T-763-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-763/06
CONTROVERSIA
CONTRACTUAL Y ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en
materia de educación
Es posible
determinar que las controversias que surjan entre las partes sobre la
interpretación de las cláusulas de un contrato deben ser llevadas a la
jurisdicción ordinaria o contenciosa para que, según sea el caso, el juez
determine su alcance y aplicación. Sin embargo, cuando de por medio esté la
afectación de derechos fundamentales, es necesario evaluar en concreto la
efectividad del medio alternativo de defensa judicial, con el fin de establecer
si el mecanismo es idóneo para la protección de aquellos, y, adicionalmente, si
remitir el asunto a la vía ordinaria puede dar lugar a un perjuicio
irremediable.
PRINCIPIO
DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE EDUCACION
En diferentes
oportunidades la jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de
continuidad garantiza la efectiva prestación y la permanencia del servicio
público de educación, de tal modo que, las interrupciones que excepcionalmente
se presenten deben estar debidamente justificadas. En este sentido, es claro
que cualquier tipo de controversia que se genere en desarrollo de la prestación
del servicio, y que afecte su continuidad, repercute directamente en el
ejercicio del derecho fundamental a la educación, de tal modo que, atendiendo a
las causales de procedencia excepcional de la acción de tutela señaladas
anteriormente, la misma puede usarse con la finalidad de preservar la
continuidad del proceso formativo. Tal procedencia puede darse, según las
circunstancias del caso, de manera definitiva o transitoriamente mientras el
asunto se decide en la vía ordinaria. Respecto a la continuidad del servicio
educativo, esta Corporación se ha pronunciado en sede de Revisión para proteger
el derecho fundamental a la educación de los estudiantes que por motivos de
incapacidad económica se encuentran en mora en el pago y se les suspende el
servicio, sin embargo la capacidad económica no es el único motivo por el cual
puede proceder la acción de amparo, sino también en aquellos casos en los que
se interrumpe la continuidad del servicio cuando existe una controversia
fundada, la cual consiste en la duda razonable sobre la existencia de la
obligación a cargo del estudiante de pagar el servicio de educación, y cuando
además dicha duda, en buena medida, es atribuible a la institución
universitaria, no solo por la carga que le corresponde en el marco de un
contrato adhesivo en el cual ocupa el extremo dominante, sino por las
deficiencias en la ejecución del mismo.
DERECHO
A LA EDUCACION-Condiciones de financiación de matrícula
universitaria deben mantenerse hasta finalización de la carrera
Si las
condiciones de financiación de la matrícula de la actora fueron definidas desde
el comienzo, la accionante no puede pretender desconocer los términos que se
establecieron para su caso particular, y, en este mismo sentido, hacia delante,
estas condiciones deben ser respetadas tanto por el ICETEX como por el ente
universitario, pues, tal y como se dispuso en el Manual Operativo para
Instituciones de Educación Superior del proyecto ACCES, y de conformidad con lo
estipulado en el convenio suscrito entre el ICETEX y la Universidad
Cooperativa, la financiación cubre el programa académico que el estudiante haya
escogido hasta su terminación, por lo tanto, las condiciones de financiación de
la matrícula que fueron ofrecidas y reconocidas en el caso particular, y que en
la presente providencia se han aclarado, deben mantenerse hasta que la
estudiante finalice su carrera. Como quiera que de acuerdo con el marco
normativo aplicable a la financiación de los estudios de la demandante dentro
del programa ACCES, la Universidad Cooperativa de Colombia concurría con la
financiación del 25% del valor de la matrícula, que podía ser mediante descuento
total o parcial o mediante crédito de corto o de largo plazo, y que en la
resolución mediante la cual se adjudicó el crédito obra que la universidad lo
confería en la modalidad de crédito de corto plazo, no puede decirse que se
estén cambiando las condiciones del esquema de financiación al que accedió la
estudiante.
DERECHO
A LA EDUCACION Y CONTROVERSIA ECONOMICA-Debe dirimirse
en la justicia ordinaria
Se suscitó un
debate en torno a la existencia y exigencia de la obligación durante los tres
primeros semestres cursados por la peticionaria, sin embargo, esta es una
discusión que, por su carácter meramente contractual, corresponde ser dirimida
por la justicia ordinaria, de modo que allí se establezca si la accionante debe
pagar los supuestos saldos pendientes, y, en caso afirmativo, las condiciones
en las que se debe llevar a cabo el cumplimiento.
PRINCIPIO
DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Caso en que a
pesar de existir controversia económica se debe proteger
Si bien existe
una controversia respecto al 25% de la matrícula que la universidad pagó por
los 3 primeros semestres cursados por la demandante, la IES no puede
condicionar la continuidad de los estudios de la accionante al pago de los
saldos que están en entre dicho. Por lo tanto, en virtud de que al juez de
tutela le corresponde examinar la efectiva protección del derecho fundamental a
la educación, estima la Sala que, para la efectiva protección de la
continuidad del servicio educativo, la Universidad Cooperativa no puede impedir
que la actora continúe estudiando con fundamento en unos saldos que son
susceptibles de discusión, y cuya incertidumbre se generó debido a un aparente
error de la propia universidad en el trámite administrativo, quien no definió
las condiciones del crédito que se había conferido a la estudiante. Lo que en
sede de Revisión se protege es la continuidad del servicio educativo en las
condiciones en que, según el material probatorio allegado al trámite de tutela,
se han definido en la presente providencia para la financiación de la
matrícula. En este caso procede el amparo constitucional para, en orden a
proteger los derechos de la demandante al debido proceso y a la continuidad de
su proceso formativo, disponer que, cualquiera que sea la vía que se elija para
resolver la controversia que se ha planteado en torno al valor que para los
tres primeros semestres del programa cursado por la accionante debía financiar
la Universidad y las consecuencias de la omisión de la universidad de precisar
en cada caso la modalidad y las condiciones de la financiación, ello no obre en
detrimento de la continuidad de los estudios.
