLA 4503, no se pudieron protocolizar los
acuerdos, pues esa autoridad resolvió negar la modificación solicitada,
decisión que esa empresa recurrió[14].
No hizo pronunciamiento alguno sobre los demás proyectos contenidos en el Cuadro
2 antes referido. Por otra parte, precisó que la empresa no ha emprendido
aún labores de explotación en la zona, por lo cual no ha solicitado licencia
ambiental ni adelantado consulta con ese propósito.
Advirtió que en
el trámite de consulta previa a que dio origen la solicitud contenida en el
expediente ANLA 4503 se dio aplicación al Decreto 1320 de 1998, que era la
norma vigente para la época, y que no exigía la presencia del Ministerio del
Interior sino en dos etapas específicas del proceso, a lo cual se dio
cumplimiento. Explicó que no se tuvo en cuenta la Directiva Presidencial 01 de
2010, que para la fecha aún no había sido expedida, pero que en todo caso
siempre se observó la normatividad aplicable.
Respecto de las
condiciones en que se cumplieron los antes referidos procesos de consulta
previa, señaló que las mismas comunidades determinaron quiénes participarían en
las reuniones que en cada caso se realizaron, y han identificado con total
libertad los riesgos y/o impactos relevantes en cada caso, lo que es en todo
conforme con las normas y la jurisprudencia que rigen la materia.
De otro lado,
indicó que si bien algunos de estos procesos se desarrollaron de manera
simultánea, en todo momento fue claro a qué proyecto se refería cada uno, de
allí que existan actas independientes por cada uno de ellos, por lo que no
sería de recibo el estado de confusión que ahora alega la comunidad actora. Por
último, rechazó las afirmaciones sobre supuestas dádivas u ofrecimientos
económicos a algunos miembros del Resguardo, circunstancias que, sostuvo,
deberían ser probadas por quien las alega.
De igual manera,
negó las acusaciones sobre incumplimiento de los compromisos adquiridos durante
los procesos de consulta y en la licencia ambiental contenida en la resolución
0122 de 2010, así como la posible causación de daños ambientales, sobre lo
cual señaló que esa empresa no registra investigaciones, ni menos sanciones a
este respecto. Sobre estos temas, remitió a los cuadros sobre Estado de
cumplimiento de los Acuerdos de Consulta Previa contenidos en el Anexo 11
de su respuesta, que estimó, despejan cualquier duda sobre el tema.
A este respecto,
señaló además que el proyecto ANLA 19, también identificado como Campo
Petrolero Crudo Pesado Rubiales, se desarrolla en áreas que se encuentran
íntegramente por fuera del territorio del resguardo, y que en ningún punto
coinciden con aquellas en las cuales se desarrolla el proyecto Bloque de
Perforación Exploratoria Quifa Noroeste. En lo específicamente relacionado con
la contaminación de los cuerpos de agua que denunció la comunidad actora,
señaló que esa empresa no realiza ninguna actividad ni de captación de aguas ni
de vertimiento de residuos ni en el caño Cajúa ni en el río Planas, y que todas
sus acciones se ajustan a los términos de la licencia ambiental contenida en la
resolución 0122 del 25 de enero de 2010, que recientemente la autoridad
ambiental se negó a modificar.
A partir de
estos hechos, solicitó al juez de tutela negar el amparo invocado por cuatro
principales razones, a saber: falta de inmediatez, no violación del derecho al
debido proceso, inexistencia del poder para promover esta acción, y ausencia de
vulneración del derecho de petición por sustracción de materia.
En cuanto a lo
primero, destacó que de las actuaciones cuestionadas, la más reciente es de
diciembre de 2011, de lo cual hacía ocho meses al momento de interponerse la
tutela, y las otras son incluso anteriores, lo que revela la gran demora de la
comunidad interesada para controvertir los hechos por los que ahora reclama.
