T-764-01
Sentencia T-764/01
Sentencia T-764/01
DERECHO A LA EDUCACION-Retención certificado de estudios por no pago de pensión
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Aprovechamiento grave y escandaloso del no pago de pensión de
estudios/DERECHO A LA EDUCACION-Modulación de orden de no retención de
notas
Referencia: expediente T-426525
Acción de tutela instaurada por el menor
Yuberney Cabrera Nuñez contra el Colegio Liceo San Basilio Magno
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., julio diecinueve (19) de dos mil
uno (2001)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien
la preside, Eduardo Montealegre Lynett, y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido por el
Juzgado Quince de Familia de Bogotá, el 26 de enero de 2001.
I. ANTECEDENTES
El presente proceso fue seleccionado para
revisión, por Auto del 26 de abril de 2001 proferido por la Sala de Selección
Número Cuatro, a instancia de la insistencia presentada por la Defensoría del
Pueblo.
1. Hechos
1.1 El 19
de diciembre de 2000, el niño Yuberney Cabrera Nuñez instauró acción de tutela
ante el Juez de Familia de Bogotá (Reparto) para que se le ampare su derecho
fundamental a la educación que considera violado por la omisión del Liceo San
Basilio Magno, colegio donde cursó los cinco primeros años de educación básica.
El niño solicita que se le expidan los
certificados de estudio correspondientes a los años de primero a quinto de
primaria, con el fin de poder seguir estudiando en otro colegio, ya que, según
afirma, debido a la no expedición de dichos certificados, “he quedado sin
estudio todo el año dos mil (2000) y con riesgos de seguir sin estudio el año
entrante, impidiéndome así mi formación personal y educativa”, así mismo
solicita que se le restituya en perjuicio causado por cuanto no pudo estudiar
el año 2000 por culpa del Liceo, y, si existe competencia para ello, se ordene
una sanción a la institución.
1.2 Afirma
el peticionario que ingresó al Liceo San Basilio Magno en el año de 1995 y
cursó allí exitosamente los cinco años de primaria, terminando éste ciclo en
1999. Dice que todos los pagos correspondientes a la prestación del servicio
educativo fueron hechos íntegramente hasta 1999, año en que su madre canceló
solamente la matrícula, la cuota para la asociación de padres de familia y
otros rubros calificados por el Liceo como “varios”, dejando de pagar lo
correspondiente a la pensión.
Afirma a su vez, que su madre recibió un
préstamo del ICETEX por la suma de $ 325.000, con los cuales pagó la pensión
correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1999,
quedando un saldo pendiente de $ 317.000 por concepto de las pensiones del
segundo semestre del año, más $ 152.750 por concepto de intereses de mora. Dice
que su madre no ha podido cancelar dicha deuda porqué está en una situación
económica lamentable, ya que se encuentra desempleada desde hace dos
años.
1.3 Finalmente
aduce el niño que en varias ocasiones ha solicitado se le expidan los
certificados de estudio y que el Liceo San Basilio Magno se ha negado a hacerlo
argumentando el no pago de la deuda.
Y que, como consecuencia de no contar con
dichos certificados, no pudo disfrutar de una beca que le ofrecieron para
estudiar en otro colegio.
1.4 La
representante legal del colegio accionado informa que el niño Yuberney Cabrera
Nuñez cursó en ese plantel educativo los cinco grados de educación primaria
entre los años de 1995 y 1999; que para los grados 1º a 4º no se expiden
certificados sino boletines de calificaciones que se entregan a los padres de
familia en forma periódica; que el Colegio gestionó ante el ICETEX el crédito
para cubrir los cinco primeros meses de pensión del año 1999 y la madre de
familia no realizó ningún abono de los demás meses pendientes; y que ella no ha
presentado ninguna propuesta de pago, “ni en el Colegio existe reporte sobre
solicitud de documento por parte del accionante ni su acudiente. La única
solicitud que reposa en nuestros archivos es el estado de cuenta solicitado por
la madre del accionante y entregado a la misma en fecha 28 de septiembre de
2000.”