Referencia: expediente T-1342007
Accionante: Liliana Ramos Benítez.
Demandados: Universidad Cooperativa de Colombia y el
Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -
Mariano Ospina Pérez- ICETEX.
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL.
Bogotá, D.C.,
primero (1) de septiembre de dos mil seis (2006).
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Treinta y
Uno Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá y el Tribuna Superior del
Distrito Judicial de la misma ciudad, a partir de la acción de amparo
constitucional promovida por Liliana Ramos Benítez contra la Universidad
Cooperativa de Colombia y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y
Estudios Técnicos en el Exterior - Mariano Ospina Pérez- ICETEX.
I. ANTECEDENTES
1.
La
solicitud
La accionante
Liliana Ramos Benítez interpuso acción de tutela para que le fueran protegidos
los derechos fundamentales a la educación, y al debido proceso que, según
afirma, fueron vulnerados por la Universidad Cooperativa de Colombia y el
Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -
Mariano Ospina Pérez- ICETEX, debido a que se le está impidiendo continuar con
sus estudios universitarios con el cobro de unos valores de la matrícula que no
estaban incluidos en el crédito que inicialmente le fue concedido.
2.
Reseña
Fáctica
2.1 Liliana
Ramos Benítez ingresó estudiar a la Universidad Cooperativa de Colombia en el
primer semestre del año 2004 al programa de Ingeniería Electrónica y
Telecomunicaciones.
2.2 La
accionante aplicó al proyecto “Acceso con Calidad a la Educación Superior”-
Crédito Educativo- ACCES, ofrecido por el ICETEX para financiar el pago de la
matrícula durante la totalidad del programa de estudio.
2.3 El
proyecto ACCES se regula por el Manual Operativo para Instituciones de
Educación Superior expedido en mayo de 2003, las diferentes resoluciones
expedidas por el ICETEX y un convenio general suscrito entre el ICETEX y la
respectiva institución universitaria. El régimen aplicable a la accionante
estaba contenido en la Resolución 00775 del 31 de diciembre de 2003 y en el
Convenio suscrito ente el ICETEX y la Universidad Cooperativa de Colombia el
día 6 de marzo de 2003. De acuerdo con el literal f) de la cláusula cuarta del
convenio, una de las obligaciones de la institución de educación superior
consiste en “Financiar mediante crédito reembolsable, descuento directo
total o parcial o la combinación de ambos el 25% del valor de la matrícula de
cada estudiante beneficiado.”.
2.4 Tras
haber cumplido los requisitos exigidos por el ICETEX y la Universidad Cooperativa,
la accionante fue aceptada en el programa ACCES, de tal forma que, desde el
primer semestre de la carrera, le fue conferido el sistema de financiación
establecido para las personas pertenecientes al estrato socioeconómico No. 3.
Para este efecto, el ICETEX le financiaría mediante crédito reembolsable el 50%
del valor de la matrícula, el 25% sería financiado por la Universidad
Cooperativa de Colombia y el 25% restante lo pagaría la estudiante.
2.5
Mediante Resolución No. 30571 de 22 de abril de 2004 la directora General del
ICETEX resolvió adjudicar los créditos educativos a los estudiantes de la
Universidad Cooperativa de Colombia, en las cuantías y especificaciones allí
relacionadas, para el primer semestre del año 2004. En dicha Resolución figura
que a Liliana Ramos Benítez, en el programa de Ingeniería Electrónica y
Telecomunicaciones, que tiene un costo de matrícula de 1.622.607, la IES le
confiere un crédito de corto plazo por valor de $405.652 pesos equivalente al
25% del total y el ICETEX financia un 50% equivalente a $811.304, más la prima
de seguro. En dicha resolución figuran campos correspondientes a subsidios y
créditos a largo plazo a cargo de la IES, que para la estudiante Ramos Benítez
se encuentran en cero. Mediante resoluciones Nos. 51286, 54096 y 55408 se
renovó el crédito de la estudiante Ramos Benítez, en las mismas condiciones,
para los semestres segundo de 2004 y primero y segundo de 2005.
2.5 De
conformidad con el Manual Operativo de las Instituciones de Educación Superior
expedida en el 2003, cuando la IES financie el 25% deberá hacer suscribir al
beneficiario dos pagarés, uno para el ICETEX y otro para la IES. En el presente
caso a la estudiante no se le hizo firmar el segundo pagaré, ni consta que se
le haya especificado el plan de amortización del crédito, ni que haya habido
requerimientos mensuales para que el mismo se fuese amortizando en los términos
del manual, de conformidad con el cual el crédito se paga, una parte durante el
periodo a financiar, y el saldo después del año de gracia al terminar los
estudios.
2.6 En
el año 2005 se expidió la Resolución 0197 que dispone en el artículo 51 que el
50% de la matrícula es financiado por el ICETEX, mientras que el otro 50% le
corresponde asumirlo al estudiante. Sin embargo, tal como lo expresa el ICETEX,
“ esta forma de exposición de los criterios del crédito no implica de
ninguna manera la supresión de los compromisos establecidos entre las IES y el
ICETEX frente a la financiación de sus beneficiarios, es por ello que de parte
del ICETEX aun se contemplan como potenciales beneficiarios a los estudiantes
pertenecientes al estrato socioeconómico 3 y es en ese sentido que se explica
que en la parte de Vigencias y Derogatorias de la misma Resolución ni se
considere derogado o expirado el CONVENIO MARCO PARA LA FINANCIACIÓN DE CRÉDITO
EDUCATIIVO A TRAVÉS DE ALIANZAS ESTRTÉGICAS ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL, POR
INTERMEDIO DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN
EL EXTERIOR, MARIANO OSPINA PÉREZ, ICETEX Y LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN
SUPERIOR”[1].
