T-764-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-764/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad y configuración
de defectos
JUEZ EN PROCESO EJECUTIVO-No hay vulneración del debido proceso de autoridad
judicial al decretar pruebas de oficio, pues tenía una duda razonable que debía
resolver/JUEZ EN PROCESO EJECUTIVO-No hay vulneración del debido proceso
de autoridad judicial al decretar estudio grafológico, a pesar de contar con
otros medios probatorios
La Sala estima que la autoridad
judicial demandada, al solicitar pruebas de oficio a pesar de contar con otros
medios probatorios, obró acorde al mandato constitucional de garantía del
debido proceso, pues ejerció sus potestades como director de la causa en aras
de proferir una sentencia basada en pruebas sólidas, que permitan garantizar el
derecho sustancial. No obstante, para materializar una protección efectiva de
los derechos fundamentales de la accionante en el marco del proceso ejecutivo,
se prevendrá a la autoridad demandada para que suspenda, si aún no lo ha hecho,
las medidas cautelares contenidas en el auto del veintiocho (28) de julio de
dos mil nueve (2009), hasta tanto no resuelva de fondo la controversia
presentada sobre la validez y eficacia de los títulos ejecutivos. Y es que no
puede permitirse que dichos documentos produzcan efectos jurídicos negativos
para la peticionaria si, en el ejercicio legítimo de su derecho a la defensa, logra
establecer que no reúnen las características para hacerse exigibles.
PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Reviste al juez natural de la suficiente libertad para
definir, en lo probatorio, la conducencia, pertinencia o necesidad de la prueba
Referencia: expediente
T-3094889
Acción de tutela presentada por María Nelly Florez
Sierra contra el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y
–vinculado – el Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.
Magistrada Ponente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil once
(2011).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en
primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá el trece
(13) de abril de dos mil once (2011), y en segunda instancia, por la Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá el diez (10) de mayo de dos mil once (2011),
con ocasión del proceso de tutela promovido por María Nelly Florez Sierra
contra el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y –vinculado –
el Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.
Los fallos en referencia fueron seleccionados para
revisión por la Sala de Selección Número Seis, mediante auto proferido el dieciséis
(16) de junio de dos mil once (2011).
I. ANTECEDENTES
María Nelly Florez Sierra presentó acción de tutela
contra el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá [vinculado
posteriormente el Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá] por
considerar que dicha autoridad judicial, al decretar pruebas de oficio en el
marco de una tacha de falsedad que se surte en el proceso ejecutivo hipotecario
que Financiando S.A. inició en su contra, le está vulnerando su derecho
fundamental al debido proceso, pues entiende que cuenta con suficientes
elementos materiales de prueba para determinar que los documentos que soportan
las pretensiones de la entidad financiera son falsos.
La accionante expone como sustento de lo pretendido
los siguientes:
1. Hechos
1.1.
Financiando S.A., en vista de que María Nelly Florez Sierra incumplía con un
crédito hipotecario que supuestamente había adquirido con la entidad, y a pesar
de que ésta les manifestó que nunca suscribió ni el pagaré, ni la escritura
pública que respaldaba la deuda, inició un proceso ejecutivo en su contra.[1] El Juzgado 16
Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago y decretó el embargo y
secuestro del inmueble ‘otorgado’ en garantía.[2]
No obstante, en el término de traslado de la demanda, la apoderada de la
accionante presentó la excepción de cobro de lo no debido y tachó de falsedad
el pagaré y la escritura pública que fundamentaban la acción, debido a que afirmó
que su clienta no adquirió dicha obligación.
1.2.
Con base en las excepciones propuestas, el Juzgado de ejecución ordenó el once
(11) de diciembre de dos mil nueve (2009) el recaudo de material grafológico para
que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses lo cotejara.[3] De esta
forma, y luego de remitir a tal Instituto diferentes muestras de la firma de
María Nelly Florez Sierra,[4]
se allegó al proceso un estudio grafológico el doce (12) de marzo de dos mil
once (2011). En éste se manifestaba por parte del experto que, si bien existían
diferencias entre las firmas consignadas en los documentos aportados y las
contenidas en el pagaré y la escritura pública, no se tenían suficientes
elementos materiales para emitir un concepto fundamentado sobre la validez de
los documentos cuestionados, por lo tanto, solicitaba el envío de signaturas adicionales
utilizadas por María Nelly Florez Sierra.[5]
1.3.
En armonía con lo requerido por el técnico experto, el Juzgado de ejecución, en
providencia del dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), le solicitó a
la accionante aportar “ABUNDANTE material, original, coetáneo con la fecha
de creación del título, indubitado en los términos citados por dicha entidad (…)”.[6] De acuerdo a
lo solicitado, la apoderada de la accionante adjuntó al proceso otros
documentos originales en los cuales constaba la firma de María Nelly Florez
Sierra, para constatar la validez del pagaré y la escritura pública censuradas.[7]
1.4.
