T-764-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-764/12
OBLIGACIONES DEL ESTADO EN RELACION CON LAS PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteración
de jurisprudencia
Las sanciones penales son una expresión
de la potestad punitiva del Estado e implican menoscabo, privación o alteración
de los derechos de las personas como consecuencia de una conducta ilícita. En
el sistema punitivo colombiano, la libertad personal, por ejemplo, es uno de
los derechos que se suspende como consecuencia de conductas que se consideran
al margen de la ley por afectar bienes jurídicos relevantes para el
ordenamiento, no obstante, los demás derechos del interno se deben conservar
intactos y deben ser garantizados y respetados por las autoridades estatales y
especialmente por las penitenciarias y carcelarias, como lo son, la vida, la
dignidad humana, el debido proceso, el de petición, la integridad física y la
salud, entre otros. De esa manera, las personas privadas de la libertad, bien
lo sean en cumplimiento de una detención preventiva o en cumplimiento de una
condena por sentencia judicial, están a cargo directamente del Estado, lo que
genera una relación especial entre los internos y las autoridades. La Corte
Constitucional ha sostenido entonces, que los internos se encuentran vinculados
con el Estado por una especial relación de sujeción, que consiste en que éste puede
exigirles dentro del establecimiento carcelario reglas mínimas de conducta para
preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y cuando estas medidas
sean razonables y proporcionales. Correlativamente el Estado debe garantizarles
a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido
suspendidos y el disfrute parcial de los que han sido restringidos.
DERECHOS DE LOS INTERNOS-Contenido y alcance/DERECHOS DE PERSONAS PRIVADAS
DE LA LIBERTAD-Reiteración de jurisprudencia/PROTECCION A PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Instrumentos internacionales
DERECHO AL AGUA EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS-Reiteración
de jurisprudencia/DERECHO AL AGUA POTABLE Y A LA SALUBRIDAD PUBLICA-Importancia
DERECHO AL AGUA POTABLE-Derecho
fundamental del cual dependen otros derechos/DERECHO AL AGUA POTABLE-Dimensiones
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Cantidad
mínima de agua que requiere una persona para sobrevivir
DERECHO AL AGUA POTABLE DE LOS INTERNOS-Acceso
permanente, continuo y adecuado
Referencia: expediente T-3.481.994
Acción de Tutela instaurada por Maicol Nike Naranjo
contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Director
del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de
Cúcuta, Norte de Santander.
Derechos fundamentales invocados:
A la dignidad humana, a la vida digna, al acceso al
agua potable y a la salud.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil doce
(2012).
La
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas
Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia de única instancia
proferida el 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto (4) Laboral del
Circuito de Cúcuta, que denegó la acción de tutela interpuesta por el
accionante.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por
remisión del Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Cúcuta, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. Seis
(6) de la Corte, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD Y RELATO
CONTENIDO EN LA DEMANDA
Maicol Nike Naranjo solicita al juez de
tutela que ampare sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida
digna, al acceso al agua potable y a la salud, y en consecuencia requiere que
se ordene a las autoridades penitenciarias accionadas adecuar instalaciones
hídricas para el suministro permanente de agua potable a las celdas, con
fundamento en los siguientes hechos:
1.1.1. El actor afirma que se encuentra privado de la
libertad en la torre 2 ala A del establecimiento carcelario EPMSC de Cúcuta –Ere-,
y desde que ingresó, permanece encerrado catorce (14) horas diarias con tres
personas más en un espacio de 9 m2, soportando altas temperaturas
por falta de ventilación.
1.1.2. Manifiesta que en el transcurso de las catorce (14)
horas que permanece en la celda no puede ir al baño, y por eso se ve en la
obligación de orinar y defecar en bolsas, al igual que sus compañeros. Aduce
que estos residuos son arrojados detrás de las celdas, situación que produce
muy malos olores.
1.1.3. Señala que la situación de suciedad es además agravada
por la falta de agua, toda vez que sólo les ponen el servicio de agua media
hora en la mañana y media hora en la tarde, y están encerrados entre las 4:00pm
y las 6:00 am.
1.1.4. Indica que varias veces han solicitado a la Dirección
del penal tomar medidas adecuadas para mejorar las condiciones de higiene y el
acceso al agua en las celdas, y no han recibido ninguna respuesta.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
El Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Cúcuta,
mediante auto del 22 de marzo de 2012, admitió la demanda y concedió tres días
a las entidades demandadas para pronunciarse sobre los hechos en que se
fundamenta la acción.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –
INPEC, respondió a la demanda aduciendo que “(…) NO es la competente para
dar respuesta y trámite a los hechos e interrogantes planteados por el
accionante, toda vez que en el escrito de Tutela, se denota claramente que la
presente Acción va encaminada en contra del Director del Establecimiento
Carcelario y el funcionario de la Oficina Jurídica del EPMSC de Cúcuta, son
ellos quienes deben emitir aquellos asuntos contemplados en el Código
Contencioso Administrativo de acuerdo a su competencia funcional”.
Con base en ello, alegó la falta de legitimidad en la
causa pasiva y solicitó al juez de tutela su desvinculación del proceso bajo
revisión.
Por su parte, el Director del Establecimiento
Carcelario y el funcionario de la Oficina Jurídica del EPMSC de Cúcuta no
allegaron respuesta a la acción de tutela.
1.3.
DECISIONES JUDICIALES
1.3.1.
Sentencia de única
instancia
El Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Cúcuta,
Norte de Santander, mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 2012, denegó
el amparo de los derechos fundamentales solicitados. Consideró que “(…) en
relación con la solicitud impetrada por la parte actora, la misma se acoge a la
reglamentación interna del INPEC; por ende, los directores del establecimiento
carcelario son los responsables del mantenimiento y control de los internos y
estarán sometidos a las normas y reglamentaciones que se dicten (…)”.
Adicionalmente, transcribió un aparte sobre la jurisprudencia constitucional
sobre el derecho de petición. No obstante, el juez de instancia no analizó de
fondo el caso concreto.
1.4.
PRUEBAS
1.4.1.
Allegadas al trámite de
instancias
1.4.1.1.
Copia del derecho de petición
presentado por el accionante a la Dirección establecimiento carcelario EPMSC de
Cúcuta –Ere-, solicitando el suministro de agua permanente en las celdas, con fecha
del 27 de febrero de 2012.
1.4.2.
Solicitadas por la Corte en
sede de Revisión
1.4.2.1.
Con el fin de contar con
mayores elementos de juicio para proferir el fallo, mediante auto de
veintisiete (27) de agosto de 2012, el magistrado sustanciador decretó las
siguientes pruebas por medio de la Secretaría General de la Corte
Constitucional:
1.4.2.1.1.
