T-762-14
Sentencia T-780/10
Sentencia T-762/14
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCION-Nexo e importancia con los principios de
integralidad y de continuidad
El derecho a la salud de las personas que hacen parte del grupo de
los sujetos de especial protección constitucional tiene una protección
reforzada, debido a que desarrolla el derecho a la igualdad, mandato que impone
mayores obligaciones a las autoridades y a los particulares de atender las
enfermedades que éstos padezcan. Dentro de tales destinatarios se encuentran
los menores y las personas de la tercera edad. En dicho contexto, la norma
superior señaló algunos sujetos que merecen la especial protección del Estado,
como sucede, con los niños (art. 44), las madres cabeza de familia (art. 43),
los adultos mayores (art. 46) y los disminuidos físicos, sensoriales además de
psíquicos (Art. 47). La Sala resalta que esta clasificación no es un
impedimento para que en desarrollo de los mandatos superiores se adopten
medidas de protección en favor de otros grupos poblacionales o individuos que
así lo requieren. Tratándose de personas en estado de debilidad, sujetos de
especial protección por parte del Estado, la Sala subraya que la protección al
derecho fundamental a la salud se provee de manera reforzada, debido al
principio de igualdad y la vulnerabilidad de los sujetos enunciados.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Con énfasis
en niños, niñas y adultos mayores
Esta Corte ha
considerado que el derecho a acceder de manera integral a los servicios de
salud es el presupuesto mínimo para el goce efectivo del derecho a la salud, el
cual debe garantizarse de manera preferente para los niños, las niñas y los
adultos mayores, debido a su especial condición de vulnerabilidad. El acceso a
los servicios de salud y la atención preferente sobre sujetos de especial
protección constitucional, resultan insuficientes si no se prestan de manera
completa y en función a las condiciones físicas y mentales de las personas
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Línea jurisprudencial sobre criterios determinadores
El principio de integralidad implica que el
derecho a la salud se protege cuando se suministran todas las prestaciones
requeridas para que una persona se recupere de la patología que sufre. De esta
manera, esta Corporación ha expuesto que la integralidad hace referencia al
“cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de
rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo
otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno
restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le
impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser
proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el
servicio público de la seguridad social en salud”. Así mismo, cabe resaltar que
el derecho fundamental a la salud incluye el reconocimiento de la prestación
del servicio que se requiere (POS y no POS) y el acceso oportuno, eficiente
además de calidad de aquél.
INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba
TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas
jurisprudenciales
La
Corte reiteró que
es procedente la acción de tutela para solicitar el traslado en ambulancia o
subsidio de transporte, incluido el hospedaje para el paciente en los eventos
que el servicio está excluido del POS, siempre que se verifique: (i) ni el
paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes
para pagar el valor del traslado; y (ii) de no efectuarse la remisión se
pondría en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del
enfermo.” Adicionalmente, precisó que el amparo del derecho a la
salud para garantizar el pago del traslado y estadía del usuario con un acompañante
es procedente, siempre que: a) el paciente sea totalmente dependiente de un
tercero para su desplazamiento; b) requiera atención permanente para garantizar
su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y c) ni
él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar
dicho traslado”.
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden
a EPS de cubrir gastos de transporte del paciente y de acompañante para asistir
a tratamientos médicos que se realizan en lugares diferentes a los de
residencia
Referencia:
expedientes: T-4.443.968 y T-4.456.066
Acciones
de tutela instauradas por: i) Federico Batista Sánchez contra NUEVA EPS; y ii) Blanca
Edit Vélez Ocampo en representación de su hija Sonia Yicenia Sánchez Vélez
contra COMPARTA EPS-S
Magistrada
(e) Ponente:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., quince (15) de octubre dos
mil catorce (2014).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y las Magistradas María
Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos i)
en el expediente T-4.443.968, el 18 de noviembre de dos mil trece (2013) por el
Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Departamento
Archipiélago de San Andrés. Providencia y Santa Catalina, en el trámite de la
acción de tutela incoada por Federico Batista Sánchez contra NUEVA EPS; y ii)
en el expediente T-4.456.066, el siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014)
por el Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles, Tolima, en el trámite de la
acción de tutela incoada por Blanca Edit Vélez Ocampo en representación de su
hija Sonia Yicenia Sánchez Vélez.
I. EXPEDIENTE T-4.443.968
1.1. Antecedentes
Federico Batista Sánchez promovió acción de tutela
contra NUEVA E.P.S, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a
la vida, a la salud y la seguridad social, derivada de los hechos que se
exponen a continuación.
El ciudadano Batista Sánchez es una persona de 73
años edad, a quien le que fue diagnosticado “tumor carcinoide típico de
pulmón derecho”, el cual, le produce fiebre y tos constante lo que le
impide dormir. Adicionalmente, informa que no se le ha iniciado el tratamiento
por parte del médico tratante.
Sostiene que reside en la ciudad de San Andrés Isla
y debido a la patología que padece fue remitido por la entidad promotora de
salud Nueva E.P.S, a la cual se encuentra adscrito, a Barranquilla, Atlántico
con el fin de realizar varios exámenes. Su estadía en la referida ciudad se
prolongó por cuatro (4) meses, tiempo durante el cual estuvo sometido a
precarias condiciones de subsistencia, afectándose aún más su salud. Lo
anterior, por cuanto la entidad accionada, si bien le facilitó el traslado vía
aérea, no le subsidió el alojamiento, alimentación y transporte intraurbano para
él y su acompañante.
Indica que el 30 de octubre de la presente
anualidad, fecha para la cual fue fijada las correspondientes citas, el actor será
remitido a la ciudad de Medellín para la realización de nuevos exámenes, razón
por la cual la E.P.S accionada le reconoció los pasajes aéreos ida y regreso
con un acompañante.
De forma verbal solicitó a la Nueva EPS, se le
reconociera también el alojamiento, la alimentación y el transporte intraurbano
por no contar con los recursos económicos necesarios para sufragar de manera
directa el costo de los mismos; sin embargo, tal petición fue negada por no
encontrarse cubierta por el POS.
