Sentencia T-763 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-763-14 Sentencia T-763/14 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA ANTE LA EXISTENCIA DE MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL PERTINENTES-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional Por regla general la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico dispone que hay otro medio judicial para la defensa de los intereses en conflicto, puesto que en principio el juez natural es la persona indicada para proteger los derechos en juego. En el caso de conflictos presentados a partir de un acto administrativo, el juez natural y preferente es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, cuando se verifique que hay derechos fundamentales en juego, y se esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable o queda demostrado que el mecanismo ordinario es ineficaz o inapropiado para la protección de los derechos constitucionales, la tutela se vuelve procedente para conceder un amparo transitorio o definitivo respectivamente que se convierte en impostergable. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela, deben encontrarse efectivamente comprobadas DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN RELACION CON EL DERECHO AL MINIMO VITAL-Reiteración de jurisprudencia El amparo por vía de tutela del derecho a la vivienda digna frente a actos de la Administración procede cuando busque evitar injerencias indebidas en el goce del derecho a la vivienda, cuando haya un reclamo sobre un derecho subjetivo adquirido según el desarrollo legal y reglamentario del tema, o, cuando se busque proteger a un sujeto que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y la vulneración del derecho a la vivienda ponga en riesgo su dignidad. Ahora bien, no se puede desconocer que la protección por vía de tutela del derecho a la vivienda debe estar condicionada al desarrollo que la Administración haya indicado en virtud del mandato de progresividad. DERECHO AL TRABAJO Y LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Reiteración de jurisprudencia La relación entre el derecho a escoger profesión u oficio y el derecho al trabajo, permite sostener, que del ejercicio de actividades profesionales elegidas conforme a la Constitución y la ley, la persona puede devengar su sustento. De allí que una violación del derecho constitucional a la libertad de escoger profesión y oficio pueda implicar, eventualmente, la vulneración también del derecho al trabajo de una persona, si se le impide a un profesional realizar las competencias para las que está capacitado, cuando su propósito es el de recabar su sustento personal del ejercicio de una profesión específica, en cualquiera de las modalidades laborales, protegidas conforme al artículo 25 de la Constitución Política. En reiterados pronunciamientos de esta Corte se ha expresado que el derecho constitucional fundamental al trabajo, participa de la naturaleza de derecho-deber, lo cual se extrae no sólo del artículo 25, sino inclusive del artículo 53, que prevé, entre otros, como principios mínimos esenciales aplicables tanto a trabajadores dependientes como independientes, el de la igualdad de oportunidades y el de que la ley no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de éstos. ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Función y reglamentación del uso del suelo por autoridades municipales y distritales para la protección del medio ambiente Dentro de las competencias que gozan los municipios, se encuentra la de hacer uso racional del suelo y la preservación y defensa del patrimonio ecológico, entre otras y, para ello, la Ley 388 de 1997 en su artículo 10, marca ciertas las directrices de cómo debe plasmarse esa protección en los Planes de Ordenamiento Territorial. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Improcedencia por cuanto no se evidencia perjuicio irremediable para pescadores de Taganga, con los actos que ordenan la implementación de Parque Natural Dumbira, en Santa Marta Expedientes: T-3.439.739, T-3.439.749 y T-3.485.613 Accionantes: María del Rosario Cantillo Quiroga, Armando Segundo Daniels de Andreis y Teresa de Jesús Vásquez Guerra Demandados: Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible – Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales y otros Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de las tutelas proferidos por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado que confirmó la dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el trámite de las acciones de tutela (T-3.439.739); (T-3.439.749) y (T-3.485.613), impetradas por los ciudadanos María del Rosario Cantillo Quiroga; Armando Segundo Daniels de Andreis y Teresa de Jesús Vásquez Guerra, respectivamente. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número cuatro de la Corte Constitucional, mediante auto del treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), decidió seleccionar para revisión los expedientes de tutela números T-3.439.739; T-3.439.749 y T-3.485.613 los cuales fueron acumulados por abordar una misma temática. I. ANTECEDENTES DE LOS EXPEDIENTES T-3.439.739; T-3.439.749 y T-3.485.613 1. Precisión metodológica Previamente, debe destacarse que los asuntos objeto del presente pronunciamiento fueron presentados mediante escritos separados que coinciden por completo en sus aspectos esenciales[1]. Por esa razón, para mayor claridad y coherencia en la exposición de los hechos materia de análisis, procederá la Sala de Revisión a realizar un solo recuento de los mismos, diferenciando, ulteriormente, algunos elementos propios de cada caso, de ser necesario. 2. La solicitud Las demandas se dirigen a obtener la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vivienda digna, al trabajo y al mínimo vital de la comunidad pescadora del corregimiento de Taganga, los cuales afirman han sido desconocidos por la Nación, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales y la Alcaldía de Santa Marta por cuanto, con la creación del Parque Natural de Dumbira restringieron las labores de pesca en las playas que integran la reserva natural y ordenaron el desalojo de los habitantes de dicha zona. En consecuencia, solicitan que se ordene a las entidades accionadas la autorización para que los residentes de sector puedan seguir habitando pacíficamente sus viviendas y realizar, libremente, la pesca artesanal. 3. Hechos La situación fáctica fundamento de las acciones es la que a continuación se expone: 3.1. Los señores María del Rosario Cantillo Quiroga, Armando Segundo Daniels de Andreis y Teresa de Jesús Vásquez Guerra, actualmente, residen en el corregimiento de Taganga – Santa Marta, lugar donde se encuentran asentados junto con sus núcleos familiares. 3.2. Sostienen que la población del mencionado corregimiento subsiste en su mayoría de las actividades derivadas del turismo y, básicamente, de la pesca, la cual se realiza en todo el literal desde Punta Betín hasta Cañaveral – jurisdicción del Parque Tayrona. 