T-764-10
Sentencia T-764/10
Sentencia T-764/10
ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Casos en que no reconoce estímulo al ahorro
económico como elemento integrante de salarios a trabajadores antiguos
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE
TUTELA-Parámetro de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO
DE PRESTACIONES SOCIALES-Improcedencia
general respecto a controversias sobre factores salariales
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de
defensa judicial e inexistencia de un perjuicio irremediable
Referencia: expedientes T-2.631.287, T-2.648.460,
T-2.657.140, T-2.675.660 y T-2.675.682
(Acumulados)
Demandantes:
Carlos
Alfredo Guerrero Ardila y otros, Carlos Alberto García Hurtado, Ana Betsabé
Clavijo Escandón, Hildefonso Zamora Matiz y Luis Hernán Mahecha González
Demandado:
Empresa Colombiana de Petróleos
-Ecopetrol S.A.-
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre
de dos mil diez (2010).
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en la revisión de los fallos proferidos por el
Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión Número Tres- que, a su
vez, revocó el dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de
Cartagena, dentro del expediente T-2.631.287; el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C. -Sala Penal- que, a su turno, confirmó el emitido por
el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá D.C., dentro del
expediente T-2.648.460; el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C. -Sala Penal- que, en su oportunidad, confirmó el
pronunciado por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá D.C.,
dentro del expediente T-2.657.140; el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C. -Sala Penal- que, en su lugar, confirmó el proferido
por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá D.C., dentro del expediente
T-2.675.660; y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. -Sala Penal-
que, en su momento, confirmó el dictado por el Juzgado Quince Penal del
Circuito de Bogotá D.C., dentro del expediente T-2.675.682
I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante Auto del trece
(13) de mayo de dos mil diez (2010), decidió seleccionar para revisión el
expediente de tutela número T-2.631.287, correspondiendo su estudio a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas.
Posteriormente, la misma Sala de Selección,
a través de Auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), resolvió
seleccionar para revisión y acumular entre sí y al expediente T-2.631.287, los
procesos de tutela radicados con los números T-2.648.460 y T-2.657.140, por
presentar unidad de materia para que fueran fallados en una misma Sentencia.
De otra parte, la Sala de Selección Número
Seis de esta Corporación, mediante Auto del once (11) de junio del año en
curso, decidió seleccionar para revisión y acumular entre sí los expedientes de
tutela radicados con los números T-2.675.660 y T-2.675.682, cuyo estudio le
correspondió a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas.
En consideración a que los expedientes
señalados anteriormente abordan una misma temática, cual es la relacionada con
la política de compensación salarial de quienes ocupan cargos directivos en
Ecopetrol S.A., la Sala Cuarta de Revisión, en Auto del diez (10) de septiembre
de dos mil diez (2010), ordenó acumularlos para que fueran fallados en una misma providencia.
II. ANTECEDENTES
1. Revisión metodológica del presente
pronunciamiento
Previamente, debe iniciarse por precisar
que, a pesar de que los asuntos bajo estudio en el presente juicio, fueron
expuestos mediante escritos separados, éstos coinciden por completo en sus
aspectos esenciales -supuesto fáctico transgresor, material probatorio
acopiado, entidad legitimada en la causa por pasiva, derechos fundamentales
invocados y fundamentación jurídica de soporte al escrito de demanda-,
razón por la cual esta Sala de Revisión, con fines de claridad expositiva y
coherencia argumentativa, procederá a realizar un solo recuento en bloque sobre
los hechos, diferenciando ulteriormente algunos elementos propios de cada caso,
de ser ello necesario.
2. Identificación de los asuntos
objeto de Revisión
A continuación, se ponen de presente tanto
el número de radicación de las acciones de tutela que fueron acumuladas por la
Sala Cuarta de Revisión, como el nombre de los tutelantes, la identificación de
la respectiva entidad demandada y la fecha de interposición de cada una de
ellas:
Expediente
Tutelante
Entidad Demandada
Fecha de interposición de la Acción de Tutela
1
T-2.631.287
Carlos Alfredo Guerrero Ardila, Miguel Antonio Caro Melais, Miguel
Darío Guerrero López, Jairo Páez Cano, Rosa María Valencia Delgado, Nicodemus
Fernández Rozo, Erwin Laureano Hoyos Ángulo y María Marjorie Barboza Solano
Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A.-
17 de noviembre de 2009
2
T-2.648.460
Carlos Alberto García Hurtado
Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A.-
4 de febrero de 2010
3
T-2.657.140
Ana Betsabé Clavijo Escandón
Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A.-
4 de febrero de 2010
4
T-2.675.660
Hildefonso Zamora Matiz
Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A.-
4 de febrero de 2010
5
T-2.675.682
Luis Hernán Mahecha González
Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A.-
4 de febrero de 2010
La restante información concerniente a las
autoridades judiciales que intervinieron en primera y en segunda instancia,
junto con el sentido de las decisiones proferidas, la postura medular de la
entidad demandada frente a la controversia y la indicación de algunas
observaciones particulares relevantes en cada caso, aparece especificada en el
acápite subsiguiente de esta sentencia, tal y como fue señalado anteriormente.
3. La Solicitud
Según se ilustra en las demandas, los
accionantes acudieron a la acción de tutela en procura de obtener la protección
de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la seguridad
social, al debido proceso, a la igualdad, así como de los principios a la no
discriminación en materia laboral y a la primacía de la realidad sobre las
formalidades, que, según afirman, han sido quebrantados por la Empresa
Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A.-, al negarse a reconocer el estímulo de
ahorro económico que perciben, como elemento integrante de sus salarios.
La situación fáctica a partir de la
cual se fundamenta la invocación del amparo estatuido en el artículo 86
Superior, es la que seguidamente se expone:
4. Hechos Relevantes
4.1. Los demandantes se encuentran vinculados desde
hace más de 18 años a la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A.-,
mediante contratos de trabajo a término indefinido, cada uno de los cuales
devenga, a título de retribución por la prestación de sus servicios, un salario
básico mensual superior a $2.900.000 pesos.
4.2. Dicha empresa, como consecuencia de su política
de compensación salarial, les reconoce, efectivamente, desde el año 2008, un
estímulo de ahorro económico mensual a través del pago de aportes voluntarios a
las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentran
afiliados, en sumas variables que oscilan actualmente entre $1.343.100 y
$10.736.300.
