T-764-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-764/03
DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NIÑO-Protección por tutela
La reclamación del pago del subsidio familiar,
comprendido éste dentro del concepto de seguridad social, no resultaría viable
por vía de la acción de tutela. Sin embargo, en tanto los sujetos de derecho
que se involucran en esta decisión, corresponden con aquellos personas para
quienes el subsidio familiar es un derecho fundamental por naturaleza, siendo
el caso de los niños, y por conexidad en el caso de las personas de la tercera
edad, la acción de tutela puede convertirse en un mecanismo de defensa idóneo y
eficaz para exigir su pago.
ACCION DE TUTELA-Inmediatez/SUBSIDIO FAMILIAR-Pago
sólo de algunos meses
Esta Sala de Revisión
considera que la tardía interposición de la presente acción de tutela para
reclamar el pago de unas acreencias antiguas, imposibilitan la viabilidad del
amparo constitucional solicitado, siendo idóneo tan sólo para el reclamo en el
pago de los meses de enero, febrero y marzo de 2003, los cuales se causaron tan
sólo unos meses antes de la interposición de la presente tutela.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-738544
Acción de tutela instaurada por Martha
Cecilia Gavilán Amaya contra la Alcaldía Municipal de El Espinal (Tolima).
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil tres
(2003).
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por
el Juzgado Primero Civil Municipal de El Espinal, en el trámite de la acción de
tutela instaurada por Martha Cecilia Gavilán Amaya contra la Alcaldía Municipal
de El Espinal (Tolima)
I. ANTECEDENTES.
La demandante, quien actúa en representación de su
menor hijo Diego Mauricio Rivas Gavilán, considera que el Municipio de El
Espinal le ha vulnerado sus derechos fundamentales en particular el derecho al
bienestar social.
Señala que se encuentra vinculada al Municipio en
calidad de docente desde hace cinco (5) años, siendo esta su única fuente de
ingresos económicos de los cuales depende ella, su hijo y sus padres. Anota
igualmente, que la Alcaldía de El Espinal paga de manera irregular desde 1996,
los aportes de compensación familiar a CAFASUR, al punto que en la actualidad
le adeuda los pagos de subsidio familiar desde agosto de 2000, todo el año 2001
y los meses de enero, febrero y marzo del año 2003.
Por lo anterior, solicita la accionante que se ordene
a la Alcaldía Municipal de El Espinal que en el término de 48 horas pague a
CAFASUR los subsidios adeudados y esta entidad a su vez le pague inmediatamente
los dineros reclamados.
II. DECISIÓN DE INSTANCIA.
En sentencia del 3 de abril de 2003, el Juzgado
Primero Civil Municipal de El Espinal negó la tutela en cuestión. Consideró el
juez de primera instancia que efectivamente la jurisprudencia constitucional ha
definido el subsidio familiar como un derecho fundamental. Pero igualmente ha
dejado en claro que para que la acción de tutela sea viable como mecanismo
judicial para obtener el efectivo pago de tal prestación, el afectado deberá
demostrar la afectación de su mínimo vital con el no pago de los dineros
reclamados. En el presente caso, si bien se pudo probar que la Alcaldía
Municipal de El Espinal adeuda a la accionante los aportes de agosto a
diciembre del año 2000, así como los de enero a diciembre de 2001 y los meses
de enero, febrero y marzo de 2003, la accionante no demostró la afectación de
su mínimo vital, razón por la cual resulta improcedente.
III. PRUEBAS OBRATES EN EL EXPEDIENTE.
Mediante escrito de fecha 25
de marzo 2003, el Alcalde Municipal informó al juez de primera instancia lo
siguiente:
“Al Primer Punto: la señora
MARTHA CECILIA GAVILAN AMAYA se encuentra vinculada como docente desde el 2 de
abril de 1998 a la fecha.
