Sentencia T-764 de 2005

Corte Constitucional · M.P. Rodrigo Escobar Gil · 2005

Vigente
Texto de la sentencia
T-764-05 Sentencia No Sentencia T-764/05 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por despido sin autorización judicial EMPLEADOR-Discrecionalidad para el despido de un trabajador no es absoluta/EMPLEADOR-Estabilidad propia e impropia como límites de la discrecionalidad que la ley le ha otorgado. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protección constitucional especial ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO AL CARGO DE TRABAJADOR SINDICALIZADO-Regla jurisprudencial para procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO AL CARGO DE TRABAJADOR SINDICALIZADO-Inversión de la carga de la prueba ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO AL CARGO DE TRABAJADOR SINDICALIZADO-Factores que se deben evaluar para determinar si la conducta del empleador es asindical/ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO AL CARGO DE TRABAJADOR SINDICALIZADO-Inversión de la carga de la prueba DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Reintegro al cargo/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por omitir informar al sindicato el movimiento de personal que lo afecta Referencia: expediente T-845320 Accionante: Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, Sintrateléfonos, y otros Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.S.P - ETB Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-845320 instaurado por Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, Sintrateléfonos, contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB S.A. E.S.P. I. ANTECEDENTES 1. La solicitud Víctor Manuel Bautista Ramírez, obrando en su calidad de Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá y los señores José Angel Acosta Patiño, José Joaquín Acuña Hernández, José Miguel Albarracín Gómez, Miguel Alvarado López, Jorge Ignacio Ayala Benavides, Arsecio Benites Rivas, Nestor A. Bobadilla Ortiz, Oscar Jairo Cardona, Carlos Alberto Camargo Camargo, Juan Carlos Carrero Mancero, Antonio Contreras Rojas, Francia Elena Delgadillo Moreno, José Henry Fernández Muete, John Galindo Martínez, Rocío Esperanza Aguilar, Luis Alberto Guzmán Riaño, Charles Alvaro Jiménez Acosta, Luis Alejandro Jiménez González, Roberto Manjarres Cabezas, Pedro Ignacio Marroquín Bernal, María Isabel Moreno Vela, William Moya Quecan, Giovanni Ospina Osorio, Hugo Ozuna Vera, José Thomas Parra Doncel, John Fredy Romero Caicedo, Victor Manuel Reyes Alfonso, Luis Erlen Rueda Rivera, Faustino Suárez Rincón, Luz Dary Uzeta García y Miguel Antonio Vanegas Zuleta, afiliados al mismo sindicato, presentaron acción de tutela en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB – ESP, por una presunta violación de sus derechos fundamentales a la libre asociación sindical, a la negociación colectiva, al trabajo, a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a las libertades de opinión, expresión, reunión y manifestación, en la que consideran incurrió la entidad accionada al dar por terminados sin justa causa sus contratos de trabajo. Observa la Sala que aunque resultaron afectados por los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo y se relacionan entre los accionantes, las siguientes personas no suscribieron la demanda de tutela y el espacio para su firma aparece en blanco: Miguel López Alvarado, Nidia Letty García López, Luis Hernando Ortega Alfonso, Víctor Julio Roldán Díaz y Aquileo Tautiva Beltrán. 2. Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados Mediante auto del 8 de octubre de 2003, la Juez Setenta Penal del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso ponerla en conocimiento de la entidad accionada. 3. Oposición a la demanda La ETB, obrando a través de apoderado, mediante escrito de octubre 9 de 2003, se opuso a las peticiones de la acción de tutela. 4. Los hechos 4.1. Entre junio 20 y agosto 13 de 2003 la ETB S.A., E.S.P, dio por terminado, sin justa causa y con el reconocimiento de la correspondiente indemnización convencional, el contrato de trabajo de 35 trabajadores de la empresa[1], pertenecientes al Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, SINTRATELEFONOS. 4.2. Sintratelefonos se había opuesto a un programa de capitalización de la ETB -que consideraban constituía una privatización de la empresa- y que se culminó en el mes de mayo de 2003, razón por la cual había desarrollado distintas actividades de protesta. 4.3. En mayo de 2003 la Junta Directiva del Sindicato ordenó a sus directivos, activistas y afiliados que tomaran parte en distintas modalidades de protesta que se organizaron en solidaridad con los trabajadores de TELECOM frente a la decisión del gobierno nacional de suprimir y liquidar esa empresa y crear la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. 4.4. Los días 21 y 29 de mayo y 16 y 19 de junio de 2003 algunos trabajadores de ETB pertenecientes al sindicato participaron en las actividades de protesta en solidaridad con los trabajadores de Telecom y durante las cuales se produjeron confrontaciones con la policía. 5. Fundamento de la acción En criterio de los accionantes, la terminación de sus contratos de trabajo tuvo como causa su participación en las actividades de protesta contra la privatización de la ETB y de solidaridad con los trabajadores de Telecom. Para sustentar esa aseveración, los accionantes manifiestan que: 5.1. El 13 de junio de 2003 la Vicepresidente de Gestión Humana y Recursos Administrativos de la ETB, a través de un correo electrónico, se dirigió en tono amenazante al Presidente de Sintrateléfonos, para señalarle que no iba a permitir que la situación de Telecom, empresa de cuya suerte fueron responsables trabajadores, administración y sindicato, se convirtiese en la campaña política de Sintrateléfonos para sabotear todo lo que hacía la administración. Que dado que siempre había sido clara con el sindicato, estaba en el derecho de exigirles respeto y que permitan que la empresa realice actividades para ensalzar la compañía. Y que así como había sido condescendiente, también puede ser implacable y que si en ocasiones, a solicitud del sindicato, había intervenido ante la fuerza pública para solicitar que se retirase, también podía hacer todo lo contrario y llamarla si fuese necesario. 5.2. Los directivos de ETB recolectaron información detallada sobre los nombres de los directivos, activistas y afiliados a Sintrateléfonos que participaron en las distintas actividades efectuadas contra la privatización y en las jornadas de solidaridad con los trabajadores de Telecom. 5.3. La decisión de dar por terminados los contratos fue una materialización de las amenazas presentadas y obedeció a la participación de los despedidos en las actividades de protesta contra la privatización de la ETB y las jornadas de solidaridad con Telecom. Esa conducta, en criterio de los accionantes, tiene la clara intención de debilitar la capacidad de acción y negociación de Sintrateléfonos. 5.4. Algunos de los trabajadores despedidos, cuyos datos se relacionan en la demanda, se encontraban dentro del llamado “reten social”, por tratarse de madres y padres cabeza de familia, encontrarse próximos a pensionarse o estar incapacitados y con limitaciones. 