T-763-14
Sentencia T-763/14
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE
TUTELA ANTE LA EXISTENCIA DE MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL PERTINENTES-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional
Por regla general la acción de tutela es improcedente
cuando el ordenamiento jurídico dispone que hay otro medio judicial para la
defensa de los intereses en conflicto, puesto que en principio el juez natural
es la persona indicada para proteger los derechos en juego. En el caso de
conflictos presentados a partir de un acto administrativo, el juez natural y
preferente es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, cuando
se verifique que hay derechos fundamentales en juego, y se esté ante la
ocurrencia de un perjuicio irremediable o queda demostrado que el mecanismo
ordinario es ineficaz o inapropiado para la protección de los derechos
constitucionales, la tutela se vuelve procedente para conceder un amparo transitorio
o definitivo respectivamente que se convierte en impostergable.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia,
urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela, deben encontrarse
efectivamente comprobadas
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN RELACION CON
EL DERECHO AL MINIMO VITAL-Reiteración
de jurisprudencia
El amparo por vía de tutela del derecho
a la vivienda digna frente a actos de la Administración procede cuando busque
evitar injerencias indebidas en el goce del derecho a la vivienda, cuando haya
un reclamo sobre un derecho subjetivo adquirido según el desarrollo legal y
reglamentario del tema, o, cuando se busque proteger a un sujeto que se encuentra
en una situación de debilidad manifiesta y la vulneración del derecho a la
vivienda ponga en riesgo su dignidad. Ahora bien, no se puede desconocer que la
protección por vía de tutela del derecho a la vivienda debe estar condicionada
al desarrollo que la Administración haya indicado en virtud del mandato de
progresividad.
DERECHO AL TRABAJO Y LIBERTAD DE ESCOGER
PROFESION U OFICIO-Reiteración
de jurisprudencia
La relación entre el derecho a escoger profesión u
oficio y el derecho al trabajo, permite sostener, que del ejercicio de
actividades profesionales elegidas conforme a la Constitución y la ley, la
persona puede devengar su sustento. De allí que una violación del derecho
constitucional a la libertad de escoger profesión y oficio pueda implicar, eventualmente,
la vulneración también del derecho al trabajo de una persona, si se le impide a
un profesional realizar las competencias para las que está capacitado, cuando
su propósito es el de recabar su sustento personal del ejercicio de una
profesión específica, en cualquiera de las modalidades laborales, protegidas
conforme al artículo 25 de la Constitución Política. En reiterados
pronunciamientos de esta Corte se ha expresado que el derecho constitucional
fundamental al trabajo, participa de la naturaleza de derecho-deber, lo cual se
extrae no sólo del artículo 25, sino inclusive del artículo 53, que prevé,
entre otros, como principios mínimos esenciales aplicables tanto a trabajadores
dependientes como independientes, el de la igualdad de oportunidades y el de
que la ley no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos
de éstos.
ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Función y reglamentación del uso del suelo
por autoridades municipales y distritales para la protección del medio ambiente
Dentro de las competencias que gozan los municipios,
se encuentra la de hacer uso racional del suelo y la preservación y defensa del
patrimonio ecológico, entre otras y, para ello, la Ley 388 de 1997 en su
artículo 10, marca ciertas las directrices de cómo debe plasmarse esa
protección en los Planes de Ordenamiento Territorial.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Improcedencia por cuanto no se evidencia perjuicio
irremediable para pescadores de Taganga, con los actos que ordenan la
implementación de Parque Natural Dumbira, en Santa Marta
Expedientes: T-3.439.739, T-3.439.749 y T-3.485.613
Accionantes:
María del Rosario Cantillo Quiroga, Armando Segundo
Daniels de Andreis y Teresa de Jesús Vásquez Guerra
Demandados:
Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible –
Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales y otros
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos
mil catorce (2014)
La Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de
los fallos de las tutelas proferidos por la Sección Segunda – Subsección A del
Consejo de Estado que confirmó la dictada por el Tribunal Administrativo del
Magdalena en el trámite de las acciones de tutela (T-3.439.739); (T-3.439.749)
y (T-3.485.613), impetradas por los ciudadanos María del Rosario Cantillo
Quiroga; Armando Segundo Daniels de Andreis y Teresa de Jesús Vásquez Guerra,
respectivamente.
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política
y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número cuatro de la Corte
Constitucional, mediante auto del treinta (30) de abril de dos mil doce (2012),
decidió seleccionar para revisión los expedientes de tutela números T-3.439.739; T-3.439.749 y T-3.485.613 los cuales
fueron acumulados por abordar
una misma temática.
I. ANTECEDENTES DE LOS
EXPEDIENTES T-3.439.739; T-3.439.749
y T-3.485.613
1. Precisión metodológica
Previamente, debe destacarse que los asuntos objeto
del presente pronunciamiento fueron presentados mediante escritos separados que
coinciden por completo en sus aspectos esenciales[1]. Por esa razón, para mayor
claridad y coherencia en la exposición de los hechos materia de análisis,
procederá la Sala de Revisión a realizar un solo recuento de los mismos,
diferenciando, ulteriormente, algunos elementos propios de cada caso, de ser
necesario.
2.
La solicitud
Las demandas se dirigen a obtener la
protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vivienda digna,
al trabajo y al mínimo vital de la comunidad pescadora del corregimiento de
Taganga, los cuales afirman han sido desconocidos por la Nación, el Ministerio
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Unidad Administrativa del
Sistema de Parques Nacionales Naturales y la Alcaldía de Santa Marta por
cuanto, con la creación del Parque Natural de Dumbira restringieron las labores
de pesca en las playas que integran la reserva natural y ordenaron el desalojo
de los habitantes de dicha zona. En consecuencia, solicitan que se ordene a las
entidades accionadas la autorización para que los residentes de sector puedan
seguir habitando pacíficamente sus viviendas y realizar, libremente, la pesca
artesanal.
3.
Hechos
La
situación fáctica fundamento de las acciones es la que a continuación se
expone:
3.1.
Los señores María del Rosario Cantillo Quiroga, Armando Segundo Daniels de
Andreis y Teresa de Jesús Vásquez Guerra, actualmente, residen en el
corregimiento de Taganga – Santa Marta, lugar donde se encuentran asentados junto
con sus núcleos familiares.
3.2.
Sostienen que la población del mencionado corregimiento subsiste en su mayoría
de las actividades derivadas del turismo y, básicamente, de la pesca, la cual
se realiza en todo el literal desde Punta Betín hasta Cañaveral – jurisdicción
del Parque Tayrona.
3.3.
Advierten que en el mencionado corregimiento se ha practicado por más de 50
años la pesca artesanal, la cual conserva las raíces sociales e institucionales
a través de la conformación de la Corporación de Chinchorreros de Taganga.
3.4.
Manifiestan que con la expedición del
Acuerdo 005 de 2000, el Concejo del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de
Santa Marta expidió el Plan de Ordenamiento
Territorial del Distrito de Santa Marta, en el que se establecieron
restricciones al uso del suelo y al desarrollo de actividades y construcciones
y se creó el Parque Natural Distrital Dumbira, entre otros.
