T-764-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-764/06
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida
TRATAMIENTO MEDICO-Persona de la que se deduce su vinculación
efectiva al Régimen Subsidiado de Salud
Esta Sala no comparte el argumento esgrimido ni por el
accionado, ni por los despachos judiciales de instancia para negar la
protección en salud requerida por el accionante, consistente en afirmar que no
aparece como beneficiario del Régimen Subsidiado de Salud, puesto que de
acuerdo con el principio de la buena fe, previsto en el artículo 83 de la
Constitución Política, es posible deducir la vinculación efectiva del actor al
Sistema de Seguridad Social en Salud, en el Régimen Subsidiado. Ello es así,
por una parte, por que el accionante ha sido atendido por la Red Pública
Hospitalaria de Barranquilla, la cual-entre otras- se encuentra prevista para
asegurar la atención en salud a las personas beneficiarias del SISBEN, y por la
otra, por que así se acreditó en la demanda de tutela, al anexar certificados
médicos emanados de institutos de salud, que según el demandante -sin que
exista contradicción alguna frente a este hecho-, se encuentran vinculados al
mencionado régimen subsidiado, como lo son, las órdenes de atención de la IPS
QUIMIOSALUD.
DERECHO A LA SALUD-Tratamiento de quimioterapia
ACCION DE TUTELA-Continuidad en tratamiento de
quimioterapia/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD
Referencia: expediente T-1346224
Asunto: Acción de tutela instaurada por
Joaquín González Donado contra la Secretaría de Salud Distrital de
Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre
de dos mil seis (2006).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por
el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Penal del
Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por el
señor Joaquín González Donado contra la Secretaría de Salud Distrital de
Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1.1. Fundamentos y pretensiones
Mediante escrito radicado el 25 de octubre de 2005, el
señor Joaquín González Donado a través de apoderado instauró acción de tutela
contra la Secretaría de Salud Distrital de Barranquilla, al estimar vulnerados
sus derechos fundamentales a la vida e igualdad, como consecuencia de su
decisión de no autorizarle la práctica de una quimioterapia ordenada por el
médico tratante en razón a que padece cáncer de riñón.
Solicita se ordene al Secretario Distrital de Salud de
Barranquilla que autorice la práctica de dicho procedimiento.
1.2. Hechos relevantes
El apoderado del señor Joaquín González Donado
manifiesta que éste cuenta con 63 años de edad y se encuentra afiliado al
Régimen Subsidiado de Salud a través de la Secretaría Distrital de Salud de
Barranquilla.
Afirma que debido al cáncer de riñón que padece, se le
practicó una NEFRECTOMIA DERECHA en el Hospital General de Barranquilla, el
cual pertenece a la Red Pública Hospitalaria de la misma ciudad.
Agrega, que el 20 de octubre del año 2005, el médico
tratante le ordenó quimioterapias en el riñón izquierdo, las cuales a la fecha
de la presentación de la tutela (Oct.25 de 2005) no habían sido practicadas,
con el argumento de que la Secretaría de Salud Distrital de Barranquilla se
encuentra en mora de cancelar a la IPS QUIMIOSALUD la suma de 500 mil pesos por
concepto de servicios.
1.3. Respuesta de la Alcaldía Distrital de
Barranquilla
Mediante escrito del 1° de noviembre de 2005 dirigido
al Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, el Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica del Despacho del Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario
de dicha ciudad, considera que debe declararse improcedente la presente acción
de tutela, por cuanto el demandante no se encuentra registrado en la base de
datos de la Secretaría de Salud Distrital, siendo ello requisito necesario para
poder acceder a la prestación de los servicios de salud.
