T-763-10
Sentencia T-763/10
Sentencia
T-763/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Aplicación
frente a quien ejerce la profesión del abogado, en el Estado Social de Derecho
ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Improcedencia por no acreditarse los defectos aducidos en las
decisiones judiciales por lo cual no se produjo vulneración del debido proceso
Referencia: expediente T-2677205
Acción de Tutela interpuesta por Juan Humberto Prieto Villegas
contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., ventiuno (21 ) de septiembre de dos mil diez (2010)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVAN
PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos dictados por el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional, el 21 de abril de 2010, que confirmó la
sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala
Jurisdiccional, de 26 de enero de 2010, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
Mediante apoderado judicial, el señor Juan Humberto Prieto Villegas
interpuso acción de tutela el 4 de diciembre de 2009, contra el Consejo
Superior de la Judicatura, por considerar que esta autoridad judicial conculcó
sus derechos fundamentales al debido proceso.
Los hechos
relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:
1.1.1. El
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia adelantó un proceso
disciplinario promovido contra el actor Prieto Villegas, con ocasión de la
denuncia escrita presentada por Gilma Serrano Triana, por la pérdida de una
letra de cambio para su cobro y la no restitución de unos abonos de pago
efectuados por su deudora.
1.1.2. Sin
embargo, la denunciante en el curso del proceso disciplinario manifestó que el
abogado Prieto Villegas “no le quitaba un peso a nadie (…) [y que] lo que se
perseguía era que él reconociera que la letra se había perdido en su poder”
(folio 2).
1.1.3. Los
jueces disciplinarios, en sentencias del 13 de junio de 2008 y 24 de marzo de
2009, ordenaron la sanción del abogado Prieto Villegas con la suspensión del
ejercicio de su profesión por el término de tres meses.
1.1.4. Dice la
demanda de tutela que los argumentos del Consejo Seccional de la Judicatura
fueron el haber dado por probada la falta disciplinaria del artículo 54 numeral
4º del Decreto 196 de 1971 y 55 num 1º, a) porque hasta la fecha no se ha
tenido conocimiento de la restitución de los dineros de la denunciante
recibidos por Prieto Villegas, lo cual supone un desconocimiento del deber
ético de la honradez. Este ilícito se estima por el juez disciplinario de primera
instancia como vigente pues “era PERMANENTE” y sólo comenzaba a contar desde
que se hubiesen pagado los dineros”.
Por su parte, el
juez de segunda instancia, llegó a la misma conclusión pues observó que no se
acreditó durante el proceso que se hubiesen restituido los dineros adeudados a
la quejosa del disciplinado, ni siquiera en el desistimiento que ésta presentó
durante el proceso.
1.1.5. Se
fundamenta la violación al debido proceso alegada en que las sentencias por las
que se impuso sanción al actor, fueron una vía de hecho por la que tanto el
Consejo Seccional como el Superior de la Judicatura, adelantaron un proceso en
el que “jamás [se] endilgó al abogado sancionado la apropiación de dineros;
nunca se denunció una afrenta a su patrimonio. Por el contrario, en el
desistimiento [se] puso especial énfasis en la honradez de éste”. Por su parte
destaca que la quejosa repetidamente alude a las “indelicadezas del abogado (…)
sin mencionar apropiaciones de dinero por el abogado” (folio 4).
No haber
reparado en lo anterior, estima el actor de la tutela, determinó que los jueces
de instancia violaran la presunción de inocencia al decir en las dos decisiones
que “la denunciante nunca manifestó expresamente haber recibido esos dineros
abonados (…)” (tiene negrilla el original) (folio 4).
Por ello
concluye que “se condenó, entonces, por unos hechos no denunciados, y por la
afrenta a un bien jurídico (el patrimonio de la denunciante) jamás ofendido, de
conformidad con sus mismos pronunciamientos dentro de la investigación” (folio
5).
En este orden,
como quiera que la denunciante dejó en claro que el denunciado no le había
quitado dinero pues confiaba en él, al punto de no llevarle nunca las cuentas
de lo que le había entregado de abonos, los jueces del proceso disciplinario
contra el abogado Prieto Villegas violaron la presunción de inocencia y el
debido proceso del mismo.
1.1.6. A los
efectos de desvirtuar la responsabilidad subjetiva, igualmente se destaca la
inexistencia de prueba alguna que acredite que el disciplinado “hubiese
recibido los dineros directamente o de que haya entrado en contacto con ellos,
o de que se hubiese enterado de que habían sido recibidos en su oficina”. Es
decir, que no solo no hay denuncia de apropiación, sino que no hay prueba de la
misma.
1.1.7. En
adición, comenta que la acción disciplinaria estaba prescrita y que no resulta
admisible la interpretación aducida por el Consejo Superior de la Judicatura
para descartarlo, basada en que el término de prescripción contra la apropiación
de dineros como “delito permanente”, no se empieza a contar sino desde que se
han pagado los dineros apropiados, es decir.“una vez que la lesión al bien
jurídico protegido, cese o que se repare el daño ilícito”.
De este modo, si
el dinero no se restituye la acción disciplinaria no prescribiría nunca. Con
esto para el actor de la tutela resulta claro que “tal exigencia no aparece en
la ley Colombiana, y que no es mas que una construcción equivocada de la
actividad hermenéutica del Consejo Superior de la Judicatura, quien no tiene
competencia para la creación de dicha excepción a la ley” (folio 6). Emplea,
como refuerzo a su argumento, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia sobre
el delito de abuso de confianza, frente al cual reconoce el término de
prescripción contado a partir de la comisión del ilícito, criterio que halla
contundente para descartar en el ilícito disciplinario, la interpretación de la
Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en el presente
asunto.
1.1.8. Por lo
anterior estima que se produjo “un error sustantivo o sustancial, y convierte a
la providencia acusada en una verdadera vía de hecho que debe ser sacada del
ordenamiento” (folio 7).
1.2.