3.3. Advierten que en el mencionado corregimiento se ha practicado por más de 50 años la pesca artesanal, la cual conserva las raíces sociales e institucionales a través de la conformación de la Corporación de Chinchorreros de Taganga. 3.4. Manifiestan que con la expedición del Acuerdo 005 de 2000, el Concejo del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta expidió el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito de Santa Marta, en el que se establecieron restricciones al uso del suelo y al desarrollo de actividades y construcciones y se creó el Parque Natural Distrital Dumbira, entre otros. 3.5. Que como consecuencia de ello, se inició en el año 2003 un proceso de acción popular ante el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, por la presunta amenaza y vulneración de los derechos colectivos al equilibrio ecológico, y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales que garanticen el desarrollo sostenible, en razón de la construcción de viviendas en las inmediaciones del Parque Natural Distrital Dumbira, en el corregimiento de Taganga, sin el cumplimiento de los parámetros establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial. 3.6. Dicho proceso culminó con sentencia que amparó los derechos colectivos y declaró responsables, entre otros, al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de la ciudad de Santa Marta y dispuso: (i) proteger los derechos colectivos de los literales c), d), e), f) y g) del artículo 4º de la ley 472 de 1998[2], en lo que respecta a la protección de las áreas de especial importancia ecológica y de sus ecosistemas; y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, todo en relación con la protección que merece el área del parque natural Distrital Dumbira, los arroyos, cañadas o vertientes; y para evitar que se construyan viviendas en el corregimiento de Taganga que superen el número de dos pisos, para lo que impartió órdenes puntuales a las diversas autoridades[3]. 3.7. En cumplimiento del fallo antes citado, previo trámite de un proceso policivo, se ordenó a la Asociación de Pescadores la restitución de un bien de uso público - kiosco de material ubicado en las playas de Sisihuaca,- en el corregimiento de Taganga, decisión que se concretó a través de la resolución de agosto 14 de 2006, suscrita por el Secretario de Gobierno Distrital, Delegatario con funciones de Alcalde, lo que según los accionantes, les impide la pesca. Así mismo, por Decreto 392 de 2010, el Alcalde del Distrito de Santa Marta decretó el statu quo de las construcciones en el Corregimiento de Taganga con el fin de que no se siguieran desarrollando construcciones sin el cumplimiento de los parámetros establecidos por el Plan de Ordenamiento Territorial. 3.8. Manifiestan que con fundamento en la mencionada orden del Distrito los habitantes del sector fueron víctimas de desalojo sin que para ello mediara algún programa de reubicación o asistencia que les permita el fácil acceso a una acomodación y que, además, se les prohibió realizar cualquier actividad de pesca artesanal en las aguas que hacen parte del Parque Natural Dumbira, afectándose con dicha restricción su derecho fundamental al mínimo vital. 3.9. Por lo expuesto, consideran los actores que se les vulneraron los derechos a la vida digna, al trabajo, a la vivienda digna y al mínimo vital, y expresan que no quieren ser reubicados, pues a lo que aspiran es a vivir en el corregimiento de Taganga, en las viviendas que construyeron con el ejercicio de la actividad pesquera, y que quieren seguir viviendo en su entorno ancestral. 4. Pretensiones Los demandantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales y los de sus familias a la dignidad humana, vivienda digna, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas y, como consecuencia de ello, se ordene a la Nación, al Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales y a la Alcaldía del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta que suspendan toda actividad tendiente a obtener la implementación del Parque Natural Dumbira y se abstengan de iniciar los trámites correspondiente para evitar las actividades de pesca artesanal en las aguas incluidas en el territorio protegido y desalojar a los habitantes de la zona. 5. Pruebas En los expedientes T-3.439.739; T-3.439.749 y T-3.485.613 obran las siguientes pruebas: · Copia del fallo proferido, el 4 de agosto de 2010, por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro de la acción popular presentada por Luís Alberto Devia Blandon y otros contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, en el que se precisó que “… el Parque Natural de Dumbira está catalogado como un parque natural distrital, advirtiendo la Sala que corresponde a las autoridades ambientales del distrito de Santa Marta velar por su conservación, protección y reserva (…). · Copia de la resolución No. 005 “por medio de la cual se dicta un status quo en zona de reserva natural o parque nacional DON CARINCA por encontrarse ocupantes de hecho en el lote en mención altos de mirador de Taganga”. · Copia del Decreto No. 392, del 30 de septiembre de 2010, proferido por la Alcaldía de Santa Marta en el que se incluyen, entre otras órdenes: “declarar un status quo a las nuevas construcciones que se desarrollen en el corregimiento de Taganga”. 6. Actuación procesal Mediante autos del catorce (14) de diciembre de 2011, diecinueve (19) de diciembre de 2011, doce (12) de diciembre de 2011 el Tribunal Administrativo del Magdalena, admitió las acciones de tutela presentadas por María del Rosario Cantillo, Armando Segundo Daniels de Andreis y Teresa de Jesús Vásquez Guerra, respectivamente, y, en los mismos proveídos, corrió traslado a las entidades accionadas a fin de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones formuladas. Adicionalmente, decidió, al considerar que existen entidades que pueden tener injerencia o control sobre la correctas practicas realizadas en el parque de Reserva Natural Dumbira, notificar a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena –CORPAMAG-; al Director del Instituto de Investigaciones Marítimas y Costeras –INVEMAR-; al Director del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-; al Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional; al Director del Servicio Nacional de Aprendizaje –Regional Magdalena SENA-; a la Defensoría del Pueblo –Regional Magdalena-; al Capitán de Puertos de Santa Marta y a la Procuradora en Asuntos Agrarios y Ambientales del Magdalena, para que presenten informe sobre el tema objeto de las tutelas. 7. Respuesta de las entidades accionadas 7.1. Parques Nacionales Naturales de Colombia El apoderado judicial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, solicitó la denegación de las pretensiones formuladas por los accionantes, por considerar que no ha vulnerado o amenazado ningún derecho fundamental, en la medida en que no le corresponde a esa entidad adelantar los trámites exigidos mediante los mecanismos de amparo. Sostuvo que Parques Nacionales Naturales de Colombia solamente administra los parques de orden nacional, por lo tanto el parque Dumbira se encuentra fuera de su jurisdicción toda vez que el mismo tiene la connotación de parque distrital. Por lo anterior, concluyó que la entidad no ha incurrido en ninguna acción u omisión que afecte lo intereses de los accionantes, situación ante la cual considera que se materializa, al menos frente a la entidad que representa, una falta de legitimación en la causa por pasiva. Advierte que las inconformidades expuestas en las acciones de tutelas se fundamentan en la promulgación del Decreto Distrital No. 392 de 2010 existiendo para ello otros escenarios, como la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de la cual los accionantes pueden solicitar se revise la legalidad del acto administrativo. 