T-763-03
Sentencia T-433/02
Sentencia
T-763/03
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Hijo mayor de
dieciocho años que se encuentra estudiando
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Exigencia de
requisitos de intensidad horaria como estudiante para ser beneficiario/AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Se puede establecer en sus programas intensidad horaria
Es dable concluir que de acuerdo a éste nuevo
esquema educativo, que se sustenta en el deber impuesto al Estado por el
artículo 67 de la Constitución Política, de regular y ejercer la suprema
inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad,
cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física
de los educandos, son las Instituciones de Educación Superior, las llamadas a
organizar sus programas académicos, de conformidad con el número total de horas que deba emplear el estudiante para cumplir
satisfactoriamente las metas de aprendizaje, las cuales necesariamente son
traducidas al criterio de créditos académicos. Se impone a las entidades de
previsión social la obligación de realizar una interpretación de las
condiciones fácticas en que se encuentra el educando, antes de entrar a denegar
un derecho que como la pensión de sobrevivientes es de carácter fundamental.
DERECHO A LA EDUCACION-Acreditación de calidad de estudiante
La
interpretación que restrinja la acreditación de la calidad de estudiante,
-calidad que supone la imposibilidad del educando para realizar otra actividad
que le permita solventar sus necesidades básicas-, similar a la asumida por la
entidad accionada al desconocer la configuración tácita de la misma por las
razones anotadas, atenta contra el derecho fundamental a la educación y
específicamente al acceso y permanencia en el sistema educativo, a la pensión
de sobrevivientes y al derecho de igualdad, en tanto discrimina a la actora por
encontrarse cursando sus estudios superiores en una universidad que se encuentra
sujeta a una reforma curricular en los términos del Decreto 808 de 2002.
SUSTITUCION DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Reconocimiento
por entidad de previsión social a estudiante
Colmena
Riesgos Profesionales, con su conducta de suspender unilateralmente la mesada
pensional de la demandante, cuya calidad de estudiante se encuentra plenamente
acreditada al amparo del Decreto 808 de 2002, vulneró sus derechos
fundamentales a la educación, a la seguridad social, al pago oportuno de su
pensión de sobrevivientes, e incluso al debido proceso al no permitirle a la
demandante intervenir en la actuación que condujo a la negación de los citados
derechos.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-725710
Acción de tutela interpuesta por Marcela Elizabeth Soto Zapata
contra la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003).
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Presidente, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre
Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos emitidos por los siguientes despachos judiciales: Juzgado Segundo Civil
Municipal de Anserma (Caldas) y Juzgado Civil del Circuito del mismo lugar.
I.
ANTECEDENTES.
La demandante
Marcela Elizabeth Soto Zapata, solicita se tutele su derecho fundamental a la
educación, el cual considera vulnerado por Colmena A.R.P., en virtud de la
suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes que le había sido
reconocida el día 18 de junio de 2002, en su calidad de hija beneficiaria del
señor Augusto Soto Restrepo, quien falleció a consecuencia de un accidente de
trabajo.
El citado
reconocimiento se concedió en principio hasta el mes de diciembre de 2001, en
atención a que la intensidad horaria certificada por la Universidad de Caldas
en el programa de Veterinaria respecto de la peticionaria -19 horas semanales-,
no se ajustaba al mínimo de horas establecidas por el ordenamiento legal
vigente.
Posteriormente
la Universidad de Caldas corrigió tal certificado, indicando que la intensidad
horaria para el período comprendido entre el 18 de febrero y 14 de junio de
2002, no era de 19 horas semanales sino de 33, por cuanto en el anterior
certificado, se había omitido el reporte de las horas de la asignatura Práctica
Básica I.
Para el período
comprendido entre el 12 de agosto de 2002 y el 20 de diciembre de 2002, la
Universidad de Caldas de conformidad con la reforma curricular adoptada bajo
los criterios del Decreto 808 de 2002, certificó a la peticionaria un total de
horas equivalentes a 17 horas semanales, razón por la cual, Colmena A.R.P.
resolvió suspender el pago de la pensión de sobrevivientes, por cuanto no
cumplía con los requisitos legales exigidos por el artículo 15 del Decreto 1889
de 1994, equivalente a por lo menos 20 horas semanales.
Afirma la
peticionaria que su carrera es de naturaleza práctica, por lo que debe realizar
actividades fuera de la Universidad, imposibilitándola para laborar, por lo que
requiere de la pensión de sobrevivientes a fin de continuar con sus estudios.
II. ACTUACIÓN
PROCESAL.
1. Material
probatorio.
Obran en el
expediente las siguientes pruebas:
- Fotocopia
simple de la cédula de ciudadanía y de la credencial estudiantil de la
peticionaria, que la identifica como estudiante del Programa de Medicina
Veterinaria de la Universidad de Caldas (folio 2).
- Fotocopia
simple de certificado de estudio de 12 de julio de 2002, en el que se certifica
la intensidad horaria de la estudiante entre el 18 de febrero y el 14 de junio
de 2002, equivalente a 33 horas semanales (folio 3).
- Fotocopia
simple de derecho de petición de 22 de julio de 2002, dirigido por la actora a
Colmena Riesgos Profesionales (folios 4-6).
