T-764-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-764/08
ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando
existen otras vías judiciales
ACCION DE TUTELA-Mecanismo residual y
subsidiario
En términos del artículo 86 constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial
que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una
persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de
los particulares, vulnera o amenaza tales derechos constitucionales. Este
mecanismo privilegiado de protección, es, sin embargo, residual y subsidiario. En
armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción
de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa
judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de
manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo
otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los
derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo
alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
ACCION DE
TUTELA-La evaluación de los medios de defensa judicial debe ser en
concreto tomando en cuenta su eficacia en las circunstancias específicas
En aquellos casos en que se constata
la existencia de otro medio de defensa judicial, establecer la idoneidad del
mecanismo de protección alternativo supone que, el otro medio de defensa
judicial debe ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en cuenta su
eficacia en las circunstancias específicas que se invoquen en la demanda de
tutela. Por tal razón, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo
permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa” a los acontecimientos
que se ponen en consideración en el debate constitucional y su aptitud para
proteger los derechos invocados. En consecuencia, “el otro medio de defensa
judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección
que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de
la tutela”
MEDIO DE
DEFENSA ALTERNATIVO-Evaluación de su eficacia
Para apreciar el medio de defensa
alternativo, la jurisprudencia ha estimado conducente tomar en consideración
entre otros aspectos“(a)el objeto del proceso judicial que se considera que
desplaza a la acción de tutela” y, “(b) el resultado previsible de acudir al
otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de
los derechos fundamentales.” Tales elementos, junto con el análisis de las
circunstancias concretas del caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial
alterno de protección es conducente o no para la defensa de los derechos que
se alegan lesionados. De ser ineficaz, la acción de tutela será procedente. Si
el mecanismo es idóneo para la protección de los derechos, se deberá acudir
entonces al mismo, salvo que se solicite o se desprenda de la situación
concreta, que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA-Para reclamar
prestaciones sociales derivadas de una relación laboral solo procede de manera excepcional cuando se vulnera o
pone en peligro el derecho al mínimo vital del demandante o de su núcleo
familiar
Como regla general la acción de tutela no es el medio idóneo para
reclamar las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral pues,
teniendo en cuenta las competencias de las diferentes jurisdicciones, es la
jurisdicción laboral la que, en principio, está llamada a prestar su concurso
para decidir controversias que se inscriben en el desarrollo de un contrato de
trabajo. La Corte Constitucional ha dicho
que la acción de tutela procede de manera excepcional para obtener el pago de
acreencias laborales, cuando se vulnera o pone en peligro el derecho al mínimo
vital del demandante o de su núcleo familiar.
MINIMO VITAL-Procedencia excepcional para
obtener el pago de acreencias laborales
El mínimo vital ha sido considerado por la jurisprudencia
constitucional como un derecho fundamental, el cual se deriva directamente del
Estado Social de Derecho y que encuentra íntima relación con la dignidad de la
persona humana como valor fundante del ordenamiento jurídico, así como con la
garantía del derecho a la vida, la salud, al trabajo y a la seguridad social.