Por otro lado, en el marco de una denuncia penal que instauró Financiando S.A.
contra la accionante por los delitos de estafa y falsedad en documento público,
la Fiscalía 116 Seccional de Bogotá, antes de formular imputación contra María
Nelly Florez Sierra, ordenó el “archivo de las diligencias” el
diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011). Entendió con base en un
estudio dactiloscópico elaborado por el Departamento Administrativo de
Seguridad (DAS), que no era viable imputarle cargos, porque las huellas
contenidas en el pagaré y la escritura pública pertenecían a una persona
diferente.[8]
El Ente acusador, mediante oficio del dieciocho (18) de enero de dos mil once
(2011) le comunicó la decisión tomada al Juzgado que adelantaba el proceso ejecutivo
y, adicionalmente, adjuntó el estudio dactiloscópico.[9]
1.5.
En armonía con lo anterior, la accionante pretende que se deje sin efecto la
providencia del dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), por medio de la
cual se solicitaron los documentos para facilitar que el Instituto de Medicina
Legal emita un nuevo concepto grafológico, pues considera que el Juzgado de
ejecución, con el estudio dactiloscópico remitido por la Fiscalía, cuenta con
suficiente material probatorio para determinar que los documentos que
fundamentan la acción ejecutiva son falsos.
2.
Respuesta de la entidad demandada
Los
Juzgados demandados se abstuvieron de pronunciarse respecto del problema jurídico
que plantea el caso. No obstante, informaron que, luego de varias
reasignaciones del proceso ejecutivo hipotecario cuestionado dentro de la Rama
Judicial, el Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá es el que lo
adelanta actualmente.
3.
Decisiones que se revisan
El
trece (13) de abril de dos mil once (2011) el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Bogotá denegó el amparo de los derechos fundamentales, bajo el
entendido de que no encontraba arbitraria o caprichosa la solicitud de material
grafológico adicional, pues para el caso objeto de estudio era de vital
importancia determinar si la demandada había suscrito o no el pagaré. Asimismo,
indicó que todavía no se había emitido una sentencia de fondo dentro del proceso
ejecutivo, pues se estaba a la espera de un segundo estudio grafológico emitido
por el Instituto de Medicina Legal. La decisión fue impugnada, y por medio del
fallo de tutela del (10) de mayo de dos mil once (2011), la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. Además
de esgrimir los mismos argumentos, expuso que el juez de tutela no era
competente para emitir valoraciones probatorias.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La
Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34
del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico
2.1. La accionante pretende que se deje sin efecto la
providencia por medio de la cual, a petición del Instituto de Medicina Legal,
el Juez de ejecución le solicitó de oficio documentos adicionales en los cuales
constaran su firma para la remisión de un concepto grafológico más preciso. Considera
que el estudio dactiloscópico adjuntado por la Fiscalía es un medio de prueba
suficiente para emitir sentencia o declarar la nulidad del proceso ejecutivo.
Por su parte, los Jueces de tutela observaron que el amparo debía denegarse
porque no existió violación alguna al debido proceso, en tanto era facultad
propia del juez de ejecución decretar, practicar y valorar las pruebas que
considere necesarias para dirimir la controversia. Señalaron que la petición de
materiales grafológicos adicionales no era caprichosa, más aun, si se tenía en
cuenta que éstos eran importantes para resolver el conflicto de intereses.
Con
base en lo anterior, corresponde a la Sala de Revisión examinar el siguiente
problema jurídico: ¿una autoridad judicial que conoce de un proceso ejecutivo
hipotecario, luego de abrir un período probatorio en razón de una tacha de
falsedad de los documentos que soportaron la acción [pagaré y escritura
pública], vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la persona
ejecutada, al no resolver sobre la validez de los documentos con los medios que
obran en el acervo probatorio, entre ellos un estudio dactiloscópico elaborado
por el DAS en el cual se determinó que las huellas contenidas en los documentos
no coincidían con las de quien suscribía los mismos, a pesar de que el
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses hubiera manifestado que no era
posible precisar si los títulos eran falsos con las pruebas existentes, y que se
requería de más elementos con el fin de establecer la verdad procesal?
2.2.
La Sala Primera cree que no. Para efectos de resolver el problema jurídico esta
Corporación seguirá la siguiente metodología: (i) efectuará una
reiteración jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales y examinará la procedibilidad en el caso concreto y; en
el evento de encontrarla apta para su estudio, (ii) resolverá el
problema jurídico planteado.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La
Sala considera que la acción de tutela interpuesta es procedente para censurar
el auto que solicitaba de oficio aportar al proceso elementos de prueba
adicionales
3.1.