Dijo también que este hecho hace suponer el uso de otros medios de defensa
judicial, lo que, a su turno, implicaría desconocimiento del principio de
subsidiariedad, razón que también conduciría a la negación de esta acción.
Sobre la
supuesta violación del derecho al debido proceso, señaló que ésta debe ser
descartada, pues en todos los procesos de consulta adelantados se dio cabal
cumplimiento a la normatividad aplicable, que era el Decreto 1320 de 1998,
vigente al momento de iniciarse tales trámites. De otra parte, señaló que esta
corporación ha sido clara en señalar que no debe haber un único proceso de
consulta posible, sino que, por el contrario, éste debe ser flexible, para
adaptarse sin dificultad a las características de las distintas comunidades y a
las circunstancias del caso de que se trate, por lo que no habría en este caso
vulneración al referido derecho. En cuanto al derecho de petición, aseguró que
no existe vulneración del mismo, al haber sido desistida la solicitud
inicialmente presentada, mediante la comunicación incluida como Anexo 1 de su
respuesta.
Por último,
señaló que en el presente caso existe falta de legitimación por activa en
relación con la tutela que se estudia, al haber sido revocado el poder que con
tal propósito se concedió al abogado Salazar González, razón por la cual, al
margen de las circunstancias del caso concreto, la tutela debería ser denegada.
1.5.2.
Respuesta del Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa
También mediante
correo electrónico, y en la misma fecha antes referida, el Director de Consulta
Previa del Ministerio accionado contestó la acción incoada. Al día siguiente
informó vía fax, que el original de esa respuesta se enviaba por correo
certificado, junto con un conjunto de anexos en 329 folios, el que en efecto
arribó al despacho a quo el día 6 de septiembre siguiente[15].
Frente a los
hechos de la demanda, este representante afirmó no tener constancia o
conocimiento de la mayoría de ellos, en buena medida por tratarse de temas
ajenos a su competencia. En algunos otros casos indicó que no son ciertas las
afirmaciones del apoderado de la comunidad o que se trataba de afirmaciones
subjetivas de éste sobre las cuales no podría pronunciarse. De sus reflexiones
pueden destacarse los siguientes aspectos:
Después de
recordar el marco jurídico aplicable a los procesos de consulta previa, explicó
el alcance de las funciones de la dependencia a su cargo en relación con los
mismos y describió detalladamente el procedimiento que para el caso se cumple.
Señaló que el primer paso en relación con un determinado proyecto que podría
requerir consulta es la certificación sobre la presencia o no de comunidades
indígenas en el área que resultaría afectada, lo que incluye un necesario
proceso de verificación, y de requerirse, una visita a la zona.
Más adelante,
explicó las etapas previstas para el proceso de consulta en la Directiva
Presidencial 01 de 2010, las cuales incluyen la preconsulta, la apertura, los
talleres de identificación de impactos y definición de medidas de manejo, los
preacuerdos y la protocolización y firma del acta, procesos que corresponde
liderar a esa dependencia. También informó que frente a los proyectos que
requieran tanto consulta previa como licencia ambiental, el adelantamiento y
conclusión de la primera es requisito para la concesión de la segunda, caso en
el cual corresponde a la autoridad ambiental la protocolización de la consulta.
Sobre el caso
concreto, se pronunció sobre cada uno de los procesos de consulta previa
respecto de los cuales la comunidad actora manifestó inconformidad. Frente al
primero de ellos, el relativo a la modificación a la licencia sobre perforación
exploratoria del bloque Quifa Noroeste, se refirió a cada una de las reuniones
celebradas, como también a que la fase final de este proyecto (protocolización
de acuerdos) no pudo cumplirse pues la ANLA negó la modificación pretendida.
Señaló, además, que tal decisión[16]
se tomó teniendo en cuenta que el proyecto se cumpliría en su totalidad en
territorio del resguardo indígena, al haber concluido que las nuevas
actividades propuestas afectarían, de manera importante, los valores y modos de
vida de las comunidades indígena que habitan el resguardo.