Este derecho no se agota en los requerimientos necesarios para asegurar la
mínima subsistencia de las personas o de su grupo familiar. Por el contrario,
su contenido es más amplio, dentro del cual no solo convergen las condiciones
mínimas de existencia sino una subsistencia digna, la que necesariamente
implica alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda y medio ambiente
como elementos básicos que contribuyen a la construcción de la calidad de vida
de todos los seres humanos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el
mínimo vital debe ser valorado en concreto y no en abstracto, es decir, que
éste implica una valoración cualitativa y no cuantitativa en cada situación
concreta. Lo anterior conlleva, necesariamente, una actividad del juez
constitucional de valoración en cada caso concreto con respecto a las
necesidades básicas de una persona y de su entorno familiar y a los recursos
necesarios para sufragarlas, para de esa manera proceder a determinar si el
mínimo vital se encuentra amenazado o efectivamente lesionado y así proceder a
otorgar el amparo solicitado
ACCION DE
TUTELA-Para reclamar el pago de acreencias de tipo
laboral solo procede si se evidencia la vulneración del derecho fundamental al
mínimo vital del demandante o de su núcleo familiar
La reclamación que hacen los
accionantes se enfoca en el pago del incremento salarial ordenado por el
Gobierno Nacional para los años 2005, 2006 y 2007, y en tal sentido, la Sala no
encuentra comprometida la subsistencia digna de los accionantes, ni la de sus
familias, mucho menos, sus condiciones mínimas de existencia, como quiera que,
lo que se pretende es el pago de una menor parte del salario. Los accionantes
mencionaron en la demanda que, si bien era cierto, existía otra vía para exigir
el pago de los incrementos requeridos, en su criterio, esta era insuficiente e
ineficaz para garantizar los derechos fundamentales vulnerados. En primer
lugar, los accionantes han debido acudir a hacer su reclamación formal dentro
del proceso liquidatorio en el cual se encuentra incursa la empresa accionada,
adelantado por la Superintendencia de Sociedades. La acción de tutela
únicamente procede para reclamar el pago de acreencias de tipo laboral, si se
evidencia la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital del demandante
o de su núcleo familiar
Referencia: expediente T- 1.887.247
Acción de tutela instaurada por: Luis Eduardo Rojas Guerrero y otros
contra la Empresa Frontino Gold Mines Limited en Liquidación Obligatoria.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., treinta
y uno (31) de Julio de dos mil ocho (2008)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal
de Segovia – Antioquia, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007)
y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad, el dieciséis (16)
de enero de dos mil ocho (2008), en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Los señores : Luis Eduardo Rojas Guerrero, José Ignacio Monsalve,
Oliveros, Hugo León Vargas, Juan Carlos Henao Sepúlveda, Fair Antonio Vélez
Orrego, Juan Carlos Cano Sepúlveda, Jesús Alfonso López Atehortua, Jairo
Manuel Sáenz Suárez, Jhony Jaramillo Restrepo, Luis Ángel Álvarez Álvarez, Luis
Alfonso Alzate, José Arlet Cadavid, Jaime Tobón Rivera, Fabio Cesar Arizmendy
Tobón, Cesar Augusto Celis, Walter Alexander Alzate Gil, Alvaro Álvarez Zapata,
Arlex Alfonso Londoño Sánchez, Oscar Dario Cadavid Elorza Gabriel Saavedra
Alviar, Roger Posada Correa, Olman Dubian Jaramillo, Wilson de Jesús Jiménez
Arizmendy, Pedro León Mejia Álvarez, Walter Tejada Osorno, Rodrigo Sánchez
Carmona, Héctor Emilio Arenas Córdoba, Carlos Mario Montoya Ospina, William
Fernando Gaviria Madrigal, Antonio de Jesús Vásquez, Octavio de Jesús Cárdenas Londoño,
Alberto Bustamenate, Wilson Vargas, Guillermo León Rua Vásquez, Oswaldo León
Cadavid Jaramillo, Hugo León Restrepo, Estivenson Orozco Jiménez, Dario
Valencia Molina, Jhon Fredy Restrepo Avendaño, Luis Eduardo Barrientos
Bustamante, Roberto Monsalve Vargas, Guillermo Palomino Buitrago, Luis Antonio
Ceballos Jiménez, Edgar Naranjo Jaramillo, Wilson Alirio Vargas, Luis Eduardo Vásquez
Palacios, Hernán Dario Osorio Giraldo, Carlos Alberto Hernández Zea, Bernardo
de Jesús Gómez Restrepo, Franklin Cárdenas, Rubén Guzmán, Gildardo Castaño
Murillo, Asdrúbal Serna Granada, Jorge Iván Correa, Jhony Alexander Mira, Luis
Eduardo Barrientos, Jhon Holman Tobón, Yovany Bustamante Cataño, Diego Alberto
Carmona Rivas, Rodrigo Ramírez, Mauricio Arbeláez, Dairo Alberto Rua
Aristizabal, Jhon Fredy Restrepo Avendaño, Euclídes de Jesús Patiño Tobón y
Jarder Antonio Zapata Vélez, interpusieron acción de tutela, el nueve (9) de noviembre
de dos mil ocho (2008), contra la empresa Frontino Gold Mines Limited en
Liquidación Obligatoria, representada por su Agente Liquidadora, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la movilidad del salario, a
la igualdad y a la vida.
