T-764-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-764/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Recuento
histórico de la jurisprudencia
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad e inmediatez como requisitos de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia cuando las partes omiten acudir a otro medio
de defensa judicial
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Carácter
subsidiario
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento
de mecanismos ordinarios de defensa
Referencia: expediente T-1627257
Acción de tutela instaurada por Edwin Otto Fernando Suárez contra el
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, la Sala Penal del Tribunal
Superior de la misma ciudad y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Ibagué.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación penal de la Corte
Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta Edwin
Otto Fernando Suárez contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, la
Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y el Juzgado Tercero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
I. ANTECEDENTES.
Mediante escrito
presentado el día 27 de marzo de 2007, el señor Edwin Otto Fernando Suárez
solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente
vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, la Sala Penal
del Tribunal Superior de la misma ciudad y el Juzgado Tercero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Como sustento de la solicitud, se
invocan los siguientes:
1. Hechos:
Indica que a partir de la figura de
sentencia anticipada fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Cúcuta, el 11 de noviembre de 2005, a la pena principal de 110 meses de prisión,
por la comisión del delito de “actos sexuales en menor de catorce (14) años”.
Aclara a la pena señalada le fue restada
la octava parte, debido a que aceptó los cargos formulados por la Fiscalía, lo
que generó que su condena ascendiera, en total, a 96 meses de prisión.
Señala que apeló la sentencia de primera
instancia ya que la rebaja aplicable a su caso debería haber sido de una
tercera parte, conforme al artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Advierte que la Sala Penal del Tribunal
Superior de Cúcuta se negó a modificar su condena y que para el efecto adujo
que el sistema penal acusatorio no se estaba aplicando en ese distrito
judicial.
Explica que una vez remitido el proceso
al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, reiteró su
solicitud de redosificación de la pena. Sin embargo -afirma- tal instancia
también le negó el requerimiento.
Considera que las actuaciones de las
autoridades judiciales vulneran la igualdad y la favorabilidad penal, pues han
desconocido garantías previstas en la ley que deben ser aplicadas a su caso.
Solicita se ordene la redosificación de
su pena en los términos más favorables, establecidos en la Ley 906 de 2004.
2.
Respuestas de las autoridades judiciales demandadas.
2.1. El Juzgado
Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se opuso a la
protección del derecho invocado. Señaló que no ha vulnerado ni desconocido tal
derecho y que, al contrario, ha atendido los requerimientos presentados por
éste durante el cumplimiento de su condena. Específicamente sobre la solicitud
de redosificación de la pena, esta autoridad judicial aclaró que mediante auto
del 19 de febrero de 2007 “le advirtió al interno que la rebaja solicitada
fue objeto de análisis por parte de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de
Cúcuta, cuando desató el recurso de apelación interpuesto por él contra la
sentencia de primera instancia; decidiendo la H. Corporación negar la misma por
improcedente, razón por la cual debe estarse a lo allí dispuesto”.
2.2. Asimismo,
el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta explicó cuáles fueron las
condiciones bajo las que se dictó sentencia condenatoria contra el señor Edwin
Otto Fernando Suárez. Aclaró que dentro de la etapa de juzgamiento el acusado
manifestó su voluntad de someterse a sentencia anticipada y que a partir de la
misma dictó sentencia el 11 de noviembre de 2005, en la que lo declaró
responsable de la comisión de concurso homogéneo de la conducta punible de
actos sexuales con menor de catorce años. Advirtió que a la pena aplicó la
rebaja prevista en la ley, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior y
que, a pesar de haber efectuado en debida forma la notificación, la misma no
fue censurada a través de casación.
II. DECISIÓN
OBJETO DE REVISIÓN
Avocó
conocimiento de la demanda la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia quien denegó la protección de los derechos invocados. Consideró que
la acción de tutela en contra de providencia judiciales solamente procede de
forma excepcional cuando quiera que se configure una vía de hecho y cuando
-además- se cumplan con los requisitos generales de procedibilidad previstos en
la sentencia C-590 de 2005. Frente al amparo planteado por el señor Edwin Otto
Fernando Suárez, corroboró que no se agotaron todos los medios judiciales a su
disposición, “como en efecto lo era haber recurrido en casación la sentencia
de segundo grado adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta”. Así las
cosas -concluyó- “si desdeñó la oportunidad que el ordenamiento legal le
confirió con tal fin no resulta atendible que pese a su incuria reclame por
este excepcional mecanismo de defensa judicial, aquello que por los medios
ordinarios pudo alcanzar”.
Finalmente
aclaró que el amparo no es procedente en contra de la actuación del Juez de
Penas y Medidas de Seguridad ya que la redosificación de la pena fue decidida
de fondo y con “suficiencia” en la sentencia de segunda instancia proferida el
Tribunal Superior de Cúcuta. Sobre esta cuestión la Corte Suprema advirtió lo
siguiente: “En tal sentido, se debe recordar que el juez de ejecución de
penas carece de competencia para reabrir un debate que se encuentra debidamente
clausurado, con lo que se habría afectado gravemente los principios de
seguridad jurídica y cosa juzgada que emanan de la firmeza de una providencia
ejecutoriada”.