5.5. A los trabajadores despedidos no se les siguió el procedimiento disciplinario convencional obligatorio previo al despido, lo cual resulta violatorio del debido proceso. 5.6. Para enfrentar la cascada de despidos sin justa causa con indemnización, los trabajadores decidieron fundar el 14 de agosto de 2003, un sindicato de industria denominado Unión de Trabajadores de la Rama de Actividad Económica de los Servicios Públicos Domiciliarios y de los Servicios de las Telecomunicaciones, Unitrastel, cuya inscripción fue negada por el Ministerio de Protección Social. 5.7. Uno de los sindicalistas despedidos se encontraba con proceso disciplinario en curso. 6. Pretensión Para la protección de los derechos fundamentales que consideran les han sido violados, los accionantes solicitan que se ordene a la ETB reintegrar a sus cargos o a otros de igual o superior jerarquía a los 35 trabajadores despedidos, pagándoles los salarios y prestaciones dejados de percibir, con sus respectivos aumentos legales y convencionales. Solicitan, así mismo, que se ordene a la ETB el restablecimiento de la plena libertad sindical y la reparación de los daños y perjuicios materiales y morales causados a Sintrateléfonos y que se inicien los procesos disciplinarios a que hubiere lugar contra los operadores administrativos de la ETB que resulten responsables por la violación de los derechos fundamentales de los trabajadores despedidos. 7. Oposición La ETB S.A. E.S.P, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de los accionantes, mediante escrito en el que, después de fijar la posición de la empresa frente a los hechos presentados en la demanda, se hacen las siguientes consideraciones: 7.1. La empresa dio por terminados los contratos suscritos con los accionantes de conformidad con lo dispuesto en la ley y en la convención colectiva de trabajo vigente, y lo hizo en procura de garantizar el buen servicio público y a raíz de una reestructuración en diferentes áreas de la empresa. Los cambios que se han presentado en el sector de las telecomunicaciones y la competencia que en él existe han traído consigo el cambio de modelo administrativo, razón por la cual se procedió a establecer un orden que era necesario en procura de la buena prestación de los servicios. 7.2. No existe ningún nexo entre la terminación de los contratos de trabajo a un número mínimo de trabajadores, 35 en total, y los hechos señalados en la tutela, teniendo en cuenta que la ETB cuenta con más de 4.500 trabajadores y que el número de trabajadores despedidos no puede considerarse como dirigido a debilitar un sindicato que cuenta con más de 2.000 afiliados. 7.3. Los trabajadores a quienes se les terminó su relación laboral recibieron las indemnizaciones que les correspondían de acuerdo con la convención colectiva vigente y de ordenarse su reintegro se estaría produciendo un enriquecimiento sin causa. 7.4. La ETB es una sociedad por acciones mixta y sus actos y contratos están regidos por el derecho privado. De acuerdo con lo dispuesto en la ley y en la Convención Colectiva de Trabajo, el contrato de trabajo puede darse por terminado en forma unilateral por cualquiera de las partes, previa indemnización de los perjuicios. En el sector privado, las empresas pueden hacer los movimientos de personal que estimen necesarios para lograr sus objetivos empresariales, sin que se predique en ese caso la misma estabilidad que existe en el sector público para los empleados de carrera. 7.5. La empresa no impide que sus trabajadores hagan reuniones pacíficas y públicas dentro y fuera de las instalaciones de la compañía, ni les impide usar su tiempo libre para ejercer su actividad sindical. No ha habido actividades de persecución por parte de la empresa contra los directivos sindicales. 7.6. En relación con los derechos derivados del contrato individual de trabajo y las prestaciones económicas correspondientes, si existe alguna inconformidad por parte de los trabajadores, éstos pueden acudir a la jurisdicción ordinaria, sin que para el efecto sea procedente la acción de tutela, dado su carácter subsidiario. 7.7. En cuanto hace a las libertades de reunión, expresión o asociación, no obstante que la tutela resulta ser un mecanismo idóneo de protección frente a la eventual violación de las mismas, no existen elementos probatorios que muestren actividades de persecución sindical por parte de la empresa, ni se ha podido establecer que exista un móvil de persecución sindical en la empresa, ni existe soporte probatorio para las violaciones que enuncian los accionantes. No han existido actos de hostigamiento contra ningún trabajador. 7.8. Tampoco se presenta en este caso violación del debido proceso, por cuanto, como quiera que la terminación de los contratos de trabajo se hizo en ejercicio de la facultad legal y convencional que tiene la empresa para ello, pagando la correspondiente indemnización, no había lugar a iniciar proceso sancionatorio alguno, y la terminación de los contratos no exigía procedimiento previo. 7.9. La empresa ha respetado el derecho de la libre asociación sindical, del fuero que cobija a los directivos sindicales y de la libertad de reunión que debe garantizarse en las empresas, sin que haya habido restricciones, prohibiciones o impedimentos de carácter práctico. II. TRAMITE PROCESAL 1. Primera instancia El Juzgado 70 Penal Municipal de Bogotá, mediante Sentencia de octubre 20 de 2003 decidió: “NO TUTELAR los derechos fundamentales impetrados por el señor presidente del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá ‘Sintrateléfonos’…” y dejar en libertad a los accionantes a fin de que acudan a la Justicia Laboral, si no lo han hecho ya, para hacer valer los derechos que estiman les han sido lesionados. Estimó el juez que no había evidencia de la vulneración de los derechos alegados, y que por el contrario, lo que se apreciaba era que en la empresa se habían constituido y habían actuado las organizaciones sindicales, y el ejercicio de sus derechos ha quedado recogido en las correspondientes convenciones colectivas y demás logros sindicales. Señaló que tampoco se apreciaba violación de los derechos a la igualdad y al trabajo, dado que la empresa procedió en los términos que aparecen consignados en la convención colectiva de trabajo. En cuanto a las pretensiones laborales, las mismas deben plantearse ante la jurisdicción laboral. 2. Impugnación Los accionantes impugnaron el anterior fallo con base en las siguientes consideraciones: 2.1. El Juzgado no efectuó un estudio serio y detallado de las peticiones, los hechos y la abundante prueba documental allegada y que demuestran plenamente la vulneración de los derechos invocados. 2.2. El juzgado considera normal y sin relación alguna con los despidos, la comunicación intimidatoria y amenazante de la Vicepresidente de Gestión Humana y Recursos Administrativos a las directivas sindicales el día 13 de junio de 2003. 2.3. Está plenamente demostrado que los 35 trabajadores despedidos, activistas y afiliados a Sintrateléfonos, fueron los mismos que participaron en las jornadas contra la privatización de la ETB y en las protestas por la liquidación de Telecom. 