7.2. Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta El apoderado de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, solicitó la denegación de las pretensiones formuladas por los accionantes argumentando la improcedencia de las acciones constitucionales para controvertir actos administrativos. Especificó que las controversias suscitadas sobre el POT Distrital y la Resolución proferida el 14 de agosto de 2006 deben ser ventiladas, única y exclusivamente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 7.3. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible El apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible manifestó su oposición y requirió la negación de las pretensiones esbozadas en los mecanismos de amparo. Al efecto, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio toda vez que dicha entidad, al tener solo competencia para conocer de los asuntos que versen sobre los parques naturales del orden nacional, no participó en lo referente a la creación e implementación del Parque Natural Distrital Dumbira, objeto de discusión mediante las acciones de tutelas. 8. Respuestas de las entidades notificadas 8.1. Corporación Autónoma Regional del Magdalena –CORPAMAG-. El Director General de CORPAMAG, mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2011, informó respecto de los hechos relacionados en el mecanismo de amparo, lo siguiente: Los parques naturales, en general, son de gran importancia y el Parque de Dumbira no es la excepción, Por ello, el plan de ordenamiento territorial del Distrito de Santa Marta (POT) decidió incorporarlo al espacio público con la finalidad de controlar las actividades que en dicho territorio se desarrollen, asegurándose que las mismas generen el mínimo impacto posible sobre el medio ambiente. Respecto a las prohibiciones en las construcciones y en la actividad de pesca indicó que las mismas solo operan dentro del territorio protegido y no para todo el territorio del Corregimiento de Taganga. 8.2. Servicio Nacional de Aprendizaje SENA La Directora del Sena Regional Magdalena, dentro del término procesal otorgado para ello, presentó informe relacionado con el tema objeto de las acciones de las referencias y, al respecto precisó que la entidad a la cual representa ha desplegado actividades de apoyo en escenarios similares, en los que se permiten a los afectados determinar un lugar transitorio para pernoctar y ejercer la actividad de pesca artesanal. Advierte que en dichos casos el compromiso adquirido por el SENA fue brindar la capacitación requerida por los pescadores y suministrar los medios necesarios que les permitan dar cumplimiento a las órdenes judiciales y respetar los territorios de reserva. 8.3. Sociedad Portuaria de Santa Marta El Capitán de Puerto de Santa Marta, mediante escrito del 16 de diciembre de 2011, con el fin de dar trámite al requerimiento judicial, rindió informe sobre los hechos relacionados en el mecanismo de amparo y, al respecto, precisó lo siguiente: En lo concerniente a la procedibilidad de la tutela, consideró que los actores deben acudir a las acciones correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que le permitan atacar la legalidad del Acuerdo 005 de 2000 mediante el cual se expidió el plan de ordenamiento territorial de Santa Marta, pues la tutela no es el medio idóneo para ello. Sostuvo que la Capitanía de Puerto de Santa Marta no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que, las acciones de desalojo recaen, directamente, sobre las autoridades de policía y no sobre la autoridad marina. 8.4. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS La asesora jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, dentro del término legal otorgado, dio respuesta al requerimiento judicial y al respecto sostuvo que la entidad no es competente para resolver la situación de la pesca artesanal en el departamento del Magdalena. 8.5. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- El coordinador jurídico, mediante escrito del 19 de diciembre de 2011, luego de referirse a los hechos en que se sustentan las acciones de tutela, solicitó que frente a la institución se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues consideró que INCODER no es la entidad responsable de la aparente vulneración de los derechos fundamentales. 8.6. Ministerio de Trabajo La asesora jurídica del Ministerio de Trabajo, mediante oficio del 16 de diciembre de 2011, contestó el requerimiento judicial y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y se denegaran las pretensiones. Sostuvo que el Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio del Trabajo no vulneró los derechos fundamentales incoados en los mecanismos de amparo. 8.7. Procuraduría General de la Nación La procuradora Ambiental y Agraria del Magdalena, mediante escrito de 16 de enero de 2012, rindió concepto dentro de las acciones de tutelas de las referencias y, al respecto consideró que no se han vulnerados los derechos fundamentales invocados, por cuanto la UAESPNN, en calidad de autoridad competente, cuando prohíbe e impide prácticas de pesca artesanal obra en estricto cumplimiento de un deber legal y constitucional, cual es velar por el amparo efectivo de las zonas de reserva o áreas protegidas, máxime cuando han sido declaradas como Parques Naturales. II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN Son las proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. A continuación, se procederá a exponer los fundamentos de las decisiones de instancia. Así, se hará un solo recuento de cada uno de tales pronunciamientos, pues los argumentos de los fallos proferidos dentro de los procesos de tutela, coinciden en su integridad. 1. Primera instancia de los expedientes de tutela números T-3.439.739; T-3.439.749 y T- T-3.485.613 El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencias del 16 de enero de 2012[4] y 12 de enero de 2012[5], respectivamente, decidió negar por improcedente las acciones de tutela, al considerar que los accionantes contaban con otros mecanismos para obtener el resarcimiento de los aparentes perjuicios causados con la creación del Parque Natural Dumbira. Precisó que existen alternativas judiciales idóneas, como lo son la acción de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, las cuales pueden ser ejercidas por los accionantes en procura de obtener la protección de los derechos que estiman vulnerados con la expedición de la Resolución del 14 de agosto de 2006 que “ordenó a la Asociación de Pescadores la restitución de un bien de uso público”, el Decreto No. 622 de 1978 “por medio del cual se prohíbe todo acto de pesca salvo la autorizada dentro de las áreas del Sistema de Parques Nacionales” y el Decreto No. 392 de 30 de septiembre de 2010 “por medio del cual se establece un status quo en las construcciones del corregimiento de Taganga”. 