T-763-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-763/12
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
La Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de
1992 declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591
de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a
providencias judiciales por considerar que contrariaban principios
constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración
de la administración de justicia y la seguridad jurídica. No obstante,
reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias podían
desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción
para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo
que denominó, una vía de hecho. A partir de este precedente la Corte ha
construido una línea jurisprudencial sobre el tema, determinando progresivamente
los defectos que configuran una vía de hecho. Por ejemplo, en la sentencia
T-231 de 1994 la Corte dijo “Si este comportamiento - abultadamente deformado
respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder
concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición
(defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no
es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con
el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en
la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental),
esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como
reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y
la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”
En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos
constitutivos de vías de hecho. En virtud de esta línea jurisprudencial se
subrayó, que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la
Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental.
Y, uno de los efectos de la categoría Estado Social de derecho en el orden
normativo está referido a que los jueces en sus providencias, definitivamente
están obligados a respetar los derechos fundamentales. De la misma forma, esta
Corporación ha sido enfática en señalar que las formas procesales no tienen un
valor en sí mismas sino que adquieren relevancia en la medida en que logran el
cumplimiento de un fin sustancial.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales
para su procedencia
DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES POLICIVAS-Reiteración de jurisprudencia/DEBIDO PROCESO-Aplicación
en actuaciones policivas
DEFECTO ORGANICO-Reiteración de
jurisprudencia
La Corte Constitucional en reiterada
jurisprudencia ha descrito el defecto orgánico como aquel que se configura
cuando la autoridad responsable de emitir la providencia objeto de tutela no
era el competente para conocer del asunto. Así, en sentencia T-446 de 2007, esta
Corporación señaló: “Este criterio de procedibilidad se configura cuando la
autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia
para conocer de un asunto. Así entonces, es necesario precisar que cuando los
jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde, sus
decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela,
pues no constituyen más que una violación al debido proceso”. Igualmente
estableció en sentencia T-929 del
19 de septiembre de 2008, que si se comprueba la incompetencia del funcionario
judicial que emitió la providencia acusada, se configura un defecto orgánico
que afecta el derecho al debido proceso, en tanto “el grado de jurisdicción
correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acción de
la autoridad judicial para asegurar así el principio de seguridad jurídica que
´representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la
medida en que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en
los términos que la Constitución y la ley establecen´”. En definitiva, la Corte
ha concluido que “la actuación judicial está enmarcada dentro de una
competencia funcional y temporal, determinada, constitucional y legalmente, que
de ser desbordada conlleva la configuración de un defecto orgánico, y por ende,
el desconocimiento del derecho al debido proceso”
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Reiteración de jurisprudencia
Esta Corporación ha dicho que el defecto procedimental
se enmarca dentro del desarrollo de dos preceptos constitucionales: (i) el
derecho al debido proceso (artículo 29), el cual entraña, entre otras
garantías, el respeto que debe tener el funcionario judicial por el
procedimiento y las formas propias de cada juicio, y (ii) el acceso a la
administración de justicia (artículo 228) que implica el reconocimiento de la
prevalencia del derecho sustancial y la realización de la justicia material en
la aplicación del derecho procesal. En particular, frente a la configuración
del defecto procedimental absoluto, la Corte ha sido enfática en señalar que
éste se estructura “cuando el funcionario judicial se aparta por completo del
procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto específico
porque (i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce
del asunto), o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente
establecido afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las
partes del proceso”.
DERECHO A LA TIERRA Y AL TERRITORIO-Relación
intrínseca/NATURALEZA IUSFUNDAMENTAL DEL DERECHO A LA TIERRA Y
AL TERRITORIO-Criterios
Existe
una relación intrínseca entre los conceptos de tierra y territorio: la tierra
hace alusión a la base física de un asentamiento humano, mientras que el
territorio hace referencia a las relaciones espirituales, sociales, culturales,
económicas, entre otras, que construyen las personas y las comunidades
alrededor de la tierra. A partir del reconocimiento de la importancia de tales
relaciones, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que en el caso de
los pueblos indígenas y tribales, y las comunidades afrodescendientes, el
derecho al territorio es un derecho fundamental. Sin embargo, tal relación
existe también entre los campesinos y el espacio físico en el cual desarrollan
sus labores diarias. Esa relación hace parte de las particularidades de la
cultura campesina. Aún más, esta perspectiva abarca a la población en general,
con independencia de su condición étnica, pues el entorno juega un papel
fundamental para el desarrollo del ser humano y la posibilidad de llevar a cabo
sus aspiraciones más profundas. Existen varios argumentos a favor de la
naturaleza iusfundamental del derecho a la tierra y al territorio, entre los
que se encuentran los siguientes: (i) los derechos surgen como una aspiración
legítima de los pueblos frente a los Estados sin importar la ausencia de un
reconocimiento explicito en la normativa, ya que surgen luego de una larga
lucha histórica de reivindicación frente al aparato estatal. (ii) La tierra y
el territorio son necesarios para el desarrollo de la vida y la cultura de la
nación, teniendo en cuenta que el conflicto armado que vive el país tiene sus
raíces profundas en el problema agrario. En este sentido, garantizar el derecho
al acceso a la tierra de la población rural, contribuiría a la realización de
sus proyectos de vida. En otras palabras, es importante el reconocimiento de la
cultura campesina del país y de la necesidad de proteger su acceso a la tierra
y al territorio, y con ello, su forma de vida culturalmente diferenciada. Dicho
reconocimiento trasciende la formalización de títulos y enaltece la labor de
los campesinos/as como fundamental en el desarrollo del país. Por esta vía, se
puede hablar de otras formas de relaciones jurídicas frente a un bien, las
cuales, se reitera, traspasan la discusión legal sobre títulos. (iii) La
ausencia de protección específica de la tierra y el territorio ocasiona graves
perjuicios en la vida de la comunidad, como la inequidad, la desigualdad social
y la pérdida de la cultura. Lo anterior, evidencia la necesidad de proteger
todos los contenidos del derecho a la tierra: (i) acceso, por ejemplo, a través
de la titulación individual o colectiva de tierras a los pobladores rurales, o
a comunidades étnicas; (ii) acceso a los recursos que permitan realizar los
proyectos de vida de los titulares del derecho a la tierra y al territorio; (iii)
seguridad jurídica de las diferentes formas de acceso a la tierra como la
propiedad, la posesión y la tenencia, sin que ello signifique que su protección
se circunscriba solamente a éstas. Sobre este último punto es importante
reiterar el siguiente planteamiento “…lo que más nos interesa es que los
pobladores rurales cuenten con seguridad jurídica sobre la tenencia de la
tierra. Esto significa que deben existir mecanismos efectivos de protección de
su derecho a la tierra y al territorio que les permitan enfrentar situaciones
de vulneración del mismo, como desalojos injustificados o desplazamientos
forzados”. En definitiva, el debate actual sobre el acceso a la tierra abarca
como punto importante la seguridad jurídica que debe brindar el Estado para
proteger la relación que surge, en el caso específico, entre la población rural
y el espacio físico en el cual aspiran desarrollar su proyecto de vida, lo cual
trasciende el campo de la aclaración de títulos y los derechos reales sobre
bienes.