- Fotocopia
simple de oficio de 18 de junio de 2002 suscrito por Martha de Carmona, Jefe de
la Unidad de Pensiones y Reservas, mediante el cual se informa del
reconocimiento a la actora como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de
su difunto padre, en un porcentaje de 25% (folios 7-8).
- Fotocopia
simple de liquidación de IBL respecto del señor Augusto Restrepo expedido por
Colmena Riesgos Profesionales (folio 9).
- Fotocopia
simple de liquidación retroactiva de mesada pensional del señor Augusto Soto
Restrepo, expedida por Colmena Riesgos Profesionales (folios 10-11).
- Fotocopia
simple de beneficiarios de mesada pensional del señor Augusto Soto Restrepo,
expedido por Colmena Riesgos Profesionales (folio 12).
- Fotocopia
simple de declaración de pensión de sobrevivientes, expedida por Colmena
Riesgos Profesionales (folios 13-15).
- Fotocopia
simple de certificación de pensión de sobrevivientes, expedida por Colmena
Riesgos Profesionales (folio 16).
- Oficio 007976
de 13 de agosto de 2002 suscrito por Miguel Alfonso Beltrán Ruiz, en el que se
informa a la peticionaria que se ha autorizado el pago del periodo
correspondiente al primer semestre de 2002 (folios 13-15).
- Fotocopia
simple de oficio de 30 de agosto de 2002, suscrito por la Dirección Jurídica de
Colmena Riesgos Profesionales, en el que se advierte sobre la necesidad de
validar los períodos de julio y agosto de 2002, hasta tanto se aporte la
certificación correspondiente (folio 19).
- Fotocopia
simple de oficio de 30 de octubre de 2002 suscrito por Alberto Jaramillo
Jiménez, Director del Programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la
Universidad de Caldas, mediante el cual se hace una breve justificación sobre
la reforma curricular introducida al ente universitario y la intensidad horaria
del programa que dirige (folio 20).
- Fotocopia
simple de certificado de estudio de 7 de noviembre de 2002, en el que se
certifica la intensidad horaria de la estudiante entre el 12 de agosto y el 20
de diciembre de 2002, equivalente a 17 horas semanales (folio 21).
- Oficio de 16
de diciembre de 2002 suscrito por Martha de Carmona, Jefe de la Unidad de
Riesgos Profesionales y Reservas, en el que se informa a la peticionaria, que
no cumple con los requisitos exigidos por la Ley para acceder al pago de la
pensión de sobrevivientes (folios 22-23).
- Fotocopia
simple de la reforma curricular de la Universidad de Caldas del año 2002
(folios 24-85).
- Fotocopia
simple de oficio de 29 de agosto de 2002 suscrito por Martha de Carmona, Jefe
de la Unidad de Riesgos Profesionales y Reservas, en el que se informa a la
señora Blanca Doris Torres Quintero sobre la redistribución de la pensión de
sobrevivientes, en consideración a que la actora validó ante la A.R.P. su
calidad de beneficiaria, a partir del mes de agosto de 2002.
- A folios 173 a
176, Oficio 10822 de agosto 14 de 2003 allegado al despacho del Magistrado
Ponente de la presente acción de tutela durante el trámite de revisión, por el
Director del Programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad de
Caldas, en el cual informa sobre la situación académica de la estudiante
Marcela Elizabeth Soto Zapata durante el segundo semestre del 2002,
estableciendo como número total de créditos 7, horas presenciales por semana
17, horas no presenciales por semana 20, para un total de 37 horas semanales y
400 horas por semestre; en el citado oficio se lee lo siguiente:
“El aspecto fundamental de la reestructuración curricular en la
Universidad de Caldas está en relación con el nuevo estatuto de sociedad, cultura,
saber y desarrollo humano plasmado en el PEI, cuyos asuntos básicos se
fundamentan en el surgimiento de nuevas formas de selección y organización del
conocimiento, en la necesidad de establecer una mayor interacción entre el
conocimiento y la sociedad, en el interés de crear una cultura de la
interdiciplinariedad, en la posibilidad de repensar unas relaciones entre
profesión y disciplina que se reflejen en la formación de hombres y mujeres
capaces de comprometerse con la construcción de una nueva cultura que garantice
la dignidad de la vida, la realización de los seres humanos en ejercicio de la
libertad y la creación de condiciones de equidad social que estén en armonía
con la naturaleza”.
“La reforma curricular implica cambios en la cotidianidad universitaria
a corto, mediano y largo plazo, entre otros:
· Propiciar la consolidación de los Departamentos de la Universidad.
· Articular la investigación y la proyección con la docencia y los
pregrados con los postgrados.
· Contribuir a una formación más autónoma y responsable en el
estudiante para que pueda seleccionar de diferentes alternativas el camino que
le permita cumplir los requisitos de su formación.
· Mayor calidad en la oferta y en el servicio educativo.Posibilitar
que la cátedra universitaria se convierta en un escenario de debate y de
diálogo de saberes.
· Construir, validar e implementar nuevas estrategias evaluativas, que
necesariamente deben surgir en el desarrollo de la reforma curricular.
· Contextualizar, con criterios de pertinencia y relevancia, las
ofertas formativas de los Programas.
· Flexibilizar las estructuras curriculares en beneficio de una
Universidad más abierta, eficiente y comprometida con el futuro de la nación.