“Al Segundo Punto:
Manifiesto señor juez, que el subsidio se le adeuda es a la Caja Familiar y no
a personas naturales, en razón a que el municipio no cancela directamente
subsidio familiar a sus empleados, sino que lo hace a través de una caja de
subsidio familiar, que de conformidad a la ley 21/82 en su art. 2, el subsidio
familiar no es salario ni se computará como factor en ningún caso, los
empleadores obligados al pago del aporte del subsidio familiar deberán de
hacerlo por conducto de una caja de compensación familiar que funcione dentro de
la ciudad o localidad donde cause los salarios o la Caja más cerca de los
límites de los respectivos departamentos, esto quiere decir que el subsidio
familiar se prohibe el pago directo a lo empleados.”
Igualmente en escrito recibido
por el juzgado el día 27 de marzo de 2003 y suscrito por el Director
Administrativo de CAFASUR (Caja de Compensación Familiar del Sur del Tolima),
manifestó lo siguiente:
“La SECRETARIA DE
EDUCACIÓN, afilió a la señora MARTHA CECILIA GAVILAN AMAYA, identificada con la
cédula de ciudadanía 39563991 a esta Corporación en abril 24 de 1998, los
padres GABRIEL GAVILAN, con fecha de nacimiento marzo 15 de 1937 código 18211
y XXX fecha de nacimiento marzo 15 de 1935, afiliada agosto 4 de 1998, y el
niño DIEGO AURICIO RIVAS G, fecha de nacimiento abril 16 de 2001, código 22921
y afiliado mayo 31 de 2001.
“A la fecha LA SECRETARIA
DE EDUCACIÓN, esta adeudando por concepto de subsidio familiar, desde:
“De agosto a diciembre/2000
subsidio mes por valor $8.500 por beneficiario
“Enero a Diciembre / 2001
subsidio mes por valor $8.500 por beneficiario
“Enero a Marzo de 2003
subsidio mes por valor $9.600 por beneficiario”
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Procedencia
de la acción de tutela para reclamar el pago del subsidio familiar cuando sus
beneficiarios son menores de edad y personas de la tercera edad.
En jurisprudencia de esta Corporación,[1] se
ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para
reclamar el pago efectivo de acreencias laborales, por cuanto existen otros
medios judiciales ordinarios de defensa, como la justicia laboral o contencioso
administrativa.[2]
Sin embargo, existe una excepción a esta regla general, y ésta corresponde a
aquellos casos en los cuales las personas encuentren comprometidos sus derechos
a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud y al mínimo vital.
De conformidad
con lo anterior, la reclamación del pago del subsidio familiar, comprendido
éste dentro del concepto de seguridad social, no resultaría viable por vía de
la acción de tutela. Sin embargo, en tanto los sujetos de derecho que se
involucran en esta decisión, corresponden con aquellos personas para quienes el
subsidio familiar es un derecho fundamental por naturaleza, siendo el caso de
los niños, y por conexidad en el caso de las personas de la tercera edad, la
acción de tutela puede convertirse en un mecanismo de defensa idóneo y eficaz
para exigir su pago.
Ahora bien, la Ley 21 de 1982, define el subsidio familiar,
como “una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los
trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de
personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas
económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de
la sociedad.”
Igualmente, el artículo 27 de la misma ley determina
quienes podrán ser los beneficiarios del subsidio familiar señalando, en su
orden, a: (i) los hijos legítimos, naturales, adoptivos e hijastros; (ii)
los hermanos huérfanos de padre; y, (iii) los padres del trabajador. E
indicando la norma que, “para los efectos del régimen del subsidio familiar
se consideran personas a cargo de las enumeradas, cuando convivan y dependan
económicamente del trabajador y, además, se hallen dentro de las condiciones
señaladas en los artículos siguientes.”
Cabe precisar que el subsidio sólo se podrá pagar a
los beneficiarios a través de las cajas de compensación familiar, que son
personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como
corporaciones en la forma prevista por el Código Civil, y que inicialmente
fueron creadas para ese propósito exclusivo.
