T-764-05
Sentencia No
Sentencia
T-764/05
DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance
DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por despido sin autorización
judicial
EMPLEADOR-Discrecionalidad
para el despido de un trabajador no es absoluta/EMPLEADOR-Estabilidad
propia e impropia como límites de la discrecionalidad que la ley le ha
otorgado.
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA-Protección constitucional especial
ACCION
DE TUTELA PARA REINTEGRO AL CARGO DE TRABAJADOR SINDICALIZADO-Regla
jurisprudencial para procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA
PARA REINTEGRO AL CARGO DE TRABAJADOR SINDICALIZADO-Inversión
de la carga de la prueba
ACCION
DE TUTELA PARA REINTEGRO AL CARGO DE TRABAJADOR SINDICALIZADO-Factores
que se deben evaluar para determinar si la conducta del empleador es asindical/ACCION
DE TUTELA PARA REINTEGRO AL CARGO DE TRABAJADOR SINDICALIZADO-Inversión
de la carga de la prueba
DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL-Reintegro al
cargo/DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por omitir informar al
sindicato el movimiento de personal que lo afecta
Referencia:
expediente T-845320
Accionante: Sindicato de
Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá,
Sintrateléfonos, y otros
Demandado: Empresa de
Telecomunicaciones de Bogotá E.S.P - ETB
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá,
D. C., veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005).
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio
Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de tutela
identificado con el número de radicación T-845320 instaurado por
Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá,
Sintrateléfonos, contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB S.A.
E.S.P.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Víctor
Manuel Bautista Ramírez, obrando en su calidad de Presidente del Sindicato de
Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá y los señores José Angel
Acosta Patiño, José Joaquín Acuña Hernández, José Miguel Albarracín Gómez,
Miguel Alvarado López, Jorge Ignacio Ayala Benavides, Arsecio
Benites Rivas, Nestor A. Bobadilla Ortiz, Oscar Jairo Cardona, Carlos Alberto
Camargo Camargo, Juan Carlos Carrero Mancero, Antonio Contreras Rojas, Francia
Elena Delgadillo Moreno, José Henry Fernández Muete, John Galindo
Martínez, Rocío Esperanza Aguilar, Luis Alberto Guzmán Riaño, Charles Alvaro
Jiménez Acosta, Luis Alejandro Jiménez González, Roberto Manjarres Cabezas,
Pedro Ignacio Marroquín Bernal, María Isabel Moreno Vela, William Moya Quecan,
Giovanni Ospina Osorio, Hugo Ozuna Vera, José Thomas Parra Doncel,
John Fredy Romero Caicedo, Victor Manuel Reyes Alfonso, Luis Erlen Rueda
Rivera, Faustino Suárez Rincón, Luz Dary Uzeta García y Miguel Antonio Vanegas
Zuleta, afiliados al mismo sindicato, presentaron acción de tutela en
contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB – ESP, por una
presunta violación de sus derechos fundamentales a la libre asociación
sindical, a la negociación colectiva, al trabajo, a la vida, a la igualdad, al
debido proceso, a las libertades de opinión, expresión, reunión y
manifestación, en la que consideran incurrió la entidad accionada al dar por
terminados sin justa causa sus contratos de trabajo.
Observa
la Sala que aunque resultaron afectados por los hechos que dieron lugar a
la solicitud de amparo y se relacionan entre los accionantes, las siguientes
personas no suscribieron la demanda de tutela y el espacio para su firma
aparece en blanco: Miguel López Alvarado, Nidia Letty García López, Luis
Hernando Ortega Alfonso, Víctor Julio Roldán Díaz y Aquileo Tautiva
Beltrán.
2. Información a
los demandados y a terceros eventualmente afectados
Mediante auto del 8 de octubre de 2003, la Juez Setenta
Penal del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso ponerla en conocimiento de la entidad
accionada.
3. Oposición a
la demanda
La ETB, obrando a través de apoderado, mediante escrito
de octubre 9 de 2003, se opuso a las peticiones de la acción de tutela.
4.
Los hechos
4.1. Entre junio 20 y
agosto 13 de 2003 la ETB S.A., E.S.P, dio por terminado, sin justa causa y con
el reconocimiento de la correspondiente indemnización convencional, el contrato
de trabajo de 35 trabajadores de la empresa[1], pertenecientes al Sindicato de Trabajadores de la
Empresa de Teléfonos de Bogotá, SINTRATELEFONOS.
4.2. Sintratelefonos se había opuesto a un programa de
capitalización de la ETB -que consideraban constituía una privatización de la
empresa- y que se culminó en el mes de mayo de 2003, razón por la cual había
desarrollado distintas actividades de protesta.
4.3. En mayo de 2003 la Junta Directiva del Sindicato
ordenó a sus directivos, activistas y afiliados que tomaran parte en distintas
modalidades de protesta que se organizaron en solidaridad con los trabajadores
de TELECOM frente a la decisión del gobierno nacional de
suprimir y liquidar esa empresa y crear la Empresa de Servicios Públicos
Domiciliarios Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
4.4. Los días 21 y 29 de mayo y 16 y 19 de junio de 2003
algunos trabajadores de ETB pertenecientes al
sindicato participaron en las actividades de protesta en solidaridad con los
trabajadores de Telecom y durante las cuales se produjeron confrontaciones con
la policía.
5.
Fundamento de la acción
En criterio de los
accionantes, la terminación de sus contratos de trabajo tuvo como causa su
participación en las actividades de protesta contra la privatización de la ETB
y de solidaridad con los trabajadores de Telecom.
Para sustentar esa aseveración, los accionantes manifiestan que:
5.1. El 13 de junio
de 2003 la Vicepresidente de Gestión Humana y Recursos Administrativos de la
ETB, a través de un correo electrónico, se dirigió en tono amenazante al
Presidente de Sintrateléfonos, para señalarle que no iba a permitir que la situación de Telecom, empresa de cuya suerte
fueron responsables trabajadores, administración y sindicato, se convirtiese en
la campaña política de Sintrateléfonos para sabotear todo lo que hacía la
administración. Que dado que siempre había sido clara con el sindicato, estaba en el derecho de exigirles respeto y
que permitan que la empresa realice actividades para ensalzar la compañía. Y
que así como había sido condescendiente, también puede ser implacable y que si
en ocasiones, a solicitud del sindicato, había
intervenido ante la fuerza pública para solicitar que se retirase, también
podía hacer todo lo contrario y llamarla si fuese necesario.
5.2. Los directivos
de ETB recolectaron información detallada sobre los nombres de los directivos,
activistas y afiliados a Sintrateléfonos que participaron
en las distintas actividades efectuadas contra la privatización y en las
jornadas de solidaridad con los trabajadores de Telecom.