2.4. Está plenamente demostrado que a los 35 activistas se les violó el debido proceso, por cuanto no se les siguió el procedimiento disciplinario convencional obligatorio establecido en las cláusulas 8, 13 y 14 de la convención colectiva vigente. 2.5. La sentencia desconoció el verdadero motivo para el despido de los 35 activistas, que no fue otro que su activa participación en las jornadas sindicales. 2.6. La sentencia no tiene en cuenta que los 35 trabajadores despedidos no cuentan con una adecuada protección judicial contra los actos de discriminación de que han sido objeto. 5.1.La sentencia no estudió el caso de los trabajadores que se encontraban dentro del llamado retén social. 2.9. La sentencia no tiene en cuenta que las conductas de la ETB coartan la libertad sindical y afectan el mínimo vital de los 35 sindicalistas despedidos. 3. Segunda instancia En segunda instancia, el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá decidió confirmar el fallo impugnado, salvo en cuanto tiene que ver con un derecho de petición elevado por el señor Giovanni Ospina Osorio, respecto del cual decidió conceder la tutela y ordenar a la ETB que dentro del término improrrogable de 48 horas a partir de la notificación del fallo resuelva de fondo la petición elevada el 26 de agosto de 2003 por el accionante. Para confirmar el fallo de primara instancia, el juzgado consideró que: 3.1. La desvinculación sin justa causa y con indemnización de perjuicios no exigía la puesta en marcha de un procedimiento especial, por consiguiente no hay vulneración del debido proceso por esta causa. 3.2. La ley faculta a las empresas para dar por terminados sin justa causa los contratos de trabajo, y la decisión de la ETB de hacerlo así puede ser controvertida ante las instancias laborales. 3.3. No hay elementos en el expediente que permitan concluir que los despidos respondan a una retaliación contra los trabajadores que participaron en las actividades de protesta por la privatización de la ETB y de solidaridad con los trabajadores de Telecom. Debe tenerse en cuenta que la empresa sufrió transformaciones que dieron inicio a una sociedad comercial por acciones y que desde 1997 viene en constante cambio y modernización. 3.4. No hay evidencia sobre acciones de la empresa orientadas a la vulneración de los derechos de asociación sindical o de las libertades de opinión, expresión, reunión y manifestación. Por el contrario, resulta ilustrativo observar que en las sesiones que se hicieron por parte de la agremiación sindical entre enero y mayo de 2003, y en las cuales se pusieron en marcha estrategias para enervar las políticas de la empresa accionada, no figura manifestación alguna que de cuenta de acciones de obstaculización de la empresa frente a tales actividades. 3.5. Tampoco puede concluirse que la comunicación dirigida por la Vicepresidente de Gestión Humana y Recursos Administrativos al Presidente del Sindicato constituya una amenaza contra las directivas de la organización sindical, puesto que la misma tiene su origen en una queja recibida frente a un trabajador que se presentó a sabotear una actividad realizada en la Dirección de Comunicaciones y en ella, si bien se emplean términos duros y enfáticos, se hace un llamado al dialogo y a la cordura, para evitar que la empresa enfrente un proceso similar al ocurrido en Telecom 3.6. Las pretensiones de carácter netamente laboral deben ventilarse ante la justicia ordinaria, sin que sea la tutela el medio para ello. 3.7. Se refiere también el fallo a ciertas situaciones particulares, así: 3.7.1. En relación con las personas que se pretenden amparadas por el llamado reten social, manifiesta el juzgado que solamente una persona acredita estar en esa situación, lo cual, sin embargo, no fue planteado al empleador antes del despido. En cualquier caso las pretensiones en esta materia se pueden presentar ante la justicia ordinaria. 3.7.2. En cuanto hace a los trabajadores que tenían procesos disciplinarios en curso para el momento del despido, se observa que independientemente de los mismos, los despidos se hicieron en la modalidad de terminación unilateral sin justa causa y con indemnización, razón por la cual no habría vulneración del debido proceso. En la solicitud de tutela no se manifiesta en qué habrían consistido eventuales vulneraciones del debido proceso en el trámite de los procesos disciplinarios, razón por la cual el juzgado no puede pronunciarse al respecto. Lo que si se observa es que Giovanni Ospina Osorio, quien tenía un proceso pendiente para el momento del despido, presentó un derecho de petición y que la respuesta dada por la accionada el 22 de agosto de 2003 no absuelve de fondo sus interrogantes. Por esta razón, habrá de tutelarse el derecho de petición del extrabajador. 4. Trámite de insistencia para la revisión El Defensor del Pueblo (E), mediante escrito de marzo 4 de 2004, insistió ante la Corte en la selección para revisión de la presente tutela, que había sido excluida de revisión mediante auto de 13 de febrero de 2004. Considera el Defensor del Pueblo que cabe en este caso proteger por la vía de la tutela los derechos al trabajo y a la asociación sindical de los actores, puesto que, en su criterio, no cabe duda de que la terminación de los contratos de trabajo fue una consecuencia de su participación en las jornadas de protesta por la privatización del sector de las telecomunicaciones. Agrega que la importancia de la revisión solicitada reside no solo en la necesidad de evitar un perjuicio grave para los derechos fundamentales al trabajo y a la asociación sindical, sino también en la oportunidad que plantea para que la Corte abunde sobre los medios de prueba que puedan emplearse para establecer la persecución sindical. III. PRUEBAS SOLICITADAS Y APORTADAS EN SEDE DE REVISION 1. Para mejor proveer en este proceso, la Sala Quinta de Revisión solicitó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., ESP, que informara el número de contratos de trabajo que se habían dado por terminados de manera unilateral y sin justa causa por la empresa, entre el 1 de abril de 2003 y el 30 de abril de 2004, indicando en cada caso, si se trataba de trabajadores sindicalizados o no. Así mismo, la empresa debía informar el número de nuevos contratos de trabajo celebrados en el mismo periodo, precisando las razones que dieron lugar a los mismos. La ETB no se pronunció en relación con esta solicitud. 