4.3. Sin embargo, para el pago efectivo de tal
modalidad compensatoria, los accionantes fueron compelidos a consentir la
incorporación de una cláusula a sus contratos de trabajo vigentes, en la que se
estipuló que el monto recibido por aquel concepto, de conformidad con los
estrictos y precisos términos del artículo 128 del Código Sustantivo del
Trabajo, no constituía salario, para efectos de la liquidación de las
correspondientes acreencias laborales legales o extralegales.
4.4. Por esta razón, radicaron ante la entidad, el 4
de septiembre de 2009, una solicitud enderezada a poner de manifiesto su
inconformidad ante la afectación que, a su juicio, ocasiona la manera como se
viene ejecutando la mencionada política de reajuste, pues además de resultar
abiertamente contraria a los beneficios mínimos irrenunciables en materia
laboral, comporta un tratamiento discriminatorio en relación con otros grupos
de trabajadores a quienes sí se les reconoce el mencionado estímulo de ahorro
como factor de carácter salarial; de modo que, en consecuencia, reclamaron su
inclusión como elemento integrante de sus salarios.
4.5. En comunicación del 22 de septiembre de 2009,
Ecopetrol S.A. dio respuesta a la petición elevada, despachando
desfavorablemente la solicitud que se le hiciere respecto del reconocimiento
del estímulo al ahorro como un elemento constitutivo de salario, en tanto
consideraba que el pago de dicha bonificación obedecía, en estricto sentido, a
un criterio de mera liberalidad que, en su calidad de empleador, bien podía
pactar con cada uno de los trabajadores en los respectivos contratos de
trabajo.
4.6. Así las cosas, el que no se le confiera
incidencia salarial al mencionado estímulo reconocido mediante aportes
voluntarios, en sentir de los accionantes, no solamente redunda en detrimento
de sus ingresos y prestaciones sociales, sino además, resulta lesivo de sus
derechos fundamentales al
trabajo, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, así como de
los principios a la no discriminación en materia laboral y a la primacía de la
realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones
laborales.
5. Consideraciones de la demanda
5.1. Teniendo como fondo el
escenario descrito en precedencia, los demandantes destacan que la política de
compensación salarial implementada por parte de Ecopetrol S.A., para lograr
mayor competitividad y nivelar los ingresos de sus empleados conforme a la
media del sector petrolero mundial, ha producido una flagrante discriminación
de los trabajadores antiguos de la empresa frente a aquellos recientemente
incorporados.
Así pues, mientras los antiguos se
encuentran cobijados por el régimen anterior al dispuesto por la Ley 50 de 1990
en cuanto a cesantías se refiere, tienen la posibilidad de acceder a la pensión
de jubilación en junio del presente año y reciben un beneficio económico sin
que el mismo tenga incidencia salarial, los de vinculación reciente, en cambio,
perciben el mencionado estímulo como contraprestación directa por sus
servicios. Ello, a pesar de que desempeñan cargos de igual categoría y que las
funciones asignadas son similares.
Siendo parte de los trabajadores
antiguos, los actores consideran que la mencionada discriminación se origina,
justamente, en el reconocimiento y pago del estímulo económico como factor
salarial para los de reciente vinculación, cuando, en su caso, por el
contrario, constituye simplemente una suma de dinero recibida por cuenta de la
mera liberalidad del empleador, que, en la práctica, lleva a que no sea tenida
en cuenta al momento de la liquidación de sus ingresos, de cara a un eventual
reconocimiento pensional con cargo a la entidad.
Prueba de lo anterior, es la
coacción de que fueron objeto por parte de Ecopetrol S.A. para el efectivo
reconocimiento del denominado estímulo al ahorro, pues debieron suscribir toda
una serie de documentos en los que constara expresamente su renuncia al carácter
salarial del mismo, haciendo caso omiso, inclusive, de sendos conceptos
rendidos, el 14 de diciembre de 2007 y el 25 de enero de 2008, por la oficina
de abogados y consultores López & Cía Asociados, en torno a las
implicaciones que pudiese traer consigo la aplicación discriminada de una
nivelación salarial.
En efecto, en los referidos
conceptos, se recomendó a la empresa accionada que se abstuviera de efectuar el
incremento de los salarios de los trabajadores con posibilidad de jubilarse a
su cargo, mediante una bonificación económica desprovista de incidencia
salarial, consistente en el pago de aportes voluntarios a las diferentes
administradoras de fondos de pensiones, por presentarse, inicialmente, como una
medida adversa a la realización del principio de igualdad en materia laboral
que, de golpe, podría derivar en un elevado número de litigios y de acciones de
tutela en su contra.
Por demás, relievan que ya el
Consejo de Estado se pronunció sobre el particular, manifestando que por tener
causa en la prestación directa del servicio, como lo dispone el artículo 127
del Código Sustantivo del Trabajo, el estímulo al ahorro hace parte de la
asignación básica mensual que constituye factor salarial[1].
5.2. Y es que en su criterio, el
salario es precisamente una de las prerrogativas que tanto la Constitución como
la ley protegen en tratándose del ámbito laboral. En primer lugar, se configura
como uno de los elementos esenciales para la existencia de un contrato de
trabajo, que, en cuanto consiste en la remuneración como contraprestación
directa del servicio, se erige indefectiblemente en una garantía irrenunciable
que coadyuva a la materialización de la dignidad humana en el contexto de un
Estado Social de Derecho.
En segundo término, indican que en
el ordenamiento jurídico colombiano, al concepto de salario le son
consustanciales todas aquellas sumas generadas por virtud de la labor
desplegada por el trabajador, indistintamente de la denominación o modalidad
que le atribuya la ley o las partes contratantes. Por manera que dicha
prerrogativa comprende, a más de la remuneración fija mensual o quincenal,
aquellas cantidades que por concepto de primas, sobresueldos, bonificaciones,
cesantías, entre otras, se conceden como contraprestación directa del servicio.
Así mismo, añaden que aquél debe
corresponder íntegramente a la calidad y cantidad de trabajo, por lo que el
empleador no puede, en modo alguno, fijar arbitrariamente los salarios de sus
empleados, ni mucho menos preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose
todos en igualdad de condiciones[2].