Por lo anterior, interpuso acción de tutela con el
fin de salvaguardar sus derechos fundamentales y solicitó que le sean
reconocidos todos los viáticos (alojamiento, alimentación y transporte intraurbano)
que acarree su traslado a la ciudad de Medellín y la de su acompañante con el
fin de garantizar su subsistencia en condiciones dignas.
1.2. Respuesta de la NUEVA EPS
En respuesta de la presente acción de tutela, la accionada
se opuso a las pretensiones del accionante al considerar que de acuerdo a lo
establecido en el numeral 2 de la resolución 5261 de 1994 los gastos y viáticos
del usuario son responsabilidad de él mismo. Por lo cual, y en atención a que
el paciente reside en el Archipiélago de San Andrés y Providencia y con cargo
al UPC, la Nueva EPS solo le reconoce el traslado vía aérea desde su ciudad de
residencia hasta el lugar de destino, donde el médico tratante lo ha remitido.
1.3. Sentencia objeto de revisión
En sentencia dictada el 18 de noviembre de 2013,
el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó la acción de
tutela promovida contra la Nueva E.P.S al considerar que el accionante no probó
su imposibilidad económica o la de su unidad familiar, por lo cual no se puede
obligar a la E.P.S a incurrir en gastos que no están consagrados como servicios
médicos.
II. EXPEDIENTE T-4.456.066
2.1. Antecedentes
Blanca Edit Vélez Ocampo, en representación de su
hija menor Sonia Yicenia Sánchez Vélez, promovió acción de tutela contra
COMPARTA E.P.S-S, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a
la vida, a la salud y la seguridad social de su hija, derivada de los hechos
que se exponen a continuación:
Sonia Yicenia Sánchez Vélez es una niña de 13 años
que se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud a la E.P.S-S
accionada. La menor padece desde hace tres años “Diabetes Mellitus (Dm) tipo
1”.
La accionante reside en el municipio de
Roncesvalles, Tolima, junto a Sonia Yicenia y sus otros dos hijos. Sostiene que
su hija fue diagnosticada hace 3 años, tiempo durante el cual la menor ha sido
remitida a diferentes ciudades del país con el fin de cumplir las citas médicas
con los especialistas que tratan su enfermedad.
Informa que en la actualidad tiene citas
programadas en Bogotá y Santiago de Cali, para que la menor Sonia Yicenia sea
atendida por endocrinología pediátrica y nefrología pediátrica respectivamente.
Aduce que es madre cabeza de familia y no posee los recursos económicos
necesarios para sufragar los gastos alojamiento, alimentación y transporte que
genera su traslado y el de su hija a otras ciudades del país.
Por lo anterior, instauró acción de tutela con el
fin de salvaguardar los derechos fundamentales de su menor hija, y solicitó que
le sean reconocidos todos los viáticos (transporte y alojamiento) que acarree
el traslado de Sonia Yicenia y el de ella en calidad de acompañante con el fin
de garantizar subsistencia en condiciones dignas.
2.2. Respuesta de COMPARTA E.P.S-S
Mediante oficio del 24 de febrero del 2014 se notificó
a COMPARTA E.P.S-S la presente acción de tutela, sin embargo, la entidad
accionante no contestó la demanda dentro del término de ley.
2.3. Sentencia objeto de revisión
En sentencia dictada el 7 de marzo 2014, el Juzgado
Promiscuo de Roncesvalles, Tolima declaró improcedente la acción de tutela
promovida contra COMPARTA E.P.S-S, por considerar que la accionante no agotó el
procedimiento administrativo necesario para que la empresa promotora de salud
estudiara su solicitud y determinar la viabilidad de conceder los viáticos que
se requieren.
Adicionalmente, instó a COMPARTA E.P.S-S para que a
través de su comité técnico y científico estudie la solicitud de la señora
Blanca Edit Vélez Ocampo, quien actúa como representante de la menor Sonia
Yicenia Sánchez Vélez, respecto de los gastos de transporte y hospedaje para la
paciente y su acompañante teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales que
se especifican en la sentencia T-212 de 2011.
2.4. Impugnación
Contra la anterior decisión, la Gestora
Departamental del Tolima de COMPARTA E.P.S-S presentó escrito de impugnación y
solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela por cuanto la
entidad accionada en ningún momento ha negado la prestación de los servicios
contenidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado a Sonia Yicenia Sánchez
Vélez.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué,
Tolima resolvió rechazar la impugnación planteada por la parte accionada contra
el fallo referido, en atención a que la decisión impugnada no le fue adversa a
la entidad COMPARTA E.P.S.-S.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
3.1. Competencia
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de
las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Estas acciones fueron objeto de
escogencia para revisión, mediante auto del 6 de agosto de 2014, proferido por
la Sala de Selección Número Ocho, providencia en la cual se decidió así mismo,
acumular los expedientes T-4.443.968 y T-4.456.066 por presentar unidad de
materia, para que fueran fallados en una sola sentencia.
3.2. Problema jurídico
Conforme lo expuesto, la Sala encuentra necesario
abordar el siguiente problema jurídico:
¿Una
entidad promotora de salud que autoriza las prestaciones requeridas para
atender el diagnóstico de un paciente, en un municipio distinto a su domicilio,
vulnera los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de esa persona
– menor o mayor de edad –, al no suministrarle los gastos de transporte y
hospedaje necesarios para que pueda desplazarse hasta allí y así acceder a los
servicios que requiere?
Para el
efecto la Sala se ocupará del estudio de los siguientes temas: i) Legitimación
en la causa por activa en la acción de tutela en los eventos en que la demanda
la promueve una persona distinta al titular del derecho; ii) el derecho
fundamental a la salud en sujetos de especial protección constitucional y su
nexo e importancia con los principios de integralidad y de continuidad; iii) ausencia
de capacidad económica dentro del Sistema General de Salud; y, finalmente (iv) se
analizaran los casos concretos planteados.
