T-764-14
Sentencia T-764/14
LEGITIMACION
POR ACTIVA DE GOBERNADOR DE CABILDO INDIGENA PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA-Procedencia
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución
jurisprudencial
DEFECTO
FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración
Para que se
configure este vicio o defecto es necesario que el operador judicial profiera
una decisión sin contar con el respaldo probatorio adecuado, trayendo como
inmediata consecuencia la distorsión de la verdad jurídica con respecto de la
material; situación que en nada traduce el inexorable deber atribuido a los
jueces de impartir justicia. De lo anterior se desprende que su amplia
discrecionalidad para asignar valor a cada prueba –según las reglas de la sana
crítica– no implica una potestad absoluta, desbordante de los límites que
impone el ordenamiento constitucional. Bajo ese entendido, se configura un defecto
fáctico en la providencia judicial que ha sido el resultado de un proceso en el
que dejaron de practicarse pruebas necesarias para dirimir el conflicto
(omisión judicial); pero también cuando aquellas, siendo decretadas, no son
apreciadas bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional, pues ello se
opone al debido proceso, al punto de generar arbitrariedad. Lo mismo ocurre con
las que carecen de aptitud o de legalidad, bien sea por su inconducencia o
porque fueron recaudadas de forma inapropiada, caso último en el que deben ser
consideradas como pruebas nulas de pleno derecho (art. 29 C. P.).
JURISDICCION
INDIGENA Y JURISDICCION ORDINARIA-Conflicto de competencias
FUERO
PENAL INDIGENA-Reglas que deberán ser aplicadas por los jueces en
aquellos eventos en los cuales no se aplica el fuero indígena
ELEMENTOS DE LA JURISDICCION INDIGENA-Territorial, personal, institucional y objetivo/JURISDICCION
INDIGENA Y JURISDICCION ORDINARIA-Reglas para la solución de tensiones
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por
defecto fáctico, por desconocimiento del fuero indígena por cuanto existió
errada valoración probatoria de autoridad judicial en conflicto de competencia
que demostraba la pertenencia del acusado a la jurisdicción indígena
Referencia:
expediente T-2.764.709
Demandante:
Omar Evelio Getial Trejo
Demandado:
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Magistrado
Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., quince
(15) de octubre de dos mil catorce (2014)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz
Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión
del fallo proferido, en única instancia, por el Consejo Seccional de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 9 de junio de 2010, en el
trámite de la acción de tutela promovida por Omar Evelio Getial Trejo, en
calidad de Gobernador Indígena del Resguardo de Yascual –Nariño–, contra el
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
Omar Evelio
Getial Trejo, actuando como Gobernador Indígena del Resguardo Yascual de –Nariño–,
interpuso la presente acción de tutela contra el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, invocando la protección del
derecho fundamental al debido proceso y a la jurisdicción especial indígena, en
armonía con el “precedente jurisprudencial”, presuntamente conculcados
con la decisión del 10 de febrero de 2010, a través de la cual dicha autoridad
judicial resolvió un conflicto positivo de competencia entre la jurisdicción
especial indígena y la ordinaria.
2. Hechos
De la demanda se
extraen los siguientes:
2.1. El 5 de
marzo de 2006, al interior del Resguardo Indígena de Yascual –Nariño– se
presentó, al parecer, una riña entre miembros de esa misma comunidad. En uno de
los dos bandos en contienda se encontraba Edgar Yovanny Estrada Benavides,
junto con otras seis personas; en el otro, Álvaro Fidencio Cárdenas –quien
falleció el 18 de marzo de 2006, producto de lesiones recibidas en el
mencionado hecho–, acompañado de dos individuos.
2.2. El 9 de
marzo de 2006, José Liborio Caratar Timaná denunció penalmente a Edgar Yovanny
Estrada Benavides y a quienes lo respaldaron en la reyerta.
2.3. La
investigación correspondió, en primera instancia, a la Fiscalía Tercera
Delegada ante los Jueces Penales de Túquerres –Nariño–, quien en proveído del
31 de enero de 2008 calificó el mérito del sumario con preclusión. Empero, la
Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pasto, en decisión del 30 de noviembre de 2009, le ordenó acusar a los
indiciados y continuar con el proceso por los delitos de homicidio y lesiones
personales.
2.4. El 25 de
enero de 2010, Omar Evelio Getial Trejo, en su condición de Gobernador Indígena
del Resguardo de Yascual, solicitó al referido fiscal de primera instancia, con
sustento en lo dispuesto por el artículo 246[1]
de la Constitución Política, que le remitiera el asunto, al considerarlo de su
competencia, como máxima autoridad de la jurisdicción especial indígena.
2.5. Sin
embargo, el órgano persecutor no aceptó tal solicitud, fundamentándose en que “el
investigado es una persona que tiene instrucción educativa y de normalista
superior, ejerce un cargo público como docente en un centro educativo y que si
bien podría ser de raza indígena, culturalmente atiende a una formación que le
permitiría saber y entender todos sus valores culturales, así como lo
reprochable del homicidio como conducta imputada”.
2.6. Esta
disparidad de criterios en relación con el aludido proceso penal suscitó un
conflicto positivo de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la
ordinaria, que fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia del 10 de febrero de 2010, en
favor de esta última, representada por la Fiscalía Tercera Delgada ante los
Jueces Penales del Circuito de Túquerres –Nariño–. Para ello, argumentó que el
grado de instrucción del procesado, su condición de docente y de “regidor
del cabildo” indican su integración a la “cultura mayoritaria”.
3. Fundamento de
la demanda
Con la decisión
antedicha, el accionante, esto es, el Gobernador del Resguardo Indígena de
Yascual, considera que se presentó una transgresión del derecho fundamental al
debido proceso y de la jurisdicción especial indígena, en armonía con el “precedente
jurisprudencial”, por cuanto desconoció su calidad de juez natural en la
causa penal que envuelve a Edgar Yovanny Estrada Benavides.