III.
PRUEBAS
En el trámite de
la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:
·
Fotocopia del oficio 2093, expedido por la
Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en donde relaciona
las diferentes actuaciones surtidas dentro del trámite de la apelación
interpuesta por el actor (folio 35).
·
Fotocopia del Auto número 0229 del diecinueve de
febrero de dos mil siete, expedido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Ibagué (folio 40).
·
Fotocopia de la providencia emanada del Tribunal
Superior de Cúcuta, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por Edwin
Otto Fernando Suárez contra la sentencia anticipada proferida por el Juez
Primero Penal del Circuito de Cúcuta (folios 41 a 53).
·
Fotocopia del oficio emanado del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario en donde se requiere información a la
Fiscalía número 03, unidad especializada de vida, en la ciudad de Cúcuta (folio
58).
·
Fotocopia del oficio en el que el señor Edwin
Otto Fernando Suárez solicita la ejecución de una audiencia de aceptación de
cargos para acogerse a los beneficios de una sentencia anticipada (folio 59).
·
Fotocopia del acta en la que se consigna la
diligencia de formulación de cargos al señor Edwin Otto Fernando Suárez (folio
65).
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo
mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso
tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación
del caso y planteamiento del problema jurídico.
Encontrándose en
la etapa de juicio, el acusado de la comisión del delito de actos sexuales con
menor de catorce años se acogió a sentencia anticipada. Una vez dictada la
providencia de primera instancia, en la que se reconoció una rebaja de la
octava parte de la pena, se presentó apelación en la que solicitó la
redosificación de la misma teniendo en cuenta que la Ley 906 de 2004 prevé una
disminución mucho más favorable. Así las cosas, el Tribunal Superior que
conoció del recurso se negó a modificar la sentencia de primera instancia y
consideró que la figura procesal contenida en la disposición mencionada no
puede aplicarse al caso. Posteriormente, el condenado reiteró la solicitud al
Juez de Ejecución de Penas pero éste negó la redosificación teniendo en cuenta
que la misma ya había sido estudiada por el Tribunal Superior.
Bajo estas
condiciones, es decir, teniendo en cuenta las reiteradas negativas de las
autoridades judiciales, el condenado acude a la acción de tutela, invoca el
derecho al debido proceso, y solicita se disponga la redosificación favorable
de su pena.
Las autoridades
judiciales demandadas se opusieron a la solicitud de protección y en su lugar
argumentaron que en cada una de sus providencias han aplicado las normas
pertinentes al caso. Específicamente, el Juzgado de Ejecución de Penas señaló
que ha atendido la totalidad de requerimientos presentados por el actor,
mientras que el Juzgado Penal del Circuito insistió en la legitimidad de sus
actuaciones, confirmadas por el Tribunal Superior en la providencia de segunda
instancia.
El juez de
instancia negó la protección de los derechos fundamentales pues consideró que:
(i) el actor no cumple con los requisitos generales de procedibilidad
establecidos en la sentencia C-590 de 2005 pues contra la sentencia de segunda
instancia no interpuso el recurso extraordinario de casación y (ii) no se
pueden censurar las actuaciones del Juez de Ejecución de Penas ya que la
redosificación de la pena alegada ya había sido analizada en su integridad por
el Tribunal Superior, en la sentencia que resolvió la apelación.
En atención a lo
expuesto a esta Sala le corresponde establecer, como cuestión previa, si el
actor cumple con los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Sólo en caso de concluir que tales presupuestos se
observan, la Sala pasará a estudiar cuáles son los parámetros que rigen la
aplicación de las disposiciones y beneficios contenidos en la Ley 906 de 2004.
3. Asunto
previo: los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. La subsidiariedad del amparo en el presente
caso.
3.1. Conforme
al mandato contenido en el artículo 86 de la Constitución, la Corte Constitucional
ha desarrollado la doctrina que soporta la procedencia de la acción de tutela
contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales. En un
comienzo, esta atribución tuvo fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto
2591 de 1991. Sin embargo, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles
en la sentencia C-543 de 1992[1],
en la cual se consideró que como regla general valores como la seguridad
jurídica y la cosa juzgada son relevantes en nuestro sistema normativo y
justifican la intangibilidad de las decisiones judiciales. No obstante lo
anterior, en esa misma providencia se advirtió que ciertos actos no gozan de
esas cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la
acción de tutela sí procede para proteger los derechos fundamentales; la Corte
afirmó en ese entonces:
“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de
autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en
cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones
son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa
condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables
al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, (...). En hipótesis como estas
no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los
asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.
Así las cosas, a
partir de la sentencia T-079 de 1993[2],
con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde
concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio
decidendi de la sentencia C-543 de 1992, paulatinamente se fueron
definiendo el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la
procedencia del amparo para que se protejan los derechos fundamentales de
quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la
administración de justicia.