· Pasar de procesos educativos centrados en la enseñanza a procesos
educativos centrados en el aprendizaje”.
“El Ministerio de Educación Nacional ha establecido a través del
Decreto 808 de abril 25 de 2002, el crédito académico como mecanismo de
evaluación de calidad, transferencia estudiantil y cooperación interinstitucional”.
“(…)
“Por regla general, una hora académica con acompañamiento directo
del docente debe suponer dos horas adicionales de trabajo independiente del
estudiante, de donde se deduce que un crédito supondrá dieciséis horas con
acompañamiento directo del docente y treinta y dos de trabajo independiente por
parte del estudiante. En el caso de talleres, laboratorios y otras actividades
semejantes la proporción de horas de trabajo independiente puede ser menor
pudiendo darse el caso de que todas las cuarenta y ocho horas de un crédito
supongan un acompañamiento directo del docente. En el caso de prácticas,
trabajo de grado y programas a distancia, la proporción de horas de trabajo
independiente puede ser mayor, pudiendo darse el caso de que todas las cuarenta
y ocho horas de un crédito sean de trabajo independiente por parte del
estudiante”.
“Teniendo en cuenta lo antedicho, la asignación de créditos a una
asignatura no se define, únicamente, a través de un ejercicio matemático; para
calcularlos es necesario que se valore el tiempo que el estudiante requiere con
acompañamiento directo de su profesor y el necesario para la realización de
las labores académicas orientadas al logro de los objetivos formativos. Ello
es diferente para cada asignatura dependiendo de los objetivos, los contenidos,
el modelo pedagógico, el sistema de evaluación y la naturaleza de la asignatura
(teórica, práctica, teórico-práctica)”.
“Los créditos como la unidad básica que mide el trabajo académico
del estudiante, tienen varios usos:
· Racionalización del trabajo del estudiante.
· Reconocimiento del trabajo independiente del estudiante en sus
proceso de aprendizaje.
· Logro de flexibilidad curricular, asegurando espacio autónomos para:
- Profundizaciones.
- Opciones en otras áreas del conocimiento.
- Complementaciones.
- Evaluación ponderada del rendimiento global.
- Homologación de estudios
realizados a nivel nacional o internacional.
- Tránsito de los estudiantes en diferentes
universidades”.
“Lo anterior nos muestra claramente cómo un estudiante para poder
alcanzar los objetivos de aprendizaje deberá emplear todo el tiempo programado
(presencial y no presencial) para la asignatura, pues de lo contrario si emplea
el tiempo no presencial en otras actividades extracurriculares, no podrá
responder y cumplir con las exigencias y está condenado al fracaso académico”.
2. Respuesta
del accionado.
La representante
legal de Colmena Riesgos Profesionales, mediante informe de fecha 28 de enero
de 2003, solicitado por el Juez Segundo Civil Municipal de Ancerma - Caldas,
aseguró que la entidad que representa, ha actuado de conformidad con los
principios de legalidad y buena fe, por lo que no ha violado los derechos
fundamentales de la accionante.
Al respecto
señala que la administradora de riesgos profesionales no puede acceder
favorablemente a las pretensiones de la accionante, en razón a que “de
conformidad con las normas que rigen el Sistema General de Riesgos
Profesionales y en general el Sistema General de Seguridad Social (Artículo 11
de la Ley 776 de 2002, artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 15 del
Decreto reglamentario 1889 de 1994), la calidad de beneficiarios de la pensión
de sobrevivientes de los hijos del causante que hayan cumplido la mayoría de
edad, se condiciona al cumplimiento de la acreditación de los estudios,
mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación
formal básica, media o superior, con una intensidad horaria mínima de 20 horas
semanales, intensidad horaria que la señorita SOTO ZAPATA no ha acreditado para
el segundo semestre del año 2002”.
III. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Primera
Instancia.
El Juzgado
Segundo Civil Municipal de Anserma – Caldas, mediante sentencia de febrero 3 de
2003, resolvió tutelar el derecho fundamental a la educación de la accionante y
ordenar a Colmena Riesgos Profesionales, cancelar la pensión de sobrevivientes
como beneficiaria del señor Augusto Soto para el segundo semestre de 2002, al
considerar que el Decreto 1889 de 1994 debe armonizarse con el ordenamiento
constitucional, en aras de lograr el desarrollo efectivo del derecho
fundamental a la educación, la unidad y coherencia del sistema jurídico. Estima
en consecuencia, que debe primar el derecho a la educación sobre la norma que
establece los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues no
es posible desconocer la intención de la peticionaria de cumplir con el pensum
académico asignado, además de no pasar inadvertido que por ser una carrera práctica,
las actividades extracurriculares exigen una dedicación y tiempo superior al
que deberá permanecer el estudiante en las clases presenciales.
La representante
legal de la entidad demandada, impugnó la decisión proferida por el a quo, alegando
que la vulneración al derecho fundamental a la educación no se encuentra
demostrada y que la acción de tutela impetrada es improcedente, en tanto de
acuerdo con el art. 45 del Decreto 2591 de 1991 “no se podrá conceder la
tutela contra conductas legítimas de un particular”, conducta como la que
ha asumido la entidad accionada, pues siempre se ha ceñido a los principios
legales que rigen el pago de la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema
General de Riesgos Profesionales.