Pero si, en cambio, existe desigualdad o una diferencia de trato cuya
justificación además, no sea objetiva o razonable, no cabe duda de que se está
haciendo nugatorio el ejercicio pleno del derecho al equilibrio en el salario.
Con ese enfoque, arguyen que al
decir de la jurisprudencia constitucional[3],
existe discriminación laboral cuando ante situaciones iguales se da un trato
jurídico diferente, sin que para ello haya un criterio fundado en valores como
la justicia y la imparcialidad. Dicho en otras palabras: la Constitución
Política de 1991 consagra la igualdad de oportunidades para los trabajadores,
lo que, de suyo, implica que para su retribución, sólo dependen única y
exclusivamente de sus habilidades y de la labor que desempeñan.
5.3. Por lo tanto, en la dirección
de estimar que el tratamiento otorgado por Ecopetrol S.A. a los empleados
antiguos es marcadamente desigual en comparación con aquellos trabajadores de
reciente vinculación, concretamente por el hecho de reconocerle a estos últimos
el mencionado estímulo económico como un elemento más de sus salarios, sin que
la justificación para ello sea objetiva o razonable, y a pesar de que ocupan
cargos iguales y desempeñan similares funciones, los actores llegan a la
conclusión de que el medio judicial habilitado de forma directa para solucionar
la presente controversia es la acción de tutela, dada la presunta violación que
de los derechos a la igualdad y al trabajo se les está ocasionando, la cual
escapa al resorte de la jurisdicción ordinaria.
De hecho, puntualizan que el
mecanismo de amparo constitucional, en cada uno de los asuntos sometidos a
revisión, desplaza al ordinario consagrado en el ordenamiento jurídico, por
revelarse como el instrumento de defensa más idóneo y ágil en procura de la
protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales
que están en juego.
Con todo, aun si en gracia de discusión, se aceptara
que los recursos ordinarios son los medios preferentes para resolver acerca de
la problemática planteada, lo cierto es, bajo su óptica, que la acción tuitiva
de los derechos fundamentales procedería excepcionalmente, como quiera que se
vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable[4],
dada la proximidad de la fecha límite en la cual deben pensionarse los actores,
que además de radicar sobre ellos una especial protección constitucional,
despojaría de toda vocación de eficacia al proceso ordinario laboral, en tanto “ya
se habrá padecido y sufrido prolongadamente el empobrecimiento de sus
pensiones”[5].
De otra parte, manifiestan que la solicitud de amparo
tutelar tampoco devendría improcedente por cuenta de la aplicación del
principio de la inmediatez, toda vez que la misma se sustenta en la afectación
actual de sus derechos fundamentales, en atención a que la política de
compensación salarial continúa ejecutándose por la entidad demandada y, por tal
razón, sus efectos todavía se proyectan en cada una de sus asignaciones básicas
salariales y prestaciones percibidas.
Finalmente, los actores revelan la
necesidad de que se realice una interpretación adecuada del alcance de derechos
fundamentales como la igualdad en materia laboral, la remuneración mínima vital
y móvil, las facultades del empleador en una relación de trabajo y la
irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales;
cuestión que, sin más, avala la idea según la cual, es propicia la intervención
del juez constitucional para que ilustre una posible solución sobre el asunto
aquí delimitado.
6. Pretensiones
6.1. Sobre la premisa pues, de que
la decisión de Ecopetrol S.A., de negar la inclusión del estímulo al ahorro
económico como parte de la asignación salarial a la que tienen derecho,
transgrede por entero sus derechos constitucionales fundamentales a la
igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al debido proceso, así como los
principios a la no discriminación en materia laboral y a la primacía de la
realidad sobre las formalidades, los accionantes acuden al recurso de amparo
constitucional, con el objetivo de instar al juez de tutela para lograr la
justiciabilidad de los derechos fundamentales invocados, de suerte que se le
ordene a la entidad demandada adoptar las medidas pertinentes para “igualar
sus salarios al devengado por los directivos sin retroactividad de cesantías y
sin derecho a pensionarse con cargo a la empresa, que laboran en los mismos
departamentos o dependencias, efectuando la correspondiente reliquidación con
incidencia en el salario y demás prestaciones sociales, así como el reembolso
retroactivo de lo dejado de pagar, desde que comenzó a pagarse a cada uno el
estímulo al ahorro hasta la fecha”.
6.2. De igual forma, como quiera
que en su caso no existen razones constitucionalmente válidas que justifiquen
el trato diferencial entre trabajadores antiguos y recientemente incorporados
frente a la incidencia salarial de la bonificación económica denominada
“estímulo al ahorro”, solicitan igualmente que se prevenga a Ecopetrol S.A. “para
que en un futuro no incurra en el trato discriminatorio objeto de reproche en
la tutela, a fin de que los actores, teniendo como base salarial todo lo que
actualmente perciben, se les continúe pagando sus cesantías y puedan
pensionarse con cargo a la empresa”.
7. Pruebas que obran en los expedientes
Las pruebas relevantes aportadas en común a los
trámites de tutela, todas de origen documental, son las siguientes:
-
Copias simples de las
Cédulas de Ciudadanía de los tutelantes.
-
Copias simples de
certificaciones laborales expedidas por Ecopetrol S.A. a cada uno de los
actores, en donde consta que se encuentran vinculados actualmente a la empresa
mediante contratos de trabajo a término indefinido y sus respectivas
asignaciones salariales.
-
Copias simples de
certificaciones expedidas por Ecopetrol S.A. a cada uno de los actores, en
donde consta el reconocimiento y pago que del estímulo al ahorro económico
mensual sin incidencia salarial se les viene realizando a través de aportes
voluntarios a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, por sumas que
oscilan entre $1.343.100 y $10.736.300, las cuales son variables y
condicionadas en función de la política de compensación interna.
-
Copias de los
certificados de ingresos y retenciones de cada uno de los tutelantes, junto con
sus respectivos comprobantes de pago.
-
Copia simple de varios
documentos alusivos a la política de compensación implementada por Ecopetrol
S.A., basada entre otros aspectos, en la competitividad externa con el mercado
laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna.
Entre
ellos, se destaca el oficio remitido a cada uno de los actores, en el que se
les informa sobre la posibilidad de adicionar una cláusula a sus contratos
individuales de trabajo vigentes, relativa al reconocimiento del estímulo al
ahorro como una bonificación cuyo monto no es constitutivo de salario.