2. En oficio dirigido al Magistrado Ponente, los accionantes Pedro Marroquín Bernal, William Moya Quecán, Charles Alvaro Jiménez Acosta, Antonio Contreras Rojas, Víctor Julio Roldán Díaz y Luis Erlen Rueda Rivera presentaron algunas consideraciones y aportaron unos elementos de prueba adicionales, por considerar que los mismos no habían sido presentados oportunamente en el proceso, pero que hacían alusión a hechos suscitados que hacían evidente la violación por parte de la empresa de los derechos fundamentales de los trabajadores, tal como se relaciona a continuación: En relación con Víctor Julio Roldán Díaz, expresan que fue despedido sin justa causa el día 13 de agosto de 2003, no obstante que había sido objeto de investigación disciplinaria y se había acordado imponerle una sanción de 60 días de suspensión del contrato. Dicha sanción no había sido cumplida cuando la empresa decidió dar por terminado el contrato. En cuanto a Antonio Contreras Rojas, manifiestan que fue despedido sin justa causa el 13 de agosto de 2003, desconociendo que tenía una investigación penal en curso por el hurto de un cable telefónico, investigación que para entonces no había concluido y que posteriormente se precluyó por la Fiscalía porque no existió prueba indicadora de responsabilidad penal de los sindicados. Idéntica situación, expresan, se predica de William Moya Quecán, que también fue investigado dentro del referido proceso penal, y quien además resultó lesionado como consecuencia de la acción policiva durante la jornada sindical del 19 de junio de 2003, dirigida a oponerse a la privatización de TELECOM. Señalan, finalmente, que a Charles Alvaro Jiménez Acosta se le inició una investigación por la ETB por inasistencia a trabajar el 20 de junio de 2003 y dentro de la cual rindió descargos el 7 de julio de 2003, explicando que la inasistencia se debió a que fue retenido por la fuerza pública el día 19 de junio y hasta el 20 de junio en horas de la noche, por encontrarse indocumentado en el centro de la ciudad. Pero sin embargo, sin que haya completado su curso la investigación disciplinaria, al día siguiente, el 8 de julio, la empresa le notifica la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo. Expresan que en todos los anteriores casos, que acompañan con los correspondientes soportes, se evidencia que la empresa obró contra unos trabajadores que, si bien estaban siendo objeto de investigación penal o disciplinaria, tenían en común haber participado en las movilizaciones y protestas a favor de Telecom y que la empresa desconoció el debido proceso, porque al margen del resultado de las referidas investigaciones, decidió, en ejecución de la amenaza que había sido proferida por la Vicepresidente de Gestión Humana y Recursos Administrativos, dar por terminados de manera unilateral los contratos de trabajo. Consideran que esa actuación de la ETB constituye una vía de hecho, violatoria del debido proceso y del derecho al trabajo. Observa la Sala que en el material probatorio allegado no se acredita que los referidos trabajadores hubiesen participado en las jornadas sindicales contra la privatización de TELECOM. Con base en el mismo, podría inferirse que, aunque ello no fue planteado así en la información suministrada a la empresa, los trabajadores William Moya Quecán y Charles Alvaro Jiménez Acosta, participaron en la jornada sindical del 19 de junio. 3. La Sala Quinta de Revisión, mediante Auto de abril 27 de 2005 decidió solicitar, tanto al sindicato como a la empresa, que informasen acerca de los hechos y razones específicas para afirmar o negar que el comportamiento de la demandada constituyó una forma de violación del derecho de asociación sindical de los peticionarios. Precisó la Sala que uno y otra debían manifestar de qué manera el proceso de reestructuración o las necesidades del servicio de la ETB imponían, o no, dar por terminados los contratos de trabajo de los trabajadores sindicalizados en cuyo beneficio se interpuso el amparo, y si dentro de dicho proceso, en un horizonte temporal de seis meses hacia delante y hacia atrás, a partir de1 13 de agosto de 2003, se produjo la terminación de los contratos de trabajo de otros trabajadores, especificando si se encontraban sindicalizados o no. 4. El actual Presidente de Sintrateléfonos y el accionante Pedro Ignacio Marroquín Bernal presentaron escrito dirigido al Magistrado Ponente, en el cual expresan que la conducta de la empresa constituye un evidente desconocimiento de la libertad de asociación y del debido proceso, porque no es sino la materialización de las amenazas que contra la organización sindical se manifestaron por la Vicepresidencia de Recursos Humanos de la ETB, en razón de la posición de denuncia que venía asumiendo la organización sindical frente a la liquidación de TELECOM. Agregan que si la empresa consideraba del caso imponer alguna sanción, debía haber respetado el debido proceso y aplicado el correspondiente régimen convencional y no ocultar su propósito sancionatorio tras la opción por la facultad discrecional de dar por terminados de manera unilateral los contratos de trabajo. Para sustentar sus apreciaciones hacen una amplia exposición de criterios doctrinales, jurisprudenciales y de derecho comparado en relación con el derecho de asociación y libertad sindical. 5. La ETB S.A., E.S.P., para responder al cuestionamiento formulado por la Sala, expresó que, como quiera que todos los trabajadores de la empresa, sindicalizados o no, se benefician de la convención, y a todos se les hacen los descuentos con destino al sindicato, no aparece en sus registros si los trabajadores están afiliados a una organización sindical o no. Afirma que la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de los accionantes no constituye una violación del derecho de asociación sindical, puesto que la decisión de la empresa obedeció a consideraciones de buen servicio, dentro de las cuales se tuvieron en cuenta diferente factores, sin que sea del caso entrar en detalles en relación con cada uno de los contratos, debido a que, si existe inconformidad, el asunto puede ventilarse ante la justicia ordinaria laboral. Agrega que entre febrero de 2003 y febrero de 2004 se presentaron en la empresa 67 retiros voluntarios, dos terminaciones con justa causa, 51 terminaciones sin justa causa y 81 renuncias. Concluye que los despidos sin justa causa no afectaron la existencia del sindicato como persona jurídica, tampoco requerían autorización del Ministerio del Trabajo y a los trabajadores se les indemnizó conforme al régimen legal o convencional que resultase más favorable. Pone de presente, finalmente, que una de las accionantes presentó, con base en consideraciones diferentes, una nueva acción de tutela, la cual fue fallada en su favor. 6. El sindicato, por su parte, expresa que para la época en la que se produjo la terminación unilateral del contrato de trabajo de 36 trabajadores sindicalizados en la ETB, la empresa no se encontraba adelantando ningún programa de reestructuración y no cabía invocar la causal de necesidades del servicio. Agrega que, no obstante lo anterior, en el evento en el que la ETB fundara la causa de los despidos en una reestructuración de la empresa, su conducta sería violatoria de la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo, que prescribe que en caso de presentarse una reestructuración, la ETB debe concertarla con su sindicato, para darle continuidad a la planta de personal, capacitar y reubicar a los trabajadores afectados. Reitera que la empresa terminó los contratos de manera unilateral y sin justa causa, sin que en su momento se hubiesen esgrimido razones de servicio o la existencia de un proceso de reestructuración. En relación con el horizonte temporal de seis meses antes y después de los hechos señala, que en los meses inmediatamente anteriores a los despidos, se produjo una intensa actividad sindical orientada a oponerse a la privatización del sector de las telecomunicaciones, concretamente a la