La acción de tutela contra providencias judiciales tiene un claro fundamento
normativo y jurisprudencial. El artículo 86 de la Carta reconoce su procedencia
cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”, lo cual incluye violación
de derechos derivada de actos judiciales. Así lo ha indicado la Corte en
sentencia C-543 de 1992,[10]
por medio de la cual se estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12
del Decreto 2591. Allí, si bien se declararon inexequibles las disposiciones
acusadas por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la
Constitución Política, también se matizó su decisión de inexequibilidad en su
parte motiva, al prever en la parte motiva de la sentencia, que la acción de
tutela podía llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en
circunstancias excepcionales, cuando ellas resultaran ser una vía de hecho.[11]
“(…) [N]ada obsta para que por la vía de
la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia.”
3.2.
Así, la jurisprudencia Constitucional ha sido coherente al sostener que las
providencias judiciales, incluidos los autos,[12]
en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados mediante tutela si violan
derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse, que la magnitud del defecto
judicial que amerita una intervención del juez de tutela para proteger derechos
fundamentales violados, no ha sido valorada durante todo el tiempo de igual
manera. Como lo expuso la Sala Segunda en la sentencia T-377 de 2009:
“[e]sta línea jurisprudencial se conoció inicialmente
bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación
recientemente, con el propósito de superar una percepción restringida de esta
figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la
arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho por la de
“causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones
judiciales” que responde mejor a su realidad constitucional. La sentencia C-590
de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la
acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de
“causales genéricas de procedibilidad de la acción”, que el de vía de hecho.”[13]
3.3.
Actualmente se acepta que la tutela contra providencias judiciales está llamada
a prosperar siempre y cuando satisfaga todo un haz de condiciones.[14] En primer
lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad
–o de procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar el fondo del
asunto. Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez debe
preguntarse, en síntesis: (i) si la problemática tiene relevancia
constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios
–ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate
de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las
circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el
requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo
razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de
irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión
cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v)
si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así
como los derechos vulnerados y si –de haber sido posible- lo mencionó
oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi)
si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela.[15]
3.4.
Sólo después de superados los requisitos –generales- de procedibilidad,
el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad
del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia
cuestionada incurrió en alguno de los defectos a que se ha referido la
jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, fáctico, orgánico,
procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por falta
de motivación o por violación directa de la Constitución.[16] Además, debe definir si
el haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso la violación de derechos
fundamentales.
3.5. Ahora bien, a la luz de lo sostenido por la
jurisprudencia, se debe entrar a examinar si para la acción de tutela
interpuesta por María Nelly Florez Sierra concurren los presupuestos generales
de procedibilidad. La Sala considera que sí, y observa que el amparo es idóneo
para censurar la providencia judicial por medio de la cual se solicitaron de
oficio documentos adicionales a los aportados al proceso ejecutivo, para
comprobar si las firmas que respaldan el pagaré y la escritura pública
corresponden en realidad a quien las suscribió. A continuación se expondrán los
argumentos.
3.6. Así, (i) la cuestión que se
discute es de relevancia constitucional, porque supone definir si se vulnera el
debido proceso cuando el juez de la ejecución decreta pruebas de oficio con el
fin de tener certeza acerca de la autenticidad de los documentos que
fundamentan el proceso ejecutivo, y de la definición de ese punto, depende el
alcance no sólo del derecho reclamado, sino posiblemente también la protección
del derecho a la vivienda digna de la peticionaria.[17] Igualmente, (ii) esta
Sala, contrario a la comprensión de los jueces de instancia, observa que la accionante
no cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales para atacar el auto
cuestionado, toda vez el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil señala
expresamente que “(…) [l]as providencias que decreten pruebas de
oficio no admiten recurso alguno (…)”.[18]
No se comparte el entendimiento de que la demandante debía esperar a la emisión
de una sentencia para, eventualmente, interponer el recurso de apelación,[19] pues en la
segunda instancia se hace un estudio de corrección respecto de la providencia
que valoró unos medios probatorios, no precisamente de aquella que anteriormente
los había decretado y es objeto de debate. Por lo tanto, existe un mecanismo
judicial para controvertir la futura valoración probatoria [la apelación contra
el fallo de primera instancia], pero no el decreto oficioso de los medios de
prueba. Debe recordarse que el decreto, práctica y valoración son etapas
diferentes de la actividad probatoria, que tienen sus momentos procesales y recursos
específicos. De esta manera, en vista de que respecto el decreto de pruebas
oficioso en el proceso civil no se admite recurso alguno, la Sala entenderá que
se cumple este presupuesto de procedibilidad.
Por lo demás, observa la Sala que, (iii)
está cumplido el presupuesto de la inmediatez porque la tutela se presentó
en el mismo mes de notificación del decreto oficioso de pruebas;[20] que (v)
la accionante identificó la providencia que solicitaba documentos adicionales a
los aportados al proceso ejecutivo como el hecho vulnerador del debido proceso,
sobre los cuales ya se había señalado por el Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses que existían diferencias entre las firmas consignadas y las
de la peticionaria, pero que debía contar con más elementos de juicio a fin de
establecer con mayor precisión la veracidad de los documentos sometidos a su
experticio; y, finalmente, que (vi) no se controvierte una sentencia de
tutela.