3.5. Que como consecuencia de ello, se
inició en el año 2003 un proceso de acción popular ante el Juzgado Segundo
Administrativo de Santa Marta, por la presunta amenaza y vulneración de los
derechos colectivos al equilibrio ecológico, y al manejo y aprovechamiento
racional de los recursos naturales que garanticen el desarrollo sostenible, en
razón de la construcción de viviendas en las inmediaciones del Parque Natural
Distrital Dumbira, en el corregimiento de Taganga, sin el cumplimiento de los
parámetros establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial.
3.6. Dicho proceso culminó con sentencia
que amparó los derechos colectivos y declaró responsables, entre otros, al
Distrito Turístico, Cultural e Histórico de la ciudad de Santa Marta y dispuso:
(i) proteger los derechos colectivos de los literales c), d), e), f) y g) del
artículo 4º de la ley 472 de 1998[2],
en lo que respecta a la protección de las áreas de especial importancia
ecológica y de sus ecosistemas; y el derecho a la seguridad y prevención de
desastres previsibles técnicamente, todo en relación con la protección que
merece el área del parque natural Distrital Dumbira, los arroyos, cañadas o
vertientes; y para evitar que se construyan viviendas en el corregimiento de
Taganga que superen el número de dos pisos, para lo que impartió órdenes
puntuales a las diversas autoridades[3].
3.7. En cumplimiento del fallo antes
citado, previo trámite de un proceso policivo, se ordenó a la Asociación de
Pescadores la restitución de un bien de uso público - kiosco de material
ubicado en las playas de Sisihuaca,- en el corregimiento de Taganga, decisión
que se concretó a través de la resolución de agosto 14 de 2006, suscrita por el
Secretario de Gobierno Distrital, Delegatario con funciones de Alcalde, lo que
según los accionantes, les impide la pesca.
Así mismo, por Decreto 392 de 2010, el
Alcalde del Distrito de Santa Marta decretó el statu quo de las construcciones
en el Corregimiento de Taganga con el fin de que no se siguieran desarrollando
construcciones sin el cumplimiento de los parámetros establecidos por el Plan
de Ordenamiento Territorial.
3.8.
Manifiestan que con fundamento en la mencionada orden del Distrito los
habitantes del sector fueron víctimas de desalojo sin que para ello mediara algún
programa de reubicación o asistencia que les permita el fácil acceso a una
acomodación y que, además, se les prohibió realizar cualquier actividad de
pesca artesanal en las aguas que hacen parte del Parque Natural Dumbira,
afectándose con dicha restricción su derecho fundamental al mínimo vital.
3.9. Por
lo expuesto, consideran los actores que se les vulneraron los derechos a la
vida digna, al trabajo, a la vivienda digna y al mínimo vital, y expresan que
no quieren ser reubicados, pues a lo que aspiran es a vivir en el corregimiento
de Taganga, en las viviendas que construyeron con el ejercicio de la actividad
pesquera, y que quieren seguir viviendo en su entorno ancestral.
4. Pretensiones
Los demandantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales y
los de sus familias a
la dignidad humana, vivienda digna, al
trabajo y al mínimo vital, presuntamente
vulnerados por las entidades demandadas y, como consecuencia de ello, se ordene
a la Nación, al
Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la Unidad
Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales y a la Alcaldía del
Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta que suspendan toda
actividad tendiente a obtener la implementación del Parque Natural Dumbira y se
abstengan de iniciar los trámites correspondiente para evitar las actividades
de pesca artesanal en las aguas incluidas en el territorio protegido y
desalojar a los habitantes de la zona.
5.
Pruebas
En
los expedientes T-3.439.739; T-3.439.749
y T-3.485.613 obran
las siguientes pruebas:
·
Copia del fallo
proferido, el 4 de agosto de 2010, por el Tribunal Administrativo del Magdalena
dentro de la acción popular presentada por Luís Alberto Devia Blandon y otros
contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, en el que se
precisó que “… el Parque Natural de Dumbira está catalogado como un parque
natural distrital, advirtiendo la Sala que corresponde a las autoridades
ambientales del distrito de Santa Marta velar por su conservación, protección y
reserva (…).
·
Copia de la
resolución No. 005 “por medio de la cual se dicta un status quo en zona de
reserva natural o parque nacional DON CARINCA por encontrarse ocupantes de
hecho en el lote en mención altos de mirador de Taganga”.
·
Copia del Decreto No.
392, del 30 de septiembre de 2010, proferido por la Alcaldía de Santa Marta en
el que se incluyen, entre otras órdenes: “declarar un status quo a las
nuevas construcciones que se desarrollen en el corregimiento de Taganga”.
6. Actuación procesal
Mediante autos del catorce (14) de
diciembre de 2011, diecinueve (19) de diciembre de 2011, doce (12) de diciembre
de 2011 el Tribunal Administrativo del Magdalena, admitió las acciones de
tutela presentadas por María del Rosario Cantillo, Armando Segundo Daniels de
Andreis y Teresa de Jesús Vásquez Guerra, respectivamente, y, en los mismos
proveídos, corrió traslado a las entidades accionadas a fin de que se
pronunciaran sobre los hechos y pretensiones formuladas.
Adicionalmente, decidió, al considerar que
existen entidades que pueden tener injerencia o control sobre la correctas
practicas realizadas en el parque de Reserva Natural Dumbira, notificar a la
Corporación Autónoma Regional del Magdalena –CORPAMAG-; al Director del
Instituto de Investigaciones Marítimas y Costeras –INVEMAR-; al Director del
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-; al Director de la Agencia
Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional; al Director del
Servicio Nacional de Aprendizaje –Regional Magdalena SENA-; a la Defensoría del
Pueblo –Regional Magdalena-; al Capitán de Puertos de Santa Marta y a la
Procuradora en Asuntos Agrarios y Ambientales del Magdalena, para que presenten
informe sobre el tema objeto de las tutelas.
7. Respuesta de las entidades
accionadas
7.1. Parques Nacionales Naturales de
Colombia
El apoderado judicial de Parques Nacionales
Naturales de Colombia, solicitó la denegación de las pretensiones formuladas
por los accionantes, por considerar que no ha vulnerado o amenazado ningún
derecho fundamental, en la medida en que no le corresponde a esa entidad adelantar
los trámites exigidos mediante los mecanismos de amparo.
Sostuvo que Parques Nacionales Naturales
de Colombia solamente administra los parques de orden nacional, por lo tanto el
parque Dumbira se encuentra fuera de su jurisdicción toda vez que el mismo
tiene la connotación de parque distrital.
Por lo anterior, concluyó que la entidad
no ha incurrido en ninguna acción u omisión que afecte lo intereses de los
accionantes, situación ante la cual considera que se materializa, al menos frente
a la entidad que representa, una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Advierte que las inconformidades expuestas
en las acciones de tutelas se fundamentan en la promulgación del Decreto
Distrital No. 392 de 2010 existiendo para ello otros escenarios, como la acción
de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de
la cual los accionantes pueden solicitar se revise la legalidad del acto
administrativo.