5.3. La decisión de
dar por terminados los contratos fue una materialización de las amenazas presentadas y obedeció a la participación de los
despedidos en las actividades de protesta contra la privatización de la ETB y
las jornadas de solidaridad con Telecom. Esa conducta, en criterio de los
accionantes, tiene la clara intención de
debilitar la capacidad de acción y negociación de Sintrateléfonos.
5.4. Algunos de los
trabajadores despedidos, cuyos datos se relacionan en la demanda, se
encontraban dentro del llamado “reten social”, por tratarse de madres y padres
cabeza de familia, encontrarse próximos a pensionarse o estar
incapacitados y con limitaciones.
5.5. A los
trabajadores despedidos no se les siguió el procedimiento disciplinario
convencional obligatorio previo al despido, lo cual resulta violatorio del
debido proceso.
5.6. Para enfrentar
la cascada de despidos sin justa causa con indemnización, los trabajadores
decidieron fundar el 14 de agosto de 2003, un sindicato de industria denominado
Unión de Trabajadores de la Rama de Actividad Económica de los Servicios Públicos Domiciliarios y de los Servicios de las
Telecomunicaciones, Unitrastel, cuya inscripción fue negada por el
Ministerio de Protección Social.
5.7. Uno de los
sindicalistas despedidos se encontraba con proceso disciplinario en curso.
6. Pretensión
Para la protección de los derechos fundamentales que
consideran les han sido violados, los accionantes solicitan que se ordene a la
ETB reintegrar a sus cargos o a otros de igual o superior jerarquía a los 35
trabajadores despedidos, pagándoles los salarios
y prestaciones dejados de percibir, con sus respectivos aumentos legales y
convencionales.
Solicitan, así mismo, que se ordene a la ETB el
restablecimiento de la plena libertad sindical y la reparación de los daños y
perjuicios materiales y morales causados a
Sintrateléfonos y que se inicien los procesos disciplinarios a que hubiere
lugar contra los operadores administrativos de la ETB que resulten responsables
por la violación de los derechos fundamentales de los trabajadores despedidos.
7. Oposición
La ETB S.A. E.S.P, a través de apoderado, se opuso a las
pretensiones de los accionantes, mediante escrito en el que, después de fijar
la posición de la empresa frente a los hechos presentados en la demanda, se
hacen las siguientes consideraciones:
7.1. La empresa dio
por terminados los contratos suscritos con los accionantes de conformidad con
lo dispuesto en la ley y en la convención colectiva de trabajo vigente, y lo
hizo en procura de garantizar el buen servicio público y a raíz de una reestructuración en diferentes áreas de la empresa.
Los cambios que se han presentado en el sector de las
telecomunicaciones y la competencia que en él existe han traído consigo el
cambio de modelo administrativo, razón por la cual se procedió a establecer un orden que era necesario en procura de la buena
prestación de los servicios.
7.2. No existe ningún
nexo entre la terminación de los contratos de trabajo a un número mínimo de
trabajadores, 35 en total, y los hechos señalados en la tutela, teniendo en cuenta que la ETB cuenta con más de 4.500
trabajadores y que el número de trabajadores despedidos no puede considerarse
como dirigido a debilitar un sindicato que cuenta con más de 2.000 afiliados.
7.3. Los trabajadores
a quienes se les terminó su relación laboral
recibieron las indemnizaciones que les correspondían de acuerdo con la
convención colectiva vigente y de ordenarse su reintegro se estaría produciendo
un enriquecimiento sin causa.
7.4. La ETB es una
sociedad por acciones mixta y sus actos y contratos están regidos por el derecho privado.
De acuerdo con lo dispuesto en la ley y en la Convención
Colectiva de Trabajo, el contrato de trabajo puede darse por terminado en forma
unilateral por cualquiera de las partes, previa indemnización de los perjuicios.
En el sector privado, las empresas pueden hacer los
movimientos de personal que estimen necesarios para lograr sus objetivos
empresariales, sin que se predique en ese caso la misma estabilidad que existe
en el sector público para los empleados de
carrera.
7.5. La empresa no
impide que sus trabajadores hagan reuniones pacíficas y públicas dentro y fuera
de las instalaciones de la compañía, ni les impide usar su tiempo libre para
ejercer su actividad sindical.
No ha habido actividades de persecución por parte de la
empresa contra los directivos sindicales.
7.6. En relación con
los derechos derivados del contrato individual de trabajo y las prestaciones
económicas correspondientes, si existe alguna inconformidad por parte de los trabajadores, éstos pueden acudir a la
jurisdicción ordinaria, sin que para el efecto sea procedente la acción de
tutela, dado su carácter subsidiario.
7.7. En cuanto hace a
las libertades de reunión, expresión o asociación, no obstante que la tutela resulta ser un mecanismo idóneo de
protección frente a la eventual violación de las mismas, no existen elementos
probatorios que muestren actividades de persecución sindical por parte de la
empresa, ni se ha podido establecer que exista un móvil de persecución sindical en la empresa, ni existe soporte
probatorio para las violaciones que enuncian los accionantes. No han existido
actos de hostigamiento contra ningún trabajador.
7.8. Tampoco se
presenta en este caso violación del debido proceso, por cuanto, como quiera que la terminación de los contratos de
trabajo se hizo en ejercicio de la facultad legal y convencional que tiene la
empresa para ello, pagando la correspondiente indemnización, no había lugar a
iniciar proceso sancionatorio alguno, y la
terminación de los contratos no exigía procedimiento previo.
7.9. La empresa ha
respetado el derecho de la libre asociación sindical, del fuero que cobija a
los directivos sindicales y de la libertad de reunión que debe garantizarse en
las empresas, sin que haya habido restricciones, prohibiciones o
impedimentos de carácter práctico.
II. TRAMITE PROCESAL
1. Primera
instancia
El Juzgado 70 Penal Municipal de Bogotá, mediante
Sentencia de octubre 20 de 2003 decidió: “NO TUTELAR los derechos fundamentales impetrados por el señor presidente del Sindicato de
Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá ‘Sintrateléfonos’…” y dejar en libertad a los accionantes a fin de que acudan
a la Justicia Laboral, si no lo han hecho ya, para hacer valer los derechos que estiman les han sido lesionados.
Estimó el juez que no había evidencia de la vulneración de los derechos
alegados, y que por el contrario, lo que se apreciaba era que en la empresa se
habían constituido y habían actuado las organizaciones sindicales, y el ejercicio de sus derechos ha quedado recogido en las
correspondientes convenciones colectivas y demás logros sindicales.
Señaló que tampoco se apreciaba violación de los derechos a la igualdad
y al trabajo, dado que la empresa procedió en los términos que aparecen consignados en la convención colectiva de
trabajo.
En cuanto a las pretensiones laborales, las mismas deben plantearse
ante la jurisdicción laboral.
2.
Impugnación
Los accionantes impugnaron el anterior fallo con base en
las siguientes consideraciones:
2.1. El Juzgado no
efectuó un estudio serio y detallado de las peticiones, los hechos y la
abundante prueba documental allegada y que demuestran plenamente la vulneración de los derechos invocados.