1.4. Pruebas que obran en el expediente
- Fotocopia de orden para la cita de quimioterapia a
nombre de Joaquín González Donado, expedida el 20 de octubre de 2005, por
QUIMIOSALUD Ltda. (Fl.06)
- Copias de los diagnósticos clínicos: “NEFRECTOMIA
DERECHA” cuyos resultados practicados el día 31 de agosto de 2005 por el
Laboratorio de Patología del Hospital General de Barranquilla, señalan, “CARCINOMA
MIXTO DE CELULAS TRANSCIONALES GRADO III CON AREAS DE DIFERENCIACION ESCAMOSA
DE PELVIS RENAL (T.11X4,5X5 CMS)... (Fl.07) uno de ellos, y el otro “ Tumor
maligno de células transcionales.....”(Fl.8)
1.5. Pruebas decretadas en sede de revisión
Para mejor proveer en el asunto de la referencia,
mediante Auto No. OPT-A-131/2006, la Sala ordenó oficiar a través de la
Secretaría General de esta Corporación al representante legal del señor Joaquín
González Donado, para que suministrara información relacionada con la
inscripción del accionante al Régimen Subsidiado de Salud; el estado de su
enfermedad y su situación económica. Además si el laboratorio QUIMIOSALUD Ltda.
se encuentra adscrito a una entidad de salud perteneciente al Régimen
Subsidiado de Salud.
No fue recibida respuesta alguna dentro del término
señalado.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
2.1. Sentencia de Primera instancia
En fallo proferido el día 9 de noviembre de 2005, el
Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla niega la protección invocada por
el demandante, con fundamento en las razones que a continuación se exponen:
Para el mencionado despacho judicial, es claro que de
acuerdo a la información suministrada por la Secretaría de Salud de
Barranquilla, “no existe vulneración a derecho fundamental alguno, toda vez
que el accionante, no se encuentra inscrito en el plan de SISBEN, que lidera la
Secretaría de Salud de Barranquilla, por tal razón al no figurar (Sic) en su
sistema de datos (Sic) no se le puede prestar el servicio médico solicitado.”
Agrega el despacho judicial, que si bien es cierto que
el demandante aporta al expediente órdenes médicas expedidas por su médico
tratante en donde se solicita la práctica de la quimioterapia, el mismo no
allega copia del carné que lo acredite como miembro del Régimen Subsidiado de
Salud.
2.2. Impugnación
El doctor Felipe Tatis Espitia, apoderado del señor
Joaquín González Donado impugnó el fallo de primera instancia sin agregar
consideraciones adicionales a las expuestas en la demanda.
2.3. Sentencia de Segunda Instancia
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla
confirmó el fallo de primera instancia por las mismas razones y además le
sugiere al demandante, presentarse a la Secretaría de Salud Distrital de
Barranquilla para realizar los trámites correspondientes para su registro en el
SISBEN y así obtener la asistencia médica que necesite.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente
para revisar las decisiones proferidas en el trámite de la acción de tutela de
la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del veinticinco (25) de mayo del
presente año, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de
esta Corporación.
3.2. Problema jurídico
De acuerdo a los presupuestos fácticos que dieron
lugar al ejercicio de la presente acción de tutela, corresponde a esta Sala
determinar, si la Secretaría de Salud Distrital de Barranquilla vulneró el
derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida del
demandante, al negarse a autorizar las quimioterapias para el tratamiento del
cáncer que lo aqueja, con el argumento de que el mismo no pertenece al Régimen
Subsidiado de Salud.
Con el propósito de resolver el problema jurídico
planteado en la presente sentencia de reiteración, esta Sala desarrollará los
siguientes temas:
- Inicialmente, la Corte se referirá a
la obligación de las entidades prestadoras de salud de brindar protección
integral a las personas que por su condición física, económica y mental se
encuentran en situación de debilidad manifiesta, como es el caso de las
personas de la tercera edad.
- En segundo término, la Corte analizará las formas de
participación de los colombianos en el Sistema General de Seguridad Social en
Salud, esto es, los regímenes contributivo y subsidiado.
- En tercer lugar, la Corte se detendrá en el estudio
del derecho a la continuidad en la prestación de los servicios de salud y su protección
constitucional.
IV. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
4.1. Protección integral por parte de las entidades
prestadoras de salud a las personas de la tercera edad
El artículo 13 de la Constitución Política establece
que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta, por lo cual deberá promover las condiciones necesarias para que la
igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados.