En tal sentido,
refirió que la “Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, vulnera el derecho de la Autoridad y la comunidad indígena de
Yascual a administrar justicia en el ámbito de su territorio, cuando se
presentan conflictos al interior de la misma, teniendo en cuenta que los
presupuestos fácticos exigidos por el artículo 246 de la Constitución Política
se cumplen a cabalidad, especialmente los elementos territorial y personal”.
Igualmente,
añadió que, precisamente, la condición de maestro de una escuela del Resguardo,
y la de “regidor del cabildo” ostentadas por el indiciado, contrario a lo
interpretado por la autoridad judicial accionada, constituyen pruebas
fehacientes de su identidad, pertenencia e integración a la comunidad de Yascual
–no a la “cultura mayoritaria”–, pues el grupo étnico le confirió esas
dignidades “por ser conocedor de la cultura y la tradición indígena”.
4. Pretensiones
El demandante
pretende que, mediante la acción de tutela, se amparen los derechos
fundamentales invocados y, en tal sentido, (i) se deje sin efectos la
sentencia proferida el 10 de febrero de 2010 por el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del conflicto de
competencias suscitado entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria,
por el proceso penal que se adelanta a Edgar Yovanny Estrada Benavides, entre
otros; y así mismo, (ii) se ordene a la autoridad judicial accionada
resolverlo en favor del Resguardo Indígena de Yascual.
5. Oposición a
la demanda
Mediante Auto
del 28 de mayo de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,
Sala Jurisdiccional Disciplinaria, avocó el conocimiento de la tutela y decretó
algunas pruebas que consideró pertinentes. Esto se puso en conocimiento del
demandante, de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, del Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces
Penales del Circuito de Túquerres –Nariño–, del Fiscal Cuarto Delegado ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y de Edgar Yovanny Estrada
Benavides.
Pese a lo
anterior, solo se recibió respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, quien en escrito del 4 de junio de 2010, suscrito
por la Magistrada Ponente de la decisión censurada, luego de efectuar algunas
precisiones sobre la doctrina de la acción de tutela contra providencias
judiciales, manifestó que en el presente asunto el demandante busca reabrir un
debate que fue abordado oportunamente por el juez natural; principalmente
cuando la providencia que se revisa “obedeció a razonamientos claros y
serios”, debidamente sustentados.
En desarrollo de
tal afirmación, indicó que, en su oportunidad, se decantó por declarar la
competencia de la jurisdicción ordinaria porque la condición de normalista del
procesado, su calidad de docente y de “regidor del Cabildo” son prueba
suficiente de su integración a la “cultura mayoritaria”, lo cual, a su
juicio, no se desvirtúa por la sola condición de miembro de una comunidad
indígena.
Por su parte, el
Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Túquerres –Nariño–,
si bien no se pronunció respecto de la demanda, aportó algunas piezas
procesales de la investigación seguida contra Edgar Yovanny Estrada Benavides,
que estimó necesarias, entre ellas: copia simple de la Providencia del 23 de
abril de 2010, dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres –Nariño–,
en la que se revoca la medida de aseguramiento que se había hecho efectiva el
14 de enero de 2010 respecto de Edgar Yovanny Estrada Benavides (folio 45 y
folios 58 al 63 del cuaderno 2).
6. Pruebas
A la demanda de
tutela, y por requerimiento del juez de primera instancia, el demandante anexó,
en copia simple, las siguientes:
-
Decisión
del 10 de febrero de 2010, por medio de la cual el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria resuelve un conflicto de
competencia entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria,
favoreciendo a esta última (folios 82 al 89 del cuaderno 2).
-
Escrito
del 25 de enero de 2010, a través del cual el Gobernador Indígena del Resguardo
de Yascual –Nariño– solicitá a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces
Penales del Circuito de Túquerres –Nariño– que le remitiera, por razones de
competencia, el proceso penal que adelantado a Edgar Yovanny Estrada Benavides
(folios 90 al 91 del cuaderno 2).
-
Constancia
suscrita por el Gobernador Indígena del Resguardo de Yascual –Nariño–, su fiscal
y su secretario sobre la pertenencia de Edgar Yovanny Estrada Benavides a la
mencionada comunidad (folio 92 del cuaderno 2).
-
Denuncia
penal presentada por José Liborio Caratar Timaná en contra de Edgar Yovanny
Estrada Benavides y otros miembros del Resguardo Indígena de Yascual, por los
hechos ocurridos el 5 de marzo de 2006 (folio 93 del cuaderno 2).
-
Providencia
del 30 de noviembre de 2009, por medio de la cual la Fiscalía Cuarta Delegada
ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revoca la orden de
preclusión y archivo de las diligencias dictada por la Fiscalía Tercera
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Túquerres –Nariño– y, en
consecuencia, ordena acusar a los procesados –entre ellos, Edgar Yovanny
Estrada Benavides– (folios 94 al 103 del cuaderno 2).
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Decisión
única de instancia
El Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
en sentencia del 9 de junio de 2010, negó el amparo deprecado por el
peticionario, luego de concluir que no se presenta una vía de hecho cuando “…
se trata de decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de su autonomía
funcional en la aplicación e interpretación del derecho”, como ocurrió, a
su entender, con la autoridad judicial ahora enjuiciada, quien, además, obró “…de
conformidad con el procedimiento establecido para tales efectos, respetando los
supuestos fácticos del hecho sometido a su consideración y aplicando, no solo
las normas reguladoras del caso, sino también el precedente de la Corte
Constitucional…”.
En defensa de
tales aseveraciones, citó algunos fragmentos de la sentencia objeto del
reproche tutelar, para concluir que la jurisdicción especial indígena no puede
asumir competencia en el asunto que involucra a Edgar Yovanny Estrada
Benavides, a pesar de ser indígena, por cuanto este ha asimilado e
interiorizado los valores de la “cultura mayoritaria”, integrándose a la
misma.