3.3. Legitimación
en la causa por activa en la acción de tutela en los eventos en que la demanda
la promueve una persona distinta al titular del derecho. Reiteración de
jurisprudencia.
5.3 La Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela
es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que
pretende la protección de los derechos fundamentales de una persona que se ven
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o
particular. No obstante, estas características no relevan al demandante de
cumplir ciertos requisitos mínimos de procedibilidad, entre ellos demostrar la
legitimación en la causa en el asunto respectivo[1].
El artículo 86 de la Constitución[2]
estableció que cualquier persona puede promover la acción de tutela por sí
misma o a través de otra que actúa en su nombre. En desarrollo de esa norma
superior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[3] reconoció que
la persona que vea vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales puede
utilizar la acción de tutela para que ella o su representante conjure esa
situación. Además, previó la posibilidad de que un tercero agencie los derechos
del afectado y solicite su protección, cuando el titular de aquellos se
encuentra imposibilitado de solicitar su salvaguarda.
Las normas citadas regulan la legitimidad por activa, figura
procesal que se refiere a la “calidad subjetiva reconocida a las partes en
relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”[4]. En
materia de tutela, la Corte ha precisado que “la legitimación en la causa
por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los
titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados”[5]. En
la mayoría de los casos, el afectado acudirá de forma directa ante los jueces
para promover la acción de tutela. Lo anterior, en razón de que los principios
de la dignidad humana y la autonomía de la voluntad otorgan a la persona el
derecho a decidir si inicia las acciones idóneas para proteger sus derechos
fundamentales, sin que un tercero pueda entrometerse en ello[6].
Sin embargo, existen tres hipótesis adicionales en las cuales se
cumple la legitimidad en la causa por activa en la acción tutela. Estas situaciones
tienen en común que una persona distinta al titular del derecho vulnerado
promueve la demanda constitucional, como son: (i) el representante legal
de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas
jurídicas; (ii) el agente oficioso del afectado; y (iii) el apoderado judicial
del mismo, quien debe ser abogado titulado con poder o mandato expreso[7].
Habida cuenta de las circunstancias del expediente T- 4.456.066 sometido
a revisión, la Sala solo se pronunciará respecto de la interposición de acción
de tutela a través del representante legal de los menores.
Los padres pueden promover la acción de tutela para proteger los
derechos fundamentales afectados o amenazados de sus hijos no emancipados,
debido a que ostentan la representación judicial y extra-judicial de los
descendientes mediante la patria potestad. “Los derechos que comprende la
patria potestad, se reducen a: (…) al de representación judicial y
extrajudicial del hijo. En relación con el derecho de representación, la
legislación establece que el mismo es de dos clases: extrajudicial y judicial.
El primero, se refiere a la representación que ejercen los titulares de la
patria potestad, sobre los actos jurídicos generadores de obligaciones que
asume el hijo, y que no involucran procedimientos que requieran decisión de
autoridad. El segundo, el de representación judicial comporta las actuaciones o
intervenciones en procedimientos llevados a cabo, no sólo ante los jueces, sino
también ante cualquier autoridad o particular en que deba participar o
intervenir el hijo de familia, ya sea como titular de derechos o como sujeto a
quien se le imputan responsabilidades obligaciones”[8].
En suma, el representante legal del menor en la acción de tutela
tiene el deber de observar ciertos requisitos de procedibilidad, entre ellos, la
legitimidad por activa. Esta figura procesal entiende que alguien posee interés
en un asunto cuando solicita el amparo a sus derechos afectados o amenazados o
a las garantías de otra persona que representa.
3.4. El derecho fundamental a la salud en sujetos
de especial protección constitucional y su nexo e importancia con los
principios de integralidad y de continuidad. Reiteración de Jurisprudencia.
Esta Corporación ha reconocido que
el derecho a la salud es de raigambre fundamental. Además, ha resaltado que en
ciertas hipótesis tal garantía adquiere mayor importancia y preponderancia, de
modo que tiene una protección reforzada. Ello, sucede en el caso de los niños y
de las personas de la tercera edad. Las distintas Salas de Revisión han subrayado
que el vínculo del derecho a la salud con los principios de integralidad y
continuidad obliga a que las entidades del sistema de seguridad social
suministren el tratamiento que requiere un paciente para atender la enfermedad
que padece de forma completa e ininterrumpida.
La Corte Constitucional ha
reiterado de forma clara y enfática que el derecho a la salud tiene rango de
fundamental, a pesar de su faceta prestacional. Ello, en razón de que esta
Corporación precisó en la Sentencia T-760 de 2008 que eliminar el carácter de
fundamental a un derecho a partir de su cualidad prestacional es un error de
categoría, puesto que esta característica se predica de algunas de sus facetas
y no del derecho considerado como un todo[9].
Entonces, el concepto de derecho fundamental es una denotación compleja que
cuenta con múltiples dimensiones además de facetas que implican acciones
positivas y negativas del Estado, las cuales no restan el carácter fundamental
del mismo.
La dignidad humana es el
fundamento ético jurídico de los derechos fundamentales, pues actúa como
principio-fuente que justifica la configuración de normas creadoras de derechos
además de deberes[10].
De ahí, que la Corte ha subrayado que la dignidad humana es el sustento que
comparte todo derecho fundamental y el que concede esa calidad[11].
En el caso del derecho fundamental
a la salud, desde un comienzo la Corte Constitucional ha sido enfática en
establecer que el ámbito de protección no puede estar limitado por el Plan
Obligatorio de Salud. Bien puede existir un servicio de salud que no esté
incluido en dicho Plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave
la vida, la dignidad de la persona o su integridad personal[12].
No debe olvidarse que el
derecho a la salud ha sido definido como “la facultad que tiene todo
ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en
el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una
perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.”[13]
Esta concepción vincula el derecho a la salud con el principio de dignidad
humana, toda vez que “responde a la necesidad de garantizar al individuo una
vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho
indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales[14].