Definido el concepto legal del subsidio
familiar y determinado igualmente quienes son los beneficiarios del mismo,
resulta pertinente exponer el criterio jurisprudencial de esta Corporación, la
cual ha considerado el subsidio familiar como un “mecanismo de
redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en
dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos
niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las
necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento”[3].
De igual forma, la jurisprudencia
constitucional ha considerado que el “subsidio familiar en Colombia ha
buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un
sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un
criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo
familiar. Los medios para la consecución de este objetivo son básicamente el
reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia
que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención al número de
hijos; y también en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a través de
programas de salud, educación, mercadeo y recreación. El sistema de subsidio
familiar es entonces un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si
se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su
carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender
en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación,
vestuario, educación y alojamiento.
“Los principios que lo inspiraron y los
objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el
subsidio familiar como una prestación social legal, de carácter laboral. Mirado
desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone,
derivada del contrato de trabajo. Así mismo, el subsidio familiar es
considerado como una prestación propia del régimen de seguridad social.
“Y desde el punto de vista de la prestación misma del
servicio, este es una función pública, servida por el Estado a través de
organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde esta
perspectiva, en su debida prestación se considera comprometido el interés
general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue.”[4]
De esta manera, entendido que el subsidio familiar es
por naturaleza una prestación social de carácter laboral, cabe agregar que el
mismo tiene la condición de derecho fundamental respecto de los niños,[5] por
expresa definición del artículo 44 de la Constitución Política. De igual forma,
en el caso de las personas de la tercera edad, el subsidio familiar adquiere la
categoría de derecho fundamental por conexidad, pues, su no pago puede vulnerar
derechos que sí tienen esa categoría como la dignidad, el mínimo vital, y la
propia seguridad social.[6]
3. Oportunidad
de interposición de la acción de tutela. Reiteración.
Determinada la naturaleza del subsidio familiar y su
condición de derecho fundamental en el caso de los niños y las personas de la
tercera edad, es pertinente entrar verificar el cumplimiento de uno de los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto que de los hechos
motivo de la presente tutela se percibe claramente el amplio tiempo que ha
pasado entre la fecha en que los pagos reclamados se dejaron de hacer y la
presentación de esta tutela.
La Constitución Política de 1991 estableció en su
artículo 86 la acción de tutela como un mecanismo excepcional de defensa
judicial de los derechos fundamentales. Características propias de este
mecanismo están la de ser una vía judicial subsidiaria, preferente y sumaria
que ofrece una protección inmediata a los derechos fundamentales por la amenaza
o violación de la cual sean objeto en razón a actos u omisiones de las
autoridades publicas y excepcionalmente por los particulares. En virtud de su
naturaleza jurídica, la tutela podrá ejercerse en cualquier momento y lugar,
pero será viable sólo en el evento en que el titular de los derechos afectados
no disponga de otro medio judicial de defensa, o que existiendo éste, se
invoque la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Si bien ya se dijo, que la tutela puede promoverse en
cualquier tiempo y lugar, circunstancia que llevó a que la Corte declarara
inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que establecía un término
de caducidad para las acciones de tutela que se promovieran contra sentencias
judiciales, la reiterada jurisprudencia de la Corte ha señalado que en
aplicación del principio de inmediatez que gobierna el trámite de la acción de
tutela, el ejercicio de la misma deberá darse en un plazo razonable que permita
la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales a que se
refiere el artículo 86 de la Constitución Política.
En caso contrario, de no tramitarse la tutela dentro
de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos que la
motivaron, puede resultar improcedente su ejercicio por la inobservancia del
principio de la inmediatez, con lo cual este mecanismo será el menos expedito
para proteger los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la
acción u omisión de la autoridad pública.
Al respecto ha dicho esta Corte en Sentencia SU-961 de
1999, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, lo siguiente:
"5. Alcances del Artículo 86 de la
Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.
“(...)
“Teniendo en cuenta este sentido de
proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de
caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse
dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada
por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso
concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
“Si bien el término para interponer la
acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera
afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha
interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción.