Solicitud de tutela
El actor
solicita al juez de tutela que “ampare el derecho fundamental al debido
proceso, vulnerado a mi poderdante en la sentencia objeto de esta acción y se
restablezca dejando sin piso esa providencia y ordenando que se dicte
nuevamente el fallo teniendo en cuenta que la acción disciplinaria se extinguió
por prescripción y, que en caso de que así no fuere, el asunto debería
resolverse acudiendo al principio de la presunción de inocencia que opera a
favor del abogado cuestionado y en consecuencia con una sentencia absolutoria” (folio
7).
Igualmente solicita la suspensión provisional de la sanción, para
evitar el perjuicio irremediable de limitarle el ejercicio de su profesión.
1.3.
Intervención de la parte demandada
1.3.1
Actuación procesal
Previa la
remisión del expediente al juez competente, mediante Auto proferido el catorce
(14) de enero de dos mil diez (2010), el Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia, Sala Disciplinaria, admitió la acción de tutela interpuesta. En la
misma providencia, ordenó notificar a la entidad accionada (Cuad. 1, folio 19).
1.3.2.
Escrito del Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Disciplinaria.
Mediante escrito
del 18 de enero de 2010, el Presidente del Consejo Superior solicitó declarar
improcedente la tutela impetrada, por cuanto el actor no observó el principio
de inmediatez u oportunidad, es decir que no se ejerció en un tiempo razonable,
con lo cual al mismo tiempo se desvirtúa el perjuicio irremediable alegado.
Para reforzar este argumento, retoma apartes de la sentencia SU-961 de 1999 y
con base en ellos concluye que “en el caso en estudio, es claro que desde la
fecha en que la Sala profirió el pronunciamiento censurado por éste excepcional
medio, ha transcurrido más de diez meses, circunstancia que soslaya, la
urgencia y prontitud como elementos intrínsecos de la tutela y que en el sub
examine, no existen” (folio 29).
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
2.1. Primera
Instancia
Conoció de la causa en primera instancia el Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia, Sala Disciplinaria, que mediante sentencia del 26 de
enero de 2010, resolvió negar el amparo solicitado.
Consideró el Consejo Seccional, una vez reconocida su competencia de
conformidad con el Auto 124 de 2009 y el problema jurídico que el asunto
planteaba que, en primer término, era necesario estudiar las decisiones
acusadas a fin de establecer si en ellas se había incurrido en la vía de hecho
alegada.
Repasa entonces la naturaleza de la acción de tutela y la forma como
opera cuando se interpone contra providencias judiciales. Para tales efectos
relaciona decisiones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en su orden, desde
las que se destaca que la acción de tutela y en particular la ejercida contra
sentencias judiciales, no supone una justicia paralela que venga a suplantar a
las demás jurisdicciones, ni puede servir para burlar el debido proceso. Se
trata, en cambio, de un mecanismo único llamado a garantizar elementos
esenciales del proceso cuyo irrespeto comporta un grave incumplimiento de las
normas que gobiernan el procedimiento y restan legitimidad a la decisión
judicial. Así, los defectos orgánico y procedimental absolutos, carencia de
apoyo probatorio, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación,
desconocimiento del precedente.
El mismo ejercicio se efectúa respecto de los aspectos que deben
acreditarse cuando se alega un perjuicio irremediable, siguiendo sentencias de
la Corte constitucional (T-043 de 2007 y T-634 de 2006).
Con base en anterior y con la descripción que trae de la
jurisprudencia constitucional sobre la vía de hecho por defecto fáctico (T-156
de 2009), estima que en el caso no se produjo tal defecto. A esta conclusión
llega tras analizar el procedimiento disciplinario adelantado, que se describe
en un cuadro en el que se detallan las actuaciones efectuadas (folios 54-55) y
del cual concluye que “no existe evidencia de que el Magistrado Ponente y/o la
Sala Dual, como tampoco nuestro Superior hayan vulnerado derecho alguno del
accionante (…)” (folio 55).
Contrario al defecto fáctico alegado, lo que el Juez de tutela de
primera instancia observa es que la sentencia del 13 de junio de 2008
representa una “contundente protección del principio constitucional del debido
proceso y los rituales propios del procedimiento disciplinario contenido en el
Decreto 196 de 1971”. Tampoco hubo violación del debido proceso por parte del
Consejo Superior de la Judicatura el cual, “atendiendo a las normas de la Sana
Crítica confirmó en segunda instancia la sanción impuesta (…)” (folio 56).
Aduce también que la asistencia del accionante a todas las
audiencias y la firma que él mismo hizo de todas las actas levantadas durante
el proceso, no pueden ser tomados como una vía de hecho, en cuanto se observa
que el procedimiento se ajustó a los lineamientos legales.
Finalmente destaca que conforme lo alegó el presidente del Consejo
Superior de la Judicatura y conforme lo ha sostenido la jurisprudencia, “el
término transcurrido desde el momento de proferido el fallo de segunda
instancia hasta el momento en que el recurrente interpuso la acción
Constitucional, han pasado más de seis meses, evidenciando que la urgencia y
prontitud como elementos intrínsecos de la tutela no existen” (folio 57).
De lo anterior, dice el Consejo Seccional de la Judicatura como juez
de tutela de primera instancia, “fluye como resultado ineludible” que no hubo
violación ni amenaza al Derecho Fundamental del Debido proceso del Accionante”.
Por último, añade respecto de la legitimación por pasiva: “En esta
actuación no se citó a los Magistrados que componen ésta Seccional, por
considerarse que ellos no tienen interés en la resulta de ésta Tutela y además
porque ésta no fue dirigida contra ésta misma Seccional”.
En consecuencia, niega el amparo reclamado (folio 58).
2.2.
Apelación
Inconforme con
la decisión de primera instancia, el actor por intermedio de apoderado
interpuso recurso de alzada. Sustentó su oposición a la providencia del juez de
primera instancia de tutela, afirmando que no transcurrieron más de 6 meses
entre el acto acusado y la presentación del amparo, por cuanto la sanción
disciplinaria sólo se notificó al sancionado “en SEPTIEMBRE DE 2009”.