Los hechos relatados por las partes demandantes en la acción de
tutela se resumen de la siguiente manera:
1. Hechos
a. Los demandantes, en su condición de trabajadores y extrabajadores
de la sucursal de la empresa Frontino Gold Mines Limited en Liquidación
Obligatoria, con domicilio en la ciudad de Medellín y la sociedad extranjera
con domicilio en la ciudad de Londres - Inglaterra, manifestaron haberse vinculado
a la misma a través de contrato de trabajo escrito a término indefinido.
b. Mediante auto del 1 de septiembre de 2004, la Superintendencia
de Sociedades disolvió la sucursal de la sociedad extranjera, quedando ésta en
estado de liquidación, habiéndose realizado la correspondiente inscripción en la
Cámara de Comercio de Medellín el 22 de octubre de 2004.
c. Expusieron los accionantes que desde el inicio del proceso
liquidatorio, la empresa demandada dejó de incrementar el salario por ellos
devengado de acuerdo con los porcentajes ordenados por el gobierno nacional para
los años 2005, 2006 y 2007[1], pese a que en varias
oportunidades solicitaron que éstos se hicieran efectivos.
d. La situación antes descrita, según dijeron los demandantes, les
ha ocasionado innumerables perjuicios, debido a la pérdida de poder adquisitivo
del salario devengado, afectando su calidad de vida y, en consecuencia, la de
su núcleo familiar.
e. La empresa accionada, a pesar de haberse sometido a un proceso de
liquidación obligatoria, en criterio de los peticionarios, percibe ingresos
suficientes para acoger la solicitud de incrementar sus salarios en los
porcentajes autorizados por el gobierno nacional para los años 2005, 2006 y
2007.
f. Los accionantes manifestaron que, si bien es cierto, existe otra vía
para exigir el pago de los incrementos requeridos, ésta puede resultar
insuficiente e ineficaz para garantizar los derechos fundamentales vulnerados.
2. Solicitud de tutela
Al considerar transgredidos sus derechos fundamentales al trabajo, a
la movilidad del salario, a la igualdad y a la vida, los accionantes solicitaron
al juez de tutela que:
a. Ordenara a la empresa Frontino Gold
Mines Limited en Liquidación Obligatoria, que dispusiera los medios y recursos
económicos necesarios para hacer efectivos los incrementos salariales
autorizados por el gobierno nacional para los años 2005, 2006 y 2007, o, en su
defecto, de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el
DANE.
b. Ordenara, en consecuencia, la
reliquidación de las prestaciones sociales, como quiera que, éstas fueron
liquidadas con base en el salario fijo del año 2004, el cual no se ha
incrementado.
3. Intervención
de la parte demandada
La apoderada
judicial de la empresa Frontino Gold Mines Limited se opuso a las pretensiones
de los demandantes, teniendo en cuenta los argumentos que a continuación se
resumen:
-La empresa
Frontino Gold Mines Limited no ha violado los derechos fundamentales a la vida,
al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital y móvil, toda vez que a sus
trabajadores les ha pagado en forma cumplida el salario, el cual supera el
mínimo legal mensual vigente.
-La empresa
accionada se encuentra en proceso de liquidación obligatoria, por orden
impartida por la Superintendencia de Sociedades el día 1ro. de septiembre de
2004 [2], el cual actualmente se
encuentra en curso, debiendo aquella ajustar su presupuesto de gastos a lo
normado por la Ley 222 de 1995.
-La empresa no
ha pagado el reajuste solicitado a ninguno de sus trabajadores, por lo tanto no
puede afirmarse que se transgredió el derecho a la igualdad.
-Los accionantes
no agotaron otros medios de defensa a su alcance, tales como, la presentación
de un pliego de peticiones para formalizar el reclamo de los reajustes
salariales referidos.