Posteriormente,
la Corte agrupó el enunciado dogmático “vía de hecho”, previsto
en cada una de las sentencias en donde se declaró que la tutela era procedente
frente a una actuación judicial anómala, y creó los criterios de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Éstos constituyen pautas que soportan la plataforma teórica de la acción de
tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, representan el
trasfondo de las causas que pueden generar la violación de la Constitución, por
la vulneración de los derechos fundamentales en la cotidianidad de las
prácticas judiciales.
3.2. Dichos criterios,
como fundamentos de procedibilidad, son el resultado del desarrollo
jurisprudencial aplicado a cada uno de los casos en los cuales se ha
interpuesto el amparo de los derechos fundamentales frente a una decisión
judicial. El escrutinio dinámico de esas decisiones ha conllevado a que a
partir de casos diversos se establezcan reglas generales y particulares que
condicionan la evolución sustancial del amparo. De esta manera se ha decantado
que el carácter informal de la tutela no facilita, por ejemplo, el ejercicio de
esta acción en detrimento de otros medios judiciales aptos para definir un
conflicto. La sentencia C-543 citada, cuando el desarrollo dogmático de la
protección de los derechos fundamentales frente a decisiones judiciales aún era
inaugural, estudió dos de las pautas generales de procedibilidad bajo los
siguientes parámetros:
“La Corte ha señalado que dos de las características esenciales
de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad
y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente
instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal
diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el
afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que
busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la
Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída
como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de
la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.[3] Luego
no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado
a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento
sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de
los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito
específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la
Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y
supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales.
En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente
para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u
omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental,
respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo
susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección
del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para
dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de
previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la
tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona
su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la
Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto
para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste
último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el
pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).
Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas
por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la
discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha
regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela
porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo,
ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco
puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su
naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección,
precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera
ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de
sus derechos esenciales.
(...) Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro
del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el
sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales
(artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los
mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela
como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el
alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y
desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.
Así pues, a
partir de tal pronunciamiento se han definido paulatinamente el conjunto de
requisitos generales y particulares de procedibilidad. Ellos, valga decirlo,
hacen parte de la textura excepcional que soporta el impulso de la tutela
contra una decisión judicial y tienen como principal referente la inmutabilidad
y el respeto que como regla general tienen las providencias judiciales en el
curso de los procedimientos ordinarios. En estos términos la obligación de
realizar un análisis intenso sobre la procedibilidad del amparo cuando se
instaura contra una decisión judicial, constituye un pilar razonable que
permite armonizar en la base del razonamiento constitucional los intereses
superiores inherentes a la función jurisdiccional y a la protección de los
derechos fundamentales.
Pues bien, bajo
estas condiciones en la sentencia C-590 de 2005[4]
la Corte definió el conjunto de “requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, los cuales fueron
agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una
irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en
la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no
se trate de sentencias de tutela.
Específicamente,
respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial
pertinentes, este Tribunal explicó en la sentencia aludida: “De allí que sea
un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el
sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así,
esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última”. Y más adelante, en
el mismo derrotero, precisó: “Adicionalmente, este mecanismo sólo puede
operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la
persona hubiere acudido a ellos de manera diligente. En este sentido, la acción
de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir
para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata,
simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la
constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente
afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo
tanto, en condiciones de indefensión. Si las acciones y recursos judiciales
ordinarios y extraordinarios han operado adecuadamente, nada nuevo tendrá que
decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habrán cumplido a cabalidad
con la tarea de garantizar los derechos fundamentales concernidos”.
3.3. Ahora
bien, frente al recurso extraordinario de casación la sentencia C-590 citada
reiteró que la acción de tutela opera como mecanismo eminentemente subsidiario,
siempre y cuando aquel, una vez interpuesto en debida forma, no logre proteger
los derechos fundamentales invocados. Para ese efecto en tal decisión se
observó que casación y tutela son compatibles pues los dos se orientan, a
partir de ángulos diferentes, a la defensa de los valores previstos en la Carta
Política. Al respecto vale la pena tener en cuenta lo siguiente:
“Además, ese argumento pierde de vista que no existe
incompatibilidad entre el recurso extraordinario de casación y la acción de
tutela, pues todos los recursos judiciales configurados por el ordenamiento
jurídico se orientan, de una manera u otra, a la defensa de los derechos
fundamentales. Como se indicó, si bien la casación, al interior de cada
jurisdicción es un recurso extraordinario contra la sentencia, desde una
perspectiva constitucional es un medio judicial ordinario de defensa de los
derechos fundamentales. Por ello, la acción de tutela es importante como
mecanismo constitucional subsidiario de protección de tales derechos, pues se
potencia cuando aquellos han resultado ineficaces. Es decir, si el recurso
extraordinario de casación no resulta un medio judicial idóneo y eficaz de
protección de los derechos y garantías fundamentales afectados en el proceso
penal y la sentencia que lo resuelve desconoce esa situación, nada impide que
el afectado acuda ante la jurisdicción constitucional en demanda de amparo para
tales derechos.