que estaba en marcha en la ETB y a la liquidación de Telecom. Expresa que así mismo, las directivas sindicales iniciaron varias acciones legales para oponerse al proceso de privatización de la ETB. Con posterioridad al 13 de agosto, fecha en la que se produjo la mayoría de los despidos, se dio el despido de otro trabajador sindicalizado, y los trabajadores, para enfrentar la cascada de 250 despidos proyectados por la ETB dirigidos específicamente contra los sindicalizados, decidieron fundar un nuevo sindicato UNITRASTEL, cuya inscripción fue negada por el Ministerio de Protección Social. Pone de presente que, en su criterio, los resultados de las investigaciones realizadas por los organismos de control, avalan la posición del sindicato al mostrar que el proceso emprendido por la ETB condujo a un detrimento patrimonial para la empresa. Agregan, finalmente, que la elección de Luis Eduardo Garzón como Alcalde de Bogotá, suspendió los procesos de privatización y que a partir de ese momento disminuyó paulatinamente la tensión provocada por la venta de acciones y los despidos anunciados cesaron. En un último apartado de su respuesta a las cuestiones planteadas por la Sala, el sindicato manifiesta que la conducta de la empresa constituye una forma de violación del derecho de asociación sindical porque la misma se adoptó para evitar aplicar el régimen disciplinario convencional, lo que comporta desconocer el derecho al debido proceso de los trabajadores afectados. Además la decisión se adoptó como una medida de retaliación por las actividades sindicales de los trabajadores y en particular, en razón de las denuncias que se presentaron ante los organismos de control en relación con la privatización de la ETB. Adicionalmente, pese a las gestiones adelantadas por los directivos sindicales, no fue posible llegar a un acuerdo con la ETB en torno a los 36 sindicalizados despedidos. Para sustentar su posición, el sindicato anexa certificado del Ministerio de Protección Social sobre la inscripción de la directiva sindical; convención colectiva de trabajo vigente en la ETB 2002-2003; copia de las solicitudes de investigación ante la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, la Personería Distrital y la Auditoría; así como copia de la acción popular instaurada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la solicitud de registro sindical de UNITRANSTEL. IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS 1. Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Procedencia de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa La presente acción de tutela se interpuso por el Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá y por un grupo de extrabajadores de la misma empresa que se encontraban afiliados al sindicato, por una presunta violación de sus derechos fundamentales a la libre asociación sindical, a la negociación colectiva, al trabajo, a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a las libertades de opinión, expresión, reunión y manifestación. Observa la Sala que en cuanto hace a los trabajadores individualmente considerados, resulta claro que están legitimados para interponer en su propio nombre la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales que, en cada caso, consideren les han sido vulnerados. Por su parte, en relación con la legitimación de las asociaciones sindicales para acudir a la acción de tutela, para la protección de los derechos fundamentales, tanto de la organización sindical como de los trabajadores afiliados a ella, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “… el representante legal de una asociación sindical, está plenamente legitimado para interponer la acción de tutela en su nombre y en representación de todos los agremiados, en procura de la protección del derecho de asociación sindical.”[2] Como el presente caso se pretende la protección del derecho de asociación sindical y de negociación colectiva del Sindicato SINTRATELEFONOS su representante legal se encuentra legitimado por activa para interponer la acción, tanto en representación del sindicato, como -en relación con esos derechos- de los trabajadores afiliados al mismo, aún de aquellos en cuyo nombre se interpuso la acción pero que no suscribieron la demanda de tutela, sin perjuicio de la posibilidad de éstos últimos de sustraerse del proceso constitucional, si ese fuese su deseo.[3] 2.2. Legitimación pasiva La presente acción se dirige contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., E.S.P., que es “… una sociedad comercial, por acciones, constituida como empresa de servicios públicos de carácter mixto conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes” y que “… ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil.” (Estatutos Sociales ETB S.A. E.S.P., artículo 2º). Como quiera, entonces, que el destinatario de la acción se desenvuelve en el ámbito del derecho privado, es necesario puntualizar para el caso concreto las condiciones de procedencia de la acción de tutela contra particulares. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares, entre otros casos, cuando el destinatario esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios, o se trate de una organización privada respecto de la cual el solicitante se encuentre en una situación de subordinación o indefensión. No obstante que en el presente caso la acción se dirige contra una empresa de servicios públicos domiciliarios, no es esa la fuente de la legitimación por pasiva, por cuanto la solicitud de amparo no se relaciona con las acciones u omisiones de la empresa en relación con el servicio público[4], sino que tiene que ver con su decisión de dar por terminados unilateralmente y sin justa causa los contratos de trabajo de algunos de sus empleados. La jurisprudencia ha dicho que los trabajadores, y también los sindicatos, se encuentran en una situación de subordinación respecto del empleador que habilita la vía de la tutela. Específicamente, en relación con los sindicatos, la Corte ha señalado que se encuentran en una situación de subordinación indirecta que los habilita para interponer la acción de tutela por las actuaciones u omisiones del empleador.[5] Adicionalmente debe tenerse en cuenta que cuando los hechos de los que se desprende la eventual violación de los derechos fundamentales tienen su origen en la relación laboral, las condiciones de subordinación que para los trabajadores se derivan de ésta, se mantienen a efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela, aún cuando la misma se haya dado por terminada.[6] En el caso que ocupa la atención de la Sala, la acción de tutela se interpone frente a una empresa, por un grupo de ex - empleados y por el sindicato del que hacían parte, en relación con la que consideran una terminación irregular de sus contratos de trabajo, que lesiona sus derechos fundamentales, razón por la cual puede predicarse la existencia de una situación de subordinación que habilita la tutela contra particulares. 2.3. Derechos constitucionales violados o amenazados Los peticionarios solicitan la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la asociación sindical, al trabajo en condiciones dignas y justas y al debido proceso. También consideran vulnerados sus derechos a la negociación colectiva y a la vida, y sus libertades de opinión, de expresión, de reunión y de manifestación. 