III. TRÁMITE EN
SEDE DE REVISIÓN
Avocado el
conocimiento por esta Sala se advirtió que al trámite de la tutela no fueron
vinculados los demás indiciados en la investigación penal adelantada contra
Edgar Yovanny Estrada Benavides, así como tampoco el denunciante y las
presuntas víctimas del injusto, a pesar del interés legítimo que a todos ellos
asiste frente a las resultas del presente proceso constitucional.
Por tal motivo, en
aras de precaver eventuales nulidades derivadas de tal circunstancias, y
principalmente en procura de garantizarles el derecho de defensa a estos
sujetos procesales, mediante Auto del 14 de diciembre de 2010, la Sala Cuarta
de Revisión de Tutelas dispuso:
“Primero.
ABSTENERSE de
efectuar la revisión de fondo del fallo proferido por el Consejo Seccional de
la Judicatura de Cundinamarca dentro de la acción de tutela de la referencia.
Segundo. ORDENAR
al
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que ponga en conocimiento
de los terceros con interés legítimo en el proceso penal que se adelanta contra
Edgar Yovanny Estrada Benavides por el delito de homicidio en la persona de
Alvaro Fidencio Cárdenas, la nulidad a la cual se ha hecho referencia en esta
providencia, advirtiéndoles que si no se pronuncian sobre la misma dentro de
los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, se entenderá
saneada y el proceso continuará su curso en sede de revisión. En caso
contrario, la nulidad será declarada y deberá surtirse todo el trámite procesal
correspondiente (C.P.C., arts. 144 y 145).
Tercero. Para el
cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior, ORDENAR que por
Secretaría General, se devuelva el expediente al Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca.
Cuarto. Esta providencia
deberá ser notificada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
al actor, a la autoridad demandada y a los terceros con interés legítimo.
Quinto. Cumplida la
actuación anterior, si la nulidad fuere alegada, previo el trámite
correspondiente, la tutela deberá seguir el curso previsto en el Decreto 2591
de 1991; en caso contrario, el expediente se devolverá a esta Sala para su
revisión”.
Mediante providencia
del 9 de octubre de 2012, el juez constitucional de primera instancia remitió
de vuelta el expediente a esta Corte, informando el cumplimiento del citado
auto “sin que los terceros con interés legítimo se pronunciaran”.
IV.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la acción de tutela
2.1.
Legitimación activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales.
En esta
oportunidad es Omar Evelio Getial Trejo, Gobernador Indígena del Resguardo de
Yascual –Nariño–, quien plantea una presunta vulneración de tales garantías,
específicamente, por desconocimiento del debido proceso y de la jurisdicción
especial indígena, dentro del proceso penal adelantado contra Edgar Yovanny
Estrada Benavides.
Al respecto, es
necesario recalcar que el derecho fundamental al debido proceso es una garantía
que asiste a quien se encuentra inmerso en un trámite judicial o
administrativo, razón por la que su titular, en principio, es quien acude a ese
ejercicio, directamente o a través de un representante. Sin embargo, la
protección a la jurisdicción especial indígena comporta un carácter ambivalente,
que sugiere una consideración más profunda por parte de la Sala.
Esta figura
encuentra su respaldo jurídico, principalmente, en lo dispuesto por el artículo
246 de la Carta Política y, al margen de las diferentes aristas que serán
estudiadas en lo sucesivo, para efectos del examen que se desarrolla en este determinado
acápite, solo es menester precisar que implica una garantía de aforamiento para
los individuos que reúnan las condiciones para ser judicializados por las
autoridades de la respectiva comunidad indígena; pero también, un derecho de
esa comunidad para ejercer poder de juzgamiento sobre los asuntos de su interés,
en los cuales la Constitución y la ley le han atribuido competencias.
Desde ese
segundo espectro, resulta claro que el Gobernador Indígena del Resguardo de
Yascual –Nariño– está legitimado en la causa por activa, pues, como máxima
autoridad de esa comunidad, está llamado a reclamar la protección de esa
autonomía e independencia del aparato jurisdiccional que, con base en sus
conocimientos tradicionales y ancestrales, han configurado sus asociados.
Ahora, en lo que
respecta al otro escenario, pareciera surgir una dificultad derivada de que el
fuero indígena, para el caso concreto, es del resorte de Edgar Yovanny Estrada
Benavides, comunero que soporta un juicio penal ante la jurisdicción ordinaria,
sin que se advierta en el expediente prueba de que este, directamente, hubiera
pedido ser juzgado por las autoridades del Resguardo Indígena de Yascual
–Nariño–.
Empero, como lo
ha dicho esta Corporación, con insistencia, en sentencias como la T-091 de 2013[2]:
“Se
debe aclarar que, cuando se trata de analizar la legitimación por activa en
acciones que buscan el amparo de los derechos de las comunidades indígenas, los
requisitos establecidos para la representación de sus derechos se hacen menos
exigentes, por cuanto al pertenecer a un grupo de especial protección
constitucional se justifica la primacía del derecho sustancial sobre el formal
y la aplicación del principio de solidaridad y la eficacia de los derechos[24],
circunstancia que le impone al juez constitucional realizar una interpretación
del escrito de tutela, en aras de brindar una protección efectiva de los
derechos fundamentales que se estiman vulnerados y si lo considera pertinente
vincular de manera oficiosa a los directamente afectados en sus derechos
fundamentales”.
Así las cosas, como
del plenario se advierte que Edgar Yovanny Estrada Benavides pertenece a la
Comunidad Indígena representada por el tutelante, como se sustentara en el
acápite pertinente, y que siendo vinculado al trámite del sub examine no
renunció a su fuero[3],
en virtud del principio de interpretación pro indígena[4], fuerza
reconocer la legitimación en la causa por activa del peticionario para actuar en
su nombre.