7.2. Distrito Turístico, Cultural e
Histórico de Santa Marta
El apoderado de la Alcaldía Distrital de
Santa Marta, solicitó la denegación de las pretensiones formuladas por los
accionantes argumentando la improcedencia de las acciones constitucionales para
controvertir actos administrativos.
Especificó que las controversias
suscitadas sobre el POT Distrital y la Resolución proferida el 14 de agosto de
2006 deben ser ventiladas, única y exclusivamente, ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
7.3. Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible
El apoderado del Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible manifestó su oposición y requirió la negación de las
pretensiones esbozadas en los mecanismos de amparo.
Al efecto, alegó la falta de legitimación
en la causa por pasiva del Ministerio toda vez que dicha entidad, al tener solo
competencia para conocer de los asuntos que versen sobre los parques naturales
del orden nacional, no participó en lo referente a la creación e implementación
del Parque Natural Distrital Dumbira, objeto de discusión mediante las acciones
de tutelas.
8. Respuestas de las entidades
notificadas
8.1. Corporación Autónoma Regional del
Magdalena –CORPAMAG-.
El Director General de CORPAMAG, mediante
escrito presentado el 16 de diciembre de 2011, informó respecto de los hechos
relacionados en el mecanismo de amparo, lo siguiente:
Los parques naturales, en general, son de
gran importancia y el Parque de Dumbira no es la excepción, Por ello, el plan
de ordenamiento territorial del Distrito de Santa Marta (POT) decidió
incorporarlo al espacio público con la finalidad de controlar las actividades
que en dicho territorio se desarrollen, asegurándose que las mismas generen el
mínimo impacto posible sobre el medio ambiente.
Respecto a las prohibiciones en las
construcciones y en la actividad de pesca indicó que las mismas solo operan dentro
del territorio protegido y no para todo el territorio del Corregimiento de
Taganga.
8.2. Servicio Nacional de Aprendizaje
SENA
La Directora del Sena Regional Magdalena,
dentro del término procesal otorgado para ello, presentó informe relacionado con
el tema objeto de las acciones de las referencias y, al respecto precisó que la
entidad a la cual representa ha desplegado actividades de apoyo en escenarios
similares, en los que se permiten a los afectados determinar un lugar
transitorio para pernoctar y ejercer la actividad de pesca artesanal.
Advierte que en dichos casos el compromiso
adquirido por el SENA fue brindar la capacitación requerida por los pescadores
y suministrar los medios necesarios que les permitan dar cumplimiento a las
órdenes judiciales y respetar los territorios de reserva.
8.3. Sociedad Portuaria de Santa Marta
El Capitán de Puerto de Santa Marta,
mediante escrito del 16 de diciembre de 2011, con el fin de dar trámite al
requerimiento judicial, rindió informe sobre los hechos relacionados en el
mecanismo de amparo y, al respecto, precisó lo siguiente:
En lo concerniente a la procedibilidad de
la tutela, consideró que los actores deben acudir a las acciones
correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que le
permitan atacar la legalidad del Acuerdo 005 de 2000 mediante el cual se
expidió el plan de ordenamiento territorial de Santa Marta, pues la tutela no
es el medio idóneo para ello.
Sostuvo que la Capitanía de Puerto de Santa
Marta no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que, las acciones de
desalojo recaen, directamente, sobre las autoridades de policía y no sobre la
autoridad marina.
8.4. Departamento Administrativo para
la Prosperidad Social DPS
La asesora jurídica del Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social, dentro del término legal otorgado, dio
respuesta al requerimiento judicial y al respecto sostuvo que la entidad no es
competente para resolver la situación de la pesca artesanal en el departamento
del Magdalena.
8.5. Instituto Colombiano de Desarrollo
Rural –INCODER-
El coordinador jurídico, mediante escrito
del 19 de diciembre de 2011, luego de referirse a los hechos en que se
sustentan las acciones de tutela, solicitó que frente a la institución se
declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues consideró que INCODER
no es la entidad responsable de la aparente vulneración de los derechos
fundamentales.
8.6. Ministerio de Trabajo
La asesora jurídica del Ministerio de
Trabajo, mediante oficio del 16 de diciembre de 2011, contestó el requerimiento
judicial y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y
se denegaran las pretensiones. Sostuvo que el Ministerio de la Protección
Social hoy Ministerio del Trabajo no vulneró los derechos fundamentales
incoados en los mecanismos de amparo.
8.7. Procuraduría General de la Nación
La procuradora Ambiental y Agraria del
Magdalena, mediante escrito de 16 de enero de 2012, rindió concepto dentro de
las acciones de tutelas de las referencias y, al respecto consideró que no se
han vulnerados los derechos fundamentales invocados, por cuanto la UAESPNN, en
calidad de autoridad competente, cuando prohíbe e impide prácticas de pesca
artesanal obra en estricto cumplimiento de un deber legal y constitucional,
cual es velar por el amparo efectivo de las zonas de reserva o áreas
protegidas, máxime cuando han sido declaradas como Parques Naturales.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE
REVISAN
Son las proferidas por el Tribunal
Administrativo del Magdalena y la Subsección A de la Sección Segunda del
Consejo de Estado.
A continuación, se procederá a exponer los
fundamentos de las decisiones de instancia. Así, se hará un solo recuento de
cada uno de tales pronunciamientos, pues los argumentos de los fallos
proferidos dentro de los procesos de tutela, coinciden en su integridad.
1. Primera instancia de los expedientes de
tutela números T-3.439.739;
T-3.439.749 y T- T-3.485.613
El Tribunal Administrativo del Magdalena,
mediante sentencias del 16 de enero de 2012[4]
y 12 de enero de 2012[5],
respectivamente, decidió negar por improcedente las acciones de tutela, al
considerar que los accionantes contaban con otros mecanismos para obtener el
resarcimiento de los aparentes perjuicios causados con la creación del Parque
Natural Dumbira.
Precisó que existen alternativas
judiciales idóneas, como lo son la acción de nulidad y nulidad y
restablecimiento del derecho, para controvertir los actos administrativos de
carácter general, impersonal y abstracto, las cuales pueden ser ejercidas por
los accionantes en procura de obtener la protección de los derechos que estiman
vulnerados con la expedición de la Resolución del 14 de agosto de 2006 que “ordenó
a la Asociación de Pescadores la restitución de un bien de uso público”, el
Decreto No. 622 de 1978 “por medio del cual se prohíbe todo acto de pesca
salvo la autorizada dentro de las áreas del Sistema de Parques Nacionales” y
el Decreto No. 392 de 30 de septiembre de 2010 “por medio del cual se establece
un status quo en las construcciones del corregimiento de Taganga”.
2.
Impugnación
En desacuerdo con lo decidido
por el a quo, los accionantes, dentro del término establecido por la ley,
presentaron impugnación solicitando se revocaran los fallos de primera instancia
reiterando los argumentos expuestos en las demandas, al considerar que las
entidades sí vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana,
vivienda digna, al trabajo y al mínimo vital, como integrantes de la comunidad
pescadora del corregimiento de Taganga.