Ordenó comisionar al Juzgado
Cuarto (4) Laboral del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander para que
realizara una inspección judiciales a las torres del establecimiento carcelario
demandado, donde se encuentra el actor recluido actualmente –Torre 3 UTE- y
donde estaba cuando interpuso la acción de tutela –Torre 2 ala A-, con la
presencia de la Defensoría del Pueblo, con el objetivo de que se aclare la
siguiente información:
“(i) Ofrezca una descripción detallada y precisa del
estado sanitario de las instalaciones del establecimiento penitenciario y
carcelario, incluyendo 1) los baños a que tienen acceso los reclusos, como los
que se encuentran en las celdas y en las áreas comunes, y concretamente, 2) las
celdas de la torre donde se encuentra el actor;
(ii) Describa si en las celdas de la torre en la que
está el accionante del establecimiento penitenciario y carcelario, se detectan
malos olores provenientes de los baños que se encuentran en el patio, o de otro
lugar específico, y en caso afirmativo, las razones por las cuales se generan
esos malos olores.
(iii) Describa si en las celdas de la torre donde está
recluido el peticionario del establecimiento penitenciario y carcelario, se
presentan altas temperaturas debido al hacinamiento de reclusos en cada
celda.
(iv) Solicite al Director del establecimiento
penitenciario y carcelario que informe: 1) el horario del suministro del agua
potable a los internos, 2) las razones por las cuales el suministro de agua no
es permanente, 3) el fundamento por el cual se suspende el suministro de agua
potable en la noches, y 4) de acuerdo a la regulación interna sobre suministro
de agua, si el establecimiento ha adoptado alguna medida para que los internos
tengan acceso a agua potable en las noches, y en caso afirmativo, en qué
consiste tal medida.
(v) Verifique los horarios del suministro de
agua en las celdas de la torre en donde se encuentra el actor actualmente y los
problemas sanitarios y de ventilación alegados por el actor en el proceso de la
referencia.
En desarrollo de la inspección judicial, el juzgado deberá
tomar fotos de los lugares inspeccionados, y hacer grabaciones de audio de las
declaraciones tomadas. También podrá, si lo considera pertinente, hacer
grabaciones de video y decretar pruebas periciales”.
1.4.2.1.2.
Asimismo, ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –
INPEC- expresar lo que estimara conveniente y concretamente se
pronunciara sobre la situación sanitaria y el suministro de agua a las celdas
de la torre en la cual está recluido el señor Maicol Nike Naranjo del
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de
Cúcuta.
1.4.2.1.3.
Igualmente ordenó al
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta
–Ere- expresar lo que estimara conveniente y concretamente se pronunciara sobre
la situación sanitaria y de suministro de agua a las celdas de la torre en la
que se encuentra recluido el actor y las razones por las cuales fue trasladado
de la torre 2 ala “A” a la torre 3 UTE.
1.4.2.1.4.
Finalmente ordenó oficiar a la
Defensoría del Pueblo para que realizara una visita a la torre correspondiente
a la celda del accionante del Establecimiento Penitenciario de Mediana
Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta para verificar, “a) las razones por
las cuales el señor Maicol Niké Naranjo Henao fue trasladado de torre dentro
del centro carcelario, b) verificar las condiciones de salubridad de la Torre 2
ala A y las de la Torre 3 UTE, c) el número de internos recluidos en la torre,
y la cantidad que ocupan una celda, d) su estado sanitario y e) el horario del
suministro de agua a los internos. Con base en los resultados de la visita, la
Defensoría del Pueblo deberá rendir un informe sobre todo lo que
considere relevante para el caso concreto”.
1.4.2.2.
Sobre lo solicitado a cada
entidad y las respuestas allegadas a la Secretaría General de la Corte
Constitucional, se hará referencia en el análisis del caso concreto.
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
2.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución,
es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta
referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por
la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
La Sala procede a establecer si el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Director del
establecimiento carcelario EPMSC de Cúcuta, Norte de Santander han vulnerado los
derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida digna, al acceso al agua
potable y a la salud del accionante en su condición de persona privada de la
libertad, al restringirle el acceso al agua potable de forma permanente y al no
garantizarle condiciones de higiene dentro de su celda.
En ese orden, la Sala se referirá a los
siguientes temas para resolver el problema jurídico; a) en primer
lugar, reiterará lo sostenido por la jurisprudencia constitucional sobre
las obligaciones especiales que tiene el Estado con relación a las personas
privadas de la libertad, b) en segundo lugar, se referirá a la
importancia del derecho al agua como fundamental en los establecimientos
carcelarios, y c) finalmente, realizará el análisis del caso concreto
con base en los criterios jurisprudenciales expuestos en los puntos anteriores.
2.3.
OBLIGACIONES DEL ESTADO EN
RELACIÓN CON LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
2.3.1. Las sanciones penales son una expresión de la potestad
punitiva del Estado e implican menoscabo, privación o alteración de los derechos
de las personas como consecuencia de una conducta ilícita. En el sistema
punitivo colombiano, la libertad personal, por ejemplo, es uno de los derechos
que se suspende como consecuencia de conductas que se consideran al margen de
la ley por afectar bienes jurídicos relevantes para el ordenamiento, no
obstante, los demás derechos del interno se deben conservar intactos y deben
ser garantizados y respetados por las autoridades estatales y especialmente por
las penitenciarias y carcelarias[1],
como lo son, la vida, la dignidad humana, el debido proceso, el de petición, la
integridad física y la salud, entre otros.
2.3.2. De esa manera, las personas privadas de la libertad,
bien lo sean en cumplimiento de una detención preventiva o en cumplimiento de
una condena por sentencia judicial, están a cargo directamente del Estado, lo
que genera una relación especial entre los internos y las autoridades. La Corte
Constitucional ha sostenido entonces, que los internos se encuentran
vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción, que
consiste en que éste puede exigirles dentro del establecimiento carcelario
reglas mínimas de conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria,
siempre y cuando estas medidas sean razonables y proporcionales.
Correlativamente el Estado debe garantizarles a los internos el pleno ejercicio
de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y el disfrute parcial
de los que han sido restringidos:
“(…)
los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación
de sujeción. De tal suerte que este último puede exigirles el sometimiento a un
conjunto de condiciones y reglas de conducta encaminadas a mantener el orden y
la seguridad en los establecimientos carcelarios del país, siempre y cuando
estas medidas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Correlativamente, el Estado debe garantizarle a los internos el pleno ejercicio
de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el
disfrute de aquellos que les han sido restringidos. De allí que, el
Estado deba abstenerse de realizar determinados comportamientos que vulneren el
ejercicio de un derecho fundamental, en tanto que frente a otros, se encuentre
ante el deber de adoptar determinadas medidas concretas a favor de los reclusos”[2]
(negrillas y subrayado fuera de texto).