De acuerdo a lo previsto en la Ley 100 de 1993[1],
cuando dicha protección comprenda la atención en salud, la misma no sólo debe
incluir el cuidado de enfermedades :
“La Constitución Política en su artículo 46
y la jurisprudencia constitucional han reconocido que las personas de la
tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de protección del
Estado. Las características particulares de este grupo social permiten elevar a
categoría fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad con derechos de
rango superior tales como la vida y la dignidad humana. Puede decirse también
que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se
encuentra obligado a brindarle una protección especial a las personas de la
tercera edad, según lo establece el artículo 13 superior.”
Como consecuencia de lo anterior, la jurisprudencia
constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para proteger
los derechos a la salud y a la vida digna, en los casos de no entrega de
medicamentos y de falta de realización de exámenes y tratamientos médicos
requeridos para la atención de los adultos mayores.
En conclusión, a juicio del Tribunal, la actividad de
las entidades responsables de asegurar la seguridad social, en cuanto se
refiere a las personas de la tercera edad, están sujetas a la exigencia
específica de prestar una cobertura integral en todos los aspectos que
involucre la atención, cuidado y preservación de su estado de salud. Por lo
tanto, el alcance de dicha protección y de los servicios a cargo de tales
entes: “va mucho más allá del puro trámite de citas y consultas médicas, pues
comprende el diagnóstico, la prevención, los tratamientos, los cuidados
clínicos, los medicamentos, las cirugías, las terapias y todos aquellos
elementos de atención que aseguren la eficiente cobertura de la seguridad
social a favor de las personas de la tercera edad”.
4.2 Formas de participación de
los colombianos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Conforme lo establece el artículo 49 de la
Constitución Política, la atención en salud es un servicio público a cargo del
Estado, al que le corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestación, a
fin de asegurar que todas las personas puedan acceder sin restricciones a sus
servicios.
El artículo 157 de la Ley 100 de 1993, en desarrollo
de la citada disposición superior, consagra el derecho que les asiste a todos
los colombianos de participar en el Sistema General de Seguridad Social en
Salud, a través de una de las siguientes modalidades:
·
Las personas afiliadas,
como contribuyentes al régimen contributivo y los beneficiarios al régimen
subsidiado, y
·
Las personas vinculadas
o participantes.
En cuanto se refiere al Régimen Subsidiado, su
propósito es el de financiar la atención en salud a las personas pobres y
vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad económica para
cotizar. El mismo se integra por el conjunto de normas que rigen la
vinculación, cuando la misma se hace mediante el pago de una cotización
subsidiada total o parcialmente con los recursos fiscales o del fondo de
solidaridad y garantía, y eventualmente, con los recursos de los afiliados en
la medida de sus capacidades.
¿Quiénes pertenecen al Régimen Subsidiado de Salud?
“Al régimen subsidiado pertenecen las
personas integrantes de los estratos 1 y 2, es decir, la población mas pobre y
vulnerable del país en las áreas rural y urbana, con especial énfasis: las
madres durante el embarazo, parto, postparto y lactancia, las madres
comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los
enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los
campesinos, las comunidades indígenas, los artistas y deportistas, los
trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los
periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles,
taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de
pago."
En el Régimen Subsidiado, la
atención médica requerida por el afiliado es prestada por empresas
administradoras del régimen subsidiado en salud (ARS), las cuales pueden ser:
1) Entidades Promotoras de Salud ‑EPS‑
de naturaleza pública, privada o mixta, 2) Empresas Solidarias de Salud ‑ESS‑ y 3) Cajas de
Compensación Familiar, que cumplan con los requisitos legalmente establecidos
para garantizar la eficiente prestación del servicio.
Cuando el beneficiario del régimen subsidiado requiera
servicios adicionales a los incluidos en dicho plan y no tenga capacidad de
pago para asumir su costo, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas
privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estarán en la obligación
de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones
están facultadas para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las
normas vigentes.