ACCION DE PROTECCION POLICIVA-No desplaza el ejercicio de proceso agrario ante los
jueces/LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Improcedencia ante superación
del tiempo establecido en artículo 3 del decreto747 de 1992
JURISDICCION
AGRARIA-Contenido y alcance
VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO-No
aplicación de la formas propias de cada juicio y derecho al juez natural
Referencia: T-3.179.877
Derechos tutelados: debido proceso, petición, a la tierra y al territorio.
Peticionario: Jonny Alfonso Vergara Chamorro contra la
Alcaldía Municipal de Zambrano, Bolívar.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil doce (2012)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los
magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub –quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en los artículos
86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia de única
instancia proferida el 22 de junio de 2011, por el Juzgado Promiscuo Municipal
de Zambrano, Bolivar, dentro de la acción promovida por Jonny Alfonso Vergara
Chamorro contra el alcalde municipal de Zambrano.
1 ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del
Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.1
Solicitud
Jonny Alfonso Vergara Chamorro demandó ante el juez de tutela la protección de su
derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Alcaldía
municipal de Zambrano (Bolivar) al haber admitido la querella policiva de
lanzamiento por ocupación de hecho sobre el predio denominado “San José”, sin
tener en cuenta que el INCORA le había adjudicado a él y a otra persona la
unidad agrícola familiar denominada “Las Brisas” que hace parte del predio de
mayor extensión antes anotado, específicamente, porque la diligencia de
lanzamiento por ocupación de hecho no le fue notificada.
1.2 Hechos relatados por el
actor:
1.2.1 Relata el accionante que desde el año de 1990 se
encuentra ocupando la parcela “Las Brisas”, y que la ha explotado de
manera pacífica y sin clandestinidad.
1.2.2
Refiere que en el año de
1999, tuvo que desplazarse por la violencia que se vivía en la región,
situación que originó la muerte de uno de sus familiares; no obstante, retornó
a “Las Brisas” en el año 2000.
1.2.3
Cuenta que en el mes de mayo
de 2003, mediante Resolución 1334, el INCORA, en liquidación, le adjudicó la
parcela “Las Brisas”. No obstante, a pesar de haber cancelado el impuesto de
registro de este bien, no pudo efectuar su registro ante la Superintendencia de
Notariado y Registro porque el gobierno inició el proceso de liquidación del
INCORA.
1.2.4
Posteriormente, indica, el
titular de la propiedad de mayor extensión denominado “San José” que incluye la
parcela “Las Brisas”, señor José Antonio Gracia Gamarra, representado por su
sobrina María Concepción Gracia, regresó para realizar la venta del inmueble
desconociendo la Resolución número 1334 del INCORA.
1.2.5
En virtud de lo anterior, el
23 de septiembre de 2008, el peticionario interpuso derecho de petición ante el
INCODER, en el cual solicitó la convalidación de la Resolución número 1334 y
así, lograr el respectivo registro. La entidad respondió que “…el predio aún no
ha sido transferido a la entidad, lo que impide el trámite referenciado, no
obstante, hemos solicitado la transferencia y estamos a la espera de ello para
iniciar y culminar el proceso de titulación”.
1.2.6
Sin embargo, cuenta el
peticionario que mientras se encontraba a la espera de que el INCODER realizara
las correspondientes diligencias para formalizar la titulación del predio “Las
Brisas”, la señora María Concepción Gracia Luna presentó querella, la cual fue
aceptada mediante Resolución No. 045 del 1 de febrero de 2011, firmada por
Mónica Barreto en su calidad de alcaldesa encargada.
1.2.7
Aduce el peticionario que la
querella fue infundada e interpuesta de mala fe. Por este motivo, el accionante
presentó escrito de revocatoria de dicha resolución ante el alcalde Eduardo
Lora Rebollo. Este último revocó el acto, pero se equivocó en algunos datos que
consignó en la Resolución No. 070 del 15 de febrero de 2011, como son: (i) el número
de la Resolución a revocar; y (ii) los apellidos de la querellante.
1.2.8
Por lo anterior, la señora
María Concepción Gracia Luna interpuso nuevamente una querella, pero con base
en una versión totalmente distinta a la que presentó inicialmente para que se
llevara a cabo la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho. El alcalde
encargado David Domingo Herazo Tinoco comisionó al inspector de policía para
que realizara la diligencia de lanzamiento. Alega el accionante que sus
derechos a la defensa y al debido proceso fueron vulnerados porque no se le
notificó dicha decisión.