2.3.3. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la
sentencia T-153 de 1998[3],
tuvo la oportunidad de conocer de dos (2) casos en los que los actores como
internos de establecimientos carcelarios, solicitaban la protección de sus derechos
fundamentales debido a la grave situación de hacinamiento. En esta ocasión, a
pesar de que la queja de los actores era por hacinamiento, al visitar las
instituciones la Corte observó otros problemas que afectaban de forma general a
la población carcelaria del país. La situación que se evidenció, fue que la
problemática de los centros carcelarios no se limitaba a los dos inspeccionados,
sino a que la política carcelaria del Estado no estaba garantizando la
protección de los derechos fundamentales de los reclusos, ni las condiciones
mínima de existencia digna, y de esa forma, la Corte se vio en la obligación de
declarar un estado de cosas inconstitucional. Para llegar a esa decisión, la
Corte primero aludió a la relación de especial sujeción, en los siguientes
términos:
“(…) el Estado tiene deberes especiales
para con los reclusos, con miras a que éstos puedan ejercer plenamente los
derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquéllos
que les han sido restringidos. Y estos deberes no implican simplemente
que el Estado no debe interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos -
como ocurriría en el caso de la libertad religiosa -, sino también - y de
manera especial - que el Estado debe ponerse en acción para garantizarle a los
internos el pleno goce de otros derechos, tales como la dignidad, la
salud, la alimentación, el trabajo, etc. Esta conclusión se deriva de la misma
relación especial de sujeción de los penados frente al Estado, y del
hecho de que las condiciones que se imponen a los reclusos les impide que
puedan satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades mínimas,
cuya atención garantiza la posibilidad de llevar una vida digna”[4]
2.3.4. Por consiguiente, las autoridades carcelarias tienen
la obligación de garantizar a los reclusos los derechos fundamentales que no
son suspendidos o restringidos, entre los cuales adquiere especial relevancia
el derecho fundamental a la dignidad humana. Este derecho, dispuesto en el
artículo 1 de la Constitución Política como principio fundante del Estado
Social de Derecho, ha sido interpretado por esta Corporación como un atributo
esencial de la persona que implica obligaciones de hacer y de no hacer por
parte del Estado. En relación con los derechos fundamentales de los internos, la
Corte Ha señalado que:
“En
efecto, el principio de la dignidad humana limita el ejercicio de la facultad
de que dispone el Estado para regular el funcionamiento de los establecimientos
de detención y carcelario (sic) del país. Sin lugar a dudas, se trata de un
valor fundante y constitutivo de la organización estatal y de su ordenamiento
jurídico, y por ello todas las actuaciones de las autoridades públicas deben tomar
en consideración que el hombre es un fin en sí mismo y no un simple medio que
puede ser sacrificado para la consecución de un determinado propósito
colectivo.
Así las cosas, el principio de dignidad humana
reconduce a un problema fundamental de la convivencia: la constante tensión
entre autosuficiencia del individuo y las necesidades, derechos y obligaciones
que derivan de las circunstancias actuales de la vida en comunidad.
En materia del ejercicio del ius puniendi, el
principio de la dignidad humana se traduce en una prohibición dirigida a las
autoridades carcelarias en el sentido de prohibirles el recurso a penas
crueles, inhumanas o degradantes.”[5]
2.3.5. Ahora bien, la doctrina de la Corte acerca de los
derechos de los internos y de las obligaciones del Estado frente a ellos, es
acorde con las obligaciones internacionales que ha asumido el Estado colombiano
a través de la suscripción de tratados de derechos humanos. Así de conformidad
con el artículo 93 Superior el catálogo de derechos fundamentales de los
reclusos, debe ser interpretado a la luz de los tratados internacionales
ratificados por Colombia.
2.3.6. En el ámbito americano, la Convención Americana sobre
los Derechos Humanos de 1969 no sólo prohibió la imposición de determinadas
penas sino que en su artículo 5.2 sobre el derecho a la integridad personal,
señala que “Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano”, y en el numeral 6to de la
misma disposición se dispone textualmente que “Las penas privativas de la
libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de
los condenados”.
2.3.7. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, como
intérprete de la Convención Americana, ha señalado que conforme a lo dispuesto
en el artículo 5 del tratado, toda persona privada de la libertad tiene derecho
a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad humana y además
el Estado debe garantizarles el derecho a la vida y a la integridad personal.
En ese mismo orden, el Estado debe procurar a las personas privadas de la
libertad las condiciones mínimas compatibles con su dignidad[6], en palabras de la Corte
Interamericana:
“Ante esta relación e interacción
especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una
serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales
para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una
vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia
pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de
la privación de libertad y que, por tanto, no es permisible. De no ser así,
ello implicaría que la privación de libertad despoja a la persona de su
titularidad respecto de todos los derechos humanos, lo que no es posible
aceptar”[7]
2.3.8. En síntesis, la potestad que tiene el Estado para
sancionar a una persona mediante la privación del derecho a la libertad
personal, no es ilimitada, y exige de las autoridades carcelarias unas
obligaciones de hacer y de no hacer en relación con los internos encaminadas a
mantener los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la
igualdad, y todos aquellos que deben permanecer intactos, al ser inherentes a
la persona. Especialmente, el derecho a la dignidad humana, como principio
fundante del Estado Social de Derecho, exige por parte de las autoridades un
deber especial de garantizar a los reclusos el acceso a condiciones carcelarias
acordes con sus necesidades más humanas, como lo son el alimento, la salud, el
agua, la salubridad, entre otros.
2.4.
EL DERECHO AL AGUA EN LOS
ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS
2.4.1. Luego de precisar la relación de especial sujeción
entre el Estado y los reclusos, y el deber de garantizar los derechos
fundamentales que no se encuentran restringidos ni suspendidos, y concretamente
el de la dignidad humana, se hace necesario proceder a estudiar el derecho
fundamental al acceso de agua potable en los establecimientos carcelarios, como
derecho interdependiente de la dignidad de los internos.
2.4.2. La Corte Constitucional estudió en su jurisprudencia
la importancia del derecho al agua potable y a la salubridad pública desde la
sentencia T-406 de 1992[8].
En aquella ocasión, esta Corporación, a pesar de que no se refirió concretamente
sobre el derecho al acceso al agua, sí señaló la importancia del gasto público
social para garantizar el agua potable consagrado en el artículo 366 de la
Constitución Política. De la misma forma citó apartes de las intervenciones de
los constituyentes, quienes sostuvieron que la carencia de agua potable era una
de las principales causas de afectación de la salud pública y la vida digna.