El núcleo esencial del derecho a la salud obliga a resguardar la existencia
física del ser humano, y se extiende a los ámbitos psíquicos y afectivos de la
persona[15].
La Corte señaló en la Sentencia
T-859 de 2003 que “el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de
manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada
de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas
se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de
constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que
crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios
específicos a los que las personas tienen derecho”. Además resaltó “que
la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres
humanos igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presenta un déficit de
protección constitucionalmente inadmisible”[16].
La conceptualización de la fundamentalidad
del derecho a la salud también hace parte del consenso
de los instrumentos internacionales, los cuales consideran esta garantía como
elemento esencial e inherente de la persona. Estas normas forman parte del
bloque de constitucionalidad en estricto sentido[17], entre las
que se encuentran:
El artículo 25 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos que afirma en su párrafo 1º que “toda persona
tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la
asistencia médica y los servicios sociales necesarios”. Por su parte, el
artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y
Culturales contiene una de las disposiciones más completas sobre el derecho a
la salud. En su párrafo 1º determina que los Estados partes reconocen: “el
derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física
y mental’, mientras que en el párrafo 2 del artículo 12 se indican, a título de
ejemplo, diversas ‘medidas que deberán adoptar los Estados Partes a fin de
asegurar la plena efectividad de este derecho”.
En la
Observación No. 14, proferido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, órgano autorizado para interpretar el pacto citado, se estableció
que “[l]a salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el
ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al
disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.
La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos
procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de
salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización
Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos”
(subrayado fuera de texto).
Hoy por hoy, la discusión
conceptual -con repercusiones en la procedencia de la acción de tutela- sobre el
carácter fundamental del derecho a la salud está superada, en la medida
en que el legislador, recogiendo la abundante jurisprudencia desarrollada por
la Corte Constitucional en torno a ello, ha expedido la ley estatutaria que
regula el derecho fundamental a la salud, recientemente revisada por este Tribunal.
De otra parte, es preciso recordar que el derecho a
la salud de las personas que hacen parte del grupo de los sujetos de especial
protección constitucional tiene una protección reforzada, debido a que
desarrolla el derecho a la igualdad, mandato que impone mayores obligaciones a
las autoridades y a los particulares de atender las enfermedades que éstos
padezcan. Dentro de tales destinatarios se encuentran los menores y las
personas de la tercera edad.
En dicho contexto, la norma superior señaló algunos
sujetos que merecen la especial protección del Estado, como sucede, con los
niños (art. 44), las madres cabeza de familia (art. 43), los adultos mayores (art.
46) y los disminuidos físicos, sensoriales además de psíquicos (Art. 47). La
Sala resalta que esta clasificación no es un impedimento para que en desarrollo
de los mandatos superiores se adopten medidas de protección en favor de otros
grupos poblacionales o individuos que así lo requieren[18]. Tratándose de personas
en estado de debilidad, sujetos de especial protección por parte del Estado[19], la Sala
subraya que la protección al derecho fundamental a la salud se provee de manera
reforzada, debido al principio de igualdad y la vulnerabilidad de los sujetos
enunciados.
En atención a los supuestos de hecho de los
expedientes analizados, la Corte realizará algunas precisiones
jurisprudenciales sobre la atención en salud de los niños y personas de la
tercera edad.
3.5. Atención en salud de los niños y niñas
5.5 El Estado tiene la obligación
de garantizar el disfrute del más alto nivel posible de salud y de atención de
servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la
salud de los niños. Este mandato se desprende del artículo 44 de la
Constitución y de las normas de derecho internacional, por ejemplo, el artículo
24 de la Convención sobre los Derechos del Niño[20]; el artículo
4º Declaración de los Derechos del Niño[21],
numerales a) además de d); el numeral 2° del artículo 12[22] del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que fijó algunos
parámetros que propenden por la protección de los derechos fundamentales de los
niños. Las citadas normas internacionales atribuyen el deber Estatal de
suministrar de forma integral el tratamiento para las enfermedades que padecen
los menores.
En la Sentencia SU-819 de 1999, la
Corte advirtió la prevalencia de los derechos de los niños de la siguiente forma:
“El derecho a la salud en el caso de los niños, en
cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad,
es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección
inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial. En consecuencia, el
Estado tiene en desarrollo de la función protectora que le es esencial dentro
del límite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar
la salud de los niños”.
Bajo esa perspectiva, la
jurisprudencia de esta Corporación, al interpretar el cuerpo normativo que
regula la garantía de los derechos de los niños ha concluido que en todos los
casos relacionados con la protección de sus derechos, “el criterio
primordial a seguir por las autoridades competentes debe ser el de la
preservación y protección del interés prevaleciente y superior del menor”[23],
lo cual se traduce en la ejecución prevalente e inmediata de las medidas
necesarias para garantizar sus derechos.
Así mismo, las salas de revisión
han precisado que la prevalencia de los derechos de los niños obliga a que[24]: i) la atención a los menores de edad sea prestada de forma
inmediata; ii) el servicio o insumo sea suministrado sin demora cuando se ha
emitido la autorización respectiva; iii) los medicamentos al igual que
tratamientos sean de calidad; y iv) la actualización de la valoración médica se
presente de forma repetida de acuerdo a las condiciones de salud del paciente[25].
