T-762-13
Proyecto de circulación restringida
Nota de Relatoría: Mediante auto
025 de fecha 5 de febrero de 2014, el cual se anexa en la parte final de esta
providencia, se aclara el numeral tercero de la presente sentencia, en lo
relativo al nombre de la agente oficiosa.
Sentencia T-762/13
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Reiteración
de jurisprudencia
La acción de tutela en
principio, debe ser interpuesta por el titular del derecho que presuntamente se
vulnera. Sin embargo, la ley también permite que sea ejercida por la Defensoría
del Pueblo y las personerías municipales, en razón de sus funciones asociadas a
la defensa de los derechos humanos; por los representantes legales de los
incapaces o las personas jurídicas; por apoderados judiciales, quienes deben
aportar el respectivo poder y certificación que les acredita actuar como abogados
y; mediante la figura de la agencia oficiosa. En este último caso, el agente
deberá probar que está legitimado en causa por activa. Para ello, debe
demostrar sumariamente que (i) el titular del derecho no puede acudir a los
jueces para ejercer el amparo y (ii) manifestar que se actúa como agente
oficioso en ese trámite. En todo caso, es deber del juez constitucional
analizar estas reglas de manera flexible, pues es él quien debe verificar si es
o no procedente la acción a través del análisis de los elementos del caso. Si
no fuera de esa manera, se estaría cayendo en un ritualismo excesivo que podría
terminar con la vulneración de los derechos de aquellos que no pueden
defenderse.
EXONERACION
DE COPAGOS Y CUOTAS DE RECUPERACION EN EL REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales
La
jurisprudencia de esta Corte ha fijado algunas reglas que permiten exonerar a
los afiliados del sistema de los pagos moderadores, como por ejemplo, las cuotas
de recuperación. Estos casos de exoneración de copagos y cuotas
de recuperación son: “(i) cuando la persona que necesita con urgencia un
servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de los
pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestación del
servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el
100% del valor y (ii) cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la
capacidad económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación
correspondiente antes de que éste sea suministrado, la entidad encargada de la
prestación deberá brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo
cual podrá exigir garantías adecuadas, sin que la falta de pago pueda
convertirse en un obstáculo para acceder a la prestación del servicio. No
obstante, “se encuentran por fuera de esta hipótesis las personas que tienen la
capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora y la capacidad
para realizar efectivamente el pago antes de recibir el servicio requerido,
puesto que en estos eventos dicha cuota no constituye un obstáculo para acceder
al servicio médico, lo que hace improcedente el amparo por vía de tutela.”
CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el acceso a los
servicios de salud cuando el usuario no está en la capacidad de sufragar su
costo/INCAPACIDAD ECONOMICA PARA ASUMIR COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS-Se
invierte la carga de la prueba en cabeza de la entidad encargada de prestar el
servicio de salud
La
Corte ha establecido que los pagos moderadores persiguen un fin
constitucionalmente legítimo como lo es el de financiar el sistema. Sin
embargo, estos cobros no pueden convertirse en una barrera para el disfrute de
los derechos fundamentales de las personas. Por tal razón, en ciertas
circunstancias, es posible exonerar al afiliado de estos pagos cuando no se
cuente con capacidad económica. En todo caso, para demostrar la capacidad
económica del paciente, la carga de la prueba se invierte en cabeza de la
entidad encargada de prestar el servicio de salud, en tanto es ella quien
cuenta con la información económica del afiliado. Ante la ausencia de medios
probatorios, el juez podrá tener como prueba suficiente indicios como que el
accionante pertenezca a la tercera edad, se encuentre afiliado en el régimen
subsidiado de salud, padezca algún tipo de discapacidad, desempleo, entre
otros.
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Se previene a juez de instancia para realizar un análisis
más detallado de las pruebas que obran en el expediente para evitar vulneración
de derechos del agenciado
Es deber de esta Sala llamar
la atención al Juez de instancia, pues a pesar de que el Tribunal declaró la
nulidad de lo actuado en dos ocasiones (por ello se tuvo que rehacer todo el
trámite de instancia), y que por esa razón el accionante impugnó la decisión
dos veces aceptando que había sido representado por su madre al encontrarse en
imposibilidad de acudir al proceso, el juzgado continuó invocando el mismo
argumento (falta de legitimación por activa al no cumplir con los requisitos de
la agencia oficiosa) en tres oportunidades. Esa circunstancia demuestra falta
de diligencia en la motivación de la decisión judicial y ausencia de valoración
probatoria, lo que puede llevar al desconocimiento de los derechos
fundamentales de los ciudadanos. Por ese motivo, se prevendrá al juez de
instancia para que, en lo sucesivo realice un análisis más detallado de las
pruebas que obran en el expediente para evitar que casos como el que
actualmente se estudia, sean negados por ausencia de pruebas que, como se vio,
reposaban en el expediente y fueron reiteradas en varias ocasiones por el
accionante.
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
La acción de tutela es un mecanismo
que puede ser interpuesto por el titular del derecho o por terceros que actúan
en su nombre. Entre estos últimos se encuentra la figura de la agencia
oficiosa. En ese sentido, es posible que un tercero (agente oficioso) actúe en
representación del afectado cuando quiera que este se encuentra en
imposibilidad de acudir al proceso. Tanto el Decreto 2591 de 1991 como la
jurisprudencia constitucional han sido claros en considerar que, para que la
agencia de intereses ajenos sea válida, se deben cumplir con dos requisitos. En
primer lugar, (i) que el agente manifieste en la tutela su condición y que (ii)
pruebe sumariamente que el titular del derecho se encuentre en imposibilidad de
acudir al proceso. Pese a ello, estas condiciones requisitos no son requerimientos
pétreos pues un ritualismo excesivo, puede impedir que terceros acudan a los
jueces a proteger los derechos de quien realmente lo necesita. En consecuencia,
es deber del juez de tutela verificar los hechos y pruebas del caso, incluso
decretando aquellas que hagan falta para constatar el cumplimiento de tales
exigencias. Lo anterior, para garantizar la plena vigencia de los derechos
fundamentales de quienes no están en condiciones de defender sus derechos de
manera autónoma.
