T-762-12
Sentencia T-762/12
Sentencia T-762/12
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de
jurisprudencia
El sistema
general de pensiones constituye una expresión del derecho a la seguridad
social, cuya finalidad es la cobertura de contingencias como la incapacidad
laboral, la muerte y la vejez, según “determine la Ley”, fijado su
apropiado funcionamiento por el desenvolvimiento armónico de las instituciones,
los recursos y los elementos destinados a ese propósito, en plena avenencia con
los principios de universalidad, integralidad, eficiencia y solidaridad.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia
excepcional
La Corte ha
precisado que, cuando el amparo de los derechos prestacionales es solicitado
por personas de la tercera edad, los requisitos de procedencia de la acción
deben ser analizados con mayor flexibilidad, en atención a que se trata de
sujetos de especial protección constitucional. Cuando el medio judicial
ordinario es ineficaz para proteger los derechos fundamentales, como en
los casos en los que el peticionario es de avanzada edad y la decisión podría
resultar tardía, procede la tutela como mecanismo definitivo de
protección.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Caso
en que el ISS le niega al peticionario pensión de vejez por no haber completado
las cotizaciones exigidas
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Improcedencia
al no cumplir la opción relativa a la cotización de 1000 semanas en cualquier
tiempo
ACCION DE TUTELA
EN MATERIA PENSIONAL-No procede al no demostrar el actor que cumplía con
los requisitos para pensionarse con base en los requisitos establecidos en el
Decreto 758 de 1990
Referencia:
expediente T-3484712
Acción
de tutela instaurada por Floresmiro Galíndez, mediante apoderada, contra el
Instituto de Seguros Sociales.
Procedencia:
Tribunal Superior de Buga, Sala Penal.
Magistrado ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil doce
(2012).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Egor Julio Estrada, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido en segunda
instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, dentro de la acción
de tutela instaurada por Floresmiro Galíndez contra el Instituto de Seguros
Sociales, en adelante ISS.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por
remisión que efectuara la Secretaría de dicha Sala Penal, en virtud de lo
ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 6
de la Corte, mediante auto de junio 14 de 2012, eligió el asunto de la
referencia para su revisión.
I. ANTECEDENTES.
Mediante
apoderada, el señor Floresmiro Galíndez promovió acción de tutela en enero 25
de 2012, contra el ISS, aduciendo vulneración de los derechos a la vida, a la
seguridad social y al mínimo vital, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la demanda.
1.
Floresmiro Galíndez nació en noviembre 19 de 1938 (tiene 73 años de edad en la
actualidad).
2.
La apoderada del demandante manifestó que Coomeva EPS, en diciembre 13 de 2011,
expidió certificado de invalidez a su poderdante, por pérdida de la capacidad
laboral del 74%.
3.
Señaló que estuvo afiliado al ISS frente a los riesgos de vejez, invalidez y
muerte, desde marzo 27 de 1978 hasta febrero 1° de 2008.
4.
Adujo que el actor pidió al ISS la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez en diciembre 3 de 2004, concedida mediante Resolución 0070605 de agosto
16 de 2005, por una cuantía de $3.899.216, equivalente a 610 semanas cotizadas.
Sin
embargo, no reclamó el dinero y continuó cotizando con el fin de consolidar tal
derecho hasta febrero de 2008, acumulando 689 semanas adicionales, sin que la
accionada se pronunciara al respecto[1].
5.
Añadió que presentó derecho de petición en julio 23 de 2008, solicitando al ISS
el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, negada mediante auto de
archivo 2431 de mayo 5 de 2009[2].
6.
Luego de referirse al artículo 86 superior, solicitó el amparo de los derechos
invocados y, en consecuencia, ordenar al ISS reconocer y pagar la pensión de
jubilación, en cuantía igual al salario mínimo mensual legal vigente, o en su
defecto, se conceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio,
mientras acude a la jurisdicción ordinaria laboral.
B.
Actuación Procesal.
El
Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, en febrero 1° de
2012, admitió la demanda y ordenó correr traslado a la accionada para que
ejerciera su derecho de defensa, sin recibir respuesta[3].