Lo anterior
cobra mayor vigencia si se considera que en el escrito genitor de este trámite
de amparo se indicó que “el indígena Edgar Yovanny Estrada Benavides tiene
derecho a ser juzgado ante el juez competente y de acuerdo a las formas
propias de cada juicio, es decir, por la autoridad indígena del Resguardo de
Yascual y por las normas y procedimientos de esa comunidad indígena”; de lo
cual se colige el interés del demandante en procurar la protección de sus
derechos fundamentales[5].
Con todo, y de
conformidad con los argumentos antes expuestos, resulta palmario, que
cualquiera que sea el enfoque que se dé al reclamo constitucional consignado en
la demanda de tutela, Omar Evelio Getial Trejo, actuando como Gobernador
Indígena del Resguardo de Yascual –Nariño–, está legitimado en la causa por
activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados.
2.2.
Legitimación pasiva
El Consejo Superior
de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria es una entidad de
naturaleza pública, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto
2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva, en la medida en que de dicha
autoridad judicial se predica la vulneración de los derechos fundamentales en
discusión, por ser quien profirió la sentencia que, en esta sede, reprocha el
accionante.
3. Problema
jurídico
Corresponde a la
Sala Cuarta de Revisión determinar si la Corporación demandada vulneró el
derecho fundamental al debido proceso invocado por el peticionario, al dictar
la providencia del 10 de febrero de 2010[6],
incurriendo en un presunto defecto fáctico por no reconocer el fuero indígena a
Edgar Yovanny Estrada Benavides y, con fundamento en ello, haber resuelto el
referido conflicto de competencia en favor de la jurisdicción ordinaria.
Con el fin de
resolver el anterior planteamiento, la Sala abordará los siguientes temas: (i)
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii)
defecto fáctico por indebida valoración probatoria, (iii) jurisdicción
especial indígena y (iv) caso concreto.
4. Procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia
De lo
preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política, se desprende que la
acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario a través del cual las
personas pueden reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de
autoridades públicas o, en algunos casos, de particulares, en ausencia de otro
mecanismo de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Bajo esas
premisas, la Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial que admite que pueda
emplearse, de forma excepcionalísima, para controvertir providencias judiciales
que han sido proferidas en manifiesta oposición a los postulados que conforman
el debido proceso (artículo 29 C. P.).
Es importante
reseñar que, para llegar a ese punto, este Tribunal debió superar toda una
serie de vicisitudes y posturas adversas, cuya base primordial derivaba de la
primacía de irrefutables principios procesales y sustanciales, como la cosa
juzgada, la seguridad jurídica, la autonomía e independencia que caracteriza la
estructura de las diferentes jurisdicciones y la autonomía funcional de sus
operadores judiciales[7].
La posición
inicial de la Corporación se resume, claramente, en la sentencia C-543 de 1992[8].
A través de ella se declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del
Decreto 2591 de 1991, bajo la égida de un ejercicio hermenéutico sin unanimidad
de la Sala Plena, pues tres de los siete magistrados que la integraron
disidieron de la tesis mayoritaria, que supuso la inexpugnable conclusión de
que esta figura desdibuja los principios antes descritos, razón por la cual
proscribió el uso de la tutela para atacar sentencias judiciales.
No obstante,
admitió el ejercicio de la acción constitucional para cualquier otro tipo de
actuaciones u omisiones del operador jurídico que pusieran en riesgo derechos
fundamentales, de acuerdo con lo que denominó vía de hecho[9]. Se
trató, entonces, de una incipiente teoría que surgió del examen de
constitucionalidad llevado a cabo en ese complejo escenario jurídico, cuyos
efectos iban a incidir en otras jurisdicciones.
Luego de una
paulatina apertura a este concepto, a pesar de lo dicho en la mencionada
sentencia, la Corte contempló la posibilidad de que los jueces constitucionales
asumieran el conocimiento de este tipo de solicitudes de amparo, cuando de
ellas se advirtiera una ostensible transgresión a derechos de raigambre
fundamental –como el debido proceso–, siempre que la decisión censurada no
fuera un fallo de tutela.
Tal tesis
comenzó a ganar fuerza en los fallos dictados por el alto Tribunal en sede de
revisión. Un claro ejemplo fue la sentencia T-079 de 1993[10], –en la que,
curiosamente, el ponente de la C-543 de 1992 fue uno de los que integró la Sala
de Revisión, sin hacer reparo alguno–, mediante la cual confirmó una decisión
de la Corte Suprema de Justicia que, en sede de tutela, revocó una sentencia de
homologación –proceso ordinario–, en el trámite de un juicio de familia, que
había culminado con la declaratoria de adopción de un menor, precedida de un
cúmulo de actuaciones que no respetaron las garantías mínimas de la madre. En
esa oportunidad, la Corte Constitucional estimó que el comportamiento del juez
censurado había denotado una vía de hecho.
En lo sucesivo, este
Tribunal desarrollaría los elementos constitutivos de ese nuevo instituto
jurídico, insistiendo en su excepcionalísima vocación de prosperidad. De ello
dan cuenta, entre otras, las sentencias T-231 de 1994[11], T-327 de
1994[12],
SU-1184 de 2001[13],
SU-159 de 2002[14]
y T-462 de 2003[15],
cuyos apartes se exponen muy bien en la T-994 de 2005[16].
Tales precisiones
serían recogidas, sintetizadas y consolidadas por la Corte, de forma amplia, en
la sentencia hito C-590 de 2005[17]
–faro iluminador de los subsiguientes pronunciamientos de la Corporación[18]–.
Cuando fue proferida, ya se había superado la noción de vía de hecho,
respecto de aquellas providencias judiciales que, de alguna forma, se apartaban
de las reglas del debido proceso y otras garantías superiores, para, en su
lugar, adoptar la de causales de procedibilidad de la acción, luego de
considerar que los “defectos no implican que la sentencia sea necesariamente
una decisión arbitraria y caprichosa del juez”[19].