1.2.9
Refiere que el día 31 de
marzo de 2011, se llevó a cabo la diligencia antes referida en abierto
desconocimiento de los principios orientadores de la administración pública;
pues la inspectora Serafina Pérez Pulgar adelantó dicha diligencia en su
ausencia, por lo cual aduce se le vulneró su derecho de defensa.
1.2.10
En definitiva, expone, la
administración municipal de Zambrano, Bolívar, a través del Inspector Central
de Policía, vulneró su derecho de defensa al no notificar los actos
administrativos que dieron lugar a la diligencia de lanzamiento por ocupación
de hecho. Además, considera que se procedió a realizar la entrega del predio,
desconociendo los derechos adquiridos por él y su familia sobre la parcela que
venía explotando económicamente y su derecho a la posesión, sin que ni siquiera
el día de la diligencia hubiera estado presente el personero municipal como
garante de sus derechos.
2 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Radicada la acción de tutela el 3 de junio de 2011, el
Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano, Bolivar, la admitió el 8 de junio de
ese mismo año y ordenó correr traslado al alcalde municipal de Zambrano, o
quien hiciera sus veces, para que ejerciera su derecho de defensa y
contradicción.
2.1
Alcalde municipal de
Zambrano (Bolivar)
El 13 de junio de 2011, el alcalde de Zambrano
(Bolívar), Eduardo Lora Rebollo, manifestó que la administración municipal y,
en particular, la Inspección Central de Policía, actuaron bajo el marco de la
Constitución y la ley, enfatizando que en su calidad de alcalde respetó todas
las garantías procesales fundamentales de las partes involucradas en el
presente litigio.
Afirmó que la diligencia de notificación, para efectos
de que el querellado ejerciera su derecho fundamental de defensa y
contradicción, se realizó, pero aclaró, el señor Vergara Chamorro se negó a
recibirlas, razón por la cual la citadora dejó constancia sobre este hecho.
Sostiene que la negativa a recibir las comunicaciones pertinentes fue adoptada
por el actor en varias oportunidades y, de esta manera, se sustrajo de asistir
a la práctica de la diligencia de inspección ocular que contempla la ley.
Agregó que no sólo se libraron y enviaron las
respectivas comunicaciones al accionante sino también al Personero municipal de
Zambrano, Bolívar, como también la publicación de un aviso informándole al
señor Vergara Chamorro y a las personas indeterminadas que tuviesen algún
interés particular, acerca de la fecha, hora y objeto de la diligencia.
Resaltó el hecho de que el accionante elevó una
solicitud ante la Inspección Central de Policía, el 30 de marzo de 2011, en la
cual pidió copia de la resolución mediante la cual se admitió la querella
policiva instaurada en su contra por parte de la señora Concepción Gracia;
entonces, sostuvo que el hecho de que el accionante aduzca que no se le
notificó acerca de las actuaciones que se surtieron dentro del proceso policivo
denota, a su parecer, un acto de mala fe.
Continuó su defensa señalando que la
acción policiva instaurada se decidió con base en las pruebas allegadas
oportunamente al plenario. En consecuencia, pidió que la presente acción de
amparo sea negada por no existir vulneración de derecho fundamental alguno.
3
DECISIONES JUDICIALES
3.1
DECISIÓN DE ÚNICA INSTANCIA
–JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZAMBRANO, BOLIVAR-
En única instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Zambrano, Bolívar, mediante sentencia proferida el veintidós (22) de junio de
dos mil once (2011), decidió no tutelar el derecho fundamental invocado, por
las siguientes razones:
Expuso que aunque existen algunas inconsistencias en
las “actuaciones surtidas”[1], en el sentido de que:
“1.- El oficio enviado al señor Personero Municipal señalando la fecha de la
diligencia para el día 30 de marzo y no en la que efectivamente se realizara la
misma que fue el día 31 de marzo de 2011… 2.- El error presentado tanto en la
parte de los Considerando como en la Resolutiva de la Resolución No. 070 del 15
de febrero de 2011, que hace referencia a la revocatoria del Acto
Administrativo No. 645, cuando del que se presume es por la literalidad al
045…”[2], éstas no son
determinantes para evidenciar la vulneración del derecho al debido proceso del
actor.
Con base en el anterior planteamiento, adujo, es
forzoso concluir que se le respetaron todas las garantías al peticionario para
que ejerciera su derecho de oposición en la diligencia de lanzamiento, en la
cual bien hubiera podido justificar legalmente la ocupación que ejerce en la
parcela que le fue adjudicada por el INCORA en liquidación, pendiente de
legalizar.
4
PRUEBAS
Dentro del expediente obran, entre
otras, las siguientes pruebas:
4.1 Fotocopia de la Resolución No. 001334 del 20 de mayo
de 2003 “Por el cual se adjudica un predio adquirido por el INCORA” (Folios 5
-7 del cuaderno principal)
4.2 Fotocopia del formulario de pago de derechos
“registrales” (Folio 8 del cuaderno principal)
4.3 Fotocopia del pago del impuesto de registro para el
departamento de Bolívar No. 6789 (Folio 10 del cuaderno principal)
4.4 Fotocopia del derecho de petición que elevaron los
señores Jhony Alfonso Vergara Chamorro y Bercelia María España Álvarez ante la
directora territorial del INCODER de Cartagena, Bolívar, solicitándole, entre
otros requerimientos, la convalidación y ratificación de la adjudicación
efectuada por el INCORA mediante Resolución No. 001334 del 20 de mayo de 2003
(Folios 11- 15 del cuaderno principal)
4.5 Fotocopia de la respuesta al anterior derecho de
petición en la cual se le informa a los solicitantes que “…El predio en
particular aún no ha sido transferido a esta entidad, lo que impide el trámite
referenciado, no obstante, hemos solicitado la transferencia y estamos a la
espera de ello para iniciar y culminar el proceso de titulación…” (Folios 16-17
del cuaderno principal)
4.6 Fotocopia del certificado de tradición del bien
inmueble ubicado en la avenida 23 No. 30-240 de Yopal (Folio 68 del cuaderno
principal)
4.7 Fotocopia del derecho de petición que elevó el señor
Jhony Alfonso Vergara Chamorro ante el INCODER solicitándole que ordene a la
autoridad competente la convalidación de la Resolución No. 001334 del 20 de
mayo de 2003 para proceder a su registro ante la Oficina de Registro e
Instrumentos Públicos del Círculo de El Carmen de Bolívar (Folios 18-19 del
cuaderno principal)
4.8 Respuesta al anterior derecho de petición en la cual
le ratifican la respuesta otorgada el 9 y 15 de julio de 2010 (Folio 20 del
cuaderno principal).