DERECHO A LA
SALUD-Vulneración por exigir pago de las cuotas de recuperación para
realizar procedimiento quirúrgico sin tener en cuenta falta de capacidad
económica para sufragar el pago
EXONERACION DE COPAGOS Y CUOTAS DE RECUPERACION EN EL REGIMEN
SUBSIDIADO DE SALUD-Orden a Secretaría de Salud exonerar del pago de las
cuotas de recuperación y realizar exámenes, procedimientos quirúrgicos y
tratamiento integral al agenciado
Referencia:
expediente T-3.966.201
Acción de
tutela interpuesta por Nubia Cecilia Perdomo Rangel como agente oficiosa de
José Alberto Savinovich Perdomo en contra de Ministerio de Protección Social,
Secretaría de Salud de Cundinamarca, Departamento Nacional de Planeación,
Secretaría Distrital de Salud, Hospital Simón Bolívar ESE, FOSYGA.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., primero (1) de
noviembre de dos mil trece (2013).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del
Circuito de Bogotá, que resolvió en primera instancia la acción de tutela
promovida por Nubia Cecilia Perdomo
Rangel como agente oficiosa de José Alberto Savinovich Perdomo en contra de
Ministerio de Protección Social, Secretaría de Salud de Cundinamarca,
Departamento Nacional de Planeación, Secretaría Distrital de Salud, Hospital
Simón Bolívar ESE, FOSYGA.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta
1.1.
La Señora Nubia Cecilia Perdomo Rangel, actuando como agente oficiosa de
José Alberto Savinovich Perdomo, manifiesta que en el año dos mil nueve (2009),
su hijo sufrió fuertes dolores abdominales. Fue trasladado de urgencias a la
clínica La Calera pues era la más cercana a su lugar de residencia y hacía
parte de la red de hospitales públicos de la Secretaría de Salud de Bogotá.
1.2.
Su hijo se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud en el Nivel
III del Sisbén, retirado de la EPS Caprecom. Por esa razón, su atención se la
ha venido prestando la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.
1.3.
Manifiesta la accionante que, preliminarmente, los médicos de la clínica
La Calera le diagnosticaron cálculos renales. Por ese motivo, al cabo de cuatro
(4) días decidieron remitirlo al Hospital La Samaritana.
1.4.
En dicho Hospital, se realizó un procedimiento denominado “Ureterolitotomia
Endoscópica”, el cual implica la implantación de un catéter doble. Sostiene
la accionante que el Hospital La Samaritana no le informó al paciente que debía
regresar para practicar una nueva cirugía, con el fin de retirarle el catéter y
hacer los respectivos controles médicos. El catéter fue dejado en el cuerpo del
paciente.
1.5.
El siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012) el estado de salud del
Señor Savinovich empeoró. Fue llevado de urgencias al Hospital de Suba II. Allí
decidieron que se debía extraer con urgencia el catéter que aún permanecía en
su cuerpo, mediante una cirugía denominada “cuerpo extraño o cálculo en
cistotomía (vía abierta) pos”. Sin embargo, la intervención no pudo
realizarse pues el Hospital no contaba con los instrumentos idóneos para ello.
1.6.
El diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012) fue remitido al
Hospital Simón Bolívar. Le fue diagnosticado “fragmento de catéter doble J
izquierdo abandonado”. En enero de dos mil trece (2013), le fue extraído el
dispositivo, pero le colocaron otro catéter pues el riñón aún presentaba
lesiones.
1.7.
Manifiesta la accionante y madre del paciente que tuvo que firmar un
pagaré por un valor de $500.000 para sufragar algunos gastos en razón de la
atención recibida en el Hospital Simón Bolívar, y que aún debe parte de ese
dinero.
1.8.
Para poder continuar con su recuperación, los médicos le ordenaron un
procedimiento llamado “Litotricia Extracorpórea”, el cual tiene por
objeto extraer los residuos del catéter y recuperar el riñón lesionado. Este
procedimiento tiene un valor de $5.000.000 de pesos y por pertenecer al Nivel
III de Sisbén, debe cancelar $1.691.000, suma que no puede asumir debido a su
difícil situación económica. Su hijo tampoco está en capacidad de sufragar el
procedimiento, pues su enfermedad le impide trabajar para conseguir los
recursos necesarios.
2. Respuesta de las entidades
accionadas y vinculadas
En el trámite de instancia, las
siguientes entidades contestaron la acción de tutela.
Gobernación de Cundinamarca
Mediante apoderado judicial,
sostuvo que el Señor José Alberto Savinovich no se encuentra en la base de
datos de la Secretaría de Salud de Cundinamarca y el FOSYGA lo registra como
retirado de Caprecom. Manifestó que el paciente está adscrito a la ciudad de
Bogotá, razón por la cual, se encuentra en condición de vinculado del Distrito
Capital.
Departamento Nacional de
Planeación
Alegó que carece de legitimación
por pasiva, pues el trámite requerido es competencia de la Secretaría Distrital
de Salud. Manifestó que no tiene competencia para ordenar la prestación de un
servicio de salud.
Hospital Universitario La
Samaritana
Respondió que el Señor Savinovich
fue intervenido quirúrgicamente el día veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve
(2009) para tratar problemas de riñón. Sostuvo que le comunicaron al paciente
que debía regresar a controles sin que se registre que el paciente haya
asistido a control. Manifestó que la exoneración de pagos moderadores es un
tema que compete a la EPS y a la Secretaría Distrital de Salud.
Ministerio de Salud y
Protección Social
Consideró que debía ordenársele a
la EPS-S a la cual estuviera adscrito el paciente prestar los servicios médicos
requeridos. En todo caso, solicitó que se abstuviera ordenar el recobro al
FOSYGA en tanto al pertenecer al régimen subsidiado, quien debe reconocer esos
valores son los fondos de las entidades territoriales competentes.
Secretaría Distrital de Salud
Sostuvo que el paciente ha
recibido toda la atención que ha necesitado. Reconoció que el Señor Savinovich
se encuentra vinculado como beneficiario del Sisbén a cargo del Distrito.
Manifestó que los Hospitales de Suba, La Samaritana, Simón Bolívar, entre
otros, le han ofrecido todos los servicios en salud que los médicos le han
ordenado. De acuerdo con ello, dijo que la controversia que se presenta surge
con ocasión de inconformidades netamente patrimoniales y que la acción de
tutela no es el mecanismo apropiado para ventilar estos asuntos. En
consecuencia, dijo, para que el servicio médico sea prestado, el paciente debe
cancelar el valor correspondiente a su nivel III de Sisbén.
Hospital Simón Bolívar ESE III
Manifestó que le ha prestado al
paciente todos los servicios que ha necesitado. Se refirió al pagaré firmado
por la actora sobre el cual manifestó que no es posible condonar esa deuda pues
estos son recursos públicos. Adicionalmente, dijo que tampoco es posible que el
Hospital asuma los gastos del tratamiento en tanto es el paciente quien debe
pagar el valor para continuar con ellos.
