T-763-01
Sentencia T-763/01
Sentencia
T-763/01
DERECHO DE PETICION-Procedencia respecto de revocatoria directa
DERECHO DE PETICION-Está implícito en recurso de vía gubernativa y revocación directa
del acto
DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo
Referencia: expediente T- 463.087
Acción de tutela instaurada por Adriana del
Carmen Parra Cruz contra Caja de Crédito Industrial y Minero en liquidación
Procedencia: Tribunal Superior de Cartagena,
Sala Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Sentencia aprobada en Bogotá D.C., a los
diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil uno (2001).
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado
el diecinueve (19) de abril de dos mil uno (2001), por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, dentro de la acción de tutela
instaurada por la señora Adriana del Carmen Parra Cruz contra la Caja de Crédito
Agrario Industrial y Minero en liquidación.
La Sala de Selección No. 6 de la Corte
Constitucional, por auto del quince (15) de junio del año en curso, eligió,
para efectos de su revisión, el fallo de la referencia. El expediente llegó a
la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal Superior de
Cartagena, Sala Laboral, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Los hechos que motivaron la siguiente tutela,
son los siguientes:
1. Manifiesta la actora que el 9 de octubre de 2000,
ejerciendo el derecho de petición, solicitó a la Caja Agraria en liquidación,
revocatoria directa de la resolución No. 001 proferida por el liquidador de
dicha empresa, el 8 de agosto de 2000, por medio del cual, se niega el
reconocimiento y pago de las obligaciones contenidas en los formularios de
reclamo Nos. 001900010, 00100011 y 01900013.
2. Luego de transcurrir cinco meses,
considera la actora que se ha sobrepasado el plazo legal para resolver la
petición elevada.
3. Como punto aparte, comenta que la oficina
de la entidad demandada con sede en Cartagena fue clausurada en forma
definitiva.
2. Pretensiones y derechos presuntamente
vulnerados.
Considera la actora que el derecho vulnerado
con el silencio de la Entidad demandada, es el derecho de petición.
3. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado 7 Laboral del Circuito de
Cartagena, mediante sentencia del 22 de marzo de 2001, decidió negar la
presente acción de tutela por considerar que la solicitud de la actora, se basa
en la revocatoria directa de la resolución No. 001 del 8 de agosto de 2000,
proferida por el liquidador de la Caja Agraria, procedimiento que es propio de
la vía contencioso administrativa. Solicitud que no se puede equiparar al
derecho de petición, entonces, considera existen otros medios de defensa
judicial.
3. Impugnación.
Mediante escrito del 2 de abril de 2001, la
actora impugnó la decisión del a quo, por cuanto, el único mecanismo para
lograr respuesta a una petición respetuosa del ente demandado es por medio de
acción de tutela.
Hace claridad respecto de la posición del
juez de primera instancia, en cuanto que la entidad demandada debe resolver en
forma prioritaria los recursos presentados oportunamente, al respecto disiente,
ya que la solicitud de revocatoria directa solicitada, no corresponde a un
recurso sino a una petición independiente para la cual, la Caja Agraria debe
tener un trámite diferente.
5. Sentencia de segunda instancia.
El Tribunal Superior de Cartagena, Sala
Laboral, por medio de sentencia del 19 de abril de 2001, confirmó la decisión
del a quo argumentando que la actora pude promover los recursos de reposición y
apelación, contra la resolución No. 001 del 8 de agosto de 2000 y si éstos le
fueran negados, acudir al proceso contencioso administrativo o ante los jueces
ordinarios civil o laboral, si fuere el caso. En consecuencia, considera que
no se trata de un derecho de petición que daba ser protegido por medio de
tutela.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente
para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto
2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
La Sala de Revisión debe decidir si es
procedente ejercer el derecho de petición, para solicitar revocatoria directa
de un acto administrativo, y, en tal caso, si por el silencio para resolver se
infringe o no el derecho de petición.
Tercera. Caso concreto. Derecho de
petición para solicitar revocatoria directa.
Con relación al derecho de petición, en reiteradas
ocasiones, la Corte Constitucional se ha pronunciado para decir que es
procedente mediante tutela y que, solicitar se resuelva en tiempo una petición
de revocatoria directa que se haya presentado ante la administración; tal como
se menciona en la siguiente sentencia:
"Es relevante establecer que el uso
de los recursos señalados por las normas del Código Contencioso, para
controvertir directamente ante la administración sus decisiones, es desarrollo
del derecho de petición, pues a través de ellos, el administrado eleva ante la
autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la
aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto. Siendo esto
así, es lógico que la consecuencia inmediata sea su pronta resolución.