2. Impugnación En desacuerdo con lo decidido por el a quo, los accionantes, dentro del término establecido por la ley, presentaron impugnación solicitando se revocaran los fallos de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en las demandas, al considerar que las entidades sí vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vivienda digna, al trabajo y al mínimo vital, como integrantes de la comunidad pescadora del corregimiento de Taganga. 3. Segunda instancia de los expedientes de tutela números T-3.439.739; T-3.439.749 y T- T-3.485.613 La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencias del 1º de marzo de 2012[6], del 20 de marzo de 2012[7] y del 16 de febrero de 2012[8], respectivamente, decidió confirmar los fallos de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Consideró el Ad quem que las pretensiones formuladas en las diferentes acciones de tutela solo cuestionan la legalidad de los actos administrativos proferidos por las entidades accionadas, específicamente, el Decreto No. 622 de 1978 “por medio del cual se prohíbe todo acto de pesca salvo la autorizada dentro de las áreas del Sistema de Parques Nacionales”; el Decreto Distrital No. 392 de 2010 “por medio del cual se declara el statu quo a las nuevas construcciones que se desarrollen en el corregimiento de Taganga” y la Resolución de 14 de agosto de 2006 “por medio de la cual se ordena a la Asociación de Pescadora la restitución del kiosco en el sector de playas Sisihuca en el Corregimiento de Taganga”, pues argumentan que con ellos se les prohíbe desarrollar la pesca artesanal dentro de la zona que comprende el parque que, por generaciones, ha sido objeto de explotación pesquera. En virtud de lo anterior, consideró que los mecanismos de amparo son improcedentes, toda vez que tales actos administrativos pueden ser controvertidos ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante el mecanismo de defensa judicial idóneo que les permite defender los derechos que los interesados estiman conculcados. Reiteró que existiendo un proceso apto para la defensa de un determinado derecho, la acción de tutela se convierte en un mecanismo residual o subsidiario siempre que se demuestre la configuración de un perjuicio irremediable, evento que los accionantes no acreditaron dentro de los mecanismos de amparo. III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN 1. Mediante Auto de ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012) la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, con el fin de contar con mejores elementos de juicio para resolver el presente asunto, consideró pertinente recolectar ciertas pruebas, por lo que dispuso: “Primero.- Por Secretaría General Ofíciese a los accionantes, María del Rosario Cantillo Quiroga, Armando Segundo Daniels de Andreis y Teresa de Jesús Vásquez Guerra, quienes residen en el corregimiento de Taganga del Distrito de Santa marta, para que en el término de tres (3) días Hábiles contados a partir de las notificaciones de esta Auto, informen a esta Sala lo siguiente: 1. Manifiesten cómo está constituido su núcleo familiar y cuántas personas tienen a su cargo. 2. A cuánto ascienden sus ingresos y egresos mensuales, cuál es la fuente de dichos ingresos y cómo son invertidos. 3. Si poseen bienes inmuebles, especificando la ubicación exacta de los mismos y si se encuentran en el área del Parque de Reserva Natural de Dumbira. 4. Alleguen a esta Corporación la documentación que permita inferir la calidad de dueños o poseedores de los inmuebles, tales como la escritura pública, certificaciones catastrales, pago de impuestos o recibos recientes de los servicios públicos domiciliarios. 5. Si la Alcaldía del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, ha iniciado actos tendientes a demoler las construcciones existentes en el corregimiento de Taganga, específicamente, en el área del Parque de Reserva Natural de Dumbira y, de ser afirmativa su respuesta, indique si sus residencias fueron objeto de demolición. Segundo.- Por Secretaria General, OFÍCIESE al señor Rafael Alberto Matos Torres en calidad de representante legal de la Corporación de Pescadores Chinchorreros de Taganga, o quien haga sus veces, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto, informe lo siguiente: 1. Si la Corporación de Pescadores Chinchorreros de Taganga se encuentra legalmente constituida y, de ser afirmativa su respuesta, remita a esta Corporación los respectivos registros en Cámaras de Comercio y en la Secretaria de Gobierno, así como los demás documentos que permitan inferir la organización y estructura de dicha Corporación. 2. Allegue el listado actualizado de los miembros activos de la Corporación de Pescadores Chinchorreros de Taganga. 3. Indique si los señores María del Rosario Cantillo Quiroga, Armando Segundo Daniels de Andreis y Teresa de Jesús Vásquez Guerra aparecen registrados como miembros activos de la Corporación o si, ostentan la calidad de pescadores reconocidos del corregimiento de Taganga. Tercero.- Por la Secretaría General, OFICÍESE a la Alcaldía del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, a la Unidad Especial de Parques Naturales de Santa Marta (UAE), a la Secretaría de Planeación y a la Secretaría de Gobierno del Distrito de Santa Marta, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto, den respuesta a los siguientes requerimientos, allegando las pruebas documentales que consideren pertinentes: 1. Si es cierto o no que como consecuencia de la creación del Parque de Reserva Natural de Dumbira, se dispuso el desalojo de las personas que habitaban de manera regular o irregular en la zona declarada reserva. 2. Rindan informes detallados sobre las demoliciones de las construcciones o edificaciones ubicadas en el Corregimiento de Taganga, específicamente, en el área del Parque Reserva Natural Distrital Dumbira. 3. Indiquen cuáles fueron las medidas adoptadas por el Distrito para facilitar la reubicación de los habitantes que fueron desalojados de sus viviendas con ocasión de la constitución del mencionado parque natural. 4. Remitan el listado de las personas afectadas con la creación del Parque de Reserva Natural del Distrito de Dumbira y la relación precisa de cuántos de ellos han sido reubicados. 5. Si es cierto o no que por la creación del mencionado parque natural quedó prohibido adelantar labores de pesca artesanal en las aguas declaradas en reserva, en caso de ser afirmativa su respuesta, mencionen cuáles fueron las medidas adoptadas para reorganizar a los pescadores de Taganga e informen si la Administración Distrital ha otorgado licencias o permisos para ejercer la pesca artesanal en aguas distintas a las pertenecientes al parque. 