3.
Segunda
instancia de los expedientes de tutela números T-3.439.739; T-3.439.749 y T- T-3.485.613
La Subsección A de la Sección Segunda del
Consejo de Estado, mediante sentencias del 1º de marzo de 2012[6], del 20 de marzo de 2012[7] y del 16 de
febrero de 2012[8],
respectivamente, decidió confirmar los fallos de primera instancia, con
fundamento en lo siguiente:
Consideró el Ad quem que las
pretensiones formuladas en las diferentes acciones de tutela solo cuestionan la
legalidad de los actos administrativos proferidos por las entidades accionadas,
específicamente, el Decreto No. 622 de 1978 “por medio del cual se prohíbe
todo acto de pesca salvo la autorizada dentro de las áreas del Sistema de
Parques Nacionales”; el Decreto Distrital No. 392 de 2010 “por medio del
cual se declara el statu quo a las nuevas construcciones que se
desarrollen en el corregimiento de Taganga” y la Resolución de 14 de agosto
de 2006 “por medio de la cual se ordena a la Asociación de Pescadora la
restitución del kiosco en el sector de playas Sisihuca en el Corregimiento de
Taganga”, pues argumentan que con ellos se les prohíbe desarrollar la pesca
artesanal dentro de la zona que comprende el parque que, por generaciones, ha
sido objeto de explotación pesquera.
En virtud de lo anterior, consideró que
los mecanismos de amparo son improcedentes, toda vez que tales actos
administrativos pueden ser controvertidos ante la jurisdicción contencioso
administrativa, mediante el mecanismo de defensa judicial idóneo que les
permite defender los derechos que los interesados estiman conculcados.
Reiteró que existiendo un proceso apto
para la defensa de un determinado derecho, la acción de tutela se convierte en
un mecanismo residual o subsidiario siempre que se demuestre la configuración
de un perjuicio irremediable, evento que los accionantes no acreditaron dentro
de los mecanismos de amparo.
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
EN SEDE DE REVISIÓN
1.
Mediante Auto de ocho
(8) de octubre de dos mil doce (2012) la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, con el fin de contar con mejores elementos de juicio para
resolver el presente asunto, consideró pertinente recolectar ciertas pruebas,
por lo que dispuso:
“Primero.- Por Secretaría General Ofíciese
a los accionantes, María del Rosario Cantillo Quiroga, Armando Segundo Daniels
de Andreis y Teresa de Jesús Vásquez Guerra, quienes residen en el
corregimiento de Taganga del Distrito de Santa marta, para que en el término de
tres (3) días Hábiles contados a partir de las notificaciones de esta Auto,
informen a esta Sala lo siguiente:
1.
Manifiesten cómo
está constituido su núcleo familiar y cuántas personas tienen a su cargo.
2.
A cuánto
ascienden sus ingresos y egresos mensuales, cuál es la fuente de dichos
ingresos y cómo son invertidos.
3.
Si poseen bienes
inmuebles, especificando la ubicación exacta de los mismos y si se encuentran
en el área del Parque de Reserva Natural de Dumbira.
4.
Alleguen a esta
Corporación la documentación que permita inferir la calidad de dueños o
poseedores de los inmuebles, tales como la escritura pública, certificaciones
catastrales, pago de impuestos o recibos recientes de los servicios públicos
domiciliarios.
5.
Si la Alcaldía del
Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, ha iniciado actos
tendientes a demoler las construcciones existentes en el corregimiento de
Taganga, específicamente, en el área del Parque de Reserva Natural de Dumbira
y, de ser afirmativa su respuesta, indique si sus residencias fueron objeto de
demolición.
Segundo.- Por Secretaria General, OFÍCIESE
al señor Rafael Alberto Matos Torres en calidad de representante legal de la
Corporación de Pescadores Chinchorreros de Taganga, o quien haga sus veces,
para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la
notificación de este Auto, informe lo siguiente:
1.
Si la
Corporación de Pescadores Chinchorreros de Taganga se encuentra legalmente
constituida y, de ser afirmativa su respuesta, remita a esta Corporación los
respectivos registros en Cámaras de Comercio y en la Secretaria de Gobierno,
así como los demás documentos que permitan inferir la organización y estructura
de dicha Corporación.
2.
Allegue el
listado actualizado de los miembros activos de la Corporación de Pescadores
Chinchorreros de Taganga.
3.
Indique si los
señores María del Rosario Cantillo Quiroga, Armando Segundo Daniels de Andreis
y Teresa de Jesús Vásquez Guerra aparecen registrados como miembros activos de
la Corporación o si, ostentan la calidad de pescadores reconocidos del
corregimiento de Taganga.
Tercero.- Por la Secretaría General,
OFICÍESE a la Alcaldía del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa
Marta, a la Unidad Especial de Parques Naturales de Santa Marta (UAE), a la
Secretaría de Planeación y a la Secretaría de Gobierno del Distrito de Santa
Marta, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la
notificación de este Auto, den respuesta a los siguientes requerimientos, allegando
las pruebas documentales que consideren pertinentes:
1.
Si es cierto o
no que como consecuencia de la creación del Parque de Reserva Natural de
Dumbira, se dispuso el desalojo de las personas que habitaban de manera regular
o irregular en la zona declarada reserva.
2.
Rindan informes
detallados sobre las demoliciones de las construcciones o edificaciones
ubicadas en el Corregimiento de Taganga, específicamente, en el área del Parque
Reserva Natural Distrital Dumbira.
3.
Indiquen cuáles
fueron las medidas adoptadas por el Distrito para facilitar la reubicación de
los habitantes que fueron desalojados de sus viviendas con ocasión de la
constitución del mencionado parque natural.
4.
Remitan el
listado de las personas afectadas con la creación del Parque de Reserva Natural
del Distrito de Dumbira y la relación precisa de cuántos de ellos han sido
reubicados.
5.
Si es cierto o
no que por la creación del mencionado parque natural quedó prohibido adelantar
labores de pesca artesanal en las aguas declaradas en reserva, en caso de ser
afirmativa su respuesta, mencionen cuáles fueron las medidas adoptadas para
reorganizar a los pescadores de Taganga e informen si la Administración
Distrital ha otorgado licencias o permisos para ejercer la pesca artesanal en
aguas distintas a las pertenecientes al parque.
6.
Digan en qué
circunstancias se han desarrollado los compromisos adquiridos por el distrito y
si se han reconocido programas, beneficios o subsidios a favor de los
tagangueros residentes en el área del Parque Natural de Dumbira.
7.
Precisen si los
señores María del Rosario Cantillo Quiroga, Armando Segundo Daniels de Andreis
y Teresa de Jesús Vásquez Guerra, han sido incluidos en los programas de ayuda para
las personas afectadas con la creación de las reservas naturales de Taganga.
Cuarto.- Por Secretaría General, OFÍCIESE
al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta para que, en calidad de juez
de primera instancia de la acción popular, identificada con el número de
radicación 47-001-2331-001-2006-00871-00, en el término de tres (3) días
hábiles contados a partir de la notificación de este Auto:
1.