El resto de accionadas guardaron
silencio.
3. Decisiones judiciales
objeto de revisión
3.1. Primera instancia
El Juzgado Treinta y Ocho (38)
Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo, pues consideró que la Señora Nubia
Cecilia Perdomo Rangel no estaba legitimada en causa para interponer la acción
de tutela. Sostuvo que en el expediente no se encontró poder alguno que
permitiera concluir al Juzgado que efectivamente se trataba de una agencia
oficiosa. Así mismo, consideró que no se probó la imposibilidad del afectado
para interponer en su nombre la acción de tutela. En la impugnación, el Señor
Perdomo se presentó personalmente al juzgado de instancia y aceptó haber sido
agenciado por su señora madre, en tanto padecía de problemas pulmonares que le
impidieron acudir al proceso.
3.2. Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá en dos ocasiones decretó la nulidad de todo lo actuado pues
no se había integrado el contradictorio adecuadamente. Por tanto, decidió,
primero, vincular a la Secretaría de Salud de Bogotá y, luego, al Hospital
Simón Bolívar. En consecuencia, ordenó devolver el expediente a primera
instancia para que se rehiciera el trámite correspondiente. En este nuevo
procedimiento surtido en primera instancia, el accionante no impugnó la
decisión. Por ello, el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá no conoció el
asunto de fondo.
4. Trámite adelantado ante la
Corte Constitucional
En cumplimiento de lo dispuesto
en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporación
para su eventual revisión. La Sala de Selección número siete, en decisión del
dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), decidió seleccionar el
presente expediente asignándosele a la Sala Novena de Revisión.
Mediante auto de tres (03) de
octubre de dos mil trece (2013), la Sala Novena de Revisión decidió decretar
una medida provisional, con el fin de evitar un perjuicio irremediable en los
derechos del Señor Savinovich. En consecuencia, ordenó que, previa la obtención
del consentimiento informado del accionante y viabilidad médica de la
operación, realizara el procedimiento “Litotricia Extracorpórea” así
como todas aquellas acciones tendientes a la recuperación del riñón del
paciente.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
Esta Corte es competente para
conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto expedido el dieciocho (18) de julio de
dos mil trece (2013) por la Sala de Selección número siete.
Problema jurídico y
metodología de la decisión
De acuerdo con los antecedentes
expuestos, corresponde a la Sala Novena de Revisión resolver el siguiente
problema jurídico: ¿Existe vulneración al derecho fundamental a la Salud del
Señor José Alberto Savinovich Perdomo vinculado en el Nivel III del Sisbén, por
la decisión de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá de no realizar los
procedimientos médicos que necesita, argumentando que debe pagar previamente el
valor de las cuotas de recuperación que le corresponden al paciente?
Para resolver este interrogante, la
Sala (i) abordará como cuestión previa el tema relativo a la agencia oficiosa;
(ii) reiterará la jurisprudencia sobre la exoneración de copagos, cuotas
moderadoras y cuotas de recuperación; (iii) estudiará el caso concreto.
Legitimación en la causa por
activa y agencia oficiosa en la acción de Tutela.
El artículo 86 de la Constitución
establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública”.
De acuerdo con este artículo, la
acción de tutela es un mecanismo que tiene como principal propósito la defensa
de los derechos fundamentales. Para garantizar su eficacia, la Constitución
permite que sea interpuesta no solo por el titular del derecho (o por quien
presuntamente lo encuentra vulnerado), sino también por un tercero que actúe en
su nombre y representación.
En ese sentido, el artículo 10
del decreto 2591 de 1991 establece que “la acción de tutela podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante (…) También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud”. Así mismo, el artículo 46 de aquella norma
sostiene que el Defensor del Pueblo está legitimado, “sin perjuicio del
derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en
nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de
desamparo e indefensión”. Y finalmente, el 49 del mencionado Decreto
dispone que en cada municipio “el Personero en su
calidad de Defensor en la respectiva entidad territorial podrá, por delegación
expresa del Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo
en las que éste interponga directamente”.
De acuerdo con el Decreto citado
y la jurisprudencia constitucional[1],
la acción de tutela puede ser interpuesta (i) directamente por el titular del
derecho presuntamente amenazado; (ii) por el Defensor del Pueblo y los
Personeros Municipales; (iii) por un representante legal como en el caso de los
menores de edad, incapaces o personas jurídicas[2];
(iv) “por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe
ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar
el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo”[3]
y finalmente; (v) por un agente oficioso.
Según el caso, cada sujeto deberá
cumplir cargas adicionales a las generales. No es lo mismo que una persona
interponga una acción de tutela a través de apoderado judicial que mediante un
agente oficioso. En el primer evento (a través de abogado), el representante
deberá probar su condición de abogado titulado y además, tendrá que aportar al
despacho el poder especial conferido por la parte. En la agencia oficiosa no.
Se podrá ejercer acción de tutela en favor de otro (a través de la figura de la
agencia oficiosa) cuando (i) el titular del derecho se encuentre en
imposibilidad de acudir ante los jueces y, (ii) el agente lo manifieste expresa
o tácitamente en la acción de tutela[4].
En este orden de ideas, la
agencia oficiosa busca proteger a quien temporal o definitivamente no puede
defenderse. De allí su carácter de informalidad. Basta con probar la imposibilidad
del titular del derecho para acudir al proceso y la manifestación del
agente de que actúa como tal, para que la acción sea procedente. Si se
exigieran requisitos adicionales, la figura se desnaturalizaría y con ello el
propósito de la acción de tutela de proteger derechos fundamentales, también.
Estas exigencias no pueden convertirse en obstrucciones a la plena vigencia de
los derechos fundamentales y por ello, deben analizarse de manera flexible[5]. Lo que está
en juego es la posibilidad que las personas que no pueden ejercer por sí mismas
sus derechos, puedan ser representados por otros. Pese a ello, lejos de ser
requisitos formales, la Corte ha resaltado el valor de estas reglas en
beneficio de los titulares de los derechos[6].