- Copia simple de un documento de Ecopetrol S.A. en el
que se da cuenta sobre el objeto, alcance, valoración, estructura salarial y
planes de transición ofrecidos a los trabajadores como consecuencia de su
política de compensación interna.
- Copia simple de la respuesta que Ecopetrol S.A., el
22 de septiembre de 2009, dio a la petición formulada por los accionantes sobre
el reconocimiento del estímulo al ahorro como factor de carácter salarial.
- Copia simple de sendos conceptos rendidos el 14 de
diciembre de 2007 y el 25 de enero de 2008, por la firma asesora de Ecopetrol
S.A. López & Asociados S. en C., acerca de las implicaciones que tendría la
concesión a los trabajadores de un beneficio económico sin incidencia salarial,
consistente en aportes voluntarios a las Sociedades Administradoras de Fondos
de Pensiones.
8. Oposición a la demanda de tutela
8.1. Con el propósito de conformar debidamente el
contradictorio, cada una de las autoridades judiciales que conocieron de las
acciones de tutela, resolvieron admitir las mismas y ordenaron ponerlas en
conocimiento de la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A.-, para que
se pronunciara con relación a los hechos y pretensiones planteados en ellas.
8.2. Así, la entidad demandada dio respuesta a los
requerimientos judiciales mediante escritos en los que expresó su disentimiento
frente a las pretensiones vertidas en las demandas de tutela y solicitó la
declaratoria de improcedencia de la protección constitucional invocada.
Básicamente, sostuvo que la acción de tutela dista de
ser el mecanismo de defensa judicial pertinente para que a través de ella
puedan ventilarse controversias de índole económica, pues debido a su
naturaleza subsidiaria y residual, no puede reemplazar a las acciones
ordinarias laborales concebidas por el legislador como los instrumentos
preferentes en el ordenamiento jurídico para resolver este tipo de asuntos de
carácter litigioso.
Y aunque de manera excepcional pueda admitirse su
procedencia para resolver cuestiones de esa estirpe, adujo que, en todo caso,
no lograba advertirse en ninguno de los asuntos la ocurrencia de un perjuicio
irremediable que conjurar, atendiendo a la ausencia de los elementos de que se
conforma, cuales son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la
impostergabilidad.
También advirtió sobre la infracción al principio de
la inmediatez, habida consideración del ejercicio que del recurso de amparo
constitucional hicieron los actores, que a su modo de ver, es completamente
inoportuno, pues la política de compensación salarial fijada por la entidad
data del año 2007 y es efectivamente reconocida a sus trabajadores desde hace
por lo menos dos años, cuando las acciones de tutela promovidas fueron
formuladas hasta comienzos de 2010, esto es, más de 2 años, lapso que no se
considera prudencial ni mucho menos acorde con la protección inmediata a los derechos
fundamentales que se intenta brindar con la activación del mecanismo estatuido
en el artículo 86 Superior.
En cuanto hace al reconocimiento del estímulo al
ahorro como bonificación económica sin incidencia salarial, arguyó que los
actores, libre y voluntariamente, aceptaron los términos y condiciones fijados
en la cláusula adicional que se les propuso, que, además, encuentra pleno
respaldo en lo dispuesto por el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Agregó que la Corte Suprema de Justicia, en variada
jurisprudencia, le ha conferido plena validez a este tipo de acuerdos, en los
cuales las partes convienen restarle incidencia salarial a un determinado
beneficio extralegal[6].
En ese orden de ideas, concluyó que “no existe el
menor asomo de duda en que la bonificación ´Estímulo al ahorro´ concedida por
ECOPETROL y aceptada expresamente por el trabajador, está ajustada a derecho
cuyo sustento es, precisamente, la ley y la jurisprudencia laboral de la Corte
Suprema de Justicia”.
En lo que respecta a la presunta violación del derecho
a la igualdad, indicó que la política de compensación fue delineada con la
finalidad de brindar mayor competitividad a la empresa en el sector petrolero,
la cual, entre otras cosas, requería de la necesaria diferenciación de los
trabajadores frente a las disímiles condiciones laborales existentes, para
efectos del incremento efectivo anual de los ingresos monetarios. Pero siempre
sobre una plataforma objetiva, proporcional y justificada.
Así las cosas, tanto ésta como las demás políticas de
compensación adoptadas por Ecopetrol S.A., han estado ajustadas a criterios de
equidad interna y transparencia, en pro de la normalización de la estructura
salarial de cada nivel de cargos del personal directivo, técnico y de confianza
de la empresa.
III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
A propósito de la verificación de las determinaciones
que fueron adoptadas en cada caso concreto, ha de resaltarse que, en gran
medida, las decisiones judiciales coincidieron en denegar o rechazar la
protección constitucional impetrada, utilizando los mismos fundamentos de
derecho. En ese orden de ideas, la Sala de Revisión estima conveniente
referirse brevemente a ellas, haciendo énfasis en el caso que difiere del
planteamiento general.
1. Expedientes T-2.648.460, T-2.657.140,
T-2.675.660 y T-2.675.682
1.1.
Primera
Instancia
Los Juzgados Veintidós Penal del Circuito de Bogotá
D.C., en el expediente T-2.648.460; Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá
D.C., en el expediente T-2.657.140; Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá
D.C., en el expediente T-2.675.660; y el Juzgado Quince Penal del Circuito de
Bogotá D.C., en el expediente T-2.675.682, decidieron negar las acciones de
tutela bajo estudio, al considerar que el diferendo propuesto en ellas se
circunscribe a un debate propio cuya solución le compete al juez ordinario. Así,
ante la existencia de otro medio de defensa judicial y teniendo en cuenta que
no se acredita la posible configuración de un perjuicio irremediable, el
recurso de amparo deviene improcedente, incluso, como mecanismo transitorio de
protección.
Esto último, reforzado por cuenta de las condiciones
particulares de los accionantes, todos los cuales se encuentran actualmente
vinculados a Ecopetrol S.A. devengando sus respectivos salarios y prestaciones
sociales, de lo cual no puede colegirse una afectación grave de sus derechos e
intereses.
A ello, sumaron el argumento atinente a la falta de
inmediatez, dado que el monto relacionado con el estímulo al ahorro efectuado
por el empleador, es recibido por los actores desde hace un poco más de dos
años.