Remita a esta
Corporación los informes presentados por el Comité de Verificación y Cumplimiento
creado para supervisar el acatamiento de las órdenes proferidas en la Sentencia
del 11 de marzo de 2010.
2.
Y, en todo caso,
allegue la información correspondiente a las medidas adoptadas por el Distrito
Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta para la reubicación de las
personas que se encontraban ubicadas en el área del Parque de Reserva Natural
Distrital Dumbira.
Quinto.- OFÍCIESE a la señora Pierine
Peñaranda, en calidad de corregidora de Taganga, o quien haga sus veces, para
que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la comunicación
del presente Auto, informe a esta Corporación lo siguiente:
1.
Si la viviendas
de los señores María del Rosario Cantillo Quiroga, Armando Segundo Daniels de
Andreis y Teresa de Jesús Vásquez, ubicadas respectivamente en las direcciones
Calle 10 No. 2-154, Calle 9 No. 4-181 y Calle 11 No. 2-147 del Corregimiento de
Taganga, fueron demolidas por el Distrito, de ser negativa la respuesta,
informen si actualmente residen en el área del Parque de Reserva Natural
Dumbira.
2.
Manifieste en
qué condiciones actuales viven los accionantes y sus respectivos núcleos
familiares.
3.
Indiquen si la
Alcaldía del Distrito de Santa Marta ha efectuado actos tendientes a desalojar
a los habitantes de la zona del parque y si han adoptado medidas para facilitar
la reubicación.
4.
Informen si
existe un censo de las personas afectadas con la creación del Parque Reserva
Natural de Dumbira y, concretamente, si los señores María del Rosario Cantillo
Quiroga, Armando Segundo Daniels de Andreis y Teresa de Jesús Vásquez Guerrra
hacen parte de las personas afectadas con la decisión del distrito.
5.
Relacionen si
los accionantes aparecen registrados como beneficiarios de los programas de
ayuda creados para los habitantes de la zona Parque Reserva Natural Dumbira, de
ser afirmativa la respuesta, determinar qué clase de beneficios han recibido y
con qué periodicidad.
6.
Determine si los
señores María del Rosario Cantillo Quiroga, Armando Segundo Daniels de Andreis
y Teresa de Jesús Vásquez Guerra son pescadores artesanales y, actualmente, en
qué lugar ejercen su actividad económica.
SEXTO.-SUSPENDER el término para fallar los
procesos de la referencia, mientras se surte el trámite correspondiente y se
evalúan las pruebas decretadas.”
Posteriormente, la Sala Cuarta de Revisión mediante Auto
del veintidós (22) de julio de 2013, decidió requerir a la Alcaldía del Distrito
Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, a la Secretaría de Planeación,
a la Secretaría de Gobierno de la misma ciudad y al inspector de policía del
Corregimiento de Taganga para que, de forma inmediata, se sirva dar
cumplimiento a lo ordenado en el Auto del 8 de octubre de 2012.
En el mismo proveído advirtió a las mencionadas
entidades que el incumplimiento de lo ordenado podrá dar lugar a las sanciones
legales previstas en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.
3.
Mediante oficio del 13
de agosto de 2014, la presidente de la Junta de Acción Comunal de Taganga, la
señora Pierine Peñaranda, respondió el requerimiento de esta Corporación y, al
respecto precisó lo siguiente:
“El Distrito Turístico, Cultural e Histórico
de Santa Marta no ha promovido ningún tipo de acción para demoler las viviendas
de los señores María del Rosario Cantillo Quiroga, Armando Segundo Daniels de
Andreis y Teresa de Jesús Vásquez Guerra ubicadas en la calle 10 No. 2-154,
calle 9 No. 4-181 y calle 11 NO. 2-147. Ninguna de las personas anteriormente
mencionadas residen en el área del Parque Natural Dumbira, pues de acuerdo a
(Sic) las coordenadas establecidas, el área de esa reserva comienza en la cota
40 mts y muchas veces por encima de ellas en la cota 51 mts, es decir por
encima de la carrera 5ta del Corregimiento de Taganga y, de acuerdo con nuestra
percepción los accionantes con sus respectivos núcleos familiares siguen
residiendo en esas mismas direcciones en condiciones normales.
(…) Debo manifestarles que el ente
territorial no ha efectuado actos tendientes a desalojar a ningún habitante de
la zona de parque, solo se dictó en el Decreto 392 del 30 de septiembre de 2010
el Estatus Quo respecto a las construcciones ilegales en los cerros del sector
de Dunkarinka, en donde queda claro que todos los cerros de Taganga desde la
Punta Petaca hasta Punta Neguanje son conservados. Desconoce si el gobierno
distrital adoptó medidas para facilitar reubicaciones.
No conozco ningún tipo de censo de estas
personas por que exactamente el mencionado parque fue creado mediante Acuerdo
No. 005 de 2000 del distrito, es decir hace ya 13 años.
Los señores María del Rosario Cantillo
Quiroga, Armando Segundo Daniels de Andreis y Teresa de Jesús Vásquez Guerra no
hacen parte de las personas afectadas con la decisión del distrito, pues sus
viviendas están por fuera de la jurisdicción del denominado Parque Natural de
Dumbira.
De acuerdo con la información otorgada por
la Secretaría de Gobierno se desconoce si los accionantes son beneficiarios de
las ayudas creadas para los habitantes de esta zona.
Las accionantes María del Rosario Cantillo
y Teresa de Jesús Vásquez Guerra no ejercen la actividad de pesca artesanal
pero el señor Armando Daniels de Andreis, actualmente, es pescador artesanal
actividad que combina con la de prestador de servicios turísticos en el sitio
conocido como playa grande, jurisdicción del corregimiento especial de
Taganga”.
En el mismo escrito manifestó que “La creación del
denominado Parque Dumbira no abarca aguas declaradas en reserva, efectivamente,
fue la creación del Parque Natural Nacional Tayrona, creado mediante la
Resolución 191 del 31 de agosto 1964, proferida por el Instituto Colombiano de
la Reforma Agraria y aprobada por el Ministerio de Cultura, mediante Resolución
255 del 29 de septiembre de 1964, la que originó la afectación a los pescadores
ancestrales del Corregimiento de Taganga , pues dentro de su primitivo
territorio ancestral se prohibió la pesca permitiéndose solamente la llamada
‘subsistencia’, entendida ésta como la pesca permitida solo para fines
alimenticios, sin tener en cuenta las necesidades básicas de un pescador y de
su núcleo familiar, situación que ha sido agravadas por el Gobierno Nacional y
su Unidad de Parque mediante la promulgación de las ley 1333 de 2009 que le da
herramientas a la Unidad de Parques para convertirse en juzgadores y policías
judiciales contra los pescadores que se encuentren pescando en aguas
pertenecientes al Parque Nacional Tayrona, territorio marino que pertenece a la
comunidad o pueblo ancestral de Taganga desde antes del establecimiento de la
República, de acuerdo con las escrituras públicas números 14 y 27 de 1873
registradas en la Notaria Primera de Santa Marta. Como si fuera poco, nuestras
viviendas no pueden tener un título de propiedad que le permita al pescador
darla en garantía de un crédito ante un banco para mejorar sus condiciones de
vida pues la Unidad de Parques, Incoder, y la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos nos impiden que legalicemos dichos títulos.”