Acerca de las
otras dos consultas realizadas, la referente a la perforación de pozos
estratigráficos Quifa Noroeste y la del Estudio Sísmico 3D Quifa Norte, informó
también sobre cada una de las reuniones realizadas, en forma semejante a la
reportada por la comunidad actora. Según indicó, cada uno de estos procesos
concluyó con la protocolización de los respectivos acuerdos, en el primer caso,
en noviembre de 2010 y, en el segundo, en diciembre de 2011. Señaló también que
en todos estos casos se ha dado plena aplicación al derecho al debido proceso,
lo que puede constatarse no solo con el agotamiento de las distintas etapas y
la realización de las correspondientes reuniones, sino también por la activa
participación de la comunidad del resguardo en tales procesos, la cual consta
en las actas arrimadas al expediente. Añadió que esta secuencia permite
apreciar además, que las comunidades entendieron de manera adecuada los
procesos en los cuales participaron así como su trascendencia, por lo que causa
extrañeza la afirmación sobre confusión y perplejidad de sus integrantes.
En suma, al
estimar que no ha existido violación de los derechos fundamentales a la
consulta previa y el debido proceso reclamados por la comunidad actora, el Ministerio
accionado solicitó negar las pretensiones de aquella.
1.5.3. Otras
actuaciones
Según consta en
el expediente, solo hasta el día 4 de septiembre de 2012 se logró realizar la
notificación al Ministerio de Ambiente – Autoridad de Licencias Ambientales,
ordenada por auto de agosto 31 anterior.
En la misma
fecha se recibió comunicación del abogado Juan Sebastián Panesso, quien se
identificó como apoderado judicial de Meta Petroleum Corp.[17], en la cual
explicó la relación existente entre esa sociedad y la empresa Pacific Rubiales
Energy Corp. (la primera es subordinada de la segunda, que es su matriz), así
como el hecho de que la última de las nombradas no desarrolla actividades
permanentes en Colombia y no tiene domicilio ni representante en el país por no
estar obligada a ello por la legislación nacional. Por estas razones, solicitó
que no se considere vinculada a este proceso a la empresa Pacific Rubiales
Energy Corp.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
2.1. Sentencia
de primera instancia
Mediante fallo
del 7 de septiembre de 2012, y después de hacer constar que ni el Ministerio de
Ambiente ni la ANLA respondieron a esta acción de tutela, el Tribunal
Administrativo del Meta decidió negar las pretensiones de amparo relacionadas
con los derechos al debido proceso y la consulta previa, y conceder la que
respecta al derecho de petición presentado por la comunidad actora frente a la
empresa Meta Petroleum Corp.
El tribunal a
quo consideró que la comunidad accionante dejó de probar muchas de las
afirmaciones que hizo en el relato fáctico de su demanda, mientras que, por el
contrario, las respuestas aportadas por la empresa y el Ministerio accionados,
además de ser contestes, demostrarían que los tres proyectos que para entonces
se desarrollaban en territorio del resguardo[18]
estuvieron precedidos de los respectivos trámites de consulta previa, los que
además se adelantaron con plena observancia de la normatividad a ellos
aplicable[19],
razón por la cual, contrario a lo reclamado, no habría habido afectación a los
derechos al debido proceso y a la consulta previa.
De otra parte,
destacó el juez constitucional, que del seguimiento hecho por el Ministerio del
Interior al primero de tales procesos de consulta, esto es el relacionado con
el Bloque de Perforación Exploratoria Quifa Noroeste, puede observarse que la
empresa accionada ha dado cumplimiento razonable a los compromisos entonces
acordados, y por otro lado, que la solicitud de modificación de esta licencia
fue negada por la autoridad ambiental, con el fin de proteger a la comunidad
accionante.