6. Digan en qué circunstancias se han desarrollado los compromisos adquiridos por el distrito y si se han reconocido programas, beneficios o subsidios a favor de los tagangueros residentes en el área del Parque Natural de Dumbira. 7. Precisen si los señores María del Rosario Cantillo Quiroga, Armando Segundo Daniels de Andreis y Teresa de Jesús Vásquez Guerra, han sido incluidos en los programas de ayuda para las personas afectadas con la creación de las reservas naturales de Taganga. Cuarto.- Por Secretaría General, OFÍCIESE al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta para que, en calidad de juez de primera instancia de la acción popular, identificada con el número de radicación 47-001-2331-001-2006-00871-00, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto: 1. Remita a esta Corporación los informes presentados por el Comité de Verificación y Cumplimiento creado para supervisar el acatamiento de las órdenes proferidas en la Sentencia del 11 de marzo de 2010. 2. Y, en todo caso, allegue la información correspondiente a las medidas adoptadas por el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta para la reubicación de las personas que se encontraban ubicadas en el área del Parque de Reserva Natural Distrital Dumbira. Quinto.- OFÍCIESE a la señora Pierine Peñaranda, en calidad de corregidora de Taganga, o quien haga sus veces, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente Auto, informe a esta Corporación lo siguiente: 1. Si la viviendas de los señores María del Rosario Cantillo Quiroga, Armando Segundo Daniels de Andreis y Teresa de Jesús Vásquez, ubicadas respectivamente en las direcciones Calle 10 No. 2-154, Calle 9 No. 4-181 y Calle 11 No. 2-147 del Corregimiento de Taganga, fueron demolidas por el Distrito, de ser negativa la respuesta, informen si actualmente residen en el área del Parque de Reserva Natural Dumbira. 2. Manifieste en qué condiciones actuales viven los accionantes y sus respectivos núcleos familiares. 3. Indiquen si la Alcaldía del Distrito de Santa Marta ha efectuado actos tendientes a desalojar a los habitantes de la zona del parque y si han adoptado medidas para facilitar la reubicación. 4. Informen si existe un censo de las personas afectadas con la creación del Parque Reserva Natural de Dumbira y, concretamente, si los señores María del Rosario Cantillo Quiroga, Armando Segundo Daniels de Andreis y Teresa de Jesús Vásquez Guerrra hacen parte de las personas afectadas con la decisión del distrito. 5. Relacionen si los accionantes aparecen registrados como beneficiarios de los programas de ayuda creados para los habitantes de la zona Parque Reserva Natural Dumbira, de ser afirmativa la respuesta, determinar qué clase de beneficios han recibido y con qué periodicidad. 6. Determine si los señores María del Rosario Cantillo Quiroga, Armando Segundo Daniels de Andreis y Teresa de Jesús Vásquez Guerra son pescadores artesanales y, actualmente, en qué lugar ejercen su actividad económica. SEXTO.-SUSPENDER el término para fallar los procesos de la referencia, mientras se surte el trámite correspondiente y se evalúan las pruebas decretadas.” Posteriormente, la Sala Cuarta de Revisión mediante Auto del veintidós (22) de julio de 2013, decidió requerir a la Alcaldía del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, a la Secretaría de Planeación, a la Secretaría de Gobierno de la misma ciudad y al inspector de policía del Corregimiento de Taganga para que, de forma inmediata, se sirva dar cumplimiento a lo ordenado en el Auto del 8 de octubre de 2012. En el mismo proveído advirtió a las mencionadas entidades que el incumplimiento de lo ordenado podrá dar lugar a las sanciones legales previstas en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. 3. Mediante oficio del 13 de agosto de 2014, la presidente de la Junta de Acción Comunal de Taganga, la señora Pierine Peñaranda, respondió el requerimiento de esta Corporación y, al respecto precisó lo siguiente: “El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta no ha promovido ningún tipo de acción para demoler las viviendas de los señores María del Rosario Cantillo Quiroga, Armando Segundo Daniels de Andreis y Teresa de Jesús Vásquez Guerra ubicadas en la calle 10 No. 2-154, calle 9 No. 4-181 y calle 11 NO. 2-147. Ninguna de las personas anteriormente mencionadas residen en el área del Parque Natural Dumbira, pues de acuerdo a (Sic) las coordenadas establecidas, el área de esa reserva comienza en la cota 40 mts y muchas veces por encima de ellas en la cota 51 mts, es decir por encima de la carrera 5ta del Corregimiento de Taganga y, de acuerdo con nuestra percepción los accionantes con sus respectivos núcleos familiares siguen residiendo en esas mismas direcciones en condiciones normales. (…) Debo manifestarles que el ente territorial no ha efectuado actos tendientes a desalojar a ningún habitante de la zona de parque, solo se dictó en el Decreto 392 del 30 de septiembre de 2010 el Estatus Quo respecto a las construcciones ilegales en los cerros del sector de Dunkarinka, en donde queda claro que todos los cerros de Taganga desde la Punta Petaca hasta Punta Neguanje son conservados. Desconoce si el gobierno distrital adoptó medidas para facilitar reubicaciones. No conozco ningún tipo de censo de estas personas por que exactamente el mencionado parque fue creado mediante Acuerdo No. 005 de 2000 del distrito, es decir hace ya 13 años. Los señores María del Rosario Cantillo Quiroga, Armando Segundo Daniels de Andreis y Teresa de Jesús Vásquez Guerra no hacen parte de las personas afectadas con la decisión del distrito, pues sus viviendas están por fuera de la jurisdicción del denominado Parque Natural de Dumbira. De acuerdo con la información otorgada por la Secretaría de Gobierno se desconoce si los accionantes son beneficiarios de las ayudas creadas para los habitantes de esta zona. Las accionantes María del Rosario Cantillo y Teresa de Jesús Vásquez Guerra no ejercen la actividad de pesca artesanal pero el señor Armando Daniels de Andreis, actualmente, es pescador artesanal actividad que combina con la de prestador de servicios turísticos en el sitio conocido como playa grande, jurisdicción del corregimiento especial de Taganga”. En el mismo escrito manifestó que “La creación del denominado Parque Dumbira no abarca aguas declaradas en reserva, efectivamente, fue la creación del Parque Natural Nacional Tayrona, creado mediante la Resolución 191 del 31 de agosto 1964, proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y aprobada por el Ministerio de Cultura, mediante Resolución 255 del 29 de septiembre de 1964, la que originó la afectación a los pescadores ancestrales del Corregimiento de Taganga , pues dentro de su primitivo territorio ancestral se prohibió la pesca permitiéndose solamente la llamada ‘subsistencia’, entendida ésta como la pesca permitida solo para fines alimenticios, sin tener en cuenta las necesidades básicas de un pescador y de su núcleo familiar, situación que ha sido agravadas por el Gobierno Nacional y su Unidad de Parque mediante la promulgación de las ley 1333 de 2009 que le da herramientas a la Unidad de Parques para convertirse en juzgadores y policías judiciales contra los pescadores que se encuentren pescando en aguas pertenecientes al Parque Nacional Tayrona, territorio marino que pertenece a la comunidad o pueblo ancestral de Taganga desde antes del establecimiento de la República, de acuerdo con las escrituras públicas números 14 y 27 de 1873 registradas en la Notaria Primera de Santa Marta. Como si fuera poco, nuestras viviendas no pueden tener un título de propiedad que le permita al pescador darla en garantía de un crédito ante un banco para mejorar sus condiciones de vida pues la Unidad de Parques, Incoder, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos nos impiden que legalicemos dichos títulos.” 