“En este sentido, por ejemplo, un imputado al que se le ha
vulnerado el derecho de defensa por no haber estado asistido por defensor en el
momento de la formulación de la imputación, puede solicitar, al interior de ese
mismo proceso, la anulación de la actuación y contra la decisión que se
profiera puede interponer los recursos legales ordinarios. Pero si no obstante
esa situación, la actuación no es invalidada, nada se opone a que luego
intente, en sede de casación, la invalidación de la sentencia y del proceso en
el que ella se dictó. Y si en esta sede no se atiende su pedimento y concurren
los exigentes presupuestos necesarios para ello, bien puede interponer acción
de tutela en procura de protección del derecho fundamental al debido proceso.
“Entonces, nótese cómo no existe incompatibilidad sino armonía
entre la concepción de la casación como un control de constitucionalidad y
legalidad del fallo lesivo de derechos y garantías fundamentales y la acción de
tutela, como mecanismo constitucional subsidiario de protección de los derechos
fundamentales”.
Ahora bien, la
regla jurisprudencial incluida en la sentencia C-590 ya había sido objeto de
aplicación y desarrollo en la sentencia SU-1299 de 2001[5] en donde se reconoció
que la casación constituye un mecanismo judicial específico e idóneo para
examinar la posible transgresión de la no reformatio in pejus. En
aquella oportunidad la Corte diferenció las condenas sobre las que procedía el
recurso extraordinario de casación de aquellas respecto de las que éste no
procede y estableció que frente a las primeras no es posible interponer la
tutela en perjuicio de tal mecanismo judicial, en razón al carácter subsidiario
del amparo. De este pronunciamiento es importante destacar lo siguiente:
“Una interpretación sistemática de las normas que regulan la
casación penal y civil, con las normas que regulan la acción de tutela, lleva a
la conclusión que en caso de inconformidad con la sentencia condenatoria de
segunda instancia, el afectado por la decisión judicial debió haber fraccionado
sus pretensiones de forma que si estaba inconforme con la totalidad del fallo
agravatorio de segunda instancia elevara la acción de tutela por la agravación
de la condena adicionada con la multa e interpusiera el recurso extraordinario
de casación con respecto a la agravación de la condena en perjuicios.
“En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en
el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos
de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles:
“1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena
máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como
requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía
judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados.
“2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo
penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado
apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces
el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el
recurso extraordinario de casación.
“3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente
respecto de la condena a la indemnización de perjuicios y la cuantía así lo
permite,[6]
entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial
procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art.
221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).
“Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario
de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional
de unificación proferida por la Corte Constitucional en los casos del Alcalde
de Chimá, de Edgar José Peréa y Carlos Alonso Lucio.”
Así pues,
conforme a lo expuesto, es decir, a partir del carácter subsidiario de la
tutela, es necesario concluir que para que proceda esta acción contra una
providencia judicial es imperativo que el interesado haya acudido y agotado
todos los medios ordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y
adecuada a lo largo del proceso y sus instancias. Lo anterior, por supuesto,
no obsta para que ante la existencia de un perjuicio irremediable, el amparo
proceda como mecanismo transitorio. De cualquier forma hay que tener en cuenta
dentro de este último evento que la inexistencia de canales judiciales en los
cuales debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia
transitoria de la tutela, puesto que ésta no se puede conceder temporalmente
cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas y oportunas para tramitar
las peticiones del afectado[7].
3.4. La
subsidiariedad de la tutela en el presente caso.
Bajo los
anteriores supuestos la Sala procederá a verificar si, tal y como lo consideró
el juez de instancia, la presente acción de tutela es improcedente por no haber
agotado los mecanismos judiciales pertinentes o si, por el contrario, en el
presente caso se satisface este requisito general de procedibilidad haciendo
imperativo -como consecuencia- que se determine si los hechos alegados
constituyen uno de los defectos o criterios específicos aplicables al
amparo contra providencias judiciales.
Para abordar el
objetivo planteado es necesario, en primer lugar, relacionar nuevamente los
hechos que preceden la petición de amparo constitucional para luego establecer
si el recurso extraordinario de casación podía interponerse dentro del presente
asunto.
Pues bien, el
señor Edwin Otto Fernando Suárez fue investigado y condenado por el concurso
homogéneo del delito de “actos sexuales con menor de catorce años”, el once
(11) de noviembre de dos mil cinco (2005), por el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Cúcuta. Teniendo en cuenta que durante la etapa de juzgamiento se
acogió a sentencia anticipada, el total de su pena -que ascendía a 110 meses de
prisión- fue rebajada en una octava parte, lo que determinó una condena final
de 96 meses. Inconforme con la dosificación que se aplicó a su caso, interpuso
apelación contra dicha sentencia la cual fue atendida negativamente por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia
del cinco (05) de abril de dos mil seis (2006)[8].
Posteriormente, sobre el mismo asunto presentó solicitud ante el Juez Tercero
de Ejecución de Penas de la ciudad de Ibagué, la cual fue decidida
desfavorablemente mediante Auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil siete
(2007)[9].