4.9 Fotocopia del poder que le otorgó José Antonio Gracia
Gamarra a María de la Concepción Gracia Luna para adelantar la acción policiva
de lanzamiento por ocupación de hecho y de la querella instaurada en contra del
señor Vergara Chamorro (Folios 21-23 del cuaderno principal)
4.10 Fotocopia de la Resolución No. 045 del 1 de febrero de
2011 “Por medio de la cual se admite una querella” (Folios 24 - 25 del cuaderno
principal)
4.11 Fotocopia de la Resolución No. 1047 de 2010 “Por la
cual se adjudican 100 subsidios de vivienda de interés social en dinero a
núcleos familiares desplazados por la violencia” (Folios 140-147 del cuaderno
principal)
4.12 Fotocopia de la respuesta del peticionario al alcalde
de Zambrano, Bolivar, una vez se le notificó la Resolución No. 045 del 1 de
febrero de 2011 (Folio 26 del cuaderno principal)
4.13 Fotocopia de la Resolución No. 070 del 15 de febrero
de 2011 “Por medio de la cual se revoca un acto administrativo de trámite
mediante el cual se admite una querella y se dictan otras disposiciones”
(Folios 27 - 29 del cuaderno principal)
4.14 Fotocopia de la Resolución No. 179 del 29 de marzo de
2011 “Por medio del cual se admite una querella policiva de lanzamiento por
ocupación de hecho” (Folios 31 - 33 del cuaderno principal)
4.15 Fotocopia del auto 001 del 29 de marzo de 2011 “Por
medio del cual se avoca el conocimiento de una comisión” (Folio 34 del cuaderno
principal)
4.16 Fotocopia de la diligencia de inspección ocular y
entrega, practicada por la Inspección Central de Policía de Zambrano, Bolívar,
el 31 de marzo de 2011 (Folios 35 – 38 del cuaderno principal)
4.17 Fotocopia de la diligencia administrativa del 29 de
marzo de 2011, a través de la cual se le notifica al accionante acerca de la
diligencia de inspección ocular que se practicaría el 31 de marzo de ese mismo
año, con la anotación que realizara la notificadora en el sentido de que el
señor Vergara Chamorro se negó a recibir el oficio (Folios 47-48 del cuaderno
principal).
4.18 Fotocopia de la notificación de la diligencia
administrativa que se llevaría a cabo el 30 de marzo de 2011 a las 8:30 a.m al Personero Municipal de Zambrano, Bolívar (Folio 49 del cuaderno principal).
4.19 Fotocopia del aviso de la diligencia de inspección
ocular que se efectuó el 31 de marzo de 2011 que emitió la Secretaria de la
Inspección Central de Policía de Zambrano, Bolívar (Folios 58-59 del cuaderno
principal).
4.20 Fotocopia de las declaraciones de las señoras Cerafina
Pérez Pulgar, alcaldesa encargada de Zambrano, al momento de admitir la
querella policiva en contra del accionante; y de Esther Echeverria,
notificadora (Folios 65 - 68 del cuaderno principal).
5 ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5.1 DEBIDA INTEGRACIÓN DEL
CONTRADICTORIO
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, mediante auto del
trece (13) de diciembre de 2011, ordenó poner en conocimiento de la
Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo, de la Fiscalía
General de la Nación, del señor José Antonio Gracia Gamarra, o de quien lo
represente, y del Inspector Central de Policía de Zambrano, Bolivar, la
solicitud de la acción de tutela, sus anexos y el fallo de instancia, para que
expresaran lo que estimaran conveniente. Además, mediante auto adiado el veintiocho
(28) de junio del presente año, se ordenó la vinculación de la señora Bercelia
María España Álvarez, persona a la cual también se le adjudicó el predio
denominado “Las Brisas”[3].
5.2 PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA
De igual forma, con el fin de contar con elementos de
juicio que explicaran mejor los hechos particulares del caso, mediante auto
adiado el 13 de diciembre de 2011, la Sala decretó las siguientes pruebas:
5.2.1 Ofició al INCORA y al INCODER para que (i)
allegaran copia legible de la Resolución No. 1334 del 20 de mayo de 2003; (ii)
explicaran en detalle el procedimiento de adjudicación sobre los terrenos
que se encontraban en zona de conflicto y qué procedimientos deben agotarse
para que los predios adjudicados por el INCORA y que no se protocolizaron por
razón de la liquidación de la entidad, puedan culminar con dicho proceso; (iii)
allegaran copia del proceso administrativo completo que dio lugar a la
adjudicación del predio “Las Brisas” a favor del señor Jonny Alfonso Vergara
Chamorro; y (iv) allegaran la prueba definitiva al derecho de petición
número 31101102968 que elevó el actor o, en su defecto, el estado actual de
dicha solicitud.
