T-763-00
Sentencia T-763/00
Sentencia
T-763/00
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago de
prestaciones laborales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-289366-289376-289377
Peticionarias:
Esperanza Ortiz y Otras
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintidós (22) de junio de dos mil (2000)
Esperanza Ortíz,
María Ruth López Leal y Mónica Zarta Arias interponen acción de tutela en
contra del Departamento del Meta y la Secretaría de Salud Departamental del
Meta por considerar que la mora en que ha incurrido la demandada en cancelar
los salarios desde el mes de agosto de 1999, así como viáticos, gastos de
transporte y el suministro de dotación de trabajo desde enero de 1999, viola
sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad, al pago oportuno del
salario y los derechos constitucionales de sus hijos menores.
El Gobernador del
Meta y el Secretario de Salud Departamental explicaron a los jueces de
instancia que el Departamento únicamente asumió el pago de salarios y de
prestaciones sociales de quienes laboraban para el Hospital de Granada a partir
del 23 de septiembre de 1999, fecha en la cual se firmó el convenio
interadministrativo entre el centro asistencial y el departamento. Que al
momento de recibir la administración del centro médico, los recursos (giros del
situado fiscal y propios) destinados a atender los gastos de funcionamiento se
encontraban agotados. Que, con todo, habían adelantado gestiones ante el
Gobierno Nacional a fin de que les giraran recursos adicionales, con el objeto
de atender las deudas laborales pendientes. De igual manera, que se habían
tomado medidas dirigidas a lograr la solución de deudas vigentes a su favor y a
cargo de varias EPS.
Los juzgados primero
laboral del circuito de Villavicencio (proceso T-289376), segundo laboral del
circuito de Villavicencio (proceso T-289366) y primero civil del circuito de
Villavicencio (proceso T-289377) negaron las tutelas. En su concepto, la
administración departamental ha actuado diligentemente en la búsqueda de
recursos para atender las obligaciones para con los empleados del
departamento. Además, agregan que debe tenerse presente que la obtención de
los recursos no está en manos del departamento sino del gobierno central.
Impugnadas las
decisiones, las Salas Civil y Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio confirmaron las sentencias de instancia. La Sala
Laboral señala (procesos T-289376 y T-289366) que no está probada la afectación
del mínimo vital, razón por la cual la demandante debe acudir al proceso
laboral ordinario para lograr "el reconocimiento de la relación laboral y
el consecuencial pago de las prestaciones atinentes a ésta". La Sala
Civil, por su parte indica que, en la medida en que la demandante manifiesta
que recibe ayuda de su esposo, esta no se encuentra en peligro el mínimo vital,
razón por la cual la tutela no puede prosperar.
En
el presente caso se observa que la administración justifica el incumplimiento
de sus obligaciones laborales en el hecho de que únicamente tomó la
administración del centro de asistencia social a partir de septiembre de 1999 y
que, por otra parte, la Nación no le ha hecho entrega de los recursos que
requiere para cubrir las deudas pendientes.
Sin embargo, de las
pruebas ordenadas por la Corte, se desprende que las deudas por conceptos de
salarios están cubiertas, restando únicamente lo referente a viáticos de 1999 y
horas extras de los meses de septiembre y octubre de 1999. Por lo tanto,
habiéndose cancelado los salarios de las actoras, estima la Sala que no se
presenta una situación inminente y grave de afectación de sus derechos[1] en la medida en que no
pone ésta en peligro su subsistencia y sus derechos conexos[2] , debiendo, por lo
tanto, acudir a la justicia ordinaria para reclamar los saldos insolutos.
Por
lo tanto, se confirmarán las sentencias de instancia.
RESUELVE:
Primero.-
Confirmar las sentencias del nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa
y nueve (1999) de las Salas Civil y Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio.
Segundo.-
Libérense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Comuníquese,
cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia SU-995/99
[2] Ibis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.