Igualmente
afirma que se equivocó el juez de instancia al estimar que no hubo defecto
fáctico, pues su valoración se redujo a determinar si hubo o no actividad
probatoria “y no a revisar si fue acertada o nó la VALORACIÓN que se hizo de la
prueba recogida”. También se recurre la decisión del a quo, porque en
ella se omitió el análisis de la prescripción extintiva alegada (folio 64).
2.3. Segunda Instancia
Conoció de la causa en segunda instancia el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Disciplinaria.
Ahora bien, como quiera que los Magistrados MARIA MERCEDES LÓPEZ
MORA, PEDRO ALFONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSE OVIDIO
CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA se manifestaron
impedidos para conocer de la apelación, por haber participado en el proceso
disciplinario en cuestión, se procedió a nombrar conjueces mediante Acta 038 de
14 de abril de 2010, con el objeto de que resolvieran los impedimentos
formulados y, en su caso, asumieran el conocimiento del recurso.
Conforme a lo anterior, mediante providencia del 21 de abril de
2010, el Consejo Superior de la Judicatura integrado por un magistrado en
propiedad (Jorge Armando Otálora Gómez) y 6 conjueces, aceptaron los impedimentos
propuestos. Y mediante sentencia de 20 de abril de 2010, se resolvió el recurso
interpuesto.
En ello, luego de describir la solicitud de tutela, relaciona las
actuaciones procesales e intervenciones dentro de las cuales se destaca: “El a
quo mediante auto de 14 de enero de 2010, asumió conocimiento (fl. 18) y
convocó al proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo [sic]
Superior de la Judicatura, así como a su homóloga del Seccional de Antioquia,
igualmente solicitó la remisión del expediente disciplinario para su estudio”
(folio 68 segundo cuaderno de tutela).
Describe en seguida la respuesta del Consejo Superior de la
Judicatura (folios 68-69 segundo cuaderno), el fallo de primera instancia
(folio 69), así como el recurso de impugnación (folio. 69-70).
Analiza entonces la procedencia de la tutela desde el punto de vista
de la inmediatez donde estima que, como el actor fue notificado de la
providencia que lo sancionaba disciplinariamente el 5 de septiembre de 2009, el
plazo dentro del cual interpuso la tutela no resultaba irrazonable sino que al
contrario cumplía con la exigencia constitucional. Por lo demás, dice el Ad
quem, se trata de una acción ejercida contra un órgano de cierre, por lo
que “la actora [sic] carece de los mecanismos procesales judiciales para
cuestionar la decisión en referencia, por tanto, es procedente para realizar un
análisis de fondo del caso sometido a decisión” (folio 71).
Destaca entonces el problema jurídico por resolver según el cual,
corresponde establecer si se lesionaron derechos fundamentales “al proferirse
la decisión cuestionada, sin contar con el debido soporte probatorio que
justifique la sanción interpuesta al peticionario” (folio 71, segundo
cuaderno).
Estudia en seguida el defecto fáctico como causal para alegar la vía
de hecho contra sentencia judicial, a cuyo propósito incluye una extensa cita
de las sentencias T-264 de 2009 en la que se reitera jurisprudencia sobre la
tutela contra sentencias judiciales (folios 72-78) y T-1265 de 2008 en la que
se ahonda sobre el problema del “defecto fáctico” (folios 78-80).
A partir de tales decisiones, el Ad quem entra a estudiar las
presuntas irregularidades denunciadas por el peticionario. Describe entonces la
queja de la señora Serrano Triana conforme la cual, dice la sentencia, se
desarrolló el trámite disciplinario que concluyó con la decisión de la
“Colegiatura accionada”, la cual identificó las conductas imputadas en el
numeral 4º del art. 54, en concurso con el numeral 1º del art. 55, del Decreto
196 de 1971 (folio 81, segundo cuaderno de tutela).
Señala que conforme la estrategia defensiva del inculpado,
consistente en estimar que la falta establecida en el art. 55, num 1º del
Decreto 196 de 1971 se encontraba prescrita, el Consejo Superior de la
Judicatura encontró que en efecto este término se debía contar a partir del 1º
de julio de 2003, momento en el cual el abogado comenzó a ejercer como juez de
la República. Por tal razón y como quiera que había trascurrido un lapso
superior a 5 años desde esa fecha, “el Estado perdió su facultad sancionadora”
(folio 82, segundo cuaderno de tutela).
Con relación a la otra conducta imputada, se dice que el Consejo
Superior en segunda instancia del proceso disciplinario, no atendió los
argumentos exculpatorios del actor por cuanto estaba demostrado en el proceso
que fueron abonados unos dineros que el abogado disciplinado nunca entregó,
hecho que no se desvirtúa ni con la queja, ni con el desistimiento presentados
por la señora Gilma Serrano Triana. En igual sentido, apunta que con base en
los recibos expedidos por el inculpado en los que constan los pagos efectuados
por la deudora de Gilma Serrano, es dable concluir que el disciplinado utilizó
los dineros cancelados, lo que en definitiva configura la falta imputada.
Por ello, con base en el material probatorio existente, el juez
disciplinario cuenta con el grado de certeza necesario para imputar la falta
disciplinaria en cuestión.
Finalmente, con relación a la sanción, dice que la misma a juicio
del Consejo Superior de la Judicatura en razón a los criterios de
razonabilidad, proporcionalidad y dada la gravedad de la misma, debió ser
superior a la impuesta. No obstante, no fue modificada en aplicación del
principio de la non reformatio in pejus.
En atención a lo descrito, el juez de tutela de segunda instancia
encuentra que la “cadena argumentativa” empleada, ni carece de técnica que la
soporte ni es producto de una indebida aplicación hermenéutica, “pues sólo
basta con revisar sus contenidos, para concluir que la decisión absolutoria, es
el resultado jurídico de integrar –conceptualmente- la lógica de las [sic]
hechos con las razonadas ponderaciones normativas, alcanzando así una síntesis
argumentativa que genera –como consecuencia- la decisión de responsabilizar al
inculpado” (folio 83). De tal suerte se aprecia una debida aplicación de las
normas sustantivas y procesales al caso concreto, con los soportes probatorios
necesarios para dar lugar a una decisión rigurosa. Es decir que a juicio del Ad
quem en sede de tutela, la sentencia cuestionada, lejos de ser arbitraria e
irrazonada, se encuentra soportada en argumentos coherentes, lógicos y
ponderados (folio 83).