2.2. El juzgado
considera normal y sin relación alguna con los despidos, la comunicación
intimidatoria y amenazante de la Vicepresidente de Gestión Humana y Recursos
Administrativos a las directivas sindicales el día 13 de junio de 2003.
2.3. Está plenamente
demostrado que los 35 trabajadores despedidos, activistas y afiliados a
Sintrateléfonos, fueron los mismos que participaron en las jornadas contra la
privatización de la ETB y en las protestas por la liquidación de Telecom.
2.4. Está
plenamente demostrado que a los 35 activistas se les violó el debido proceso,
por cuanto no se les siguió el procedimiento disciplinario convencional
obligatorio establecido en las cláusulas 8, 13 y 14 de la convención colectiva
vigente.
2.5. La sentencia
desconoció el verdadero motivo para el despido de los 35 activistas, que no fue
otro que su activa participación en las jornadas sindicales.
2.6. La sentencia no
tiene en cuenta que los 35 trabajadores despedidos no cuentan con una adecuada protección judicial contra los actos de
discriminación de que han sido objeto.
5.1.La sentencia no
estudió el caso de los trabajadores que se encontraban dentro del llamado retén
social.
2.9. La sentencia no tiene en cuenta que las conductas de la
ETB coartan la libertad sindical y afectan el mínimo vital de los 35
sindicalistas despedidos.
3. Segunda
instancia
En segunda instancia, el Juzgado 35 Penal del Circuito de
Bogotá decidió confirmar el fallo
impugnado, salvo en cuanto tiene que ver con un derecho de petición elevado por
el señor Giovanni Ospina Osorio, respecto del cual decidió conceder la tutela y
ordenar a la ETB que dentro del término improrrogable de 48 horas a partir de
la notificación del fallo resuelva de fondo la petición
elevada el 26 de agosto de 2003 por el accionante.
Para confirmar el fallo de primara instancia, el juzgado
consideró que:
3.1. La
desvinculación sin justa causa y con indemnización de perjuicios no exigía la puesta en marcha de un procedimiento especial, por
consiguiente no hay vulneración del debido proceso por esta causa.
3.2. La ley faculta a
las empresas para dar por terminados sin justa causa los contratos de trabajo,
y la decisión de la ETB de hacerlo así puede ser
controvertida ante las instancias laborales.
3.3. No hay elementos
en el expediente que permitan concluir que los despidos respondan a una
retaliación contra los trabajadores que participaron en las actividades de
protesta por la privatización de la ETB y
de solidaridad con los trabajadores de Telecom. Debe tenerse en cuenta que la
empresa sufrió transformaciones que dieron inicio a una sociedad comercial por
acciones y que desde 1997 viene en constante cambio y modernización.
3.4. No hay evidencia sobre acciones de la empresa orientadas a la
vulneración de los derechos de asociación sindical o de las libertades de
opinión, expresión, reunión y manifestación. Por el contrario, resulta
ilustrativo observar que en las sesiones que se hicieron por parte de la agremiación sindical entre enero y mayo de 2003, y
en las cuales se pusieron en marcha estrategias para enervar las políticas de
la empresa accionada, no figura manifestación alguna que de cuenta de acciones
de obstaculización de la empresa frente a tales
actividades.
3.5. Tampoco puede
concluirse que la comunicación dirigida por la Vicepresidente de Gestión Humana
y Recursos Administrativos al Presidente del Sindicato constituya una amenaza
contra las directivas de la organización sindical, puesto que la misma tiene su origen en una queja recibida frente
a un trabajador que se presentó a sabotear una actividad realizada en la
Dirección de Comunicaciones y en ella, si bien se emplean términos duros y
enfáticos, se hace un llamado al dialogo y a la
cordura, para evitar que la empresa enfrente un proceso similar al ocurrido en
Telecom
3.6. Las pretensiones
de carácter netamente laboral deben ventilarse ante la justicia ordinaria, sin
que sea la tutela el medio para ello.
3.7. Se refiere también el fallo a ciertas situaciones
particulares, así:
3.7.1. En
relación con las personas que se pretenden amparadas por el llamado reten
social, manifiesta el juzgado que solamente una persona acredita estar en esa
situación, lo cual, sin embargo, no fue planteado al empleador antes del despido.
En cualquier caso las pretensiones en esta materia se pueden presentar ante la
justicia ordinaria.
3.7.2. En
cuanto hace a los trabajadores que tenían procesos disciplinarios en curso para
el momento del despido, se observa que independientemente de los
mismos, los despidos se hicieron en la modalidad de terminación unilateral sin
justa causa y con indemnización, razón por la cual no habría vulneración del
debido proceso. En la solicitud de tutela no se
manifiesta en qué habrían consistido eventuales vulneraciones del debido
proceso en el trámite de los procesos disciplinarios, razón por la cual el
juzgado no puede pronunciarse al respecto. Lo que si se observa es que Giovanni
Ospina Osorio, quien tenía un proceso pendiente para el momento del despido,
presentó un derecho de petición y que la respuesta dada por la accionada el 22
de agosto de 2003 no absuelve de fondo sus interrogantes. Por esta razón, habrá
de tutelarse el derecho de petición del extrabajador.
4. Trámite
de insistencia para la revisión
El
Defensor del Pueblo (E), mediante escrito de marzo 4 de 2004, insistió ante la
Corte en la selección para revisión de la presente tutela, que había sido
excluida de revisión mediante auto de 13 de febrero de
2004.
Considera
el Defensor del Pueblo que cabe en este caso proteger por la vía de la tutela
los derechos al trabajo y a la asociación sindical de los actores, puesto que,
en su criterio, no cabe duda de que la terminación de los contratos de
trabajo fue una consecuencia de su participación en las jornadas de protesta
por la privatización del sector de las telecomunicaciones.
Agrega
que la importancia de la revisión solicitada reside no solo en la necesidad de
evitar un perjuicio grave para los derechos fundamentales al trabajo
y a la asociación sindical, sino también en la oportunidad que plantea para que
la Corte abunde sobre los medios de prueba que puedan emplearse para establecer
la persecución sindical.
III. PRUEBAS
SOLICITADAS Y APORTADAS EN SEDE DE REVISION
1. Para
mejor proveer en este proceso, la Sala Quinta de Revisión solicitó a la Empresa
de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., ESP, que informara el número de contratos
de trabajo que se habían dado por terminados de manera unilateral y sin
justa causa por la empresa, entre el 1 de abril de 2003 y el 30 de abril de
2004, indicando en cada caso, si se trataba de trabajadores sindicalizados o
no. Así mismo, la empresa debía informar el número de nuevos contratos de
trabajo celebrados
en el mismo periodo, precisando las razones que dieron lugar a los mismos. La
ETB no se pronunció en relación con esta solicitud.
2.