2.7 El 3
de octubre de 2005, varios estudiantes de la Universidad Cooperativa, entre
ellos Liliana Ramos Benítez, elevaron derecho de petición ante el ICETEX, con
copia al ministerio de Educación y a la Universidad Cooperativa, en el cual
expresaron que las condiciones originales del proyecto ACCES consistía en que
para los estudiantes de estrato tres el ICETEX proporcionaba el 50% de la matrícula
a título de crédito reembolsable, el respectivo ente universitario pagaba un
25% como subsidio y el faltante 25% debía ser cancelado por el estudiante, y
que bajo esas condiciones, con el aliciente de estar subsidiados en un 25%,
habían accedido a la financiación, de tal modo que no podían verse perjudicados
por las modificaciones que se le hayan realizado al convenio.
Los estudiantes
manifestaron que debido a su difícil situación económica no podían cubrir el
50% del valor de la matrícula y se veían obligados a recurrir a otras
alternativas desfavorables, como lo son otros créditos más gravosos,
aplazamientos de semestre, o en definitiva se hacía imposible continuar con los
estudios.
2.8 El
día 7 de octubre de 2005, en respuesta al derecho de petición, el ICFES
manifestó que el crédito educativo fijó un subsidio del 25% a favor de las
persona de estratos 1 y 2, pero en ningún momento fue contemplado para las
personas pertenecientes al estrato tres, por lo tanto, en virtud de la
Resolución 0197 de 2005, que derogó las disposiciones anteriores, a los
estudiantes de estrato 3 el ICETEX les financia el 50% de la matrícula, y al
estudiante le corresponde sumir el otro 50%.
2.9 El 5
de noviembre de 2005 la Universidad Cooperativa contestó un derecho de petición
presentado por la joven Ramos Benítez el 21 de octubre del mismo año[2].
La institución educativa señaló que no se habían modificado las condiciones
iniciales del convenio de financiación, pues ha mantenido el subsidio del 25%
ofrecido para los estratos 1 y 2, y que la universidad cuenta con otros medios
de crédito a disposición de los estudiante, de tal modo que la joven puede
acercarse a la tesorería de la universidad para aclarar su situación
financiera.
2.10 De
acuerdo con auditoria realizada por la Universidad en el año 2005, la
estudiante Ramos Benítez no había cancelado el valor correspondiente al 25% que
como crédito se le concedía cada semestre y que para entonces ascendía a la suma
de $1.241.371 pesos. Dicha circunstancia le fue comunicada a la estudiante el
día 10 de noviembre[3].
2.11 En
atención a lo anterior, la Universidad señala que “(...) la estudiante
Liliana Ramos Benítez, tiene una deuda vigente con la Universidad, la cual
deberá legalizar antes de iniciar el próximo semestre (...)”[4].
3.
Consideraciones de la parte actora
La
parte actora en las consideraciones presentadas en el escrito de tutela y
complementadas en la impugnación expresa que:
3.1 Asevera
la accionante que, conforme al manual operativo para las instituciones de
educación superior de mayo de 2003, en aplicación del proyecto ACCES, la
financiación para las personas de estrato 3 consistía en que el 50% de la
matrícula lo aportaba el ICETEX como un crédito reembolsable, y el otro 50% era
pagado, 25% por parte del estudiante y el otro 25% lo subsidiaba la
universidad.
3.2 Sostiene
que, no obstante que el 28 de marzo de 2005 se expidió la Resolución 0197 en la
que se mantuvo el subsidio del 25% para los estratos 1 y 2 y se suprimió para
el estrato 3, el convenio firmado en el 2003 tiene vigencia hasta el 2008 y por
lo tanto no puede desconocerse su contenido.
3.3 Indica
que, del hecho de que no le hayan hecho suscribir un segundo pagaré “(...)
reitera que la Universidad no utilizó la financiación como crédito en mi caso,
sino como descuento.”[5]
3.4 Manifiesta
que, en la medida en que el crédito ACCES contemplaba un subsidio del 25% a
cargo de la universidad le había sido posible ingresar a estudiar, y así fue
como durante los tres primeros semestres había estudiado cancelando solamente
el 25% del valor de la matrícula, pero que, ahora, con la exigencia que hace la
universidad de que para poder ingresar al cuarto semestre debe pagar el 50% de
la matricula y el 25% por cada uno de los periodos anteriores, se le está
vulnerando su derecho fundamental a la educación.
4. Pretensiones
de la demandante
Solicita
la peticionaria que se le ordene a la Universidad Cooperativa de Colombia y al
ICETEX que den aplicación al convenio suscrito en el año 2003 en cual se otorga
el subsidio a las personas ubicadas en el estrato 3, y que, en consecuencia, la
Universidad Cooperativa continúe cancelando el 25% del valor de la matrícula
durante los semestres que le hacen falta para culminar su carrera.
5.
Respuesta de los entes accionados
5.1. El
Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -
Mariano Ospina Pérez- ICETEX sostiene que ha cumplido el monto de financiación
al que se comprometió, y que en ese sentido, ha cancelado el 50% de la
matrícula de Liliana Ramos durante los semestres que ha cursado. No obstante,
el instituto indica, que en ningún momento se comprometió a otorgar algún tipo
de subsidio a las personas de estrato 3. En consecuencia, el ICETEX se ha
comportado dentro del marco legal establecido tanto por el proyecto ACCES el
convenio suscrito con la universidad Cooperativa, y lo que se estableció en la
resolución de adjudicación de los créditos para los estudiantes de la universidad.