4. El Secretario de Gobierno Distrital, mediante oficio OPT-A-363/2013, dió contestación al cuestionario formulado por esta Corporación en los siguientes términos: “1. Hasta la fecha esta secretaría no ha ordenado ningún tipo de desalojo en la zona de reserva Parque Natural Dumbira: 2. No es procedente rendir informe detallado de demoliciones por lo contestado en la pregunta No.1 3. Hasta la fecha no se ha reubicado ningún habitante como quiera que no se ha desalojado familia o persona alguna en dicho sector. 4. No se puede allegar lista alguna como quiera que no se han realizado procedimientos de desalojo en dicho parque hasta la fecha por parte de esta Administración. 5. Este despacho hasta la fecha no ha prohibido la actividad pesquera. 6. En lo que va corrido de esta administración no se ha realizado ningún tipo de actividad por las respuestas antes citada. 7. Hasta la fecha no. Como quiera que este despacho desconocía que las citadas personas entablaron demanda contra la Administración Distrital”. 5. El apoderado de Parques Nacionales Naturales de Colombia, mediante oficio OPT-A-625/2012 de 10 de octubre de 2012 manifestó, dentro del término otorgado, que no es la entidad competente para responder a los interrogantes formulados, como quiera que el Parque Reserva Natural Distrital Dumbira no corresponde a ninguna de las categorías que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, ni a ninguna de las categorías de áreas protegidas del Sistema Nacional, pues la creación del parque relacionado proviene de una medida administrativa adoptada por el Municipio. 6. El Secretario de Planeación de la Alcaldía de Santa Marta, mediante oficio OPT-3613-2013 del 12 de febrero de 2014, al responder los requerimientos efectuados por esta Corporación indicó lo siguiente: “1. Los parques naturales distritales están incluidos y delimitados en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), pero no han sido objeto de reglamentación. 2. En el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), tal como se desprende de las normas transcritas, como consecuencia de la creación y delimitación de los Parques Naturales Distritales, no se reguló, ni se ha considerado, el desalojo de las personas de las que habitan de manera regular o irregular en dichas áreas. Sobre el particular no puede la Administración Distrital desconocer los derechos adquiridos. 3. A la fecha no existe actuación administrativa, como tampoco inventario alguno sobre demoliciones de construcciones o edificaciones ubicadas en el Corregimiento de Taganga, por causa o como consecuencia de la adopción y delimitación de los Parques Naturales Distritales y en particular del Parque Distrital Natural Dumbira. 4. A la fecha las únicas medidas tomadas por la administración distrital no pueden ser distintas a las facultades concedidas al señor Alcalde Distrital que no surgen del contenido de los artículo 434, y 435 del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) y frente a esas facultades la única decisión que tomó el doctor Juan Pablo Díaz Granados Pinedo para entonces alcalde distrital fue la adopción del Decreto Distrital No. 392 del 30 de septiembre de 2010, mediante el cual resolvió decretar el statu quo en las construcciones en el corregimiento de Taganga de acuerdo con este acto administrativo no se ordenó desalojo de persona alguna o la demolición de bienes inmuebles. 5. A la fecha no existen censos, estudios, como tampoco la asignación de recursos para adelantar programa alguno de reubicación de asentamiento localizados dentro del área delimitado por Parque Natural Distrital Dumbira. 6. No existen en los archivos de la Secretaría de Planeación Distrital listado o censo de las personas o los inmuebles que se encuentran sentados dentro de la Zona definida o delimitada como Parque Natural Distrital de Dumbira, pues no se ha originado reubicación alguna. 7. Sobre la prohibición de pesca el artículo 429, con relación a las acciones de tratamiento sobre el Parque Natural Distrital Bondigua; bonifica lo siguiente: para efectos de consolidar el carácter del Parque Distrital Natural Bondigua, como bien de interés público, desarrollándose sobre esta área del territorio distrital las siguientes acciones de tratamiento: -Realizar la zonificación y reglamentación ambiental del área. -Habilitar los senderos y caminos reales milenarios de que dispone el Parque. -Emprender el saneamiento y congelar la expansión de asentamientos y edificaciones. -Adelantar la reforestación, rehabilitación y regeneración natural de los sectores ambientalmente afectados y/o amenazados por acciones antrópicas. Así mismo en los parques naturales distritales incluido Paz Verde; se tomaron las siguientes medidas especiales. Artículo 424. Disposiciones especiales sobre el parque natural distrital Dumbira. Por su valor paisajístico, patrimonial y ambiental, se incorpora a la oferta de espacio público del área rural del Distrito, el Parque Natural Distrital Dumbira con la finalidad exclusiva de desarrollar en él actividades que generen el mínimo impacto sobre el medio, es decir: labores científicas, educativas, recreativas y ecoturísticas pasivas. Parágrafo. La dotación del Parque Natural Distrital Dumbira como espacio público, se hará con base en la zonificación y reglamentación ambiental del mismo y será, única y exclusivamente, la requerida para acondicionar y restaurar los caminos reales y senderos milenarios que existen en el lugar y permiten la movilización y acceso de los visitantes. Sobre las restricciones y prohibiciones impuestas a las áreas afectadas como parques naturales distritales: el artículo 432 ibídem, previó la prohibición dentro de los Parque Distritales Naturales Dumbira, Paz Verde y Bondigua, y en el Complejo Ambiental Suhagua el desarrollo de actividades de la construcción de hoteles, residencias, equipamentos, viales y otro tipo de infraestructura diferente a las señaladas en este acuerdo Parágrafo 1. Todo acto que controvenga las disposiciones normativas y las determinaciones adoptadas en el presente artículo, será motivo de cancelación, multa y/o sanción. Parágrafo2. Bajo estrictos parámetros de restricción y con la autorización expresa de la oficina de Planeación Distrital, la Autoridad Ambiental podrá autorizar a las empresas prestadoras de servicios públicos de la ciudad, la localización de equipamentos ligados a estos propósito s(plantas de acueductos, tanques elevados y bajos, subestaciones eléctricas, plantas de acueductos y similares), toda vez que estos presten un beneficio colectivo. 