C. Documentos relevantes incorporados al
expediente, en original o copia.
1. Poder otorgado por el accionante[4].
2. Historia laboral y certificado emitido por la
Vicepresidencia de Pensiones del ISS en agosto 13 de 2009, sobre un total de
689,29 semanas cotizadas entre marzo de 1978 y agosto de 2008[5].
3. Certificado de invalidez expedido por Coomeva
EPS[6]
e historia clínica[7].
4. Respuesta al derecho de petición mediante el
cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez[8].
5. Auto de archivo 2431 de mayo 5 de 2009, expedido
por el ISS, mediante el cual negó la pensión de vejez[9].
6. Resolución 0070605 de agosto 16 de 2005,
expedida por el ISS, mediante la cual reconoció la indemnización sustitutiva de
la pensión de vejez en cuantía única de $3.899.216, correspondiente a 610
semanas cotizadas [10].
D. Sentencia de primera instancia.
En fallo de febrero 15 de 2012, el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, resolvió “negar
por improcedente” el amparo por falta de inmediatez, indicando que según la
jurisprudencia, “la tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera
extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable
desde la ocurrencia del hecho vulnerador, que da lugar a la solicitud de
protección, siempre que no medien razones que frente a las circunstancias del
caso concreto lo justifiquen”[11].
Agregó que la tutela procede excepcionalmente “en
algunos casos en los que ella se ha interpuesto tardíamente, cuando el servidor
judicial encuentra justificada la demora[12], en
otras palabras, debe el Juez Constitucional observar con detenimiento y
objetividad todos los ángulos de la situación”[13].
E. Impugnación.
En febrero 23 de 2012, la apoderada del actor
impugnó el citado fallo, sin expresar las razones del disenso[14].
F. Sentencia de segunda instancia.
Mediante fallo de marzo 30 de 2012, la Sala Penal
del Tribunal Superior de Buga confirmó el proferido por el a quo, pues
la acción no cumple con el presupuesto de inmediatez como requisito de
procedibilidad, al tiempo que el actor no demostró las razones de su
inactividad frente a su situación pensional.
Explicó que aunque el demandante contaba con otros
recursos y acciones para controvertir la Resolución 7605 de mayo 27 de 2005,
proferida por el ISS, no los ejerció, circunstancia que torna improcedente el
amparo constitucional.
Indicó que si bien el actor es un sujeto de
especial protección por su edad, ello no justifica la intervención del juez de
tutela, pues no se demostraron los demás presupuestos exigidos para que proceda
la protección pretendida[15].
H. Pruebas solicitadas y allegadas en sede de
revisión.
1. Mediante auto de julio 27 de 2012, esta Sala
Sexta de Revisión ordenó oficiar al Jefe del Departamento de Atención al
Pensionado del ISS, seccional Valle del Cauca, para que remitiera la historia
laboral completa del actor e indicara si él informó “que no era su
deseo recibir la suma de dinero que como indemnización sustitutiva le fue
reconocida mediante Resolución 007605 de 2005 y que continuaría aportando para
la pensión”, petición no respondida[16].
2. Se solicitó a la apoderada del actor remitir la
historia laboral completa de su poderdante, y las comunicaciones dirigidas al
ISS en las que él “rechazó el dinero que le fue reconocido como
indemnización sustitutiva”. En escrito de agosto 13 de 2012, allegó copias
de la historia laboral y del certificado de invalidez del señor Floresmiro
Galíndez[17].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta
corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de
Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°
de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Debe
esta Sala determinar si le es atribuible al ISS la vulneración de los derechos
a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital del actor, ante la negativa
a reconocerle la pensión de vejez, argumentando que mediante Resolución 7605 de
2005 le fue otorgada la indemnización sustitutiva, en cuantía única de
$3.899.216, equivalente a 610 semanas cotizadas, la cual nunca reclamó, y que
por tanto, según lo establecido por el parágrafo del artículo 14 del Decreto
758 de 1990“las semanas tenidas en cuenta para efectos de la indemnización,
no se computarán para la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley
71 de 1988”[18].