En oficio dirigido al Magistrado Ponente, los accionantes Pedro Marroquín
Bernal, William Moya Quecán, Charles Alvaro Jiménez
Acosta, Antonio Contreras Rojas, Víctor Julio Roldán Díaz y Luis Erlen Rueda
Rivera presentaron algunas consideraciones y aportaron unos elementos de prueba
adicionales, por considerar que los mismos no habían sido presentados
oportunamente en el proceso, pero que hacían alusión a hechos
suscitados que hacían evidente la violación por parte de la empresa de los
derechos fundamentales de los trabajadores, tal como se relaciona a
continuación:
En
relación con Víctor Julio Roldán Díaz, expresan que fue despedido
sin justa causa el día 13 de agosto de 2003, no obstante que había sido objeto
de investigación disciplinaria y se había acordado imponerle una sanción de 60
días de suspensión del contrato. Dicha sanción no había sido cumplida cuando la
empresa
decidió dar por terminado el contrato.
En
cuanto a Antonio Contreras Rojas, manifiestan que fue despedido sin justa causa
el 13 de agosto de 2003, desconociendo que tenía una investigación penal en
curso por el hurto de un cable telefónico, investigación que para
entonces no había concluido y que posteriormente se precluyó por la Fiscalía
porque no existió prueba indicadora de responsabilidad penal de los
sindicados.
Idéntica
situación, expresan, se predica de William Moya Quecán, que
también fue investigado dentro del referido proceso penal, y quien además
resultó lesionado como consecuencia de la acción policiva durante la jornada
sindical del 19 de junio de 2003, dirigida a oponerse a la privatización de
TELECOM.
Señalan,
finalmente,
que a Charles Alvaro Jiménez Acosta se le inició una investigación por la ETB
por inasistencia a trabajar el 20 de junio de 2003 y dentro de la cual rindió
descargos el 7 de julio de 2003, explicando que la inasistencia se debió a que
fue retenido por la fuerza pública el día 19 de junio y hasta el 20
de junio en horas de la noche, por encontrarse indocumentado en el centro de la
ciudad. Pero sin embargo, sin que haya completado su curso la investigación
disciplinaria, al día siguiente, el 8 de julio, la empresa le
notifica la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo.
Expresan
que en todos los anteriores casos, que acompañan con los correspondientes
soportes, se evidencia que la empresa obró contra unos trabajadores que, si bien
estaban siendo objeto de investigación penal o disciplinaria, tenían en común
haber participado en las movilizaciones y protestas a favor de Telecom y que la
empresa desconoció el debido proceso, porque al margen del resultado de las
referidas investigaciones, decidió, en ejecución de la amenaza que
había sido proferida por la Vicepresidente de Gestión Humana y Recursos
Administrativos, dar por terminados de manera unilateral los contratos de
trabajo. Consideran que esa actuación de la ETB constituye una vía
de hecho, violatoria del debido proceso y del derecho al trabajo.
Observa
la Sala que en el material probatorio allegado no se acredita que los referidos
trabajadores hubiesen participado en las jornadas sindicales contra la
privatización de TELECOM. Con base en el mismo, podría
inferirse que, aunque ello no fue planteado así en la información suministrada
a la empresa, los trabajadores William Moya Quecán y Charles Alvaro Jiménez
Acosta, participaron en la jornada sindical del 19 de junio.
3. La Sala
Quinta de Revisión, mediante Auto de abril 27 de 2005 decidió solicitar, tanto
al sindicato como a la empresa, que informasen acerca de los hechos y razones
específicas para afirmar o negar que el comportamiento de la demandada
constituyó una forma de violación del derecho de asociación
sindical de los peticionarios. Precisó la Sala que uno y otra debían manifestar
de qué manera el proceso de reestructuración o las necesidades del servicio de
la ETB imponían, o no, dar por terminados los contratos de trabajo
de los trabajadores sindicalizados en cuyo beneficio se interpuso el amparo, y
si dentro de dicho proceso, en un horizonte temporal de seis meses hacia
delante y hacia atrás, a partir de1 13 de agosto de 2003, se produjo la
terminación de los contratos de trabajo de otros trabajadores,
especificando si se encontraban sindicalizados o no.
4. El
actual Presidente de Sintrateléfonos y el accionante Pedro Ignacio Marroquín
Bernal presentaron escrito dirigido al Magistrado Ponente, en el cual expresan
que
la conducta de la empresa constituye un evidente desconocimiento de la libertad
de asociación y del debido proceso, porque no es sino la materialización de las
amenazas que contra la organización sindical se manifestaron por la
Vicepresidencia de Recursos Humanos de la ETB, en razón de la
posición de denuncia que venía asumiendo la organización sindical frente a la
liquidación de TELECOM. Agregan que si la empresa consideraba del caso imponer
alguna sanción, debía haber respetado el debido proceso y aplicado
el correspondiente régimen convencional y no ocultar su propósito sancionatorio
tras la opción por la facultad discrecional de dar por terminados de manera
unilateral los contratos de trabajo.
Para
sustentar sus apreciaciones hacen una amplia exposición de criterios
doctrinales, jurisprudenciales y de derecho comparado en relación con el
derecho de asociación y libertad sindical.
5. La
ETB S.A., E.S.P., para responder al cuestionamiento formulado por la Sala,
expresó que, como quiera que todos los trabajadores de la empresa,
sindicalizados o no, se benefician de la convención, y a todos se les hacen los
descuentos con destino al sindicato, no aparece en sus registros si los
trabajadores están afiliados a una organización sindical o no. Afirma que la
terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de los accionantes no
constituye una violación del derecho de asociación sindical, puesto que la
decisión de la empresa obedeció a consideraciones de buen servicio, dentro de
las cuales se tuvieron en cuenta diferente factores, sin que sea del
caso entrar en detalles en relación con cada uno de los contratos, debido a
que, si existe inconformidad, el asunto puede ventilarse ante la justicia
ordinaria laboral. Agrega que entre febrero de 2003 y febrero
de 2004 se presentaron en la empresa 67 retiros voluntarios, dos terminaciones
con justa causa, 51 terminaciones sin justa causa y 81 renuncias. Concluye que
los despidos sin justa causa no afectaron la existencia del sindicato como
persona jurídica, tampoco requerían autorización del Ministerio del
Trabajo y a los trabajadores se les indemnizó conforme al régimen legal o
convencional que resultase más favorable. Pone de presente, finalmente, que
una de las accionantes presentó, con base en consideraciones
diferentes, una nueva acción de tutela, la cual fue fallada en su favor.