En cuanto hace al presunto trato discriminatorio y
desigual recibido por Ecopetrol S.A., explicaron que, en materia laboral,
pueden existir regímenes jurídicos diferentes que regulen diversos aspectos de
la relación de trabajo entre los trabajadores y los empleadores, sean públicos
o privados, y sin que por esa sola circunstancia pueda llegar a considerarse
lesivo del derecho a la igualdad.
Por último, en criterio de los operadores jurídicos,
el que se haya accedido por los actores a suscribir, de manera libre,
voluntaria y sin apremio alguno, una cláusula adicional a sus contratos de
trabajo vigentes, en los que renunciaban expresamente a la incidencia salarial
del estímulo al ahorro, no sugiere cosa distinta a la inexistencia de
vulneración de algún derecho fundamental en materia laboral a éstos.
1.2. Impugnación
Dentro del término legal concedido para el efecto, los
peticionarios recurrieron las decisiones proferidas en primera instancia, con
fundamento en los argumentos a partir de los cuales estructuraron los escritos
de tutela relacionados inicialmente.
1.3.
Segunda
Instancia
Como quiera que en todos los casos el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. -Sala de Decisión Penal-, fungió
como la autoridad judicial que avocó el conocimiento de las causas en sede de segunda
instancia y en cada uno de ellos esbozó similares razones de derecho, la Sala
resumirá sus argumentos a continuación.
Tras analizar los elementos de juicio obrantes en los
expedientes de tutela, el cuerpo colegiado resolvió confirmar los fallos
judiciales adoptados, acudiendo para ello a la tesis conforme a la cual, las
pretensiones esgrimidas en las demandas deben ser resueltas por vía de los
mecanismos judiciales ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico,
máxime, cuando no logra advertirse la ocurrencia de perjuicio irremediable
alguno, mucho menos si se tiene en cuenta la no acreditación de afectación o
amenaza cierta sobre los ingresos y prestaciones de los tutelantes que, valga
aclarar, continúan disfrutando, en su condición de empleados de la empresa
accionada.
No escapó tampoco a la consideración del ad-quem, que
tratándose de la protección del derecho a la igualdad, es necesario que
involucre situaciones idénticas que reciban un tratamiento disímil sin
justificación objetiva o razonable. De suerte que al existir diferentes
condiciones laborales de los trabajadores en Ecopetrol S.A., se trata de
supuestos desiguales de los cuales no podría predicarse un tratamiento
uniforme. De hecho, alegó que ni siquiera se acreditó, sumariamente, la
supuesta discriminación objeto de censura.
2. Expediente T-2.631.287
2.1.
Primera
Instancia
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito
Judicial de Cartagena, mediante providencia proferida el 30 de noviembre de
2009, negó el amparo constitucional deprecado, luego de concluir que los
demandantes tienen la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria
laboral para controvertir las actuaciones de la entidad demandada, así como la
legalidad de la política de compensación que viene siéndole aplicada al
personal que la integra.
Al efecto señaló, que la discusión que pueda derivarse
de la situación de hecho descrita, y que tiene que ver específicamente con la
nivelación salarial y prestacional conforme con el reconocimiento del estímulo
al ahorro como una bonificación no constitutiva de salario, bien puede ser
solucionada en su cauce judicial ordinario, esto es, en los estrados propios de
los jueces laborales, quienes no pueden ser sustituidos por el juez
constitucional, ni siquiera transitoriamente, ya que no se vislumbra un
perjuicio irremediable que haga factible su intervención de manera excepcional.
2.2. Impugnación
La impugnación fue presentada oportunamente
por el apoderado de los accionantes. En ella, precisó que el a-quo no abordó de manera
apropiada la problemática jurídica que se le puso de presente en el escrito de
tutela, toda vez que se limitó a pronunciarse sobre la improcedencia formal de
la solicitud de amparo constitucional por revelarse como un instrumento de
defensa judicial supletivo de los ordinarios consagrados en la ley, cuando lo
verdaderamente trascendental, desde la perspectiva constitucional, era que se
pronunciara con respecto a la eficacia e idoneidad de los medios que se argüían
como pertinentes para resolver el litigio, sobre todo cuando en su opinión, la
negativa de Ecopetrol S.A. de incluir el estímulo al ahorro como factor
salarial de sus asignaciones, sí apareja una afectación irreparable de grado
tal, que requiere con toda razón de la protección por vía de la acción de
tutela.
2.3.
Segunda Instancia
A través de Sentencia del 12 de febrero de 2010, el
Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión Número Tres-, revocó la providencia dictada por el a-quo,
habida cuenta de la condición de prepensionados de los actores y de la
raigambre de la polémica referida al estímulo al ahorro, que, lejos de ser
apreciada como una cuestión accesoria o marginal, es de eminente relevancia
constitucional; lo que, por supuesto, admite la intervención directa e
inmediata del juez de tutela.
Estimó que no había lugar a declarar la improcedencia
de la solicitud de amparo por inmediatez, ya que el término que en realidad
debe observarse, es aquél referido al derecho de petición que presentaron los
actores ante la entidad para informar sobre su inconformidad respecto del trato
discriminatorio que suponía el reconocimiento y pago del estímulo al ahorro
desprovisto de incidencia salarial, en desigualdad con quienes sí reciben dicho
beneficio como elemento integrante de sus salarios. Bajo ese entendido, no ha
transcurrido un interregno mayor a los 5 meses entre la petición y la
presentación de la acción de tutela.
Por otro lado, afirmó que del plan implementado por
Ecopetrol S.A. para reconocerles a los trabajadores antiguos el beneficio
denominado estímulo al ahorro, emergen de bulto visos de desigualdad que
resultan vulneratorios de derechos fundamentales, debido a que “los jóvenes
en el mismo cargo, ejerciendo las mismas funciones” reciben el porcentaje
de incremento como parte integral de sus salarios, caso contrario al de los
trabajadores antiguos, quienes “ejerciendo los mismos cargos, se les paga
ese mismo valor pero bajo los lineamientos de la política del incentivo al
ahorro sin incidencia salarial”. (negrillas y subrayas
propias del texto)
Diferencia en materia de remuneración, por virtud del
régimen de cesantías que, para la autoridad judicial, no resulta de recibo
aplicar, como quiera que no se atienden mínimos criterios de objetividad y
razonabilidad.