En este sentido, la Ley 715 de 2001 consagra que los
Departamentos y Distritos Especiales deben garantizar la atención en salud de
los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad los cuales son
asumidos por los Municipios. En efecto, estas entidades territoriales a través de las ARS o en forma directa cuando está
excluido del POS-S, deben garantizar la atención, tratamientos y
rehabilitaciones en salud del primer nivel. Los niveles II, III y IV están a
cargo de los departamentos y distritos especiales, quienes celebran contratos
con las ARS para la atención del POS-S y con las entidades públicas y privadas
que atenderán, en consideración con el subsidio de oferta, los tratamientos y
dolencias excluidas del plan obligatorio de salud subsidiado.
Por el contrario, cuando el tratamiento
médico solicitado está incluido en el POS-S, las ARS están obligadas a otorgar
sus prestaciones, pues las administradoras desempeñan en el régimen subsidiado
una función análoga a la que tienen las EPS en el régimen contributivo, ya que
dentro de sus funciones están “organizar y garantizar la prestación de los
servicios de salud, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus
afiliados (...) Con este propósito gestionarán y coordinarán la oferta de
servicios de salud, directamente o a través de la contratación con
instituciones prestadoras de servicios y profesionales de salud”.
Por otra parte, y en estrecha relación con lo
anteriormente expuesto, esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela
procede para proteger el derecho a la salud de los adultos mayores, en aquellos
casos en que a pesar de no estar excluido del Plan Obligatorio de Salud (POS o
POS-S) el medicamento, diagnóstico o tratamiento requerido, el mismo es negado
sin justificación válida por las entidades públicas o privadas encargadas de su
prestación. Para el efecto, esto es, para lograr la viabilidad de la acción de
amparo constitucional, es indispensable acreditar:
- Que la falta del medicamento, tratamiento o
diagnóstico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la
integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no solo cuando existe
inminente riesgo de muerte, sino también cuando la ausencia de ellos afecta las
condiciones de existencia digna.
- Que el medicamento, el examen diagnóstico o
el tratamiento hayan sido prescritos por un médico tratante adscrito a la
entidad prestadora de salud a la cual se encuentre afiliado el tutelante.
- Que los procedimientos médicos hubiesen sido
solicitados previamente a la entidad encargada de prestarle el servicio de
salud, la cual se ha negado o se ha demorado injustificadamente en el
cumplimiento de su deber asistencial.
En conclusión, si el tratamiento médico que se
solicita es necesario para garantizar los derechos fundamentales a la vida y a
la salud de una persona de la tercera edad, debido a que la enfermedad o
patología que padece está dentro de aquellas que la normatividad vigente ha
calificado como enfermedades catastróficas o ruinosas, como lo es el cáncer, es
obligación de la entidad que presta el servicio público de salud autorizar y
hacer efectiva su realización con el fin de evitar el quebrantamiento de tales
garantías constitucionales.
4.3. El derecho a la continuidad
en la prestación del servicio de salud puede ser protegido a través de la
acción de tutela cuando su interrupción vulnera derechos fundamentales como la
vida, la integridad física o la dignidad de la persona
De conformidad con lo establecido en los
artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la seguridad social debe ceñirse
a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y sostenibilidad
financiera en los términos que establece la ley, y según el artículo 365
ibídem, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado
el cual tiene el deber de asegurar su prestación de manera eficiente a todos
los habitantes del territorio nacional.
El Sistema General de Seguridad Social en salud se
encuentra igualmente regido por unos principios especiales de origen legal
entre los que se destaca el de la “continuidad en el servicio”, el cual
corresponde a un desarrollo de los principios constitucionales de eficacia y
universalidad, cuyo fin es garantizar que las personas afiliadas o vinculadas
accedan a una atención en salud de forma ininterrumpida, constante y permanente
en aras de garantizar la protección de sus derechos a la vida y a la salud.
A juicio de esta Corporación, la continuidad en la
prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a
no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los
tratamientos, procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos
ortopédicos que se requieran, según las prescripciones médicas y las
condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida. Por lo
que es claro que el principio de continuidad en la prestación del servicio de
salud, exige entonces que tanto las entidades públicas como las privadas que
tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de asegurar la
prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuación
pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios.