3.4.1. En el
presente caso sí procedía la casación como mecanismo de defensa de los derechos
fundamentales. Pues bien, lo primero que hay que destacar es que en el
proceso penal adelantado contra el señor Edwin Otto Fernando Suárez sí procedía
el recurso de casación conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley
600 de 2000[10]
y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004[11].
Por tanto, conforme a la jurisprudencia antes señalada, dicho recurso
constituía un escenario apropiado para discutir de fondo cada una de las
pretensiones formuladas y para hacer valer los derechos fundamentales
invocados. Sobre el particular, basta con agregar que el artículo 180 ejusdem
establece que la casación tiene como fines “la efectividad del derecho
material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de
los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.
3.4.2. El peticionario no presentó
ningún argumento relevante que justifique porqué no presentó de manera
diligente la demanda de casación. Una vez establecido que existió otro
medio de defensa judicial a disposición del demandante es necesario establecer
si existe un justificante relevante y suficiente que permita excusar tal
inobservancia. Sobre el particular es necesario destacar que esta Corporación
en su jurisprudencia ha reconocido que aquellas circunstancias objetivas, esto
es, no imputables al interesado, cercanas a la fuerza mayor o el caso fortuito
o que, de cualquier forma, logren configurar un estado excepcional de
indefensión que impida el acceso oportuno o diligente a los canales judiciales
pertinentes, conllevan la ejecución de un análisis más tenue o morigerado de
este requisito general de procedibilidad[12].
De cualquier forma, cualquiera sea la excusa presentada por el peticionario,
debe englobar la suficiente entidad para lograr armonizar los parámetros que
soportan el carácter subsidiario del amparo[13].
Esta regla, por ejemplo, se ha aplicado a casos en los cuales se presenta
imposibilidad de atender en debida forma los canales judiciales debido a la existencia
de un secuestro[14]
o en los procesos en donde se debatan los derechos de un niño[15].
Pues bien teniendo en cuenta lo anterior,
la Sala comprueba que en el presente caso no se presenta ninguna excusa o
argumento que logre justificar el no haber presentado en debida forma el
recurso extraordinario de casación. En contraste, conforme a la información
allegada por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior, esta Sala
destaca que la providencia de segunda instancia le fue notificada personalmente
al actor el diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006) y quedó
ejecutoriada el trece (13) de junio siguiente[16].
Además, teniendo en cuenta que el actor se encuentra privado de su libertad, la
Corte verifica (i) que durante el transcurso del proceso penal previsto en este
asunto, el condenado estuvo acompañado por su defensor[17] y, en todo caso, sobre
la actuación de éste no se elevó ningún reproche o censura. (ii) Asimismo, una
vez adelantada la notificación efectuada por el Tribunal, no se evidencia el
ejercicio de gestión alguna encaminada a obtener la asesoría de su apoderado o,
en su defecto, de la defensoría pública. Más bien, lo que se puede apreciar es
que pasados seis meses de la ejecutoria de la providencia de segunda instancia,
el señor Edwin Otto Fernando Suárez decide volver a cuestionar las decisiones
judiciales, esta vez ante el Juez de Ejecución de Penas para, a continuación,
de manera inmediata y sin apelar el auto interlocutorio de esa autoridad[18], acudir al amparo,
como si éste constituyera un trámite adicional y residual al recurso
extraordinario.
Así pues, conforme a los anteriores
argumentos la Sala de Revisión concluye que la presente acción no cumple con el
requisito general de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales que
exige la utilización diligente de todos los recursos judiciales pertinentes[19]. Por esta razón, y sin
que sean necesarias disertaciones adicionales, se confirmará la sentencia
proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR, por las razones
expuestas en la presente sentencia, la decisión proferida por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veintiséis (26) de abril de dos mil
siete (2007), en la acción de tutela instaurada por el señor Edwin Otto
Fernando Suárez contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, la Sala
Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y el Juzgado Tercero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
Segundo.
Por secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO DE VOTO A
LA SENTENCIA T-764 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
(Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Justificación
(Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia por desconocimiento en
la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal (Salvamento de
voto)
Referencia: expediente T-1627257
Acción de tutela instaurada por Edwin Otto Fernando Suárez contra el
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, la Sala Penal del Tribunal
Superior de la misma ciudad y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Ibagué
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Con el respeto
acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Sala Novena de Revisión, me
permito salvar mi voto a la presente sentencia, por cuanto no comparto los
argumentos relativos a la no procedibilidad de la tutela contra sentencias
judiciales y el argumento del requisito de subsidiariedad de la misma,
expuestos en esta providencia.
1. Tutela
contra providencias judiciales
1.1 Mi posición
jurídica respecto del tema de la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales ha sido siempre la de que dentro del marco normativo del Estado
social y constitucional de Derecho está plenamente justificada la procedencia
de la tutela contra providencias judiciales, frente a las tentativas de tratar
de eliminar este amparo constitucional, bajo el argumento de la preservación de
la seguridad jurídica, respecto de lo cual he sostenido que no es la seguridad
o el bien común, el fin supremo del derecho, sino la justicia.