En lo que tiene que ver con el alegato del recurrente según el cual
el juez disciplinario de segunda instancia no valoró en debida forma los medios
probatorios aportados al plenario, no es una argumentación que resulte
procedente en una tutela ejercida contra providencias judiciales. En este
sentido señala que “mal puede calificarse una posición adoptada por el juez –y
no compartida por el accionante- como una causal que justifique la procedencia
de una tutela contra sentencias”. Cita sobre el particular la sentencia SU
-1185 de 2001. Es decir que el alegato del actor se califica como una “argucia
argumentativa” que no encuentra eco en una “reposada valoración de las
funciones de la Colegiatura accionada, toda vez que en ejercicio de ellas
adjudicó un entendido razonable a las normas y medios probatorios” (folio 84).
Y concluye diciendo que la acción de tutela no es una tercera
instancia para cuestionar interpretaciones judiciales ordinarias, razonadas y
coherentes que están “amparadas por la garantía de la autonomía funcional de la
cual gozan los jueces”.
De conformidad con lo expuesto, confirma la decisión impugnada
(folio 85).
III. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN
3.1. Una vez
seleccionada la tutela bajo estudio y producido su reparto, en ejercicio de las
competencias reconocidas por el Acuerdo 05 de 1992, artículo 57, mediante auto
del 15 de julio de 2010, el magistrado sustanciador ordenó allegar la copia del
expediente constituido durante el procedimiento disciplinario adelantado contra
el actor del presente asunto, tanto en primera como en segunda instancia. Lo
anterior, al reconocer allí como los elementos probatorios esenciales para
fallar la revisión del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que el
derecho que se alega como vulnerado es el debido proceso (folio 9, tercer
cuaderno).
3.2. Con motivo de lo anterior, mediante oficio del 26 de julio del
año en curso, el secretario del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia (folio 12, tercer cuaderno), remitió
el expediente original del proceso disciplinario adelantado contra el señor
Juan Humberto Prieto Villegas, ordenado en dos cuadernos.
3.3. Así mismo, mediante auto de 17 de
agosto de 2010 se encontró que el a quo en
trámite de la acción de tutela, sólo vinculó al Consejo Superior de la
Judicatura (folio 19 del primer cuaderno). Sin embargo,
al estudiar el contenido de la demanda se observó que sus argumentos también
iban dirigidos contra los fundamentos y la decisión sancionatoria de la
sentencia de primera instancia del trámite disciplinario.
Por ello, y en
aras de preservar el derecho de defensa en el trámite de tutela, se ordenó
notificar a los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Antioquia que profirieron tal decisión o a quienes hicieran
sus veces, el auto admisorio de la solicitud de tutela de la referencia
proferido el 14 de enero de 2010 por el Magistrado Evangelista Caballero
Ospina, del mismo Consejo Seccional de la Judicatura, para que se entendieran
vinculados al proceso y para que en el término de 3 días, contados a partir de
la notificación de la citada providencia, se pronunciaran acerca de los hechos
y pretensiones del amparo reclamado, especialmente en lo que atañe a los
alegatos en contra de los fundamentos jurídicos y probatorios de la sentencia por
ellos proferida, el 13 de junio de 2008.
3.4. Mediante oficio recibido el día 27 de agosto de 2010, el
magistrado LEOVIGILDO SUAREZ CESPEDES, en remplazo del Doctor LUIS ENRIQUE
RESTREPO MENDEZ, contestó la demanda de tutela señalando que de conformidad con
los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre los
requisitos que se deben reunir para que sea procedente la acción de tutela
contra sentencias judiciales, la solicitud de amparo impetrada por el actor en
este asunto es improcedente. Una conclusión a la que suma el hecho de que no
existió vulneración alguna de derechos fundamentales en el proceso
disciplinario adelantado en su contra (folios 25-31 del tercer cuaderno).
3.4. Con oficio remitido por vía fax el día 3 de septiembre de 2010,
el magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑONEZ señala que durante el proceso
disciplinario adelantado contra Juan Humberto Prieto Villegas no se vulneraron
sus derechos fundamentales, como quiera que durante el trámite del mismo se
surtieron todas las actuaciones que reglan dicho procedimiento, en las cuales
el abogado disciplinado tuvo todas las oportunidades de defenderse y de
controvertir las actuaciones y decisiones adoptadas. Por lo demás, agrega que
no se han reunido los requisitos que hacen posible revocar por vía de tutela
una decisión de carácter judicial (folios 33-37, tercer cuaderno).
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Remitido el
expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Seis, mediante Auto
del once (11) de junio de dos mil diez (2010), dispuso su revisión por la Corte
Constitucional (folios 3-6 tercer cuaderno de tutela).
1.
Competencia
1. Esta Corte
es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás
disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2. Problemas
jurídicos y esquema de resolución
2. De
conformidad con lo expuesto por el actor, corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si la acción de tutela es procedente para revocar la sentencia
proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, del 20
de abril de 2010.
En caso de que
esta primera cuestión tenga respuesta positiva, deberá la Sala determinar si en
la mencionada providencia se conculcó el derecho fundamental al debido proceso
y en ese orden de ideas se constituyó una vía de hecho llamada a ser reparada,
por haber incurrido en un defecto fáctico y en un defecto sustancial por
indebida apreciación de las pruebas obrantes en el expediente disciplinario y
por haber estimado que la falta imputada del artículo 54 num 4º del Decreto 196
de 1971, corresponde a la categoría de faltas permanentes.
3. Antes de
resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala atenderá una cuestión
preliminar relacionada con las providencias judiciales objeto de tutela (2.1.).
Absuelta la anterior cuestión, se reiterará la jurisprudencia de esta
Corporación en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
decisiones judiciales (2.2.); en seguida se analizarán en particular los
requisitos específicos para la prosperidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales del defecto fáctico y el defecto sustancial (2.3.); se
retomarán a continuación los lineamientos que la Corte ha trazado respecto del
debido proceso disciplinario, con breve alusión al régimen de los abogados
(2.4.). Por último, se resolverá el caso en concreto (2.5.).