3.6. Atención en salud de los
adultos mayores
La Corte Constitucional ha señalado que los adultos
mayores necesitan una protección preferente, debido a las especiales
condiciones en que se encuentran. Por ello, el Estado tiene el deber de
garantizar los servicios de seguridad social integral a estas personas, dentro
de los cuales se encuentra la atención en salud. El
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, en su
Observación General No. 14 señala que “[e]n lo que se refiere al ejercicio
del derecho a la salud de las personas mayores, el Comité, conforme a lo dispuesto
en los párrafos 34 y 35 de la observación general No. 6 (1995), reafirma
la importancia del enfoque integrado de la salud que abarque la prevención, la
curación y la rehabilitación. Esas medidas deben basarse en reconocimientos
periódicos para ambos sexos; medidas de rehabilitación física y psicológica
destinadas a mantener la funcionalidad y la autonomía de las personas mayores;
y la prestación de atención y cuidados a los enfermos crónicos y en fase
terminal, ahorrándoles dolores evitables y permitiéndoles morir con dignidad”.
Sobre el particular, la Sentencia
T-018 de 2008 advirtió que: “las personas de la tercera edad tienen
derecho a una protección reforzada en salud y, en tal medida, el Estado y las
entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atención
médica que requieran, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante”[26]”.
En ese contexto, la Corte ha considerado que una EPS vulnera el derecho a
la salud de una persona que pertenece a la tercera edad, en el evento en que
niega un servicio incluido o excluido del POS, puesto que desconoce que el
derecho a la salud es fundamental y el ordenamiento supremo exige las mayores
medidas para la protección de ese grupo poblacional[27].
En consecuencia, la protección
reforzada que de manera sostenida la jurisprudencia constitucional ha reconocido
a las personas de la tercera edad en materia de salud, se materializa con la
garantía de una prestación continua, permanente y eficiente de
los servicios de salud que requiera”[28].
En la Sentencia T-760 de 2008, la
Corte reafirmó que en las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta las
características especiales de este grupo poblacional, la protección del derecho
fundamental a la salud adquiere una relevancia trascendental.
En la misma línea, en el fallo
T-905 de 2010, esta Corporación precisó “que la aplicación del Plan
Obligatorio de Salud no puede desconocer derechos constitucionales
fundamentales, lo cual ocurre cuando una EPS interpreta y aplica la
reglamentación y excluye la práctica de procedimientos o intervenciones y el
suministro de insumos o medicinas, directamente relacionados con la vida de los
pacientes o su dignidad, con el argumento exegético de que se encuentran
excluidos del POS”[29].
En esa oportunidad, la providencia citada inaplicó la exclusión que tiene el
POS sobre el suministro de la silla de ruedas solicitada por una paciente
discapacitada de 77 años de edad[30],
de modo que ordenó la entrega de ese insumo.
En conclusión, esta Corte ha
considerado que el derecho a acceder de manera integral a los servicios de
salud es el presupuesto mínimo para el goce efectivo del derecho a la salud, el
cual debe garantizarse de manera preferente para los niños, las niñas y los
adultos mayores, debido a su especial condición de vulnerabilidad[31].
El acceso a los servicios de salud y la atención preferente sobre sujetos de
especial protección constitucional, resultan insuficientes si no se prestan de
manera completa y en función a las condiciones físicas y mentales de las
personas, como se analizará a continuación.
3.7. Principio de integralidad
en el derecho a la salud.
El principio de integralidad en
salud juega un papel importante en la salvaguarda de los derechos fundamentales,
el cual se concreta en la medida en que el paciente reciba los servicios
médicos que requiere para atender su enfermedad, de manera oportuna, eficiente
y de alta calidad. Además, comprende la garantía de las facetas del derecho a
la salud que ocurre en la posible afección que puede padecer una persona.
El numeral 3 del artículo 153 de
la Ley 100 de 1993 establece que: “El sistema general de seguridad
social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases
de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia,
de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio
de salud”. De igual forma, el literal c) del artículo 156 del mencionado estatuto
prescribe que “[t]odos los afiliados al sistema general de seguridad social
en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención
preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el
plan obligatorio de salud”. Las normas citadas prevén que el goce
efectivo del derecho a la salud requiere acciones positivas por parte del
Estado y de los prestadores del servicio de salud, encaminadas a garantizar el
acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación, con plena
observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.[32]
La Corte Constitucional ha considerado que el
principio de integralidad en la salud tiene dos dimensiones: de un lado, la integralidad tiene nexo conceptual con
la salud a partir de las distintas facetas de satisfacción de ese derecho,
dimensiones que recorren el posible trasegar de la salud en la vida humana. Así
se incluyen prestaciones en la fase: i) preventiva, la cual evita la
producción de la enfermedad interviniendo las causas de ella; ii) curativa
que se concreta en suministrar las atenciones necesarias para que el paciente
logre la cura de la patología que padece; y iii) mitigadora que se
dirige a paliar las dolencias físicas o psicológicas que ocurren por los
efectos negativos de la enfermedad[33].
Lo anterior resalta que el derecho a la salud además de auxilios fisiológicos,
incluye la garantía del bienestar de ámbitos sociales, emocionales y
psicológicos.
De otra parte, el principio de
integralidad implica que el derecho a la salud se protege cuando se suministran
todas las prestaciones requeridas para que una persona se recupere de la
patología que sufre[34].
De esta manera, esta Corporación ha expuesto que la integralidad hace
referencia al “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones
quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el
seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario
para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las
dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal
dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas
de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.[35]
Así mismo, cabe resaltar que el
derecho fundamental a la salud incluye el reconocimiento de la prestación del
servicio que se requiere (POS y no POS) y el acceso oportuno[36],
eficiente[37]
además de calidad[38]
de aquél. Al respecto, este tribunal ha señalado que “La atención y
tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad
social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal
o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo
cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de
rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo
otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno
restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le
impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser
proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el
servicio público de la seguridad social en salud”[39]
En esa medida, el principio de
integralidad obliga a que las entidades del sistema de salud presten a los
pacientes toda la atención necesaria, sin que haya que acudir con tal objeto, al
ejercicio de acciones legales de manera reiterada y prolongada en el tiempo. En
Sentencia T-289 de 2013, esta Corte determinó que el juez de tutela estaba
obligado a “ordenar el suministro de los servicios médicos que sean
necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la
finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio, obtengan
continuidad en la prestación del mismo. La Corte ha indicado que con ello se
evita la interposición de acciones de tutela por cada servicio que le sea
prescrito a un afiliado por una misma patología”[40].