4.
El Secretario de
Gobierno Distrital, mediante oficio OPT-A-363/2013, dió contestación al
cuestionario formulado por esta Corporación en los siguientes términos:
“1. Hasta la fecha esta secretaría no ha
ordenado ningún tipo de desalojo en la zona de reserva Parque Natural Dumbira:
2.
No es procedente
rendir informe detallado de demoliciones por lo contestado en la pregunta No.1
3.
Hasta la fecha
no se ha reubicado ningún habitante como quiera que no se ha desalojado familia
o persona alguna en dicho sector.
4.
No se puede
allegar lista alguna como quiera que no se han realizado procedimientos de
desalojo en dicho parque hasta la fecha por parte de esta Administración.
5.
Este despacho
hasta la fecha no ha prohibido la actividad pesquera.
6.
En lo que va
corrido de esta administración no se ha realizado ningún tipo de actividad por
las respuestas antes citada.
7.
Hasta la fecha
no. Como quiera que este despacho desconocía que las citadas personas
entablaron demanda contra la Administración Distrital”.
5.
El apoderado de Parques
Nacionales Naturales de Colombia, mediante oficio OPT-A-625/2012 de 10 de
octubre de 2012 manifestó, dentro del término otorgado, que no es la entidad
competente para responder a los interrogantes formulados, como quiera que el
Parque Reserva Natural Distrital Dumbira no corresponde a ninguna de las
categorías que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, ni a
ninguna de las categorías de áreas protegidas del Sistema Nacional, pues la
creación del parque relacionado proviene de una medida administrativa adoptada
por el Municipio.
6. El Secretario de Planeación de la
Alcaldía de Santa Marta, mediante oficio OPT-3613-2013 del 12 de febrero de
2014, al responder los requerimientos efectuados por esta Corporación indicó lo
siguiente:
“1. Los parques naturales distritales
están incluidos y delimitados en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT),
pero no han sido objeto de reglamentación.
2. En el Plan de Ordenamiento
Territorial (POT), tal como se desprende de las normas transcritas, como
consecuencia de la creación y delimitación de los Parques Naturales
Distritales, no se reguló, ni se ha considerado, el desalojo de las personas de
las que habitan de manera regular o irregular en dichas áreas. Sobre el
particular no puede la Administración Distrital desconocer los derechos
adquiridos.
3. A la fecha no existe actuación
administrativa, como tampoco inventario alguno sobre demoliciones de
construcciones o edificaciones ubicadas en el Corregimiento de Taganga, por
causa o como consecuencia de la adopción y delimitación de los Parques
Naturales Distritales y en particular del Parque Distrital Natural Dumbira.
4. A la fecha las únicas medidas
tomadas por la administración distrital no pueden ser distintas a las
facultades concedidas al señor Alcalde Distrital que no surgen del contenido de
los artículo 434, y 435 del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) y frente a
esas facultades la única decisión que tomó el doctor Juan Pablo Díaz Granados
Pinedo para entonces alcalde distrital fue la adopción del Decreto Distrital
No. 392 del 30 de septiembre de 2010, mediante el cual resolvió decretar el
statu quo en las construcciones en el corregimiento de Taganga de acuerdo con
este acto administrativo no se ordenó desalojo de persona alguna o la demolición
de bienes inmuebles.
5. A la fecha no existen censos,
estudios, como tampoco la asignación de recursos para adelantar programa alguno
de reubicación de asentamiento localizados dentro del área delimitado por
Parque Natural Distrital Dumbira.
6. No existen en los archivos de la
Secretaría de Planeación Distrital listado o censo de las personas o los
inmuebles que se encuentran sentados dentro de la Zona definida o delimitada
como Parque Natural Distrital de Dumbira, pues no se ha originado reubicación
alguna.
7. Sobre la prohibición de pesca el
artículo 429, con relación a las acciones de tratamiento sobre el Parque
Natural Distrital Bondigua; bonifica lo siguiente: para efectos de consolidar
el carácter del Parque Distrital Natural Bondigua, como bien de interés
público, desarrollándose sobre esta área del territorio distrital las
siguientes acciones de tratamiento:
-Realizar la zonificación y reglamentación
ambiental del área.
-Habilitar los senderos y caminos
reales milenarios de que dispone el Parque.
-Emprender el saneamiento y congelar la
expansión de asentamientos y edificaciones.
-Adelantar la reforestación,
rehabilitación y regeneración natural de los sectores ambientalmente afectados
y/o amenazados por acciones antrópicas.
Así mismo en los parques naturales
distritales incluido Paz Verde; se tomaron las siguientes medidas especiales.
Artículo 424. Disposiciones especiales
sobre el parque natural distrital Dumbira. Por su valor paisajístico,
patrimonial y ambiental, se incorpora a la oferta de espacio público del área
rural del Distrito, el Parque Natural Distrital Dumbira con la finalidad
exclusiva de desarrollar en él actividades que generen el mínimo impacto sobre
el medio, es decir: labores científicas, educativas, recreativas y
ecoturísticas pasivas.
Parágrafo. La dotación del Parque
Natural Distrital Dumbira como espacio público, se hará con base en la
zonificación y reglamentación ambiental del mismo y será, única y exclusivamente,
la requerida para acondicionar y restaurar los caminos reales y senderos
milenarios que existen en el lugar y permiten la movilización y acceso de los
visitantes.
Sobre las restricciones y prohibiciones
impuestas a las áreas afectadas como parques naturales distritales: el artículo
432 ibídem, previó la prohibición dentro de los Parque Distritales Naturales
Dumbira, Paz Verde y Bondigua, y en el Complejo Ambiental Suhagua el desarrollo
de actividades de la construcción de hoteles, residencias, equipamentos, viales
y otro tipo de infraestructura diferente a las señaladas en este acuerdo
Parágrafo 1. Todo acto que controvenga
las disposiciones normativas y las determinaciones adoptadas en el presente
artículo, será motivo de cancelación, multa y/o sanción.
Parágrafo2. Bajo estrictos parámetros
de restricción y con la autorización expresa de la oficina de Planeación
Distrital, la Autoridad Ambiental podrá autorizar a las empresas prestadoras de
servicios públicos de la ciudad, la localización de equipamentos ligados a
estos propósito s(plantas de acueductos, tanques elevados y bajos,
subestaciones eléctricas, plantas de acueductos y similares), toda vez que
estos presten un beneficio colectivo.
8.
De acuerdo con
lo expuesto, no existe señalamiento expreso que prohíba la actividad pesquera.
Actualmente se adelanta actividad pesquera sin ninguna restricción.
9.