En ese contexto, la Corte ha
señalado que los requisitos de procedencia de la agencia oficiosa“… no puede
interpretarse formalmente, es decir, su cumplimiento no está supeditado a la
existencia, dentro de la petición de tutela, de frases sacramentales o
declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues bien puede
ocurrir -como en el caso que es objeto de estudio en esta oportunidad por parte
de la Corte- que las circunstancias que impiden que una persona actúe a nombre
propio, justificando la intervención oficiosa de otro, sean hechos que se
desprenden naturalmente de la narración hecha por el petente, cuya veracidad y
alcance deben ser valorados por el juez, pudiendo, incluso, desplegar sus
atribuciones en materia probatoria para establecer la certeza de las
afirmaciones hechas.”[7]
A juicio de la Corte:
“Corresponde al juez de tutela, ponderando las circunstancias del caso,
definir si, en efecto, la persona de cuyos derechos fundamentales se trata
podría haber presentado por sí misma la demanda, evento en el cual carecería de
sustento jurídico la agencia oficiosa y se configuraría la ilegitimidad en la
causa por el aspecto activo. La norma legal es suficientemente comprehensiva y
guarda relación con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que
imposibilitan la comparecencia directa del interesado. No puede elaborarse de
antemano una lista de circunstancias justificantes de la forma en que se ha
llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades
que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo
claro que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al
agente oficioso a obrar sin poder expreso, como debería ocurrir normalmente.
Desde luego, una enfermedad que incapacita al individuo, en razón de su
gravedad, haciendo que en la práctica le sea imposible actuar por su propia
cuenta, vale como motivo para admitir al agente oficioso”[8]”.
En consecuencia, si bien los
agentes oficiosos deben cumplir con la carga de probar la imposibilidad del
titular del derecho para acudir al proceso y manifestar que actúan en esa
calidad, estos requisitos no son fórmulas pétreas. Es deber del juez
constitucional verificar los hechos y material probatorio para verificar, en
caso de que el agente no manifieste su calidad, o no pueda probar la
imposibilidad del titular para acudir directamente a la acción, verifique los
hechos del caso y de ser necesario decrete pruebas para determinar la
procedencia de la acción de tutela a través del representante oficioso.
En síntesis, la acción de tutela
en principio, debe ser interpuesta por el titular del derecho que presuntamente
se vulnera. Sin embargo, la ley también permite que sea ejercida por la
Defensoría del Pueblo y las personerías municipales, en razón de sus funciones
asociadas a la defensa de los derechos humanos; por los representantes legales
de los incapaces o las personas jurídicas; por apoderados judiciales, quienes
deben aportar el respectivo poder y certificación que les acredita actuar como
abogados y; mediante la figura de la agencia oficiosa. En este último caso, el
agente deberá probar que está legitimado en causa por activa. Para ello, debe
demostrar sumariamente que (i) el titular del derecho no puede acudir a los
jueces para ejercer el amparo y (ii) manifestar que se actúa como agente
oficioso en ese trámite. En todo caso, es deber del juez constitucional
analizar estas reglas de manera flexible, pues es él quien debe verificar si es
o no procedente la acción a través del análisis de los elementos del caso. Si
no fuera de esa manera, se estaría cayendo en un ritualismo excesivo que podría
terminar con la vulneración de los derechos de aquellos que no pueden
defenderse.
Exoneración de copagos, cuotas
moderadoras y cuotas de recuperación por ausencia de capacidad económica. Reiteración
de jurisprudencia.
El derecho a la Salud está
consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Esta disposición, le otorga el
carácter de servicio público a este derecho, lo cual obliga al Estado a
garantizar a toda la población el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la Salud. Adicionalmente, a través de distintas
decisiones, la Salud ha sido considerada por esta Corporación como un derecho
fundamental autónomo[9].
De esta manera, goza de dos dimensiones: servicio público y derecho fundamental[10]. Al ser un
derecho fundamental autónomo, permite que los ciudadanos ejerzan la acción de tutela
para defenderse de cualquier amenaza o lesión que lo ponga en riesgo. Por su
parte, al ser un servicio público, garantiza su prestación “bajo principios de eficiencia,
solidaridad, universalidad, progresividad e integralidad, correspondiendo al
Estado fijar las competencias de los departamentos, los municipios y la nación
frente a la atención que debe brindarse a la población en general”[11].
En desarrollo de los mandatos
constitucionales sobre la protección, respeto y garantía del derecho a la
salud, la ley 100 de 1993 creó dos regímenes de salud que incluyen tres tipos
de afiliados. En primer lugar, (i) el régimen contributivo el cual incluye
aquellas personas que gozan de capacidad económica para asumir los costos del
sistema así como las cotizaciones obligatorias. Estas personas son aseguradas
por las Entidades Promotoras de Salud (en adelante EPS). En segundo lugar, (ii)
el régimen subsidiado que cobija a quienes no tienen posibilidad económica de
asumir el pago total de las cotizaciones al sistema y como tal, requieren un
subsidio parcial (en algunos casos total) por parte del Estado. La prestación
del servicio también está a cargo de las EPS. Sin embargo, en esta categoría,
además, existe el tercer grupo de afiliados (denominados vinculados) que son
aquellas personas “de pocos recursos económicos que acceden al sistema como
vinculados mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado”[12].
Para estos, cuando no se encuentren afiliados a una EPS, la atención será
proporcionada por las IPS de la red pública o aquellas IPS que tengan contrato
con el Estado.
Así mismo, “conforme al
artículo 216 de la ley 100 de 1993 el régimen subsidiado está dirigido,
controlado y vigilado por la Nación, pero a nivel territorial corresponde a la
dirección local de salud, en subsidiaridad y concurrencia entre el departamento
y el municipio. De ahí que, los costos originados en la prestación de los
servicios de salud incluidos en el POS-S se sufragaran con la unidad de pago
por capitación (UPC) que es trasladada por la entidad territorial respectiva a la
EPS-S que tiene afiliado al paciente. En el evento de los servicios excluidos
del POS-S, podrán prestarse por instituciones públicas y privadas que tengan
contrato con la entidad territorial encargada de asumir la responsabilidad,
cuando demuestren el tipo, calidad y cantidad del servicio efectivamente
ofrecido a la población subsidiada, lo cual será cancelado de acuerdo con el
subsidio de oferta y el subsidio de demanda (arts. 9º del Decreto 3007 de 1997
y 14 del Decreto 806 de 1998)”[13].
Es importante resaltar que el
financiamiento parcial o total de los servicios de salud para el caso del régimen
subsidiado, la Ley 715 de 2001 establece que cada entidad territorial, según el
caso, pagará al prestador del servicio de salud (IPS de la red pública o
privada con la que tenga contrato el Estado) la atención de los servicios
prestados de las personas vinculadas a su entidad territorial, con los recursos
del subsidio a la oferta del fondo departamental, distrital o municipal según
el caso. Como tal, la
racionalización de los recursos sigue teniendo plena importancia para la prestación
del servicio. Precisamente, con base en este concepto, existen los denominados
pagos moderadores los cuales pretenden mantener la viabilidad del servicio y
garantizar la prestación eficiente al mayor número de personas.