2.1. Las
providencias judiciales objeto de tutela.
4. Conforme se
describió en los antecedentes de esta providencia, el actor mediante apoderado
judicial, acusó formalmente sólo la sentencia del Consejo Superior de la
Judicatura que en segunda instancia confirmó la sanción disciplinaria contra él
dispuesta. Sin embargo, analizada la demanda de tutela se encontró que el
alegato de vía de hecho se formulaba tanto frente a la sentencia del Ad quem
como frente a la del A quo.
Así, cuando el
actor de la tutela cuestionó los argumentos de la sentencia del Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia, de haber dado por probada la falta
disciplinaria del artículo 54 numeral 4º del Decreto 196 de 1971, con base
únicamente en el hecho de que hasta el momento de ser proferida, no se hubiera
tenido conocimiento de la restitución de los dineros de la denunciante
recibidos por Prieto Villegas. Esto permitía entender que la falta aún podía
ser sancionada, por ser carácter permanente, de modo que el término de
prescripción de la misma sólo pudiera comenzar a contarse desde que se hubiesen
pagado los dineros (folio 3, primer cuaderno de tutela).
5. Es cierto que
la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en la sentencia
del 24 de marzo de 2009, no se refirió expresamente a la anterior consideración
del a quo, pero en el cuerpo de su providencia confirmó tanto las
conclusiones allí plasmadas como la valoración probatoria en la que éste se
fundó.
Distinto habría
sido que la decisión del Ad quem en sede disciplinaria, hubiese
confirmado la sanción, pero con base en consideraciones distintas en lo que a
la falta del art. 54, num 4º del Decreto 196 de 1971 respecta, pues en ese
evento, nada tendría que decir el Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia. Pero al no ser este el caso y al existir identidad entre los
argumentos de las dos providencias con que se resolvió el proceso disciplinario
adelantado contra Juan Humberto Prieto Villegas, resulta pertinente entender
dirigida la acción de tutela contra las providencias de las dos autoridades
judiciales mencionadas[1].
6. Por tal circunstancia, no es correcta la afirmación plasmada en
la sentencia del 26 de enero de 2010 por la que en primera instancia se
resolvió negar el amparo solicitado en este proceso, según la cual, no se
citaron a los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura que impusieron
la sanción disciplinaria “por considerarse que ellos no tienen interés en la
resulta de ésta Tutela” (folio 58, primer cuaderno de tutela). Porque tales
autoridades judiciales sí tienen interés en la resulta del proceso de tutela,
en la medida en que fueron ellos quienes sentaron las bases de la sanción
impuesta, que posteriormente confirmó el Consejo Superior de la Judicatura, a
partir de razonamientos que aunque abreviados, reiteraban plenamente el
análisis efectuado por aquéllos sobre la falta cometida y relacionada con la
utilización en provecho propio de los dineros recibidos a favor del cliente, el
reconocimiento de su naturaleza jurídica como permanente y la forma de hallarla
acreditada en el proceso en sus elementos objetivos y subjetivos para los
efectos de su punición.
Y, por lo mismo,
no es verdad lo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura en sentencia
de segunda instancia de tutela, cuando indicó que el “a quo mediante
auto de 14 de enero de 2010, asumió conocimiento (fl. 18) y convocó al proceso
a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo [sic] Superior de la
Judicatura, así como a su homóloga del Seccional de Antioquia”. Pues, como
acaba de verse, aunque esta última citación debió haberse producido, no tuvo
lugar.
7. En este
orden, como atrás se reseñaba, mediante auto de 17 de agosto de 2010, el
magistrado sustanciador ordenó la vinculación al proceso de tutela de los
magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia que profirieron la sentencia de primera instancia dentro del proceso
disciplinario adelantado contra el señor Juan Humberto Prieto Villegas, o de
quienes hicieren sus veces, a fin de que dieran respuesta a la acción de tutela
por éste impetrada. Una medida que resulta pertinente tanto para respetar el
derecho de defensa de quienes obraron como jueces de primera instancia en sede
disciplinaria, como en aplicación de los principios de prevalencia del derecho
sustancial, economía y eficacia (art. 3º Decreto 2591 de 1991).
En concordancia
con ello, para los efectos de resolver los problemas jurídicos que el asunto
plantea, la Sala entenderá como objeto de la tutela interpuesta, tanto la
sentencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 24
de marzo de 2009, como la proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia el 13 de junio de 2008, en lo
concerniente a la falta endilgada del art. 54 num 4º del Decreto 196 de 1971.
2.2.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Reiteración de Jurisprudencia.
8. La
Constitución define claramente el ámbito de aplicación de la acción de tutela,
como procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos
fundamentales de las personas. El artículo 86 de la Carta Política indica que “Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública (…)[, así como] particulares encargados de la prestación de
un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, respecto de quien el solicitante se halle en estado de subordinación
o indefensión”.
Así las cosas,
es claro que el ámbito de aplicación de la acción de tutela cobija, entre
otros, a todas las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas,
incluidas dentro de éstas a las autoridades judiciales de la República, pues no
se encuentran exentas de conculcar por error o cualquier otra circunstancia los
derechos fundamentales.
9. Ahora bien,
lo anterior no significa que la acción en comento sea en todos los casos
procedente contra las decisiones judiciales. Por el contrario, es la misma
Constitución la que establece que la acción de tutela “(…) sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que (…)
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
(…)”. En este orden de ideas, como regla general, el amparo constitucional
no procede contra decisiones judiciales.
Lo dicho ha
encontrado respaldo, además, en otros argumentos. En la sentencia C-590 de
2005, la Sala Plena de esta Corporación indicó, sustentando la regla general
anteriormente señalada, que: “(…) en primer lugar, (…) las sentencias
judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de
los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente
formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de
cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las
controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad
jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la
jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen
democrático (…)”, refuerzan la improcedencia, salvo excepciones, de la
acción de tutela.