6. El
sindicato, por su parte, expresa que para la época en la que se produjo la
terminación unilateral del contrato de trabajo de 36 trabajadores
sindicalizados en la ETB, la empresa no se encontraba
adelantando ningún programa de reestructuración y no cabía invocar la causal de
necesidades del servicio. Agrega que, no obstante lo anterior, en el evento en
el que la ETB fundara la causa de los despidos en una reestructuración
de la empresa, su conducta sería violatoria de la cláusula octava de la
convención colectiva de trabajo, que prescribe que en caso de presentarse una
reestructuración, la ETB debe concertarla con su sindicato, para darle
continuidad a la planta de personal, capacitar y reubicar a los
trabajadores afectados. Reitera que la empresa terminó los contratos de manera
unilateral y sin justa causa, sin que en su momento se hubiesen esgrimido
razones de servicio o la existencia de un proceso de reestructuración.
En relación con
el horizonte temporal de seis meses antes y después de los hechos señala, que
en los meses inmediatamente anteriores a los despidos, se produjo una intensa
actividad sindical orientada a oponerse a la privatización del sector de las
telecomunicaciones,
concretamente a la que estaba en marcha en la ETB y a la liquidación de
Telecom. Expresa que así mismo, las directivas sindicales iniciaron varias
acciones legales para oponerse al proceso de privatización de la ETB. Con
posterioridad al 13 de agosto, fecha en la que se produjo la mayoría
de los despidos, se dio el despido de otro trabajador sindicalizado, y los
trabajadores, para enfrentar la cascada de 250 despidos proyectados por la ETB
dirigidos específicamente contra los sindicalizados, decidieron
fundar un nuevo sindicato UNITRASTEL, cuya inscripción fue negada por el
Ministerio de Protección Social. Pone de presente que, en su criterio, los
resultados de las investigaciones realizadas por los organismos de control,
avalan la posición del sindicato al mostrar que el proceso emprendido
por la ETB condujo a un detrimento patrimonial para la empresa. Agregan,
finalmente, que la elección de Luis Eduardo Garzón como Alcalde de Bogotá,
suspendió los procesos de privatización y que a partir de ese
momento disminuyó paulatinamente la tensión provocada por la venta de acciones
y los despidos anunciados cesaron.
En un último
apartado de su respuesta a las cuestiones planteadas por la Sala, el sindicato
manifiesta que la conducta de la empresa constituye una
forma de violación del derecho de asociación sindical porque la misma se adoptó
para evitar aplicar el régimen disciplinario convencional, lo que comporta
desconocer el derecho al debido proceso de los trabajadores afectados. Además
la decisión
se adoptó como una medida de retaliación por las actividades sindicales de los
trabajadores y en particular, en razón de las denuncias que se presentaron ante
los organismos de control en relación con la privatización de la ETB.
Adicionalmente, pese a las gestiones adelantadas por los
directivos sindicales, no fue posible llegar a un acuerdo con la ETB en torno a
los 36 sindicalizados despedidos.
Para
sustentar su posición, el sindicato anexa certificado del Ministerio de
Protección Social sobre la inscripción de la directiva sindical;
convención colectiva de trabajo vigente en la ETB 2002-2003; copia de las
solicitudes de investigación ante la Contraloría General de la República, la
Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía
General de la Nación, la Personería Distrital y la Auditoría; así como copia
de la acción popular instaurada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
y de la solicitud de registro sindical de UNITRANSTEL.
IV. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia
La
Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para
revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia
de la acción de tutela
2.1. Legitimación
activa
La
presente acción de tutela se interpuso por el Presidente del Sindicato de
Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá y por un grupo de
extrabajadores de la misma empresa que se encontraban afiliados al sindicato,
por una presunta violación de sus derechos fundamentales a la libre asociación
sindical, a la negociación colectiva, al trabajo, a la vida, a la igualdad,
al debido proceso, a las libertades de opinión, expresión, reunión y
manifestación.
Observa
la Sala que en cuanto hace a los trabajadores individualmente considerados,
resulta claro que están legitimados para interponer en su propio nombre la
acción
de tutela para la protección de los derechos fundamentales que, en cada caso,
consideren les han sido vulnerados.
Por
su parte, en relación con la legitimación de las asociaciones sindicales para
acudir a la acción de tutela, para la protección de los
derechos fundamentales, tanto de la organización sindical como de los
trabajadores afiliados a ella, la jurisprudencia constitucional ha señalado
que “… el
representante legal de una asociación sindical, está plenamente legitimado para
interponer la acción de tutela en su nombre y en
representación de todos los agremiados, en procura de la protección del derecho
de asociación sindical.”[2]
Como el presente caso se pretende la protección del derecho de
asociación sindical y de negociación colectiva del Sindicato SINTRATELEFONOS su
representante legal se encuentra legitimado por activa para interponer la acción, tanto en representación del sindicato, como
-en relación con esos derechos- de los trabajadores afiliados al mismo, aún de
aquellos en cuyo nombre se interpuso la acción pero que no suscribieron la
demanda de tutela, sin perjuicio de la posibilidad de éstos últimos de sustraerse del proceso constitucional, si
ese fuese su deseo.[3]
2.2. Legitimación
pasiva
La
presente acción se dirige contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá
S.A., E.S.P., que es “… una sociedad comercial, por acciones,
constituida como empresa de servicios públicos de carácter mixto conforme a
las disposiciones de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes” y
que
“… ejerce sus actividades dentro del ámbito del
derecho privado como empresario mercantil.” (Estatutos
Sociales ETB S.A. E.S.P., artículo 2º).
Como
quiera, entonces, que el destinatario de la acción se desenvuelve en el ámbito
del derecho privado, es necesario puntualizar para el caso concreto
las condiciones de procedencia de la acción de tutela contra particulares.
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción
de tutela procede contra particulares, entre otros casos, cuando el
destinatario esté encargado de la prestación de servicios
públicos domiciliarios, o se trate de una organización privada respecto de la
cual el solicitante se encuentre en una situación de subordinación o
indefensión.
No
obstante que en el presente caso la acción se dirige contra una
empresa de servicios públicos domiciliarios, no es esa la fuente de la
legitimación por pasiva, por cuanto la solicitud de amparo no se relaciona con
las acciones u omisiones de la empresa en relación con el servicio público[4], sino que tiene
que ver con su decisión de dar por terminados unilateralmente y sin
justa causa los contratos de trabajo de algunos de sus empleados.
La jurisprudencia ha dicho que los trabajadores, y también los
sindicatos, se encuentran en una situación de subordinación respecto del empleador que habilita la vía de la tutela. Específicamente, en
relación con los sindicatos, la Corte ha señalado que se encuentran en una
situación de subordinación indirecta que los habilita para interponer la acción
de tutela por las actuaciones u omisiones del empleador.[5]
Adicionalmente debe tenerse en cuenta que cuando los hechos de los que
se desprende la eventual violación de los
derechos fundamentales tienen su origen en la relación laboral, las condiciones
de subordinación que para los trabajadores se derivan de ésta, se mantienen a
efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela, aún cuando la
misma se haya dado por terminada.[6]
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la acción de tutela se
interpone frente a una empresa, por un grupo de ex - empleados y por el
sindicato del que hacían parte, en relación con la que
consideran una terminación irregular de sus contratos de trabajo, que lesiona
sus derechos fundamentales, razón por la cual puede predicarse la existencia de
una situación de subordinación que habilita la tutela contra particulares.