En este orden de ideas, el artículo 187 de la Ley 100 de
1993, establece que “los afiliados y
beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos
a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados
cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar
el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los
pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del
Plan Obligatorio de Salud”.
Así las
cosas, dependiendo del grupo poblacional al cual se dirija el cobro, la
naturaleza del mismo será diferente. En efecto, existen tres tipos de cobros
que en el Sistema de Salud creado por la Ley 100 de 1993. Los
“copagos son los aportes realizados únicamente por los beneficiarios para
cubrir una parte del servicio prestado y tienen el propósito de financiar el
sistema de salud (ibídem); en cambio las cuotas de recuperación, son los
valores que deben pagar la población pobre en la prestación de los servicios de
salud que no se encuentren cubiertos por el subsidio a la demanda, según como
se establezca en el contrato de prestación de servicios de salud que para el
evento suscriba el ente territorial con la institución prestadora de servicios
y en lo excluido en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado
(artículo 18 del Decreto 2357 de 1995). Vale decir que, los copagos se
cancelan tanto en régimen contributivo como en el subsidiado directamente a la
empresa promotora del servicio de salud; mientras las cuotas de recuperación
las pagaran los usuarios del régimen subsidiado a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS)
de la red pública, o las IPS privadas que tengan contrato con el Estado”[14]. Finalmente, las cuotas moderadoras son aportes realizados
por los beneficiarios y cotizantes afiliados al sistema y tienen la virtualidad
de financiarlo.
Sobre
estos cobros esta Corte ya se ha pronunciado en otras ocasiones. Por ejemplo, la
Sentencia C-542 de 1998 declaró la exequibilidad de este artículo. En esa
ocasión la Corte entendió que estos cobros ayudaban a financiar el sistema y
como tal, permitían prestar con mayor eficiencia el servicio. Pese a ello,
recalcó que estos cobros no podían convertirse en un obstáculo para el acceso a
los servicios de salud[15].
Esta
tesis fue reiterada en distintas sentencias. Por ejemplo, la Sentencia T-563 de
2010, dijo que “cuando una persona no tiene
los recursos económicos para cancelar el monto de dichas cuotas, la exigencia
de las mismas limita su acceso a los servicios de salud y, en el caso en que
éstos se requieran con urgencia, se pueden ver afectados algunos derechos
fundamentales, los cuales deben ser protegidos teniendo en cuenta su primacía
frente a cualquier otro tipo de derecho”[16].
Aun así, “es claro que si bien el sistema se fundamenta en el principio de
solidaridad (…) también es cierto que se aplica el principio de equidad y si el
cobro de los mismos afecta la salud, el mínimo vital y la vida digna de los
usuarios, se deben dejar de aplicar las normas que permiten dichos recaudos,
con el fin de salvaguardar derechos superiores”[17].
En este
orden de ideas, la jurisprudencia de esta Corte ha fijado algunas reglas que
permiten exonerar a los afiliados del sistema de los pagos moderadores, como
por ejemplo, las cuotas de recuperación.
Estos casos de exoneración de
copagos y cuotas de recuperación son:
“(i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico
carece de la capacidad económica para asumir el valor de los pagos moderadores,
la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá
asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor[18] y (ii)
cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica
para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente
antes de que éste sea suministrado, la entidad encargada de la prestación
deberá brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podrá exigir
garantías adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obstáculo
para acceder a la prestación del servicio[19].
No obstante, “se encuentran por fuera de esta hipótesis las personas que tienen
la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora y la
capacidad para realizar efectivamente el pago antes de recibir el servicio
requerido, puesto que en estos eventos dicha cuota no constituye un obstáculo
para acceder al servicio médico, lo que hace improcedente el amparo por vía de
tutela.”[20]
Para la
Corte, “toda persona tiene derecho a no ser
excluida del acceso a los servicios de salud; por tanto, no es válido
condicionar o restringir la prestación de los mismos al pago de sumas de
dinero, cuando carece de recursos económicos para costearlas. Las entidades que
actúan en el régimen subsidiado, deben considerar la situación de
vulnerabilidad en que se encuentren sus beneficiarios, de manera que el cobro de
las cuotas moderadoras y los copagos no constituya una barrera para el acceso a
la salud de la población más pobre”[21].
En
consecuencia, si bien por regla general el afiliado debe sufragar con los
gastos relativos al servicio médico que necesita, excepcionalmente, la Corte ha
entendido que es posible exonerarlo del pago de estos. Esta hipótesis se da
principalmente cuando la persona no cuenta con la capacidad económica para
asumir esos gastos. En todo caso, no es al paciente a quien le corresponde
probar esta situación.
En ese
sentido, la Corte ha establecido que la carga de la prueba se invierte cuando
se trata de demostrar la capacidad económica en materia de Salud. Este Tribunal
ha considerado que las EPS siempre cuentan con información acerca de las
posibilidades económicas de la persona, lo cual le permite concluir si puede o
no asumir el valor del procedimiento médico. Por tal razón, “uno
de los deberes de las EPS consiste en valorar si, con la información disponible
o con la que le solicite al interesado, éste carece de los medios para soportar
la carga económica”[22].
Así las
cosas, al ser la EPS quien tiene la información sobre la capacidad económica:
“-La carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la
EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al
respecto, la afirmación que en este sentido haya formulado el accionante en el
texto de demanda o en la ampliación de los hechos.[23] - Ante
la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliación
al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de
cotizante,[24]
pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales
equivalentes a un salario mínimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta
como prueba suficiente de la incapacidad económica del accionante, siempre y
cuando tal condición no haya sido controvertida por el demandado[25]”.
Este deber se puede extender a las personas que están siendo atendidas por la
red pública por no pertenecer a ninguna EPS. Si no fuera así, se estaría dando
un trato injustificado a este tipo de sujetos. Mucho más, entiende esta Sala,
si en estos casos es la Secretaría de Salud (según el caso) quien tiene la
información sobre la capacidad económica del paciente.
En
síntesis, la Corte ha establecido que los pagos moderadores persiguen un fin
constitucionalmente legítimo como lo es el de financiar el sistema. Sin
embargo, estos cobros no pueden convertirse en una barrera para el disfrute de
los derechos fundamentales de las personas. Por tal razón, en ciertas
circunstancias, es posible exonerar al afiliado de estos pagos cuando no se
cuente con capacidad económica. En todo caso, para demostrar la capacidad
económica del paciente, la carga de la prueba se invierte en cabeza de la
entidad encargada de prestar el servicio de salud, en tanto es ella quien
cuenta con la información económica del afiliado. Ante la ausencia de medios
probatorios, el juez podrá tener como prueba suficiente indicios como que el
accionante pertenezca a la tercera edad, se encuentre afiliado en el régimen
subsidiado de salud, padezca algún tipo de discapacidad, desempleo, entre
otros.
