T-762-11
Sentencia T-762/11
Sentencia T-762/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR
DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de
jurisprudencia sobre procedencia excepcional
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteración de
jurisprudencia
Para garantizar la confianza en las decisiones de los
jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y
confianza legítima, la jurisprudencia ha reconocido que el desconocimiento del
precedente es una causal especial de procedencia de la tutela contra
providencias judiciales. Efectivamente, en los eventos en los que los órganos de cierre asuman posturas
hermenéuticas que implican un serio compromiso de derechos fundamentales de los
ciudadanos, el Juez Constitucional debe analizar, a la luz de la Carta
Política, si las interpretaciones atacadas vulneran derechos fundamentales de
las partes en el proceso de tutela.
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Concepto
La figura del precedente, ha sido definida por la
Corte como “(…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso
que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un
problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad
determinada, al momento de dictar sentencia” Así, la Corte ha entendido que el
precedente debe ser anterior a la decisión donde se pretende su aplicación y
que debe existir una semejanza de problemas jurídicos, cuestiones
constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de derecho. En
ausencia de uno de estos elementos, no puede predicarse la aplicación de un
precedente.
PRECEDENTE HORIZONTAL-Definición
La jurisprudencia constitucional ha distinguido,
adicionalmente, entre la figura del precedente horizontal, que es aquél que
debe observarse por el mismo juez o corporación que lo generó o por otro (a) de
igual jerarquía funcional, y la figura del precedente vertical, que es el que
proviene de un funcionario o corporación de superior jerarquía, particularmente
de aquellas que en cada uno de los distintos ámbitos de la jurisdicción se
desempeñan como órganos límite.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES DE PERSONA
DE LA TERCERA EDAD-Fundamental e
irrenunciable
Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que
el derecho a la seguridad social previsto de manera específica, en el
artículo 46-2, en relación con las personas de la tercera edad, es un derecho
fundamental, como quiera que desde sus diferentes dimensiones se relaciona
directa y estrechamente con la vida, la dignidad, la integridad física y moral
o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad,
quienes tienen derecho a una vida digna cuando su capacidad laboral ha
disminuido. Para esta Corte, la importancia del reconocimiento de los derechos
pensionales de las personas de la tercera edad radica no sólo en la estrecha
relación que existe entre la mesada pensional y el mínimo vital de las personas
mayores que requieren un ingreso fijo para su sostenimiento, sino también en el
derecho que “tiene el trabajador de retirarse a descansar con la seguridad de
que podrá continuar percibiendo una suma de dinero que se ajuste a lo que ha
estado cotizando durante toda su vida laboral y que le permita mantener su
nivel de vida en condiciones congruas.”
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES DE EMPLEADOS DE LA
RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO-Reiteración
de jurisprudencia
Para esta Corporación, el régimen especial para los
funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público previsto en el
Decreto 546 de 1971 se encuentra vigente en el caso de los trabajadores
amparados por el régimen de transición, de manera que desconocer la
prerrogativa de pensionarse con la edad, tiempo de servicios y monto allí
establecidos, constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, y en esa
medida, conlleva a la afectación del derecho al debido proceso del trabajador,
quien una vez cumplidos los requisitos, tiene derecho a percibir su pensión con
la inclusión de todas las condiciones y beneficios del régimen pensional que lo
cobija. En este mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado
que los trabajadores que al entrar a regir la Ley 100 de 1993 contaban con la
expectativa legítima de pensionarse de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 546
de 1971, una vez cumplidos los requisitos previstos por el decreto para acceder
a la pensión, lograron transformar tal expectativa en un derecho adquirido
protegido por la Constitución, que no puede ser desconocidos por normas
posteriores o por simples decisiones emanadas de las empresas administradoras
de pensiones.
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES DE EMPLEADOS DE LA
RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO-Desconocimiento
vulnera el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho
fundamental al debido proceso y con los derechos adquiridos
PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD, IRRENUNCIABILIDAD E
IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Si la entidad encargada realiza una incorrecta liquidación de la
pensión, el afectado tiene derecho a la reliquidación pensional en cualquier
tiempo
En concepto de la Sala de Revisión, la tesis expuesta
desconoce la jurisprudencia constitucional fijada por esta Corporación
en múltiples oportunidades, de acuerdo con la cual, en aplicación de los
principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se
predica de todos los derechos de la seguridad social, los pensionados tienen
derecho a que se les liquiden sus mesadas de acuerdo con el régimen que les es
aplicable. Bajo esta perspectiva, sí la persona cumple con los requisitos
previstos por la ley para obtener el derecho a la pensión conforme a un régimen
especial, ésta situación concreta no puede ser menoscabada, en tanto la
posición de quien cumple con lo exigido por la ley “configura un auténtico derecho
subjetivo exigible y justiciable.” De manera que si la entidad encargada del
reconocimiento de una pensión realiza una incorrecta liquidación de la mesada,
el afectado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que
los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de
las empresas administradoras de pensiones, derechos que por lo demás son
irrenunciables e imprescriptibles. Esta Sala entiende, en consecuencia, que sí
una entidad encargada del reconocimiento de una pensión vulnera el derecho
fundamental a la correcta liquidación de la misma, el afectado no puede
renunciar a reclamar lo debido, y por tanto, no resulta razonable ni
proporcionado sancionarlo con la prescripción de la acción para hacer efectivo
su goce.
DERECHO A LA RELIQUIDACION DE LA PENSION-Orden a Cajanal reliquidar pensión de vejez, de
acuerdo con régimen especial vigente para funcionarios de la Rama Judicial y el
Ministerio Público
Referencia:
expediente T-3085282
Acción de tutela presentada por Raúl Bernal Villegas
contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Quinta
de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil once (2011)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo adoptado por la Sala de
Casación Penal -Sala de Decisión de Tutelas- de la Corte Suprema de Justicia,
dentro del trámite de la acción de tutela instaurada contra la Sala de Casación
Laboral de esa misma Corporación y la Sala Quinta de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Medellín, por el señor Raúl Bernal Villegas.[1]
I. ANTECEDENTES
El 6 de abril de 2011, el señor Raúl Bernal Villegas presentó
acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín,
por los hechos que a continuación se presentan.