5.2.2 Ofició a la Superintendencia de Notariado
y Registro, Oficina de Instrumentos Públicos de Zambrano, Bolívar, para que,
entre otros asuntos, (i) informara si en los últimos tres años se han
presentado intentos de registro del bien inmueble objeto de controversia; y (ii)
allegaran el certificado de tradición del mismo.
5.2.3 Ofició a la Alcaldía Municipal y a la
Inspección Central de Policía del municipio de Zambrano, Bolívar, para que
allegaran copia completa del trámite administrativo y del proceso policivo por
ocupación de hecho que se adelantó en contra del actor.
5.2.4 Finalmente, invitó a las Universidades
de Córdoba, del Sinú, Pontificia Bolivariana (Seccional Montería), Rosario, al
Centro de Investigación y Educación Popular- Programa por la Paz (CINEP-PPP), y
al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), con el fin
de que, si lo consideraban pertinente, emitieran un concepto técnico sobre la
demanda.
5.3 INFORMES E INTERVENCIONES
Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los
informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas
por la Secretaría General, al despacho del Magistrado Sustanciador:
5.3.1 Inspector Central de
Policía de Zambrano (Bolívar)
El 13 de enero de 2012, Luis Adolfo Salazar Meza, en
su calidad de Inspector Central de Policía de Zambrano, manifestó lo siguiente:
En primer lugar,
evidenció que conforme se observa en los folios 54 y 55 del expediente, el
señor Jonny Alfonso Vergara Chamorro no estuvo presente en la diligencia de
lanzamiento que se llevó a cabo el 31 de marzo de 2011, a pesar de que se le había notificado acerca de la práctica de la misma. En efecto, aduce, el
señor Vergara Chamorro, leyó el oficio que le ponía en conocimiento sobre la
diligencia referida y se negó a firmar el recibido, de conformidad con lo
señalado en los folios 47 y 48, suscrito por la señora citadora de la
Inspección de Policía Esther Echeverría Ochoa.
En segundo lugar, afirma que la notificación del accionante puede corroborarse con la
declaración de las señoras Serafina Pérez Pulgar, en su calidad de Inspectora
Central de Policía (E), y Esther Echeverria Ochoa, citadora, el 21 de junio de
2011 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano (Folios 65 - 68)
En tercer lugar,
enfatiza que a folios 58 y 59 del expediente puede observarse la fotografía del
aviso que se ubicó en el poste de la entrada del predio, por lo cual, en su
sentir, se colige que se cumplió con el requisito de publicidad, pues de esta
forma se notificó al propietario y/o residentes de la finca y vecinos en
general que transitan por la vía de conformidad con el Decreto 747 de 1992.
En consecuencia, sostiene que no existe vulneración
del derecho fundamental al debido proceso del accionante y que la decisión del
juez de instancia debe ser confirmada.
5.3.2 María
de la Concepción Gracia Luna
El 12 de enero de 2012, la señora María de la
Concepción Gracia Luna, manifestó que en representación de su tío José Antonio
Gracia, instauró querella policiva por perturbación de la posesión contra Jonny
Vergara Chamorro.
Señaló que el accionante, junto a su suegro José
España y otras personas indeterminadas, se encuentran ejerciendo actos perturbatorios
desconociendo la posesión material que ejerce el señor José Antonio Gracia
sobre el inmueble denominado ““San José””, para lo cual ha hecho afirmaciones
falsas en el sentido de que ejerce posesión en dicho predio desde el año de
1990.
Como sustento de lo anterior, sostiene, existen
documentos en los cuales se desvirtúa la afirmación del actor ya que la
Asociación de Usuarios Campesinos (mediante escrito del 5 de agosto de 1996
dirigido al Gerente Regional del INCORA- Bolivar) manifiesta que el señor
Vergara Chamorro viene ejerciendo labores en el predio conocido como “Lucero La
Bandera”; sin embargo, en el año 2000 la misma Asociación certificó que el
actor era ocupante de la parcela “Las Brisas” desde hacia cinco años, es decir,
el peticionario era poseedor de dos predios distintos al del señor Gracia
Gamarra.
Adicionalmente, señala que la Resolución No. 001334
del 20 de mayo de 2003, probablemente es falsa, en razón a que el INCORA no ha
declarado la caducidad sobre el predio “San José” que se le adjudicó al señor
Gracia Gamarra en el año de 1983, tal y como se evidencia en el oficio del 11
de agosto de 2010 expedido por el INCODER, sumado a que para el año 2000 era
imposible que el INCORA pudiera adjudicar predios rurales debido a la ola de
violencia que azotaba la zona. En este orden de ideas, indicó, algunos
funcionarios corruptos del Estado expidieron títulos abiertamente ilegales los
cuales no pueden otorgar ningún derecho en particular, ya que la información
suministrada por éstos es falsa.
Expresó que no es cierto que el señor Jonny Alfonso
Vergara Chamorro haya desplegado actos de señor y dueño sobre el predio de su
tío, inclusive, afirma, al momento de realizar el retorno a dicho bien, éste se
encontraba abandonado. Aún más, indicó, en el Comité Municipal de Atención al
Desplazado figura su tío como poseedor del predio y no el señor Vergara
Chamorro y, sólo con posterioridad a su llegada al predio, el actor en compañía
del señor José España, iniciaron actos perturbatorios en el bien, motivo por el
cual instauró la acción policiva en su contra.