2.4.2.1. Posteriormente, la Corte ha desarrollado el contenido
del acceso al agua en pronunciamientos que en su mayoría hacen referencia a la
prestación del servicio público del agua por parte de las empresas de servicios
públicos domiciliarios. En efecto, se ha estudiado desde dos (2) puntos de
vista en el ámbito de la prestación del servicio: i) la suspensión por el no
pago del servicio[9]
y ii) la prestación irregular –agua no apta para el consumo humano- o
discontinua –interrumpida[10].
Tratándose de la instalación del servicio de acueducto para varios predios en
el municipio de Fusagasuga, desde la sentencia T-578 de 1992[11], la Corte precisó que “El
agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con
el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público
domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las
personas, la salubridad pública o la salud, es un derecho constitucional
fundamental y como tal ser objeto de protección a través de la acción de
tutela”.
2.4.2.2. En el mismo sentido, la Corte ha señalado que sin la posibilidad de gozar efectivamente del derecho
al agua se afecta el goce efectivo de otros derechos constitucionales como,
por ejemplo, el de la dignidad humana[12],
la vida, la salud y en otros casos, la identidad cultural e integridad de una
comunidad indígena o étnica[13].
Para la Corte es claro que el derecho al agua potable constituye un derecho
constitucional fundamental cuando está destinada al consumo humano, pues es
indispensable para la vida[14].
2.4.2.3. En un fallo reciente, en la sentencia C-220 de 2011[15], la Sala
Plena de la Corte Constitucional recordó que el derecho al acceso al agua
potable es un derecho fundamental del cual dependen otros derechos. Precisó que
tiene un alcance subjetivo y otro objetivo:
“Como derecho subjetivo, la tutela del derecho
al agua puede ser reclamada ante las instancias judiciales en escenarios de
vulneración tanto por parte del Estado como por parte de particulares,
especialmente cuando se trata de agua para consumo humano. El reconocimiento de
su naturaleza subjetiva ha dado lugar, por ejemplo, al desarrollo de una línea
jurisprudencial amplia de protección por medio de la acción de tutela. La
titularidad del derecho al agua como derecho subjetivo está en cabeza tanto de
los individuos como de la comunidad (…).
La dimensión objetiva de los derechos
fundamentales hace referencia a su poder vinculante frente a todos los poderes
públicos. En efecto, los derechos fundamentales constituyen un sistema de
valores positivizado por la Constitución que guía las decisiones de todas las
autoridades, incluido el Legislador.
Dada esta doble dimensión de los derechos, la
Corte ha reconocido que su realización depende tanto de la actividad judicial,
como de la existencia de leyes, normas administrativas y, en general, de
políticas públicas que desarrollen sus contenidos y prevean mecanismos de
seguimiento y vigilancia de la realización de los derechos”.
Adicionalmente, estableció que el Estado
adquiere un papel trascendental en la debida administración y cuidado del
recurso hídrico y de la garantía del derecho al agua, toda vez que los
problemas del abastecimiento de agua no son sólo debido a la escasez del
recurso sino a su deficiente administración.
2.4.3. Con las sentencias nombradas anteriormente, es posible
afirmar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional protege como derecho
fundamental el acceso al agua potable toda vez que resulta vital para el
mantenimiento de otros derechos como el de la vida y la dignidad humana. Esto
es claro cuando se trata de particulares que pagan por el servicio a una
empresa y garantizan su acceso al agua, no obstante, en el caso de las personas
que están internas en un establecimiento carcelario, no depende de ellas mismas
asegurarse el agua para consumo o para higiene, sino que, al estar bajo
custodia de las autoridades estatales, son éstas las que deben garantizar el
acceso vital del agua a los reclusos. Es allí donde de nuevo adquiere especial
relevancia la relación de sujeción entre el Estado y los reclusos, puesto que
el derecho a la dignidad humana, al ser un atributo de la persona no puede ser
suspendido ni restringido bajo ninguna circunstancia, y en esa medida, el
acceso al agua resulta ser una medida encaminada a protegerlo.
2.4.4. Las obligaciones del Estado frente a los reclusos,
especialmente la de asegurarles el acceso al agua potable en condiciones óptimas
y suficientes, ha sido establecida en el orden internacional como en la
jurisprudencia nacional. En el caso del ámbito internacional[16] son un referente
importante las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos,
adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del
Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobado
por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977[17].
Estas reglas establecen como mínimos,
según los contenidos de las disposiciones 10, 12, 17, 19 y 20, “(i) el
derecho de los reclusos a ser ubicados en locales higiénicos y dignos, (ii) el
derecho de los reclusos a contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus
necesidades y al decoro mínimo propio de su dignidad humana, (iii) el derecho
de los reclusos a recibir ropa digna para su vestido personal, (iv) el derecho
de los reclusos a tener una cama individual con su ropa de cama correspondiente
en condiciones higiénicas, y (v) el derecho de los reclusos a contar con
alimentación y agua potable suficientes y adecuadas”[18].En
las mismas resoluciones mencionadas, el Consejo afirmó que las normas mínimas
deben ser observadas por todos los Estados, independientemente del nivel de
desarrollo que se tenga.
Igualmente, a pesar de que en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales no se menciona
expresamente el derecho al agua, el Comité del Pacto emitió en el 2002 la
Observación General No. 15 sobre el derecho al agua. Esta observación lo define
como el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable,
accesible y asequible para el uso personal y doméstico. En el mismo documento
el Comité también subrayó que el derecho al agua está indisolublemente asociado
al derecho a la salud y a una vivienda y alimentación adecuadas. Concretamente
con la situación de personas privadas de la libertad la Observación general
dispone lo siguiente:
“16.
Aunque el derecho al agua potable es aplicable a todos, los Estados
Partes deben prestar especial atención a las personas y grupos de personas
que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho, en
particular las mujeres, los niños, los grupos minoritarios, los pueblos
indígenas, los refugiados, los solicitantes de asilo, los desplazados internos,
los trabajadores migrantes, los presos y los detenidos. En particular,
los Estados Partes deben adoptar medidas para velar por que:
(…)
g)
Los presos y detenidos tengan agua suficiente y salubre para atender a
sus necesidades individuales cotidianas, teniendo en cuenta las prescripciones
del derecho internacional humanitario y las Reglas mínimas para el tratamiento
de los reclusos”. (Resaltado fuera de
texto original)
En el mismo sentido, en cuanto al Sistema
Interamericano, se tienen como referente los “Principios y buenas prácticas
sobre la protección de las personas privadas de libertad en las Américas”[19], documento
que dispone en los principios XI y XII el derecho al acceso al agua potable
para consumo y para aseo personal de las personas privadas de la libertad en
los siguientes términos:
“Toda persona privada de libertad
tendrá acceso en todo momento a agua potable suficiente y adecuada para su
consumo. Su suspensión o limitación, como medida disciplinaria, deberá ser
prohibida por la ley”.