10. No sobra
indicar que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa
de los derechos de las personas. Por ende, en principio, cuando quiera que
éstas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las
actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales, deben acudir a los
medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso, como
es el caso, por ejemplo, de los recursos de reposición y apelación.
11. En virtud de
lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación a través de inveterados
pronunciamientos, ha entendido que la acción de tutela contra providencias
judiciales procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos[2].
Dentro de éstos, pueden distinguirse unos de carácter general, que
habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otros de carácter específico,
que determinan que el mismo prospere. En la sentencia C-590 de 2005, se
determinaron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional(…). El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones
que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[3].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
“b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[4].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración[5](…).
“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[6](…).
“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible[7] (…).
“f. Que no se trate de sentencias de tutela[8](…).”
12. Tras
determinarse la procedencia de la acción de tutela por el cumplimiento de las
anteriores causales genéricas, es necesario acreditar la existencia de causales
especiales para que la misma prospere. Estos vicios, fueron definidos por la
Corporación, en la mencionada sentencia, como:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que
se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[9]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal
fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento
de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación
reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[10].
“i. Violación directa de la Constitución. (…)”
13. En suma, el
ámbito de la aplicación de la acción de tutela definido por el constituyente
originario, cobija a las autoridades judiciales aunque la misma no sea
procedente como regla general, pues para esto existen los medios judiciales
dentro de los respectivos procesos. Sólo en casos excepcionales es posible
utilizar esta acción privilegiada de carácter constitucional.
2.3.
Precisiones sobre la acusación específica de los defectos fáctico y sustancial.
14. Del conjunto
de causales específicas arriba señaladas, conviene precisar el contenido de dos
en particular que la Sala encuentra relevantes en el presente asunto, a saber,
los defectos fáctico y sustancial.
15. En cuanto al primero, el error o defecto fáctico, como se
estableció en la sentencia T-395 de 2010 retomando la jurisprudencia
constitucional, la Corte[11] “ha sido clara en
orientar y limitar su procedibilidad a la manifiesta actuación arbitraria o
abusiva del funcionario judicial, descartando cualquier tipo de reconocimiento
frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior
del debate jurídico y probatorio”. En este sentido, entonces se precisó que no
es factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, “cuando la providencia
judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jurídico o en una
razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, ya que tal
situación afectaría de manera grave los principios constitucionales de
autonomía e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez
para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance”.
Lo último significa que para fundamentar los fallos judiciales, los
jueces son autónomos e independientes dentro de la órbita de sus competencias,
y en sus providencias gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica y según los parámetros de la
lógica y la experiencia. Tales autonomía e independencia operan entonces como
garantías excelsas del Estado constitucional de derecho y con las cuales se ha
venido a procurar, junto con otros elementos, el derecho fundamental de acceso
a la administración de justicia (art. 229 CP) y la hasta ahora más acabada
forma de realizar esa función pública inherente al Estado de impartir justicia
(art. 228 CP).
16. Así, con respecto a la valoración de las pruebas, conforme los
mencionados principios, ¿quién mejor que el juez natural, con la competencia
propia sobre el asunto, el conocimiento profundo de su normatividad, de sus
principios, de la jurisprudencia que se ha venido consolidando sobre su
interpretación, para estimar el acervo probatorio que él mismo ha decretado,
ha recaudado o ha ordenado recaudar, y para decidir con la fuerza de tal
inmediación, qué hechos resultan con éste acreditados, de los cuales determinar
la verdad procesal con que se vendrá a resolver el asunto?
17. Es cierto y así se ha establecido por esta Corporación, tales
prerrogativas reconocidas al juez de la causa, no significan el establecimiento
de una discrecionalidad que pueda rayar en lo arbitrario, pues la libertad en
la valoración probatoria está supeditada a la Constitución y la ley. Por ello,
la jurisprudencia de esta Corte ha sido clara en señalar que prospera la acción
de tutela contra una sentencia judicial por haber incurrido en defecto fáctico,
cuando dicho vicio sea abiertamente claro, esto es, cuando en las pruebas
aducidas y especialmente trascendentes a las resultas del proceso, se haya
desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en ese orden, tenga lugar
una decisión judicial inadmisible a la luz de los derechos fundamentales
consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución.
Por tanto, si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar
el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente
su convencimiento[12], conforme a los
principios de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)[13],
dicho poder, como cualquiera de los asignados en el Estado de Derecho, jamás
puede ejercerse de manera arbitraria. Al contrario, se dijo en la sentencia SU
159 de 2002 que la evaluación del acervo probatorio por el juez implica,
necesariamente, “la adopción de criterios objetivos[14],
no simplemente supuestos por el juez, racionales[15],
es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas
allegadas, y rigurosos[16], esto
es, que materialicen la función de administración de justicia que se les
encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente
recaudadas”[17].
18. En desarrollo de lo explicado, la jurisprudencia de la Corte ha
fijado el alcance del defecto fáctico como causal específica de prosperidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales, que se puede manifestar,
bien en su dimensión positiva, bien en la negativa. La primera
ocurre por aceptación de una prueba inconstitucional[18]
o por tener como probados unos hechos, sin que exista soporte que así lo
acredite[19]. La segunda, por omitir
o negar injustificadamente el decreto y práctica de pruebas determinantes[20],
por omitir la valoración de una prueba y dar por no probado un hecho que se
evidencia claro en el proceso[21], o por la valoración
defectuosa del material probatorio[22].
19. Tales situaciones confirman que en su reconocimiento por parte
del juez de tutela no hay una limitación del principio constitucional de la
administración de justicia de la autonomía judicial. Al contrario, lo que en
tal caso se evidencia es un incumplimiento del mismo, como quiera que el juez,
en vez de servirse de lo probado en el proceso o de lo dejado de probar, llega
a una conclusión ajena y carente de soporte fáctico, lo cual la excluye de
protección por parte del Derecho. Es decir, que cuando se formula ante el juez
de tutela un vicio de esta naturaleza, éste no se encuentra llamado ni a
decretar pruebas nuevas, ni a procurar extender o profundizar en los contenidos
y alcances de las existentes. Su función no es otra que establecer, con base en
los requisitos jurisprudenciales, si dados los presupuestos del proceso –hechos
y pruebas legítimas- la decisión adoptada por la autoridad judicial competente,
fue razonable, no fue arbitraria, no contrarió los elementos mínimos que debe
respetar a la hora de reconocer acreditado un hecho y de imputarlo a un
individuo, hacerlo responsable de él, derivando de lo anterior, la consecuencia
jurídica o sanción correspondiente. Todo lo anterior, en el marco de autonomía
de que el juez natural debe gozar en un Estado constitucional[23].