Por otro lado
sostiene que el tránsito de legislación modificó las condiciones de las
personas de estrato 3, en tanto que para la vigencia de la Resolución 0075 del
31 de diciembre de 2003 se establecía que el ICETEX concedería un crédito del 50%
de la matrícula, el 25% sería aportado por la institución educativa y el 25%
restante sería pagado por el estudiante, y que, al expedirse la resolución 0197
del 2005 se dispuso que el crédito del ICETEX continuaría siendo del 50%,
mientras que el otro 50% correspondía asumirlo al estudiante. No obstante, las
condiciones de financiación de la accionante y la obligación del ICETEX se han
mantenido, y en ese sentido el instituto ha realizado los giros semestrales por
el 50% del valor de la matrícula de la actora.
Por lo tanto, el
ICETEX solicita que, como quiera que ha cumplido con la accionante otorgándole
el crédito al que se comprometió y cancelando los valores semestrales por la
mitad de la matrícula, se desestime la petición de la actora por ausencia de
objeto material, y se declare que el ICETEX ha actuado dentro del marco de
legalidad, sin que haya violado algún derecho de la tutelante.
5.2. La
Universidad Cooperativa de Colombia arguye que el convenio que se suscribió con
el ICETEX en año 2003 establecía que la obligación de la institución educativa
consistía en financiar el 25% de la matricula mediante crédito reembolsable,
descuento directo o parcial o la combinación de ambos, y que, de acuerdo con
la información proporcionada a los estudiantes, ese 25% “(…) no se
trataba de un descuento sino de una financiación.”, por lo tanto la
universidad no ha vulnerado ningún derecho de la joven Liliana Ramos, solamente
ha dado aplicación a la normatividad vigente otorgándole un crédito por el 25%
del valor a la matrícula, y que en la actualidad su deuda asciende a $1.241.371
pesos.
En
este sentido, expresa, lo que hacía la universidad era financiar una parte la
matrícula, pues recibía el pago del 25%, el otro 25% quedaba pendiente de pago
por parte de la estudiante.
Señala
que, por otra parte, entre la universidad y el estudiante existe un contrato de
adhesión en cual el estudiante se somete a cumplir las obligaciones
contempladas en dicho acuerdo, las cuales se encuentran condicionadas por los
cambios legislativos que se produzcan en materia de educación. Así pues, y
atendiendo al hecho de que la educación privada no es gratuita, el estudiante
debe cumplir con los dos aspectos que componen la matrícula, el administrativo
y el académico, en donde a través del primero cancela los valores
correspondientes al semestre, y con el segundo se realiza la respectiva
inscripción de materias, lo cual no se puede llevarse a cabo hasta que no se
haya satisfecho el aspecto administrativo. En consecuencia la joven Liliana
Ramos Benítez debe, primero, cumplir con las obligaciones económicas pagando el
25% de la matrícula que la universidad le concedió a título de crédito
reembolsable y no de subsidio.
Manifiesta, que
la universidad le ha solicitado a la demandante que se acerque a solucionar su
situación económica, para que, a través de la cooperativa “COMUNA”, financie el
25% de la matrícula que le fue concedido a título de crédito reembolsable.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia de
Primera Instancia
Mediante
sentencia del treinta de noviembre de 2005, el Juzgado 31 Penal del Circuito de
Bogotá negó el amparo solicitado al considerar que la controversia del caso no
se relacionaba con el ejercicio del derecho fundamental a la educación sino que
radicaba en un problema de interpretación contractual respecto el alcance del
acuerdo de financiación celebrado por la accionante con el ICETEX y la
Universidad Cooperativa de Colombia, lo cual le correspondía dirimirlo al juez
ordinario.
2. Impugnación
La joven Liliana
Ramos Benítez, en la impugnación al fallo que negó la tutela, afirmó que
dentro de las obligaciones que el convenio le atribuyó a la institución
educativa estaba contemplada la de financiar un 25% de la matrícula mediante
crédito reembolsable, descuento directo o parcial o la combinación de ambos, y
que, de acuerdo con la información difundida por la universidad, el estudiante
solamente debía pagar el 25% de la matrícula todos los semestres.
Arguye la joven
Ramos Benítez que no puede entenderse que la universidad había asumido el 25% a
título de crédito pues al momento de ingresar al proyecto ACCES no le fue
manifestada tal situación y solamente le exigieron diligenciar un pagaré y una
carta de instrucciones destinadas al crédito con ICETEX, pero en ningún momento
se formalizo algún tipo de crédito ni se constituyeron garantías a favor de la
Universidad Cooperativa, y en todo caso, sería irregular que el supuesto
crédito se estuviese cobrando actualmente, debido a que el convenio establece
que los créditos son pagados un año después de terminados los estudios.
En este sentido,
indica la demandante, que la Universidad Cooperativa está aprovechando el hecho
de que el ICETEX modificó las condiciones que el convenio contemplaba para las
personas del estrato 3, y aumentó el cobro de la matrícula del 25 al 50% y
requirió el pago retroactivo de los semestres anteriores.
En este
entendido, la estudiante señala que no es posible entender que se ha pactado un
crédito sin que previamente se haya definido la forma de pago ni la duración
del mismo, cuando en realidad lo que ocurrió fue que la universidad le concedió
un descuento del 25% del valor de la matrícula, lo cual fue manifestado
inicialmente y ratificado por el hecho de que no se suscribió pagaré ni carta
de instrucciones como garantía de un supuesto crédito.
Con base en lo
manifestado anteriormente, la actora considera que el ICETEX y la Universidad
Cooperativa de Colombia le están vulnerando su derecho a la educación, toda vez
que al cobrarle injustamente una suma que no está en las condiciones económicas
para sufragar le están obligando a abandonar sus estudios.
3. Sentencia
de Segunda Instancia
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sala Penal, mediante sentencia del 22
de febrero de diciembre de 2006, confirmó el fallo proferido por el Juez de
primera instancia, al considerar que las controversias que surgieran con motivo
del contrato de vinculación de la joven a la Universidad Cooperativa dentro del
programa ACCES deben ser definidas ante la jurisdicción ordinaria. Así mismo el
fallador no encuentra que haya vulneración inminente de alguno de los derechos
fundamentales de la actora, ni, tampoco, que se presente algún perjuicio
irremediable que justifique acudir ante el juez de tutela, pues la accionante
dispone de los mecanismos ordinarios para que se defina la interpretación del
contrato educativo.