De esta forma, cumplidos los presupuestos
de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y de conformidad
con la metodología propuesta, la Sala examinará el problema jurídico planteado.
4. El Juez que adelanta el proceso
ejecutivo hipotecario no vulneró el derecho al debido proceso de la accionante
al decretar pruebas documentales de oficio, pues tenía una duda razonable que
debía tratar de precisar
En el presente caso se debate si el
juez que conoce de un proceso ejecutivo hipotecario violó el derecho al debido
proceso de la parte ejecutada, al decretar de oficio el aporte de pruebas
documentales, y no resolver sobre la validez de los títulos que fundamentaban
la demanda con los medios que obran en el acervo probatorio, a pesar de que según
el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que actuaba como perito
experto en el trámite de tacha de falsedad, tales medios de prueba adicionales eran
necesarios para emitir un estudio grafológico más preciso. La Sala considera
que no se vulneran los derechos fundamentales, y observa, por el contrario, que
la providencia censurada desarrolla los preceptos de la Carta.
4.1. Para comenzar, la posibilidad de
que los jueces civiles decreten pruebas de oficio en el proceso ha sido
comprendida como expresión de un sistema procesal que presenta características
dispositivas e inquisitivas. Pues se trata de un poder mediante el cual se asume
un papel activo como director del proceso y se compromete con el
esclarecimiento de los hechos y la eliminación de los obstáculos que le impiden
o le dificultan llegar a decisiones de mérito, o al esclarecimiento de la
verdad procesal. Con la radicación de esa facultad en cabeza del juez, este
último pasa a tener un rol preponderante y una responsabilidad mayor en la
ordenación del proceso, que el que le correspondería en un sistema procesal
dispositivo puro.[21]
De esta forma, el ejercicio de esa
competencia tiene especial sentido en un Estado Social y democrático de
derecho, ya que a menudo están en juego dentro de las controversias y tensiones
que se plantean en un proceso, la garantía de los derechos fundamentales, caracterizada
por la búsqueda de la verdad y la prevalencia del derecho sustancial.[22] En ese
sentido, el principio de autonomía judicial y la regla de inmediación revisten
al juez natural de la suficiente libertad para definir, en lo probatorio, la
conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba. Por lo tanto, al ser el juez
quien tiene contacto directo con las partes, la narración del supuesto fáctico y
la producción de la prueba, es el encargado de formarse una mejor percepción acerca
de la eficacia de un medio probatorio para demostrar determinado hecho.
4.2. Ahora bien, puede haber casos en
los cuales el decretar oficiosamente pruebas vulnere un derecho fundamental. En
el proceso penal, por ejemplo, está proscrita esa actividad para el juez de
conocimiento,[23]
por lo cual se debería entender que su ejercicio viola el debido proceso porque
se estaría juzgando a una persona sin observancia de las formas preestablecidas
(art. 29 C.P.). Y es que se ha considerado que la neutralidad probatoria del
juez en la etapa del juicio es importante para concretizar los principios de
imparcialidad e igualdad de armas.[24]
De esta manera, para observar si el juez tiene un deber constitucional de
decretar pruebas, o dejar de hacerlo, es necesario considerar el contexto legal
del proceso.
Bajo esta línea de consideraciones, el
de decretar pruebas de oficio en muchas ocasiones es una potestad que el juez
decide libremente si ejerce o no.[25]
Pero en otras, tiene la obligación de ejercerla, siempre que a partir de los
hechos presentados por las partes y de las demás pruebas obrantes en el
proceso, persistan dudas razonables.[26]
De hecho, la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que hay un defecto
fáctico en una providencia, cuando “a pesar de que la ley le confiere [al
juez] la facultad o el deber de decretar la prueba, él no lo hace por razones
que no resultan justificadas”.[27]
Y, por eso, en la sentencia T-264 de 2009,[28]
al examinar un proceso de responsabilidad civil extracontractual en el cual se
dejaron de practicar unas pruebas de oficio cuya valoración podía cambiar el
sentido de la decisión, y luego de verificar que el juez se había abstenido de
decretar pruebas de oficio sin justificación suficiente, la Corte aseguró que
la autoridad judicial accionada
“(…) actuó en contra de su papel de director del
proceso y del rol protagónico que le asigna el ordenamiento en la garantía de
los derechos materiales, al omitir la práctica de una prueba imprescindible
para fallar, a pesar de la presencia de elementos que le permitían concluir que
por esa vía llegaría a una decisión indiferente al derecho material.”.
4.3. Vistas así las cosas, resulta
claro que el Juez de ejecución accionado estaba facultado para decretar pruebas
de oficio. Sin embargo, el asunto que debe entrar a analizarse, es si tal
actuación contradice el derecho al debido proceso, en tanto decidió ejercerla
cuando había otros medios probatorios en el proceso, que a juicio de la
tutelante le deparaban el convencimiento necesario para decidir. La respuesta es
negativa, por las siguientes razones.