En mi concepto,
la tentativa de tratar de eliminar la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, es insostenible, tanto desde el punto de vista
iusfilosófico, como desde la teoría constitucional, por la contundente razón de
que todas las ramas del poder público –legislativa, ejecutiva o judicial-
tienen tanto el deber de respetar los derechos fundamentales, como también
pueden llegar a vulnerar estos derechos, escenario en el cual debe proceder la
garantía constitucional de la tutela[20].
Considero que el
fin primordial y supremo del derecho es la justicia y que la seguridad jurídica
debe servir esencialmente para que los ciudadanos conozcan sus derechos. Por
tal razón, es esencial que exista una entidad jurisdiccional superior que
cumpla la función de órgano de cierre del sistema de derechos, para que los
ciudadanos tengan certeza sobre sus derechos [21].
En este sentido
he sostenido que la procedencia de la acción de tutela se basa en que la
Constitución es la máxima norma del orden jurídico, con la máxima eficacia jurídica;
en que todos los poderes públicos deben respetar los derechos fundamentales; y
en que el supremo interprete de la Constitución es el Tribunal Constitucional[22].
Por
consiguiente, la procedencia del amparo constitucional de tutela frente a las
providencias judiciales, se justifica porque: “(i) los derechos
fundamentales vinculan por igual a todas las ramas del poder público y demás
órganos del Estado; (ii) la justicia prevalece sobre los demás fines del
derecho, incluida la seguridad jurídica; y (iii) la acción de tutela procede
contra todas las autoridades públicas”[23].
(i) La primera
razón de la procedencia de la garantía tutelar contra decisiones judiciales la
constituye la fuerza vinculante de los derechos humanos frente a todas las
ramas del poder público y órganos o entidades del Estado. La vinculación del
Estado a los derechos fundamentales tiene a su vez una doble connotación: la
primera es que el Estado, a través de sus órganos y entidades, puede llegar a
desconocer tales derechos. Esta es la razón por la cual el liberalismo clásico
consideró de la esencia de los derechos humanos el constituir un límite al
poder político del Estado y una talanquera al abuso de este poder por quienes
lo ejercen, contrarrestando de esta forma la tendencia de la naturaleza humana
al abuso del poder. Esta constituye una regla de oro que no debe admitir
excepción alguna, por cuanto implicaría admitir la vulneración de derechos por
parte de cualquiera de los órganos o entidades del Estado, incluyendo la rama
judicial, lo cual a su vez negaría el presupuesto normativo básico del Estado
social y constitucional de Derecho, esto es, la garantía de los derechos del
individuo en cuanto ser digno, libre e igual[24].
La segunda
connotación de la vinculación de las ramas del poder público, órganos, entidades
o funcionarios públicos, por los derechos fundamentales, es que el Estado
moderno fue instituido para garantizar y proteger los derechos, y es ésa
precisamente su razón de ser y su fundamento último. Por tanto, se puede
concluir que la legitimidad de las autoridades públicas, y por ende del Estado,
deriva del cumplimiento de estos mandatos y que el respeto, cumplimiento y
realización de los derechos fundamentales es un deber no solo del legislador,
del gobierno y de los jueces, sino de todas las autoridades[25].
(ii) La segunda
razón expuesta para justificar la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales es la prevalencia de la justicia como supremo bien del
derecho frente a la seguridad jurídica y al bien común.
Si bien el ideal
es la convivencia armónica y simultánea entre estos tres valores, en realidad
se presentan antinomias y relaciones dialécticas entre ellos, de manera que
debe haber un juicio sobre la primacía o prevalencia de alguno de ellos sobre
los demás. Ha sido mi tesis, siguiendo en esto al filósofo del derecho Gustav
Radbruch, que en caso que la justicia se encuentre en conflicto con la
seguridad, debe dársele mayor peso y reconocerle primacía a la justicia.
En este sentido,
he sostenido que la afectación del principio de la seguridad jurídica o de una
de sus expresiones, como lo es la cosa juzgada, se produce en el derecho con el
fin de salvaguardar otros valores como la justicia o la paz, como lo
ejemplifican el recurso extraordinario de revisión, la favorabilidad en materia
penal, así como la existencia de la Corte Penal Internacional, casos en los que
se muestra cómo la seguridad jurídica en su manifestación del concepto de cosa
juzgada debe ceder ante el valor de la justicia, por lo cual es válido también
que ceda cuando se trata de los derechos fundamentales[26].
He sostenido por
tanto que los argumentos contra la tutela frente a providencias judiciales son
falaces, por cuanto son razonamientos errados que buscan engañar al
contradictor o receptor del mensaje, como ocurre tanto con el argumento de la
seguridad jurídica como con el de la jerarquía de los jueces.
(iii) El tercer
argumento en favor de la procedencia de la tutela contra las providencias
judiciales es el de que la tutela procede contra todas las autoridades
públicas, cuando quiera que los derechos fundamentales sean amenazados o
vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de
conformidad con el artículo 86 Superior.