Solución del Caso Concreto
Conforme a los hechos expuestos, la
Señora Nubia Cecilia Perdomo Rangel actuando como agente oficiosa de José
Alberto Savinovich Perdomo, solicita la protección constitucional de los
derechos fundamentales de su hijo, presuntamente vulnerados por la negativa de la
Secretaría Distrital de Salud de realizarle unos procedimientos médicos hasta
tanto no cancele el valor correspondiente de los servicios médicos requeridos.
Su hijo se encuentra vinculado a la Secretaría de Salud del Distrito de Bogotá,
y las IPS de la red pública le prestan actualmente los servicios requeridos,
tres su retiro de la EPS Caprecom.
Manifiesta la accionante que en
el año dos mil nueve (2009), su hijo presentó fuertes dolores abdominales. En
ese entonces, tuvo que ser trasladado a la Clínica La Samaritana de Bogotá, en
donde, al practicarle un procedimiento médico (previa valoración de cálculos
renales) le dejaron en su cuerpo un catéter que terminó por complicar más su
estado de salud. Con el tiempo, acudió a varios Hospitales de la red pública
del Distrito de Bogotá, los cuales no podían practicarle la extracción del
catéter por no contar con los elementos necesarios para realizar el procedimiento.
Finalmente, en el Hospital Simón Bolívar se llevó a cabo dicha intervención,
extrayéndole el catéter que estaba causando lesiones en su cuerpo. Los médicos
tratantes consideraron necesario remplazar (provisionalmente), el catéter
antiguo por uno nuevo pues su riñón aún presentaba lesiones.
Para continuar con el
tratamiento, los médicos le ordenaron un procedimiento llamado “Litotricia
Extracorpórea” el cual tiene por objeto extraer los residuos del catéter y
recuperar el riñón lesionado. Este procedimiento tiene un valor de $5.000.000
de pesos y por pertenecer al Nivel III de Sisbén, debe cancelar $1.691.000.
Dinero que no puede sufragar debido a su difícil situación económica.
Por su parte, la Secretaría de
Salud de Bogotá admite que es la entidad encargada de prestar el servicio, pero
considera que no está en la obligación de autorizar los procedimientos médicos
hasta tanto el paciente no cancele el monto correspondiente. La Señora Nubia
Perdomo sostiene no contar con los recursos para sufragar los gastos y dice que
su hijo tampoco puede asumir el pago del procedimiento, pues su enfermedad le
impide trabajar.
A continuación, esta Corte
realizará evaluará si se cumplen los requisitos de la agencia oficiosa para
después resolver el asunto de fondo. Esta Sala no se pronunciará sobre las
actuaciones de todos los demandados (o vinculados), pues observa que es la
Secretaría Distrital de Salud de Bogotá la entidad encargada de prestar el
servicio de salud al señor Savinovich (incluso así lo reconoció en la
contestación de a presente acción)[26].
Así mismo, en vista de algunas obligaciones adquiridas con el Hospital Simón
Bolívar, se referirá al pagaré firmado por la madre del accionante que
respaldaba los servicios médicos realizados por el Hospital.
1.
Del cumplimiento de los requisitos de la legitimación por activa.
Agencia oficiosa de la Señora Blanca Nubia Perdomo.
Un primer problema que debe
solucionar esta Sala es el relativo a la agencia oficiosa. Encuentra esta Corte
que el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito aplicó indebidamente los
requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia
constitucional en esta materia. Lo anterior, pues pese a encontrar en el
expediente las pruebas suficientes que demostraban que el Señor José Alberto
Savinovich Perdomo efectivamente se encontraba en imposibilidad de acudir al
proceso decidió negar el amparo por improcedente.
Es deber de esta Sala llamar la
atención al Juez de instancia, pues a pesar de que el Tribunal declaró la
nulidad de lo actuado en dos ocasiones (por ello se tuvo que rehacer todo el
trámite de instancia), y que por esa razón el accionante impugnó la decisión
dos veces aceptando que había sido representado por su madre al encontrarse en
imposibilidad de acudir al proceso, el juzgado continuó invocando el mismo
argumento (falta de legitimación por activa al no cumplir con los requisitos de
la agencia oficiosa) en tres oportunidades. Esa circunstancia demuestra falta
de diligencia en la motivación de la decisión judicial y ausencia de valoración
probatoria, lo que puede llevar al desconocimiento de los derechos
fundamentales de los ciudadanos. Por ese motivo, se prevendrá al juez de
instancia para que, en lo sucesivo realice un análisis más detallado de las
pruebas que obran en el expediente para evitar que casos como el que
actualmente se estudia, sean negados por ausencia de pruebas que, como se vio,
reposaban en el expediente y fueron reiteradas en varias ocasiones por el
accionante.
Entrando en materia, como se
reiteró en diferentes oportunidades, la acción de tutela es un mecanismo que
puede ser interpuesto por el titular del derecho o por terceros que actúan en
su nombre. Entre estos últimos se encuentra la figura de la agencia oficiosa.
En ese sentido, es posible que un tercero (agente oficioso) actúe en
representación del afectado cuando quiera que este se encuentra en
imposibilidad de acudir al proceso. Tanto el Decreto 2591 de 1991 como la
jurisprudencia constitucional han sido claros en considerar que, para que la
agencia de intereses ajenos sea válida, se deben cumplir con dos requisitos. En
primer lugar, (i) que el agente manifieste en la tutela su condición y que (ii)
pruebe sumariamente que el titular del derecho se encuentre en imposibilidad de
acudir al proceso. Pese a ello, estas condiciones requisitos no son
requerimientos pétreos pues un ritualismo excesivo, puede impedir que terceros
acudan a los jueces a proteger los derechos de quien realmente lo necesita. En
consecuencia, es deber del juez de tutela verificar los hechos y pruebas del
caso, incluso decretando aquellas que hagan falta para constatar el
cumplimiento de tales exigencias. Lo anterior, para garantizar la plena
vigencia de los derechos fundamentales de quienes no están en condiciones de
defender sus derechos de manera autónoma.