Al
efecto, la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia de la Corte relacionada
con (i) la seguridad social como derecho fundamental y (ii) la procedencia de
la acción de tutela para obtener el reconocimiento de derechos pensionales a
personas de avanzada edad, para luego (iii) resolver el caso concreto.
Tercera. La seguridad social como derecho
fundamental. Reiteración de jurisprudencia.
La
Constitución Política define la seguridad social como derecho irrenunciable, al
igual que como servicio público obligatorio. Ello emana de los artículos 48 y
49 de este texto y algunos preceptos de la Ley 100 de 1993, que la conciben
como un servicio público obligatorio cuya dirección, coordinación y control
compete al Estado, que tiene la carga de asegurar su satisfacción conforme a
principios como la eficiencia, la universalidad y la solidaridad.
Su
asimilación a derecho fundamental no es expresamente estatuida como tal, pero
su comprensión como “derecho subjetivo con un alto grado de importancia”
admite esa visión[19].
En
principio, su ubicación en el Capítulo 2 del Título II de la carta política[20]
y el seguimiento de una doctrina primigenia sobre la clasificación de los
derechos de acuerdo con el momento de su consagración histórica, condujeron a
su imprecisión en cuanto derecho fundamental, estimados como de primera
generación, categoría integrada por imperativos como la vida, la integridad
física y la dignidad humana, excluyéndose de allí los derechos sociales,
económicos y culturales, que integraban el grupo de los de segunda generación,
conllevando un carácter “meramente prestacional”, quedando su tutela
constitucional relegada a su conexidad con los sí calificados de
fundamentales.
Así
se señaló en múltiples fallos de esta corporación, en cuya parte considerativa
era observada la seguridad social como “norma programática de desarrollo
progresivo y obligatorio por parte del legislador, que constituye promesa para
los gobernados de que el Estado como guardián de la colectividad, deberá
diseñar políticas de acuerdo con esos postulados fundamentales para cubrir las
prestaciones que surjan de las contingencias de enfermedad, invalidez o
senectud, a fin de que la Seguridad Social sea una realidad”[21].
Este
criterio de conexidad evolucionó paulatinamente, primero a partir de la
protección especial merecida por ciertos sujetos en estado de debilidad
manifiesta (menores, personas de la tercera edad, mujeres embarazadas, entre
otros[22]), que
afrontaren un peligro potencial contra otros derechos, como la igualdad, el
debido proceso, la vida o la integridad física[23].
La constante evolución conceptual ha llevado a
considerar, con el tiempo, que “la fundamentalidad de los derechos no
depende -ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos
en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera
directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar
democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la
Constitución”[24].
Más recientemente[25] se
corroboró que “independientemente a su naturaleza, todos los derechos
constitucionales –civiles, políticos, sociales, económicos o culturales-
ostentan la condición de fundamentales, en razón a que ‘se conectan de manera
directa con los valores que el constituyente quiso elevar democráticamente a la
categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución’”,
agregando:
“Conforme con tal razonamiento, la
jurisprudencia ha distinguido entre (i) la fundamentalidad de los derechos, que
se predica de todos y que surge de su relación con los valores que la Carta
busca garantizar y proteger, y (ii) la posibilidad de que los mismos sean
justiciables, lo cual, frente a los derechos de contenido prestacional, depende
del desarrollo legislativo, reglamentario y técnico necesario para su
configuración.”
Toda esta evolución ha estado acompañada de reflexiones
sistemáticas, asumidas desde la óptica integrada con los mandatos supralegales
que emanan del denominado bloque de constitucionalidad[26],
siendo preciso aludir, al efecto, al Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San
Salvador”, ratificado mediante Ley 319 de 1996, que preceptúa en
su artículo 9°. 1.: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la
proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida
digna y decorosa…”
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, ratificado mediante la Ley 74 de 1968,
reconoce en su artículo 9° “el derecho de toda persona a la seguridad
social, incluso al seguro social”.
En síntesis, el sistema general de pensiones
constituye una expresión del derecho a la seguridad social, cuya finalidad es
la cobertura de contingencias como la incapacidad laboral, la muerte y la
vejez, según “determine la Ley”[27], fijado
su apropiado funcionamiento por el desenvolvimiento armónico de las
instituciones, los recursos y los elementos destinados a ese propósito, en
plena avenencia con los principios de universalidad, integralidad, eficiencia y
solidaridad.
