T-763-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-763/04
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por prestación de servicios
a través de la ARS
Referencia: expediente T-869071
Acción de tutela instaurada por Argiro Vanegas Sánchez
contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÙJO RENTERÌA
Bogotá, D. C., (11) de agosto de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Primera de revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO
BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, dicta la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
HECHOS Y PRETENSIONES
Manifiesta el accionante que tiene 30 años
de edad y se desempeña como minero.
Comenta que esta afiliado al Sisben en el
nivel 2, cuya prestación es contratada por el Municipio de Angelópolis
Antioquia, que el 11 de noviembre de 2003 fue remitido por el ortopedista Dr.
Gustavo Martínez para que se le practicara una Resonancia Magnética en la
Rodilla, ya que hace unos 18 meses viene con una lesión grave en la rodilla
derecha y le diagnosticaron un problema de Meniscos y ahora presenta una grave
dislocación y se le suelta la pierna al caminar incluso de manera suave y
pausada.
Además de lo anteriormente mencionado se le
presenta un dolor insoportable con amenaza de invalidez, actualmente se
encuentra incapacitado para trabajar y para mantener a su familia, es por ello
que ahora sobrevive con la ayuda de sus parientes.
Solicita el accionante que se ordene a la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia la realización del examen de
Resonancia Magnética de Rodilla que necesita con urgencia.
2. Contestación de la Entidad
Demandada
En escrito de 10 de diciembre de 2003, el
Secretario Seccional de Salud de Antioquia manifestó:
Que sus argumentos se basaron en lo que
dispone el artículo 1º literal C, numeral 3, inciso 3 del acuerdo 072 del 29 de
agosto de 1997, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Que es la ARS ECOOPSOS (Angelópolis), la entidad que esta obligada a
garantizarle en los términos de la ley y sus decretos reglamentarios, con su
propia red contratada, la prestación de los servicios de salud y el suministro
de medicamentos definidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S), a
las personas aseguradas en dicho régimen.
Que la IPS a través del médico que
atiende al paciente es quien debe definir si realiza o no el tratamiento acorde
con el diagnostico, su urgencia y la capacidad. Y en el evento de que la IPS no
se encuentre en capacidad de ejecutar el procedimiento o suministrar los
medicamentos requeridos, deberá remitir el usuario a otra IPS de la red de
servicios con que cuenta la ARS, que tenga capacidad de prestar el servicio, en
cumplimiento del decreto 2759 de 1.991, mediante el cual se organiza y
establece el régimen de referencia y contrarreferencia.
En consecuencia si la persona presenta
una patología de urgencias no requiere autorización, contrato o pago previo a
la Institución Prestadora de Servicios de Salud, para ser atendida. Es
obligatorio para todas estas instituciones efectuar la atención inicial de
urgencias tal como está normatizado en el decreto 412 del 92, la Ley 100 del 93
en su articulo 168 y el decreto 047 del 2.000 articulo 10.
Finalmente recuerda que el usuario o
paciente debe responder por la cuota de recuperación del nivel II al cual
pertenece según ficha de SISBEN número 1204, de conformidad con lo consagrado
en el articuló 18 del decreto 2357 del 29 de Diciembre de 1.995, expedido por
el Ministerio de Salud.
3.
Pruebas que obran en el expediente
1. Fotocopia de la cédula y fotocopia del
carnet del Sisben del señor francisco Argiro Vanegas Sánchez.[1]
2. Fotocopia de la orden de remisión
expedida por el Ortopedista Gustavo Martínez, Médico tratante del actor.[2]
3. Fotocopia de la contestación negativa de
la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud “ECOOPSOS”., el cual le dice al actor
que el servicio por él requerido no se encuentra en el POS-S, y por tal razón
no se le puede expedir la autorización de esos servicios.[3]
4. Contestación de la demanda por la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia.[4]
5. Auto de la Corte Constitucional,
vinculando y notificando en la presente acción de tutela a la ARS ECOOPSOS,
para que se pronuncie sobre la misma.[5]
6. Contestación de la demanda de tutela por
parte de la ARS ECOOPSOS.[6]
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
1.
Sentencia de Primera Instancia
En sentencia de 11 de Diciembre de 2003,
el Juzgado Civil del Circuito Judicial de Titiribí Antioquia negó la tutela
interpuesta por el actor contra la Dirección Seccional de Antioquia con base en
lo siguiente.