A la fecha no
existe, programa alguno de reubicación de los asentamientos localizados dentro
del área definida o delimitada como Parque Natural Distrital Dumbira, tampoco
existe disponibilidad presupuestal para el reconocimiento o pago de subsidios,
indemnizaciones o aplicaciones de alivios tributarios a favor de la población
afectada con la disipación de las normas urbanas.
10.
No se tiene
información acerca de la inclusión de las señoras: María del Rosario Cantillo,
Teresa de Jesús Vásquez Guerra y del señor Armando Segundo Daniels de Andreis,
en programas de ayudas frente a la presunta afectación que se les habría
causado con la adopción del parque en mención.
Finalmente, dejo a conocimiento de la
Corporación por el interés que ello reviste para los efectos de la decisión de
fondo que ‘en el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta bajo el
radicado No. 47-001-2331-003-2006-001871-00, se tramitó acción popular que fue
promovida por el señor Luís Alberto Devia Blandon y otros, vecinos nativos
residentes del Corregimiento y en sus calidades de miembros de la Junta Acción
Comunal como de otras organizaciones sociales locales y ambientalistas, en
contra del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, como el
Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Secretaría
de Planeación Distrital, como el Departamento Administrativo del Medio Ambiente
DADMA y de acuerdo con la sentencia de primera instancia, del 11 de marzo de
2010, el despacho judicial accedió a las súplicas de la demanda, en
consecuencia le pusieron a los demandados una serie de obligaciones’ ”. En
efecto, se observó que en dicha providencia se decidió prohibir a las
autoridades distritales y a los curadores urbanos expedir licencias o permisos
de urbanismo y construcción en el área del Parque Natural Dumbira así como, en
las zonas que atraviesan las quebradas, cauces de arroyos en el corregimiento
de Taganga, entre otras órdenes. De igual forma, ordena que al Distrito de
Santa Marta proceder a demoler toda construcción realizada en los cauces de las
quebradas, arroyos o vertientes existentes en el área de la reserva así como,
la demolición de toda construcción o edificación que no tenga licencia o que
sea ilegal.
7. Mediante oficio OPT-4 623, del 18 de
octubre de 2012, la Corporación de Pescadores Chinchorreros de Taganga, con
personería jurídica 678 del 22 de agosto de 1977, allegó el listado de
asociados en la que no se encuentran relacionados los accionantes.
8. La señora María del Rosario Cantillo
Quiroga, mediante escrito OPT-A-620, dio cumplimiento al requerimiento
formulado por esta Corporación y, al cuestionamiento enviado contestó lo
siguiente:
“
PARENTESCO
NOMBRES
Madre
Isabel
Quiroga de Cantillo
Padre
Desposorio
Cantillo López (Fallecido)
Hija
María del
Rosario Cantillo Quiroga
Nieta
Driana
Dayana Díaz Cantillo
Nieta
Carolina
Paola Díaz Cantillo
Bisnieta
Neydri
Dayana Reyes Díaz
Isabel
Quiroga de Cantillo, adulto mayor que recibe ingresos por pensión de su esposo
fallecido y arriendos de 3 alojamientos
CONCEPTO
INGRESOS
INVERTIDOS
Pensión
800.000
Manutención
Alojamiento
600.000
Pagos de
créditos
María del
Rosario Cantillo Quiroga
CONCEPTO
INGRESOS
INVERTIDOS
Maestra
800.000
Manutención
Se encuentra en la zona de
amortiguación y a 20 metros de la zona de recuperación de los afluentes a
recuperar del Parque Dumbira.
De la documentación que
permita inferir la calidad de dueños o poseedores de los inmuebles, allegó los
siguientes:
ITEM
CONCEPTO
1.
Escritura
Pública
2.
Certificaciones
3.
Pago
de impuestos
4.
Recibos
recientes de servicios públicos domiciliarios
Al momento no se han
iniciados los actos tendientes a demoler las construcciones existentes en el
corregimiento de Taganga, específicamente en el área del Parque de Reserva
Natural de Dumbira. Pero la alcaldía ejerce presión a través de la prensa de
amplia circulación, donde la administración distrital notifica constantemente
que hará cumplir las órdenes judiciales tendientes a recuperar.
Manifiestan que han poseído dicho terrenos
de manera ininterrumpida de generación en generación ejerciendo actos de señor y
dueño, en forma pública, quieta y pacífica.”
9. La señora Teresa de Jesús Vásquez Guerra, a efectos de
dar cumplimiento al proveído del 8 de octubre de 2012, allegó a esta
Corporación la siguiente información:
“
PARENTESCO
NOMBRES
Madre
Teresa
de Jesús Vásquez Guerra
Hija
Nashel
Matos Vásquez
Hijo
Cliftom
Matos Vásquez
Sobrino
Garbiel
Maestre Vásquez
Hermana
Rita
Guerra Matos
Nuera
Lismey
Villalobo González
Tío
Alberto
Vásquez Bustamante
Nieto
Karil
Miguel Orozco Matos
Nieto
Pablo
José Navarro Matos
Teresa de Jesús Vásquez
Guerra, adulto mayor que recibe ingresos por ventas de fritos y ventas de
pescado puerta a puerta
CONCEPTO
INGRESOS
INVERTIDOS
Ventas
Estacionaria
300.000
Manutención
Venta
de pescado puerta a puerta
300.000
Pagos
de Créditos
Su bien inmueble se
encuentra en la zona de amortiguación y a 20 metros de la zona de recuperación
de los afluentes hídricos a recuperar del Parque Dumbira.
Documentación que permita
inferir la calidad de dueño.
ITEM
CONCEPTO
1
Declaración
extrajuicio en la que declara que vive y reside en Taganga en una vivienda
que posee desde hace treinta (30) años.
2
Pagos
de impuestos
3
Recibos
recientes de los servicios públicos domiciliarios
Hasta el momento la
alcaldía distrital no ha iniciado actos tendientes a demoler las construcciones
existentes en el corregimiento de Taganga, específicamente en el área del
Parque de Reserva Natural Dumbira”.
10. El señor Armando Segundo Daniels de
Andreis, allegó a esta Corporación el oficio OPT-A-621, en el que relacionó la
siguiente información:
“
PARENTESCO
NOMBRES
Padre
Armando Segundo
Daniels Quiroga
Madre
Isabel Dolores
Cantillo Quiroga
Hija
Estefany Tatiana
Daniels Cantillo
Armando Segundo Daniels de Andreis,
adulto mayor recibe ingresos por actividad de la pesca artesanal
CONCEPTO
INGRESOS
INVERTIDOS
Pescador
600.000
Manutención
Su inmueble se encuentra en el área de
recuperación del Parque de Reserva Natural de Dumbira.
Documentación que permita inferir la
calidad de dueño o poseedor del inmueble.
ÍTEM
CONCEPTO
1
Certificaciones
Catastrales
2
Recibos recientes de
los servicios públicos domiciliarios
El inmueble lo poseo desde hace más de
veinte años.
Al momento no se han iniciado los actos
tendientes a demoler las construcciones existentes en el corregimiento de
Taganga, específicamente en el área del Parque de Reserva Natural de Dumbira”.