En sentido
contrario, encontró el tribunal que la actuación de la empresa demandada
resultaba violatoria del derecho de petición, por cuanto no apareció probado el
supuesto desistimiento de este derecho por parte de la comunidad accionante, al
tratarse de un documento que solo habría sido presentado ante esa empresa, pero
no ante el despacho judicial de conocimiento, sin reconocimiento de firma ni de
contenido, y del cual ni siquiera existe certeza sobre su autoría. Por
ello, el a quo ordenó a Meta Petroleum Corp. dar respuesta a este
derecho de petición, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa
sentencia.
2.2. Otros
documentos presentados ante el despacho de primera instancia
2.2.1. Con fecha
6 de septiembre de 2012 se recibió, vía fax, en el despacho de primera
instancia, la respuesta a esta acción de tutela presentada por conducto de
apoderada especial, por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, entidad
que fue vinculada mediante auto dictado por el a quo el 31 de agosto
anterior[20].
En su respuesta,
la referida autoridad evitó referirse a los hechos de la demanda, los que
consideró basados en apreciaciones subjetivas, que no requerían ser refutadas.
En su lugar, la ANLA explicó las actuaciones por ella cumplidas en relación con
estos procesos, como también aquellas desarrolladas antes de su creación[21]
por parte del Ministerio al que se encuentra adscrita.
En primer lugar,
se refirió al trámite surtido entre diciembre de 2008 y diciembre de 2009,
previamente a la expedición de la resolución 0122 de enero 25 de 2010, por la
cual se concedió la licencia ambiental para la perforación exploratoria del
Bloque Quifa Noroeste, en el cual, según explicó, las trece comunidades que
conforman el resguardo participaron activamente, incluso en la elaboración del
estudio de impacto ambiental. Se refirió a las medidas de manejo acordadas como
resultado de esta consulta previa, varias de las cuales abordarían aspectos
beneficiosos para la comunidad accionante desde el punto de vista social y
cultural, entre ellas, actividades de capacitación, impulso a la elaboración de
artesanías, aprovechamiento forestal en el caño Cajúa, contratación de mano de
obra no calificada entre integrantes de la comunidad y compensación por el uso
del territorio indígena mediante el impulso a otros proyectos productivos.
Aludió después a
las actuaciones desarrolladas al solicitar la empresa accionada la modificación
de esta licencia, las que concluyeron con la entonces reciente decisión de la
ANLA en el sentido de negar la modificación solicitada[22], que fue
además recurrida por la entidad interesada, recurso que para la fecha de esta
respuesta no había sido resuelto.
De otra parte,
con respecto a los demás proyectos distintos al ANLA 4503, contenidos en el Cuadro
1 transcrito dentro del relato de los hechos de la demanda, aludió a sendas
certificaciones expedidas por el INCODER y/o por el Ministerio del Interior, en
las que se hizo constar la no presencia de comunidades indígenas o negras en
las áreas de influencia de tales proyectos, aunque en el caso de dos de ellos[23]
se reconoció el hecho de que el polígono certificado colinda con el área
correspondiente al resguardo Vencedor Pirirí.
Más allá de
estas circunstancias, la apoderada de la ANLA solicitó declarar improcedente
esta tutela, al no cumplirse el criterio de inmediatez, pues la acción se
propuso más de dos años después de los hechos que se denuncian, y por existir
frente a lo planteado, otros medios de defensa judicial, concretamente la
acción de nulidad contra el acto administrativo que concedió la licencia
cuestionada, cuya viabilidad ni siquiera se intentó desvirtuar por parte de los
actores.
De igual manera,
señaló que esta tutela debería ser negada, al considerar que las entidades
accionadas han cumplido a cabalidad con los deberes que al respecto establece
el Convenio 169 de la OIT, norma aplicable a los procesos de consulta previa.
2.2.2. El 7 de
septiembre de 2012 se presentó al despacho judicial entonces a cargo de esta
tutela copia de un memorial de denuncia dirigido a distintas autoridades,
órganos de control y otras entidades[24],
que habría sido suscrito por el Capitán Mayor del resguardo accionante y por el
apoderado que propuso esta acción[25].