Finalmente el a-quem
sugiere que como una posible solución para no interrumpir la continuidad del
plan de estudios de la accionante la universidad “(...) dentro de las
posibilidades contractuales bien puede financiar el 25% de la matrícula, y
mientras se resuelve la controversia jurídica planteada, lo haga”[6].
III. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1 Legitimación
activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la accionante es
una persona mayor de edad que actúa en defensa de sus derechos e intereses,
razón por la cual se encuentra legitimada para presentar la acción.
2.2
Legitimación pasiva
El Instituto
Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - Mariano
Ospina Pérez- ICETEX es un establecimiento público del orden nacional, adscrito
al Ministerio de Educación, el cual, de acuerdo al artículo 5 del Decreto 2591
de 1991, en su condición de autoridad pública está legitimada como parte pasiva
en el presente proceso de tutela. Por su parte, la Universidad Cooperativa de
Colombia, como ente particular, está legitimada como sujeto pasivo al ser una
institución prestadora del servicio público de educación[7].
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela en las controversias de índole contractual,
especialmente en materia de educación
La acción de
tutela fue concebida como un mecanismo subsidiario de protección de derechos
fundamentales, es decir que las personas solo pueden acudir a ella cuando el
mecanismo judicial existente no resulte idóneo para la protección de derechos
fundamentales, salvo que se esté ante la presencia de un perjuicio irremediable
que solo puede cesar o evitarse mediante la acción de amparo.
En este
contexto, es posible determinar que las controversias que surjan entre las
partes sobre la interpretación de las cláusulas de un contrato deben ser
llevadas a la jurisdicción ordinaria o contenciosa para que, según sea el caso,
el juez determine su alcance y aplicación. Sin embargo, cuando de por medio
esté la afectación de derechos fundamentales, es necesario evaluar en concreto
la efectividad del medio alternativo de defensa judicial, con el fin de
establecer si el mecanismo es idóneo para la protección de aquellos, y,
adicionalmente, si remitir el asunto a la vía ordinaria puede dar lugar a un
perjuicio irremediable.
En diferentes
oportunidades la jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de
continuidad garantiza la efectiva prestación y la permanencia del servicio
público de educación[8], de tal modo que, las
interrupciones que excepcionalmente se presenten deben estar debidamente
justificadas. En este sentido, es claro que cualquier tipo de controversia que
se genere en desarrollo de la prestación del servicio, y que afecte su
continuidad, repercute directamente en el ejercicio del derecho fundamental a
la educación, de tal modo que, atendiendo a las causales de procedencia
excepcional de la acción de tutela señaladas anteriormente, la misma puede
usarse con la finalidad de preservar la continuidad del proceso formativo. Tal
procedencia puede darse, según las circunstancias del caso, de manera
definitiva o transitoriamente mientras el asunto se decide en la vía
ordinaria.
Respecto a la
continuidad del servicio educativo, esta Corporación se ha pronunciado en sede
de Revisión para proteger el derecho fundamental a la educación de los
estudiantes que por motivos de incapacidad económica se encuentran en mora en
el pago y se les suspende el servicio[9], sin embargo la capacidad
económica no es el único motivo por el cual puede proceder la acción de amparo,
sino también en aquellos casos en los que se interrumpe la continuidad del
servicio cuando existe una controversia fundada, la cual consiste en la duda
razonable sobre la existencia de la obligación a cargo del estudiante de pagar
el servicio de educación, y cuando además dicha duda, en buena medida, es
atribuible a la institución universitaria, no solo por la carga que le
corresponde en el marco de un contrato adhesivo en el cual ocupa el extremo
dominante, sino por las deficiencias en la ejecución del mismo.
4. Problema
jurídico
Corresponde a
esta Corporación determinar si se vulneran los derechos a la educación y al
debido proceso cuando, ante la existencia de una controversia fundada sobre las
condiciones de pago del servicio de educación superior, una institución
universitaria supedita la continuidad del servicio al pago de aquello que es
objeto de discusión.
En el
presente caso, para abordar el anterior problema es necesario determinar, en
primer lugar, cuál es el marco jurídico de la financiación de los estudios que
a la accionante se le concedió por parte de ICETEX y la Universidad Cooperativa
de Colombia, para, luego, establecer si la pretensión de la estudiante se
deriva de una controversia fundada sobre la responsabilidad financiera a su
cargo, lo cual permitirá, finalmente, concluir si la decisión de la Universidad
Cooperativa de Colombia de a) exigir el pago del 25% de la matrícula
correspondientes a los anteriores semestres, y b) disponer que en adelante la
estudiante debe continuar pagando el 50% del valor de la matrícula, resulta
violatoria de los derechos a la educación y al debido proceso de Liliana Ramos
Benítez.
5.
Marco general del Proyecto “Acceso con Calidad a la Educación Superior”-
Crédito Educativo- ACCES y, en particular, su aplicación en la Universidad
Cooperativa de Colombia
5.1 En
mayo de 2003 el Ministerio de Educación, el ICETEX y COLCIENCIAS realizaron un
manual operativo con la finalidad de establecer los términos y condiciones
generales para la aplicación del proyecto “Acceso con Calidad a la Educación
Superior” ACCES. En dicho manual se estableció que el proyecto estaba destinado
principalmente para que los jóvenes de los estratos 1, 2 y 3 pudieran acceder a
los estudios superiores a través de la financiación del plan de estudios
seleccionado hasta su terminación.