-La acción de tutela
no es el mecanismo idóneo para solicitar el pago de obligaciones de índole
laboral.
-Los accionantes
no se encuentran en estado de necesidad, por lo tanto no se les está causando
un perjuicio irremediable.
4. Pruebas relevantes aportadas al
proceso
- Copia de comprobantes de pago del
subsidio familiar por parte de la empresa demandada a los accionantes, los
cuales corresponden a los años 2004, 2005 y 2006 (folios 31 a 113 cuaderno de primera
instancia).
- Diligencias de ratificación de la acción
de tutela por parte de los señores: Luis Eduardo Rojas Guerrero, Octavio de Jesús
Cárdenas Londoño, Juan Fernando Gallego Gómez, Alberto Eudes Bustamante Sánchez,
Antonio de Jesús Vásquez Hincapié, Euclides de Jesús Patiño Tobon. (folios 120
a 126 cuaderno de primera instancia).
-Listado de nombres, fechas de ingreso,
cargos y salarios básicos y promedio correspondientes a los años 2004, 2005,
2006 y 2007 de los demandantes (folios 133 y 134 cuaderno de primera
instancia).
-Certificado de existencia y
representación de la empresa Frontino Gold Mines Limited en Liquidación
Obligatoria (folios 135 a 138 cuaderno de primera instancia).
-Copia de auto que declara incumplido el
concordato y decreta apertura de liquidación obligatoria de la empresa Frontino
Gold Mines Limited, dictado por la Superintendencia de Sociedades el 1ero. de
septiembre de 2004 (folios 142 a 175 cuaderno de primera instancia).
-Copia de estados de ingresos y egresos
de la empresa Frontino Gold Mines Limited en Liquidación Obligatoria,
correspondientes a los años 2006 y 2007(folios 219 a 221 cdno. primera
instancia).
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
1.
Sentencia de instancia
Correspondió
conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia
– Antioquia, que mediante providencia del veintiséis (26) de noviembre de dos
mil siete (2007) resolvió conceder el amparo solicitado.
El A quo hizo,
entre otras, las siguientes consideraciones:
“ (…) es
suficiente para considerar procedente esta acción y tutelar los derechos
constitucionales vulnerados a los trabajadores de la empresa FRONTINO GOLD
MINES LIMITED –E.L.O.- que han expuesto condiciones laborales que atentan
contra su MINIMO VITAL Y MOVIL, al sentirse golpeados por la perdida del poder
adquisitivo de la moneda, debiendo en ocasiones privarse de los bienes y
servicios básicos que requieren con sus dependientes, para sobrellevar su vida,
en condiciones dignas y justas”.
Al efecto, ordenó
que se iniciaran los trámites para el reajuste del salario básico a los accionantes,
de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, para los años 2005, 2006 y 2007,
con cuya orden se verían automáticamente incrementadas las prestaciones
sociales, las que deberían ser reliquidadas por la empresa accionada.
2.
Recurso de apelación
Inconforme con
la decisión adoptada por el A quo, la empresa accionada la impugnó y ratificó
los argumentos esgrimidos al momento de dar contestación a la demanda de
tutela.
3.
Sentencia de segunda instancia
Correspondió
conocer del recurso de alzada al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia -
Antioquia, autoridad que, mediante sentencia proferida el dieciséis (16) de enero
de dos mil ocho (2008), resolvió revocar en todas sus partes la providencia impugnada
y en su lugar denegó la tutela, teniendo en cuenta que desde hacía dos años se
venía causando el daño alegado por los demandantes, razón por la cual la acción
incoada no cumplía con el requisito de la inmediatez, de lo cual dedujo,
además, que el perjuicio argüido no era de carácter irremediable. Finalmente,
consideró que era improcedente la acción de tutela para obtener un aumento
salarial, debiendo los demandantes acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección número Cinco, mediante auto del doce (12) de mayo
de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de
la revisión de los fallos materia de la misma, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes,
así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problema
jurídico y esquema de resolución
Los accionantes basan su demanda en que la empresa Frontino Gold
Mines Limited en Liquidación Obligatoria, vulneró sus derechos fundamentales al
trabajo, a la movilidad del salario, a la igualdad y a la vida, debido a que no
ha efectuado los incrementos salariales ordenados por el gobierno nacional, o,
en su defecto, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, correspondientes
a los años 2005, 2006 y 2007.