Cuarta. Procedencia
de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales a
personas de avanzada edad.
4.1. En amplia jurisprudencia[28],
esta corporación ha señalado que, por regla general, la acción de tutela es
improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de los derechos pensionales,
por la subsidiariedad del amparo y la naturaleza legal de esas prestaciones,
existiendo otro medio de defensa judicial para proteger tales derechos.
Con todo, cuando dadas las
circunstancias del caso concreto se está en presencia de un perjuicio irremediable,
o los medios de defensa judicial ordinarios resultan ineficaces para alcanzar
tal protección, la acción de tutela es procedente, según ha reafirmado esta
corporación[29]:
“La controversia sobre el
reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensión de un problema
constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos
fundamentales diversos entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el
derecho a la familia o su protección especial y los derechos fundamentales de
los niños, y los medios judiciales no son eficaces para su protección teniendo
en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervención del juez
constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.”
4.2.
La Corte ha precisado que, cuando el amparo de los derechos prestacionales es
solicitado por personas de la tercera edad, los requisitos de
procedencia de la acción deben ser analizados con mayor flexibilidad, en
atención a que se trata de sujetos de especial protección constitucional.
De
esta manera, en la sentencia T-456 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería, se expresó que “en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en
comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes
con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de
sujeto de especial protección constitucional -esto es, cuando quiera que la
acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados,
ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza
extrema”[30].
De esta manera, cuando el demandante está en la
tercera edad, el juez analizará con mayor flexibilidad la procedencia de la
acción de tutela, aunque se disponga nominalmente de otro medio de defensa
judicial[31].
4.3. Por lo demás, cuando el
medio judicial ordinario es ineficaz para proteger los derechos
fundamentales, como en los casos en los que el peticionario es de avanzada edad
y la decisión podría resultar tardía, procede la tutela como mecanismo
definitivo de protección. Así lo manifestó esta Corte en el fallo T-083 de
febrero 4 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil[32]:
“… la acción de tutela es
procedente para proteger los derechos fundamentales, y en particular los
derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los
siguientes casos. (i) Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando
existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos
en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la
imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía.
Y (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar
el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección
tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial
competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.”
De igual forma, en la
sentencia T-001 de enero 15 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, esta
corporación indicó:
“… someter a un litigio
laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a
un adulto mayor con disminución de su capacidad laboral que le impide acceder a
un trabajo, resulta muy gravoso para él, con serios perjuicios para el desenvolvimiento
inmediato de su vida personal y familiar, menguando su calidad de vida. Por
esta razón, la Corte ha tutelado el derecho al reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, en forma definitiva[33], de
personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital
resultan afectados por la omisión atribuible a las entidades demandadas.”
En suma, la jurisprudencia ha
indicado que, aún cuando por regla general la acción de tutela sea improcedente
para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales, excepcionalmente
procede para evitar un perjuicio irremediable o cuando los medios judiciales
ordinarios disponibles no son adecuados para proteger los derechos invocados.
Además, cuando el actor es un sujeto de especial protección, el juez de tutela
debe estudiar los requisitos de procedibilidad de este mecanismo con mayor
flexibilidad.
4.4. En cuanto al principio de inmediatez,
esta Corte también ha expuesto que la evaluación debe realizarse atendiendo las
circunstancias de cada caso, resaltando en la sentencia T-158 de marzo 2 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto (no está en negrilla en el texto original): “(i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en
el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy
antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del
actor derivada del irrespeto por sus
derechos, continúa y es actual…”
Respecto de la continuidad de la eventual
conculcación, se ha expuesto además “que en aquellos casos en los que la
vulneración de los derechos es permanente, la solicitud de amparo es procedente
mientras dure la vulneración”[34].