(…)
“Las personas privadas de libertad
tendrán acceso a instalaciones sanitarias higiénicas y suficientes, que
aseguren su privacidad y dignidad. Asimismo, tendrán acceso a productos básicos
de higiene personal, y a agua para su aseo personal, conforme a las condiciones
climáticas”.
La Comisión Interamericana de Derechos
Humanos recientemente publicó el “Informe sobre los derechos humanos de las
personas privadas de la libertad en las Américas” (diciembre 2011)[20], con base en
los principios y buenas prácticas antes referenciados, la Comisión recuerda en
este documento que:
“De acuerdo con los criterios técnicos
de la Cruz Roja Internacional, la cantidad mínima de agua que una persona
necesita para sobrevivir es de 3 a 5 litros por día. Este mínimo puede aumentar de acuerdo con el clima y la cantidad de ejercicio físico que hagan los
internos. Además, el mínimo requerido por persona para cubrir todas sus
necesidades es de 10 a 15 litros de agua al día, siempre que las instalaciones
sanitarias estén funcionando adecuadamente; y la cantidad mínima de agua que
deben poder almacenar los internos dentro de sus celdas es de 2 litros por persona por día, si éstos están encerrados por periodos de hasta 16 horas, y de 3 a 5 litros por persona por día, si lo están por más de 16 horas o si el clima es caluroso.
(…)
La falta de provisión y tratamiento del
agua potable, así como de alimentos en buen estado, es un factor permanente de
enfermedades y complicaciones de salud de los internos”.
Finalmente cabe mencionar el caso “Vélez
Loor contra Panamá”[21],
en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que “la falta
de suministro de agua para el consumo humano es un aspecto particularmente
importante de las condiciones de detención”, y que:
“(…) la ausencia de las condiciones
mínimas que garanticen el suministro de agua potable dentro de un centro
penitenciario constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía
hacia las personas que se encuentran bajo su custodia, toda vez que las
circunstancias propias del encierro impiden que las personas privadas de
libertad satisfagan por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son
esenciales para el desarrollo de una vida digna[22], tales
como el acceso a agua suficiente y salubre”.
2.4.5. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha desarrollado los contenidos e imperativos del orden
internacional con revisiones de acciones de tutela interpuestas por internos
contra los establecimientos carcelarios que vulneran sus derechos
fundamentales, y en especial el acceso al agua potable. En sentencia T-596
de 1992[23],
la Corte analizó los casos de varios presos en la cárcel de “Peñas Blancas”
en el municipio de Calarcá, en la que se presentaba una situación higiénica y
de salubridad grave por falta de suministro de agua. Esta situación tenía como
consecuencia una vulneración de los derechos a la dignidad, a la salud y a la
vida de los internos. La Corte consideró que:
“Del derecho pleno del interno a la
vida, la integridad física y a la salud se derivan importantes consecuencias
jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como
deberes. Entre ellos se encuentra el deber de trato humano y digno, el deber
de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario,
utensilios de higiene y lugar de habitación en condiciones de higiene y
salud adecuadas, el deber de asistencia médica y el derecho al
descanso nocturno, entre otros”.
“La falta de recursos económicos no
puede ser una disculpa para que el Estado no disponga de agua suficiente
para limpiar los servicios sanitarios de las personas que, bajo su
responsabilidad, están en una cárcel. Se trata de recursos mínimos que
solucionan sufrimientos mayores”.
(Resaltado fuera de texto original)
2.4.6. En la sentencia T-1134 de 2004[24] se revisó el caso de un
interno en la cárcel de La Dorada- (Caldas), que alegaba que una vez entraba en
la celda, el suministro de agua era sólo de diez (10) minutos y se volvía a
reinstalar hasta el otro día, situación que generaba pésimas condiciones de
salubridad. La Corte encontró que la suspensión del suministro de agua se debía
a unas obras del establecimiento penitenciario que se encontraban sin acabar.
En el fallo de revisión, la Sala ordenó al INPEC y al establecimiento
penitenciario tomar todas las medidas necesarias para realizar la obra de
tubería adicional para la solución del suministro de agua. La Corte en este
caso, luego de precisar el contenido del derecho a la dignidad humana, afirmó
que la insuficiencia de la dotación y el suministro de agua puede generar
problemas de sanidad, olores nauseabundos, proliferación de bacterias y
enfermedades, entre otras, que ponen en peligro los derechos fundamentales a la
dignidad humana y a la salud de los internos. Por esa razón, resultaba
importante que se solucionara el suministro suficiente de agua a los internos.
2.4.7. En la sentencia T-317 de 2006[25] la Sala Novena de
Revisión, estudió la acción de tutela interpuesta por un interno del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita que
solicitaba la reubicación de los baños o de los comedores por cuanto se
encontraban a escasa distancia, y tenían que soportar malos olores al momento
de comer. Además alegaba que el servicio del agua no se prestaba de manera
continua, lo que contribuía al mal olor y al desaseo de los baños. Esta
Corporación, reiteró que el suministro de agua era necesario para evitar
problemas de sanidad y enfermedades, y previno al establecimiento carcelario
para que asegurara el suministro continuo de agua a los internos. Consideró
que:
“En
efecto, si la administración no satisface las necesidades vitales mínimas de
la persona privada de libertad, a través de la alimentación, la habitación,
el suministro de útiles de aseo, la prestación de servicio de sanidad, el
mantenimiento en condiciones de salubridad, etc., quien se halle internado en
un centro de reclusión, justamente por su especial circunstancia, está en
imposibilidad de procurarse en forma autónoma tales beneficios”.
“Es
por ello que, una actuación deficiente o irresponsable en esta materia, podría
ocasionar un sufrimiento intolerable a la luz del Estado Social de Derecho. La
omisión en la obligación de procurar al interno el mínimo vital, acompañada de
la adopción de medidas propias de la relación penitenciaria como lo es la propia
privación de la libertad, que impiden que la persona satisfaga autónomamente
sus necesidades vitales mínimas, constituye un suplemento punitivo no
autorizado por la Constitución. En este sentido, no sobra recordar que la
pena impuesta a una persona no puede, de ninguna manera, comprometer aquellos
derechos fundamentales a los cuales aquella es acreedora en forma plena, tales
como la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que,
justamente, se garantizan procurando la satisfacción de las necesidades mínimas
del interno”. (Resaltado fuera de
texto original)
En el mismo sentido, en la sentencia T-322
de 2007[26],
la Corte ordenó al establecimiento carcelario de alta y mediana seguridad de
Girón, Santander, adoptar todas las medidas adecuadas y necesarias para
garantizar el acceso suficiente al agua limpia para el aseo personal de los
internos, reiterando las consideraciones antes transcritas[27].