“En jurisprudencia reiterada, la Corte ha
determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”:
‘La Corte ha señalado que dos de las
características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico
colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: …la segunda, puesto que la acción
de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace
preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho
objeto de violación o amenaza.[7]
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento
llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de
ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de
competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya
que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el
artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva,
actual y supletoria en orden garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales.
‘(…)
‘La acción de tutela no es, por tanto, un
medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin
propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del
actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos
que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales.
‘Se comprende, en consecuencia, que cuando
se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese
medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar
al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la
Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra
posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un
pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose
de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial
por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.
“En el sentir de esta Corte, nadie puede
alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso
y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos
de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro
del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el
sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales
(artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los
mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela
como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el
alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y
desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.
‘(…)
‘Si la inactividad del accionante para
ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,
impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar
que la inactividad para interponer esta última acción durante un término
prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y
no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es
aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada
(C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la
ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para
beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros
involucrados en la decisión’.”
De conformidad con la anterior jurisprudencia, el
ejercicio tardío e inoportuno de la acción de tutela, la invalida como remedio
inmediato ante la amenaza o violación de derechos fundamentales, pues según se
expresó, la interposición de la tutela deberá hacerse dentro de un plazo
prudencial, a fin de garantizar que el amparo constitucional pretendido cumpla
su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados. Por ello, pretender acudir a la acción
de tutela varios años después de que han ocurrido los hechos violatorios de los
derechos fundamentales, rompe con el principio de inmediatez y desvirtúa el
posible perjuicio irremediable que se hubiere causado.
4. Caso Concreto.
La accionante quien se encuentra vinculada al
Municipio de El Espinal en calidad de docente, reclama de esta entidad
territorial el pago del subsidio familiar correspondiente a los meses de agosto
a diciembre de 2000, todo el año 2001, además de los meses de enero, febrero y
marzo del presente año, información que confirma lo dicho por la misma Caja de
Compensación Familiar a la cual se encuentra afiliada la peticionaria.
De conformidad con la jurisprudencia aquí referida y
analizados los hechos expuestos en la misma, considera esta Sala que la acción
de tutela, no surge en el presente caso como el mecanismo más adecuado para
obtener la cancelación efectiva de la acreencia reclamada por la accionante, en
particular lo correspondiente al subsidio familiar de los meses de agosto a
diciembre de 2000 y todo el año 2001. En efecto, los pagos causados y no
cancelados a la actora se dejaron de hacer entre tres y un año antes de que se
activara éste mecanismo excepcional de la acción de tutela. Además de lo anterior,
tampoco se vislumbra que la peticionaria este afrontando un perjuicio
irremediable por el no pago de dichos aportes.
Sin embargo, la situación es
diferente frente al reclamo en el pago del subsidio familiar correspondiente a
los meses de enero a marzo del presente año, los cuales se causaron tan sólo
dos o tres meses antes de que esta tutela fuera incoada. Además, como
claramente lo demostró la actora, tanto su hijo menor de edad como sus padres
mayores de sesenta años aparecen como sus beneficiarios, lo cual es confirmado
por la misma Caja de Compensación del Sur del Tolima CAFASUR, situación que
sería suficiente para considerar que la acción de tutela procedería, en tanto
que los beneficiarios de los subsidios aquí reclamados pertenecen a los grupos sociales
cuya debilidad manifiesta requiere una especial protección. En reciente
sentencia proferida por esta Corporación en un caso similar se indicó que “teniendo
en cuenta que la mayoría de los beneficiarios de los demandantes, respecto de
los cuales se reclama el pago de los meses que se adeudan por concepto de
subsidio familiar, son menores de edad, bastaría dicha circunstancia para la
prosperidad de las acciones de tutela a fin de proteger los derechos de esos
menores, dada la especial protección que respecto de ellos establece la
Constitución Política (art. 44 C.P.). No obstante se presenta una situación que
la Sala de Revisión no puede pasar por alto, y es el hecho de la tardanza por
parte de los accionantes para activar este mecanismo extraordinario de defensa
judicial.”[8]
En efecto, para el presente
caso, se advierte que la reclamación de la peticionaria se hizo tan sólo en
relación con los subsidios familiares de algunos meses del año 2000 y de todo
el año 2001, cuyo pago no se efectuó, sin que en tal reclamación hiciera
mención alguna al año 2002, lo cual supone - tal y como se verificó con el
análisis de la respuesta dada por CAFASUR-, que efectivamente los subsidios de
dicho año se cancelaron en su totalidad. Pero además de lo anterior, se observa
que durante el mismo año 2002, la accionante no inició reclamación alguna por
los subsidios dejados de recibir en los años 2000 y 2001, y que ahora pretende
reclamar por medio de esta tutela, pues de haberlo hecho en esa época, muy
seguramente hubiera forzado a que la mora en que incurrió nuevamente su
empleador en el pago de los meses de enero a marzo del presente año no se
hubieren presentado tampoco.