Bajo esa orientación, “la entidad accionada no
podía pactar con los trabajadores la renunciabilidad del incentivo al ahorro
como factor salarial para liquidar las demás acreencias legales o extralegales,
ya que, éste constituye la mitad del salario de los trabajadores directivos
antiguos (…), máxime si a los trabajadores nuevos si se les reconoce como parte
integrante del salario y, como tal, tiene incidencia en sus prestaciones
sociales.”
En tal sentido, consecuente con la protección
constitucional dispensada a los accionantes, el Tribunal Administrativo de
Bolívar le ordenó a Ecopetrol S.A. reconocerles y pagarles el incentivo al
ahorro, efectuando la correspondiente reliquidación con incidencia en el
salario y demás prestaciones sociales legales y extralegales, así como el
reembolso retroactivo de lo dejado de pagar desde que comenzó a pagárseles
dicho beneficio.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de los Autos del 13 de mayo, 27
de mayo y del 11 de junio de 2010, proferidos por las Salas de Selección de
Tutelas Números Cinco y Seis de esta Corporación.
2. Presentación del Problema Jurídico
2.1. Según se desprende de los escritos de tutela, los
demandantes laboran al servicio de Ecopetrol S.A., desde hace más de 18 años,
mediante contratos de trabajo a término indefinido, y reciben por la prestación
de sus servicios, una asignación básica, en todos los casos, superior a $2.900.000
pesos.
En los años 2007 y 2008, Ecopetrol S.A. estableció y
ejecutó una política de compensación y reajuste encaminada a la nivelación de
salarios de sus trabajadores, con la finalidad de lograr mayor competitividad
en el sector petrolero mundial. Dicha política se ve materializada, entre
otras, en el beneficio económico llamado estímulo al ahorro, para cuyo
reconocimiento efectivo, los trabajadores antiguos tuvieron que añadir una
cláusula a sus contratos de trabajo vigentes, en la que expresaran su renuncia
a la incidencia salarial del mencionado beneficio.
En su condición de empleados antiguos, los actores
consideran que dicho tratamiento deviene lesivo de las prerrogativas y
garantías que la Constitución Política y la ley protegen en el ámbito laboral,
además de sus derechos fundamentales, ya que, en tratándose, por ejemplo, de
los trabajadores recientemente vinculados, aquellos gozan del estímulo
económico como parte integrante de sus salarios, a pesar de ocupar cargos de
igual categoría y naturaleza y de cumplir las mismas funciones.
En su concepto, el trato desigual obedece al régimen
pensional aplicable. Así, los antiguos se encuentran sometidos al régimen
anterior al dispuesto por la Ley 50 de 1990, de suerte que además tienen la
posibilidad de pensionarse con cargo a la entidad; mientras que, por su parte,
los de vinculación reciente, se rigen por los postulados de la normatividad
vigente en la materia.
En procura de la protección de los mencionados
derechos, solicitaron el amparo constitucional en contra de Ecopetrol S.A., a
fin de que se le ordene a tal entidad “igualar sus salarios al devengado por
los directivos sin retroactividad de cesantías y sin derecho a pensionarse con
cargo a la empresa, que laboran en los mismos departamentos o dependencias,
efectuando la correspondiente reliquidación con incidencia en el salario y
demás prestaciones sociales, así como el reembolso retroactivo de lo dejado de
pagar, desde que comenzó a pagarse a cada uno el estímulo al ahorro hasta la
fecha”.
En lo que hace a la entidad demandada, ésta señaló, a
manera de respuesta general, que la tutela se torna improcedente ya que el
ordenamiento jurídico tiene estatuidos otros mecanismos de defensa judicial
para resolver la controversia que se plantea por esta vía. Adujo, igualmente, que
la aplicación en cada caso de dos regímenes jurídicos que son distintos, descarta
de plano una posible violación del derecho a la igualdad pues los titulares de
la aludida bonificación económica no se encuentran en una misma situación de hecho.
Las sentencias objeto de revisión, negaron el amparo
deprecado tras indicar que la
pretensión de los accionantes debía tramitarse en su escenario natural, esto
es, ante la jurisdicción laboral ordinaria, en tanto no lograba advertirse la
ocurrencia de perjuicio irremediable alguno que ameritara la protección de los
derechos fundamentales por vía del recurso de amparo constitucional.
Únicamente, en uno de los expedientes, la protección
constitucional impetrada fue conferida, al estimarse allí que Ecopetrol S.A.,
al negar la incidencia salarial del estímulo al ahorro a los trabajadores
antiguos, sí había incurrido en una actuación vulneratoria de su derecho
fundamental a la igualdad.
2.2. Conforme con las decisiones judiciales
en mención, en esta oportunidad se encuentra la Corte frente a acciones de
tutela en relación con las cuales se ha planteado un problema de procedibilidad
por falta de subsidiariedad e inmediatez. Por esa razón, atendiendo a los argumentos insertos en los
diferentes procesos, antes de entrar a identificar el problema jurídico y los
temas que eventualmente deberían tratarse para solucionarlo, a fin de efectuar
una mejor presentación del asunto planteado, la Sala estima conveniente definir
la procedencia de la acción de tutela, en virtud de su carácter residual y
subsidiario frente a la existencia de otros medios de defensa judicial.
3. La
subsidiariedad como parámetro de procedibilidad de la acción de tutela.
Reiteración jurisprudencial
3.1. En forma categórica y uniforme, la jurisprudencia
constitucional ha dejado en claro, que la acción de tutela fue diseñada como un instrumento de
defensa judicial para la efectiva protección de los derechos fundamentales, al que
la propia Carta Política de 1991 dotó de un carácter residual y subsidiario. En
ese sentido, no puede admitírsele como un mecanismo alternativo, adicional o
complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos,
pues con ella no se pretende sustituir los procesos ordinarios o especiales y,
menos aún, desconocer las acciones y recursos judiciales dispuestos dentro de
los mismos para controvertir las decisiones que se profieran[7].