Se habló,
entonces, de que para la procedencia de la acción de tutela contra una
providencia judicial era necesario verificar la concurrencia de ciertos
requisitos propios de la relación jurídico procesal –causales genéricas– que,
como especie de presupuestos, conllevan la necesidad de un examen de fondo a
cargo del juez constitucional, con miras a determinar si la providencia
censurada se ajustó al mandato supremo. Desde ese panorama, en la mencionada
sentencia C-590 de 2005 se establecieron, como tales, los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no
puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones[20]. En consecuencia, el juez de
tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que
entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que
afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable[21].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus
derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un
mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las
competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la
jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[22].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que
se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[23]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible. Esta exigencia es comprensible
pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester
que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior
del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección
constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[24].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.
Superado tal
examen y visto que la tutela impetrada hubiera satisfecho todas y cada una de
las exigencias antedichas, al correspondiente operador jurídico se impone el
deber de avizorar si, además, se configura al menos uno de los requisitos
especiales de procedencia de dicha acción. Se trata, ahora, de abordar el
estudio de circunstancias y defectos particulares del proceso objeto de
reproche, que de suyo implican la transgresión de derechos fundamentales, como
el debido proceso, de quien legítimamente los reclama en sede de tutela. En la
providencia antes citada se expusieron también, así:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico,
que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación
del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido,
que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la Constitución”.
Así las cosas,
la consecuencia que estriba de la convergencia de todas las causales generales
con una o varias de las específicas, bajo la égida de la hermenéutica descrita,
es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y los demás que se
asocien al caso concreto, situación que, palmariamente, conduce a la
irrebatible necesidad de que el juez de tutela revoque la decisión examinada
para, en su lugar, ordenar que aquella sea reemplazada de conformidad con la
interpretación constitucional apropiada.
5. Defecto fáctico
por indebida valoración probatoria. Reiteración de jurisprudencia
Como se indicó,
el defecto fáctico es una de las causales específicas de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Para que se configure este
vicio o defecto es necesario que el operador judicial profiera una decisión sin
contar con el respaldo probatorio adecuado, trayendo como inmediata
consecuencia la distorsión de la verdad jurídica con respecto de la material;
situación que en nada traduce el inexorable deber atribuido a los jueces de
impartir justicia.
De lo anterior
se desprende que su amplia discrecionalidad para asignar valor a cada prueba
–según las reglas de la sana crítica– no implica una potestad absoluta,
desbordante de los límites que impone el ordenamiento constitucional.
Bajo ese
entendido, se configura un defecto fáctico en la providencia judicial que ha
sido el resultado de un proceso en el que dejaron de practicarse pruebas
necesarias para dirimir el conflicto (omisión judicial); pero también cuando
aquellas, siendo decretadas, no son apreciadas bajo la óptica de un pensamiento
objetivo y racional, pues ello se opone al debido proceso, al punto de generar
arbitrariedad. Lo mismo ocurre con las que carecen de aptitud o de legalidad,
bien sea por su inconducencia o porque fueron recaudadas de forma inapropiada,
caso último en el que deben ser consideradas como pruebas nulas de pleno
derecho (art. 29 C. P.).
Sin embargo, no
se trata de una proyección automática, pues ello debe ponderarse en cada caso
particular, atendiendo a los parámetros decantados por la jurisprudencia de la
Corte, en los siguientes términos:
“La
intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es,
y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de
autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de
tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.
Las
diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no
pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a
interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe
determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su
autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El
juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que
sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le
impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos
que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por
aquél es razonable y legítima.
Para
que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, ‘[e]l error en el
juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible,
flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la
decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora
de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de
un asunto’[25]”[26].
Como se vio, no
cualquier divergencia surgida de la actividad probatoria tiene la magnitud
necesaria para propiciar que una decisión judicial se declare viciada a través
del mecanismo de amparo. Se requiere que aquella posea unas características
claramente estructuradas, que superen la prevalencia de aquellos principios
orientados por la inmutabilidad de las decisiones que ponen fin a un proceso:
cosa juzgada, estructura autónoma y funcional de la administración de justicia
y seguridad jurídica, entre otros.
6. Conflictos de
competencia entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria. Reiteración
de jurisprudencia
El artículo 246
de la Constitución Política establece: “Las autoridades de los pueblos
indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito
territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre
que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley
establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el
sistema judicial nacional”.
La expresión “función
jurisdiccional”, en su más simple acepción, se entiende como: facultad
de administrar justicia. Luego, partiendo de esa concepción, de la sola
lectura del precepto en cita, se advierten determinados elementos que hacen
parte de esa atribución conferida a tales pueblos, como son (i) la
existencia de autoridades indígenas, (ii) una competencia circunscrita
al territorio de la respectiva comunidad, (iii) un marco normativo y
procedimental propio, (iv) la sujeción del mismo a la Constitución y la
ley y (v) un grado de injerencia del Estado en tales asuntos,
debidamente controlado por el legislador. Así lo reconoció la Corte, entre
otras, en la sentencia C-139 de 1996[27].
Esta figura
encuentra respaldo, además, en el principio constitucional fundamental que
conduce al Estado a reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la
Nación colombiana (C. P. art. 7). Empero, ello no supone que esa facultad que
el Estatuto Superior reconoce a los pueblos indígenas se encuentre revestida de
una intangibilidad absoluta, que trastoque la cláusula general de competencia radicada
en el poder público, representado, para estos efectos, por la rama judicial, a
través de sus diferentes órganos oficiales; pues lo contrario implicaría
imbuirlas de una concepción que atenta contra dos de los fines esenciales del
Estado, cuales son: garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución y asegurar la convivencia pacífica y la
vigencia de un orden justo (art. 2 C. P.). No en vano, en el artículo 246 de la
Carta Política, el constituyente plasmó la necesidad de que exista una
coordinación entre la jurisdicción especial indígena y el sistema judicial que
opera en el resto de la Nación.