4.3.1. La autoridad judicial accionada
no sólo estaba facultada para decretar pruebas de oficio, sino que además tenía
el deber constitucional de hacerlo así contara con otros medios probatorios. En
efecto, era razonable que el Juez de la ejecución tuviera una duda sobre la
autenticidad de los documentos que fundamentan la acción, en cuanto el
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, previo cotejo de las firmas de
la accionante contenidas en varios documentos aportados y las consignadas en el
pagaré y la escritura pública, informó en un primer estudio grafológico que
encontraba inconsistencias, pero que en orden de emitir un concepto más preciso
debían solicitarse medios de prueba documentales adicionales. La Sala resalta
la importancia del estudio grafológico para determinar la validez de los
documentos, pues, en primer lugar, es emitido por una entidad ajena a las
partes en controversia que presta auxilio y soporte técnico a la administración
de justicia;[29]
pero, además, porque es un medio probatorio pertinente para llevar
convencimiento al juez acerca de la validez de los títulos cuestionados. Y es
que de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, la
tacha de falsedad puede llegar a demostrarse con un cotejo de letras o firmas
contenidas en algunos documentos específicos;[30]
y a pesar de que no se le obliga al juez establecer la validez de los títulos
sólo mediante un estudio grafológico, pues se deben evaluar los medios en su
conjunto dentro de las reglas de la sana crítica,[31] éste sí puede ser
relevante para ofrecerle un convencimiento más próximo a la certeza acerca de
cómo resolver la tacha mencionada.
4.3.2. Pero la duda que nació en el
juez de la ejecución sobre la validez de los títulos, se vio reforzada por la denuncia
presentada por la entidad financiera en contra de la accionante, por la
supuesta comisión de los delitos de falsedad en documento público y estafa. En
efecto, el hecho de que la Fiscalía 116 Seccional de Bogotá archivara las
diligencias respecto de María Nelly Florez Sierra, basándose en un estudio
dactiloscópico realizado por el DAS, le hizo saber al juez que las huellas
dactilares de la parte ejecutada y las consignadas en los documentos no
correspondían a la misma persona, circunstancia que, de manera relevante, le
indica al fallador que los títulos censurados presuntamente contienen irregularidades.
4.3.3. Así las cosas, dentro del acervo
probatorio del trámite de tacha de falsedad, compuesto por un primer estudio
grafológico que evidenciaba inconsistencias en las signaturas, y un
estudio dactiloscópico que indicaba la no correspondencia de las huellas
consignadas en los documentos, se abre un espacio de duda razonable que es
fundamental ilustrar con medios probatorios adicionales, ya que resultan
determinantes para llevar al convencimiento al juez y así resolver el conflicto
de intereses. Por lo tanto, si bien pueden constar en el proceso otros medios
probatorios útiles para decidir la tacha de falsedad a favor de la accionante
[estudio dactiloscópico del DAS aportado por la Fiscalía 116 Seccional de
Bogotá], el Juez de ejecución, conforme la narración de los hechos y las pruebas,
decidió que el estudio grafológico era un medio pertinente para complementar el
acervo probatorio, razón por la cual solicitó documentos adicionales en los que
se encontrara la firma de la tutelante. Tal determinación no se considera inconstitucional.
En suma, la Sala estima que la
autoridad judicial demandada, al solicitar pruebas de oficio a pesar de contar
con otros medios probatorios, obró acorde al mandato constitucional de garantía
del debido proceso, pues ejerció sus potestades como director de la causa en
aras de proferir una sentencia basada en pruebas sólidas, que permitan
garantizar el derecho sustancial. No obstante, para materializar una protección
efectiva de los derechos fundamentales de la accionante en el marco del proceso
ejecutivo, se prevendrá a la autoridad demandada para que suspenda, si aún no
lo ha hecho, las medidas cautelares contenidas en el auto del veintiocho (28)
de julio de dos mil nueve (2009), hasta tanto no resuelva de fondo la
controversia presentada sobre la validez y eficacia de los títulos ejecutivos.
Y es que no puede permitirse que dichos documentos produzcan efectos jurídicos
negativos para la peticionaria si, en el ejercicio legítimo de su derecho a la
defensa, logra establecer que no reúnen las características para hacerse
exigibles.
4.4. En armonía con lo expresado, esta Sala considera
que la acción de tutela impetrada por María Nelly Florez Sierra contra la
providencia del dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), emitida dentro
del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra por Financiando
S.A., debe ser denegada. Por consiguiente, la Sala Primera de Revisión
confirmará los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá el trece (13) de abril de dos mil
once (2011), y en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá el diez (10) de mayo de dos mil once (2011), en tanto consideraron
constitucional la actuación de la autoridad demandada por medio de la cual se decretaron
pruebas documentales de oficio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR, los fallos de tutela proferidos, en primera instancia,
por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá el trece (13) de abril de
dos mil once (2011), y en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá el diez (10) de mayo de dos mil once (2011), en tanto
consideraron constitucional la actuación de la autoridad demandada por medio de
la cual se decretaron pruebas documentales de oficio.