5.4.3
Procuraduría General de la
Nación
El 24 de enero de 2012, el Procurador General de la
Nación, intervino dentro del presente proceso de tutela y realizó las
siguientes manifestaciones:
En primer lugar,
en cuanto a la procedencia de la acción de tutela, advirtió que no todas las
decisiones adoptadas por una Inspección de Policía pueden calificarse como
actos administrativos, pues, existen una serie de decisiones como las atinentes
a los procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o las
servidumbres, en las cuales las autoridades de policía ejercen una función
judicial y sus actos son jurisdiccionales, tal y como lo ha establecido la
Corte Constitucional en las sentencias T-148 de 1998, T-878 de 1999, T-1104 de
2008 y T-560 de 2009. En consecuencia, adujo, el proceso contencioso
administrativo no es idóneo para salvaguardar el derecho al debido proceso
invocado.
En segundo lugar, sostuvo que la decisión de la Inspección de Policía de Zambrano, en
el sentido de ordenar el desalojo del inmueble, se fundamentó en la comisión de
la Alcaldía de Zambrano según lo dispuesto en la Resolución No. 179 del 29 de
marzo de 2011 mediante la cual se ordenó la realización de dicha diligencia. Al
respecto, indicó, debieron aplicarse las disposiciones procesales que se
adecuaban al caso como el artículo 5 del Decreto 747 de 1992, el cual establece
que: “En ningún caso las autoridades de policía ordenarán desalojo de
campesinos ocupantes de predios agrarios en los cuales se hayan iniciado por el
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, antes de la querella, procedimiento
administrativo sobre extinción del derecho de dominio, clarificación de la
propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de
tierras pertenecientes al Estado o delimitación de playones y sabanas comunales”.
Sostiene, que era necesario aplicar el contenido de la
anterior disposición porque en el caso concreto se trata de un predio agrario
sobre el cual el INCORA había iniciado un proceso de adjudicación como se
evidencia en la Resolución 1334 del 20 de mayo de 2003.
Por lo anterior, considera que la Inspección de
Policía no aplicó esta norma e incurrió en un defecto procedimental al
desconocer la adjudicación contenida en la Resolución anteriormente citada, así
como en un defecto sustantivo ante la prohibición expresa que contiene la norma
de ordenar un desalojo en casos como el que ahora se analiza. En ese orden de
ideas, expuso que hasta tanto el proceso administrativo adelantado por el
extinto INCORA, y que actualmente se encuentra a la espera de ser resuelto por
el INCODER no culminara, la Inspección de Policía no podía ordenar la orden de
desalojo del actor.
En definitiva,
afirmó que los defectos anteriores son relevantes, pues, conllevaron a la
modificación de la posesión del bien y por esa razón, solicitó el amparo del
derecho fundamental al debido proceso del actor.
5.4.4
Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural
El 27 de abril de 2012, la asesora jurídica del
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER- realizó las siguientes
manifestaciones:
5.4.4.1
Explicó que el procedimiento
de adjudicación de inmuebles por parte del INCORA, sobre terrenos adquiridos
que ingresaban al Fondo Nacional Agrario, para distribuir a los campesinos
ocupantes de predios con la condición de que los estuvieran explotando
económicamente, se surtía mediante la aplicación de la normativa existente de
dotación de tierras del FNA establecida en la Ley 160 de 1994 y regulada
mediante los acuerdos 018 del 17 de octubre de 1995 y 023 del 5 de diciembre de
1995. Estos acuerdos contemplaban el campo de aplicación, tipo de beneficiario,
trámites, definiciones, trámite de selección, inscripción y registro de
aspirantes, clasificación del aspirante, revisión y calificación, factores de
calificación, y la selección a través de un Comité de Selección de adjudicatarios.
Indica que actualmente se realiza el procedimiento de acuerdo con lo
establecido en la Ley 160 de 1994, y en el Acuerdo 266 del 8 de noviembre de
2011 que derogó el 174 de 2009. Agregó que la carga del registro en la Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos la debe asumir el adjudicatario.
5.4.4.2
Expuso que el artículo 38 del
Decreto 1292 de 2003 ordenó que los bienes que conformaban el Fondo Nacional
Agrario del extinto INCORA debían ser transferidos al INCODER por el Gerente
liquidador. En consecuencia, la omisión en la transferencia de los predios debe
ser atendida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en ejercicio
de la competencia de orden general atribuida por el artículo 26 del Decreto
1292 de 2003 modificado por el artículo 2 del Decreto 4915 de 2007 quien deberá
realizar las transferencias al INCODER de los predios que en la actualidad
figuren bajo la titularidad del extinto INCORA, con el fin de que dicho instituto
logre culminar los procedimientos de titulación que se adelantaron sobre los
mismos.
5.4.4.3
Frente a la solicitud de
copias del expediente que dio lugar a la adjudicación del predio “Las Brisas”[4]
a favor del señor Jonny Alfonso Vergara Chamorro y Bercelia María España
Álvarez, indicó que tal y como consta en la certificación del 24 de abril de
2012 éste no reposa en el archivo de la Dirección Territorial, razón por la
cual el INCODER iniciaría el procedimiento de reconstrucción del expediente.
5.4.4.4
Finalmente, respecto a la
petición que elevó el accionante con número de radicado 31101102968 solicitaron
un plazo de cinco días para dar contestación a la misma, teniendo en cuenta que
el trámite corresponde a la Dirección Territorial del INCODER – Bolívar, y en
ésta no han podido ubicar el expediente en el cual consta la titulación del
predio “Las Brisas”.
5.4.5
Defensoría del Pueblo
El 7 de mayo de 2012, el Defensor del Pueblo, Volmar
Pérez Ortiz, realizó las siguientes manifestaciones:
5.4.5.1
De conformidad con “el
artículo 15 del Decreto 992 de 1930”, la acción policiva de lanzamiento por
ocupación de hecho de un predio rural debe promoverse dentro de los treinta
(30) días siguientes a la ocupación o al día siguiente de ésta. En el caso
específico, aduce (i) como el señor Vergara Chamorro afirma que desde el
año de 1990 apróximadamente ejerce actos de señor y dueño en la parcela
denominada “Las Brisas”, predio que fue adjudicado por el INCORA, sumado a que (ii)
el actor sostiene que en febrero de 2011 la señora María Concepción Gracia Luna
promovió el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, admitido el
1 de febrero de 2011 y revocado el 15 de febrero de 2011, a petición del señor Vergara Chamorro, colige entonces que (iii) si la señora Gracia
Luna, alegó conocer la ocupación en enero de 2011 (iv) el 22 de marzo de
2011, la Alcaldía Municipal de Zambrano, no tenía competencia para conocer del
asunto.