2.4.8. Por último, es relevante mencionar la sentencia T-175
de 2012[28],
toda vez que se trata de un precedente elemental para el caso sub
examine, por tratarse de la revisión de una acción de tutela de tres
internos de la torre 1 ala “B” contra el Establecimiento Penitenciario de
Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta. Los internos en este caso
alegaban que no había suficiente suministro de agua potable para cubrir las
necesidades humanas, pues sólo se prestaba dos horas en la mañana y cuatro en
la tarde.
La Sala Primera de Revisión de la Corte amparó
los derechos fundamentales a la vida digna y al agua potable, y en
consecuencia, ordenó a la administración de la cárcel garantizar en todo
momento cantidades suficientes de agua, así fuera en baldes, para vaciar los
sanitarios y obviamente realizar las demás tareas de limpieza de los internos. La
Corte reiteró la línea jurisprudencial sobre el acceso al agua potable de las
personas privadas de la libertad, en concreto resaltó en este fallo que el
derecho a contar con unas condiciones mínimas de existencia también implicaba
el derecho tener suficiente agua potable, no sólo para el consumo, sino también
para disfrutar de un entorno higiénico.
2.4.9. En conclusión, el derecho al acceso al agua potable
para consumo humano es un derecho fundamental constitucional que debe ser
garantizado por las autoridades estatales por estar ineludiblemente relacionado
con los derechos fundamentales a la dignidad, a la salud y a la vida. Con base
en ello, tratándose de la administración de establecimientos carcelarios y de
la calidad de vida de los internos, en virtud de la relación de especial sujeción
y custodia entre el Estado y las personas privadas de la libertad, existe el
deber de parte de las autoridades carcelarias de garantizar el acceso idóneo
y suficiente de agua como recurso necesario para el aseo y consumo de los
reclusos. En otras palabras, tanto en el ámbito internacional como en el
nacional, es claro que deben garantizarse unas condiciones de dignidad mínimas
a las personas privadas de la libertad, y una de ellas, es el acceso suficiente
al agua potable.
2.4.10. Con el sustento anteriormente expuesto, la Sala
procederá a realizar el análisis del caso concreto.
2.5.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.5.1.
RESUMEN DE LOS HECHOS
2.5.1.1.
El actor afirma que se
encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario EPMSC de
Cúcuta –Ere- y desde que ingresó, permanece catorce (14) horas en la celda sin
ir al baño, y por eso se ve en la obligación de orinar y defecar en bolsas, al
igual que sus compañeros. Aduce que estos residuos son arrojados detrás de las
celdas, situación que produce muy malos olores.
2.5.1.2. Alega que la situación de suciedad es además agravada
por la falta de agua, toda vez que sólo les ponen el servicio de agua media
hora en la mañana y media hora en la tarde, y están encerrados entre las 4:00pm
y las 6:00 am. Indica que varias veces han solicitado a la Dirección del penal
tomar medidas adecuadas para mejorar las condiciones de higiene y el acceso al
agua en las celdas, y no han recibido ninguna respuesta.
2.5.1.3. El juez de instancia denegó el amparo solicitado,
puesto que consideró que las pretensiones del actor le correspondían
directamente a los funcionarios del INPEC. No obstante, no se pronunció sobre
las circunstancias particulares del caso.
2.5.1.4. En sede de revisión se corroboró que el actor fue
trasladado dentro del mismo establecimiento carcelario de la ciudad de Cúcuta,
de la Torre 2 ala “A” –donde se encontraba al momento de interponer la acción
de tutela-, a la torre 3 de la Unidad de Tratamiento Especial –UTE-[29].
2.5.2.
EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA
2.5.2.1.
En primer lugar, encuentra la
Sala que se reúnen los requisitos de legitimación activa y pasiva, pues,
de una parte, el demandante es titular de los derechos que invoca. Por otra
parte, la entidad demandada es una autoridad pública que tiene bajo su custodia
reclusos, y por ende es responsable de sus necesidades básicas.
2.5.2.2.
En segundo lugar, la Sala
observa que la tutela fue interpuesta dentro de un término razonable,
pues el actor luego de presentar el derecho de petición ante el director del
centro carcelario, acudió a la acción de tutela, por ser insoportable la falta
de agua y la insalubridad de las celdas donde se encuentra.
2.5.2.3.
En tercer lugar, la Sala
estima que el accionante no disponía de otros medios de defensa judicial,
toda vez que ya ha presentado peticiones al Director del Establecimiento
Penitenciario sin obtener ninguna respuesta. Igualmente, la Sala considera que
ante la situación en la que se encuentra el interno –en su condición de
vulnerabilidad-, la acción de tutela es un mecanismo procedente debido a que
existe la inminencia de un perjuicio irremediable, y no tiene las facilidades
de acudir a otros recursos judiciales.
2.5.2.3.1.
Bien ha sostenido la Corte
Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar la
protección del derecho al agua, que al ser un derecho fundamental desde la
sentencia T-578 de 1992[30],
puede ser protegido a través del mecanismo constitucional de la tutela. No
obstante, debe analizarse cada caso concreto para verificar que exista un
perjuicio irremediable y un desmedro a la vida, la dignidad o a la salud de las
personas por la ausencia o mala prestación del servicio que procura el recurso
hídrico para consumo humano. De esa forma ha señalado la Corte que:
“(…) en otras situaciones en las que la ausencia de agua le impide a
una persona recibir un tratamiento médico, o dificulta la operación normal de
una escuela primaria, o en eventos en que una obra pública impida el suministro
continuo de agua a un sector residencial de manera indefinida, la Corte ha
considerado que se vulnera o amenaza con vulnerar el derecho fundamental
al agua por cuanto el uso principal de ese líquido, es precisamente la
satisfacción de las necesidades básicas de una persona para tener una digna
existencia”[31]. (resaltado fuera de texto original)
Con base en los criterios expuestos, considera esta Sala que el caso
concreto presenta un perjuicio irremediable que exige una protección de urgencia,
toda vez que la insuficiencia del suministro de agua para satisfacer las
necesidades básicas –alimento, aseo personal e higiene- tiene como consecuencia
inmediata una amenaza grave a los derechos fundamentales a la vida, la salud y la
dignidad del actor.