Segundo.- PREVENIR al Juzgado 14 Civil Municipal de
Descongestión de Bogotá para que suspenda, si aún no la hecho, las medidas
cautelares contenidas en el auto del veintiocho (28) de julio de dos mil nueve
(2009), que recaen sobre el bien inmueble perseguido en el proceso ejecutivo
hipotecario radicado con el número 2009-1144 de Financiando S.A. contra María
Nelly Florez Sierra, hasta tanto no resuelva de fondo la controversia
presentada sobre la validez y eficacia de los títulos ejecutivos.
Tercero.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] El expediente del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta
Financiando S.A. contra María Nelly Florez Sierra, fue solicitado por la Magistrada Ponente mediante auto del cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011). El Juzgado
14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá remitió copia del mismo e informó
que se encontraba en fase probatoria. (Folios 12 al 229 del cuaderno
principal. En adelante, cuando se haga mención de un folio se
entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se exprese lo
contrario).
[2] Mandamiento de pago por la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000),
librado por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá el veintiocho (28)
de julio de dos mil nueve (2009) (Folio 41)
[3] Providencia del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, mediante
la cual se abre fase de pruebas. (Folio 77)
[4] Audiencia Pública mediante la cual se efectuó una prueba
grafológica a María Nelly Florez Sierra. En esta se tomaron diferentes muestras
de escritura y se aportaron signaturas originales válidas. (Folios 95 al 115).
[5] Estudio Grafológico del Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, en éste se informa lo siguiente: “[d]e los análisis y
cotejos efectuados entre el material remitido para estudio y las firmas de duda
obrantes en el Pagaré No. 0908200-00130, por valor de $20.000.000, de fecha 15
de octubre de 2008[,] y Escritura 03260, hoja WK 7778280 folio 9, como de MARIA
NELLY FLOREZ, se pudo determinar que si bien existen disimilitudes, también lo
es que el radio de estudio se encuentra reducido en calidad y cantidad (…). Por
lo anterior me permito solicitar el envío del siguiente material: || -
Abundantes signaturas extraproceso originales, utilizadas por la señora MARIA
NELLY FLOREZ. (…) El material solicitado se requiere con el fin de ampliar el
radio de análisis que permitiría contar con todos los elementos de juicio
adecuados para formular un pronunciamiento de fondo respecto a la participación
o no de la señora MARIA NELLY FLOREZ.” (Folios 193 al 197).
[6] (Folio 203).
[7] El veintiséis (26) de marzo de dos mil once (2011) la accionante
aportó diversos documentos en los cuales constaba su firma, como
consignaciones, facturas de venta y escrituras públicas. Para la fecha de
emisión de esta sentencia, el proceso ejecutivo hipotecario continúa en su fase
probatoria, a la espera de que el Instituto de Medicina Legal remita el segundo
estudio grafológico basado en los documentos aportados. (Folios 204 al
208).
[8] Escrito mediante el cual se ordena el archivo de las diligencias antes
de la formulación de imputación a María Nelly Florez Sierra. Al respecto, la Fiscal Delegada afirmó lo siguiente: “(…) atendiéndonos a lo consignado en la denuncia del
caso sub examine, podemos concluir, sin temor a equivocarnos, que nos
encontramos en uno de aquellos eventos, en que por las particularidades propias
del mismo delimitadas por la descripción fáctica, se puede predicar su
atipicidad puesto que no se determinó responsabilidad alguna o dolo en cabeza
de la señora MARIA NELLY FLOREZ SIERRA en la comisión de los delitos de
FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO y/o ESTAFA. || Como corolario de lo anterior, es
concepto de esta delegada, que nos encontramos ante una de las causales
consagradas en el artículo 79 de la ley 906 de 2004, para ordenar el archivo de
las diligencias, pero únicamente respecto de la señora MARIA NELLY FLOREZ
SIERRA, identificada con la C.C. No 28124460 de Bogotá.”. (Folios
167 al 173).
[9] (Folio 184).
[10] (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón,
Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero).
[11] La misma regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa, SPV. Vladimiro Naranjo Mesa, José Gregorio
Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Hernando Herrera Vergara, SV.
José Gregorio Hernández Galindo, AV. Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera
Vergara, José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz),
SU-159 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán
Sierra) y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005 (MP
Jaime Córdoba Triviño).
[12] Véase la sentencia T-224 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón. S.V. Jaime Sanin Greiffentein). En el marco de una decisión
restrictiva de la libertad contra una persona denunciada por alimentos, la Corte aceptó, en una primera oportunidad, que la acción de tutela procedía contra autos, pues
estos podían alcanzar a vulnerar derechos fundamentales de las partes
involucradas en el proceso. En la misma dirección puede observarse la sentencia
T-489 de 2006 (Marco Gerardo Monroy Cabra), en la cual, aunque no se concedió
el amparo de los derechos fundamentales, la Corte admitió la procedencia de la acción de tutela contra un auto que en sede de apelación revocó
otro auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida
notificación dentro de un proceso ejecutivo.