Entre los criterios que la Corte
ha indicado para que un funcionario jurisdiccional deba ordenar un amparo
integral, se encuentran: a) la descripción clara de una determinada patología o
condición de salud diagnosticada por el médico; b) el reconocimiento de un
conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en
cuestión; o c) cualquier otro criterio razonable[41], parámetros
entre los que debe considerarse la calidad de sujeto de especial protección del
paciente[42].
La delimitación del juez en la atención en salud que dispone un tratamiento
integral a partir de los criterios descritos, no se identifica con la
generalidad de una orden futura que se haya dado a una entidad promotora del
servicio de salud.
En suma, el principio de
integralidad protege las facetas del derecho a la salud y la necesidad de que
el paciente reciba todas las atenciones que requiere. El juez constitucional en
algunos casos puede ordenar un amparo integral para el paciente que se
encuentra afectado en su salud, según algunos criterios específicos que
eliminan el carácter general y futuro de esas disposiciones.
3.8. Ausencia de capacidad
económica dentro del Sistema General de Salud. Reiteración de Jurisprudencia
La exigencia de la incapacidad
económica a los pacientes que pretenden acceder a prestaciones e insumos
excluidos del Plan Obligatorio de Salud desarrolla el principio de solidaridad,
en la medida que establece unas obligaciones a los pacientes con el fin de que
estos obtengan un beneficio[43].
Tal redistribución tiene vínculo con el derecho a la igualdad, porque
reorganiza las cargas de los individuos en la sociedad.
En cumplimiento de la dimensión
del deber de la solidaridad, el Estado reguló el Plan Obligatorio de Salud en
la Resolución 5521 de 2013 con el fin de atender las patologías más comunes que
sufren los colombianos. Para ello, fijó una serie de insumos y servicios a los
que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social.
En los eventos en que un paciente
requiere un auxilio o servicio médico excluido del POS su familia tiene la
obligación de sufragar el costo de este, puesto que el desembolso de dinero es
una carga soportable[44]
derivada del principio de solidaridad. De ahí que “eximir a una persona con
capacidad de pago del deber de pagar los costos razonables del servicio,
implica desconocer el principio de solidaridad dado que los recursos escasos
del Fosyga terminan asignándose a quien tiene condiciones económicas
suficientes en lugar de beneficiar a quienes son pobres o carecen de capacidad
económica para asumir el costo de cierto servicio médico”[45].
Esta exigencia resulta
desproporcionada cuando el usuario o sus allegados carecen de los recursos para
acceder a las prestaciones, escenario que implica la vulneración de los
derechos del paciente y de la justicia material[46]. En esa
hipótesis para evitar la afectación de los principios constitucionales, el
Estado debe asumir el costo del insumo o servicio. Lo anterior en razón de que
“el derecho a la seguridad social descansa en los principios
constitucionales de solidaridad y efectividad de los derechos fundamentales”[47].
En la situación descrita, el juez
de tutela ordenará el servicio excluido del POS y evaluará la capacidad
económica para materializar el derecho a la igualdad, al redistribuir las
cargas en la sociedad que se derivan del principio de solidaridad. Regla que se
deriva del mandato de proporcionalidad.
Desde la Sentencia T-683 de 2003[48],
la Corte precisó y fijó las reglas probatorias para demostrar la ausencia de
recursos económicos con el fin de sufragar un procedimiento excluido del POS y
el juez ordene el mismo. Estas son:
(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable
la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar
el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue;
(ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor
(negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese
caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa
legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede
intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios
de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances
contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv)
corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en
materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso,
proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección
del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo
prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con
recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones,
procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la
afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos
económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los
términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal
afirmación es falsa o contraria a la realidad; (vi) hay presunción de
incapacidad económica frente a los afiliados al SISBEN teniendo en cuenta que
hacen parte de los sectores más pobres de la población”.
Por último, en la Sentencia T-499
de 2007[49],
la Corte indicó que el juez de tutela debe aplicar el principio pro-persona
en los “casos límite”. En tales asuntos, aunque existe alguna capacidad
económica, no es claro si ella es suficiente para cubrir el costo del examen
que requiere el paciente para no poner en riesgo su derecho a la salud. La
regla implica que el funcionario jurisdiccional adopte la decisión que
garantice los derechos fundamentales de los actores, fallo que en salud se
materializa en ordenar los servicios hospitalarios y médicos que se requieren.
3.9. El transporte en
el Sistema de Salud. Reiteración de jurisprudencia
La Corte
Constitucional ha considerado que el transporte dentro del sistema de salud no
es un servicio médico en el Plan Obligatorio de Salud, sino una prestación que
permite el acceso efectivo a aquellos. Con base en tal perspectiva, esta
Corporación construyó diferentes reglas jurisprudenciales para ordenar el
servicio de remisión no incluido en el POS, entre las que se comprenden los
casos de traslado en
ambulancia o de desembolso del subsidio de transporte al paciente, así como el
pago de la remisión y estadía del usuario con un acompañante. Las reglas descritas
tuvieron modificaciones a partir de la expedición del nuevo Plan Obligatorio de
Salud, la Resolución 5521 de 2013, pues dicho acto administrativo incluyó
algunas de las situaciones protegidas por las Salas de Revisión dentro del POS.
Al respecto, esta Corte ha señalado que, “si
bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en
ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le
sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le
pueda prestar atención médica. (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que
se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los
servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el
desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su
territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no
puede asumir los costos de dicho traslado”[50].
Los Acuerdos 008 de
2009 y 029 de 2011[51] expedidos por la
Comisión de Regulación en Salud[52],
actualizaron[53]
los Planes Obligatorios de Salud y dispusieron que tanto en el régimen
subsidiado como en el contributivo, “se incluye el transporte en ambulancia
para el traslado entre las instituciones prestadoras del servicio de salud
dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos”[54], y en un medio diferente
a la ambulancia cuando el servicio que requiere el paciente no esté
disponible en el municipio de su residencia[55].