2.5.3.
EXAMEN DE LA PRESUNTA
VULNERACIÓN
2.5.3.1.
Del relato del actor contenido
en el escrito de la acción de tutela, se alegan las siguientes vulneraciones a
su dignidad humana dentro del establecimiento carcelario: (a) que permanece
encerrado catorce (14) horas diarias con tres personas más en un espacio de
nueve (9) m2, soportando altas temperaturas por falta de ventilación
que genera malos olores, (b) que en el transcurso de las catorce (14) horas que
permanece en la celda no puede ir al baño, y por eso se ve en la obligación de
orinar y defecar en bolsas, al igual que sus compañeros, y (c) que la situación
de suciedad es además agravada por la falta de agua, toda vez que sólo les
ponen el servicio de agua media hora en la mañana y media hora en la tarde, y
están encerrados entre las 4:00pm y las 6:00 am.
2.5.3.2.
Vale la pena advertir, que el
accionante alega que las situaciones mencionadas ocurren en la Torre 2 Ala A
del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de
Cúcuta, lugar en el que se encontraba al momento de interponer la presente
acción de tutela. Posteriormente fue trasladado a la Torre 3 de la Unidad de
Tratamiento Especial –UTE-. En ese orden, la Sala analizará la situación del
actor al momento de la interposición de la acción constitucional, y luego
procederá a mencionar su estado actual.
2.5.3.2.1.
De tal manera que, de la
diligencia de inspección judicial realizada por el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Cúcuta[32]
-comisión ordenada en sede de Revisión- es posible afirmar que le asiste razón
en lo referente a la insuficiencia del suministro de agua a los reclusos y los
malos olores a los que están sometidos. En cuanto al suministro de agua
potable, durante la inspección se corroboró que los reclusos son encerrados en
sus celdas desde las 4 p.m. hasta las 6 a.m. -14 horas diarias- y el suministro de agua se hace entre las 4 p.m. y las 6 p.m. y luego se vuelve a dar hasta
las 5 a.m. por una hora.
2.5.3.2.2.
Pues bien, es imprescindible
para esta Sala recordar que es deber del Estado, y concretamente de las
autoridades carcelarias, suministrar continua, permanente y de manera
suficiente agua potable a los internos, para garantizar sus derechos
fundamentales a la vida digna, a la salud y a la dignidad humana. El derecho al
acceso al agua potable es un derecho fundamental constitucional que no puede
ser restringido o suspendido en los establecimientos carcelarios bajo ninguna
justificación, pues hacerlo provoca enfermedades y se pone en riesgo la vida de
personas que están bajo la custodia principal del Estado.
2.5.3.2.3.
El informe emitido en enero de
2011 sobre “Agua, saneamiento, higiene y hábitat en las cárceles” del
Comité Internacional de la Cruz Roja sugiere que uno de los servicios que se
debe prestar sin interrupciones en todo lugar donde hay personas
privadas de la libertad consiste en proveer cantidades suficientes de agua,
ya que es un recurso fundamental para beber, preparar comida, mantener la higiene
personal y adecuar las aguas residuales, “por lo tanto, para toda persona a
cargo de una cárcel es una tarea prioritaria hacer todo lo necesario para que
el abastecimiento de agua sea regular y adecuado por lo que respecta
tanto a la cantidad como a la calidad”. Por tanto, señala el informe que, “los
detenidos deben tener acceso al agua en todo momento”.
De la misma manera, menciona el informe, que las
autoridades deben adoptar todas las medidas necesarias para establecer y
mantener una infraestructura de abastecimiento de agua acorde con las
necesidades de los internos: “La infraestructura de abastecimiento de agua
en los lugares de detención siempre está muy exigida. Por consiguiente,
se la debe adaptar para responder a las necesidades de los detenidos
presentes y se le deben efectuar las necesarias tareas de mantenimiento”.
Lo anterior fue reiterado por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos en el Informe sobre los derechos humanos de
las personas privadas de la libertad en las Américas (diciembre de 2011),
advirtiendo que:
“La cantidad mínima de agua que una
persona necesita para sobrevivir es de 3 a 5 litros por día. Este mínimo puede aumentar de acuerdo con el clima y la cantidad de ejercicio físico que hagan
los internos. Además, el mínimo requerido por persona para cubrir todas sus
necesidades es de 10 a 15 litros de agua al día, siempre que las instalaciones
sanitarias estén funcionando adecuadamente; y la cantidad mínima de agua que
deben poder almacenar los internos dentro de sus celdas es de 2 litros por persona por día, si éstos están encerrados por periodos de hasta 16 horas, y de 3 a 5 litros por persona por día, si lo están por más de 16 horas o si el clima es caluroso.
484. La falta de provisión y
tratamiento del agua potable, así como de alimentos en buen estado, es un
factor permanente de enfermedades y complicaciones de salud de los internos”.
2.5.3.2.4.
Con base en estos criterios,
es claro para la Sala de Revisión, que la provisión de agua en las celdas donde
se encontraba el actor no es suficiente, y además, el sometimiento de catorce (14)
horas al encierro sin el acceso al recurso hídrico puede generar graves
problemáticas de salud y de higiene dentro de las celdas, teniendo claro que en
cada una de ellas conviven cuatro (4) reclusos. Igualmente, de la inspección
judicial, no queda claro para la Sala de dónde consumen agua potable para
saciar la sed los internos durante las catorce (14) horas de encierro, y de
cómo, a pesar de evidenciar el buen funcionamiento en algunas celdas, se vacían
los sanitarios durante este tiempo. En otras palabras, no es claro si el agua
que tienen los reclusos en baldes es para el consumo o es para vaciar los
sanitarios, y/o si la cantidad es suficiente para cumplir con ambas funciones.
No obstante, de lo declarado por algunos de ellos en la visita, es posible
concluir que no.
2.5.3.2.5.
También, se evidenció que las
celdas no tienen un sistema de desagüe para el agua que utilizan dentro para
lavar su ropa o para higiene, y por ello se pueden ver las celdas encharcadas y
los internos caminando sobre agua, lo que puede generar enfermedades y
condiciones lamentables de limpieza.
2.5.3.2.6.
Así mismo, se logró comprobar
que las celdas de dicha torre cuentan con altas temperaturas y permanecen con
un olor nauseabundo debido a un caño que se encuentra en la parte trasera, pero
aún así, para la Sala no es difícil concluir que si no tienen un suministro de
agua permanente para vaciar los retretes durante 14 horas, los olores se hacen
más insoportables y las condiciones de salubridad se ven agravadas.
2.5.3.3.