En este orden de ideas, esta Sala
estima que los dos requisitos se cumplen. En efecto, la Señora Blanca Nubia
Perdomo acudió ante los jueces para solicitar la protección de los derechos de
su hijo José Alberto Savinovich Perdomo, en tanto este no se encontraba en
posibilidad de acudir al proceso. Como se aprecia en las pruebas aportadas por
las partes, el estado de salud del Señor Savinovich es bastante delicado.
Padece de problemas en los riñones y además, le fue dejado un catéter en su
cuerpo por un procedimiento quirúrgico mal realizado. Por ello, su salud se
agravó a tal punto de necesitar cuidados médicos especiales para evitar daños
irreversibles en su cuerpo. Precisamente, por sus graves afecciones decidió
acudir a la acción de tutela.
Como si esto fuera poco, luego de
resolver en primera instancia y negar el amparo, tal y como consta en las
pruebas aportadas al expediente, el Señor Savinovich acudió personalmente al
juzgado a presentar la impugnación del fallo[27].
En esa impugnación manifestó que, además de las complicaciones de salud ya
mencionadas, presentó un ataque de asma que le impedía respirar adecuadamente y
por ello, tuvo que pedirle a su madre que actuara como agente oficiosa en su
favor.
Como se dijo, esta situación no
fue resaltada una sola vez por el Señor Savinovich. En efecto, el juez de
segunda instancia decretó la nulidad de todo lo actuado en dos oportunidades
pues no se había vinculado en debida forma a la Secretaría de Salud y al
Hospital Simón Bolívar. Al decretarse dos veces la nulidad de todo lo actuado y
ordenar que se rehiciera en dos oportunidades toda la actuación, el accionante
pudo impugnar dos veces la decisión y poner de presente, nuevamente, su
imposibilidad de acudir al proceso y las razones que tuvo su madre para actuar
como agente oficiosa. Adicionalmente, aceptó que su madre actuó como su agente.
Como se mencionó en la parte
motiva de esta providencia, la figura de la agencia oficiosa no puede aplicarse
de manera que se prive de efectos la informalidad de la acción de tutela.
Sostiene el juez de instancia que no se aportó ningún poder que legitimara a la
Señora Nubia Cecilia Perdomo como agente oficiosa de su hijo. Se equivoca el
juez pues en la agencia oficiosa no se requiere poder para representar al
titular del derecho. La justificación de esa figura es ofrecer protección, por
intermedio de un agente, a quienes no pueden acudir personalmente a los jueces
para presentar la tutela.
En este orden de ideas, encuentra
esta Sala que en el presente caso, la Señora Nubia Cecilia Perdomo se
encontraba legitimada por activa. Se encuentra probado en el expediente que el
Señor José Alberto Savinovich no estaba en condiciones de acudir personalmente
ante los jueces para defender sus derechos constitucionales. Adicionalmente, se
cumple con el requisito que exige que el agente manifieste su condición, pues
como obra en la acción de tutela interpuesta[28],
la Señora Nubia Cecilia Perdomo, manifestó estar actuando como tal.
2.
Análisis de fondo del caso examinado
Una vez verificados los
requisitos de la agencia oficiosa, esta Sala resolverá el fondo del asunto. De
acuerdo con la jurisprudencia estudiada, la Corte ha establecido que los pagos
moderadores por los servicios de salud persiguen un fin constitucionalmente
legítimo, como es aquel consistente en buscar un equilibrio financiero del
sistema y en esa medida, garantizar mayor cobertura y mejor servicio. Sin
embargo, también ha estimado que en algunos eventos, estos cobros pueden
convertirse en una barrera para el acceso y disfrute del derecho fundamental a la
Salud. Esta situación se presenta cuando la persona carece de capacidad
económica y como tal no puede asumir los costos del tratamiento médico que
necesita. En esos casos, constituye una violación al derecho fundamental de
salud supeditar la realización de un procedimiento médico al pago del valor del
servicio. Por tanto, en esas circunstancias debe exonerarse al paciente del
pago de los procedimientos que requiere.
Ahora bien, por su parte, en
materia probatoria, basta con la afirmación del tutelante consistente en la
ausencia de capacidad económica para que opere una presunción de hecho que
invierte la carga de la prueba en cabeza de la entidad encargada de prestar el
servicio (entidad que cuenta con la información económica del paciente). Cuando
eso ocurre, es ella quien debe demostrar que el paciente, y por tanto
desvirtuar la presunción, puede asumir los costos del servicio requerido.
En ese orden de ideas, en el caso
bajo estudio, en la respuesta de las entidades demandadas y vinculadas, pese a
contar con la información económica del Señor Savinovich, no se desvirtuó la
afirmación del accionante según la cual carece de capacidad económica. Tan solo
se limitaron a decir que ellos no eran responsables de los gastos de los
procedimientos y que no era permitido exonerar de pagos moderadores a sus
afiliados. A pesar de invertirse la carga de la prueba, las entidades
demandadas no aportaron ningún tipo de información que permitiera a esta Sala
estimar que el accionante podía asumir esos gastos.
Pero adicionalmente, en el caso
concreto operan algunos indicios que permiten concluir a esta Sala que
efectivamente la persona carece de capacidad económica, de conformidad con la
jurisprudencia estudiada. Primero, el Señor Savinovich se encuentra
desempleado. El accionante no ha podido trabajar por sus condiciones de salud,
situación que le ha impedido percibir ingresos para asumir los costos de su
tratamiento. Se trata de una persona que ha sufrido múltiples padecimientos de
salud, los cuales, en buena medida, han sido ocasionados por malos
procedimientos médicos. Esta Sala observa que lo que parecía algo simple como
era la incorporación de un catéter para la recuperación de su riñón, terminó
por causar lesiones mucho más graves al paciente, al punto de poner en riesgo
su vida. Esta negligencia, además, fue acentuada por la decisión de la
Secretaría de Salud y del Hospital Simón Bolívar de negar el tratamiento para
la extracción de residuos dejados por el catéter y la recuperación del riñón
del paciente, hasta tanto no se efectuara el pago correspondiente.
Segundo, pertenece al régimen
subsidiado de salud, condición que hace presumir que pertenece a la población
más pobre de Colombia. En el caso bajo análisis, se encuentra la Sala frente al
caso de una persona vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el
régimen subsidiado, clasificada en el nivel III del Sisbén. La Secretaría de
Salud de Bogotá, efectivamente, indicó que el accionante se encuentra vinculado
a la entidad y que sus servicios son prestados por la red pública de hospitales
de la ciudad de Bogotá por encontrarse retirado de la EPS Caprecom.