(...)
Al hacer un estudio del acuerdo 72 de 1.997
del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en lo pertinente a este caso,
en su articulo 1 en lo que tiene que ver con la atención integral en
traumatología y ortopedia para todos los grupos de edad; incluye el suministro
de medicamentos, material medicoquirúrgico y de osteosíntesis, vendas de yeso y
la realización de los procedimientos e intervenciones diagnósticos y
terapéuticos necesarios de cualquier complejidad en resolución No 5261 de 1.994
articulo 68 y las demás normas que la adicionen o modifiquen.(sic)(...)
Concluye que tal como puede verse de la
trascripción que precede el POSS, garantiza: lo anteriormente trascrito, así
las cosas, como el Procedimiento de Resonancia Magnética de Rodillas que necesita
el señor Francisco Argiro Vanegas Sánchez, hace parte de la atención integral
por cuenta del POSS, corresponderá entonces asumir su costo con sus propios
recursos a la Administradora del Régimen Subsidiado en la cual esté afiliado,
más no a cargo de los recursos a Subsidios a la oferta, ya que estos sólo
operan por servicios no incluidos en el POSS. (artículo 4, Acuerdo 72 del 97).
Por tanto, la tutela no prospera contra la entidad a la cual fue dirigida
(Dirección Seccional de Antioquia).
Finalmente manifiesta el juez que pese a lo
anterior el tutelante puede acudir de nuevo a la ARS ECOOPSOS, para que
revisen de nuevo la negativa y agotar todos los recursos, y si es del caso
instaurar la correspondiente acción tutelar contra ella ante el Juez competente,
pues lo decidido aquí no constituye cosa juzgada contra esa entidad que no fue
tutelada.
2.
Auto de la Corte
Constitucional Vinculando y Notificando en la presente acción de tutela a la
ARS ECOOPSOS.
Una vez allegado el expediente a la Corte y
seleccionado, el Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería ordenó al
Secretario General de esta Corporación, poner en conocimiento de la ARS
ECOOPSOS el presente proceso de tutela a fin de que se pronuncie sobre el mismo
en un término de (3) días contados a partir de la notificación de este auto y
ejerza el derecho de defensa.
3.
Contestación de
la ARS ECOOPSOS
La Gerente General de la ARS ECOOPSOS, en escrito
enviado al Magistrado Ponente el 16 de julio de 2004, luego de hacer una breve
reseña del artículo 48 y 49 de la Constitución, la ley 100 de 1993, el artículo
4 del acuerdo 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, manifiesta
lo siguiente:
Con respecto de los procedimientos que no
forman parte del POS-S el estado ha mantenido la competencia y obligación de
prestarlo en forma directa a través de las Direcciones Seccionales de Salud,
quienes a su vez, tienen la obligación legal de suscribir contratos de
prestación de servicios de salud con la red pública y privada actuando como
administradoras, máxime si reciben recursos del Presupuesto General de la
Nación con esa finalidad o destinación.
En virtud del artículo 4 del acuerdo 72 de
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud reiteró, que en los eventos que
se requiera una prestación de servicio de salud no contemplados dentro del
POS-S, lo debe asumir el Ente Territorial respectivo con cargo a los recursos
del subsidio a la oferta, teniendo los beneficiarios del régimen un derecho
prioritario a ser atendidos en forma obligatoria en las Instituciones públicas
o privadas con las cuales el estado tenga contrato de prestación de servicios
para tales eventos.
Afirma que en consecuencia de lo anterior,
las ARS reciben en virtud del contrato para la administración de recursos de
régimen Subsidiado en Salud una unidad de pago por capitación subsidiada
(UPC-S) por cada usuario, dineros con los cuales contrata a su vez la
prestación del servicio con IPS de los diferentes niveles de atención,
contratos que lógicamente no contemplan patología ni tratamiento no POS-S,
razones por las cuales es imposible para una ARS prestar servicio no POS-S.
Señala que mediante contrato para la
Administración de Recursos de Régimen Subsidiado en Salud, el Municipio de
Angelópolis- Antioquia, contrató con la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud
ECOOPSOS la administración de recursos para la prestación de servicio de salud,
correspondiente al plan obligatorio de salud subsidiado (POS-S) para el señor
Argiro Vanegas Sánchez.