Por consiguiente, la Sala
encuentra que se comprobaron la primera y la última de las situaciones alegadas
por el actor sobre las condiciones en la cárcel, concretamente las referentes a
los olores, altas temperaturas y la ausencia de suministro de agua durante la
noche. Sin embargo, en relación con la afirmación que hace el accionante sobre
que “en el transcurso de las catorce (14) horas que permanece en la celda no
puede ir al baño, y por eso se ve en la obligación de orinar y defecar en
bolsas”, se advirtió a través de la diligencia de inspección judicial, que cada
una de las celdas cuenta con un lavamanos y un retrete, por lo que no se
evidencia la situación expuesta por el accionante.
2.5.3.4.
Por otra parte, está probado
que el actor fue trasladado durante el trámite de la acción de tutela, a la
Torre 3 de la Unidad de Tratamiento Especial –UTE-, pero que este cambio no
mejoró las condiciones del actor, como fue posible evidenciar con la constancia
emitida por el juzgado comisorio el cual señaló que “donde actualmente se
encuentra también hay malos olores y un calor impresionante (…) además que el
agua la colocan de 7 a 8 de la mañana y de 3 a 4:30 de la tarde”[33].
2.5.3.5.
Así mismo, la Directora del
establecimiento carcelario envío un informe sobre las instalaciones de la nueva
ubicación del recluso a la Directora Regional Oriente del INPEC[34], indicándole que “(…)
las torres nuevas del EPMSC Cúcuta, lugar donde está recluido el señor Maicol
Niké Naranjo, el EPMSC Cúcuta ya ha realizado los mantenimientos correctivos y
preventivos del sistema sanitario, el cual se encontraba obstruido con papel
higiénico, cartón, potes y trapos introducidos por los mismos señores internos;
(…) respecto al suministro de agua, se informó que el líquido se de a los
internos, cumpliendo los turnos programados para esta actividad por la
Dirección del establecimiento los cuales corresponden a tres en el transcurso
el (sic) día”:
1.
Turno No. 01: de 6:00 a.m a
07:00 a.m.
2.
Turno No. 02: de 12:00 a.m
a 01:00 p.m.
3.
Turno No. 03: de 05:00 p.m
a 6:00 p.m”.
2.5.3.5.1.
Como puede verse, el
accionante tiene suspendido el suministro de agua por doce (12) horas nocturnas
según la información de la Dirección de la cárcel, pero según la información
suministrada en la inspección judicial, el actor sólo recibe agua dos horas y
media al día, sin tener acceso en la noche, cumpliéndose casi quince (15) horas
sin suministro de agua.
2.5.3.5.2.
Con esta situación, para la
Sala es claro que aún se le están vulnerando los derechos fundamentales al
accionante, y a la población carcelaria, puesto que no se le está garantizando
el acceso permanente, continuo y adecuado al agua potable, sino que se les
suspende a través de un mecanismo de turnos que no garantiza que sea suficiente
para cubrir las necesidades vitales mínimas de las personas privadas de la
libertad. En esa medida, es importante aclarar que la Sala no está reprochando
el sistema de turnos para el suministro de agua a los internos en sí mismo,
sino la manera como éste es aplicado, es decir, si el establecimiento
carcelario tiene contemplado el sistema de turnos para suministrar el agua a
las celdas, debe garantizar que los internos, en el momento en el que se
suspende, tengan en sus celdas baldes o recipientes con la cantidad de agua que
cada interno necesite, bien sea durante las catorce (14) o doce (12) horas
nocturnas, para vaciar los retretes o para el consumo humano. En este último
caso, el agua debe ser potable.
2.5.3.5.3.
Lo anterior es además
confirmado por la Defensoría del Pueblo quien afirmó en escrito allegado a esta
Corporación que “los internos no tienen el servicio de agua en las horas de
la noche, teniendo que realizar sus necesidades básicas sin ninguna evacuación
sanitaria, significando esto una flagrante vulneración al derecho a una vida
digna y a la salubridad de esta población reclusa”[35].
2.5.3.5.4.
Ahora, durante el trámite de
revisión, la Sala evidenció que existe una contradicción seria entre lo que
afirmó la Directora del establecimiento carcelario y lo que afirmaron los
internos durante la diligencia de inspección judicial ordenada por la Corte.
Por una parte, los reclusos aseguran que sólo tienen agua durante las horas
reseñadas, y por otra, la Directora allegó al despacho comisorio un escrito
asegurando que el servicio de agua es de forma constante y permanente durante
el día y la noche en los patios, y resalta que el servicio no se suspende en
las horas nocturnas (folio 56 del cuaderno principal). Frente a esto, la Sala
advierte la falta de conocimiento y manejo que la Dirección del establecimiento
carcelario realiza a las celdas de los internos, pues del video filmado en la
inspección judicial, del escrito de la Defensoría del Pueblo y de las
declaraciones tomadas a varios internos por la funcionaria judicial, es posible
afirmar, sin lugar a dudas, que el suministro de agua es restringido e
insuficiente.
2.5.3.6.
En síntesis, es importante
recordar en este punto, que el Estado es el principal responsable de asegurar
los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, por cuanto
están bajo su plena custodia. Tratándose del derecho al agua potable, el Estado
y las autoridades carcelarias, deben ser conscientes que es uno de aquellos
derechos que no puede ser suspendido ni restringido por estar ineludiblemente a
atado a la dignidad humana.
2.5.3.7.
En conclusión, siguiendo el
precedente establecido por la Corte Constitucional en casos similares, esta
Sala de Revisión revocará la decisión del a quo y concederá el amparo de los
derechos fundamentales al acceso al agua, a la vida digna, a la salud y a la
dignidad humana del accionante, toda vez que en el momento en el que interpuso
la acción de tutela las condiciones en las que se encontraba vulneraban sus
derechos fundamentales, sobretodo el acceso al agua, y actualmente también ha
sido sometido a varias horas sin acceso a ella. Por ello, la Sala ordenará a
las entidades demandadas tomar todas las medidas necesarias para que los
reclusos tengan acceso al agua potable para consumo e higiene personal y de los
baños de manera continua y permanente, es decir, en todo momento.
2.5.3.8.
De la misma forma, en cuanto a
los malos olores que provienen del caño cerca de las celdas de la Torre 2 ala
A, la Sala considera importante que, para evitar enfermedades respiratorias, el
establecimiento carcelario demandado tome los correctivos necesarios para
evitar los malos olores que penetran en las celdas de esta torre.
2.5.3.9.
Igualmente, como es de
conocimiento público que los establecimientos carcelarios de todo el país están
en una situación humanitaria grave que mantiene el estado de cosas
inconstitucional declarado en la sentencia T-153 de 1998, la Sala...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.