Por otro lado,
señala que la entidad accionada, no puede disponer de los dineros del Sistema
General de Riesgos Profesionales, sin que medie una causa que tenga origen en
las propias normas del sistema, pues actuar en sentido contrario, coloca a las
A.R.P. en situaciones de hecho que pueden llegar hasta el ámbito penal, por lo
que no es atinado hacer uso de la acción de tutela para modificar la normas y
procedimientos establecidos dentro del sistema.
2. Segunda
Instancia.
El Juzgado Civil
del Circuito de Anserma – Caldas, mediante sentencia de 6 de marzo de 2003,
resolvió revocar la sentencia proferida por el juez de primera instancia. Para
adoptar tal decisión, sostuvo que la acción de tutela es improcedente frente al
derecho invocado, en primer lugar, porque Colmena Riesgos Profesionales, es una
entidad de derecho privado que no se encuentra considerada en ninguna de las
previsiones del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, y en segundo lugar,
porque tal entidad actuó legítimamente
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar
la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en
lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Consideraciones de la Sala.
2.1. Problema
jurídico.
Le corresponde a
ésta Sala de Revisión, dilucidar si el derecho fundamental a la educación es
vulnerado por parte de una aseguradora de riesgos profesionales, cuando
suspende el pago de la pensión de sobrevivientes, a una estudiante que no
cumple con el requisito de intensidad horaria equivalente a 20 horas semanales
–exigido por el art. 15 del DR 1889/94- la cual cursa un programa regular en
una universidad sujeta a una reforma curricular bajo los presupuestos del
Decreto 808 de 2002 (criterio del crédito y disminución de las horas
presenciales).
2.2. Procedencia de la acción de tutela
contra particulares que prestan un servicio público.
Sea lo primero
determinar si la acción de tutela impetrada contra Colmena Riesgos
Profesionales es procedente, de conformidad con los presupuestos establecidos
por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 42 del Decreto
2591 de 1991.
Lo anterior,
teniendo en consideración que éste mismo cuestionamiento fue formulado a
instancias del ad quem, quien consideró en su momento, que la tutela impetrada,
resultaba improcedente frente a la entidad accionada, por no concurrir ninguno
de los presupuestos contemplados en los artículos citados.
Al respecto,
debe advertirse que la Constitución Política en su art. 86, contempló la
procedencia de la acción de tutela contra aquellos particulares que se
encuentren encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
Estos mismos
presupuestos fueron desarrollados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991,
-reglamentario de la acción de tutela-, donde se estableció entre otros
supuestos, su procedencia como mecanismo judicial excepcional, frente a
particulares que presten los servicios públicos de educación, para proteger los
derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y
38 de la Constitución (numeral 1); salud para proteger los derechos a la vida,
a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía (numeral 2); y domiciliarios
(numeral 3).
Tales
limitaciones fueron declaradas inexequibles mediante sentencia C-134/94 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa al establecer que “debe entenderse que la acción de tutela procede siempre contra el particular
que esté prestando cualquier servicio público, y por la violación de cualquier
derecho constitucional fundamental”.
Así las cosas,
la entidad accionada en su calidad de administradora de riesgos profesionales,
se encuentra encargada de proteger al trabajador de las contingencias o daños
sufridos con ocasión o como consecuencia de la actividad que desarrollan, no
sólo mediante servicios de rehabilitación sino también con medidas de carácter
preventivo y prestacional tanto de carácter asistencial -atención médica,
quirúrgica, hospitalaria, de rehabilitación, etc.- como de carácter económico[1] -subsidio por
incapacidad temporal, indemnización por incapacidad permanente parcial, pensión
de invalidez, pensión de sobrevivientes, auxilio funerario-.
Lo anterior en
los términos del artículo 80 del Decreto 1295/94, el cual les encomienda a las
administradoras de riesgos profesionales, entre otras tareas, la de garantizar
la prestación de los servicios de salud de sus afiliados (literal d), así como
el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas a que hubiere
lugar (literal e).
Verificada
entonces la actividad prestada por Colmena Riesgos Profesionales, en los
términos del artículo 48 de la Constitución Política, se tiene que, en la
medida en que la misma hace parte del Sistema General de Seguridad Social, es
dable determinar que se trata de una entidad privada que presta un servicio
público, razón por la cual la presente tutela resulta procedente[2].
2.3. Exigencia de requisitos para ser
beneficiario de la pensión de sobrevivientes en el Sistema General de Riesgos
Profesionales.
La Ley 776/02 “por la cual se dictan normas sobre
la organización y administración y prestaciones del sistema general de riesgos
profesionales”, establece en su artículo 11, que “si como consecuencia del
accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del
afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la
pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley
100 de 1993, y su reglamentario”.
A su turno, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece expresamente los
beneficiarios que pueden acceder a la pensión de sobrevivientes, dentro de los
cuales se encuentran “los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten
debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones
académicas que establezca el gobierno” (literal c).
Precisamente las condiciones académicas
establecidas por el gobierno para acceder a la pensión de sobrevivientes, se
encuentran reguladas en el art. 15 del Decreto 1889 de 1994, disponiendo que “para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos
estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la
calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el
establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el
Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad
de por lo menos 20 horas semanales”.