A. Hechos
1. Según el ciudadano, por medio de la Resolución No.
28569 del 20 de diciembre de 2001, Cajanal E.I.C.E. en liquidación, le
reconoció la pensión de vejez en cuantía de $889.957.12, efectiva a partir del
1 de abril de 2001, por haber laborado en la Rama Judicial durante 30 años
aproximadamente.
2. Relata el actor, que Cajanal liquidó su mesada
pensional con base en el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario
promedio de 7 años, entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de marzo de 2001,
teniendo en cuenta para ello sólo la asignación básica y la bonificación por
servicios prestados, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
3. Manifiesta que el 11 de abril de 2005, solicitó la
reliquidación de la pensión porque en la determinación del monto de su mesada
no se tuvo en cuenta la norma que le era aplicable, el Decreto 546 de 1971,
artículo 6.
4. Señala que al no obtener respuesta por parte de la
entidad instauró acción ordinaria laboral el 21 de abril de 2005, que por
reparto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín.
5. Anota el peticionario, que posteriormente, por
medio de la Resolución No. 27586 del 14 de junio de 2007, Cajanal rechazó su
solicitud aduciendo que no era posible la reliquidación de la mesada pensional
de conformidad con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el
último año de servicio, por cuanto este régimen especial sólo es aplicable a
los funcionarios que adquirieron el status jurídico de pensionado antes de la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
6. Expresa que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito
de Medellín, mediante fallo del 15 de
junio de 2007, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción con
respecto a los valores de la reliquidación de la pensión causados antes del 11
de abril de 2002. El Juzgado consideró que la prestación en sí no se encontraba
afectada por el fenómeno de la prescripción, pero que la reliquidación de las
mesadas pensionales si lo estaba, de manera que el valor de la reliquidación de
las mesadas causadas antes del 11 de abril de 2002 (fecha en que presentación
de la solicitud) estaba afectado por el fenómeno de la prescripción. Por tanto,
al estar el actor amparado por el régimen
de transición de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6 del Decreto Ley 546 de
1971, el Juzgado condenó a Cajanal a (i) pagarle
la suma de $37.502.469.08 por concepto de reajustas de las mesadas pensionales,
(ii) reajustarle la mesada pensional en la suma de $1.818.381.92 mensuales a
partir del 1 de junio de 2007 y las mesadas adicionales de junio y diciembre de
cada año, (iii) cancelarle la suma de $6.436.664.25 por concepto de indexación
y (iv) pagar las costas del proceso.
7. Indica el actor que la providencia fue impugnada y
resuelta desfavorablemente por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal
Superior de Medellín, el 29 de mayo de 2008, puesto que encontró probada la
excepción de prescripción propuesta por Cajanal. Según la Corporación, el
demandante disponía de un término de tres años para reclamar los derechos vulnerados,
contado a partir del acto administrativo que le notificó el reconocimiento de
la pensión de jubilación (de fecha 30 de enero de 2002). En el caso concreto,
como el accionante había solicitado a Cajanal el reajuste de su pensión el 11
de abril de 2005, el Tribunal concluyó que no había logrado interrumpir el
término de prescripción señalado, de conformidad con la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia (sentencia del 5 de diciembre de 2006, Rad. 28552,
MP. Luis Javier Osorio López) que viene sosteniendo que la prescripción sólo
opera en los eventos en que se solicita la reliquidación pensional con base en
factores salariales no tenidos en cuenta o deficitariamente cuantificados.
8. Expresa el ciudadano que al estar inconforme con la
anterior decisión, mediante apoderado judicial, interpuso recurso
extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia mediante providencia del 29 de junio de 2010, resolvió no casar la
sentencia del 29 de mayo de 2008 proferida por el Tribunal Superior de
Medellín. Sustentó su decisión en la aplicación de la tesis que ha venido sosteniendo
esa Corporación, a partir de la sentencia del 15 de julio de 2003 (Rad. 19557.
MP. Isaura Vargas Díaz), según la cual, la prescripción puede predicarse
respecto de los factores salariales de liquidación omitidos que inciden en la
cuantificación del derecho, aspecto que difiere del estado jurídico del
jubilado. En este sentido, la Corte Suprema distingue, entre prestaciones
imprescriptibles como el derecho a la pensión, por ser de tracto sucesivo y de
carácter vitalicio, y los derechos crediticios surgidos de ésta, los cuales se
pueden extinguir por no haber sido ejercidos por su titular en el tiempo que
para el efecto concede la ley laboral.
9. El actor interpuso acción de tutela contra la
sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia de segunda
instancia del Tribunal Superior, por haber desconocido que su derecho a la
reliquidación de la pensión no prescribe como tampoco la acción ordinaria para
reclamarla judicialmente, generando un trato discriminatorio que vulnera sus
derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 CP) y al debido proceso (art. 29
CP). Anota el actor, que en múltiples fallos de tutela la Corte Constitucional
ha dejado establecido de manera contundente la imprescriptibilidad de los
derechos de las personas de la tercera edad reconociendo dicho pago, aún sin
que se hubiese adelantado previamente proceso judicial alguno, máxime cuando,
como ocurre en su caso, la tutela es el único mecanismo que le queda para lograr
el reconocimiento que pretende. El actor señala que los jueces desconocieron
específicamente las sentencias T-111 de 1994, T-025 de 1995, T-01 de 1997,
T-166 de 1997, T-458 de 1997 y T-169 de 1998, en las que claramente se
evidencia la viabilidad de su derecho.
B. Pretensiones
Con base en los anteriores hechos y consideraciones,
el accionante solicita dejar sin efectos las sentencias de casación emitida por
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de segunda instancia
proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Medellín, y como consecuencia de ello, se ordene a Cajanal en liquidación, la
revisión y/o reliquidación de su pensión de jubilación de conformidad con el
artículo 6 del Decreto 546 de 1971, es decir, tomando como base el 75% de la
asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicio.