La empresa
accionada, en la oportunidad procesal pertinente, fundamentó su defensa, entre
otros argumentos, en que los accionantes no acudieron a otros medios de defensa
judiciales a su alcance, pues la acción de tutela no es el mecanismo idóneo
para solicitar el pago de obligaciones de índole laboral, y que además aquellos
tampoco se encuentran en estado de necesidad y, bajo ese supuesto, no se les
está causando un perjuicio irremediable.
En tal sentido, corresponde
a ésta Sala establecer si se vulneran los derechos de los accionantes, por no
haberles pagado el incremento salarial ordenado por el gobierno nacional para
los años 2005, 2006 y 2007. No obstante, antes de considerar este problema la
Sala deberá determinar si de acuerdo con las normas legales aplicables y los
criterios señalados en la jurisprudencia de ésta Corporación la acción de
tutela es o no procedente.
3. Naturaleza
subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen
otras vías judiciales
3.1. En términos del artículo 86 constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial
que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una
persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de
los particulares[3], vulnera o amenaza tales
derechos constitucionales.[4]
3.2. Este mecanismo privilegiado de protección, es, sin embargo,
residual y subsidiario.[5] En armonía con el
artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando
(1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el
ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera
inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro
medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los
derechos vulnerados o amenazados,[6] o (3) cuando existiendo
el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[7]a
los derechos fundamentales.
3.3. En aquellos casos en que se constata
la existencia de otro medio de defensa judicial, establecer la idoneidad del
mecanismo de protección alternativo supone que, el otro medio de defensa
judicial debe ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en cuenta
su eficacia en las circunstancias específicas que se invoquen en la demanda de tutela.[8]
Por tal razón, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo permite
brindar una solución “clara, definitiva y precisa”[9]
a los acontecimientos que se ponen en consideración en el debate constitucional
y su aptitud para proteger los derechos invocados. En consecuencia, “el otro
medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la
misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo
excepcional de la tutela”.[10]
Para apreciar el medio de defensa
alternativo, la jurisprudencia ha estimado conducente tomar en consideración
entre otros aspectos“(a)el objeto del proceso judicial que se considera que
desplaza a la acción de tutela” y, “(b) el resultado previsible de acudir
al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y
oportuna de los derechos fundamentales.”[11] Tales
elementos, junto con el análisis de las circunstancias concretas del caso,
permiten comprobar si el mecanismo judicial alterno de protección es conducente
o no para la defensa de los derechos que se alegan lesionados. De ser
ineficaz, la acción de tutela será procedente. Si el mecanismo es idóneo para
la protección de los derechos, se deberá acudir entonces al mismo, salvo que se
solicite o se desprenda de la situación concreta, que la acción de tutela
procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3.4. Ahora bien, como regla general la acción de tutela no es el
medio idóneo para reclamar las prestaciones sociales derivadas de una relación
laboral pues, teniendo en cuenta las competencias de las diferentes
jurisdicciones, es la jurisdicción laboral la que, en principio, está llamada a
prestar su concurso para decidir controversias que se inscriben en el
desarrollo de un contrato de trabajo.
3.5 De otra
parte, la Corte Constitucional ha dicho que
la acción de tutela procede de manera excepcional para obtener el pago
de acreencias laborales, cuando se vulnera o pone en peligro el derecho al
mínimo vital del demandante o de su núcleo familiar.