Así mismo, acerca de las condiciones de debilidad
manifiesta, “la jurisprudencia constitucional también ha aplicado de manera
diferente el concepto de inmediatez en el trámite de la acción de tutela. Si
bien la acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección inmediata de
los derechos fundamentales, su interposición debe hacerse en un término
razonable y objetivo, pues siempre se ha entendido que el transcurso del
tiempo entre la ocurrencia de los hechos vulneradores y la interposición de la
acción de tutela, diluye el perjuicio causado, y torna inviable este mecanismo
de protección constitucional…, la jurisprudencia constitucional ha considerado,
que advertida por el juez de tutela, que la vulneración de los derechos cuya
protección se reclama ha persistido en el tiempo, y que para el cumplimiento de
tal derecho, la interposición de la acción de tutela, no solo conserva toda su
validez, para reclamar el reconocimiento de un derecho irrenunciable, sino
que además no tiene caducidad para su ejercicio”[35]
(tampoco está en negrilla en el original).
En conclusión, tratándose del reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez, el juez de tutela debe efectuar un estudio de
procedencia de la acción, que en todo caso mantendrá racionalidad a partir de
las excepciones señaladas, tanto al principio de subsidiariedad como al de
inmediatez. Ello quiere decir que la improcedencia tutelar en materia
pensional, no es absoluta[36].
Quinta.
Análisis del caso concreto.
5.1. En el asunto sub judice, el señor Floresmiro
Galíndez, de 73 años de edad, solicitó mediante apoderada la protección de sus
derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital, por
cuanto el ISS, seccional Valle del Cauca, en Resolución 3891 de mayo 25 de
2004, le negó la pensión de vejez al no completar las cotizaciones exigidas,
petición que reiteró en julio 23 de 2008 y de nuevo le fue negada, en auto de
archivo 2431 de mayo 5 de 2009[37].
5.2. En las instancias se negó “por improcedente”
la protección invocada, porque el actor no demostró estar en una situación de
debilidad manifiesta, ni la existencia de un perjuicio irremediable, e
incumplió el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido
desde la presunta vulneración de los derechos del afectado y la presentación de
la demanda, en retardo no justificado.
Esta Sala
constata, en cambio, que la acción de tutela incoada por el señor Galíndez sí
es formalmente procedente, pues la incertidumbre sobre su pensión exponía sus
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.
Factores
como la edad del actor y el grave estado de salud que refirió, permiten inferir
que tiene pocas posibilidades de encontrar trabajo, u obtener otro ingreso que
le permita garantizar su sustento. Ante ese panorama, condicionar la definición
de su derecho pensional al agotamiento de un proceso laboral resulta excesivo,
máxime si se considera que el debate en la vía gubernativa, a partir de la
petición de indemnización sustitutiva, duró más de cuatro años, en especial
por inconvenientes en la notificación de los actos expedidos por el ISS.
5.3. La
falta de inmediatez censurada en las instancias podría colegirse prima facie,
como se infirió en las instancias, pues el derecho a la pensión fue negado
mediante Resolución 3891 de mayo 25 de 2004. El 3 de diciembre de 2004, el
actor presentó otra solicitud reclamando el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva, concedida por la Resolución 007605 de agosto 16 de 2005, pero
nunca reclamó el dinero correspondiente y optó por volver a cotizar con el
propósito de consolidar tal derecho. Con todo, una posterior petición dio lugar
a que el ISS profiriera el citado auto de archivo 2431 de mayo 5 de 2009,
negando nuevamente el derecho a la pensión reclamada.
Aunque se
observa que la demanda de tutela fue presentada más de dos años y medio después
(enero 25 de 2012), del alegado quebrantamiento de los derechos fundamentales
cuyo amparo reclama el señor Floresmiro Galíndez podría predicarse que “continúa y es actual”, superando la alegada desatención del requisito de
inmediatez, de acuerdo con lo expuesto en el punto 4.4. en precedencia.
5.4.
Entonces, corresponde verificar si el actor cumple las condiciones que le
permiten beneficiarse del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 y si, en esa medida, es viable la pretensión que planteó en la
demanda de tutela.
El actor
tenía 55 años de edad cuando entró en vigencia la citada Ley, resultándole en
tal aspecto aplicable el régimen de transición. En ese sentido, su derecho
pensional estaba supeditado, o bien a que hubiera cotizado 500 semanas dentro
de los 20 años anteriores a la fecha en que cumplió 60 años, o a que hubiera
cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo.