C. Respuesta de la Caja de la Caja Nacional de Previsión
Social, Cajanal E.I.C.E.
La apoderada de Cajanal intervino dentro la actuación
adelantada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para
oponerse a la acción de tutela. Expresó que los despachos accionados no han
vulnerado derecho fundamental alguno en la medida en que las sentencias cuestionadas
se encuentran ajustadas a derecho, es decir, conforme a las normas aplicables
al caso específico y a las pruebas que obran en el expediente. Aduce además,
que la acción de tutela no es un mecanismo instituido por la Constitución para controvertir
las providencias judiciales cuando se encuentran debidamente ejecutoriadas y
han hecho tránsito a cosa juzgada.
D. Fallo de tutela
La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Decisión de Tutelas-,
al conocer del recurso de amparo contra las providencias judiciales de la
referencia, mediante fallo del 3 de mayo de 2011, negó las pretensiones de la
demanda. Consideró que la sentencia de la Corporación accionada resolvió
razonablemente no casar la providencia del 29 de mayo de 2008 con apegó a sus
propios precedentes, puesto que la prescripción se predica respecto de factores
salariales que inciden en la cuantificación del derecho pensional, aspecto que
difiere del estado jurídico del jubilado, del cual se estableció la posibilidad
de reclamar en cualquier tiempo su reconocimiento. Por tanto, la petición del
actor encaminada a la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta para ello
factores salariales que a su juicio fueron omitidos por la entidad demandada al
momento del reconocimiento de la misma, debió ser formulada dentro de los tres
años siguientes al reconocimiento, requisito que no se cumplió.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y
241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es
competente para revisar los fallos de tutela objeto de los procesos de la
referencia.
2. El problema
jurídico a resolver
Corresponde a la
Sala de Revisión determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, mediante providencia del 29 de junio de 2010, y la Sala Quinta de
Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por fallo del 29 de mayo de
2008, incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento
del precedente judicial sentado por la Corte Constitucional[2], al sostener que los
factores salariales omitidos en la liquidación, que inciden en la
cuantificación del derecho a la pensión son objeto de prescripción, y consecuentemente,
en la vulneración de los derechos fundamentales del actor a la igualdad, al debido
proceso, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social en pensiones.
Para despejar
este interrogante, la Sala reiterará, en primer lugar, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales. A continuación, recordará en qué
consiste la causal invocada y hará referencia a la doctrina jurisprudencial
sobre el derecho a la seguridad social de las personas de la tercera edad,
enseguida se referirá al alcance del régimen de transición previsto en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, verificará el cumplimiento de los requisitos
de procedibilidad de la acción de tutela y finalmente, abordará el caso
concreto.
3. Procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia
El artículo 86 de la Constitución señala que la acción
de tutela es un medio de defensa judicial de los derechos fundamentales cuando “resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública”. Los jueces son autoridades públicas, y algunas de sus acciones
toman la forma de providencias. Por lo tanto, según el propio texto de
la Carta, si con una providencia se amenazan o violan derechos fundamentales,
la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los mismos.
La jurisprudencia constitucional exige la satisfacción
de todo un haz de condiciones para conceder la tutela contra sentencias.[3] En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con
unos requisitos de procedibilidad -o de procedibilidad general-, que le
permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si están dadas
esas condiciones, el juez de tutela debe preguntarse, en síntesis, si: (i) la
problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos
los recursos o medios -ordinarios o extraordinarios- de defensa de los
derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los
recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario;[4] (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es
decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que
originó la violación);[5] (iv) si se trata de irregularidades procesales, que
ellas hubieran tenido incidencia en la decisión que se impugna, salvo que de
suyo se atente gravemente contra los derechos fundamentales; (v) si el actor
identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los
derechos vulnerados y si -de haber sido posible- lo mencionó oportunamente en
las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia
impugnada no es de tutela.[6]
Sólo después de superados los requisitos -generales-
de procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura
alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el
juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos
específicos. De acuerdo con la Sala Plena de la Corporación (C-590 de
2005), los defectos en los que el funcionario judicial puede incurrir son los
siguientes: (i) defecto material y sustantivo;[7] (ii) defecto fáctico;[8] (iii) defecto orgánico;[9] (iv) defecto procedimental;[10] (v) error inducido o por consecuencia;[11] (vi) decisión sin motivación;[12] (vii) desconocimiento del precedente;[13] (viii) violación directa de la Constitución. Son
varios los casos en los que se ha desarrollado esta jurisprudencia,[14] así como los casos en los que se ha reiterado
recientemente.[15]
Específicamente respecto del defecto sustantivo
en una decisión judicial, la Corte ha sostenido que existe cuando la actuación
controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,[16] ya sea porque[17] (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de
las razones de ley,[18] (b) es inconstitucional,[19] (c) o porque el contenido de la disposición no tiene
conexidad material con los presupuestos del caso.[20] También
puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se
produce (d) un grave error en la interpretación de la norma[21] constitucional pertinente, el cual puede darse por
desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga
omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación
claramente contraria a la Constitución.[22]
Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de
que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con
una insuficiente sustentación o justificación de la actuación[23] que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce
el precedente judicial[24] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que
hubiese permitido una decisión diferente;[25] o (g) cuando
el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante
una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su
declaración por alguna de las partes en el proceso.[26]
A continuación, la Sala se referirá exclusivamente a
la causal de procedibilidad aducida por el actor en el presente proceso.