Así, a manera de ejemplo, en Sentencia T-1063 de 2002[2]
la Corte protegió el derecho a la salud en conexidad con los derechos a la vida
y a la integridad personal de una persona que padece cáncer de seno, por lo que
se ordenó a la EPS CAJANAL la práctica de las sesiones de quimioterapia
requeridas.
En esa ocasión la Corte se refirió a la sentencia
T-457 de 2001[3] en los siguientes
términos:
“La conexidad entre el derecho a la salud y
el derecho a la vida digna y a la integridad física en el presente caso, no se
deriva de la urgencia de la situación porque esta no se encuentra definida
medicamente, pero sí de la negligencia en la prestación del servicio de salud.
La omisión en la continuidad en la prestación del servicio de salud en el caso
sub lite, representa una amenaza a la integridad física de la señora García y a
la posibilidad de concebir un hijo, al no diagnosticarle oportunamente las
razones de sus trastornos de salud, máxime cuando consta en el expediente que
no existe ninguna razón para que el Seguro Social no haya practicado los
exámenes médicos ordenados por un especialista de la misma institución."
En el mismo sentido, este Tribunal en Sentencia T-573
de 2005[4] protegió el derecho
fundamental a la salud de un menor de edad, ordenando al Seguro Social
-Seccional Santander- suministrar los medicamentos y reanudar el tratamiento
médico requerido para tratar la epilepsia que padece. En la mencionada
Sentencia, la Corte señaló:
“El derecho fundamental a la salud y en
este orden de cosas, la posibilidad de que el joven Alveiro Rojas Lozano lleve
una vida digna en condiciones de normalidad, se encuentran en riesgo serio e
inminente en virtud de la negativa por parte del ISS Seccional Santander de
continuar con el tratamiento iniciado y de suministrar las drogas recetadas. El
tratamiento neurológico, así como la necesidad de ingerir los medicamentos
recetados, son definitivos para controlar los ataques intempestivos de
epilepsia que sorprenden al joven en cualquier momento del día o de la noche,
que obstaculizan la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad y lo
ponen en una situación de completa dependencia e indefensión. Por las razones
expuestas, esta Sala de decisión”.
4.4. Caso concreto
En el caso objeto de revisión, observa la Sala que el
demandante, quien afirma ser beneficiario del Régimen Subsidiado de Salud a
través de la Secretaría de Salud Distrital de Barranquilla, pretende que se le
protejan los derechos fundamentales a la vida e igualdad, ordenando a dicha
entidad que autorice la QUIMIOTERAPIA requerida para el tratamiento de
CARCINOMA MIXTO DE CELULAS TRANSCIONALES GRADO III que actualmente padece, la
cual le ha sido negada con el argumento de que él no se encuentra registrado en
la base de datos del SISBEN.
Por su parte, los Juzgados Sexto Penal Municipal de
Barranquilla y Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, negaron el
amparo al demandante, por considerar que no figura como beneficiario del
Régimen Subsidiado de Salud en el Distrito de Barranquilla.
La Sala considera que en el presente caso es
procedente el amparo tutelar, por cuanto el accionante en su condición de
adulto mayor, es una persona que requiere de una especial protección por parte
del Estado, en atención a sus graves problemas de salud. Como fundamento de
esta decisión, la Corte encuentra que:
- De acuerdo a las pruebas allegadas al
proceso, la entidad demandada, al interrumpir el tratamiento para el cáncer que
padece el demandante, violó el derecho a la continuidad que debe existir en la
prestación de los servicios de salud, la cual no debe estar expuesta a
suspensiones sin acreditar la existencia de una justificación válida, como
expresión de los principios de eficacia y universalidad que deben regir el
Sistema General de Seguridad Social, en los términos previstos en los artículos
48, 49 y 356 de la Constitución Política. Ello por cuanto el Hospital General
de Barranquilla en agosto de 2005 le había realizado el procedimiento de
NEFRECTOMIA DERECHA, debiendo entonces haberle seguido prestado los servicios
médicos requeridos sin dilación alguna, con el fin de garantizar sus derechos a
la vida y a la salud.