Lo anterior, según se ha expresado por esta
Corporación, encuentra particular sustento en la condición supletiva que el
artículo 86 Superior le ha atribuido al recurso de amparo constitucional, lo
que ha llevado justamente a entender que su ejercicio sólo sea procedente de
manera excepcional, cuando no existan otros medios de defensa a los que se
pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la
ocurrencia de un perjuicio irremediable[8].
Comprensión que, desde luego, reconoce el carácter preferente de los diversos
mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, a los que deben acudir las
personas en procura de la efectiva garantía de protección de sus derechos[9].
Sobre el punto, la Corte ha precisado:
“en tanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de
protección de los derechos constitucionales que, desde luego, incluyen aquellos
que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la
tutela se explica, en razón a la necesidad de salvaguardar el orden regular de
las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades
jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina
desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica[10].”[11]
3.2. Ahora
bien, no obstante que la regla general sea aquella según la cual los conflictos
jurídicos relacionados con derechos fundamentales deben ser resueltos, en
principio, por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas-, deberá
ser el juez constitucional, en cada caso en particular, el que determine cuándo
ese medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito
para prodigar una protección inmediata, eventos en los que la acción de amparo
constitucional se impone como mecanismo directo de protección[12].
Este último razonamiento encuentra pleno respaldo en
el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el cual, al referirse a las causales
de improcedencia de la acción de tutela, señala claramente que la existencia de
otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada “en concreto”
por el juez, teniendo en cuenta para ello el grado de eficiencia y
efectividad del mecanismo judicial frente a las específicas circunstancias en
que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho
presuntamente conculcado.
3.3. Así entonces, el mencionado carácter subsidiario
de la acción de tutela, no apunta a otra finalidad que la de imponer al
interesado, la obligación de desplegar todo su actuar enderezado a activar los
medios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico para la
protección de sus derechos fundamentales.
En punto al tema, ha dicho la Corte, que si existiendo
el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además,
pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente incoar la
acción de tutela en procura de obtener la justiciabilidad de un derecho
fundamental. Bajo ese supuesto, se pone de relieve, entonces, que para impetrar
el amparo de un derecho de rango fundamental, el peticionario debe haber
actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios;
entendiendo, por demás, que la falta injustificada de agotamiento de los
recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo
constitucional.
4. Improcedencia
general de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones
sociales -Controversias sobre factores salariales-
4.1. Los actores
cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para la defensa de sus derechos.
Improcedencia del mecanismo de amparo constitucional en los casos sometidos a
revisión
4.1.1. Tal como quedó establecido en acápite
precedente, la presunta violación de los derechos fundamentales invocados por
los actores, tiene su origen en el pago del estímulo al ahorro que Ecopetrol
S.A. les reconoce en su calidad de empleados antiguos desde 2008, pero sin que
el mismo comporte factor salarial, a diferencia de lo que ocurre con los
trabajadores que han sido incorporados recientemente, quienes perciben el
mencionado estímulo como elemento integrante de sus salarios.
4.1.2. Esa perspectiva revela, prima facie, que
la pretensión esbozada por los accionantes en sede de tutela, en el sentido de
que nivelen sus salarios a los devengados por los trabajadores recientemente
vinculados, además de que se les efectúe la reliquidación del mencionado
beneficio teniendo en cuenta su incidencia salarial y el reembolso retroactivo
de lo dejado de pagar, requiere, por su carácter eminentemente litigioso, de
otros escenarios judiciales para su definición, en aras de un amplio despliegue
de las diferentes garantías de orden procesal encaminadas a demostrar el
supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen[13].
4.1.3. Particularmente, en tanto se trate de un
conflicto relacionado con el reconocimiento de nivelaciones y factores
salariales, esta Corporación ha sido enfática en sostener que la acción de
tutela, por regla general, resulta improcedente para resolver cuestiones de esa
estirpe, toda vez que por su carácter supletivo, no puede reemplazar las
acciones ordinarias laborales concebidas por el Legislador para resolver este
tipo de asuntos.
Sobre el tema, este Tribunal ha señalado
que:
“(…) es reiterada la jurisprudencia constitucional que manifiesta
que la acción de tutela no procede para la solución de controversias jurídicas
producidas dentro del ámbito de las relaciones laborales, ya sea por virtud de
un contrato de trabajo o por una vinculación legal y reglamentaria, como
tampoco para alcanzar el pago de acreencias laborales[14],
en razón a que el ordenamiento jurídico tiene destinados diversos medios de
defensa judicial y de solución de los conflictos producidos en esos ámbitos
mediante las acciones, los procesos y por los jueces pertenecientes a la
jurisdicción ordinaria competente.
La utilización de la tutela a consecuencia de un incumplimiento por
parte de los patronos de las obligaciones laborales con sus empleados, puede
llegar a prosperar en casos muy excepcionales, una vez observadas por el juez
de tutela las circunstancias específicas del actor, los derechos fundamentales
violentados con la conducta del patrono, el perjuicio irremediable[15]
que puede llegar a ocasionarse con la misma y la idoneidad o eficacia de los
mecanismos ordinarios de defensa[16]para
proteger esos derechos fundamentales, pues una vez más se reitera que si el
otro medio de defensa judicial existente resulta menos eficaz e idóneo que la
tutela para la protección cierta y efectiva del derecho fundamental[17],
el mismo debe desecharse”.[18]
Tal postura se ha decantado pacíficamente en
la jurisprudencia constitucional. Es así como en innumerables pronunciamientos
se ha replicado la noción atinente a la improcedencia de la acción de tutela
cuando, por su intermedio, pretenden resolverse controversias propias del
ámbito de las relaciones laborales, bien sea que verse sobre un contrato de
trabajo, la modalidad de vinculación, el pago de acreencias o la naturaleza de
bonificaciones, primas o sobresueldos[19], estrictamente por
cuenta de los diversos medios de defensa judicial y de resolución de conflictos
que han sido delineados en el ordenamiento. En efecto, esta Corporación ha
sostenido que:
“frente al caso
específico de una controversia laboral mediante la cual se pretenda alcanzar
por los trabajadores o empleados una nivelación salarial, por encontrarse
desempeñando funciones de mayor jerarquía y responsabilidad que las que les
corresponden, por ser aquellas distintas a las establecidas para el cargo para
el cual fueron contratados o vinculados, con el fin de obtener la remuneración
que les corresponde por las labores realmente desempeñadas, la Corte ha negado
el amparo constitucional declarando la incompetencia de la jurisdicción
constitucional para resolver el asunto, por tratarse de una controversia de
tipo legal, la cual tiene señalada sus propios medios de defensa judicial”[20].