5.2. Ausencia de medio de defensa judicial alternativo Observa la Sala que en el presente caso cabe distinguir entre, por un lado, la posible afectación de los derechos al trabajo y al debido proceso de los accionantes individualmente considerados, y por otro lado la violación del derecho de asociación sindical que afectaría tanto a los extrabajadores como a la asociación sindical de la que hacen parte. En el primer caso la jurisprudencia ha sido reiterada respecto a que, como regla general, las controversias que surjan en torno al contrato individual de trabajo debe plantearse ante la justicia ordinaria laboral, sin que, salvo que se acrediten circunstancias excepcionales, quepa tramitarlas por la vía sumaria y subsidiaria de la acción de tutela. Así, si los accionantes consideran que sus contratos de trabajo fueron irregularmente terminados, pueden acudir a la justicia laboral para plantear allí la posible afectación del derecho al trabajo que de ello resultaría. Igualmente puede plantearse en esa sede la violación del debido proceso que manifiestan se produjo al haberse dado por terminados los contratos de trabajo sin aplicar para ello los procedimientos previstos en la convención colectiva de trabajo. Por otra parte, no obstante que de manera incidental se menciona en la tutela que algunos trabajadores presentan condiciones particulares que los harían acreedores de la protección especial derivada del llamado “retén social”, no se señalan las razones por las cuales estarían cobijados por ese régimen, ni aquellas que en concreto ameritarían una protección excepcional por la vía de la acción de tutela. En principio, y salvo que en cada caso se acreditasen las condiciones que harían procedente la acción de tutela, tales diferencias deben tramitarse por las vías ordinarias, sin que quepa un pronunciamiento por el juez de tutela con base en el mero enunciado presentado en la demanda. Por tales consideraciones considera la Corte que las pretensiones individuales derivadas de la relación laboral en este caso pueden y deben plantearse ante la justicia ordinaria laboral, sin que, por consiguiente, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, quepa su análisis en esta sede. En cuanto hace al derecho de asociación sindical, por el contrario, cabe observar que la Corte ha señalado, que en eventos como el presente, en los cuales se ha terminado de manera unilateral el contrato de trabajo de un número de afiliados a un sindicato, los procesos laborales ordinarios, que versan sobre las pretensiones individuales, no permiten adelantar un análisis profundo respecto del derecho de asociación sindical, puesto que en ellos no se hace una apreciación de conjunto para determinar si la asociación de los trabajadores resultó afectada en sus derechos fundamentales.[7] Del mismo modo ha precisado la Corte que, en tales eventos, si bien “[p]odría argumentarse que la ley ha instituido medios alternativos a los cuales se puede acudir para contrarrestar las violaciones atinentes a los derechos a la asociación sindical y a la negociación colectiva, como son los de acudir a la intervención de las autoridades administrativas del trabajo para que en ejercicio de sus funciones policivas remedien las aludidas violaciones, o a la vía penal, con fundamento en los arts. 354 del C.S.T. (subrogado por el art. 39 de la Ley 50 de 1990) y 292 del Código Penal y, que por lo tanto, no es procedente la acción de tutela”[8], debe tenerse en cuenta que “… el medio idóneo, en primer término debe ser judicial y, en segundo lugar, eficaz según la valoración que en concreto haga el juez de tutela para amparar el derecho fundamental amenazado o violado.”[9] Encuentra la Sala, por consiguiente, que en el presente caso la acción de tutela es procedente para la protección del derecho de asociación sindical, razón por la cual habrá de proseguirse con el examen de fondo de la solicitud en orden a establecer si se ha producido una vulneración del mismo que requiera la protección del juez constitucional. 3. Problemas jurídicos a resolver La solicitud de amparo presentada por los actores plantea la necesidad de analizar si en este caso concreto se vulneró el derecho de asociación sindical de los accionantes por la terminación unilateral sin justa causa por parte de la ETB del contrato de trabajo de treinta y cinco de sus empleados afiliados al sindicato SINTRATELEFONOS. Para ese efecto, se procederá a, (i) hacer un recuento de jurisprudencia constitucional relativa al derecho de asociación sindical; (ii) ponderar el alcance de ese derecho frente a la posibilidad que de acuerdo con la ley tiene el empleador para dar por terminados de manera unilateral los contratos de trabajo mediante el reconocimiento de una indemnización, (iii) precisar la manera como puede acreditarse en el proceso constitucional la existencia de una conducta antisindical en la decisión de un empleador de dar por terminados de manera unilateral y sin justa causa los contratos de trabajo de algunos trabajadores sindicalizados, y, finalmente, (iv) establecer si en el presente caso se puede concluir que la actuación del empleador es contraria al derecho de asociación sindical. 4. Derecho de asociación sindical El derecho de asociación sindical, garantizado en el artículo 39 de la Constitución Política, se encuentra consagrado también en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948[10], el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[11], el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[12], el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[13], el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”[14], y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados por Colombia mediante Leyes 26 de 1976 y 27 del mismo año[15]. Tal como se ha puesto de presente por la jurisprudencia constitucional, este derecho fundamental presenta una dimensión individual[16], que se traduce en la posibilidad que tienen los trabajadores de organizar sindicatos y de ingresar, permanecer o retirarse de la organización sindical que deseen en su lugar de trabajo, puesto que en una empresa pueden coexistir varios sindicatos[17]; una dimensión colectiva, vinculada a la idea básica de la libertad sindical y conforme a la cual se garantiza tanto la autonomía para la conformación de las organizaciones sindicales, con sujeción al orden legal y a los principios democráticos, y al margen de toda restricción, intromisión o intervención del Estado[18], como la capacidad que tienen estas organizaciones para promover no sólo los intereses laborales de sus afiliados, sino también su visión de la política general en temas que afectan o convocan a los trabajadores como “… ciudadanos de una democracia participativa”[19], y una dimensión instrumental, en la medida que la asociación sindical se crea “… sobre la base de un vínculo jurídico, necesario para la consecución de unos fines que las personas van a desarrollar en el ámbito de la formación social”[20], en especial, la negociación y suscripción de una convención colectiva, con la salvedad que en nuestro ordenamiento se predica de los sindicatos de empleados públicos. Esas dimensiones del derecho de asociación sindical comportan una protección especial al derecho de los trabajadores para actuar colectiva y organizadamente en defensa de sus intereses frente al empleador, así como una protección a las organizaciones sindicales a fin de permitirles cumplir de manera efectiva con sus cometidos de representación y promoción de los intereses de los trabajadores. Ello impone, por un lado, una conducta positiva, conforme a la cual empleador y sindicato deben desarrollar una relación de interlocución[21], y, por otro, la ausencia en el empleador de acciones u omisiones que puedan tenerse como persecución sindical, bien sea porque afecten o limiten a los trabajadores individualmente considerados en su decisión de asociarse, permanecer o retirarse de un sindicato, o a la organización sindical en su conjunto, minando su capacidad de representación y de acción o debilitando su estructura. 