En este escrito
se denuncian posibles infracciones a los derechos humanos del pueblo indígena y
a distintas normas penales y constitucionales como represalia por parte de la
empresa accionada frente a la presentación de esta tutela, incluyendo acciones
dirigidas a crear o profundizar divisiones en el interior de la comunidad
accionante, tales como el ofrecimiento y/o la entrega de dádivas a algunos de
sus integrantes, actos posiblemente constitutivos del delito de genocidio, o
acciones prohibidas mediante el Decreto Ley 4633 de 2011, tales como el daño al
territorio indígena o el daño a la autonomía e integridad política y
organizativa de sus integrantes.
2.3.
Impugnación
Mediante escrito
presentado dentro del término de ejecutoria, el apoderado de la comunidad
indígena demandante impugnó el referido fallo de primera instancia. El
recurrente recordó que la demanda de tutela hizo referencia a seis distintos
proyectos que por ejecutarse dentro del territorio del resguardo o cerca de él,
debieron ser objeto de consulta previa, pero en realidad solo uno de ellos fue
objeto de este trámite. A este respecto resaltó que la Dirección de Consulta
Previa del Ministerio del Interior calló sobre al menos tres de estos
proyectos, mientras que la ANLA, que fue vinculada por el a quo y que
podría haber aportado información pertinente en relación con el tema, se
abstuvo de contestar la tutela.
De otra parte, y
también frente a la respuesta del Ministerio accionado, resaltó que éste
reconoció no haber participado de todas las reuniones realizadas durante los
procesos de consulta, lo que resulta indebido, y acrecienta la sensación de la
comunidad en el sentido de considerar que la consulta es un trámite puramente
formal, que se ejecuta solo con el fin de cumplir unas normas, pero sin la
verdadera intención de propiciar un espacio de participación, lo que sería
violatorio de los derechos fundamentales a la consulta previa y el debido
proceso, contrario a lo concluido por el a quo.
De igual manera,
denunció nuevamente la existencia de represalias por parte de la empresa
accionada, como consecuencia de la interposición de esta tutela, entre ellas,
la supuesta revocación del poder otorgado para el efecto y el intento de
revocar el mandato del Capitán Mayor que suscribió dicho poder, al tiempo que
reiteró también la denuncia sobre supuesta incursión, por parte de las empresas
accionadas, en las conductas de daño al territorio y daño a la autonomía e
integridad política y organizativa de la comunidad.
Por último, citó
la sentencia T-693 de 2011 de esta corporación, para sustentar su afirmación en
el sentido de que el área de influencia de un proyecto sujeto a licencia
ambiental puede extenderse más allá de la expresamente delimitada por las
autoridades ambientales, especialmente a partir del criterio de significación
ancestral y espiritual de los territorios, que en estos casos se echa de menos,
y que por ejemplo, explica la importancia que la comunidad actora atribuye a
los caños Cajúa y Masisiferiana, cuyas aguas se han visto contaminadas por la
realización de varios de estos proyectos.
A partir de
estas razones, el apoderado de la comunidad accionante concluyó solicitando que
se revoque el fallo de primera instancia y se ordene realizar las consultas
omitidas respecto de la totalidad de los proyectos referidos.
2.4.
Actuaciones durante la segunda instancia
Concedida la
impugnación, correspondió decidirla a la Sección Segunda, Subsección B del
Consejo de Estado, donde el caso fue repartido a la entonces Magistrada Bertha
Lucía Ramírez de Páez, quien antes de decidir, y para mejor proveer, decretó
pruebas de oficio, en el sentido de requerir a las entidades accionadas para
que se pronunciaran expresamente sobre los proyectos referidos en la demanda de
tutela, que, conforme se sostuvo en la impugnación, no fueron objeto de
respuesta por parte de aquéllas.