20. Por su parte,
en lo que tiene que ver con el defecto sustancial o material, la
jurisprudencia de esta Corporación también ha dicho que esta causal específica
de la acción de tutela contra sentencias judiciales puede presentarse igualmente bajo diferentes formas. Conforme las
sentencias SU-159 de 2002 y SU-881 de 2005, este defecto opera cuando:
(i). la norma
aplicada ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento
jurídico,
(ii) la norma
aplicada es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar
la excepción de inconstitucionalidad,
(iii) la
aplicación al caso concreto de la norma en cuestión resulta inconstitucional
(iv) la norma
aplicada ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o
(v) a pesar de
estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a
la cual se aplicó.
21. Sin embargo, como se precisó en la
sentencia T-808 de 2007 siguiendo el precedente[24],
en cualquiera de tales supuestos, “debe estarse frente a un desconocimiento
claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que
la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial
sea notoria” y no tenga respaldo en el amplio margen interpretativo que la
Constitución le reconoce a las autoridades judiciales (art. 230 C.P.)[25].
Es decir que el amparo constitucional en
estos casos no puede tener por objeto hacer prevalecer una de las posibles
interpretaciones de la norma, a saber, la más favorable al tutelante, sin
demostrar que la efectuada por el juez natural es constitucionalmente
inadmisible, sino que su empleo opera exclusivamente para proteger los derechos
fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo
dispuesto por el ordenamiento jurídico[26].
2.4. El
debido proceso disciplinario y su aplicación frente a quien ejerce la profesión
del abogado, en el Estado Social de Derecho.
22. Por último,
estima la Sala oportuno, antes de abordar el estudio del caso concreto,
reiterar la jurisprudencia de esta Corporación en lo que tiene que ver con las
especificidades del proceso disciplinario, las cuales resultan determinantes a la
hora de establecer si se ha respetado a cabalidad el derecho y principio
fundamental del debido proceso.
23. En esta
materia, la Corte constitucional ha reconocido la plena aplicabilidad del
debido proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución. De
tal suerte, el Derecho sancionador del que hace parte el Derecho disciplinario,
se encuentra ordenado por los principios de legalidad, publicidad,
imparcialidad, favorabilidad, presunción de inocencia, contradicción,
celeridad, protección de los derechos fundamentales en la consecución y
valoración probatoria y consagración del non bis in idem[27].
Lo anterior
significa que las garantías del derecho penal le son predicables mutatis
mutandi al derecho disciplinario, ya que “su aplicación se modula para
adecuar el ejercicio del poder disciplinario a la naturaleza y objeto del
derecho disciplinario[28]
y, especialmente, al interés público y a los principios de moralidad, eficacia,
economía y celeridad que informan la función administrativa”[29].
24. Con todo,
también se ha establecido con reiteración por la jurisprudencia constitucional,
que existen diferencias en la implementación de los mencionados principios
entre el Derecho penal y el Derecho disciplinario, como se expuso por ejemplo
en la sentencia C-948 de 2002, en donde se destacaron tres elementos
sustanciales de la referida distinción “(i) la
imposibilidad de transportar integralmente los principios del derecho penal al
derecho disciplinario, (ii) el incumplimiento de los deberes funcionales como
fundamento de la responsabilidad disciplinaria y (iii) la vigencia en el
derecho disciplinario del sistema de sanción de las faltas
disciplinarias denominado de los números abiertos, o numerus apertus, por
oposición al sistema de números cerrados o clausus del derecho penal”[30].
25. Dentro de estas, conviene destacar la relacionada con la tipicidad,
sobre la que reposan las mayores diferencias con el Derecho penal. Al respecto
se dijo en sentencia C-769 de 2009, retomando la jurisprudencia[31],
que este elemento esencial del debido proceso, reclama
claridad en el tipo disciplinario con que se reconoce la falta por el
legislador y así como el evitar la indeterminación y, por tanto, que el
reconocimiento de la misma permita una decisión subjetiva y arbitraria. Aún
así, el cumplimiento de tales exigencias “no tiene el mismo grado de
rigurosidad que se exige en materia penal, por razón de la naturaleza de las
conductas que se reprimen, los bienes jurídicos protegidos, la finalidad de las
facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos
que se producen frente a los asociados[32]”. Por ello en
sentencia T-1093 de 2004, se destacaron como principales diferencias
relacionadas con el principio de tipicidad en materia disciplinaria, respecto
del Derecho penal delictivo: “(i) la precisión con la cual deben estar
definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud que
goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica
de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”
(resaltado sobrepuesto).
26. Con respecto a la precisión, se reconoce que en el Derecho disciplinario son admisibles las faltas que consagren “tipos abiertos” o “conceptos jurídicos
indeterminados”. Esta configuración, con las limitaciones necesarias[33],
se ha estimado admisible por parte del juez constitucional, bajo el supuesto de
que con ellos, entre otras, es posible actualizar y configurar las conductas
típicas a partir de la interpretación sistémica de diferentes normas jurídicas
que se imponen a los servidores públicos o a los miembros de una profesión.
Ello, a fin de que pueda cumplirse con “la prevención y buena marcha de la
gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones
del Estado”[34], o de que el ejercicio
de las actividades profesionales se someta a las reglas que la ordenan,
asumiendo las responsabilidades que las mismas
comporten frente a la comunidad y a los fines del Estado[35].
27. Y en lo que tiene que ver con
la adecuación típica, como correlato necesario de la admisibilidad
constitucional del sistema de tipos abiertos en materia disciplinaria, se
admite la existencia de un mayor margen de apreciación para el fallador
disciplinario al momento de efectuar la subsunción de la conducta analizada al
tipo disciplinario, a los efectos de su investigación, juzgamiento y sanción.