Alega que es la madre quién le está violando
el derecho fundamental a su hijo, “por no cumplir con la obligación
consagrada en la Constitución y en la ley General de Educación y en el Contrato
firmado con el colegio.”, y que la Corte Constitucional en Sentencia SU
624 de agosto de 1999 modificó la jurisprudencia anterior y autorizó a los
Colegios privados la retención de documentos de estudiantes cuyos padres de
familia se encuentren en mora del pago del servicio educativo prestado.
Con respecto de la beca que afirma el
accionante no haber podido disfrutar por no disponer de los certificados de
estudio, dice que no está probado que dicha beca le haya sido adjudicada y que
el Colegio de que se trataba está ubicado en la calle 119 No. 1-37, a gran
distancia del barrio Fontibón, lugar donde, según ella, habita el niño
accionante.
1.5 La
Confederación Nacional de Asociaciones de Rectores y Colegios Privados ANDERCOP
intervino en el proceso a través de una carta dirigida al Juzgado de instancia
en la cual manifiesta que conforme la jurisprudencia contenida en la sentencia
SU 624/99, los colegios privados están autorizados para retener los documentos
de los alumnos cuyos padres de familia se encuentren atrasados en el pago de
pensiones.
2. Pruebas
Obran en el expediente en entre otras, las
siguientes pruebas:
·
Certificación expedida por el Liceo San Basilio
Magno el 28 de septiembre de 2000, donde consta el estado de la deuda, y un
abono de $ 80.000 realizado el 22 de marzo de 2000
·
Petición elevada por la señora Luz Marina
Cabrera Nuñez ante el Liceo San Basilio Magno para que se le dé un cupo a su
hijo para el año 2000, donde afirma que se encuentra en una situación
desesperada y que cancelará la deuda de alguna manera
·
Listado de “beneficiarios aprobados” del
Programa de ayudas para padres de familia de colegios privados correspondiente
al año lectivo de 1999, donde aparece la señora Luz Marina Cabrera Nuñez
·
Carta del abogado José Juan de Jesús Martínez
donde se recomienda al niño Yuberney Cabrera para que se le otorgue una “beca
en pensión” en el Colegio San Juan Bautista de la Salle
·
Copia del comprobante de una consignación por
valor de $ 120.500, realizada el 21 de abril de 1999 por Luz Marina Cabrera al
Liceo San Basilio Magno
3. El fallo que se revisa
El Juzgado 15
de Familia de Bogotá a través de fallo del 26 de enero de 2001, resolvió negar
la tutela del derecho a la educación del niño Yuberney Cabrera, con base en los
siguientes argumentos:
Afirma la
Juez que si bien es cierto que los representantes de los colegios no pueden
retener certificados de estudios, bajo el pretexto de adeudarse sumas de dinero
por concepto de pensiones, por existir otras vías judiciales para reclamar el
pago de las mismas, la Corte Constitucional en Sentencia SU-624/99, “moduló” el
tema de la entrega de notas.
Y dice que la
madre del menor accionante tiene la posibilidad de acudir al ICETEX para que
conforme al Convenio 0071 del 28 de diciembre de 2000, obtenga un nuevo
préstamo bajo las condiciones que éste señala.
Finalmente
aduce que es deber de los padres para con sus hijos menores, el de educarlos
conforme a las circunstancias y condiciones de vida que se lleven dentro del
entorno familiar y social.
II CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. El problema jurídico
Se trata en este caso de determinar si la no
expedición del certificado de estudios por parte del Colegio accionado viola el
derecho a la educación del niño Yuberney Cabrera. Y si tal vulneración debe ser
superada a través de una orden del juez constitucional.
1.1 La línea jurisprudencial del
derecho fundamental a la educación frente a la no expedición de certificados de
estudio
Como se dijo arriba, en este caso se trata de
determinar si la no expedición por parte de la institución educativa accionada,
de los certificados de estudio constituye una vulneración del derecho
fundamental a la educación. Desde el otro punto de vista, el problema consiste
en determinar si dicha conducta es legítima a la luz de la Constitución, como
medio para asegurar el cumplimiento de una obligación patrimonial derivada del
contrato de prestación del servicio educativo.