Aclara que cuando el señor Vanegas Sánchez
se presento a la ARS ECOOPSOS el 18 de noviembre de 2003 a solicitar la
autorización para la Resonancia Magnética de rodillas, de acuerdo a su
comprensión de la normatividad vigente consideraron que se trataba de un
servicio no POS-S que debía ser requerido y solicitado ante la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia, para la cual procedieron a orientar al usuario
generándole la respectiva carta no POS-S.
Seguros de que este procedimiento había
sido autorizado por la dirección Seccional de Salud de Antioquia a su usuario,
solo tuvieron conocimiento de que no le había sido efectuado hasta el mes de
marzo de 2004, cuando nuevamente el afiliado se acercó a la Entidad a
manifestar que la D.S.S.A. se lo había negado.
En virtud de lo anterior y pese según la
ARS ECOOPSOS a su interpretación normativa referente a que la Resonancia
Magnética de Rodilla es un servicio no POS-S, procedieron a generarle la
respectiva autorización al señor Vanegas el día 12 de marzo de 2004, teniendo
en cuenta que por encima de cualquier discrepancia normativa o conceptual
primaba la salud de su afiliado.
Finalmente dice que el procedimiento
correspondiente a la Resonancia Magnética de Rodillas requerido por el señor
Vanegas Sánchez le fue practicado por orden y cuenta de ellos el día 30 de
marzo de 2004.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer los
fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes
2. Problema jurídico
Se trata de establecer si con la negativa
de la entidad demandada de realizar el procedimiento de Resonancia Magnética de
Rodilla, solicitada por el médico tratante del actor se le esta vulnerando a
este su derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social.
3. Caso Concreto. Carencia actual de objeto. Hecho Superado. Prestación
de los Servicios de Salud a través de la ARS.
como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por
esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de
una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción
impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
La Corten Constitucional Así lo señalo en sentencia
T-519 de 1992, cuando dijo que:
“En efecto, la acción de tutela tiene por
objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o
amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en
sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la
persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que
si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en
términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado
está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en
consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo
cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86
de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela...”[7].
De los antecedentes y material probatorio allegado al
presente proceso, esta Sala de Revisión puede colegir que en el caso que se
examina existe hecho superado. Lo anterior en atención a que la ARS ECOOPSOS.,
mediante oficio de 16 de julio de 2004, informó al despacho del Magistrado
Ponente que el señor Francisco Argiro Vanegas Sánchez ya se le generó la
respectiva autorización para el tratamiento requerido el día 12 de marzo de
2004, y el procedimiento correspondiente a la Resonancia Magnética de Rodilla
solicitado por el actor, le fue practicado por orden y cuenta de la ARS
ECOOPSOS., el día 30 de marzo de 2004, procedimiento éste, que era reclamado
mediante la presente acción de tutela.
De esta manera se tiene que el hecho generador de la
interposición de la acción de tutela, que presuntamente vulneraba sus derechos
fundamentales, no existe, en tanto la ARS ECOOPSOS., practicó el procedimiento médico
requerido por el actor, constituyéndose su falta en un hecho superado.
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensión
fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su
justificación constitucional, por lo que en éste caso así habrá de declararse.
Al respecto la Corte ha dicho que:
“El objetivo de la acción de tutela,
conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto
2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y
cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o
amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular
en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la
acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar
amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato
cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de
hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido
de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo
satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”[8].
Por lo anterior la Corte declara que existe carencia
actual de objeto, por configurarse un hecho superado, en la acción de tutela
instaurada por francisco Argiro Vanegas Sánchez contra la ARS ECOOPSOS.
Teniendo en cuenta que mediante auto de 7 de julio de
2004 este despacho suspendió términos, a partir de esta sentencia se levantarán
los mismos.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada mediante auto de
7 de julio de 2004.
Segundo. DECLARAR que existe carencia actual de objeto, por
configurarse un hecho superado, en la acción de tutela instaurada por Francisco
Argiro Vanegas Sánchez contra la ARS ECOOPSOS.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDAESPINOSA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Folio 3 del expediente
[2] Folio 4 del expediente
[3] Folio 5 del expediente
[4] Folios 23,24 del
expediente
[5] Folios 39,40,41 del
expediente
[6] Folios 44,45,46,47 del
expediente
[7] Sentencia T-519 de 1992,
Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.
[8] Sentencia T-495 de 2001
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.