8. De acuerdo con lo expuesto, no existe señalamiento expreso que prohíba la actividad pesquera. Actualmente se adelanta actividad pesquera sin ninguna restricción. 9. A la fecha no existe, programa alguno de reubicación de los asentamientos localizados dentro del área definida o delimitada como Parque Natural Distrital Dumbira, tampoco existe disponibilidad presupuestal para el reconocimiento o pago de subsidios, indemnizaciones o aplicaciones de alivios tributarios a favor de la población afectada con la disipación de las normas urbanas. 10. No se tiene información acerca de la inclusión de las señoras: María del Rosario Cantillo, Teresa de Jesús Vásquez Guerra y del señor Armando Segundo Daniels de Andreis, en programas de ayudas frente a la presunta afectación que se les habría causado con la adopción del parque en mención. Finalmente, dejo a conocimiento de la Corporación por el interés que ello reviste para los efectos de la decisión de fondo que ‘en el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta bajo el radicado No. 47-001-2331-003-2006-001871-00, se tramitó acción popular que fue promovida por el señor Luís Alberto Devia Blandon y otros, vecinos nativos residentes del Corregimiento y en sus calidades de miembros de la Junta Acción Comunal como de otras organizaciones sociales locales y ambientalistas, en contra del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, como el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Secretaría de Planeación Distrital, como el Departamento Administrativo del Medio Ambiente DADMA y de acuerdo con la sentencia de primera instancia, del 11 de marzo de 2010, el despacho judicial accedió a las súplicas de la demanda, en consecuencia le pusieron a los demandados una serie de obligaciones’ ”. En efecto, se observó que en dicha providencia se decidió prohibir a las autoridades distritales y a los curadores urbanos expedir licencias o permisos de urbanismo y construcción en el área del Parque Natural Dumbira así como, en las zonas que atraviesan las quebradas, cauces de arroyos en el corregimiento de Taganga, entre otras órdenes. De igual forma, ordena que al Distrito de Santa Marta proceder a demoler toda construcción realizada en los cauces de las quebradas, arroyos o vertientes existentes en el área de la reserva así como, la demolición de toda construcción o edificación que no tenga licencia o que sea ilegal. 7. Mediante oficio OPT-4 623, del 18 de octubre de 2012, la Corporación de Pescadores Chinchorreros de Taganga, con personería jurídica 678 del 22 de agosto de 1977, allegó el listado de asociados en la que no se encuentran relacionados los accionantes. 8. La señora María del Rosario Cantillo Quiroga, mediante escrito OPT-A-620, dio cumplimiento al requerimiento formulado por esta Corporación y, al cuestionamiento enviado contestó lo siguiente: “ PARENTESCO NOMBRES Madre Isabel Quiroga de Cantillo Padre Desposorio Cantillo López (Fallecido) Hija María del Rosario Cantillo Quiroga Nieta Driana Dayana Díaz Cantillo Nieta Carolina Paola Díaz Cantillo Bisnieta Neydri Dayana Reyes Díaz Isabel Quiroga de Cantillo, adulto mayor que recibe ingresos por pensión de su esposo fallecido y arriendos de 3 alojamientos CONCEPTO INGRESOS INVERTIDOS Pensión 800.000 Manutención Alojamiento 600.000 Pagos de créditos María del Rosario Cantillo Quiroga CONCEPTO INGRESOS INVERTIDOS Maestra 800.000 Manutención Se encuentra en la zona de amortiguación y a 20 metros de la zona de recuperación de los afluentes a recuperar del Parque Dumbira. De la documentación que permita inferir la calidad de dueños o poseedores de los inmuebles, allegó los siguientes: ITEM CONCEPTO 1. Escritura Pública 2. Certificaciones 3. Pago de impuestos 4. Recibos recientes de servicios públicos domiciliarios Al momento no se han iniciados los actos tendientes a demoler las construcciones existentes en el corregimiento de Taganga, específicamente en el área del Parque de Reserva Natural de Dumbira. Pero la alcaldía ejerce presión a través de la prensa de amplia circulación, donde la administración distrital notifica constantemente que hará cumplir las órdenes judiciales tendientes a recuperar. Manifiestan que han poseído dicho terrenos de manera ininterrumpida de generación en generación ejerciendo actos de señor y dueño, en forma pública, quieta y pacífica.” 9. La señora Teresa de Jesús Vásquez Guerra, a efectos de dar cumplimiento al proveído del 8 de octubre de 2012, allegó a esta Corporación la siguiente información: “ PARENTESCO NOMBRES Madre Teresa de Jesús Vásquez Guerra Hija Nashel Matos Vásquez Hijo Cliftom Matos Vásquez Sobrino Garbiel Maestre Vásquez Hermana Rita Guerra Matos Nuera Lismey Villalobo González Tío Alberto Vásquez Bustamante Nieto Karil Miguel Orozco Matos Nieto Pablo José Navarro Matos Teresa de Jesús Vásquez Guerra, adulto mayor que recibe ingresos por ventas de fritos y ventas de pescado puerta a puerta CONCEPTO INGRESOS INVERTIDOS Ventas Estacionaria 300.000 Manutención Venta de pescado puerta a puerta 300.000 Pagos de Créditos Su bien inmueble se encuentra en la zona de amortiguación y a 20 metros de la zona de recuperación de los afluentes hídricos a recuperar del Parque Dumbira. Documentación que permita inferir la calidad de dueño. ITEM CONCEPTO 1 Declaración extrajuicio en la que declara que vive y reside en Taganga en una vivienda que posee desde hace treinta (30) años. 2 Pagos de impuestos 3 Recibos recientes de los servicios públicos domiciliarios Hasta el momento la alcaldía distrital no ha iniciado actos tendientes a demoler las construcciones existentes en el corregimiento de Taganga, específicamente en el área del Parque de Reserva Natural Dumbira”. 10. El señor Armando Segundo Daniels de Andreis, allegó a esta Corporación el oficio OPT-A-621, en el que relacionó la siguiente información: “ PARENTESCO NOMBRES Padre Armando Segundo Daniels Quiroga Madre Isabel Dolores Cantillo Quiroga Hija Estefany Tatiana Daniels Cantillo Armando Segundo Daniels de Andreis, adulto mayor recibe ingresos por actividad de la pesca artesanal CONCEPTO INGRESOS INVERTIDOS Pescador 600.000 Manutención Su inmueble se encuentra en el área de recuperación del Parque de Reserva Natural de Dumbira. Documentación que permita inferir la calidad de dueño o poseedor del inmueble. ÍTEM CONCEPTO 1 Certificaciones Catastrales 2 Recibos recientes de los servicios públicos domiciliarios El inmueble lo poseo desde hace más de veinte años. Al momento no se han iniciado los actos tendientes a demoler las construcciones existentes en el corregimiento de Taganga, específicamente en el área del Parque de Reserva Natural de Dumbira”. 