4. Causal de procedibilidad por desconocimiento del
precedente judicial. Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia constitucional reivindica la fuerza
vinculante de sus decisiones, tanto de los fallos de constitucionalidad como
de los fallos de tutela, en la medida en que la actividad judicial supone la
interpretación permanente de las disposiciones jurídicas. Esto implica, que en
cada proceso, el funcionario judicial debe determinar la norma que se aplicará
al caso concreto, y en este ejercicio, los jueces pueden llegar a tener
comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripción jurídica y
derivar de ella, efectos distintos.[27]
Para hacer frente a esta situación, el sistema
jurídico ha previsto la figura del precedente, “bajo el supuesto de que la
independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra
vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y
por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la
interpretación del derecho.”[28]
La figura del precedente, ha sido definida por la
Corte como “(…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas
al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de
un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad
determinada, al momento de dictar sentencia”. [29] Igualmente,
ha precisado que la pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia
previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como
precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver
posteriormente;[30] (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a
una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas
juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho
semejante al que se debe resolver posteriormente”. [31]
Así, la Corte ha entendido que el precedente debe ser
anterior a la decisión donde se pretende su aplicación y que debe existir una
semejanza de problemas jurídicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso,
normas juzgadas o puntos de derecho. En ausencia de uno de estos elementos, no
puede predicarse la aplicación de un precedente.[32]
La jurisprudencia constitucional ha distinguido,
adicionalmente, entre la figura del precedente horizontal, que es aquél que
debe observarse por el mismo juez o corporación que lo generó o por otro (a) de
igual jerarquía funcional, y la figura del precedente vertical, que es el que
proviene de un funcionario o corporación de superior jerarquía, particularmente
de aquellas que en cada uno de los distintos ámbitos de la jurisdicción se
desempeñan como órganos límite.[33]
Dentro de este contexto, y a efectos de garantizar un
mínimo de seguridad jurídica a los ciudadanos, esta Corporación ha señalado que
los funcionarios judiciales se encuentran vinculados en sus decisiones por la
norma jurisprudencial que para el caso concreto ha dictado el órgano unificador
competente.[34] En la
jurisdicción ordinaria, cuando el caso es susceptible de casación, éste órgano
es la Corte Suprema de Justicia; en los asuntos que no son susceptibles de
dicho recurso extraordinario corresponde a los tribunales superiores de distrito.[35]
En el primero de los casos, cuando el asunto es
susceptible de casación y el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria se
ha pronunciado sobre el mismo, el juez debe aplicar la subregla fijada
jurisprudencialmente, restringiendo su autonomía judicial. De manera que, el
operador jurídico, acatando el principio stare deciris, sólo podrá
apartarse del precedente si demuestra que los supuestos de hecho son
radicalmente diferentes a los que regula la regla jurisprudencial.[36]
Cuando el proceso no tiene casación, en principio,
carecería de una instancia que unifique los criterios de conformidad con los
cuales debe interpretarse la normatividad, caso en el cual, corresponde a los
tribunales superiores de distrito judicial cumplir la función de unificación
jurisprudencial, resolviendo los diversos dilemas interpretativos y fijando
para ello criterios ciertos y precisos.[37]
Así, los funcionarios judiciales prima
facie, están obligados a aplicar el precedente establecido por los órganos
encargados de unificar jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria. En el
evento de que en el ejercicio de la autonomía judicial que los cobija,
pretendan apartarse del precedente, pesa sobre los ellos una carga
argumentativa más estricta, consistente en demostrar de manera adecuada y
suficiente las razones por las cuales se apartan. Cuando los jueces no respetan
esta carga argumentativa se origina un defecto que hace procedente la acción de
tutela.[38]
En materia constitucional, esta Corporación constituye
el órgano de cierre y de unificación jurisprudencial. Las decisiones tomadas
por la Corte pueden ser desconocidas cuando: (i) se aplican disposiciones
legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de
constitucionalidad; (ii) se aplican disposiciones legales cuyo contenido
normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) se contraría la
ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) se desconoce
el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a
través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.[39]
Para garantizar la confianza en las decisiones de los
jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y
confianza legítima, la jurisprudencia ha reconocido que el desconocimiento del
precedente es una causal especial de procedencia de la tutela contra
providencias judiciales.[40] Efectivamente, en
los eventos en los que los órganos de cierre asuman posturas hermenéuticas que
implican un serio compromiso de derechos fundamentales de los ciudadanos, el Juez
Constitucional debe analizar, a la luz de la Carta Política, si las
interpretaciones atacadas vulneran derechos fundamentales de las partes en el
proceso de tutela.
5. El derecho a la seguridad social en pensiones de
las personas de la tercera edad es un derecho fundamental e irrenunciable.
Reiteración de jurisprudencia
Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que
el derecho a la seguridad social previsto de manera específica, en el
artículo 46-2, en relación con las personas de la tercera edad, es un derecho
fundamental, como quiera que desde sus diferentes dimensiones se relaciona
directa y estrechamente con la vida, la dignidad, la integridad física y moral
o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad,
quienes tienen derecho a una vida digna cuando su capacidad laboral ha
disminuido.[41]
Así lo estableció, por
ejemplo, en la sentencia T-881 de 1999,[42] en el caso de un grupo de pensionados de la Fundación Hospital San José de Sevilla, Valle,
quienes recurrieron al juez de tutela debido a la mora e incumplimiento en que
había incurrido la administración, al no cancelarles oportunamente las mesadas
pensionales y los salarios que les adeudaban por el periodo comprendido entre
el 1 de junio a diciembre de 1998 y febrero de 1999. La Sala Cuarta de
Revisión, reiteró que el incumplimiento, retraso, morosidad u omisión en el
puntual pago de los salarios o mesadas pensionales, afecta y lesiona el mínimo
vital de quienes dependen de éste recurso, por cuanto el salario y la mesada
pagada oportunamente, permiten una subsistencia en condiciones dignas y justas.
También, en la sentencia T-235
de 2002,[43] la Sala Sexta de Revisión, al abordar el
caso de una persona de 66 años que cumplía todos los requisitos para obtener su
pensión de jubilación, después de haber esperado durante cuatro años el
reconocimiento de la misma por parte del ISS, concluyó que la entidad había violado los derechos fundamentales a la
seguridad social en pensiones en conexidad con los derechos a la salud, al
mínimo vital, a la igualdad, al derecho al debido proceso y al derecho de
petición, en la medida en que la demora era
atribuible a actitudes de las entidades del Estado y no al peticionario.