Posición que ha sido acogida por esta
Corporación, entre otras, en las Sentencias SU-995 de 1999[21]
(Sala Plena de la Corporación), T-1156 de 2000 (Sala Sexta de Revisión)[22],
T-047 de 2002[23] (Sala Octava de
Revisión), T-218 de 2002 (Sala Octava de Revisión)[24]
y SU-037 de 2009[25] (Sala Plena de la
Corporación).
Vale rescatar, de la última de las citadas
providencias, la alusión que se realizó respecto de la improcedencia de la
acción de tutela cuando para la defensa de los derechos existen otros medios de
defensa judicial. En esa oportunidad, se dejó sentado, como consecuencia del
estudio de un caso en el que los actores consideraban infringidos sus derechos
a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas por recibir una asignación mensual inferior a la de sus
demás colegas, a pesar de ocupar cargos de igual categoría y naturaleza, que la
acción de tutela no es, en principio, la herramienta judicial de defensa
susceptible de ser utilizada para conocer de la problemática, ya que ésta ha de
ser propuesta y decidida a través del recurso o medio de defensa judicial,
especial y específico, consagrado para el efecto. Sobre el tema, se concluyó lo
siguiente:
“En consecuencia, la pretendida nivelación salarial solicitada,
originada inicialmente en la aplicación del Decreto 4040 de 2004, no es en
principio susceptible de ser estudiada en sede de tutela, pues como se ha
expresado en reiterada jurisprudencia constitucional,[26]
en armonía con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el
amparo constitucional es improcedente frente a actos de carácter general,
impersonal y abstracto, aun cuando éstos traten asuntos laborales, en la medida
en que los mismos pueden ser controvertidos a través de otro recurso o medio de
defensa judicial, especial y específico, como lo es la acción de simple
nulidad.”[27]
4.1.4. Y es que la protección y defensa de
los derechos constitucionales, no es una cuestión que haya sido delegada
exclusivamente a la acción de tutela, toda vez que la Carta Política le impone
a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las
personas en sus derechos y libertades -C.P. art. 2º-, por lo que debe
entenderse que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la
ley, han sido estatuidos como instrumentos preferentes a los que deben acudir
las personas en procura de la efectiva garantía de protección de sus derechos.
4.1.5. Sobre esa base, para controvertir
las actuaciones puestas de presente en los casos bajo examen, el ordenamiento
jurídico ha establecido mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción
ordinaria laboral, a los cuales se puede acudir para hacer valer sus
pretensiones. De modo que, al activarse un proceso
ordinario, con intervención de las partes y de terceros y con todas las
formalidades y garantías, puede surtirse el debate de un asunto cuyas
complejidades jurídicas escapan al procedimiento propio de la acción de tutela,
el cual está marcado precisamente por la informalidad y la subsidiariedad.
4.1.6. Por ello, y bajo la consideración de
que existen otros mecanismos que son considerados aptos para ventilar la
controversia aquí planteada, esta Sala de Revisión considera que no es el
proceso de tutela el escenario adecuado para el estudio de fondo del problema
jurídico planteado en esta ocasión.
4.1.7. No sobra destacar, en todo caso, que
como ya se expresó, la acción tuitiva establecida en el artículo 86 Superior,
dada su naturaleza residual para prodigar la protección de los derechos
fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o proveniente de los particulares, procede sólo en aquellos
eventos dispuestos en la Carta Política y en la ley, y no es suficiente que se
arguya el quebrantamiento o la amenaza de un derecho fundamental, para que se
legitime de plano su procedencia, ya que, si bien esta circunstancia constituye
un presupuesto básico, es necesario, además, verificar la existencia o no del
medio judicial ordinario de defensa.
4.2. Inexistencia de un perjuicio
irremediable
4.2.1. En la línea de las consideraciones
que se realizan, y teniendo en cuenta las precisas características que informan
la acción de tutela, queda por precisar si, aun cuando los actores cuentan con
otro medio de defensa judicial para lograr la protección de los derechos
fundamentales que consideran vulnerados, debe la Corte pronunciarse sobre la
solicitud de protección transitoria para precaver la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
4.2.2. Sea lo primero señalar, que esta
Corporación ha aceptado la posibilidad de dar trámite a una petición de tutela
como mecanismo transitorio, siempre que, por una parte, se acredite que es
inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental; y, por otra,
que existe otro mecanismo de defensa judicial al que puede acudirse para
decidir, con carácter definitivo, la controversia planteada en sede de tutela.
4.2.3. A propósito del concepto de
perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho
que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y
evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna
de reparar el daño[28].
Partiendo de tal definición, la
jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de
los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante
la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia
transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a
que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente
sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii)
que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que
resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición
de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos
es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como
mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales[29].
La jurisprudencia constitucional, al
respecto, ha indicado que:
“A). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por
suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa
ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su
presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y
oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se
puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro
de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente,
pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un
resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.
Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso
iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento
oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por
ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es
cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.
Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.
B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio
irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el
sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o
remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una
adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace
relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a
su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere
a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a
las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión
y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.
C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo
que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el
haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia
que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de
manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y
diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de
cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien
de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la
objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so
pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes.
D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea
impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social
justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el
riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de
la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata
del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la
eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y
restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.”[30]
4.2.4. En las anotadas condiciones,
considera la Sala de Revisión que, en cuanto hace al caso concreto, tampoco por
la vía del perjuicio irremediable es posible la procedencia de la presente
acción de tutela, pues los tutelantes no lograron demostrar la existencia de un
perjuicio de tales características, y tampoco del análisis de los hechos es
posible arribar a esa conclusión.
4.2.5. Para esta Sala, la posible
existencia de un perjuicio irremediable no está siquiera sumariamente
demostrada, existiendo más bien circunstancias fácticas acreditadas dentro del
expediente, que descartan la presencia de una situación de grave amenaza de los
derechos fundamentales de los actores a la igualdad y al trabajo, y que exija
la adopción de medidas de protección transitorias e impostergables, que a su
turno deban ser tomadas de forma inmediata por parte...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.