11. El Secretario del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante oficio OPT-A-628/2012, dio cumplimiento a lo solicitado por esta Corporación y remitió los informes presentados, por las partes del proceso de la acción popular presentada por el señor Luís Alberto Debia contra el Distrito de Santa Marta, al Comité de Verificación y Cumplimiento creado para supervisar el acatamiento de las órdenes proferidas en la Sentencia del 11 de marzo de 2010, en los que se observa lo siguiente: -El Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta mediante escrito, del 6 de junio de 2011, presentado ante el Juez Segundo Administrativo de Santa Marta precisó que pudo constatar que: “Algunas de las construcciones que están por encima de la cota 40. Algunas de dichas mejoras de encuentran en estado de abandono, otras las personas que atendieron manifestaron no ser las propietarias sino las encargadas del cuidado de las mismas y no suministraron datos de propietarios. En virtud de lo anterior, se hizo necesario buscar imágenes digitales satelitales y contrastarlas con la carta de catastro a efectos de tener los números de referencia y poder ubicar los nombres de quienes aparecen como propietarios de las mejoras. Así mismo, se inspeccionaron otros inmuebles cuya ubicación le correspondió a los respectivos funcionarios de la Secretaría de Planeación Distrital, la cual cuenta con poco personal a disposición y no posee los materiales de trabajo idóneos para efectuar las gestiones pertinentes por lo que se ha hecho necesario el apoyo interinstitucional para efectos de cumplir con lo ordenado en el fallo. En ese orden de ideas, se solicitó a la E.S.P. METROAGUA S.A. la constitución de una comisión de topografía para la delimitación del Parque Dumbira y para la ubicación de las viviendas que no tienen información catastral. Así mismo, ya fueron adquiridos por compraventa los mojones de concreto de 1 metro de altura y 9 centímetros de ancho para el amojonamiento del Parque Dumbira según consta en el orden de compra No. 189 de la Unión Temporal Amoblamiento Urbano. De igual manera, la Secretaria de Planeación Distrital ha adoptado medidas preventivas mediante seguimiento al cumplimiento del statu quo por parte de los curadores urbanos y ha solicitado en igual forma apoyo a la inspección de policía del Corregimiento de Taganga para que informen acerca de cualquier construcción irregular de la que tengan conocimiento de oficio o por queja. Estas medidas preventivas son adoptadas mientras se cuenta con la información completa para iniciar los procesos sancionatorios respectivos.” Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, el 26 de julio de 2012, realizó audiencia pública de verificación del cumplimiento de la orden judicial, en la que las entidades vinculadas al trámite de la acción popular relacionaron lo siguiente: “Secretaría de Planeación: Se encuentra adelantando la delimitación en campo a través de un sistema GPS de las coordenadas establecidas en el POT, la labor adelantada hasta la fecha consiste en la instalación de 300 mojones incados en el terreno, a la fecha se han establecido 40 puntos. Corregidor especial de Taganga: Ya se está implementando el plan de acción en cuanto a la delimitación y, subsidiariamente, se han llevado a cabo las tareas de paralización y notificación a las construcciones ilegales dentro del corregimiento de Taganga con el apoyo del funcionario adscrito a la Secretaria de Planeación Distrital. Policía Distrital: Se encuentra realizando la delimitación del cerro Dumbira, como medida preventiva, la policía ha informado oportunamente de las nuevas construcciones en el área. CORPAMAG: Coordina las actividades y carácter técnico, lo cual comprende alinderamiento y amojonamiento del área del Parque Dumbira conjuntamente con el DADMA y la Secretaría de Planeación. Han prestado acompañamiento en campo para la delimitación del parque, que previo a las actividades de campo se convoca a reuniones para coordinar dichas actividades y, por último, que CORPAMAG seguirá prestando apoyo técnico a todas las actividades u obligaciones pendientes definidas. DADMA: Ha ejercido acompañamiento técnico en el proceso de delimitación del Parque Dumbira en cabeza de la Secretaría de Planeación Distrital lo que se constituye en base para la realización de acciones en torno a la protección del parque distrital. Junta Acción Comunal Taganga: Varias entidades de Taganga tales como la junta de acción comunal. Comité de veedurías, comité de prodefensa y ediles, nos hemos reunidos porque la problemática territorial por la que estamos pasando es muy compleja y llegamos a la conclusión de que queremos un replanteamiento del POT para que la comunidad no se vea afectada con la delimitación. Advierten que no quieren la creación del parque”. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 30 de abril de 2012, proferido por la Sala de Selección de Tutelas número Cuatro de esta corporación. 2. Problema jurídico De acuerdo con los hechos descritos por los accionantes en los diferentes procesos de tutela, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión establecer si, de acuerdo con sus afirmaciones, la Nación, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales y la Alcaldía Distrital de Santa Marta vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, vivienda digna, al trabajo y al mínimo vital de la comunidad pescadora del corregimiento de Taganga, al restringir, de conformidad con lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial POT, las labores de pesca en las aguas declaradas como reserva y ordenar el desalojo de los habitantes de la zona que comprende el Parque Natural Dumbira. Con tal propósito, la Sala abordará, antes de cualquier análisis sobre la eventual violación de los derechos de los accionantes, el tema concerniente a si la tutela es el mecanismo procesal idóneo para garantizar la protección de los derechos invocados o si, por el contrario, de acuerdo con las específicas circunstancias que rodean este caso, esta acción deviene improcedente. En desarrollo de lo anterior, la Sala reiterará brevemente la jurisprudencia relacionada con (i) el carácter subsidiario de la acción de tutela ante la existencia de mecanismos de defensa judicial pertinente; (ii) la procedencia excepcional de la acción para controvertir actos de la administración y, en todo caso, la sala abarcará, de conformidad con los derechos invocados como vulnerados, temas como (iii) el derecho a la vivienda digna; (iv) derecho al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio; (v) protección del ambiente sano a través de la creación de parques naturales para finalizar, en caso de que se considere procedente el mecanismo de amparo, con (vii) un examen de fondo del asunto. 3. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela ante la existencia de mecanismos de defensa judicial pertinentes. Reiteración de jurisprudencia La Constitución Política dispone, en su artículo 86, que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario[9], diseñado para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuente con alguna otra vía judicial de protección o, cuando existiendo ésta, se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[10]. En el mismo sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales hacen improcedente el amparo, excepto cuando este se solicita de manera transitoria, en aras de precaver un per...

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