Además, fijaron que el servicio de traslado cubrirá el medio adecuado y
disponible en el contorno geográfico en que se encuentre el paciente[56].
En la vigencia de esa
normatividad, la
Corte ordenó el
traslado en ambulancia de los pacientes y la financiación de los gastos de
desplazamiento además de hospedaje de una persona para facilitarle el acceso a
los servicios de salud que requería. Esas decisiones se sustentaron en el
principio constitucional de solidaridad, consagrado en el numeral 2º del
artículo 95 de la Constitución Política, mandato que impone a toda persona el
deber de responder “con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en
peligro la vida o la salud de las personas”[57].
En la jurisprudencia, este
Tribunal ha señalado que el transporte permite que los pacientes acudan a los
servicios de salud, disposición que garantiza la accesibilidad, entre las
dimensiones de este derecho se encuentra una faceta económica, la cual ha sido
definida en la Observación General No.14 del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de la ONU de la siguiente manera: “(...) Accesibilidad
económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud
deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud
y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud
deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos
servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los
grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más
pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos
de salud, en comparación con los hogares más ricos.”
Así, las diferentes Salas de Revisión
destacaron que la obligación de asumir el transporte medicalizado o gastos de
traslado para el paciente con un acompañante y su estadía era un costo que
corresponde al Estado directamente o a la entidad prestadora del servicio de
salud[58].
En desarrollo de esa labor, la
Corte reiteró que es
procedente la acción de tutela para solicitar el traslado en ambulancia o
subsidio de transporte, incluido el hospedaje para el paciente en los eventos
que el servicio está excluido del POS, siempre que se verifique: (i) ni
el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos
suficientes para pagar el valor del traslado; y (ii) de no efectuarse la
remisión se pondría en riesgo la vida, la integridad física o el estado de
salud del enfermo.”[59]
Adicionalmente,
precisó que el amparo del derecho a la salud para garantizar el pago del
traslado y estadía del usuario con un acompañante es procedente, siempre que: a)
el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su
desplazamiento; b) requiera atención permanente para garantizar su
integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y c) ni
él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar
dicho traslado”[60].
De
esta manera, “cuando se verifican los requisitos mencionados, el juez
constitucional debe ordenar el desplazamiento medicalizado o el pago total del
valor de transporte y estadía para acceder a servicios médicos que no revistan
el carácter de urgencias médicas[61].
Las hipótesis de transporte que
se hallan contempladas y protegidas por el precedente constitucional no tenían cobertura
en el POS, en la medida que este solo comprendía el traslado entre
instituciones prestadoras del servicio. La jurisprudencia permite que el
paciente: (i) acuda de su residencia al lugar de la prestación médica en
ambulancia; (ii) acepte el dinero para acceder a la atención de salud,
así como para sufragar los costos de hospedaje; y (iii) reciba el pago del traslado además de la
estadía con un acompañante al sitio que preste el servicio de salud. En los
tres eventos se incluye el desplazamiento dentro del municipio de afiliación o
fuera de éste.
Mediante la Resolución
5521 de 2013, el Ministerio de Salud y Protección Social de nuevo definió,
aclaró y actualizó integralmente el POS, entre sus disposiciones realizó
algunas inclusiones al servicio de transporte para el régimen contributivo y
subsidiado en los artículo 124[62]
y 125[63].
En la Sentencia T-105
de 2014, la Sala Novena de Revisión precisó que el servicio de transporte
incluido en el Plan Obligatorio de Salud comprendía: “traslado acuático,
aéreo y terrestre, a través de ambulancia básica o medicalizada, cuando se
necesite para movilizar a los pacientes que requieran (i) servicios de
urgencia; (ii) desplazarse entre instituciones prestadoras de salud dentro del
territorio nacional para recibir la atención de un servicio no disponible en la
institución remisora, lo que igual sucederá en los casos de contrarreferencia;
(iii) atención domiciliaria y su médico así lo prescriba; y (iv) trasladarse a
un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en
el artículo 10 de la Resolución 5521 de 2013, cuando existiendo estos en el
municipio de su residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la
conformación de su red de servicios. A su vez, se contempla la posibilidad de
acceder a medio de transporte diferente a la ambulancia, cuando sea necesario
para acceder a un servicio incluido en el POS no disponible en el municipio de
residencia del paciente”.
Del contraste de la
cobertura del POS (anterior y actualizado) con las reglas jurisprudenciales
expuestas por el Tribunal Constitucional, la Sala concluye que el plan de salud
no incluye: i) el traslado del usuario en ambulancia u otro medio de transporte
intra-urbano; y ii) el desembolso del dinero de los costos de la remisión y de
la estadía del paciente con un acompañante al lugar de la prestación del
servicio de salud, ya sea dentro o fuera del municipio de residencia del
afiliado o beneficiario.
Así mismo, se debe
precisar que el servicio de transporte no requiere autorización médica, dado
que no es una atención clínica u hospitalaria[64].
No obstante, la remisión del paciente requerirá prescripción del profesional de
la salud especializado cuando sea trasladado a su residencia para auxilio
domiciliario, según dispuso el artículo 124 del POS.
Entonces, la Corte
resalta que las reglas descritas siguen siendo obligatorias para los jueces de
tutela y las entidades del sistema de salud en los eventos en que el Plan
Obligatorio de Salud carece de cobertura, toda vez que no hubo cambio normativo
al respecto que indicara que las reglas jurisprudenciales carecen de supuesto
de aplicación[65].
Así mismo, ese precedente tiene la finalidad de conjurar la vulneración del
derecho a la salud de las personas que no tienen la capacidad de acudir a los
centros encargados de prestar el servicio de salud, debido a la falta de
recursos para el traslado. Ello adquiere importancia, en la medida que la
vinculatoriedad del precedente otorga mayor coherencia del sistema jurídico y
aumenta el nexo de las autoridades a la Constitución[66].