El accionante cumplió 60 años en noviembre 19 de 1998, por
lo tanto, su derecho a la pensión dependía de que hubiera cotizado 500 semanas
entre noviembre 19 de 1978 y esa fecha. No obstante, las pruebas obrantes en el
expediente solo dan cuenta de que cotizó 389,29 semanas en dicho lapso y que en
toda su vida laboral cotizó 739[38], lo que indica que tampoco cumple la opción relativa a la
cotización de 1000 semanas en cualquier tiempo.
No existe, por tanto,
vulneración ilegítima de los derechos invocados y, en consecuencia, no hay
lugar a acceder a las pretensiones reclamadas en esta acción de tutela,
tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que
aspira el señor Floresmiro Galíndez.
5.5. Por todas las razones expuestas, se confirmará el
fallo de marzo 30 de 2012, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Buga, mediante el cual confirmó el adoptado por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Conocimiento de Palmira, en febrero 15 del mismo año, que resolvió “negar”
la tutela solicitada por el señor Floresmiro Galíndez, contra el ISS.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el
fallo de marzo 30 de 2012, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Buga, que confirmó el adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Conocimiento de Palmira, en febrero 15 del mismo año, en cuanto negó la tutela
pedida por el señor Floresmiro Galíndez, contra el Instituto de Seguros
Sociales, ISS.
Segundo: Por Secretaría General, LIBRAR la
comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Con salvamento de voto
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
A LA SENTENCIA T-762/12
Referencia:
Expediente T-3.484.712
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Salvo
el voto en la ponencia del Magistrado
Nilson Pinilla Pinilla, acogida por la mayoría de la Sala Sexta de Revisión,
pues considero que en el caso sub lite
Si
bien es cierto el actor no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión
de vejez, debió tenerse en cuenta al momento de la decisión, aunque el actor no
lo hubiera solicitado, que sí cumplía con los requisitos para acceder a la
pensión de invalidez. En efecto, al revisar el certificado de invalidez
expedido por Coomeva EPS, se evidencia que la fecha del dictamen es el 30 de
agosto de 2010, de lo que se puede inferir que la fecha de estructuración es
anterior a aquella, razón por la cual, teniendo en cuenta las cotizaciones
realizadas por el actor en los últimos tres años anteriores al dictamen (cotizó
110 semanas), él cumpliría con lo requisitos para acceder a la pensión de
invalidez.
De
igual forma, considero que se debió solicitar a la Junta Regional de Invalidez
que emitiera certificado de pérdida de capacidad laboral y, conforme a él,
conceder la pensión de invalidez al señor Floresmiro Galíndez. Lo anterior, en
atención a la condición de sujeto de especial protección constitucional que
ostenta debido a su avanzada edad y su estado de salud.
Por
otro lado, es importante recordar que esta Corte, conforme al principio de
oficiosidad, está facultada para fallar ultra-petita y extra-petita cuando sea
necesario para la plena protección de los derechos fundamentales de los
peticionarios, razón por la cual es viable conceder la pensión de invalidez,
sin importar que en la acción de tutela no se haya solicitado, toda vez que se
cumplen los requisitos para acceder a ella.
De esta manera, expongo las
razones que me llevan a salvar el voto con respecto a la decisión que se adoptó
en el asunto de la referencia.
Fecha ut supra,
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
[1] F. 1 cd. inicial.
[2] Íd..
[3] La Gerente seccional de la entidad accionada no dio respuesta al traslado que se le hiciera,
pese a que fue notificada de la respectiva demanda (f. 62 ib.).
[4] F. 4 ib..
[5] Fs. 6 a 8 ib..
[6] F. 8 ib..
[7] Fs. 9 a 25 ib..
[8] F. 26 ib..
[9] Fs. 27 a 29 ib..
[10] F. 30 ib..
[11] F. 73 ib..
[12] “Cfr.
T-1167 de noviembre 17 de 2005 y T-206 de marzo 16 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.”
[13] F. 74 ib..
[14] F. 78 ib..