El problema jurídico que platea este caso ha
sido abordado por la Corte Constitucional desde su primera época:
En sentencia T-612/92, con ponencia de
Alejandro Martínez Caballero, la Sala Cuarta de Revisión, hizo un detallado
estudio de las cuestiones jurídicas asociadas al tema del servicio de educación
prestado por particulares, lo abordó tanto desde la perspectiva académica y de
formación intelectual, como desde la perspectiva contractual
La Corte entendió que al negarse la entidad
educativa a entregar los documentos que constituyen el resultado de la labor
académica desempeñada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las
pensiones, se hace evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la
educación y el derecho del plantel a recibir la remuneración pactada. En
efecto, la no disposición de los certificados implica la práctica suspensión
del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar un
cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores. (T-235/96,
Jorge Arango Mejía)
La regla adoptada por la jurisprudencia
protege el derecho fundamental a la educación en los siguientes términos:
“Pues si bien es
cierto que los planteles educativos tienen derecho a recibir los pagos de
matrículas, pensiones, etc, provenientes de la ejecución del contrato
educativo, no es menos cierto que resulta contrario a la propia naturaleza
impuesta por el nuevo orden constitucional a esta clase de contratos, que la
exigibilidad de dichos pagos tenga como elemento adicional la posibilidad de
retención del resultado de la actividad educativa del educando, hasta cuando se
produzca la aludida solución crediticia.”
Esta jurisprudencia se reiteró en varias
oportunidades[1].
En 1999, en Sentencia de Unificación, la Sala
Plena de la Corte “moduló” ésta línea jurisprudencial, con el objetivo expreso
de no prohijar la “cultura del no pago”. La decisión se tomó, según se afirma
en el fallo, ante la realidad del “uso perverso e indebido” de la
jurisprudencia, que dio lugar a un comportamiento social indeseable, e
“inconstitucional”, que no respeta los derechos ajenos y abusa de los propios.
El caso que
dio lugar a este fallo de unificación fue el de la madre de una menor de edad
que pretendía a través de ación de tutela que le expidieran el certificado de
estudios de un grado que la niña había cursado 2 años antes, estando pendiente
un saldo con la Institución educativa respectiva. Estaba demostrado en el caso
que los padres vivían en una “casa muy grande, moderna, con piscina y con
una extensión considerable, sembrado con variedad de árboles frutales”, que
durante los años inmediatamente anteriores la niña había estado matriculada en
otro colegio, que el Colegio accionado evidenciaba en sus libros de
contabilidad estar en déficit y que por la época de la sentencia más de la
mitad de los alumnos se encontraban atrasados en los pagos.
Ante éstos hechos, la Corte precisó que el
derecho que ha garantizado la jurisprudencia es la educación y no “el dolo
directo y malicioso de quien teniendo cómo pagar se torna incumplido”.
Denunció la Corporación que se estaba dando un “aprovechamiento grave y
escandaloso” de la jurisprudencia constitucional.
La Sala Plena consideró necesario “modular”
la jurisprudencia y precisarla para los eventos en que el padre sí puede pagar
y hace de la tutela una disculpa para su incumplimiento.
1.2 Reiteración de la jurisprudencia contenida en
la Sentencia SU-624/99: la correcta aplicación de las reglas
En el fallo de unificación que se viene
estudiando se establecen dos reglas en cuanto a la procedencia de la
tutela para garantizar el derecho a la educación frente a la no expedición de
certificados de estudio que se exigen a los alumnos para la permanencia en el
sistema educativo, en vez de la única regla que había construido la
jurisprudencia para todos los casos:
La primera regla establece que el
derecho a la educación debe ser tutelado por el juez, cuando la falta de pago
de las pensiones adeudadas se debe a un hecho acaecido durante el año lectivo
que afecte económicamente a los proveedores de la familia. El hecho debe
probarse, así como el haber buscado los medios para pagar la deuda.
La segunda regla establece que la
tutela del derecho a la educación no procede cuando hay aprovechamiento grave y
escandaloso de la jurisprudencia constitucional (mala fe) por parte de los
padres que pudiendo pagar, no lo hacen.