Igualmente, en el caso de una pensionada de la
Fundación San Juan de Dios, analizado en la sentencia T-020 de 2003,[44] a quien se le suspendió el pago de sus mesadas
pensionales, ante la imposibilidad de la institución hospitalaria de generar
nuevos ingresos en razón del cierre de su principal (hospital San Juan de Dios).
En esta oportunidad, la Sala Séptima de Revisión sobre la base que la
demandante sólo disponía de su mesada pensional como única fuente de recursos económicos
para garantizar su mínimo vital y asegurar una vida en condiciones dignas y
justas, y a pesar de reconocer las gestiones que la entidad había hecho para
superar la crisis, concluyó que los derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas y justas, al pago oportuno de las mesadas y al mínimo vital
de la demandante se encontraban efectivamente violados y ordenó a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito
Público-, en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, girar a favor del
Agente Interventor de la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, los recursos
necesarios para cancelar las mesadas adeudadas.
Para esta Corte, la importancia del reconocimiento de
los derechos pensionales de las personas de la tercera edad radica no sólo en
la estrecha relación que existe entre la mesada pensional y el mínimo vital de
las personas mayores que requieren un ingreso fijo para su sostenimiento, sino
también en el derecho que “tiene el trabajador de retirarse a descansar con
la seguridad de que podrá continuar percibiendo una suma de dinero que se
ajuste a lo que ha estado cotizando durante toda su vida laboral y que le
permita mantener su nivel de vida en condiciones congruas.”[45]
Se ha considerado entonces que la disminución del
monto de la mesada pensional o negarse a reconocerla cuando el trabajador reúne
las condiciones exigidas legalmente, constituye una violación de sus derechos a
la seguridad social, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad,
a la dignidad y al descanso, porque implícitamente se le obliga a trabajar para
compensar los ingresos obtenidos a través de la mesada pensional.
Adicionalmente, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el artículo 48
constitucional le otorga al derecho a la seguridad social como manifestación
concreta del Estado Social de Derecho, la connotación de derecho irrenunciable.
Esto significa que “el aspirante a pensionado no podrá renunciar a que se le
otorgue su derecho, ni total ni parcialmente.”[46] Esta
Corporación ha señalado que este principio se predica de todos los elementos
integrantes del derecho a la seguridad social, de tal forma que, sí la entidad
encargada del reconocimiento de una pensión no lo hace por el monto que
legalmente corresponde, desconoce los derechos fundamentales que por vía de
tutela el pensionado no puede reclamar cuando se le efectúa una liquidación
errónea, en detrimento del debido proceso y del mínimo vital.[47]
Por mandato del artículo 53 de la Constitución, la
jurisprudencia de esta Corporación, también ha reconocido la aplicación del
principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las normas del
régimen pensional en cada caso concreto. Este principio opera en dos circunstancias:
(i) cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal o entre
dos normas de idéntica fuente, y (ii) cuando existe una sola norma que admite
varias interpretaciones. Escogida una de estas por el juzgador, debe ser
aplicada en su integridad, pues no le está permitido elegir de cada una lo más
ventajoso y crear una tercera, en la medida que ello implicaría la usurpación
de la función legislativa.[48]
Dentro del contexto anterior,
las diferentes salas de revisión de la Corte han reiterado la procedencia de la
acción de tutela contra actuaciones administrativas que niegan
injustificadamente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a los
servidores públicos, que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de
1993 son beneficiarios del régimen de transición, incluidos los titulares del
régimen pensional de la Rama Judicial y el Ministerio Público regulado por el
Decreto 547 de 1971.[49]
6. La Ley
100 de 1993, al establecer el régimen de transición, mantuvo el régimen
especial vigente para los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio
Público
La Constitución de 1991 introdujo el
derecho a la seguridad social y delegó en el legislador el diseño del sistema
general de pensiones, sistema que fue regulado por la Ley 100 de 1993,
permitiendo simultáneamente la existencia de regímenes exceptuados y regímenes
especiales.
La Corte ha precisado que los regímenes
exceptuados son los que establece el legislador con el propósito de no
desconocer derechos adquiridos (artículo 279 de la Ley 100 de 1993), en tanto
que los regímenes especiales son aquellos que mantienen su vigencia en
consideración a que crean una situación jurídica concreta (artículo 36 de la
Ley 100 de 1993).[50] Los primeros, están expresamente señalados en la Ley
100 de 1993, como ocurre con el de la Rama Judicial y el Ministerio Público, y
los segundos se sustentan en la normatividad anterior a la Ley 100, de manera
que no se encuentran especificados en la misma.
Generalmente, cuando el legislador decide
modificar las condiciones para acceder al derecho a la pensión, con el fin de proteger
a las personas próximas a pensionarse por cumplir los requisitos de edad o
tiempo de servicio, resulta necesario crear un régimen de transición que
permita la supervivencia de normas especiales preexistentes y favorables a una
ley general de pensiones.[51]
Para estos efectos, el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 introdujo una excepción a la aplicación universal del sistema
de seguridad social en pensiones, de conformidad con la cual, quienes el 1° de
abril de 1994 hayan tenido 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres, o
15 años o más de servicios o de tiempo cotizado, se les aplicará lo establecido
en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, en relación con el tiempo de
servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Quedan
por fuera de este régimen de transición, las personas que voluntariamente se
acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad o quienes estando en
éste se cambien al de prima media con prestación definida.[52]
En la medida en que la Constitución garantiza la protección y reconocimiento
de los derechos adquiridos (art. 58), así como la vigencia efectiva del
principio de favorabilidad en materia laboral (art 53), el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 ha sido interpretado por esta Corporación, bajo el entendido
que,
“quienes a la fecha de vigencia de la Ley [100 de 1993] hubiesen cumplido los requisitos para
acceder a la pensión de jubilación o de vejez de acuerdo a normas favorables
anteriores, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán
derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y
liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en
que cumplieron tales requisitos.” [53]
Para la Corte, coexisten varios regímenes
pensionales solidarios de prima media con prestación definida: la regla general
establecida en el artículo 33 de la Ley 100, el régimen de transición
establecido en el artículo 36, los regímenes excepcionales previstos en el
artículo 279 y en otras disposiciones y los derechos adquiridos con base en
regímenes pensionales anteriores.