[13] Sentencia T-377 de 2009 (MP Maria Victoria Calle Correa).
[14] Véase, al respecto, la sentencia T-231 de 1994 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz) en la cual la Corte tipificó algunos de los defectos en que
pueden incurrir las providencias judiciales, con la virtualidad de afectar
derechos fundamentales.
[15] Sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
En ella la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra providencias de
tutela.
[16] Sobre la caracterización de estos defectos, puede verse, entre
muchas otras, la sentencia T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) (MP Jaime
Córdoba Triviño. Unánime).
[17] El inmueble de la peticionaria se encuentra embargado y secuestrado. Diligencia
de secuestro realizada por la Inspección Octava de Policía de Bogotá sobre el inmueble de propiedad de María Nelly Florez
Sierra. Allí el secuestre informó lo siguiente: “[r]ecibo de forma real y
material el presente inmueble ya descrito y alinderado debidamente y procedo a
constituir depósito de contrato provisional gratuito y a mi orden en cabeza de
la señora NELLY FLOREZ SIERRA (…), quien es la propietaria del inmueble y quien
tiene la posesión del mismo”. (Folio 130).
[18] Artículo
179 del Código de Procedimiento Civil. “Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio
cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los
hechos relacionados con las alegaciones de las partes. (…) || Las providencias
que decreten pruebas de oficio no admiten recurso alguno. Los gastos que
implique su práctica serán a cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de
lo que se resuelva sobre costas.”
[19] El proceso ejecutivo hipotecario que se
adelanta contra María Nelly Florez Sierra cuenta con doble instancia porque es
de menor cuantía. Artículo 15 del Código
de Procedimiento Civil (Artículo
modificado por el artículo 5
de la Ley 794 de 2003): “COMPETENCIA DE
LOS JUECES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces municipales conocen en primera instancia:
|| 1. De los procesos contenciosos que sean de menor cuantía, salvo los que
correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.|| 2. De los
procesos de sucesión, que sean de menor cuantía.|| 3. De los demás procesos
cuya competencia sea asignada por la ley.”
[20] La providencia cuestionada se notificó por estados del dieciocho
(18) de marzo de dos mil once (2011) y la acción de tutela se presentó el
treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). (Folios 34 al 41 del cuaderno
segundo).
[21] Véase
la sentencia T-264 de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva). Allí se examinó un proceso de responsabilidad
civil extracontractual, en cual se le había denegado personería para actuar a
los demandantes porque la acreditaron mediante un medio inconducente. La Corte comprendió que, en efecto, la prueba era inconducente, pero que tal circunstancia no
era razón suficiente para denegar las pretensiones. Por lo tanto, señaló que el
juez debía haber decretado de oficio el medio probatorio apropiado para
legitimar la actuación de los demandantes y, de esta forma, impulsar la emisión
de un fallo de fondo. En lo atinente a los visos inquisitivos del proceso civil
en Colombia dijo lo siguiente: “(…) el juez, sin embargo, no es un simple
espectador del proceso como sucede en sistemas puramente dispositivos, pues la
ley le asigna, entre otras, las funciones de dirigir el proceso, de adoptar
todas las medidas que considere necesarias para lograr el esclarecimiento de
los hechos, de eliminar los obstáculos que le impiden llegar a decisiones de
fondo, y de decretar las pruebas de oficio que considere necesarias, tanto en
primera como en segunda instancia (artículos 37.1, 37.4, 179 y 180 del
C.P.C.).”
[22] Ibíd. En las consideraciones de la sentencia se
afirmó lo siguiente respecto las finalidades del proceso civil: “(…) se
puede afirmar que, para la Constitución Política, arribar a la verdad es algo posible y necesario; que la Jurisdicción tiene como finalidad la solución de conflictos de manera justa; y que esa
solución supone la adopción de las decisiones judiciales sobre una
consideración de los hechos que pueda considerarse verdadera.”
[23] Artículo
361 del Código de Procedimiento Penal. “PROHIBICIÓN DE PRUEBAS DE OFICIO. En ningún caso el juez podrá decretar la
práctica de pruebas de oficio.”. En la parte considerativa de la sentencia
C-396 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. S.V. Nilson Pinilla Pinilla) se
aclaró que tal prohibición era para el juez de conocimiento mas no para el juez
de garantías, a la letra: “(…) la simple ubicación de la norma demandada en
el sistema jurídico procesal penal permitiría concluir que el intervencionismo
probatorio está prohibido, en forma categórica, solamente para el juez de
conocimiento, quien tiene a su cargo la dirección y manejo del debate
probatorio entre las partes y, no para el juez de control de garantías; sin
embargo, la interpretación teleológica de la norma también conduce a la misma
conclusión.”