En el manual se
establecieron los porcentajes de financiación que debían asumir tanto el
ICETEX, como la respectiva institución educativa, el subsidio que eventualmente
se otorgaría, y, de ser el caso, el valor que el estudiante debería cubrir,
todo, dependiendo del estrato socioeconómico al que perteneciese el estudiante.
En este sentido el manual estableció[10]:
% sobre el valor
de la matrícula
Estrato
Tasa de
interés
Crédito ICETEX
Subsidio
Institución de
Educación Sup.
Estudiante
1y 2
12%
50
25
25
0
1 y 2 Normal
Sup e IES oficiales
12%
50
25
0
25
3
12%
50
0
25
25
3 Normal Sup.
E IES oficiales
12%
75
0
0
25
4, 5 y 6
18%
50
0
25
25
4, 5 y 6
Normal Sup. E IES oficiales
18%
50
0
0
50
En cuanto a la
forma de pago de los créditos otorgados en desarrollo del proyecto, el manual
concedió un año de gracia para realizar el pago, de tal modo que la deuda solo
se hacía exigible un año después de que se terminara el programa académico.
En el mes de
diciembre de 2003 el ICETEX expidió la Resolución 0075, por la cual
estableció el régimen de financiación para los estudiantes que pretendieran
ingresar al proyecto ACCES, de tal modo que a los estudiantes de los estratos 1
y 2 el ICETEX les financiaba el 75% del valor de la matrícula mediante crédito
reembolsable, y el 25% restante era financiado por la institución de educación
superior de carácter privado, por otro lado, a los estudiantes pertenecientes
al estrato 3 el ICETEX les otorgaba un crédito reembolsable por el 50% del
valor de la matrícula , un 25% era financiado por la institución educativa
privada y el otro 25% quedaba a cargo del estudiante, finalmente, para las
personas ubicadas en estrato 4 en adelante, se estableció lo mismo que lo
mencionado anteriormente para el estrato 3.
Con la
expedición de la Resolución No. 0197 de 2005, el ICETEX estableció que, para
las personas del estrato 3 la matrícula sería financiada por el ICETEX en el
50%, mientras que la otra mitad debía ser cubierta por el estudiante. No
obstante, esta nueva disposición no modifica las condiciones de quienes
tuvieran créditos adjudicados, cuyos términos fueron establecidos para la
totalidad del programa académico.
5.2 Las
anteriores disposiciones, de carácter general, debían ser aplicadas en los
entes educativos mediante la suscripción de acuerdos entre el ICETEX y cada uno
de los entes de educación superior, y a través de directrices internas en las
cuales cada institución de educación estableciera los trámites, requisitos y
condiciones de financiación, de tal suerte que, al existir disposiciones
abiertas, fuesen especificadas en el caso concreto mediante acuerdos de
voluntades entre la institución educativa y cada estudiante.
El 6 de marzo de
2003 la Universidad Cooperativa de Colombia y el Instituto Colombiano de
Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - Mariano Ospina Pérez-
ICETEX suscribieron un convenio marco para implementar el proyecto ACCES en la
Universidad Cooperativa, a partir del cual se permitía el acceso a la educación
superior especialmente a los jóvenes de los estratos socioeconómicos 1,2 y 3 a
través de diferentes tipos de financiación. Según lo dispuesto en el literal f)
de la cláusula cuarta - Obligaciones de la Institución de Educación Superior-
de dicho acuerdo, la universidad se comprometió a “Financiar mediante
crédito reembolsable, descuento total o parcial o la combinación de ambos el
25% del valor de la matrícula de cada estudiante beneficiado, hasta la
terminación del programa académico para el cual fue seleccionado”.
En virtud del
convenio anteriormente mencionado, la Universidad Cooperativa asumiría el
financiamiento que le correspondía a través de varias alternativas, por un
lado, podía financiar el 25% de la matrícula del estudiante mediante un crédito
reembolsable, por otro lado, podía ofrecer este porcentaje como un descuento
total o parcial del valor de la matrícula, o también podía combinar la
financiación de la matrícula con un crédito reembolsable y un descuento. Así
las cosas, la obligación de la universidad estaba abierta a cualquiera de las
opciones mencionadas, por lo tanto, era necesario que en cada caso se
concretara el carácter de la financiación, de tal forma que el estudiante
tuviese certeza si la universidad asumiría el 25% de la matrícula a título de
descuento o de crédito reembolsable, y, en caso de acordarse como un crédito
reembolsable, debían haberse fijado las condiciones de pago, términos,
garantías y contar con el respectivo soporte documental que acreditase la
obligación.
El día 4 de
abril de 2004 el ICETEX expidió la resolución No. 30571[11]
por medio de la cual se adjudicaron los créditos del programa ACCES a los
estudiantes de la Universidad Cooperativa de Colombia para el primer semestre
del año 2004, dentro de los cuales se incluyó a Liliana Ramos Benítez. En el
caso de la accionante, la resolución en mención estableció que la estudiante
recibiría un crédito reembolsable por parte del ICETEX por el 50% del valor de
la matrícula, un crédito de corto plazo por el 25% a cargo de la institución de
educación superior, la estudiante debía ocuparse del 25% restante y, que, por
otro lado, no recibiría subsidio alguno. Es decir que, teniendo en cuenta que
el valor de la matrícula que se fijó en el primer semestre del año 2004 era
$1.622.607 pesos, el ICETEX concedía un crédito reembolsable por la suma de
$811.304, la universidad otorgaba un crédito a corto plazo por $405.652 y la
estudiante tenía a su cargo una suma por este último valor. En estas mismas
condiciones, salvo el incremento en el valor de la matrícula, a la accionante
le fue renovada la financiación en el segundo semestre del año 2004, el primer
semestre del 2005 y el segundo semestre del mismo año[12].