Tal reglamentación tiene por objeto, regular las
condiciones mínimas en que es posible para el Sistema General de Seguridad
Social y específicamente para el de Riesgos Profesionales, responder íntegramente por las prestaciones (asistenciales y
económicas) derivadas de un accidente laboral o enfermedad profesional, “tanto
en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el
trabajador se encuentre afiliado o no a esa administradora”[3].
Sin embargo, de conformidad con el Decreto 808 de
1992 -“por el cual se establece el crédito
académico como mecanismo de evaluación de calidad, transferencia estudiantil y
cooperación interinstitucional”-, el cual ha sido
adoptado en las reformas curriculares de algunas Instituciones de Educación
Superior del país, los procesos de evaluación de la calidad se determinan
conforme al crédito académico, medida de tiempo de trabajo académico
estudiantil que se constituye en un mecanismo e indicador esencial, de
características muy disímiles al clásico modelo educativo implementado por las
instituciones de educación superior.
Así lo
estableció el artículo primero del citado Decreto, cuando señaló:
“Con el fin de facilitar el análisis y comparación de la
información, para efectos de evaluación de estándares de calidad de los
programas académicos, y de movilidad y transferencia estudiantil, de
conformidad con el artículo 5 del presente Decreto, las instituciones de
educación superior, expresarán en créditos académicos el tiempo del trabajo
académico del estudiante, según los requerimientos del plan de estudios del
respectivo programa, sin perjuicio de la organización de las actividades
académicas que cada institución defina en forma autónoma para el diseño y
desarrollo de su plan de estudios.”
A su vez, el artículo 5 del Decreto precitado
determinó que “el tiempo estimado de
actividad académica del estudiante en función de las competencias académicas
que se espera el programa desarrolle, se expresará en unidades denominadas
Créditos Académicos”, los cuales equivalen a 48
horas de trabajo académico del estudiante, comprendiendo tanto las horas con
acompañamiento directo del docente y demás horas que el estudiante deba emplear
en actividades independientes de estudio, prácticas, como aquellas que sean
necesarias para alcanzar las metas de aprendizaje, sin incluir las destinadas a
la presentación de las pruebas finales de evaluación.
La
discriminación del número de horas académicas que requieren acompañamiento del
docente, y las horas adicionales de trabajo independiente que se deben
desarrollar por cada hora de trabajo presencial, deben ser definidas, según la
metodología específica de la actividad académica, por las Instituciones de
Educación Superior distinguiendo entre programas de pregrado, especialización,
maestría y doctorado, teniendo en cuenta que una hora académica con
acompañamiento directo de docente supone dos horas adicionales de trabajo
independiente en programas de pregrado y de especialización, y tres en
programas de maestría, lo cual no impide a las Instituciones de Educación
Superior propongan el empleo de una proporción mayor o menor de horas
presenciales frente a las independientes, indicando las razones que lo
justifican, cuando la metodología específica de la actividad académica así lo
exija (artículo 7).
Así las cosas, es dable concluir que de acuerdo a
éste nuevo esquema educativo, que se sustenta en el deber impuesto al Estado
por el artículo 67 de la Constitución Política, de regular y ejercer la suprema
inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad,
cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física
de los educandos, son las Instituciones de Educación Superior, las llamadas a
organizar sus programas académicos, de conformidad con el
número total de horas que deba emplear el estudiante para cumplir
satisfactoriamente las metas de aprendizaje, las cuales necesariamente son
traducidas al criterio de créditos académicos.
2.4. Derecho
fundamental a la educación.
La Corte
Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado la relevancia del
derecho a la educación en el marco del Estado Social de Derecho (artículo 67
superior desarrollado por la Ley 115 de 1994), advirtiendo su carácter de
derecho fundamental y servicio público caracterizado por su función social.
Así, ha señalado
lo siguiente:
“Para la Corte, es indudable que el derecho a la educación pertenece
a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial,
comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se
materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades.
Esta Corporación, también ha estimado que este derecho constituye un medio para
que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su
especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas
en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La
educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio
para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del
hombre. La educación, además, realiza el valor y principio material de la
igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5, 13,
67, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida que la persona
tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades
en la vida para efecto de realizarse como persona.
De otra parte, debe reiterar nuevamente esta Corte que el derecho a
la educación participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de
la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad y, además, porque está
expresamente reconocido por la Carta Política y los tratados internacionales
suscritos y ratificados por Colombia tales como El Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968) y el Protocolo
adicional de San Salvador (Convención Americana de Derechos Humanos)”[4].
Bajo estos
criterios, es claro que cualquier acción u omisión de una autoridad pública o
de un particular que atente contra el derecho a la educación, puede ser
conjurada, a través de la acción de tutela, pues el Estado no sólo debe
encargarse de garantizar la prestación del mismo, sino su acceso y permanencia
en el sistema educativo.
La vigencia de
estos derechos, puede resultar abiertamente amenazada, cuando una entidad de
previsión social, suspende el pago de la pensión de sobrevivientes a un
estudiante que a pesar de encontrarse incapacitado para trabajar en razón a sus
estudios, se le obliga a acreditar ante la entidad de previsión social, por lo
menos 20 horas semanales presenciales, que se haya en imposibilidad de
demostrar debido a la aplicación del nuevo esquema educativo por las
instituciones de educación superior, basado en los créditos académicos.