Dice el respectivo aparte de la sentencia:
“Es indispensable, ahora, ver cuáles serían
otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia
instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su
hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre sí puede
pagar y hace de la tutela una disculpa para su incumplimiento.
Es repudiable que un padre le de a su hijo un
mensaje de incumplimiento, de mala fe, de la prevalencia de las necesidades
innecesarias sobre la educación, y, lo que es mas grave: que deje en el hijo
la idea de que hay que aprovecharse de los demás (del padre de familia que sí
paga, de los maestros que le enseñan, del juez que lo protege); es decir,
abusaría del derecho propio con el cínico aprovechamiento de quienes sí cumplen
con su deber.
Por otro aspecto, esa cultura del no pago
afecta el equilibrio financiero de una educación privada, que la misma
Constitución permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de
quienes sí son responsables en sus compromisos.
Por consiguiente, la protección a la
educación, en el tema de entrega de notas, tendrá que ser modulado de la siguiente
manera:
Si el niño ha sido matriculado en un colegio
privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente
los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra
de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no
puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta
imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de
la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la
circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni
prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios
para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener
préstamo).
Pero si hay aprovechamiento grave y
escandoloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de
padres con "cultura del no pago", hay una captación no
adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una
érronea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por
educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que
la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un
antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un
derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el
desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias
en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante
tutela, la entrega de notas.”
Luego, no es cierto, como lo pretende hacer ver la Confederación
Nacional de Asociaciones de Rectores y Colegios Privados ANDERCOP en escrito
dirigido al Juzgado de instancia dentro del presente proceso, que en todos los
casos los colegios privados estén autorizados para retener los documentos de
los alumnos cuyos padres de familia se encuentren atrasados en el pago de
pensiones. Esta regla solo resulta aplicable a los casos en que el padre de
familia pudiendo pagar no lo hace, aprovechándose de mala fe de la
jurisprudencia constitucional, más no a aquellos niños cuyo proveedor familiar
ha sufrido una circunstancia que lo afecta económicamente y ha acudido a algún
medio para pagar lo adeudado por los servicios educativos prestados.
Es la mala fe de los padres de familia que,
para no cumplir con sus obligaciones, se aprovechan de la protección
constitucional que merece su hijo, la circunstancia que a juicio de la Sala
Plena de la Corte justifica la no procedencia del amparo del derecho a la
educación, pues la tutela no se puede convertir en el mecanismo para cultivar
la “cultura del no pago”.
Pero, no mediando la mala fe de los padres de
familia, la institución educativa no está jurídicamente legitimada para retener
los certificados de estudio del alumno, pues estos no representan una garantía
del cumplimiento del contrato, sino que constituyen la prueba del hecho de
haber cursado determinado grado, y de los resultados académicos obtenidos. No
puede vulnerarse el derecho fundamental del niño como individuo, por un hecho
que no le es imputable a él. Dentro del conjunto de principios constitucionales
que protegen a los niños[2],
no podría válidamente entenderse que sean ellos, la población más vulnerable,
quienes asuman las consecuencias de la imposibilidad de pagar por parte de los
padres.
III EL CASO CONCRETO
En el caso que ahora ocupa a la Sala se trata
de un niño de 12 años de edad, de “muy escasos recursos económicos”, según lo
afirma la Defensoría del Pueblo, que cursó hasta 5º de primaria y que no ha
podido seguir estudiando por la no expedición de los certificados de estudio.
Afirma el niño que su madre le pagó al
Colegio, para el año de 1999, solamente la matrícula, la cuota para la asociación
de padres de familia y otros rubros que califica el plantel como “varios”.
Consta en el expediente que durante el mismo año de 1999 la madre del
accionante adquirió un préstamo con el ICETX por la suma de $ 325.000 con el
cual canceló la pensión correspondiente a los cinco primeros meses del año, y
que el 22 de marzo de 2000, hizo un abono por la suma de $ 80.000, y que, según
certificación expedida por el Liceo, la deuda asciende a $390.250 a 28 de
septiembre de 2000.