“El concepto
de “autoridad pública” comprende todas las ramas del poder público y demás
órganos que integran el Estado. La Constitución no contempla excepción alguna.
De ahí que no sea válido entrar a diferenciar donde no lo hizo el
Constituyente. Es más, conforme los antecedentes de la Asamblea Nacional
Constituyente queda claro que su voluntad estuvo dirigida a que la tutela
procediera contra las actuaciones de todas las autoridades públicas”[27], incluidos los jueces,
y no solo frente a las autoridades administrativas, restricción que fue
rechazada por el Constituyente.
Esta postura de
nuestra Constitución la encuentro coherente con la finalidad de proteger
efectivamente los derechos fundamentales, por cuanto, si todas las autoridades
públicas pueden vulnerar derechos fundamentales, entonces es de suyo que la
acción de tutela debe proceder contra todas ellas, incluso contra los jueces en
sus decisiones judiciales.
Así mismo, esta
postura concuerda con el reconocimiento histórico de que no sólo los gobiernos
pueden vulnerar los derechos fundamentales sino también los legisladores y los
jueces, e incluso los particulares. De este modo, el concepto mismo de derecho
fundamental implica que este representa un límite incluso para el propio
legislador, en cuanto el núcleo esencial del derecho no puede ser tocado ni
siquiera por éste, entendiéndose por núcleo esencial aquello que lo caracteriza
y lo hace tal derecho y sin lo cual deja de serlo o se convierte en otra cosa
diferente. Así mismo también los particulares pueden violar un derecho
fundamental y es necesario garantizarlo frente a los particulares.
De igual manera,
los jueces pueden conculcar los derechos fundamentales y es necesario entonces
protegerlos frente a éstos, por cuanto concluir lo contrario sería aceptar que
los derechos fundamentales pueden ser conculcados por los jueces, que los
derechos de los ciudadanos no valen ante los jueces y que el Estado no está al
servicio del individuo sino que éste está sometido a aquel[28].
Por esta razón,
tanto en el sistema constitucional alemán como en el español procede el recurso
de amparo contra providencias judiciales, por cuanto tienen claro que los
derechos fundamentales pueden ser vulnerados por la autoridad judicial mediante
las resoluciones o decisiones judiciales[29].
Por
consiguiente, debe concluirse necesariamente que está plenamente justificado
tanto por razones de filosofía del derecho como de teoría constitucional la
procedencia del amparo constitucional de los derechos fundamentales a través de
la tutela frente al accionar o la omisión de los jueces de la República
mediante sus resoluciones o decisiones judiciales que constituyan vulneración
de derechos fundamentales.
6.2 De
conformidad con lo anterior, considero que hay que volver a la regla general,
hay que invertir la regla aplicada por la Corte, en el sentido que la regla
general es que la tutela procede contra providencias judiciales, otorgándole
prioridad al valor de la justicia frente al de la seguridad jurídica, en las
relaciones dialécticas entre estas últimas dentro del marco del Estado social y
constitucional de Derecho.
En el caso de
tutela que se revisa en esta oportunidad se alegó la vulneración del debido
proceso en materia penal al haberse desconocido el principio de favorabilidad
en la dosificación de la pena impuesta al actor, configurándose por tanto una
vía de hecho judicial, razón por la cual esta Corte ha debido declarar
procedente la acción interpuesta y pronunciarse de fondo sobre el derecho
vulnerado y la pretensión incoada.
Lo anterior, por
cuanto los requisitos básicos de la procedencia de la tutela contra
providencias judiciales fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994[30], en la que se señaló
que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos:
sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental. Esta línea jurisprudencial ha
sido ratificada y desarrollada en numerosa jurisprudencia reciente de esta
Corte como por ejemplo en las sentencias T-169/05, T-289/05, T-390/05, 391/05,
T-494/05, T-1203/05, T-1211/05, T-579/06, T-590/06, T-797/06, T-909/06,
T-949/06, T-1026/06, T-1078/06, T-1084/06 entre otras.
En síntesis, las
sentencias contra las cuales se enerva la tutela en este caso desconocen la
aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, lo cual configura
una vía de hecho, razón por la cual considero que en este caso procedía
la tutela.
2. Subsidiariedad
de la tutela
La
jurisprudencia de esta Corte se ha orientado ha afirmar que la tutela
constituye un mecanismo subsidiario, tesis que considero correcta, pero que sin
embargo, en algunos casos encierra un razonamiento contradictorio por reducción
al absurdo.
En este sentido,
los magistrados de esta Corte han afirmado, de un lado, que durante los
procesos ordinarios no se puede interponer el mecanismo de la acción de tutela
por cuanto dichos procesos judiciales se encuentran todavía en curso; y de otro
lado, que luego que estos procesos ordinarios se han fallado no se puede
recurrir a la tutela por cuanto ya ha habido un fallo judicial, de manera que
en ningún caso procede la acción de tutela. Este tipo de argumentación conduce
a un absurdo jurídico y representa una argumentación falaz que desvirtúa por
completo el requisito de subsidiariedad predicado del amparo constitucional y
termina por cohonestar la vulneración de derechos fundamentales.