Se impone
entonces, a las entidades de previsión social la obligación de realizar una
interpretación de las condiciones fácticas en que se encuentra el educando,
antes de entrar a denegar un derecho que como la pensión de sobrevivientes es
de carácter fundamental, y pretende lograr “en favor de las personas que se
encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta[5]
-originada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental y que
requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector-, un trato digno y
justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión. Desde
esta perspectiva, ha dicho la Corte[6]
que la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su
beneficiario, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en
vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en muchos
casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”[7].
Tal posición se
asumió en sentencia T-1677/00 M.P. Fabio Morón Díaz, cuando señaló:
“Por lo tanto, la interpretación de las normas jurídicas por parte
de los órganos de la seguridad social no puede conducir a una arbitrariedad,
máxime cuando con el incumplimiento de las obligaciones propias de su giro
ordinario pueden afectar derechos fundamentales como ocurre en este caso con la
educación del demandante en tutela, pues el retiro de la nómina de pensionados
frustra la posibilidad de que el actor pueda continuar en el sistema educativo
formal, lo cual no se corresponde con los principios de un Estado Social de
Derecho y con los fines contemplados en el ordenamiento constitucional
colombiano”.
2.5 El caso
concreto.
Según se
desprende de los hechos, la accionante al momento de la interposición de la
acción de tutela, se encontraba matriculada en el segundo semestre del 2002 en
el programa de Medicina Veterinaria en la Universidad de Caldas, período
académico para el cual, la entidad educativa citada, certificó una intensidad
horaria de 17 horas semanales.
La certificación
en tales términos fue allegada a Colmena Riesgos profesionales, a efecto de
acreditar su calidad de estudiante y obtener el pago de la pensión de
sobrevivientes que le fuera reconocida por esta entidad como beneficiaria de su
difunto padre. Sin embargo, la entidad accionada suspendió el pago de la
misma, por considerar que la tutelante no reunía los requisitos legales
exigidos para acceder a tal derecho, por lo que la actora considera se le está
violando el derecho fundamental a la educación.
Debe ésta Sala
de Revisión entonces determinar, si a la entidad accionada le asiste la razón
para denegar la petición de la accionante conforme al ordenamiento legal
vigente, o si por el contrario, dicha actitud se encuentra vulnerando los
derechos fundamentales de la peticionaria.
Verificado de
manera sistemática a la luz de la Constitución Política, el material probatorio
allegado al proceso y la normatividad aplicable al caso concreto en materia de
seguridad social y educación, ésta Sala de Revisión encuentra que la
justificación esgrimida por la entidad accionada para suspender el pago de la
pensión de sobrevivientes a la actora, en el sentido de no encontrar reunidos
los requisitos que se exigen para ello por el artículo 15 del Decreto 1889 de
1994, no puede ser de recibo frente al presente asunto, dado que es claro que
dicha norma debe ser interpretada de acuerdo al alcance que de manera directa
le es dado por el artículo 67 constitucional.
Ello por cuanto
del estudio articulado de las normas que contemplan el reconocimiento y pago de
la pensión de sobrevivientes para el Régimen de Seguridad Social en Riesgos
Profesionales, se deriva que el acceso a la misma, por aquellas personas que
tienen derecho a seguir percibiendo de una prestación económica que les permita
seguir solventando sus necesidades fundamentales ante la contingencia de la
muerte de aquel miembro en el cual se soportaba la estabilidad de la familia,
requiere la acreditación de unas calidades tales como la convivencia, la
dependencia económica, o como en el caso que nos ocupa, la edad y la calidad de
estudiante.
Es precisamente
la calidad de estudiante la que aparece cuestionada por Colmena Riesgos
Profesionales, cuando entiende, de conformidad con la normativa señalada (art.
15 del Decreto Reglamentario 1889 de 1994), que la misma no aparece
suficientemente avalada en el caso de la joven Marcela Soto. No obstante, debió
advertirse por parte de ésta entidad, que si bien a la estudiante sólo le era
posible acreditar un número de 17 horas semanales, según certificación expedida
por su Universidad, tal situación no permitía concluir que ella no reunía la
citada calidad, pues es claro que la señorita Marcela Elizabeth Soto Zapata, se
encuentra matriculada en una Institución de Educación Superior que cumple con
los requisitos de Ley, en un programa regular de carácter esencialmente
práctico y bajo la égida de una reforma curricular implementada en ésta
universidad, como consecuencia del nuevo modelo educativo prescrito por el
Decreto 808 de 2002.
A tal conclusión
era posible llegar por parte de la entidad demandada, cuando el Director del
Programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad de Caldas,
mediante comunicación de 30 de octubre de 2003, allegada en la misma
oportunidad que la certificación del segundo semestre de 2002, señaló:
“La señorita MARCELA ELIZABETH SOTO ZAPATA, identificada
con código 530120691 es alumna regular del programa de Medicina Veterinaria y
Zootecnica dentro del nuevo plan de estudios (296), dicho plan de estudios está
enmarcado dentro de la reforma curricular de la Universidad de Caldas en la
cual la actividad académica de los estudiantes se valora en créditos, según lo
exigido por el Decreto 808 de Abril 25 de 2002 emanado del Ministerio de
Educación Nacional cada crédito académico consta de 16 horas de actividad
presencial y 32 horas de actividad no presencial por parte del estudiante
(relación 1:2), por lo tanto en nuestro programa la actividad académica
presencial de nuestros alumnos nunca irá más allá de las 16-20 horas de
actividad presencial de los estudiantes por semana ya que ello presupone que el
estudiante deberá dedicar el doble de ese tiempo en actividad de trabajo
personalizado. Se cambió el paradigma de el docente que imparte conocimiento
por el de el estudiante como sujeto activo de su propio aprendizaje”.