Afirma el niño en el escrito de tutela que su
madre no ha podido cancelar la suma de dinero que le adeuda al colegio porque
se encuentra en una situación económica lamentable, y lleva dos años
desempleada, dicho que no fue desvirtuado por la entidad accionada. Se trata de
una negación indefinida que releva de prueba la tenor del artículo 177 del
Código de Procedimiento Civil.
Obra en el expediente copia de una carta del
27 de marzo de 2000 suscrita por el abogado José Juan de Jesús Martínez,
dirigida al Colegio San Juan Bautista de La Salle, en la que recomienda al niño
Yuberney Cabrera para que sea tenido en cuenta en la asignación de las “becas
en pensión”.
Considera la Sala que en este caso no
aparecen probados los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que
la retención de los certificados de estudio deba ser tenida por legítima. Por
lo tanto, procede la tutela del derecho fundamental del niño a la educación,
por las siguientes razones:
a) El niño cursó toda su primaria en el
Liceo San Basilio Magno, sin que se haya trasladado de colegio en colegio
eludiendo cuentas pendientes, como suelen hacerlo los padres que participan de
la “cultura del no pago”.
b) El niño dice en el escrito de tutela
que su madre quedó desempleada a partir del 10 de diciembre de 1997, año durante
el cual él estaba estudiando en el Liceo San Basilio Magno, y que ahora se
encuentra en una situación económica desesperada. La institución accionada no
desvirtuó esta afirmación y la Defensoría del Pueblo señaló en escrito dirigido
a la Corte que el niño es “de muy escasos recursos”.
c) Está plenamente probado que la madre
adquirió a finales de 1999, año en que el niño se encontraba cursando 5º de
primaria, un préstamo con el ICETEX para cubrir una parte de la deuda por
concepto de pensiones. También está plenamente probado que en marzo de 2000
hizo un abono de $ 80.000 a la deuda.
Lo anterior significa que está demostrado que
la madre del menor accionante no pretende aprovecharse de mala fe de la
jurisprudencia constitucional, que no ha pagado la deuda porque está
desempleada, y no porque participe de la “cultura del no pago”. Tan cierto es
esto que acudió al ICETEX para obtener un préstamo y pagó efectivamente la
mitad de la deuda, y en marzo de 2000 realizó un abono en la medida de sus
posibilidades.
Valorando las pruebas en su conjunto a la luz
de la sana crítica se llega a la convicción de que el no pago se debió a
imposibilidad de la madre del menor y no a un comportamiento doloso o culposo.
Conforme a lo anterior, ésta Sala revocará el
fallo de instancia para tutelar el derecho fundamental del niño a la educación
y le ordenará al Liceo San Basilio Magno que expida las certificaciones de
estudio de los años cursados por el menor en ese plantel educativo.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo del 26 de enero de 2001 proferido por el Juzgado Quince de
Familia de Bogotá dentro del trámite de tutela radicado bajo en No. 18-2001 y
en su lugar tutelar el derecho a la educación de Yuberney Cabrera Nuñez.
SEGUNDO. En
consecuencia, ORDENAR al Liceo San Basilio Magno que expida los
certificados de estudio correspondientes a los grados que el niño Yuberney
Cabrera Nuñez cursó en dicha institución educativa.
TERCERO. ORDENAR que a través de la Secretaría General se envíe copia de la
presente providencia a la Confederación Nacional de Asociaciones de Rectores y
Colegios Privados ANDERCOP.
TERCERO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver entre otras, las sentencias T-607/95, Fabio Morón Díaz y T-235/96, Jorge
Arango Mejía
[2] Los derechos de los niños prevalecen sobre los
derechos de los demás (art. 44 C.P.).La educación es un derecho fundamental de
los niños. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir
y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos (art. 44 C.P.). El Estado, la sociedad y la
familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco
y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y
nueve de educación básica. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema
inspección y vigilancia de la educación, y garantizar el adecuado cubrimiento
del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso
y permanencia en el sistema educativo (art. 67 C.P.)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.