Por
consiguiente, es mi deber develar la argumentación falaz de la Corte, la cual
presenta una contradicción insalvable: se afirma de un lado, que para
interponer la tutela, en razón de ser un mecanismo subsidiario, hay que esperar
a que transcurra y se agote el mecanismo judicial por la vía ordinaria, es decir,
en este caso, a que terminaran los procesos penales. De otro lado, se afirma
que luego que ha terminado el proceso no se puede interponer la tutela ya que
existe una sentencia definitiva y la tutela no procede contra las sentencias o
providencia judiciales, tesis que no comparto. A mi juicio, con este tipo de
argumentación y en los dos escenarios planteados, se termina haciendo nugatorio
la efectividad del amparo constitucional y vulnerando los derechos
fundamentales.
Por el
contrario, a mi juicio, la tutela, si bien tiene un carácter subsidiario, este
no puede ser entendido en el sentido de excluir la posibilidad de interponer la
tutela cuando existe la vulneración de un derecho fundamental o cuando existe
el peligro de un daño irremediable, aún cuando no se haya agotado la vía
ordinaria judicial. Así mismo, la tutela tiene que tener el efecto de reabrir
el proceso y devolverlo al estado o al momento en el cual se produjo la
violación del derecho fundamental. Finalmente, considero que la regla general
es la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, como lo expuse
en el apartado anterior.
Por las razones
expuestas, manifiesto mi disenso frente a la presente decisión.
Fecha ut
supra,
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1]
M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.
[2]
M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de
Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992).
[Cita original de la jurisprudencia transcrita].
[4]
M.P.: Jaime Córdoba Triviño. En esta sentencia la Corte declaró inexequible la
expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de
2004.
[5]
M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.
[6]
Según el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el D.E.
2282 de 1989, art. 1, num. 182, modificado a su vez por la Ley 592 de 2000,
art. 1), establece como cuantía para recurrir en casación el monto equivalente
a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
[7]
Vid. sentencia T-537 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.
[8]
Folios 41 a 53, cuaderno principal.
[9]
Folio 40, cuaderno principal.
[10]
Teniendo en cuenta que el delito por el cual fue juzgado el actor es el
concurso homogéneo de actos sexuales con menor de catorce años y que la pena
ascendió a ciento diez meses. El artículo citado dispone lo siguiente: “ART.
205.—Procedencia de la casación. La casación procede contra las sentencias
proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito
judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado
por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo
exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de
seguridad.
La casación se extiende
a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la
señalada en el inciso anterior.
De manera excepcional,
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir
la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las
arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales,
cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la
garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos
exigidos por la ley”.
[11]
Este artículo textualmente indica: “ART. 181.—Procedencia. El recurso como
control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en
segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan
derechos o garantías fundamentales por:
1. Falta de aplicación,
interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de
constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.
2. Desconocimiento de la
estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de
la garantía debida a cualquiera de las partes.
3. El manifiesto
desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la
cual se ha fundado la sentencia.
4. Cuando la casación tenga
por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la
providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las
causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil”.
[12]
Vid. p. ej. sentencia T-578 de 2006, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.
[13]
Vid. supra num. 3.2.
[14]
Sentencia T-1012 de 1999, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra.
[15]
Sentencia T-329 de 1996, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.
[16]
Textualmente la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta
informó lo siguiente: “Al procesado se le notificó personalmente el día 17
de abril de 2006, no interpuso recurso de casación dentro del término de ley y
la sentencia quedó ejecutoriada el día 13 de junio de 2006”.
[17]
Éste participó, por ejemplo en la diligencia de formulación de cargos
encaminados a una sentencia anticipada (folios 65 a 67).
[18]
En reiteradas decisiones la Corte ha denegado la protección de los derechos
invocados por aquellas personas que no interponen la apelación contra el auto
interlocutorio mencionado. Por ejemplo, consúltense las siguientes sentencias:
T-865 de 2006, T-1026 de 2006 y T-434 de
2007.
[19]
La misma técnica de esta sentencia fue aplicada a la
sentencia T-842 de 2006, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández.
[20]
Ver Araújo Rentería, Jaime, “Procedencia de la Acción de
Tutela contra providencias judiciales”, en III Encuentro de la Jurisdicción
Constitucional, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, 2005.
[21]
Opus cit.
[22]
Opus cit.
[23]
Araújo Rentería, Jaime, “Procedencia de la Acción de Tutela
contra providencias judiciales”, en III Encuentro de la Jurisdicción
Constitucional, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, 2005, pág. 192.
[24]
Ver opus cit.
[25]
Ver opus cit.
[26]
Ver opus cit.
[27]
Araújo Rentería, Jaime, “Procedencia de la Acción de Tutela
contra providencias judiciales”, en III Encuentro de la Jurisdicción
Constitucional, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, 2005, pág. 202.
[28]
Ver opus cit.
[29]
Ver art. 19-4 de la Ley Fundamental de la República Federal de
Alemania, y el art. 54-1 y 55 de la Constitución española de 1978
[30]
MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.