Sin embargo, pese
a su condición integradora, esta última circunstancia ha propiciado tensiones
entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria, pues, en
ese espacio de coordinación, resulta complejo identificar la delgada línea que
divide los asuntos que deben ser conocidos por una o por otra, principalmente,
en la órbita del derecho penal, en la que tienen lugar discusiones asociadas a
bienes jurídicos de singular trascendencia.
Para la
resolución de estos conflictos, la Corte, en un prolífico desarrollo
jurisprudencial[28],
ha fijado unos límites a la injerencia estatal en relación con tales asuntos,
los cuales, en muy buena forma, se recogen en la sentencia T-921 de 2013[29], así:
“(i) a
mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía;(ii) los
derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de
convivencia para todos los particulares; (iii) las normas
legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y
costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente
un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural
y; (iv) los usos y costumbres de una comunidad indígena priman
sobre las normas legales dispositivas”.
Entonces, queda
clara la existencia de un deber constitucional de respeto y preservación de las
reglas y procedimientos tradicionales de cada comunidad indígena, que no puede
ser desatendido, salvo circunstancias excepcionales. Si se quiere, tales
premisas también pueden ser interpretadas como los criterios bajo los cuales la
jurisdicción ordinaria podría desplazar a la jurisdicción indígena –y no al
contrario, pues la regla general es el reconocimiento de la autonomía funcional
de estos pueblos en el ejercicio de la administración de justicia para los
asuntos que sean de su resorte–.
Dicho esto,
resta establecer quiénes pueden ser objeto de los juicios que se adelanten al
interior de aquella. Como se anticipó, la jurisdicción especial indígena,
además de constituir un derecho de los aludidos pueblos a administrar justicia,
también representa una garantía para sus miembros, en el sentido de ser
juzgados conforme a los usos, costumbres, ritos y tradiciones propios de su
cultura ancestral, por ende, en torno a los depositarios de ese beneficio se
erige un fuero que demanda la concurrencia de ciertos requisitos.
Así, para que un
individuo pueda ser juzgado en el seno de la antedicha jurisdicción, esto es,
tener fuero indígena, como lo dijo esta Sala en la sentencia T-942 de
2013[30],
es necesario tomar en consideración tres elementos, factores, o criterios: (i)
territorial, (ii) objetivo y (iii) subjetivo; pero, además,
un cuarto, que ha cobrado fuerza en pronunciamientos recientes, este es, el (iv)
institucional[31].
En la sentencia
C-463 de 2014[32]
se dijo que el factor territorial “hace referencia a que los hechos
objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial
del resguardo”; el objetivo, “a la naturaleza del bien jurídico
tutelado. Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena,
o de la sociedad mayoritaria”; el subjetivo o personal “a la
pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una
comunidad indígena”; y el institucional, “(a veces denominado
orgánico) se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y
procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea
posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las
autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad
social”.
Cuando se aborda
un conflicto positivo de competencia, puede ocurrir que, eventualmente,
concurran estos cuatro elementos. En ese caso, sin mayor dificultad, la
controversia se resuelve en favor de la jurisdicción especial indígena;
lógicamente, si ocurre lo contrario, es decir, no se verifica ninguno de ellos,
se hará en favor de la ordinaria. No obstante, puede suceder que se advierta
solo uno, o quizá dos o tres, entonces el conflicto se desatará atendiendo a
las circunstancias propias de cada caso y ponderando el grado de incidencia que
pueda tener cada factor en la resolución del conflicto[33]; claro está, en
armonía con los criterios limitantes de la injerencia estatal en asuntos
indígenas, que fueron mencionados en precedencia.
7. Caso concreto
7.1. En esta
oportunidad, se cuestiona la presunta vulneración al debido proceso y a la
jurisdicción especial indígena, invocados por el peticionario en su calidad de
Gobernador Indígena del Resguardo de Yascual[34],
presuntamente ocasionada con la providencia judicial dictada por el Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 10 de febrero
de 2010, en la que resolvió en favor de la jurisdicción ordinaria un conflicto
positivo de competencia, suscitado entre esta y la especial indígena, por el
proceso penal que se adelanta en la primera a Edgar Yovanny Estrada Benavides.
7.2. En defensa
de sus intereses, dentro del presente trámite constitucional, el accionante y
la autoridad judicial accionada pusieron de manifiesto las calidades de
normalista, de docente del Resguardo y de “regidor del Cabildo”
ostentadas por el penalmente procesado. Para el primero, esto es plena prueba
de su integración al pueblo indígena; mientras que, para la segunda, lo es de
su pertenencia a la “cultura mayoritaria”. De lo anterior se advierte una
identidad de presupuestos fácticos, diferenciados, únicamente, en la
interpretación dada por uno y otro de los extremos procesales en contradicción.
Así mismo, se evidencia una estrecha relación entre tales argumentos y el
factor subjetivo predicado del fuero indígena.
7.3. De entrada,
esta Sala advierte que la tutela satisface los requisitos generales de
procedencia que se exigen para su ejercicio por dirigirse en contra de una
providencia judicial, tal y como se pasa a explicar:
7.3.1. La
cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, en la medida en que
plantea el desconocimiento de las reglas del debido proceso y de la
jurisdicción especial indígena, cuya titularidad reposa en la comunidad
indígena de Yascual y el indígena Yovanny Estrada Benavides, quienes, además,
son considerados por esta Corporación como sujetos de especial protección
constitucional.
7.3.2. Para
conjurar la vulneración alegada, el actor no cuenta con un medio de defensa
judicial distinto a la acción de tutela, como quiera que contra la decisión del
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que
resuelve un conflicto de competencia, no procede recurso alguno.