- En este orden de ideas, esta Sala no comparte
el argumento esgrimido ni por el accionado, ni por los despachos judiciales de
instancia para negar la protección en salud requerida por el accionante,
consistente en afirmar que no aparece como beneficiario del Régimen Subsidiado
de Salud, puesto que de acuerdo con el principio de la buena fe, previsto en el
artículo 83 de la Constitución Política, es posible deducir la vinculación
efectiva del actor al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el Régimen
Subsidiado. Ello es así, por una parte, por que el accionante ha sido atendido
por la Red Pública Hospitalaria de Barranquilla, la cual-entre otras- se
encuentra prevista para asegurar la atención en salud a las personas
beneficiarias del SISBEN, y por la otra, por que así se acreditó en la demanda
de tutela, al anexar certificados médicos emanados de institutos de salud, que
según el demandante -sin que exista contradicción alguna frente a este hecho-,
se encuentran vinculados al mencionado régimen subsidiado, como lo son, las
órdenes de atención de la IPS QUIMIOSALUD.[5]
- Adicionalmente, la Sala considera que en el
caso objeto de revisión se acreditan los supuestos para reclamar la protección
del demandante por vía de tutela por lo siguiente:
i.
Las QUIMIOTERAPIAS se
encuentran incluidas en el POS-S, pues no ha dicho lo contrario la entidad
demandada.
ii.
Según escrito de
tutela, dicho procedimiento fue ordenado por la IPS QUIMIOSALUD Ltda., quien no
autorizó su práctica por que ésta se encuentra en mora de cancelar 500 millones
de pesos por servicios.
iii.
Los procedimientos
requeridos son necesarios para la recuperación de la salud del demandante si se
tiene en cuenta que ya se le había extirpado el riñón derecho en el año de
2005, fecha en la cual fueron ordenadas las solicitadas quimioterapias para el
tratamiento del riñón izquierdo.
En consecuencia, la Corporación procederá a revocar
los fallos proferidos por los Juzgados Sexto Penal Municipal de Barranquilla y
Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad y a tutelar los derechos
invocados por el demandante.
La Sala concederá en consecuencia la tutela solicitada
y ordenará a la Secretaría Distrital de Salud de Barranquilla proporcionarle al
demandante los medios necesarios de manera inmediata para la autorización de la
quimioterapia y de todos los procedimientos y medicamentos que el médico
tratante considere necesarios para la recuperación de su salud.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de
la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR los
fallos proferidos los días 9 de noviembre de 2005 y 20 de enero de 2006 por los
Juzgados Sexto Penal Municipal de Barranquilla y Séptimo Penal del Circuito de
la misma ciudad, respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por
Joaquín González Donado contra la Secretaría Distrital de Salud de
Barranquilla, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- TUTELAR el
derecho a la salud del señor Joaquín González Donado, y por lo mismo, ordenar a
la Secretaría Distrital de Salud de Barranquilla que autorice en forma INMEDIATA
el ciclo completo de las QUIMIOTERAPIAS ordenadas por el médico tratante a
favor del actor, así como el resto de tratamientos que resulten indispensables
para asegurar su recuperación de acuerdo a las prescripciones médicas.
TERCERO.- La
Secretaría Distrital de Salud de Barranquilla, de acuerdo a la atención
integral suministrada al accionante y en lo que no le corresponda, podrá
repetir lo que desembolse por concepto de este fallo contra el Fondo de
Solidaridad y Garantías del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
CUARTO.- ORDENAR que, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto
por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, la Secretaría General de esta
Corporación NOTIFIQUE la presente decisión a las partes de este proceso,
a fin de asegurar que la diligencia de notificación se haga en forma oportuna,
e igualmente, que el tratamiento requerido por el actor para garantizar sus
derechos a la salud y a la vida se lleven a cabo en el menor tiempo posible.
QUINTO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY
CABRA
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Artículo
162.
[2] M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[3] M.P.
Jaime Córdoba Triviño.
[4] M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto.
[5] Folio
6 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.