6. Caso Concreto
Teniendo
en cuenta el marco normativo que rige el proyecto de Acceso con Calidad a la
Educación Superior- Crédito Educativo- ACCES, las reglas establecidas por el
ICETEX y la Universidad Cooperativa de Colombia para su aplicación, y, en
particular, las condiciones de financiación a las que accedió Liliana Ramos es
posible establecer que el valor de la matrícula semestral se financiaría de la
siguiente manera: 50% con crédito del ICETEX, 25% mediante financiación de la
Universidad, que podía ser mediante crédito reembolsable, o descuento total o
parcial, y 25% a cargo de la estudiante.
6.1 En el
presente caso no se ha planteado controversia alguna respecto al valor que
debía financiar el ICETEX, ni frente al porcentaje del 25% que debía cancelar
la estudiante en el momento de la matrícula. Las diferencias surgen en torno al
25% que debía financiar la Universidad, puesto que, al paso que para la
estudiante, ese porcentaje se asumió como un descuento total, para la
universidad se trataba de un crédito de corto plazo.
Es claro que,
tanto en los reglamentos del programa ACCES como en las cláusulas del convenio
que la Universidad Cooperativa de Colombia suscribió con el ICETEX, las
condiciones en las cuales la universidad asume ese 25% cuya financiación está a
su cargo, están abiertas y que, por consiguiente, las mismas debían concretarse
para cada estudiante en particular. Liliana Ramos expresa que, en su caso, esa
financiación se confirió en la modalidad de descuento total, sin embargo no
aporta ningún soporte documental en ese sentido y ni siquiera afirma que, de
manera expresa, la Universidad le hubiese conferido tal descuento. Simplemente
señala que ello puede inferirse de la manera como procedió la universidad.
Sobre el
particular observa la Sala que, ciertamente, no obra en el expediente, ninguna
constancia de que la cláusula abierta en torno a la modalidad que asumiría el
porcentaje a financiar por la universidad hubiese sido concretada en uno u otro
sentido en el caso de la estudiante Liliana Ramos. Tal irregularidad parecería
avalar, en principio, su pretensión conforme a la cual la ausencia de pagaré,
el desconocimiento sobre las condiciones de pago y la ausencia de diligencias
de cobro, son indicativos de que la universidad le confirió un descuento total,
si no fuera porque en la resolución mediante la cual se le adjudicó el crédito,
y en las que con posterioridad lo renovaron, consta de manera expresa que la
universidad concurría a financiar el valor de la matrícula con un crédito de
corto plazo del 25% del valor de la misma, resolución que debió ser conocida
por la estudiante y de la que se desprende que la universidad no le había
concedido descuento alguno, ni crédito en la modalidad de largo plazo, campos
que, en el formato en el que ese expidió la resolución, figuran en cero.
En ese orden de
ideas, es posible establecer que las condiciones de financiación de la
matrícula de Liliana Ramos habían sido establecidas desde su adjudicación, y
por ende la estudiante conocía cada uno de sus componentes, entre ellas, el
crédito reembolsable que le había otorgado la IES sobre el 25% del valor de la
matrícula, por lo tanto, conforme al material probatorio allegado al
expediente, no es de recibo la afirmación de la estudiante conforme a la cual
la universidad le habría concedido un descuento por el 25% del valor de la
matrícula, ni que, en principio, la conducta omisiva de la universidad, en
documentar la obligación y precisar las condiciones de pago, pueda tenerse como
alteración de las condiciones de financiación.
6.2 De
esta manera, si las condiciones de financiación de la matrícula de la actora
fueron definidas desde el comienzo, la accionante no puede pretender desconocer
los términos que se establecieron para su caso particular, y, en este mismo
sentido, hacia delante, estas condiciones deben ser respetadas tanto por el
ICETEX como por el ente universitario, pues, tal y como se dispuso en el Manual
Operativo para Instituciones de Educación Superior del proyecto ACCES, y de
conformidad con lo estipulado en el convenio suscrito entre el ICETEX y la
Universidad Cooperativa, la financiación cubre el programa académico que el
estudiante haya escogido hasta su terminación, por lo tanto, las condiciones de
financiación de la matrícula que fueron ofrecidas y reconocidas en el caso
particular, y que en la presente providencia se han aclarado, deben mantenerse
hasta que la estudiante finalice su carrera.
6.3 Sin
embargo, no es menos cierto que la Universidad matriculó a la estudiante para
los tres primeros semestres, exigiéndole para el efecto, únicamente, el pago
del 25% que debía asumir directamente, y sin requerir que formalizase un
compromiso de pago sobre el valor equivalente al 25% que se concedía como
crédito. Tampoco obra en el expediente indicación alguna, ni la universidad así
lo expresa, que se hubiesen adelantado gestiones para formalizar esa situación
ni para obtener el pago de ese crédito, cuyas condiciones de pago no se le han
comunicado a la estudiante, ni se han aportado al expediente.
Lo anterior
suscitó un debate en torno a la existencia y exigencia de la obligación durante
los tres primeros semestres cursados por la peticionaria, sin embargo, esta es
una discusión que, por su carácter meramente contractual, corresponde ser
dirimida por la justicia ordinaria, de modo que allí se establezca si la
accionante debe pagar los supuestos saldos pendientes, y, en caso afirmativo,
las condiciones en las que se debe llevar a cabo el cumplimiento.
6.4
Concluye, entonces la Sala que:
6.4.1 Como
quiera que de acuerdo con el marco normativo aplicable a la financiación de los
estudios de Liliana Ramos dentro del programa ACCES, la Universidad Cooperativa
de Colombia concurría con la financiación del 25% del valor de la matrícula,
que podía ser mediante descuento total o parcial o mediante crédito de corto o
de largo plazo, y que en la resolución mediante la cual se adjudicó el crédito
obra que la universidad lo confería en la modalidad de crédito de corto plazo,
no puede decirse que se estén cambiando las condiciones del esquema de
financiación al que accedió la estudiante. En consecuencia, hacia el futuro, la
estudiante y la universidad deben regirse por las condiciones contenidas en las
Resoluciones del ICETEX que reglamentan el programa ACCES, por las cláusulas
del convenio suscrito entre la Universidad Cooperativa de Colombia y el ICETEX
y por lo expresado en las resoluciones del ICETEX mediante las cuales se
adjudicó y se ha venido renovando el crédito a la estudiante. Esto es,
financiación a cargo del ICETEX del 50%; financiación de corto plazo a cargo de
la Universidad, de un 25%, y costo directo para la estudiante por el 25%
restante.