2.4.1. En
atención a este requerimiento, el Ministerio del Interior – Dirección de
Consulta Previa, señaló haber provisto toda la información de que dispone,
al tiempo que advirtió posibles disconformidades entre distintas autoridades en
torno a la denominación e identificación de algunos de esos proyectos, pues,
por ejemplo, los números de expedientes citados obedecen a la numeración
adoptada por la ANLA, con la que ese Ministerio no estaría familiarizado.
A este respecto,
se refirió a los que serían los seis proyectos listados en la demanda de
tutela, bajo las siguientes denominaciones:
i) Área de
Explotación de Hidrocarburos Quifa, en relación con el cual la
certificación 2055 del 23 de octubre de 2012 (que se adjuntó) informa no haber
identificado la presencia de comunidades indígenas;
ii) Área de
Perforación Exploratoria Quifa Norte, respecto de la cual no existe
certificación sobre la presencia o ausencia de grupos étnicos en su área de
influencia. Advirtió que si se tratara del mismo proyecto denominado Estudio
Sísmico 3D Quifa Norte, la contestación de la demanda informó ampliamente
sobre la consulta adelantada en este caso;
iii) Área de
Perforación Exploratoria Quifa Sur Oeste, sobre la cual no existe una
certificación de este tipo. Señaló que existe un caso cuyo nombre es semejante,
el denominado Área de Perforación Exploratoria Quifa Suroriental,
respecto del cual la certificación 1347 del 29 de octubre de 2012 reconoció la
presencia de un resguardo indígena distinto al Vencedor Pirirí;
iv) Área de
Perforación Exploratoria Quifa y PMA de pozos Quifa 1 y Quifa 2: de la cual
informó que no existe certificación sobre presencia de grupos étnicos. v) Bloque
de Perforación Exploratoria Quifa Noroeste – Resguardo Indígena Vencedor
Pirirí: señaló que si bien no existe certificación para este caso, es claro
que se trata del mismo proyecto autorizado mediante la licencia ambiental
concedida por el Ministerio del Interior en enero de 2010, sobre el cual se
adelantó consulta previa según lo informado en la contestación de la tutela;
vi) Proyecto
Campo Petrolero Crudo Pesado Rubiales, sobre el cual no aparece
certificación sobre la presencia o no de grupos étnicos;
Presentada esta
información, señaló que solo uno de estos nombres corresponde claramente a uno
de los proyectos sobre los cuales se adelantó consulta, siendo en todo caso
necesario adicionar los otros dos sobre cuya consulta se informó en la
contestación de la demanda, esto es, el relacionado con la Perforación de
Pozos Estratigráficos Quifa Noroeste y el Estudio Sísmico 3D Quifa Norte.
2.4.2. Frente al
mismo requerimiento antes referido, un apoderado de la empresa Meta
Petroleum Corp. intervino para informar sobre los hechos de que tiene
conocimiento, previo a lo cual, se refirió nuevamente a la relación existente
entre esa empresa y Pacific Rubiales Energy Corp.
Este apoderado
informó sobre las gestiones y trámites adelantados en relación con tres
proyectos, a saber: i) modificación de la licencia ambiental Bloque de
Perforación Exploratoria Quifa Noroeste – Resguardo Indígena Vencedor Pirirí;
ii) Perforación de Pozos Estratigráficos Quifa Noroeste, iii) Proyecto Sísmico
3D Quifa Norte. En cada caso explicó, en términos sencillos, lo relativo al
objeto del respectivo proyecto, las actividades que comprende, su secuencia y
duración, la forma en que, según consideran, podría verse afectada la comunidad
indígena como consecuencia de su ejecución, y los cuidados y compromisos que a
ese respecto ha asumido la compañía. También allegó copia de algunos documentos
relevantes, incluyendo las actas de algunas de las reuniones cumplidas durante
los procesos de consulta previa, varias de las cuales habían sido ya aportadas
con anterioridad por otros sujetos procesales.