Ha dicho la Corte a este respecto que “a diferencia de la materia penal, en donde
la descripción de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el
fallador cuenta con un mayor margen de valoración e individualización de las
faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los
propósitos de la función pública y del régimen disciplinario”[36]; y que por ende, “el
investigador disciplinario dispone de un campo amplio para determinar si la
conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos
legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en
forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mismo
que su mayor o menor grado de gravedad”[37].
28. En fin,
conviene precisar que, dentro de los varios aspectos en los que existen
diferencias de intensidad entre el régimen sancionatorio penal y el
disciplinario, se encuentra el relacionado con la presunción de inocencia. Dicho principio que naturalmente impera en ambos
regímenes, en materia disciplinaria supone que quien adelante la actuación
disciplinaria deberá demostrar que la conducta de que se acusa a una persona
(i) se encuentra tipificada como falta disciplinaria; (ii) ha ocurrido
efectivamente según acreditación obrante en el proceso y (iii) que la autoría y
responsabilidad de ésta se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción
disciplinaria. Sólo cuando estos tres elementos se reúnen, es posible dar por
desvirtuada la reconocida presunción, que como garantía individual hace parte
del debido proceso[38].
29. La presunción de inocencia, sin embargo, puede implicar
grados diferenciales de aplicación, según el bien jurídico que se
pretende proteger con la falta dispuesta por el Derecho sancionador, el sujeto
pasivo de la conducta punible y la sanción a que da lugar la responsabilidad
establecida. Esto es así, observó la sentencia T-969 de 2009, “porque ningún
principio es absoluto, de modo que su aplicación en un caso concreto admite la
ponderación de los elementos que componen el ámbito de su aplicación”. De tal
suerte, resulta de nuevo predicable el supuesto según el cual el principio de
presunción de inocencia no opera con el mismo rigor en materia disciplinaria
que en penal, “pues los bienes tutelados por el primero, son de mayor
relevancia social que los del segundo y por consiguiente la sanción y los
derechos afectados por ella, son también de mayor importancia, imponiendo sobre
el citado principio una mayor exigencia en su aplicación concreta”.
30. Ahora bien, en
este contexto encuentra la Sala importante retomar con brevedad, algunos de los
lineamientos trazados por la jurisprudencia de esta Corporación, relacionados
con el ejercicio de la profesión de abogado dentro del Estado Social de
Derecho, cuya vigencia cubre tanto lo previsto por el Decreto 196 de 1971, como
por el actual Código Disciplinario del Abogado, ley 1123 de 2007[39].
31. Conforme lo
anterior, en la mencionada sentencia T-969 de 2009, se observó que de manera
sustancial, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el ejercicio de
la profesión de abogado se da en por lo menos dos escenarios: “(i) por fuera
del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al
interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o
jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus
controversias” [40].
32. En este
marco, se ha dicho que el ejercicio de la profesión de abogado se vincula de
manera estrecha con la realización de valores fundamentales para el Estado
Social de Derecho, por cuanto el desempeño de su labor se halla próximo a la
consecución de un orden justo y de la convivencia pacífica, a través del uso de
las fuentes jurídicas con el cual representa los intereses de sus clientes,
atiende las labores de estudio y argumentación encomendadas y la procura de la
resolución adecuada de los conflictos. Por lo demás, hace posible la
realización constante, progresiva y efectiva de derechos fundamentales, a
través de su representación para el acceso a la administración de justicia
(art. 229 CP).
Todo ello
justifica que, como se observara en sentencia C-290 de 2008, exista un “interés
público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario
para los abogados” por lo que resulte lícito “‘que la ley procure ajustar su
comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de
la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención
y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de
favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de
Justicia y de la propia sociedad’[41]”.
33. Empero, no
sobra reiterar, con todo y la importancia de su rol profesional en el Estado
social de Derecho, que las investigaciones disciplinarias a las que pueda verse
sometido por presunto incumplimiento de sus deberes o incursión en faltas
disciplinarias, deben someterse a las reglas del debido proceso establecidas en
el ordenamiento jurídico, de conformidad con lo arriba expuesto.
3.
Análisis del caso en concreto
34. El señor
Juan Humberto Prieto Villegas, interpuso acción de tutela contra el Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en razón de la sentencia de 24
de marzo de 2009, por medio de la cual se confirmó parcialmente la sentencia del
13 de junio de 2008 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia. En la sentencia objeto de tutela, se declaró a favor
del señor Prieto Villegas, la cesación del procedimiento respecto de la
imputación de la falta establecida en el artículo 55 del Decreto 196 de 1971
por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción; con todo, se le halló responsable
de haber incurrido en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4º del
art. 54 del Decreto 196 de 1971, sancionada con la suspensión de tres (3) meses
en el ejercicio de la profesión de abogado.
En opinión del
actor, tanto la decisión del Consejo Superior de la Judicatura como la del juez
disciplinario de instancia, vulneraron el debido proceso por cuanto en ellas se
le endilgó una conducta –la apropiación de dineros- que nunca le fue imputada
por la denunciante, señora Gilma Serrano Triana. Ella, por el contrario, en la
denuncia formulada sólo se refirió a las “indelicadezas del abogado” y en el
documento de desistimiento de la acción disciplinaria, indicó claramente estar
segura de que el denunciado personalmente no recibió ningún dinero pues él
no le quitaba un peso a nadie.
Así mismo,
observa que en el acervo probatorio recaudado a lo largo del procedimiento
disciplinario, no se allegó ninguna prueba con la que se acreditara que el
disciplinado hubiese recibido los dineros de la denunciante de manera directa o
que hubiese tenido conocimiento de su recibo. Por último, encuentra que se le
imputó una falta sobre la cual ya había prescrito la acción disciplinaria,
aunque la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
se basara en una jurisprudencia que, sin fundamento en el Derecho, ha declarado
esa como una falta permanente, que no empieza a contarse sino cuando la lesión
del bien ju...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.