5. Afectación del derecho de asociación sindical La Corte ha señalado que para la evaluación constitucional de las conductas de los empleadores que sean violatorias del derecho de asociación sindical cabe remitirse a los criterios que sobre el particular se han fijado en la ley[22] y en los tratados internacionales. Ha dicho la Corporación que, en ese contexto, resultan contrarias al derecho de asociación sindical las conductas del empleador que desconozcan el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a éstos; o que promuevan su desafiliación, o entorpezcan o impidan el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato, o que adopten medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato en razón de dicha condición. También se afecta ese derecho cuando se desconoce u obstaculiza por el empleador el ejercicio del derecho a la negociación colectiva o del derecho de huelga, en los casos en que ésta es permitida. En particular la Corte ha considerado que la facultad de dar por terminados unilateralmente y sin justa causa los contratos individuales de trabajo puede traducirse en conductas contrarias al derecho de asociación sindical. Así, ha dicho la Corte que, por un lado, se afecta el derecho de asociación sindical, en su dimensión representativa, cuando se omite dar previa noticia a la organización sindical sobre la decisión de dar por terminados los contratos de trabajo de algunos de sus integrantes. Señaló la Corte que “… cuando un empleador decide terminar unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo de un grupo de trabajadores sindicalizados, además de cumplir con los requisitos legales para el efecto –expresados, por ejemplo, en el pago de una indemnización previa, o en el reconocimiento y respeto de la institución del fuero sindical, cuando a ello haya lugar-, debe, en aplicación directa de la Carta Política, velar por la integridad del derecho de asociación sindical de sus empleados y del sindicato al que pertenecen, lo cual supone, por lo menos, informar al sindicato sobre tal hecho con el propósito de que la organización pueda actuar en defensa y representación de sus intereses colectivos y los de sus afiliados.”[23] Por otro lado, de manera reiterada se ha señalado por la jurisprudencia constitucional que la posibilidad que de conformidad con la ley tiene el empleador para dar por terminados de manera unilateral y sin justa causa los contratos de trabajo no puede ser utilizada como un instrumento de persecución sindical. En tales eventos, ha dicho la Corte, para que se materialice una conducta de agresión efectiva contra el derecho de asociación sindical, susceptible de provocar el amparo constitucional, no se requiere que la misma concluya o conduzca a la destrucción o disolución de la entidad sindical que resulta víctima de la misma. Así, en el evento de terminación unilateral de los contratos de trabajadores sindicalizados, ello puede ser determinante de una disminución ostensible en el número de trabajadores activos asociados, lo cual vulnera la integridad de la asociación. Tal afectación del derecho de asociación sindical también puede provenir de una disminución sistemática de los miembros de un sindicato que termine erosionándolo, muchas veces de manera irreversible. Ha dicho la Corte que, incluso, el despido de un solo trabajador puede considerarse lesivo del derecho de asociación sindical, cuando el mismo tenga un papel determinante dentro de la organización. Así, por ejemplo, en Auto 044 de 2002, la Corte señaló que “[n]o se descarta, (…) la posibilidad de concluir que existe persecución sindical y violación del derecho correspondiente cuando sólo se despide a un trabajador sindicalizado, en una única oportunidad, pero se demuestra que dicho trabajador era de gran importancia para la organización sindical por ser un dirigente o, sin serlo formalmente, ejercer funciones de liderazgo en una negociación colectiva o una huelga.”[24] También se ha puesto de presente por la jurisprudencia constitucional que en estos casos es necesario tener en cuenta el impacto que se causa entre los trabajadores por el despido masivo de quiénes sólo tienen por característica común su pertenencia al sindicato.[25] Señaló la Corporación que en un evento tal, “[a]quellos que ya están afiliados pueden pensar en la conveniencia de su retiro de la asociación para conservar el puesto -lo que no es difícil suponer que ocurra en una situación de desempleo tan grave como la que vive el país-, y los que aún no se han asociado lo pensarán dos veces.”[26] Y agregó que, una conducta de esa naturaleza asumida por la empresa “… desestimula de manera grave la asociación sindical, en cuanto directa o subliminalmente conduce a los trabajadores a escoger entre su permanencia en la empresa y su ejercicio de la señalada libertad fundamental.”[27] De esta manera, en determinados escenarios, la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo de un cierto número de trabajadores sindicalizados, puede ser percibido por los empleados, sindicalizados o no, como una conducta retaliatoria contra el sindicato, en razón de sus actividades de confrontación con la empresa, y tener, en todo caso, un efecto intimidatorio, si se percibe por los trabajadores que la pertenencia al sindicato o la participación en las actividades promovidas por éste ha sido un factor determinante de la conducta de la empresa. En todo caso, debe tenerse en cuenta que la terminación unilateral de los contratos de trabajadores sindicalizados, no puede considerarse per se como una conducta antisindical, sino que para ello es necesario mostrar que esa determinación afecta el derecho de asociación sindical y, además, que no le era lícito al empleador adoptarla[28], aspectos que se analizarán en el acápite siguiente. 6. Terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y derecho de asociación sindical. La estabilidad laboral es un derecho de los trabajadores, de estirpe constitucional, y conforme al cual éstos tienen la expectativa de permanecer en el empleo mientras subsistan las razones del contrato y no se presente una justa causa legal para darlo por terminado. Sobre el particular la Corte ha señalado que la estabilidad laboral admite varias caracterizaciones, desde la estabilidad absoluta, que conduce al reintegro del trabajador, derivado de considerar nulo el despido, hasta la estabilidad precaria, propia de los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, pasando por la llamada estabilidad impropia, que se resuelve en el pago de la indemnización en el evento de terminación unilateral del contrato sin justa causa.