"Si bien el
administrado puede acudir ante la jurisdicción para que resuelva de fondo sobre
sus pretensiones (...) haciendo uso de las acciones consagradas en el Código
Contencioso, aquél conserva su derecho a que sea la propia administración, y no
los jueces, quien resuelva sus inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la
obligada a dar respuesta. Prueba de ello está en que si la persona no recurre
ante la jurisdicción, la administración sigue obligada a resolver".
Sentencia T-304/94 M.P. Jorge Arango Mejía.
Por tal motivo, la administración se ve en la
obligación de resolver las peticiones respetuosas que los particulares
presenten, sin que se pueda abstener de ello, independiente de lo que se
solicita o de que la respuesta sea a favor o en contra de los intereses del petente;
motivo por el cual, la Corte ha expresado que “el silencio es la principal
prueba de la transgresión del derecho fundamental de petición[1]”. (T-811/99 Dr. Gaviria)
De igual forma, se considera como una
flagrante violación al derecho de petición, el hecho de que se presenten
recursos en la vía gubernativa que no se resuelvan en forma oportuna. Al
respecto, ha dicho la Corte: “Ya la Corte ha señalado con claridad que aun
los recursos por la vía gubernativa, que tienen un alcance muy concreto y unos
plazos para su interposición, cuando los administrados acuden a ellos, si bien
se fundan en unas normas legales que los consagran, implican en el fondo el uso
del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Carta Política. No
tramitar o no resolver a tiempo acerca de tales recursos constituye vulneración
flagrante del derecho de petición.
Si ello es
así en tratándose de recursos, con mucha mayor razón debe entenderse que se
ejercita el derecho de petición cuando se pide la revocación directa de un acto
administrativo (artículos 69 y siguientes del C.C.A.), que no tiene tal
carácter sino que responde al objeto de buscar una decisión administrativa
cuando, precisamente, no se ejercitaron los recursos por la vía gubernativa
(art. 70 C.C.A.). Además de que indudablemente el solicitante impetra algo de
la administración, en interés suyo o de la colectividad, es claro que en el
sistema jurídico vigente no se le exigen formalidades para acogerse a dicha
figura, ni está obligado a seguir ciertos derroteros procesales con tal objeto,
ni es requisito imprescindible que exponga las razones o fundamentos de su
pretensión. Sentencia T-21/98 M.P. José Gregorio Hernández
No considera acertado la Sala considerar,
como lo hacen los jueces de instancia, que como en este caso no ha de prosperar
la tutela impetrada por la existencia de otro medio de defensa judicial. Cuando
se habla de revocatoria directa, se tiene sobrentendido el derecho de petición,
debe ser protegido constitucionalmente y hay que dar respuesta oportuna y de
fondo; de igual manera se entiende que si la administración guarda silencio
“silencio administrativo”, está conculcando el derecho de petición[2]. Es así, como la Corte Constitucional se pronunció diciendo: “Los
recursos por la vía gubernativa no han sido establecidos como oportunidades
puramente formales destinadas a agotar una etapa indispensable para
acudir a la jurisdicción, sino que cumplen una función material, en cuya
virtud se quiere brindar al administrado la oportunidad de que la propia
administración, por la reconsideración que de su acto haga quien lo profirió o
por el análisis de su superior jerárquico, revoque, modifique o aclare la decisión
correspondiente.
El recurrente tiene, entonces, un derecho
-protegido por el artículo 23 de la Constitución- a que la administración
resuelva oportunamente. Ello implica una obligación correlativa de los
servidores públicos que tienen a su cargo esa resolución, entendida ésta
con el alcance ya definido por la Corte”. Sentencia T-134 de 1995, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
Por tanto, la Sala de Revisión, revocará la
sentencia del 19 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena,
Sala Laboral, y en su lugar, concederá la tutela por violación al derecho
fundamental de petición.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido el diecinueve (19) de abril de dos mil uno
(2001), por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, dentro de la
acción de tutela instaurada por la señora Adriana del Carmen Parra Cruz contra
la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación y en su lugar, CONCEDE
por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
Segundo: ORDENAR
a la Caja Agraria en liquidación, proceda a dar cumplimiento en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente
decisión, lo resuelto por la Sala de Revisión. En el evento en que la respuesta
se haya efectuado, se ordenará al mismo ente demandado informar de ello al
Juzgado séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, juez de primera instancia en
la presente tutela.
Tercero: Por
Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencias T-242 de 1993 y T-369 de 1997
[2] Sentencia C-339 de 1996 M.P. Julio Cesar Ortíz G.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.