2.3. Derechos
constitucionales violados o amenazados
Los peticionarios solicitan la protección de los derechos
constitucionales fundamentales a la asociación sindical, al trabajo en
condiciones dignas y justas y al debido proceso. También consideran vulnerados sus derechos a la negociación colectiva y
a la vida, y sus libertades de opinión, de expresión, de reunión y de
manifestación.
5.2.
Ausencia de medio de defensa judicial alternativo
Observa la Sala que en el presente
caso cabe distinguir entre, por un lado, la posible afectación de los derechos
al trabajo y al debido proceso de los accionantes individualmente considerados,
y por otro lado la violación del derecho de asociación sindical
que afectaría tanto a los extrabajadores como a la asociación sindical de la
que hacen parte.
En el primer caso la jurisprudencia ha sido reiterada respecto a que,
como regla general, las controversias que surjan en torno al contrato
individual de trabajo debe plantearse ante la justicia
ordinaria laboral, sin que, salvo que se acrediten circunstancias
excepcionales, quepa tramitarlas por la vía sumaria y subsidiaria de la acción
de tutela.
Así, si los accionantes consideran que sus contratos de trabajo fueron irregularmente terminados, pueden acudir a la
justicia laboral para plantear allí la posible afectación del derecho al
trabajo que de ello resultaría. Igualmente puede plantearse en esa sede la
violación del debido proceso que manifiestan se produjo al haberse dado por terminados los contratos de trabajo sin aplicar
para ello los procedimientos previstos en la convención colectiva de trabajo.
Por otra parte, no obstante que de manera incidental se menciona en la
tutela que algunos trabajadores presentan
condiciones particulares que los harían acreedores de la protección especial
derivada del llamado “retén social”, no se señalan las razones por las cuales
estarían cobijados por ese régimen, ni aquellas que en concreto ameritarían una
protección excepcional por la vía de la acción de
tutela. En principio, y salvo que en cada caso se acreditasen las condiciones
que harían procedente la acción de tutela, tales diferencias deben tramitarse
por las vías ordinarias, sin que quepa un pronunciamiento por el juez de tutela con base en el mero enunciado presentado en
la demanda.
Por tales consideraciones considera la Corte que las pretensiones
individuales derivadas de la relación laboral en este caso pueden y deben
plantearse ante la justicia ordinaria laboral, sin que, por consiguiente, dado el carácter subsidiario de la
acción de tutela, quepa su análisis en esta sede.
En cuanto hace al derecho de asociación sindical, por el contrario,
cabe observar que la Corte ha señalado, que en eventos como el presente, en los cuales se ha terminado de manera unilateral el
contrato de trabajo de un número de afiliados a un sindicato, los
procesos laborales ordinarios, que versan sobre las pretensiones individuales,
no permiten adelantar un análisis profundo respecto del derecho de
asociación sindical, puesto que en ellos no se hace una apreciación de conjunto
para determinar si la asociación de los trabajadores resultó afectada en sus
derechos fundamentales.[7]
Del mismo modo ha precisado la Corte que, en tales eventos, si bien
“[p]odría argumentarse que la ley ha instituido
medios alternativos a los cuales se puede acudir para contrarrestar las violaciones
atinentes a los derechos a la asociación sindical y a la negociación colectiva,
como son los de acudir a la intervención de las autoridades administrativas del
trabajo para que en ejercicio de sus funciones policivas remedien las aludidas
violaciones, o a la vía penal, con fundamento en los arts. 354 del C.S.T.
(subrogado por el art. 39 de la Ley 50 de 1990) y 292 del Código Penal y, que
por lo tanto, no es procedente la acción de tutela”[8], debe
tenerse en cuenta que “… el medio idóneo, en primer término debe ser judicial
y, en segundo lugar, eficaz según la valoración que en concreto haga el juez de
tutela para amparar el derecho fundamental amenazado o violado.”[9]
Encuentra
la Sala, por consiguiente, que en el presente caso la acción de tutela es
procedente para la protección del derecho de asociación sindical, razón por la
cual habrá de proseguirse con el examen de fondo de la solicitud en orden a
establecer si se ha producido una vulneración del mismo que requiera
la protección del juez constitucional.
3. Problemas
jurídicos a resolver
La solicitud
de amparo presentada por los actores plantea la necesidad de analizar si en
este caso concreto se vulneró el derecho de asociación sindical de los
accionantes por la terminación unilateral sin justa causa por parte de la ETB
del contrato de trabajo de treinta y cinco de sus empleados afiliados al
sindicato SINTRATELEFONOS.
Para ese
efecto, se procederá a, (i) hacer un recuento de jurisprudencia constitucional
relativa al derecho de asociación sindical; (ii) ponderar el alcance de ese
derecho frente a la posibilidad que de acuerdo con la ley tiene el empleador
para dar por terminados de manera unilateral los contratos de trabajo mediante
el reconocimiento de una indemnización, (iii) precisar la manera como puede
acreditarse en el proceso constitucional la existencia de una conducta
antisindical en la decisión de un empleador de dar por terminados de manera
unilateral y sin justa causa los contratos de trabajo de algunos trabajadores
sindicalizados, y, finalmente, (iv) establecer si en el presente caso se puede
concluir que la actuación del empleador es contraria al derecho de asociación
sindical.
4. Derecho
de asociación sindical
El derecho de
asociación sindical, garantizado en el artículo 39 de la
Constitución Política, se encuentra consagrado también en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos de 1948[10], el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[11], el
artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[12], el
artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[13], el
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de
San Salvador”[14], y
los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados
por Colombia mediante Leyes 26 de 1976 y 27 del mismo año[15].
Tal como se ha
puesto de presente por la jurisprudencia constitucional, este
derecho fundamental presenta una dimensión individual[16], que
se traduce en la posibilidad que tienen los trabajadores de organizar
sindicatos y de ingresar, permanecer o retirarse de la organización sindical
que deseen en su lugar de trabajo, puesto que en una empresa pueden
coexistir varios sindicatos[17]; una
dimensión
colectiva,
vinculada a la idea básica de la libertad sindical y conforme a la
cual se garantiza tanto la autonomía para la conformación de las organizaciones
sindicales, con sujeción al orden legal y a los principios democráticos, y al
margen de toda restricción, intromisión o intervención del Estado[18],
como la capacidad que tienen estas organizaciones para promover no sólo los
intereses laborales de sus afiliados, sino también su visión de la política
general en temas que afectan o convocan a los trabajadores como “… ciudadanos
de una democracia
participativa”[19], y
una dimensión
instrumental, en la medida que la asociación sindical se crea “…
sobre la base de un vínculo jurídico, necesario para la consecución de unos
fines que las personas van a desarrollar en el ámbito de la
formación social”[20], en
especial, la negociación y suscripción de una convención colectiva, con la
salvedad que en nuestro ordenamiento se predica de los sindicatos de empleados
públicos.