[29] En ese contexto, corresponde a la ley señalar las causales de terminación con justa causa de los contratos de trabajo. No quiere ello decir, sin embargo, que tales contratos sólo pueden darse por terminados cuando exista una justa causa legal, porque existen otras razones que pueden conducir a la terminación unilateral del contrato por parte del empleador, sólo que no constituyen justa causa legal. El contrato de trabajo da lugar a una relación bilateral que se edifica sobre la base de las necesidades recíprocas y que admite un cierto margen de discrecionalidad en el momento de darla por terminada. Como quiera que en tales eventos está de por medio el derecho de origen constitucional a la estabilidad laboral, cuando la terminación del contrato no provenga de una justa causa legal, se activan los instrumentos de protección, bien sea de la estabilidad propia, que conduce al reintegro del empleado, o de la llamada estabilidad impropia, por virtud de la cual el empleador deberá pagar una indemnización. La estabilidad propia encuentra expresión, en el sector público, en los sistemas de carrera, y, en general, en las hipótesis de estabilidad laboral reforzada que se han establecido en la ley, como la predicable de la mujer embarazada o del fuero sindical. En esos casos la protección del derecho se da por la vía del reintegro del empleado a sus labores. Sin embargo, el ordenamiento jurídico admite la posibilidad de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa legal, evento en el cual la protección a la estabilidad se da por la vía de la indemnización. Sobre este particular la Corte, al pronunciarse sobre una demanda de inconstitucionalidad que, entre otras disposiciones, se dirigía contra las que establecen la posibilidad de dar por terminado de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo, señaló que “… el contrato que se celebra con el fin de establecer una relación laboral nace a la vida jurídica por el acuerdo de voluntades de las partes, y que nada se opone a que respecto de dicho convenio opere la condición resolutoria, pues resulta contrario a la autonomía de la voluntad, como expresión de la libertad, que ambas partes queden atadas a perpetuidad por ese vínculo.”[30] Agregó la Corte que “[e]s posible afirmar que el reconocimiento de la libertad para contratar contempla también un aspecto negativo, cual es el de la autonomía para dar por terminada la relación contractual, sin perjuicio de la asunción de las responsabilidades patrimoniales que dicho evento pueda generar respecto de la parte afectada con esa conducta.”[31] En ese contexto señaló la Corte que “… es importante recordar que esa autonomía de las partes contratantes no es absoluta, y que, en todo caso está morigerada por una serie de principios y preceptos constitucionales y legales que tienden a amparar especialmente al empleado.”[32] Y puso de presente que “[p]recisamente con el fin de proteger al trabajador, la ley ha previsto la indemnización de perjuicios cuando se da por terminado unilateralmente el contrato sin justa causa.”[33] Esta indemnización prevista en la ley tiene dos propósitos: Por un lado busca reparar el daño que sufre el trabajador que tenía una expectativa fundada de estabilidad, la cual se ve frustrada por la decisión unilateral del empleador. Por otro lado, la indemnización tiene una pretensión disuasiva, orientada a asegurar la permanencia de la vinculación laboral. Así, la consagración legal de una indemnización por despido injusto busca persuadir al empleador de mantener a sus trabajadores en el empleo, mientras no exista una razón suficiente para dar por terminados los contratos de trabajo, e incluso, más específicamente, mientras no exista una justa causa legal para ello. Desde esa perspectiva, la indemnización debe ser lo suficientemente significativa para que sea útil al objetivo buscado. No obstante que el ordenamiento jurídico ha establecido una indemnización a cargo del empleador en todos los eventos en los que decida terminar de manera unilateral y sin justa causa legal el contrato de trabajo, el mismo ordenamiento admite esa posibilidad, que remite a una cierta discrecionalidad del empleador, la cual, si bien no es absoluta, si puede encontrar explicación en una serie de razones que, aunque no imputables al empleado y por consiguiente no constitutivas de justa causa legal, si fundamentan la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo.[34] En tales eventos, el empleador asume la carga de pagar la indemnización sin que, de acuerdo con la ley, tenga que expresar los motivos que lo llevan a dar por terminado el contrato. Tal discrecionalidad, sin embargo, no puede conducir a la arbitrariedad, ni permite que a su amparo el empleador adopte decisiones ilegítimas en contra de sus empleados. En tales casos, los empleados podrían obtener protección de su estabilidad propia mostrando la ilicitud de la conducta del empleador. El mismo ordenamiento jurídico ha establecido hipótesis que reducen el señalado espacio de discrecionalidad del empleador, cuando se trata, por ejemplo, de desvincular a una mujer embarazada o en periodo de lactancia, o a trabajadores amparados por fuero sindical o a un número de trabajadores que, por su magnitud, constituya un despido colectivo, casos en los cuales se requiere de previa autorización de la autoridades de trabajo para dar por terminados los contratos de trabajo. En esa dirección ha avanzado la jurisprudencia constitucional, al señalar que discrecionalidad no es arbitrariedad e identificar las hipótesis de estabilidad reforzada susceptibles de amparo constitucional, más allá de la llamada protección imperfecta a la estabilidad que se obtiene por la vía de a indemnización, y en las que cabe ordenar el reintegro de los trabajadores. Sobre el particular ha señalado la Corte que, “… en ciertas circunstancias el ejercicio de la facultad del empleador de dar por terminado sin justa causa el contrato al trabajador puede terminar vulnerando otros derechos fundamentales cuyo núcleo esencial no es susceptible de protección mediante una indemnización, hipótesis en las cuales (…) la protección estatal a una estabilidad laboral reforzada opera como garantía de estos otros derechos que, por las circunstancias particulares del caso, se verían desprotegidos …”[35] Ha dicho la Corte que la estabilidad laboral reforzada, como garantía de ciertos derechos fundamentales, puede ser objeto de un desarrollo legal específico, dentro del cual se dispongan diversos mecanismos para garantizarla. Así, por ejemplo, ha señalado la Corte, el legislador puede supeditar el ejercicio de la facultad del empleador de terminar unilateralmente los contratos a algunos trabajadores, a la obtención de un permiso previo ante una autoridad administrativa, y crear un m...

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