7.3.3. Se
satisface el requisito de la inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue
impetrada dentro de un término razonable[35],
pues no habían transcurrido siquiera tres meses entre la providencia censurada
–febrero de 2010[36]–
y la presentación de la demanda de amparo –mayo de 2010[37]–.
7.3.4. La
irregularidad aducida por el accionante tiene un efecto determinante en la decisión
que se controvierte, pues el valor dado a las pruebas que demarcaron los
presupuestos fácticos del caso condicionó las resultas del aludido conflicto de
competencia.
7.3.5. El actor ha
identificado, de manera razonable, los hechos que, según afirmó, generaron la
vulneración, habida cuenta que fijó, con meridiana claridad, su génesis en la hermenéutica
de la autoridad judicial accionada al momento de establecer el grado de
integración de Edgar Yovanny Estrada Benavides a la comunidad indígena en
cuestión.
7.3.6. No se
trata de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela. Resulta
palmario que la censura se dirigió a la providencia que dirimió un conflicto
positivo de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria.
7.4 Dicho esto,
es menester precisar que, con la decisión del 10 de febrero de 2010, dictada
por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en
el curso del conflicto de competencia mencionado por el actor, se incurrió en
un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al concluir que el fuero
indígena no le era aplicable a Edgar Yovanny Estrada Benavides. Ello, en
concordancia con los siguientes argumentos:
7.4.1. De la
denuncia penal efectuada por José Liborio Caratar Timaná[38] y del relato de hechos
expuesto por el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pasto en providencia del 30 de noviembre de 2009[39], se advierte que los
hechos por los que se investiga a Edgar Yovanny Estrada Benavides tuvieron
lugar el 5 de marzo de 2006 “en una taberna de Yascual”, zona en la que,
según lo afirmó el demandante, tiene influencia el Resguardo Indígena que lleva
el mismo nombre y, por ende, también jurisdicción. Valga aclarar que tal
aseveración no fue desvirtuada ni controvertida en el trámite del conflicto de
competencia[40]
o en el de la acción de tutela, razón por la que, entiende la Sala, no hay
reparos sobre ese aspecto. En tal sentido, se concluye que, en el sub
examine, se satisface el factor territorial de competencia para la
activación de la jurisdicción especial indígena[41].
7.4.2. Tampoco
se puso en discusión que las reputadas víctimas del injusto penal, entre ellas
Álvaro Fidencio Cárdenas, tuvieran la calidad de comuneros del Resguardo
Indígena de Yascual.
En cuanto a este
tema, el peticionario expresó en la demanda:
“la
riña, que posteriormente desencadenó la muerte de uno de los intervinientes, se
originó entre miembros pertenecientes a la comunidad indígena del Resguardo de
Yascual. Es decir, el señor Edgar Yovanny Estrada Benavides investigado) y
demás involucrados, se encuentran inscritos en el censo de la comunidad del
Resguardo de Yascual; censo que se encuentra registrado en la Dirección de
Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y de Justicia…”[42] (negrillas
propias).
Para la Sala,
tales aseveraciones se encuentran revestidas de plena validez y total
credibilidad, al provenir de la máxima autoridad del mencionado pueblo indígena.
Ello da fe de que el agravio en cuestión recayó sobre miembros de la comunidad
que lidera. Por tal motivo, considera la Sala que, al sub exmaine,
también converge el factor objetivo del fuero indígena.
7.4.3. Por otro
lado, en lo que atañe al factor personal o subjetivo, resulta incontrovertible
que Edgar Yovanny Estrada Benavides posee la calidad de miembro de la comunidad
indígena del Resguardo de Yascual, y aunque algunas circunstancias puedan
sugerir, como lo indicó la autoridad judicial accionada, que conoce a
profundidad la estructura axiológica, normativa y social de la “cultura
mayoritaria”, ello en nada se opone a su participación directa en las
actividades propias del pueblo indígena, como en efecto ocurre, según se prueba
con la certificación suscrita por varios líderes del cabildo[43], que corrobora su
condición de “regidor” de esa Corporación político-tradicional y también
su ejercicio como docente.
Si bien el
referido indiciado posee un cierto grado de instrucción académica como “normalista”,
no puede concluirse que esa situación, u otras afines, configuren una renuncia
a los valores y tradiciones ancestrales del Resguardo al que pertenece, pues su
desarrollo se encuentra protegido ampliamente por la Constitución y la ley, tal
y como se precisa en esta providencia, habida cuenta que, buena parte de la
especial protección constitucional que se prodiga a los grupos étnicos deviene,
precisamente, de “… la presencia de una cultura mayoritaria que
amenaza con la desaparición de sus costumbres, su percepción sobre el
desarrollo y la economía y, en términos amplios, su modo de vida buena (lo que
suele denominarse cosmovisión)…”[44].
Así las cosas,
la condición de Edgar Yovanny Estrada Benavides frente a la comunidad indígena
de Yascual, su calidad de “regidor del cabildo” y de docente, más allá
de la comprensión que este tenga de los asuntos propios de la “cultura
mayoritaria”, debe ser interpretada como un avenimiento con su etnicidad.
Luego, entiende la Sala que, sobre ese particular, se estructura el
cumplimiento del factor personal o subjetivo para ser depositario del fuero
indígena.
7.4.4. Por
último, resulta imperioso traer a colación que (i) la certificación
mencionada en párrafos anteriores emana del respectivo Gobernador Indígena, del
Fiscal del Resguardo y del Secretario del Cabildo; y en igual sentido, que (ii)
en el escrito a través del cual el Resguardo propuso el conflicto de
competencia en cuestión, se manifestó que “la comunidad y el cabildo han
tomado la decisión de juzgar a los comuneros que cometan faltas graves o
delitos dentro del territorio y en general cuando se viole la ley o los usos y
costumbres”[45].