“Jurisprudencialmente, esta Corporación ha señalado que en sentido general
la tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales, ante la
existencia de otros medios de defensa judicial. Sin embargo, de manera
excepcional es viable, cuando el pago oportuno de los salarios se convierte en
la única fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y
justas, constituyéndose el mencionado pago en un derecho fundamental de
aplicación inmediata destinado a suplir el mínimo vital de las personas, en
aras de evitar un perjuicio irremediable. (Negrillas
fuera del texto original)
Por lo tanto, se ha dicho que cuando el cese del pago de salarios
se prolonga en el tiempo, el empleador no pone solo al empleado sino a la
familia que depende de él en una situación de indefensión que hace necesaria la
intervención rápida y eficaz del Juez de tutela, así éste cuente con otro
mecanismo de defensa judicial en la vía laboral, ya que otros derechos empiezan
a verse afectados por dicha omisión, situación que justifica la procedencia
excepcional de la acción de tutela, porque el trabajador tiene derecho al
trabajo en condiciones dignas y justas, y a la remuneración por trabajo
ejecutado.”(Sentencia T-626 de 2004 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra )
3.6. Ahora bien, el mínimo vital ha sido considerado por la
jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental, el cual se deriva
directamente del Estado Social de Derecho y que encuentra íntima relación con
la dignidad de la persona humana como valor fundante del ordenamiento jurídico,
así como con la garantía del derecho a la vida, la salud, al trabajo y a la
seguridad social. [12]
Este derecho no se agota en los requerimientos necesarios para
asegurar la mínima subsistencia de las personas o de su grupo familiar. Por el
contrario, su contenido es más amplio, dentro del cual no solo convergen las
condiciones mínimas de existencia sino una subsistencia digna, la que
necesariamente implica alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda y
medio ambiente como elementos básicos que contribuyen a la construcción de la
calidad de vida de todos los seres humanos.[13]
Reiterado el contenido del derecho fundamental al mínimo vital, es
necesario precisar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional éste
debe ser valorado en concreto y no en abstracto, es decir, que éste implica una
valoración cualitativa y no cuantitativa en cada situación concreta.
Lo anterior conlleva, necesariamente, una actividad del juez
constitucional de valoración en cada caso concreto con respecto a las
necesidades básicas de una persona y de su entorno familiar y a los recursos
necesarios para sufragarlas, para de esa manera proceder a determinar si el
mínimo vital se encuentra amenazado o efectivamente lesionado y así proceder a
otorgar el amparo solicitado.[14]
4. Análisis
del caso en concreto
Con base en los enunciados normativos planteados
en precedencia, la Sala se ocupará en este aparte del estudio de las
circunstancias propias del asunto que se revisa.
4.1. Los accionantes, al considerar
transgredidos sus derechos fundamentales al trabajo, a la movilidad del
salario, a la igualdad y a la vida, en la demanda de tutela solicitaron que la
empresa Frontino Gold Mines Limited en Liquidación Obligatoria, les hiciera
efectivos los incrementos salariales ordenados por el gobierno nacional para
los años 2005, 2006 y 2007, o, en su defecto, se realizaran de acuerdo con el índice
de precios al consumidor certificado por el DANE, y, en consecuencia, se reliquidaran
las prestaciones sociales correspondientes.
4.2. No obstante, también mencionaron en
la demanda que, si bien era cierto, existía otra vía para exigir el pago de los
incrementos requeridos, en su criterio, esta era insuficiente e ineficaz para
garantizar los derechos fundamentales vulnerados.
4.3. Efectivamente, tal como se dió a
conocer en la acción de tutela bajo estudio, obra en el expediente copia del
certificado de existencia y representación legal de la empresa accionada,
Frontino Gold Mines Limited en Liquidación Obligatoria, en el cual se observa
que mediante auto del 1 de septiembre de 2004 la Superintendencia de Sociedades
disolvió la sucursal de la sociedad extranjera, quedando en estado de
liquidación obligatoria (Folios 142 a 175 cuaderno primera instancia).
4.4. De
acuerdo con lo anterior, en primer lugar, los accionantes han debido acudir a
hacer su reclamación formal dentro del proceso liquidatorio en el cual se
encuentra incursa la empresa accionada, adelantado por la Superintendencia de
Sociedades, trámite que se rige por lo dispuesto en la Ley 222 de 1995 y que
ostenta el carácter de judicial (arts. 89 y 90)[15].