Esas dimensiones del derecho de asociación sindical comportan una
protección especial al derecho de los trabajadores para actuar colectiva y
organizadamente en defensa de sus intereses frente al empleador, así como una
protección a las organizaciones sindicales a fin de
permitirles cumplir de manera efectiva con sus cometidos de representación y
promoción de los intereses de los trabajadores. Ello impone, por un lado, una
conducta positiva, conforme a la cual empleador y sindicato deben desarrollar
una relación de interlocución[21], y,
por otro, la ausencia en el empleador de acciones u omisiones que puedan
tenerse como persecución sindical, bien sea porque afecten o limiten a los
trabajadores individualmente considerados en su decisión de asociarse,
permanecer o retirarse de un sindicato, o a la organización sindical en su
conjunto, minando su capacidad de representación y de acción o
debilitando su estructura.
5. Afectación
del derecho de asociación sindical
La Corte ha
señalado que para la evaluación constitucional de las conductas de los
empleadores que sean violatorias del derecho de asociación sindical cabe
remitirse a los criterios que sobre el particular se han fijado en
la ley[22] y en
los tratados internacionales. Ha dicho la Corporación que, en
ese contexto, resultan contrarias al derecho de asociación sindical las
conductas del empleador que desconozcan el derecho de los trabajadores a
constituir sindicatos, o afiliarse a éstos; o que promuevan su desafiliación, o
entorpezcan o impidan
el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de
las actividades que competen al sindicato, o que adopten medidas represivas
contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato
en razón de dicha
condición. También se afecta ese derecho cuando se desconoce u obstaculiza por
el empleador el ejercicio del derecho a la
negociación colectiva o del derecho de huelga, en los casos
en que ésta es permitida.
En particular la
Corte ha considerado que la facultad de dar por terminados
unilateralmente y sin justa causa los contratos individuales de trabajo puede
traducirse en conductas contrarias al derecho de asociación sindical.
Así, ha dicho la
Corte que, por un lado, se afecta el derecho de asociación
sindical, en su dimensión representativa, cuando se omite dar previa noticia a
la organización sindical sobre la decisión de dar por terminados los contratos
de trabajo de algunos de sus integrantes. Señaló la Corte que “…
cuando un empleador decide terminar unilateralmente y sin justa
causa el contrato de trabajo de un grupo de trabajadores sindicalizados, además
de cumplir con los requisitos legales para el efecto –expresados, por ejemplo,
en el pago de una indemnización previa, o en el reconocimiento y
respeto de la institución del fuero sindical, cuando a ello haya lugar-, debe,
en aplicación directa de la Carta Política, velar por la integridad del derecho
de asociación sindical de sus empleados y del sindicato al que pertenecen, lo
cual supone, por lo menos, informar al sindicato sobre
tal hecho con el propósito de que la organización pueda actuar en defensa y
representación de sus intereses colectivos y los de sus afiliados.”[23]
Por otro lado,
de manera reiterada se ha señalado por la jurisprudencia
constitucional que la posibilidad que de conformidad con la ley tiene el
empleador para dar por terminados de manera unilateral y sin justa causa los
contratos de trabajo no puede ser utilizada como un instrumento de persecución
sindical. En tales eventos, ha dicho la Corte, para que se materialice una
conducta de agresión efectiva contra el derecho de asociación sindical,
susceptible de provocar el amparo constitucional, no se requiere que la misma
concluya o conduzca a la destrucción o disolución de la entidad
sindical que resulta víctima de la misma. Así, en el evento de terminación
unilateral de los contratos de trabajadores sindicalizados, ello puede ser
determinante de una disminución ostensible en el número de trabajadores
activos asociados, lo cual vulnera la integridad de la asociación. Tal
afectación del derecho de asociación sindical también puede provenir de una
disminución sistemática de los miembros de un sindicato que termine
erosionándolo, muchas veces de manera irreversible. Ha
dicho la Corte que, incluso, el despido de un solo trabajador puede
considerarse lesivo del derecho de asociación sindical, cuando el mismo tenga
un papel determinante dentro de la organización. Así, por ejemplo, en Auto 044
de 2002, la Corte señaló que “[n]o se
descarta, (…) la posibilidad de concluir que existe persecución sindical y
violación del derecho correspondiente cuando sólo se despide a un trabajador
sindicalizado, en una única oportunidad, pero se demuestra que dicho trabajador
era
de gran importancia para la organización sindical por ser un dirigente o, sin
serlo formalmente, ejercer funciones de liderazgo en una negociación colectiva
o una huelga.”[24]
También se
ha puesto de presente por la jurisprudencia constitucional que en estos casos
es necesario tener en cuenta el impacto que se causa entre los trabajadores por
el despido masivo de quiénes sólo tienen por característica común su
pertenencia al sindicato.[25]
Señaló la Corporación que en un evento tal, “[a]quellos que
ya están afiliados pueden pensar en la conveniencia de su retiro de la
asociación para conservar el puesto -lo que no es
difícil suponer que ocurra en una situación de desempleo tan grave como la que
vive el país-, y los que aún no se han asociado lo pensarán dos veces.”[26] Y
agregó que, una conducta de esa naturaleza asumida por la empresa “…
desestimula de manera grave la asociación sindical, en cuanto directa o
subliminalmente conduce a los trabajadores a escoger entre su permanencia en la
empresa y su ejercicio de la señalada libertad fundamental.”[27] De
esta manera, en determinados escenarios, la terminación unilateral
y sin justa causa de los contratos de trabajo de un cierto número de
trabajadores sindicalizados, puede ser percibido por los empleados,
sindicalizados o no, como una conducta retaliatoria contra el sindicato, en razón
de sus actividades de confrontación con la empresa, y tener, en todo caso, un
efecto intimidatorio, si se percibe por los trabajadores que la pertenencia al
sindicato o la participación en las actividades promovidas por éste ha sido un
factor determinante de la conducta de la empresa.
En todo caso,
debe tenerse en cuenta que la terminación unilateral de los contratos de
trabajadores sindicalizados, no puede considerarse per se como
una conducta antisindical, sino que para ello es necesario mostrar que
esa determinación afecta el derecho de asociación sindical y, además, que no le
era lícito al empleador adoptarla[28],
aspectos que se analizarán en el acápite siguiente.
6.
Terminación unilateral y sin justa
causa del contrato de trabajo y derecho de asociación sindical.
La estabilidad laboral es un
derecho de los trabajadores, de estirpe constitucional, y conforme al cual
éstos tienen la expectativa de permanecer en el empleo mientras subsistan las
razones del contrato y no se presente una justa causa legal para
darlo por terminado.