Esta Corporación
aclara que el Estado o la EPS son quienes están obligados a asumir los gastos
de traslado, cuando las hipótesis de transporte se encuentren previstas dentro
del POS. En contraste, la familia del paciente será la encargada de sufragar
los gastos de remisión en los eventos en que el servicio no se encuentre en el
plan obligatorio de salud. Esta conclusión tiene la excepción de la persona que
no pueda acceder a la atención en salud por los costos que ello implica, caso
en que se verificaran las reglas jurisprudenciales para ordenar el
desplazamiento. En esas hipótesis, las erogaciones serán responsabilidad del
Estado o la Empresa Promotora de Salud. Lo anterior, en razón del principio de
solidaridad y de la accesibilidad a los procedimientos médicos, dimensión que
exige el derecho a la salud.
En conclusión, el
transporte en el sistema de salud es un servició que permite el acceso a las
diferentes atenciones médicas. La resolución 5521 de 2013 amplió las hipótesis
en las que existe cobertura del POS en materia de traslado. Sin embargo, la
Corte ha precisado reglas jurisprudenciales para que un paciente que carece de
recursos económicos acuda a las atenciones de salud que requieren
desplazamiento, precedente que sigue siendo vinculante para los jueces de
tutela y las entidades del sistema de salud.
IV.
ANÁLISIS DE LOS CASOS CONCRETOS
4.1. Expediente
T-4.443.968. Caso: Federico Batista Sánchez contra Nueva EPS
El peticionario de 73 años de edad
que reside en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, está
diagnosticado con “tumor carcinoide típico del pulmón derecho”, razón
por la cual su médico tratante lo remitió a la ciudad de Medellín a fin de que
se le realicen diferentes exámenes con especialistas y de esta manera poder
iniciar un tratamiento acorde a su patología.
La Nueva E.P.S autorizó los pasajes de ida y regreso
del actor y un acompañante a Medellín, sin embargo, el accionante de forma
verbal solicitó a la entidad accionada se le reconociera el alojamiento, la
alimentación y el transporte intraurbano en la referida ciudad para él y un
acompañante, en atención a que no cuenta con la capacidad económica para
sufragar los referidos gastos. Al respecto, la E.P.S le comunicó que de acuerdo
con lo establecido en la Resolución No. 5261 de 1994 y el Acuerdo 008 de 2009,
estos gastos son responsabilidad del usuario y su núcleo familiar.
El juez de instancia denegó el amparo invocado toda
vez que no encontró vulneración alguna por parte de la Nueva E.P.S. Argumentó
que la entidad ha autorizado todos los servicios requeridos por el actor. En
relación con la solicitud de cubrimiento de gastos de transporte intraurbano y
alojamiento para el paciente y su acompañante en Medellín, sostuvo que el
accionante no demostró la imposibilidad económica de su familia para sufragar
su estadía en la referida ciudad.
El peticionario requiere atención
urgente y especializada de la enfermedad que padece, por cuanto está expuesto a
múltiples riesgos y complicaciones que demandan atención en centros
hospitalarios de alto nivel. Por consiguiente se debe
trasladar desde su lugar de residencia hasta Medellín para recibir ese tipo de
atención especializada, por el tiempo que supongan los exámenes que le ordene
el médico especialista, así como los procedimientos que le han sido prescritos
por su galeno tratante.
Como se desarrolló en
precedencia, la inclusión del transporte en el Plan Obligatorio de Salud garantiza
el cubrimiento del servicio para el paciente que requiere cualquier evento o
tratamiento en todos los niveles de complejidad, sin embargo, esta
determinación no es absoluta, dado que se requiere que: (i) la remisión haya
sido ordenada por el médico tratante; (ii) en el municipio donde reside el
paciente no existan instituciones que brinden el servicio que se ha solicitado;
y (iii) la E.P.S-S donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC
diferencial o prima adicional[67].
En los demás casos, cuando el
paciente no cuente con los recursos para sufragar los gastos que le genera el
desplazamiento, debe el juez constitucional analizar si se acredita que “(i)
ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos
suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la
remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud
del usuario”.[68]
De lo visto, tenemos que la
jurisprudencia constitucional determina la viabilidad del servicio de
transporte y hospedaje por fuera del lugar de residencia del solicitante cuando
se ha probado que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos
económicos suficientes para pagar el valor del traslado y los gastos que genere
su estadía en el lugar de la remisión con el fin de garantizar la vida, la
integridad física y el estado de salud del usuario.
En relación con la capacidad
económica del paciente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido “que
la dimensión de los gastos de traslado llega a desbordar la capacidad
económica del paciente y de su familia, en cuyo caso se advierte la existencia
de una barrera informal al acceso del servicio de salud que debe ser eliminada,
según lo ordena el criterio de accesibilidad, pues en estos casos el disfrute
material del derecho a la salud del individuo resulta entorpecido por un
elemento –capacidad económica- que en ningún caso puede restringir su plena
satisfacción”.
En sentencia T-760 de 2008 la Corte
reiteró que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud, y aunque
no es una prestación médica como tal, en ocasiones se constituye en una
limitante para lograr su materialización, especialmente cuando las personas
carecen de los recursos económicos para sufragarlo. Por ello, ha considerado
que “toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos
que [le] impidan… acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad,
cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia,
debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de
prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”.
En el presente caso, para la
Sala de Revisión se encuentra probado que para la cita con el médico
especialista a donde debe acudir el accionante, requiere del transporte y
estadía tanto de él como de su acompañante, porque, en primer lugar, como la
remisión fue ordenada a la ciudad de Medellín por no existir otro lugar más
cercano donde atendiera el médico especialista en oncología que requiere por su
enfermedad; y segundo, por cuanto al tratarse de una per...
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