Lo anterior, a efectos de poner en evidencia la existencia de autoridades,
usos, costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de
los cuales es posible inferir cierto poder de coerción social por parte de las
autoridades tradicionales y un concepto genérico de nocividad social;
con lo cual queda demostrada la presencia del factor institucional como
parámetro del fuero indígena en el asunto.
7.5. Acorde con los
precedentes argumentos, la Sala vislumbra, con claridad, que en el caso bajo
estudio convergen todos los elementos que dan lugar a la estructuración del
fuero indígena –territorial, objetivo, personal e institucional– y, por ende, a
la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena, en el
proceso penal que se le sigue a Edgar Yovanny Estrada Benavides por hechos
ocurridos el 5 de marzo de 2006; contra lo dicho por la Corporación accionada.
7.6. En ese
orden de ideas, visto que en la providencia judicial censurada se incurrió en
un defecto fáctico por el desconocimiento del fuero indígena del mencionado
comunero indígena, producto de la errada apreciación del material probatorio y
de las circunstancias fácticas, se revocará el fallo constitucional de primera
instancia, proferido el 9 de junio de 2010 por el Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que negó la
acción de tutela formulada por Omar Evelio Getial Trejo, en su calidad de
Gobernador Indígena del Resguardo de Yascual –Nariño–.
En su lugar, se
ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y a la jurisdicción
especial indígena del Resguardo Indígena de Yacual y del comunero procesado y,
en tal virtud, se dejará sin efectos la decisión que dictó el Consejo Superior
de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 10 de febrero de 2010,
en la que resolvió, en favor de la jurisdicción ordinaria, un conflicto
positivo de competencia suscitado entre esta y la especial indígena, con
ocasión del proceso penal adelantado a Edgar Yovanny Estrada Benavides por hechos
ocurridos el 5 de marzo de 2006.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR restablecidos los términos de este proceso, en razón del
trámite impartido en virtud de lo prescrito por el Auto No. 386 de 2010,
dictado por esta Sala de Revisión.
SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida el 9 de
junio de 2010 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, que negó la acción de tutela formulada por Omar
Evelio Getial Trejo, en su calidad de Gobernador Indígena del Resguardo de
Yascual –Nariño–,
y, en su lugar, CONCEDER el amparo deprecado, de conformidad con lo
expuesto en esta providencia.
TERCERO.- DEJAR SIN
EFECTOS la decisión dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, el 10 de febrero de 2010, en la que resolvió, en
favor de la jurisdicción ordinaria, un conflicto positivo de competencia
suscitado entre esta y la especial indígena, con ocasión del proceso penal adelantado
contra Edgar Yovanny Estrada Benavides por hechos ocurridos el 5 de marzo de
2006 y, en consecuencia, ORDENAR que en el término de tres (3) días
hábiles, contado desde la notificación de esta providencia se remita el caso a
las autoridades del Resguardo Indígena de Yascual, para que asuman competencia
sobre el proceso en el cual se investiga a Edgar Yovanny Estrada Benavides por
haber cometido presuntamente los delitos de homicidio y lesiones personales,
exhortándolas a que resuelvan el asunto en el menor tiempo posible y que remita
a esta Corporación, lo decidido, dentro de los cinco (5) días siguientes a
aquel en que se profiera el respectivo fallo.
CUARTO.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Magistrado
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Magistrada
Con aclaración
de voto
ANDRÉS MUTIS
VANEGAS
Secretario
General
SALVAMENTO DE VOTO DE LA
MAGISTRADA
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
A LA
SENTENCIA T-764/14
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por
defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, al desconocer la
autonomía y jurisdicción especial indígena y ordenar que fuera juzgado por la
justicia ordinaria (Aclaración de voto)
Referencia:
Expediente T-2.764.709
Acción de tutela
presentada por Omar Evelio Getial Trejo contra el Consejo Seccional de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Asunto:
Conflicto de competencia entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena.
Magistrado
Ponente:
Con
el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a
continuación presento brevemente las razones que me conducen a aclarar el
voto en la sentencia adoptada por la Sala Cuarta de Revisión de tutelas, el
15 de octubre de 2014.
Empiezo por
señalar que estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia. Sin
embargo, discrepo de la decisión mayoritaria que consideró que el fallo del
Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, adolece
de un defecto fáctico. En mi concepto, dicha providencia incurre en dos
causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias
judiciales, a saber, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución.
La sentencia
impugnada sostiene que la competencia para conocer los posibles crímenes
cometidos por el señor Edgar Yovanny Estrada Benavides en el Resguardo de
Yascual, es de la jurisdicción ordinaria. A su juicio, no está probado el
factor subjetivo exigido para otorgar la competencia a la jurisdicción especial
indígena porque el indiciado recibió instrucción académica “normalista”, por lo
tanto es considerado parte de la “cultura mayoritaria”.
La decisión de
esta Corporación consideró que el fallo del Consejo Seccional de la Judicatura
no valoró adecuadamente las constancias allegadas por los Gobernadores del
Cabildo que constatan que el señor Estrada es miembro de su comunidad y se
desempeña como Regidor y Docente. Respecto a su calidad de normalista, esta
Corporación señaló que esta característica no debe ser valorada como una prueba
de su no pertenencia al pueblo indígena. En consecuencia, concluyó que el fallo
“incurrió en un defecto fáctico por el desconocimiento del fuero indígena
del mencionado comunero indígena, producto de la errada apreciación del
material probatorio y de las circunstancias fácticas”[46].
Opuesto a lo
expresado en la sentencia de esta Sala, a mi juicio, la decisión del Consejo
Seccional de la Judicatura que determinó que la calidad de normalista del señor
Estrada le impedía ser juzgado por la jurisdicción indígena, constituye un
defecto sustantivo por falta aplicación del principio constitucional
de diversidad étnica y cultural. En consecuencia, la decisión del Consejo
incurre en una violación directa a la Carta por desconocer la autonomía y
jurisdicción especial...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.