Como condición
para ello, la Universidad, debe, de manera armónica con la regulación aplicable
a la financiación de los estudios de la estudiante Liliana Ramos, señalar las
condiciones del crédito a su cargo, en cuanto al plazo, la forma de pago y la
tasa de interés, y documentarlo adecuadamente.
6.4.2 Como
en relación con los semestres primero de 2004 y primero y segundo de 2005, a la
estudiante no se le hizo firmar pagaré, no se fijaron condiciones de pago para
el crédito a cargo de la universidad, y que, no obstante que, en principio, se
asume que el mismo debía regirse por las condiciones estipuladas en el
convenio, tampoco había claridad sobre el plazo y la tasa de interés
aplicables, ni sobre la forma de pago, entiende la Sala que existe allí una
controversia fundada que debe tramitarse y resolverse por vías distintas a la
de la tutela, pero sin que quepa supeditar a ello la continuidad de los
estudios de la accionante.
Es decir que, si
bien existe una controversia respecto al 25% de la matrícula que la universidad
pagó por los 3 primeros semestres cursados por la demandante, la IES no puede
condicionar la continuidad de los estudios de la accionante al pago de los
saldos que están en entre dicho. Por lo tanto, en virtud de que al juez de
tutela le corresponde examinar la efectiva protección del derecho fundamental a
la educación, estima la Sala que, para la efectiva protección de la
continuidad del servicio educativo, la Universidad Cooperativa no puede impedir
que la actora continúe estudiando con fundamento en unos saldos que son
susceptibles de discusión, y cuya incertidumbre se generó debido a un aparente
error de la propia universidad en el trámite administrativo, quien no definió
las condiciones del crédito que se había conferido a la estudiante.
Pues bien, lo
que en sede de Revisión se protege es la continuidad del servicio educativo en
las condiciones en que, según el material probatorio allegado al trámite de
tutela, se han definido en la presente providencia para la financiación de la
matrícula de Liliana Ramos. No obstante, tanto la universidad como la
peticionaria, cuentan con las vías ordinarias para que allí se controviertan
las circunstancias y el material probatorio adicional, que eventualmente
exista, en relación con los valores por los semestres anteriores y las
condiciones en que la institución educativa y la estudiante acordaron asumir la
financiación del 25% del valor de la matrícula que está cargo de la
universidad, de tal modo que la justicia ordinaria establezca, de forma
definitiva, los términos contractuales que rigieron la financiación de la
matrícula de la accionante y que son aplicables durante todo el periodo
académico.
En consecuencia
con lo anterior, encuentra la Sala que en este caso procede el amparo
constitucional para, en orden a proteger los derechos de Liliana Ramos al
debido proceso y a la continuidad de su proceso formativo, disponer que,
cualquiera que sea la vía que se elija para resolver la controversia que se ha
planteado en torno al valor que para los tres primeros semestres del programa
cursado por la accionante debía financiar la Universidad y las consecuencias de
la omisión de la universidad de precisar en cada caso la modalidad y las
condiciones de la financiación, ello no obre en detrimento de la continuidad de
los estudios de Liliana Ramos Benítez. En ese sentido se ordenará a la
Universidad Cooperativa de Colombia que proceda a matricular a la estudiante
Liliana Ramos Benítez en el semestre que le corresponda, con sujeción, en lo no
definido en esta providencia, al régimen reglamentario aplicable, sin poner
como requisito para ello el pago o el compromiso de pago de los valores que se
encuentran en discusión en relación con el 25% cuya financiación estaba a cargo
de la universidad para los semestres primero, segundo y tercero cursados por la
estudiante.
IV.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, sala Penal el veintidós de febrero de 2006, y, en su lugar, TUTELAR los derechos a
la educación y al debido proceso de Liliana Ramos Benítez.
Segundo.
ORDENAR, a la Universidad cooperativa de Colombia que matricule a
Liliana Ramos Benítez en el semestre que le corresponda para el programa de
Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones,
en los términos que la presente providencia dispuso para la financiación de su
matrícula, pero, sin que por ningún motivo el trámite sea condicionado al pago
de sumas correspondientes a semestres lectivos anteriores.
Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
AUSENTE CON
PERMISO
HUMBERTO SIERRA
PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Ver expediente, cuaderno no. 1, Folio 116.
[2]
No consta en el expediente el texto del derecho de petición.
[3]
Ver expediente, Cuaderno No. 1, Folio 105
[4]
Ver expediente, Cuaderno No. 1, Folio 86.
[5]
Asó lo manifestó en el escrito de impugnación de la sentencia de primera
instancia (Cuaderno No. 1, Folio 182).
[6]
Ver expediente, Cuaderno 2, Folio No. 9.
[7]
Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
[8]
Entre otras, ver las Sentencias T-467 de 1994, T-1102 de 2000 y T-018 de 1998.
[9]
Entre otras, ver las Sentencias T-295 de 2004, T-508 de 2003, T –361 de 2000,
T-811 de 2000 y T-151 de 2002.
[10]
Ver expediente, Cuaderno No. 1, Folios 12 y 13..
[11]
Ver expediente, Cuaderno No. 1, Folio 101.
[12]
Lo cual se reconoció en las resoluciones Nos. 51286, 54096 y 55408
respectivamente, incluida en el expediente en los folios 102, 103 y 104 del
Cuaderno No. 1
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.