Estas circunstancias, además del
silencio de las entidades demandadas, llevan a la Sala a encontrar probada la
incapacidad económica del accionante. Por ello, siguiendo los lineamientos de
la jurisprudencia estudiada, se debe exonerar del pago de los servicios médicos
que necesita.
Finalmente, un aspecto que no
puede dejar pasar esta Sala, es aquel relativo al título valor (pagaré) firmado
por la Señora Blanca por los servicios médicos prestados por el Hospital Simón
Bolívar, en su favor. Esta Sala entiende que los efectos de esta Sentencia se
deben extender al saldo insoluto de su obligación con el Hospital, pues su
capacidad económica tampoco le permite sufragar estos gastos. Si no se
extendieran los efectos respecto de esta deuda, la sentencia se tornaría
ilusoria pues la deuda continuaría e incluso permitiría al Hospital cobrar
ejecutivamente el valor del pagaré firmado. Esta situación, además, atentaría
en contra del mínimo vital del accionante y su agente oficiosa, en virtud de
las consideraciones ya expuestas. Como quedó demostrado, el accionante y su
madre no cuentan con los recursos suficientes para realizar esas erogaciones y,
como se aprecia en el expediente, el titulo valor es de casi la mitad del valor
de la nueva operación. Exigirles su pago sería acentuar su condición.
Por estas razones, la Sala Novena
de Revisión ordenará revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar,
tutelar los derechos fundamentales del Señor Savinovich.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR el fallo
proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá con fecha
de veinte (20) de Mayo de dos mil trece (2013) corregido mediante providencia
del veintinueve (29) de Mayo de dos mil trece (2013), y en su lugar, TUTELAR
los derechos del Señor José Alberto Savinovich Perdomo.
SEGUNDO.- ORDENAR a la
Secretaría Distrital de Salud de Bogotá que exonere al Señor José Alberto
Savinovich del pago de las cuotas de recuperación que se le han venido
exigiendo para acceder a los servicios de salud que necesita y como
consecuencia, en el término de veinticuatro (24) horas, realizar todas las
acciones tendientes a la recuperación de la Salud del Señor Savinovich tales
como exámenes médicos, procedimientos quirúrgicos, y en general ofrecer el
tratamiento integral que necesita para su recuperación. Todo el tratamiento
correrá a su cargo, al ser esta la entidad encargada de prestar el servicio a
través de la red de hospitales públicos o privados con quienes tenga contrato
el Estado.
TERCERO.- ORDENAR al
Hospital Simón Bolívar exonerar del pago del saldo insoluto de la obligación
contenida en el pagaré firmado por la Señora Blanca Nubia Perdomo como respaldo
de los servicios médicos realizados a su hijo en dicho Hospital.
Por Secretaría General, líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Ausente en comisión
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
Auto 025/14
Referencia:
Aclaración Sentencia T-762 de 2013.
Acción de
tutela interpuesta por Nubia Cecilia Perdomo Rangel como agente oficiosa de
José Alberto Savinovich Perdomo, en contra de la Secretaría Distrital de Salud
de Bogotá y otros.
Magistrado
Ponente
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil
catorce (2014).
I.
ANTECEDENTES
1.
Mediante memorial recibido el
veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), la señora Nubia Cecilia
Perdomo Rangel, agente oficiosa de José Alberto Savinovich Perdomo, solicitó
aclaración de la Sentencia T-762 de dos mil trece (2013).
2.
Sostuvo que en algunos apartes de
la mencionada providencia se cometieron errores con su nombre, y como tal, pide
que se corrijan. Adicionalmente, dice, en el numeral tercero de la mencionada
providencia, “tan solo se exonera de lo referente al Hospital Simón Bolívar
y por el mismo caso y por los mismos hechos debo aún con un pagaré lo del
Hospital de Suba” (Sic).
3.
Finalmente, solicita se informe si
ya se ha notificado a la Secretaría de Salud y a los respectivos demandados
sobre el cumplimiento de la presente sentencia.
II.
CONSIDERACIONES
A.
Respecto de la aclaración de sentencias ante la Corte Constitucional
En
reiteradas ocasiones esta Corte ha establecido que, por regla general, no es
procedente la aclaración de sentencias, “pues tal procedimiento desconoce la
intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de
competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 de la Constitución[29]”[30].
Sin embargo,
excepcionalmente, es posible que esta Corporación acceda a este tipo de
solicitudes, siempre y cuando se cumplan con los requisitos previstos en el
artículo 309 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo
309. Modificado. D. E. 2282/89, artículo 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia
no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro
del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán
aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero
motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la
sentencia o que influyan en ella.
La
aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a
petición de parte presentada dentro del mismo término.
El auto que
resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”
En igual
sentido, el Código General del Proceso, vigente desde el primero (01) de enero
de dos mil catorce (2014), establece en su artículo 285 que:
“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni
reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de
oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan
verdadero motivo de duda, siempre que estén contenida en la parte motiva
resolutiva de la sentencia o que influyan en ella (…).”
Ahora bien,
sobre la procedencia de la aclaración, esta Corte ha señalado que:
“… se aclara
lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar
perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de
los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es
decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se
mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la
sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la
hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto
de aclararla.”[31]
Por tanto,
la posibilidad de aclarar una providencia depende de la existencia una razón
objetiva de duda que impida el entendimiento de la misma, siempre que tal
perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva
cuando de manera directa esta última influya sobre la decisión adoptada. De no
cumplir este requisito, la solicitud se torna improcedente[32].
B. Caso
concreto. Respecto de la solicitud de aclaración y otras de la Sentencia T-762
de 2013.
Al respecto de la solicitud presentada por la Señora
Nubia Cecilia Perdomo Rangel, esta Corte concederá parcialmente la aclaración.
Lo anterior por las siguientes razones.
En cuanto a la primera
aclaración, esto es, sobre el nombre de la agente oficiosa, este Tribunal
considera que en efecto se cometió un error involuntario y al tener
consecuencias directas en la parte resolutiva de la decisión tomada, es
menester realizar los ajustes respectivos. Encuentra esta Corte que el error
cometido con nombre de la agente, puede tener repercusiones sobre los efectos
del fallo. Por ejemplo, la exoneración del pago del, nuevamente, pagaré librado
por la señora Perdomo a favor del Hospital Simón Bolívar.
Lo mismo no sucede respecto la
segunda solicitud, esto es, lo relativo a la exoneración del pagaré firmado por
la actora en el Hospital de Suba. Esta Corte considera que no hay lugar a la
aclaración pues dicho asunto no fue debatido en la parte motiva...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.