Sostiene que a la luz de lo anteriormente expuesto, la
acción de amparo policivo estaría prescrita y en esa medida, la autoridad
municipal de policía carecía de competencia para conocer del asunto, de acuerdo
con los artículos 1, 2, 6, y 7 del Decreto 747 de 1992.
5.4.5.2
Acerca de la identidad
material del predio objeto de actuación manifiesta que la señora María
Concepción Gracia Luna promovió acción policiva de lanzamiento por ocupación de
hecho sobre el predio denominado “San José” inscrito en el folio de matrícula
inmobiliaria No. 062-008398. No obstante, aduce, la actuación policiva se
desarrolló y definió frente al predio “Las Brisas” que hace parte de otro de
mayor extensión denominado La Esperanza, ubicado en el municipio de Zambrano, y
el cual al parecer le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria
062-0008-398.
5.4.5.3
Frente a la notificación,
aduce que obra prueba en el plenario (certificación de la citadora de la
Inspección de Policía) en el sentido de que el Señor Vergara Chamorro se negó a
ser notificado. Por otra parte, expone que existe incertidumbre frente al
derecho de dominio sobre el predio “Las Brisas” por cuanto no es claro, si el
acto administrativo de caducidad administrativa se encuentra ejecutoriado e
inscrito ante la correspondiente oficina de instrumentos públicos.
5.4.5.4
En definitiva, para el
Defensor del Pueblo, eventualmente podría configurarse un defecto orgánico y
sustantivo dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho adelantado
por la Alcaldía Municipal de Zambrano, Bolivar.
5.4.6
Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural
El 24 de abril de 2012, Edward Daza Guevara, Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,
realizó las siguientes manifestaciones:
5.4.6.1
Indicó que no es la entidad
competente para suministrar la información requerida, toda vez que el
Ministerio tiene como objeto formular, coordinar y adoptar políticas, planes,
programas y proyectos del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural,
los cuales son ejecutados a través de sus entidades vinculadas y adscritas como
ocurre en el caso del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER- o el
Banco Agrario.
5.4.6.2
En ese orden de ideas,
sostiene que si bien el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, de
conformidad con el artículo 1 del Decreto 2478 de 1999 forma parte del sistema
administrativo del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural, y es
una entidad adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, este
último, no ejerce un control jerárquico ni tiene injerencia sobre los actos
administrativos propios de la entidad, como por ejemplo , la adjudicación de
títulos sobre bienes baldíos de la Nación. Enfatizó en que las entidades
adscritas o vinculadas tienen potestad para la toma de sus propias decisiones.
5.4.6.3
Aclaró que los archivos
producidos por el extinto INCORA antes de la supresión dispuesta por el Decreto
1292 del 21 de mayo de 2003, fueron entregados para su custodia, manejo y
control, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-
5.4.6.4
Finalmente, señala que
trasladaron la presente solicitud al INCODER con el fin de que adopte las
medidas necesarias y remita la información pertinente.
6 CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución,
33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, es
competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta
referencia.
6.2
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala examinar si la entidad accionada
vulneró el derecho fundamental al debido proceso del peticionario, al haber
admitido la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho del predio
objeto de la controversia, sin tener en cuenta que el INCORA le había
adjudicado a él y a otra persona la unidad agrícola familiar denominada “Las
Brisas” el cual hace parte del predio de mayor extensión denominado La
Esperanza, específicamente, porque la diligencia de lanzamiento por ocupación
de hecho no le fue notificada.
Para resolver la controversia, la Sala Séptima
reiterará la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales -causales genéricas y específicas-, así como la
aplicación de estas reglas en el marco de un proceso policivo; realizará una
breve referencia al contenido del derecho a la tierra y al territorio; y a
la luz de las anteriores premisas, abordará el análisis del caso concreto.
6.3 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
La Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de
1992 declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591
de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a
providencias judiciales por considerar que contrariaban principios
constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración
de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
No obstante, reconoció que las autoridades judiciales
a través de sus sentencias podían desconocer derechos fundamentales, para lo
cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que
la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó, una vía de hecho. A partir
de este precedente la Corte ha construido una línea jurisprudencial sobre el
tema, determinando progresivamente los defectos que configuran una vía de
hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994 la Corte dijo “Si
este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la
norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el
ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o
en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto
orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos
determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera
del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia
de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una
manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario
judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[5] En casos
posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos constitutivos de
vías de hecho.
En virtud de esta línea jurisprudencial se subrayó,
que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la
Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental.
Y, uno de los efectos de la categoría Estado Social de derecho en el
orden normativo está referido a que los jueces en sus providencias,
definitivamente están obligados a respetar los derechos fundamentales.
De la misma forma, esta Corporación ha sido enfática
en señalar que las formas procesales no tienen un valor en sí mismas sino que
adquieren relevancia en la medida en que logran el cumplimiento de un fin sustancial.
6.3.1 Requisitos generales y especiales de procedencia
excepcional de la acción de tutela contra sentencias.