Sobre el particular la Corte ha
señalado que la estabilidad laboral admite varias caracterizaciones, desde la
estabilidad absoluta, que conduce al reintegro del trabajador,
derivado de considerar nulo el despido, hasta la estabilidad precaria, propia
de los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, pasando por la
llamada estabilidad impropia, que se resuelve en el pago de la indemnización en
el evento de terminación unilateral del contrato sin justa causa.[29]
En
ese contexto, corresponde a la ley señalar las causales de terminación con
justa causa de los contratos de trabajo. No quiere ello decir, sin embargo, que
tales contratos sólo pueden darse por terminados cuando exista una justa causa
legal, porque existen otras razones que pueden conducir a la terminación
unilateral del contrato por parte del empleador, sólo que no constituyen justa
causa legal. El contrato de trabajo da lugar a una relación bilateral que se
edifica sobre la base de las necesidades recíprocas y que admite un cierto
margen de discrecionalidad en el momento de darla por terminada. Como quiera
que en tales eventos está de por medio el derecho de origen constitucional a la
estabilidad laboral, cuando la terminación del contrato no provenga de una
justa causa legal, se activan los instrumentos de protección, bien sea de la
estabilidad propia, que conduce al reintegro del empleado, o de la llamada
estabilidad impropia, por virtud de la cual el empleador deberá pagar una
indemnización.
La
estabilidad propia encuentra expresión, en el sector público, en los sistemas
de carrera, y, en general, en las hipótesis de estabilidad laboral reforzada
que se han establecido en la ley, como la predicable de la mujer embarazada o
del fuero sindical. En esos casos la protección del derecho se da por la vía
del reintegro del empleado a sus labores.
Sin
embargo, el ordenamiento jurídico admite la posibilidad de la terminación
unilateral del contrato de trabajo sin justa causa legal, evento en el cual la
protección a la estabilidad se da por la vía de la indemnización. Sobre este
particular la Corte, al pronunciarse sobre una demanda de inconstitucionalidad
que, entre otras disposiciones, se dirigía contra las que establecen la
posibilidad de dar por terminado de manera unilateral y sin justa causa el
contrato de trabajo, señaló que “… el contrato que se celebra con el fin de
establecer una relación laboral nace a la vida jurídica por el acuerdo de
voluntades de las partes, y que nada se opone a que respecto de dicho convenio
opere la condición resolutoria, pues resulta contrario a la autonomía de la
voluntad, como expresión de la libertad, que ambas partes queden atadas a
perpetuidad por ese vínculo.”[30]
Agregó la Corte que “[e]s posible afirmar que el reconocimiento de la
libertad para contratar contempla también un aspecto negativo, cual es el de la
autonomía para dar por terminada la relación contractual, sin perjuicio de la
asunción de las responsabilidades patrimoniales que dicho evento pueda generar
respecto de la parte afectada con esa conducta.”[31] En
ese contexto señaló la Corte que “… es importante recordar que esa autonomía
de las partes contratantes no es absoluta, y que, en todo caso está morigerada
por una serie de principios y preceptos constitucionales y legales que tienden
a amparar especialmente al empleado.”[32] Y
puso de presente que “[p]recisamente con el fin de proteger al trabajador,
la ley ha previsto la indemnización de perjuicios cuando se da por terminado
unilateralmente el contrato sin justa causa.”[33]
Esta
indemnización prevista en la ley tiene dos propósitos: Por un lado busca
reparar el daño que sufre el trabajador que tenía una expectativa fundada de
estabilidad, la cual se ve frustrada por la decisión unilateral del empleador.
Por otro lado, la indemnización tiene una pretensión disuasiva, orientada a
asegurar la permanencia de la vinculación laboral. Así, la consagración legal
de una indemnización por despido injusto busca persuadir al empleador de
mantener a sus trabajadores en el empleo, mientras no exista una razón
suficiente para dar por terminados los contratos de trabajo, e incluso, más
específicamente, mientras no exista una justa causa legal para ello. Desde esa
perspectiva, la indemnización debe ser lo suficientemente significativa para
que sea útil al objetivo buscado.
No
obstante que el ordenamiento jurídico ha establecido una indemnización a cargo
del empleador en todos los eventos en los que decida terminar de manera
unilateral y sin justa causa legal el contrato de trabajo, el mismo
ordenamiento admite esa posibilidad, que remite a una cierta discrecionalidad
del empleador, la cual, si bien no es absoluta, si puede encontrar explicación
en una serie de razones que, aunque no imputables al empleado y por
consiguiente no constitutivas de justa causa legal, si fundamentan la decisión
de dar por terminado el contrato de trabajo.[34] En
tales eventos, el empleador asume la carga de pagar la indemnización sin que,
de acuerdo con la ley, tenga que expresar los motivos que lo llevan a dar por
terminado el contrato.
Tal
discrecionalidad, sin embargo, no puede conducir a la arbitrariedad, ni permite
que a su amparo el empleador adopte decisiones ilegítimas en contra de sus
empleados. En tales casos, los empleados podrían obtener protección de su
estabilidad propia mostrando la ilicitud de la conducta del empleador.
El
mismo ordenamiento jurídico ha establecido hipótesis que reducen el señalado
espacio de discrecionalidad del empleador, cuando se trata, por ejemplo, de
desvincular a una mujer embarazada o en periodo de lactancia, o a trabajadores
amparados por fuero sindical o a un número de trabajadores que, por su
magnitud, constituya un despido colectivo, casos en los cuales se requiere de
previa autorización de la autoridades de trabajo para dar por terminados los
contratos de trabajo.
En
esa dirección ha avanzado la jurisprudencia constitucional, al señalar que
discrecionalidad no es arbitrariedad e identificar las hipótesis de estabilidad
reforzada susceptibles de amparo constitucional, más allá de la llamada
protección imperfecta a la estabilidad que se obtiene por la vía de a
indemnización, y en las que cabe ordenar el reintegro de los trabajadores.
Sobre el
particular ha señalado la Corte que, “… en ciertas
circunstancias el ejercicio de la facultad del empleador de dar por terminado
sin justa causa el contrato al trabajador puede terminar vulnerando otros
derechos fundamentales cuyo núcleo esencial no es susceptible
de protección mediante una indemnización, hipótesis en las cuales (…) la
protección estatal a una estabilidad laboral reforzada opera como garantía de
estos otros derechos que, por las circunstancias particulares del caso, se
verían desprotegidos …”[35]
Ha dicho la
Corte que la estabilidad laboral reforzada, como garantía de ciertos derechos
fundamentales, puede ser objeto de un desarrollo legal específico, dentro del
cual se dispongan diversos mecanismos para garantizarla. Así,
por ejemplo, ha señalado la Corte, el legislador puede supeditar el ejercicio
de la facultad del empleador de terminar unilateralmente los contratos a
algunos trabajadores, a la obtención de un permiso previo ante una
autoridad administrativa, y crear un m...
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