Sin embargo, la
entidad accionada amparada en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, resolvió
desconocer los supuestos de hecho y de derecho esgrimidos por la Universidad de
Caldas, que demostraban con suficiencia la calidad de estudiante de la
peticionaria.
Así las cosas,
es evidente que la interpretación que restrinja la acreditación de la calidad
de estudiante, -calidad que supone la imposibilidad del educando para realizar
otra actividad que le permita solventar sus necesidades básicas-, similar a la
asumida por la entidad accionada al desconocer la configuración tácita de la
misma por las razones anotadas, atenta contra el derecho fundamental a la
educación y específicamente al acceso y permanencia en el sistema educativo, a
la pensión de sobrevivientes y al derecho de igualdad, en tanto discrimina a la
actora por encontrarse cursando sus estudios superiores en una universidad que
se encuentra sujeta a una reforma curricular en los términos del Decreto 808 de
2002.
Ello resulta más
evidente, al revisar el oficio 10822 de agosto 14 de 2003, allegado a ésta
Sala, por el Director del Programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la
Universidad de Caldas, en el que señala:
“Por regla general, una hora académica con acompañamiento directo
del docente debe suponer dos horas adicionales de trabajo independiente del
estudiante, de donde se deduce que un crédito supondrá dieciséis horas con
acompañamiento directo del docente y treinta y dos de trabajo independiente por
parte del estudiante. En el caso de talleres, laboratorios y otras actividades
semejantes la proporción de horas de trabajo independiente puede ser menor
pudiendo darse el caso de que todas las cuarenta y ocho horas de un crédito
supongan un acompañamiento directo del docente. En el caso de prácticas, trabajo
de grado y programas a distancia, la proporción de horas de trabajo
independiente puede ser mayor, pudiendo darse el caso de que todas las cuarenta
y ocho horas de un crédito sean de trabajo independiente por parte del
estudiante”.
“Teniendo en cuenta lo antedicho, la asignación de créditos a una
asignatura no se define, únicamente, a través de un ejercicio matemático; para
calcularlos es necesario que se valore el tiempo que el estudiante requiere con
acompañamiento directo de su profesor y el necesario para la realización de
las labores académicas orientadas al logro de los objetivos formativos. Ello
es diferente para cada asignatura dependiendo de los objetivos, los contenidos,
el modelo pedagógico, el sistema de evaluación y la naturaleza de la asignatura
(teórica, práctica, teórico-práctica)”.
“Los créditos como la unidad básica que mide el trabajo académico
del estudiante, tienen varios usos:
· Racionalización del trabajo del estudiante.
· Reconocimiento del trabajo independiente del estudiante en sus
proceso de aprendizaje.
· Logro de flexibilidad curricular, asegurando espacios autónomos
para:
- Profundizaciones.
- Opciones en otras áreas del conocimiento.
- Complementaciones.
- Evaluación ponderada del rendimiento global.
- Homologación de estudios realizados a nivel
nacional o internacional.
Tránsito de los estudiantes en diferentes universidades”.
“Lo anterior nos muestra claramente cómo un estudiante para poder
alcanzar los objetivos de aprendizaje deberá emplear todo el tiempo programado
(presencial y no presencial) para la asignatura, pues de lo contrario si emplea
el tiempo no presencial en otras actividades extracurriculares, no podrá
responder y cumplir con las exigencias y está condenado al fracaso académico”. (Subrayas fuera del texto original)
En el mismo
oficio, el Director del programa señalado, presenta la situación académica de
la estudiante para el segundo semestre de 2002, quedando perfectamente
establecido que la estudiante cursaba para ésa época, un total de 37 horas
semanales (17 presenciales, 20 no presenciales), que en los términos del
Decreto 808/02 integran un total de 7 créditos.
De lo anterior
se colige que la calidad de estudiante de la peticionaria se encuentra
plenamente configurada, inclusive con un número muy superior al exigido
literalmente por el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994; claro, en el
entendido de la aplicación del Decreto 808 de 2002 que permite valorar todo el
trabajo académico del educando.
Siendo así, es claro que para éste caso concreto,
la aplicación del artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, resulta
inconstitucional a la luz del artículo 67 superior, pues una interpretación
restrictiva del artículo 15, desconoce la probabilidad de que existan programas
académicos legalmente constituidos y certificados, que bajo la autonomía de las
instituciones de Educación Superior que los ofrecen, puedan contar con una
regulación curricular en créditos académicos, que traducido a horas
presenciales, no alcance a completar el mínimo de 20 horas semanales exigidas
por la norma, porque tales créditos no están compuestos únicamente por horas de
trabajo académico presencial, sino también de horas independientes, las cuales
se encuentran vinculadas al concepto integral del crédito académico.