Es importante advertir que, actualmente la
configuración de una vía de hecho no sólo deviene del desconocimiento
grosero y protuberante del orden jurídico por parte de las autoridades en sus
providencias, sino que también puede estructurarse cuando el juez desconoce el
precedente judicial o, si en desarrollo de su labor interpretativa le resta
efectividad a los derechos fundamentales. Por ejemplo, la sentencia T-774 del
2004 abordó la evolución jurisprudencial sobre el concepto de las vías de
hecho, ahora denominadas causales genéricas de procedibilidad contra
providencias judiciales, lo siguiente:
“…el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la
presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional.
La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en
los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…)
sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su
voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se
aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta
Corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen
amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar
la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable
está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”[6]
Además, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005,
se hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los
requisitos generales de procedibilidad estableció:
“Los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[7].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[8]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos
los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la
defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de
tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de
vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar
en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[9]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción
de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se
sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre
todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las
desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de
conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[10].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente
de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación
del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[11]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la
acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su
naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor
tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa
a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé
cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus
derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[12]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de
los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho
más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de
selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no
seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan
definitivas.”[13]
De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio
de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de
procedencia especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias
judiciales. Estas son:
“…Ahora, además de los requisitos generales
mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia
judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales
especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En
este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra
una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o
defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[14] o que presentan una evidente y grosera contradicción
entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[15].
i.
Violación directa de la
Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela
contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de
hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en
los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata
de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[16]
Es decir, siempre que concurran los requisitos
generales y, por lo menos una de las causales específicas de procedibilidad
contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela
como mecanismo excepcional por la vulneración del derecho fundamental al debido
proceso.
6.3.2
El derecho al debido
proceso es una garantía fundamental que tiene una aplicación concreta en las
actuaciones policivas.
El artículo 29 Superior establece que “El debido
proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Por consiguiente, la actuación que despliegan las autoridades judiciales y
administrativas, debe desarrollarse bajo la observancia del principio de
legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer su atribución y en este
contexto sus decisiones podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se
diferencia el límite que separa el ejercicio de una potestad legal de una
decisión arbitraria o caprichosa[17].
Específicamente, en el marco de los procesos
policivos, esta Corporación ha señalado la importancia de realizar
efectivamente el contenido de todos los derechos fundamentales, haciendo
hincapié en aquéllos de naturaleza procesal, pues en dicho escenario advirtió
“la posibilidad de que se incurra en vías de hecho…en particular en aquellos
procesos en los que las autoridades de policía cumplen funciones
jurisdiccionales[18]”[19].
Bajo esta perspectiva, la intervención del juez constitucional
sólo será procedente en aquéllos eventos en los cuales se evidencie la
vulneración de un derecho fundamental durante el desarrollo del trámite del
proceso policivo que deslegitime la actuación surtida al interior de éste, por
ejemplo, la omisión de la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, y
los hechos que de éstas puedan inferirse.[20]
A continuación se estudiarán, brevemente, las dos
causales de procedibilidad específicas de la acción de tutela que, en concepto
de la Sala, son de relevancia para resolver el caso de la referencia, estos
son, el defecto orgánico y el procedimental.
6.4
DEFECTO ORGÁNICO
–Reiteración de jurisprudencia-
La Corte Constitucional en reiterada
jurisprudencia[21] ha descrito el defecto orgánico como aquel
que se configura cuando la autoridad responsable de emitir la providencia
objeto de tutela no era el competente para conocer del asunto. Así, en
sentencia T-446 de 2007[22], esta Corporación señaló:
“Este criterio de procedibilidad se configura cuando la autoridad
que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para
conocer de un asunto. Así entonces, es necesario precisar que cuando los jueces
desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde, sus decisiones
son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no
constituyen más que una violación al debido proceso”
Igualmente estableció en sentencia T-929 del 19 de septiembre de 2008[23],
que si se comprueba la incompetencia del funcionario judicial que emitió la
providencia acusada, se configura un defecto orgánico que afecta el derecho al
debido proceso, en tanto “el grado de jurisdicción correspondiente a un juez,
tiene por finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial para
asegurar así el principio de seguridad jurídica que ´representa un límite para
la autoridad pública que administra justicia, en la medida en que las
atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la
Constitución y la ley establecen´[24]”[25].
En definitiva, la Corte ha concluido que “la actuación
judicial está enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal,
determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada conlleva la
configuración de un defecto orgánico, y por ende, el desconocimiento del
derecho al debido proceso”[26].
6.5
DEFECTO PROCEDIMENTAL
ABSOLUTO –Reiteración de jurisprudencia-
Esta Corporación ha dicho que el defecto procedimental
se enmarca dentro del desarrollo de dos preceptos constitucionales: (i)
el derecho al debido proceso (artículo 29), el cual entraña, entre otras
garantías, el respeto que debe tener el funcionario judicial por el
procedimiento y las formas propias de cada juicio, y (ii) el acceso
a la administración de justicia (artículo 228) que implica el reconocimiento de
la prevalencia del derecho sustancial y la realización de la justicia material
en la aplicación del derecho procesal.[27]
En particular, frente a la configuración del defecto
procedimental absoluto, la Corte ha sido enfática en señalar que éste se
estructura “cuando el funcionario judicial se aparta por completo del
procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto específico
porque (i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce
del asunto[28]), o (ii) pretermite
etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido[29]
afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del
proceso”.[30]
6.6
EL DERECHO A LA TIERRA Y AL
TERRITORIO.
Existe una relación intrínseca entre los conceptos de
tierra y territorio: la tierra hace alusión a la base física de un asentamiento
humano, mientras que el territorio hace referencia a las relaciones
espirituales, sociales, culturales, económicas, entre otras, que construyen las
personas y las comunidades alrededor de la tierra[31].
A partir del reconocimiento de la importancia de tales
relaciones, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que en el caso de
los pueblos indígenas y tribales, y las comunidades afrodescendientes, el
derecho al territorio es un derecho fundamental[32].
Sin embargo, tal relaci...
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