Lo anterior, teniendo en cuenta lo dicho por esta Corporación, a propósito del
alcance de las obligaciones relacionadas con los acuerdos de reestructuración y
los trámites de liquidación, que tratándose de salarios y mesadas pensionales,
sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de
administración que deben ser cancelados de preferencia a fin de no
comprometer ni vulnerar derechos fundamentales, constituyéndose, por tanto, en
una vía idónea y eficaz.[16] Por lo demás, tampoco se
desprende de la situación concreta, que la acción de tutela proceda como
mecanismo transitorio, par evitar un perjuicio irremediable.
4.5. De otra parte, hay que señalar que,
tal como se vió en el desarrollo jurisprudencial de esta Corporación, la acción
de tutela únicamente procede para reclamar el pago de acreencias de tipo
laboral, si se evidencia la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital
del demandante o de su núcleo familiar. Sin embargo, la reclamación que hacen
los accionantes se enfoca en el pago del incremento salarial ordenado
por el Gobierno Nacional para los años 2005, 2006 y 2007, y en tal sentido, la
Sala no encuentra comprometida la subsistencia digna de los accionantes, ni la de
sus familias, mucho menos, sus condiciones mínimas de existencia, como quiera
que, lo que se pretende es el pago de una menor parte del salario devengado por
los accionantes, y no de la totalidad del mismo.
4.6. En
conclusión, observa la Sala la necesidad de confirmar la sentencia proferida
por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia - Antioquia el dieciséis (16)
de enero de dos mil ocho (2008) que, con motivos que propiamente no son de
fondo sino de improcedencia, denegó la tutela solicitada, y como consecuencia
no hará el estudio de fondo del problema jurídico planteado en la demanda.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.
CONFIRMAR la sentencia proferida en segunda
instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia - Antioquia el dieciséis
(16) de enero de dos mil ocho (2008), que denegó la tutela, en la causa
instaurada por el señor Luis Eduardo Rojas Guerrero y otros contra la empresa
Frontino Gold Mines Limited en Liquidación Obligatoria.
SEGUNDO.
LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Año 2005, 6.56%; año 2006, 6.95% y año 2007, 6.30% teniendo como
base el salario mínimo, según el hecho tercero de la demanda de tutela (folio 2
cuaderno de primera instancia).
[2] Artículo 124 de la ley 1116 de 2006
[3] En los términos que señala el artículo 42
del Decreto 2591 de 1991.
[4] Corte Constitucional. SU-1070 de 2003. M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
[5] Ver entre otras las sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo
Montealegre Lynett; T-648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de
2005.M.P. Álvaro Tafur Gálvis; T-691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y
T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[6] Lo que permite que la tutela entre a proteger de manera directa
los derechos presuntamente vulnerados.
[7] Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las
sentencias C-1225 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-1070 de 2003,
M.P. Jaime Córdoba Triviño; SU–544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett;
T–1670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz, y la T-225 de 1993 en la cual se
sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas
por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698
de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y la sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo
Montealegre Lynett.
[8] El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que “La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
[9] Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002, M.P. Álvaro Tafur
Gálvis.
[10] Sentencia T-384 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, citada por
la sentencia T-206 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[11] Corte Constitucional. Sentencia T-822 de 2002. M.P.
Rodrigo Escobar Gil. En esa sentencia se cita la T-569 de 1992 M.P. Jaime Sanín
Greiffenstein, que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea
procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del
derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Resalta la Sala).
[12] Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias: C-776
de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-111 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar
Gil, T-664 de 2002 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-335 de 2004 M.P. Clara
Inés Vargas Hernández, T-309 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-543
de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[13] Ibídem
[14] Ver sentencia T-827 de 2004 M. P. Rodrigo Uprymny
[15] El artículo 126 de la Ley 1116 de 2006
derogó, a partir del 27 de junio de 2007, el título II de la Ley 222 de 1995.
Sin embargo, el artículo 117 de la Ley 1116 indicó que los concordatos y las
liquidaciones obligatorias iniciados durante la vigencia de la Ley 222 de 1995
seguirán rigiéndose por las disposiciones de esta ley.
[16] Sentencia T-1160 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.