En consecuencia,
estima la Corte, que Colmena Riesgos Profesionales, con su conducta de
suspender unilateralmente la mesada pensional de Marcela Elizabeth Soto Zapata,
cuya calidad de estudiante se encuentra plenamente acreditada al amparo del Decreto
808 de 2002, vulneró sus derechos fundamentales a la educación, a la seguridad
social, al pago oportuno de su pensión de sobrevivientes, e incluso al debido
proceso al no permitirle a la demandante intervenir en la actuación que condujo
a la negación de los citados derechos.
Ahora bien,
podría cuestionarse la procedencia de la tutela, bajo la consideración de que
la misma constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial, y que en el
presente caso, la demandante cuenta con las acciones laborales para precaver la
protección de los derechos conculcados. No obstante, la Sala considera que este
argumento no es de recibo por cuanto que, conforme a la jurisprudencia de esta
Corporación, la existencia del otro medio de defensa judicial debe ser evaluado
por el juez constitucional en concreto y no en abstracto, teniendo en cuenta la
situación particular del solicitante, a fin de determinar la eficacia e
idoneidad del mismo. Sobre este particular, ha dicho la Corporación que :
“... el otro
medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe poseer
necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección
inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza,
tiene la acción de tutela. De no ser así, se estaría haciendo simplemente una
burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con los
principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con
desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.”[8]
En el caso bajo
examen, las acciones laborales que pueda invocar la demandante no constituyen
un mecanismo eficaz para proteger los derechos violados, pues la tardanza en la
resolución del conflicto jurídico traería como consecuencia la suspensión
indefinida de sus estudios, una clara desmotivación en la conclusión del ciclo
académico iniciado, e incluso, la prescripción del derecho a la sustitución
pensional que, de acuerdo con lo expresado en el punto2.3 de esta sentencia,
sólo se tiene hasta la edad de veinticinco (25) años (Decreto 1889 de 1994,
artículo 15)[9]
En efecto, sin
perjuicio de que en un futuro y a través del proceso ordinario se reciban las
mesadas pensionales no pagadas, el hecho de percibirlas en el momento actual, y
de ser ésta la única fuente de ingresos con que cuenta la actora para el pago
de los estudios de veterinaria que viene adelantando, genera, sin lugar a
dudas, una grave crisis en la normal evolución de su formación académica ,
profesional y laboral, generando en ellas un retraso injustificado que hace
imprescindible la intervención del juez constitucional para ordenar por vía de
tutela la protección inmediata de sus derechos.
Por lo tanto, la
Corte tutelará los referidos derechos, ordenando a la parte demandada, que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
de ésta sentencia, reanude el pago de las mesadas pensionales de la actora,
incluyéndola inmediatamente en la nómina, y se abstenga de suspenderla
nuevamente, siempre y cuando subsistan las condiciones académicas que
enmarcaron la presente acción de tutela, de acuerdo con las certificaciones que
para el efecto expida la correspondiente Institución de Educación Superior y
hasta tanto se configure alguna de las causales expresamente establecidas en la
Ley, por las cuales se extinga el derecho en mención.
Con fundamento
en las anteriores consideraciones, se revocará el fallo de segunda instancia
proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma - Caldas y se confirmará
en cambio, el del Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, fallado
en primera instancia.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil
del Circuito de Anserma – Caldas, y en su lugar, CONFIRMAR la sentencia
de 3 de febrero de 2003 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la
misma ciudad, por los argumentos esbozados en la parte motiva de esta
sentencia.
Segundo.
ORDENAR a Colmena Riesgos Profesionales que en el
término de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente
sentencia, restablezca el pago de las mesadas pensionales a la demandante, y se
abstenga de suspenderla nuevamente, siempre y cuando subsistan las condiciones
académicas que enmarcaron la presente acción de tutela de acuerdo con las
certificaciones que para el efecto expida la correspondiente Institución de
Educación Superior y hasta tanto se configure alguna de las causales
expresamente establecidas en la Ley, por las cuales se extinga el derecho en
mención.
Tercero.
INAPLICAR para el caso concreto, por ser contrario
a la Constitución Política, el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 de 1998 que
exige a los estudiantes entre 18 y 25 años de edad, una intensidad mínima de 20
horas semanales.
Cuarto. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones del artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
EL
SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTARN QUE:
El Honorable Magistrado doctor EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia, por encontrarse de comisión
oficial en el exterior.
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1]
Decreto 1295/94, artículos 5 y 7. En el mismo sentido, artículo 1 de la Ley
776 de 2002.
[2]
Similar posición se adoptó en sentencia T-789/98 M.P. Alfredo Beltrán Sierra,
en referencia al fondo de pensiones Colfondos.
[3]
Parágrafo 2º del artículo 1, Ley 776/02.
[4]
Sentencia T-1677/00 M.P. Fabio Morón Díaz
[5]
Sentencia 292/95, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.
[6]
Sentencia C-080/99 Alejandro Martínez Caballero.
[7]
Sentencia T-072/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis
[8]
Sentencia T-414 de 1992 M. P. Ciro Angarita Barón.
[9] En
el mismo sentido se pronunció la Corte en sentencia T-433 de 2002, M. P.
Rodrigo Escobar Gil, al ordenarle al I. S S. que reanudara el pago de la
mesada pensional a favor de una estudiante a quien se le había suspendido por
haber cambiado de carrera.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.