[15] Fs. 97 a 100 ib..
[16] En julio 31 de 2012, la Secretaría General de esta corporación informó que respecto al oficio OPT-A-382/12, “no se
recibió respuesta alguna”.
[17] Fs. 13 a 20 cd. 2.
[18] F. 28 c. inicial.
[19] Cfr., e. gr., Arango,
Rodolfo. El concepto de derechos sociales fundamentales. Legis Editores,
Bogotá, 2005. Alexy, Robert. La Teoría de los Derechos Fundamentales.
Editorial Centro de Estudios Constitucionales de Madrid, Madrid, 1993.
[20] Este trata los
derechos sociales, económicos y culturales y se distingue del primero, que
comprende los derechos fundamentales y trae una enunciación que podría
entenderse explícita y excluyente.
[21] Sentencia T-453
de julio 13 de 1992, M. P. Jaime Sanín Greiffenstein, consideración b).
[22] Cfr. T-031 de
febrero 16 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero; SU-022 de febrero 11 de
1998, M. P. Carlos Gaviria Díaz; C-177 de mayo 4 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-264 de mayo 29 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz y SU-1354 de octubre 4 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell.
[23] Cfr., entre
otros, T-042 de febrero 7 de 1996, M. P. Carlos Gaviria Díaz; T-241 de mayo 21
de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero; SU-039 de febrero 19 de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara.
[24] T-016 de enero 22
de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[25] T-176 de marzo 14 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[26] Esta noción comprende una remisión a normas que, sin
encontrarse en el texto expreso de la carta política, por imposición de ella
misma (arts. 93 y 214) también detentan rango superior.
[27] Art. 10° de la Ley 100 de 1993.
[28] Cfr., entre otros
fallos, T-718 de noviembre 25 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz; T-660 de septiembre 7 de 1999 y T-408 de abril 10 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-398 de abril 17 de 2001, T-476 de mayo 7 de 2001 y T-620 de agosto
14 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-947 de octubre 16 de 2003; M. P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[29] Cfr., entre
otros, T-1083 de octubre 11 de 2001 y T-517 de julio 7 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-489 de julio 9 de 1999, M. P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano; T-395 de abril 24 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-580
de julio 26 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[30] Cfr., entre otros, los
fallos T-1088 de diciembre 14 de 2007 y T-953 de octubre 2 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-719 de agosto 20 de 2003, T-789 de septiembre 11 de 2003 y T-700
de agosto 22 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[31] Así se determinó expresamente
en la sentencia T-238 de abril 1° de 2009, M. P. Cristina Pardo Schlesinger: “En lo que respecta a las personas que han alcanzado un grado avanzado de
edad, el tratamiento constitucional que debe aplicarse es el de conceder el
amparo de sus derechos fundamentales, a pesar de que exista la posibilidad de
solicitar dichas prestaciones a través de los mecanismos judiciales que para el
efecto tiene contemplada la ley.”
[32] En esta sentencia se
resolvió un caso en el que el peticionario, de 67 años, demandó al Ministerio
de Relaciones Exteriores porque su pensión fue liquidada con un ingreso base de
cotización (I.B.C.), inferior al que realmente devengaba. La Corte afirmó que cuando la acción de tutela procede en razón de que el medio de defensa
ordinario es inadecuado para proteger los derechos del peticionario, se concede
como mecanismo definitivo de protección. Este último razonamiento encuentra
pleno respaldo en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en el cual se
establece que, en materia de causales de improcedencia del amparo
constitucional, la existencia de otros medios de defensa judicial tiene que ser
apreciada en concreto por el juez. En efecto, el otro medio de defensa judicial
a que alude el artículo 86 de la Constitución debe poseer, al menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de los derechos fundamentales.
[33] “T-860 de 2005 y SU-1354 de 2000.”
[34] T-1110 de octubre 28 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[35] T-509 de junio 17 de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo.
[36] Cfr. también T-833 de noviembre 3 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[37] F. 1 cd. inicial.
[38] Reporte de
semanas cotizadas entre marzo 27 de 1978 y agosto 31 de 2008. Folios 6 a 8 del cuaderno principal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.