2.4.3. Sobre los
mismos puntos, se recibió también comunicación de un apoderado de la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales ANLA, en la que informó sobre los
proyectos distinguidos con los números 19, 3678 y 4795, todos ellos incluidos
en el Cuadro 1 del relato de antecedentes de la demanda. En relación con
estos casos, la referida autoridad se limitó a informar y anexar (en 89 folios)
los actos administrativos por los que la ANLA, o tiempo atrás el Ministerio de
Ambiente, concedieron o modificaron las respectivas licencias, o hicieron
seguimiento a los compromisos impuestos a las empresas licenciatarias, sin
hacer referencia alguna a los eventuales procesos de consulta previa que se
hubieren adelantado en relación con estos proyectos.
2.5.
Sentencia de segunda instancia
Mediante
sentencia del 24 de enero de 2013 la Subsección B de la Sección Segunda del
Consejo de Estado decidió confirmar en todas sus partes el fallo de primera
instancia, tanto en cuanto concedió el amparo al derecho de petición de la
comunidad accionante, como en cuanto negó la protección a sus derechos a la consulta
previa y el debido proceso.
Con base en las
pruebas allegadas al expediente durante la primera y segunda instancias,
resaltó el ad quem que la empresa accionada no dio respuesta a las
solicitudes elevadas desde el mes de junio anterior por la comunidad
accionante, pues tal como también lo entendió el a quo, no resultaba de
recibo el supuesto desistimiento de tales solicitudes aducido por aquella. Por
esta razón, confirmó la protección otorgada desde la primera instancia al
derecho de petición.
En sentido
contrario, después de revisar la normativa y la jurisprudencia aplicables a la
especial protección de los pueblos indígenas, con particular énfasis en lo
relativo al derecho a la consulta previa, su finalidad y alcances, lo mismo que
el derecho al debido proceso, así como los distintos documentos aportados por
los sujetos procesales, concluyó esa Subsección que las entidades accionadas (el
Ministerio del Interior y las empresas licenciatarias) observaron, de manera
adecuada, esa normativa, pues en los tres procesos relacionados en el ya
referido Cuadro 2, el trámite de consulta previa se adelantó debidamente
y en todas sus fases, con plena y adecuada participación de la comunidad
interesada.
Sin embargo, más
allá de esa circunstancia, señaló que esta última no observó debidamente el
principio de inmediatez, pues mientras que los hechos cuestionados ocurrieron
durante el año 2010, la solicitud de amparo se presentó a mediados de 2012, lo
que excede el tiempo razonable y denota un extemporáneo interés por parte de
aquélla, sin que aparezcan probadas circunstancias que justifiquen esa
tardanza. De otra parte, frente a las pretensiones 8 y 11, relativas a la
inaplicación de ciertos actos administrativos, la Subsección las desechó a
partir del principio de subsidiariedad, que así mismo consideró omitido, pues
según señaló, para lograr ese cometido existen acciones disponibles ante la
jurisdicción contencioso-administrativa. A partir de estos razonamientos, el ad
quem ratificó también la negación del amparo solicitado, en lo atinente a
los derechos de la comunidad actora a la consulta previa y el debido proceso.
III. PRUEBAS
Y OTRAS ACTUACIONES SURTIDAS DURANTE EL TRÁMITE DE REVISIÓN
3.1. Una vez
seleccionado y repartido este expediente a la Sala Cuarta de Revisión, el
Magistrado sustanciador dictó un auto el 28 de junio de 2013, en el que, para
mejor proveer, decretó, entre otras, las siguientes pruebas:
Solicitar al Ministerio
del Interior – Dirección de Consulta Previa información actualizada sobre:
i) los procesos de consulta previa cumplidos en relación con todos los
proyectos a que se hizo referencia en la demanda de tutela, incluyendo las actas
de todas las reuniones realizadas con este p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.