Dentro de los varios regímenes especiales,
se encuentra el de la Rama Judicial y el Ministerio Público, cuyos
antecedentes, fueron expuestos en la sentencia T-631 de 2002,[54] de la siguiente
manera:
“La ley 22 de 1942 estableció un régimen
especial que tenía estas modalidades: la pensión equivalía a la mitad del
sueldo mayor que hubiere devengado el funcionario en propiedad durante un año
por lo menos, el límite máximo era de $250.oo, se requerían 20 años de
servicio en cualquier puesto del estado y sesenta años de edad; pero si
carecía de renta y de capacidad de trabajo se concedía a los 50 años y eran los
Tribunales Superiores quienes reconocían la pensión, inclusive las
correspondientes a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
El decreto 902 de 1969 anunció que se iría
a dictar un régimen especial para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio
Público y señaló desde aquél entonces que la pensión “se liquidará con base
en el mayor sueldo devengado en el último año, y sin límite de cuantía” (
artículo 4°, in fine).
Es importante indicar lo que dijo el
artículo 1° de dicho decreto:
Mientras se establece el régimen especial
de seguridad social para los funcionarios de la rama jurisdiccional y del
ministerio público, prevenido en el numeral 5° del artículo 20 de la ley 16 de
1968, serán aplicables a ellos las disposiciones del decreto extraordinario #
3135 de 26 de diciembre de 1968, en cuanto sean compatibles con la situación
propia de tales empleados”.
Es decir que por mandato del legislador
(ley 16 de 1968) y del propio ejecutivo (decreto 902 de 1969) se determinó que
habría un régimen especial para los funcionarios de la rama jurisdiccional y
del ministerio público.”
En materia pensional, el régimen especial
vigente para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público es el establecido
en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Esta norma dispone que,
“Los funcionarios y empleados a que se
refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco años de
edad si son hombres o de cincuenta si son mujeres, y al cumplir veinte años
de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de
este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la
rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades, a una
pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación
mensual mas elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las
actividades citadas.”
El Decreto 546 de 1971 a su vez fue
reglamentado por el Decreto 1660 de 1978, cuyo artículo 132, en lo pertinente,
dice:
“Los funcionarios y empleados tendrán
derecho, al llegar a los cincuenta y cinco años de edad, si son hombres y de
cincuenta si son mujeres, y cumplir veinte años de servicio continuos o
discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los
cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Rama
Jurisdiccional, al Ministerio Público o a las Direcciones de Instrucción
Criminal, o a las tres actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de
jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que
hubieren devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.”
Complementariamente, el artículo 133 del
Decreto 1660 1978, precisó:
“Si el tiempo de servicio exigido en el
artículo precedente se hubiere prestado en la Rama Jurisdiccional, en el
Ministerio Público o en las Direcciones de Instrucción Criminal en lapso menor
de diez años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria
establecida para los empleados de la Rama Ejecutiva.”
Para esta Corte, entonces, la Ley 100 de
1993, al establecer el régimen de transición en la Ley 100 de 1993, mantuvo los
regímenes especiales, dentro de los cuales se encuentra el de la Rama
Jurisdiccional y el Ministerio Público, contenido en el Decreto 546 de 1971.[55]
Las distintas salas de revisión de esta Corporación se
han pronunciado sobre el alcance de este régimen de transición, precisando que
se trata de un instrumento de protección de los derechos pensionales de quienes
al momento de darse el tránsito de legislación no contaban con los requisitos
para pensionarse conforme al régimen anterior aplicable, pero por estar
próximos a reunirlos, tienen una expectativa legítima de adquirirlos.[56]
Uno de los casos más citados fue analizado en la
sentencia T-631 de 2002.[57] En esa
oportunidad, la Sala Sexta de Revisión con ocasión del reconocimiento y pago
pensional que efectúo Cajanal a un funcionario del Ministerio Público, conforme
al régimen especial, pero aplicando al momento de determinar el monto de la
pensión, el porcentaje señalado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 a la
base de liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, concluyó
que si un funcionario o exfuncionario judicial o del Ministerio Público reúne
los requisitos para gozar del régimen especial se debe aplicar en su integridad
el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, sin que sea posible aplicar el
porcentaje de un régimen especial y la base de liquidación de la Ley 100 de
1993, salvo que en el régimen especial se hubiese omitido el señalamiento de la
base reguladora.
Para esta Corporación, el régimen especial para los
funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público previsto en el
Decreto 546 de 1971 se encuentra vigente en el caso de los trabajadores
amparados por el régimen de transición, de manera que desconocer la
prerrogativa de pensionarse con la edad, tiempo de servicios y monto allí
establecidos, constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, y en esa
medida, conlleva a la afectación del derecho al debido proceso del trabajador,
quien una vez cumplidos los requisitos, tiene derecho a percibir su pensión con
la inclusión de todas las condiciones y beneficios del régimen pensional que lo
cobija.[58]
En este mismo sentido, la jurisprudencia
constitucional ha determinado que los trabajadores que al entrar a regir la Ley
100 de 1993 contaban con la expectativa legítima de pensionarse de acuerdo con
lo dispuesto por el Decreto 546 de 1971, una vez cumplidos los requisitos
previstos por el decreto para acceder a la pensión, lograron transformar tal
expectativa en un derecho adquirido protegido por la Constitución, que no puede
ser desconocidos por normas posteriores o por simples decisiones emanadas de las
empresas administradoras de pensiones.[59]
7. Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto
Para atender el problema jurídico planteado, en primer
término, es preciso verificar si en el presente caso se cumplen los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En ese orden de ideas, la Sala advierte, en primer
lugar, que la cuestión que se debate tiene una evidente relevancia
constitucional por tratarse de la protección de derechos fundamentales del
accionante como el debido proceso, la igualdad, el mínimo vital y la seguridad
social.