11. El Secretario del Juzgado
Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante oficio OPT-A-628/2012,
dio cumplimiento a lo solicitado por esta Corporación y remitió los informes
presentados, por las partes del proceso de la acción popular presentada por el
señor Luís Alberto Debia contra el Distrito de Santa Marta, al Comité de
Verificación y Cumplimiento creado para supervisar el acatamiento de las
órdenes proferidas en la Sentencia del 11 de marzo de 2010, en los que se
observa lo siguiente:
-El Distrito Turístico
Cultural e Histórico de Santa Marta mediante escrito, del 6 de junio de 2011,
presentado ante el Juez Segundo Administrativo de Santa Marta precisó que pudo
constatar que: “Algunas de las construcciones que están por encima de la
cota 40. Algunas de dichas mejoras de encuentran en estado de abandono, otras
las personas que atendieron manifestaron no ser las propietarias sino las
encargadas del cuidado de las mismas y no suministraron datos de propietarios.
En virtud de lo anterior, se hizo necesario buscar imágenes digitales
satelitales y contrastarlas con la carta de catastro a efectos de tener los
números de referencia y poder ubicar los nombres de quienes aparecen como
propietarios de las mejoras. Así mismo, se inspeccionaron otros inmuebles cuya
ubicación le correspondió a los respectivos funcionarios de la Secretaría de
Planeación Distrital, la cual cuenta con poco personal a disposición y no posee
los materiales de trabajo idóneos para efectuar las gestiones pertinentes por
lo que se ha hecho necesario el apoyo interinstitucional para efectos de
cumplir con lo ordenado en el fallo. En ese orden de ideas, se solicitó a la
E.S.P. METROAGUA S.A. la constitución de una comisión de topografía para la
delimitación del Parque Dumbira y para la ubicación de las viviendas que no
tienen información catastral. Así mismo, ya fueron adquiridos por compraventa
los mojones de concreto de 1 metro de altura y 9 centímetros de ancho para el
amojonamiento del Parque Dumbira según consta en el orden de compra No. 189 de
la Unión Temporal Amoblamiento Urbano. De igual manera, la Secretaria de
Planeación Distrital ha adoptado medidas preventivas mediante seguimiento al
cumplimiento del statu quo por parte de los curadores urbanos y ha solicitado
en igual forma apoyo a la inspección de policía del Corregimiento de Taganga
para que informen acerca de cualquier construcción irregular de la que tengan
conocimiento de oficio o por queja. Estas medidas preventivas son adoptadas
mientras se cuenta con la información completa para iniciar los procesos sancionatorios
respectivos.”
Por su parte, el Juzgado
Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, el 26 de julio de 2012,
realizó audiencia pública de verificación del cumplimiento de la orden
judicial, en la que las entidades vinculadas al trámite de la acción popular
relacionaron lo siguiente:
“Secretaría de Planeación:
Se encuentra adelantando la delimitación en campo a través de un sistema GPS de
las coordenadas establecidas en el POT, la labor adelantada hasta la fecha
consiste en la instalación de 300 mojones incados en el terreno, a la fecha se
han establecido 40 puntos. Corregidor especial de Taganga: Ya se está
implementando el plan de acción en cuanto a la delimitación y, subsidiariamente,
se han llevado a cabo las tareas de paralización y notificación a las
construcciones ilegales dentro del corregimiento de Taganga con el apoyo del
funcionario adscrito a la Secretaria de Planeación Distrital. Policía
Distrital: Se encuentra realizando la delimitación del cerro Dumbira, como
medida preventiva, la policía ha informado oportunamente de las nuevas
construcciones en el área. CORPAMAG: Coordina las actividades y carácter técnico,
lo cual comprende alinderamiento y amojonamiento del área del Parque Dumbira
conjuntamente con el DADMA y la Secretaría de Planeación. Han prestado
acompañamiento en campo para la delimitación del parque, que previo a las
actividades de campo se convoca a reuniones para coordinar dichas actividades y,
por último, que CORPAMAG seguirá prestando apoyo técnico a todas las
actividades u obligaciones pendientes definidas. DADMA: Ha ejercido
acompañamiento técnico en el proceso de delimitación del Parque Dumbira en
cabeza de la Secretaría de Planeación Distrital lo que se constituye en base
para la realización de acciones en torno a la protección del parque distrital.
Junta Acción Comunal Taganga: Varias entidades de Taganga tales como la junta
de acción comunal. Comité de veedurías, comité de prodefensa y ediles, nos
hemos reunidos porque la problemática territorial por la que estamos pasando es
muy compleja y llegamos a la conclusión de que queremos un replanteamiento del
POT para que la comunidad no se vea afectada con la delimitación. Advierten que
no quieren la creación del parque”.
IV. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de
tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 30
de abril de 2012, proferido por la Sala de Selección de Tutelas número Cuatro
de esta corporación.
2. Problema
jurídico
De acuerdo con los hechos descritos por los
accionantes en los diferentes procesos de tutela, le corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión establecer si, de acuerdo con sus afirmaciones, la Nación,
el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Unidad
Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales y la Alcaldía Distrital
de Santa Marta vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana,
vivienda digna, al trabajo y al mínimo vital de la comunidad pescadora del
corregimiento de Taganga, al restringir, de conformidad con lo establecido en
el Plan de Ordenamiento Territorial POT, las labores de pesca en las aguas
declaradas como reserva y ordenar el desalojo de los habitantes de la zona que
comprende el Parque Natural Dumbira.
Con tal propósito, la Sala abordará, antes de
cualquier análisis sobre la eventual violación de los derechos de los
accionantes, el tema concerniente a si la tutela es el mecanismo procesal
idóneo para garantizar la protección de los derechos invocados o si, por el
contrario, de acuerdo con las específicas circunstancias que rodean este caso,
esta acción deviene improcedente.
En desarrollo de lo anterior, la Sala reiterará
brevemente la jurisprudencia relacionada con (i) el carácter subsidiario de la
acción de tutela ante la existencia de mecanismos de defensa judicial
pertinente; (ii) la procedencia excepcional de la acción para controvertir
actos de la administración y, en todo caso, la sala abarcará, de conformidad
con los derechos invocados como vulnerados, temas como (iii) el derecho a la
vivienda digna; (iv) derecho al trabajo y a la libre escogencia de profesión u
oficio; (v) protección del ambiente sano a través de la creación de parques
naturales para finalizar, en caso de que se considere procedente el mecanismo
de amparo, con (vii) un examen de fondo del asunto.
3. El principio de subsidiariedad de la acción de
tutela ante la existencia de mecanismos de defensa judicial pertinentes.
Reiteración de jurisprudencia
La Constitución Política dispone, en su artículo 86,
que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario[9], diseñado para la
protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuente con
alguna otra vía judicial de protección o, cuando existiendo ésta, se acuda a
ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[10]. En el mismo sentido, el artículo 6° del Decreto 2591
de 1991, estableció que la existencia de
otros recursos o medios de defensa
judiciales hacen improcedente el amparo, excepto cuando este se solicita de
manera transitoria, en aras de precaver un per...
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