[24] Véase la sentencia C-396 de 2007 (MP. Marco
Gerardo Monroy Cabra. S.V. Nilson Pinilla Pinilla). En esa oportunidad la Corte declaró exequible el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal, pues a pesar de
que los demandantes entendieron que se vulneraba el deber constitucional que
tiene el juez de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal, la Sala Plena consideró que bajo la nueva disposición del proceso penal en un sistema
acusatorio, el decreto oficioso de pruebas “(…) desequilibra
la posición en que se encuentran las partes y la igualdad de instrumentos procesales
que están diseñados en el proceso penal para garantizar la eficacia de los
derechos y libertades de los intervinientes en el proceso penal.”
[25] Artículo 180 del Código de Procedimiento Civil. “DECRETO Y PRACTICA DE
PRUEBAS DE OFICIO. Podrán decretarse pruebas de oficio, en los términos
probatorios de las instancias y de los incidentes, y posteriormente, antes de
fallar. || Cuando no sea posible practicar estas pruebas dentro de las
oportunidades de que disponen las partes, el juez señalará para tal fin una
audiencia o un término que no podrá exceder del que se adiciona, según fuere el
caso.”.
[26] Véase la sentencia T-654 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa). En
esa oportunidad se interpuso acción de tutela contra una providencia judicial
que daba por terminado un proceso electoral. La censura se basaba en que tal
sentencia violaba el derecho al acceso a la administración de justicia porque
se habían denegado las pretensiones del accionante sobre la base de que había
aportado unas pruebas documentales en copia simple. La Corte entendió que se había incurrido en un defecto fáctico, en cuanto la entidad accionada
podía haber decretado pruebas de oficio para allegar al proceso los documentos
originales o auténticos. En la parte considerativa de la sentencia se explica
que el deber de decretar pruebas de oficio se desprende de la fuerza
normativa de los derechos fundamentales, así: “(…) si bien el deber del juez de decretar pruebas de oficio no está
enunciado puntualmente y en abstracto en la Constitución o en la ley, en determinados casos concretos es posible advertir que la Constitución obliga al juez a decretar esas pruebas de oficio. La fuente específica de ese
deber sería, entonces, la fuerza normativa de los derechos fundamentales, que
en ocasiones demandan una participación activa del juez en su defensa y
protección efectiva. De allí que, además del contexto constitucional y legal,
es necesario evaluar el contexto fáctico para concretar el deber del juez de
decretar pruebas de oficio”.
[27] Sentencia T-417 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). Dice a la
letra la sentencia: “esta deficiencia probatoria no sólo se presenta cuando
el funcionario sustanciador: i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las
pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes, sino también cuando,
ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la
prueba, él no lo hace por razones que no resultan justificadas”. Luego
reiterada en la sentencia T-264 de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva), en la
cual concluyó que había habido un defecto fáctico en proceso civil, porque el
juez aun cuando tenía la facultad legal de decretar pruebas de oficio se
abstuvo de hacerlo sin justificación suficiente; y en la sentencia T-654 de
2009 (MP. María Victoria Calle Correa), en la cual estimó que había habido un
defecto fáctico en proceso electoral, porque el juez aunque tenía la
competencia legal para decretar pruebas de oficio se rehusó a hacerlo sin
justificación suficiente.
[28] Ob, cit. Pág. 9. (MP. Luís Ernesto Vargas Silva).
[29] El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es una
entidad adscrita a la Fiscalía General de la Nación, cuya misión fundamental “(…) es prestar auxilio y soporte científico y técnico a la administración
de justicia en todo el territorio nacional, en lo concerniente a medicina legal
y las ciencias forenses.” Artículo 33 y ss. de la Ley 938 de 2004. Por medio de la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación.
[30] Artículo
293 del Código de Procedimiento Civil. “DEL COTEJO DE LETRAS O FIRMAS. Para demostrar la autenticidad o falsedad,
podrá solicitarse un cotejo con las letras o firmas de los siguientes
documentos: 1. Escrituras públicas firmadas por la persona a quien se atribuye
el documento. || 2. Documentos privados reconocidos expresamente o declarados
auténticos por decisión judicial, en que aparezca la firma o la letra de la
persona a quien se atribuya el documento. || 3. Las firmas y manuscritos
firmados que aparezcan en actuaciones judiciales o administrativas. || 4. Las
firmas puestas en cheques girados contra una cuenta corriente bancaria, siempre
que hayan sido cobrados sin objeción del cuentahabiente. || 5. Otros documentos
que las partes reconozcan como idóneos para la confrontación. || A falta de
estos medios o adicionalmente, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuye el escrito o firma materia del cotejo, escriba lo que le dicte y ponga
su firma al pie.”
[31] El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, dispone un
mandato de apreciación del acervo probatorio en su integridad y de conformidad
a las reglas de la sana crítica, así: “[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las
reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la
ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. || El juez
expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.