En segundo lugar, la Sala constata que el actor agotó todos
los mecanismos de defensa judiciales con los que contaba para la protección de
los derechos supuestamente vulnerados, puesto que agotó incluso el recurso
extraordinario de casación.
En tercer lugar, la Sala
considera que los hechos que generaron la vulneración fueron identificados de
manera clara. Además constató que el recurso de amparo no se dirige contra una
sentencia de tutela.
Por último, observa la Sala, que la tutela fue
interpuesta en un lapso de tiempo razonable. Entre la presentación de la acción,
el 6 de abril de 2011,[60] y la sentencia de casación, proferida el 29 de junio
de 2010, transcurrieron 9 meses, término que no resulta excesivo, dadas las
condiciones particulares del actor. Se trata de un adulto mayor, y por tanto,
sujeto de especial protección, puesto que a la fecha interposición de la acción
de tutela cuenta con más de 71 años de edad,[61] y manifiesta tener problemas de movilidad,
circunstancia que no fue desvirtuada en ninguna de las instancias.
A continuación, una vez establecido el cumplimiento de
las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, corresponde a
la Sala determinar si se configura la causal específica de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, aducida por el actor.
8. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Medellín, incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo
Para el actor, sostener que los factores salariales de
liquidación omitidos que inciden en la cuantificación del derecho a la pensión
son objeto de prescripción, desconoce el precedente sentado por la Corte
Constitucional en las sentencias T-111 de 1994, T-025 de 1995, T-001 de 1997,
T-166 de 1997, T-458 de 1997 y T-169 de 1998, según el cual los derechos de las
personas de la tercera edad no prescriben, vulnerando sus derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y móvil, y a la
seguridad social en pensiones.
En primer lugar, debe la Sala precisar que las
sentencias invocadas por el actor no constituyen precedente en el caso
concreto, como se verá a continuación.
En la sentencia T-111 de 1994 (MP. Antonio Barrera
Carbonell), la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación al estudiar el caso
de un extrabajador de la Universidad Distrital "Francisco José de
Caldas", al que se le había suspendido de manera intempestiva el pago de
sus mesadas pensionales, concluyó que tal proceder constituía una vulneración
del derecho constitucional fundamental a la seguridad social (art. 48 C.P.)
traducido, en el caso que se analiza, en el pago oportuno de la pensión de
jubilación. A pesar de que para la fecha en que se pronunció la Corte, la rectoría
del mencionado centro educativo ya había cancelado las mesadas pensionales
adeudadas al actor, la Sala conminó al representante legal de la universidad
para que en lo sucesivo se abstuviese de incurrir en omisiones como las que
originaron la acción de tutela objeto de estudio.
En la sentencia T-025 de 1995 (MP. Antonio Barrera
Carbonell), la Sala Segunda de Revisión, ante la negativa del Banco del Estado de
atender las órdenes de embargo emanadas del Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Cartagena, encontró que se había configurado una violación de los
derechos fundamentales de los peticionarios, quienes acudieron al proceso
ejecutivo laboral para obtener el pago de los reajustes de sus respectivas
pensiones, en la medida en que de la materialización de los referidos embargos
dependía el éxito de la acción ejecutiva.
En la sentencia T-001 de 1997 (MP. José Gregorio
Hernández Galindo), la Sala Quinta de Revisión al estudiar los casos de
numerosos extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, que pretendían a
través de la acción de tutela obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación
pensional, del reajuste pensional, de indemnizaciones moratorias por no
cancelación oportuna de prestaciones y por omisión en la práctica del examen
médico de retiro, así como la ejecución de condenas decretadas mediante
providencias de la justicia laboral, concluyó que las tutelas incoadas con el
propósito de obtener pagos de sumas adeudadas por obligaciones claramente
definidas como la liquidación o reliquidación de prestaciones, son del todo
improcedentes y, por tanto, mal pueden los jueces concederlas, por cuanto, al
hacerlo, exceden notoriamente el campo de sus propias competencias.
En la sentencia
T-166 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), la Sala de Revisión al
analizar el recuso de amparo interpuesto por un trabajador de 70 años que laboró
durante 56 años en una ladrillera ubicada en el municipio de Viotá
(Cundinamarca), sin que hubiese recibido un salario justo ni hubiese sido
afiliado a un sistema de seguridad social o de salud, estando además su esposa
en condiciones graves de salud, consideró que el principio según el cual la
acción de tutela no procede para obtener el pago de obligaciones y prestaciones
laborales, en estos casos sufría una de sus más imperativas excepciones, debido
a la reducción en el tiempo de vida futura del solicitante, enfrentado a la
conocida demora de la justicia ordinaria para resolver este tipo de
controversias, lo que, según las circunstancias de cada caso -asunto que debe
ser evaluado por el juez-, torna dichos medios judiciales en tardíos e
ineficaces para la verdadera protección de los derechos fundamentales
comprometidos, entre ellos el de la vida.
En la sentencia T-458 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz), la Sala Tercera de Revisión al estudiar el caso de los pensionados de
la empresa An Son Drilling Company of Colombia que interpusieron acciones de
tutela contra esta, por considerar que había vulnerado sus derechos al trabajo,
a la vida, a la salud, y a la seguridad social, en razón del no pago de las
mesadas pensionales, aproximadamente, desde el 1º de marzo de 1995, y de la
suspensión del servicio médico que venían disfrutando, concluyó, a diferencia
de lo sostenido por el fallador de tutela de segunda instancia, que cuando se
trata del pago de mesadas pensionales atrasadas de personas de la tercera edad
cuyo medio de sustento está constituido exclusivamente por esas pensiones, la
acción de tutela es el único mecanismo procesal idóneo para asegurar su
efectivo cumplimiento.