En razón a este último
argumento, esta Sala de Revisión considera que la tardía interposición de la
presente acción de tutela para reclamar el pago de unas acreencias antiguas,
imposibilitan la viabilidad del amparo constitucional solicitado, siendo idóneo
tan sólo para el reclamo en el pago de los meses de enero, febrero y marzo de
2003, los cuales se causaron tan sólo unos meses antes de la interposición de
la presente tutela.
Por todo lo anterior, esta
Sala de Revisión, revocará parcialmente la sentencia de instancia, y en su
lugar tutelará los derechos fundamentales de los niños y a la seguridad social
de las personas de la tercera edad. Se ordenará por lo tanto que el Municipio
de El Espinal proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente sentencia, a pagar a la Caja de Compensación
Familiar del Sur del Tolima CAFASUR, a la cual se encuentra afiliada la actora,
los pagos del subsidio familiar relativo a su menor hijo y el de sus padres,
correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del presente año. Por su
parte, CAFASUR, tan pronto como reciba los dineros del Municipio de El Espinal,
deberá pagarlos a la accionante en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48)
horas, contadas a partir de la fecha en que reciba del Municipio de El Espinal los
dineros correspondientes a los subsidios de los meses de enero, febrero y marzo
de 2003. Respecto de los demás pagos de subsidios reclamados por la actora,
ésta podrá iniciar las acciones legales ordinarias contra el municipio de El
Espinal.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR parcialmente, la sentencia proferida el 3 de abril de
2003, el Juzgado Primero Civil Municipal de El Espinal. En su lugar. TUTELAR
los derechos fundamentales de los niños y a la seguridad social, de la
accionante y sus beneficiarios.
Segundo. ORDENAR al Municipio de El Espinal para que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
sentencia, pague a la Caja de Compensación Familiar del Sur del Tolima CAFASUR,
los dineros correspondientes al subsidio de los meses de enero, febrero y marzo
del presente año, adeudados a la señora Gavilán Amaya.
Por su parte, CAFASUR, tan pronto como reciba los
dineros del Municipio de El Espinal, deberá pagarlos a la accionante en un
plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
Respecto de los demás subsidios familiares reclamados
por la actora, ésta podrá iniciar las acciones legales ordinarias contra el
municipio de El Espinal, para lograra su efectiva cancelación.
Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALGRE LYNETT
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
El Honorable Magistrado doctor
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia, por encontrarse de
comisión oficial en el exterior.
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Al
respecto, pueden verse las sentencias T-01 de 1997, T-207 de 1997, T-223 de 1997,
T-616 de 1998, T-193 de 1997 y SU-995 de 1999.
[2]
Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[3]
Sentencia C-508 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, reiterada en la sentencia
T-686 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[4]
Sentencia C-508 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5]
Ver sentencia T-228 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[6]
Ver sentencia T-753 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7]
Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3
de mil novecientos noventa y dos (1992)
[8]
Ver sentencia T-728 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.