En la sentencia T-169 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz),
la Sala Octava de Revisión amparó los derechos de unas personas de avanzada
edad, que venían disfrutando desde hacía once meses de manera incompleta su
pensión de jubilación, toda vez que mientras el Instituto de Seguros Sociales
había pagado oportunamente las mesadas, la empresa demandada dentro del proceso
de tutela, se negaba a cancelar la porción compartida que le correspondía. En
esta ocasión la Sala concluyó que la empresa demandada con tal omisión vulneraba
el mínimo vital de los accionantes, poniendo en peligro no solo su subsistencia
en condiciones dignas y justas, sino también la misma vida de los pensionados.
No obstante, en relación con las mesadas ya causadas que hasta la fecha no
habían sido canceladas, precisó que los demandantes debían acudir ante la
jurisdicción ordinaria para iniciar un proceso ejecutivo laboral con el fin de obtener
su pago.
De la revisión anterior, salta a la vista que las
sentencias citadas por el accionante no constituyen un precedente vinculante
para el caso concreto, pues en ninguna de ellas, a pesar de que son anteriores
a la decisión en la que se pretende su aplicación, existe un problema jurídico
parecido o semejante al que se ha puesto bajo consideración de la Sala en esta
oportunidad, que la conmine a dar la solución que el actor demanda.
A pesar de ello, la Sala encuentra que en los fallos
cuestionados se configura una de las causales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Efectivamente, los jueces en las
sentencias controvertidas conculcaron el principio pro operario[62] consagrado
en el artículo 53 de la Constitución y los
pronunciamientos realizados por esta Corporación referentes a la debida
aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, al no dar
aplicación al régimen especial que cobija al actor en su calidad de funcionario
de la Rama Judicial, regulado por el Decreto 546 de 1971.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha
reiterado en múltiples oportunidades el alcance del régimen de transición para
los funcionarios judiciales y del Ministerio Público, en el sentido de que si
quien liquida una pensión no toma el porcentaje de la base reguladora que
figura en un régimen especial, se incurre en vía de hecho, se viola el debido
proceso y además los derechos a la vida digna, el trabajo, la seguridad social
y la garantía a los derechos adquiridos. Sobre el particular la Corte ha dicho:
“Si un funcionario o exfuncionario judicial o del
Ministerio Público reúne los requisitos para gozar del régimen especial se
aplicará en su integridad el artículo 6° del decreto 546/71, luego no se puede
tasar el monto de acuerdo con la ley 100 de 1993. Hacer lo contrario es afectar
la inescindibilidad de la norma jurídica. Además, el inciso segundo del
artículo 36 de la ley 100 de 1993, que establece el régimen de transición
expresamente cobija “el monto de la pensión de vejez” y el monto
significa una operación aritmética de un porcentaje sobre una base reguladora
expresamente fijada en el artículo 6° del decreto 546/71.”[63]
El artículo 6 del Decreto 546 de 1971, exige para el
reconocimiento del derecho pensional los siguientes requisitos:
“Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se
refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son
hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o
discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los
cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o
al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria
vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada
que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.”
(negrillas fuera del texto)
En el caso concreto, el actor cumple con los requisitos
exigidos para ser beneficiario del régimen de transición según los lineamientos
establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993[64], pues a 1 de abril de
1994, contaba con (i) 54 años de edad, ya que nació el 9 de septiembre de 1939,
y (ii) con más de 20 años de servicio, puesto que se vinculó a la Rama
Judicial, el 20 de agosto de 1970 y trabajó hasta el 30 de marzo de 2001, tal y
como lo encuentra probado el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín.[65]
Una vez establecido que el actor cumple con los
requisitos para acceder al régimen de transición, se debe proceder a aplicar el
régimen especial para los funcionarios judiciales, no sin antes señalar que al
actor no es beneficiario de la Ley 33 de 1985 en la medida en que el inciso 2
del artículo 1 de dicha Ley dispone que no quedan sujetos a esta regla general
los empleados que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. La Sala
encuentra entonces que el señor Raúl Bernal Villegas reúne igualmente los
requisitos exigidos por la normatividad especial aplicable para ser
beneficiario de la pensión de vejez, ya que cuenta con más de 20 años de
servicio, teniendo en cuenta que se vinculó a la Rama Judicial el 20 de agosto
de 1970, de los cuales, más de 10 años fueron dedicados exclusivamente a esta. En
esta medida, la mesada pensional del actor debió liquidarse
sobre la asignación mensual más elevada, devengada durante el último año de
servicios y ser equivalente al 75% de dicha asignación.
Adicionalmente, en las sentencias cuestionadas, los
jueces declararon la prescripción de la acción, con fundamento en la línea jurisprudencial
de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia. Para dicha Corporación, cuando
se trata de reliquidaciones pensionales con base en factores salariales no
tenidos en cuenta o deficitariamente cuantificados para la obtención de la base
salarial sobre la cual se calcula el monto de la primera mesada pensional, la
acción laboral tiene un término de prescripción fijado en la ley, reclamación
que de no ser ejercida por el pensionado teniendo la oportunidad para ello,
conlleva la extinción del derecho a solicitar la reliquidación del monto de la
pensión.
Esta tesis la ha venido sosteniendo la Corte suprema
de Justicia, desde la sentencia del 15 de julio de 2003, distinguiendo entre
prestaciones imprescriptibles como el derecho a la pensión, por ser de tracto
sucesivo y de carácter vitalicio, y los derechos crediticios surgidos de ésta,
los cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidos por su titular en el
tiempo que para el efecto concede la ley laboral. Al respecto sostuvo la Corte:
“En efecto,
importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente
y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998
(Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación
0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de
2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26
de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos,
afirmó, en suma, ”la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo”
por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto
sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la
prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado
por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral;
y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se
percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo
término.
Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos,
“situaciones jurídicas” como el estado c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.