Sentencia T-762 de 2010

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
T-762-10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-762/10 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORA DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO-Caso en que la demandante se encontraba en condición de discapacidad, por padecer cáncer y le faltaban menos de 3 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación En este caso se presenta una desvinculación similar, a una persona que experimentaba para la fecha pertinente una disminución física relevante (un cáncer). Es similar, porque por una parte también se produjo a causa de la la Resolución Rectoral N° 005 de 2007 “por medio de la cual se suprimen los cargos de la planta de personal de la Universidad del Atlántico”, la cual es genérica y no se refiere en absoluto a la situación particular de la peticionaria, y por otra parte porque aun cuando a la accionante se le envió una comunicación personal, en esta última tampoco se dice nada acerca de su situación de salud, a pesar de que la Universidad tenía conocimiento de ese hecho desde mucho antes. En ese sentido, a Corte reitera lo expuesto en la sentencia T-953 de 2008 antes citada, en vista de que no existe en el acto administrativo mencionado, ni en la comunicación particular, una motivación que establezca que la Universidad del Atlántico cumplió con el deber de (i) evaluar las circunstancias especiales en las que se encuentran las madres cabeza de familia y las personas discapacitadas, (ii) determinar diferentes alternativas a la desvinculación y (iii) acoger medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son titulares, las madres cabeza de familia y las personas discapacitadas, entre otros grupos. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de segunda instancia, dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 18 de enero de 2010, en cuanto se refiere a la decisión de revocar el emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla el 03 de noviembre de 2009, y de tutelar los derechos de la accionante. Pero modificará la orden que le impartió a la Universidad del Atlántico, en el sentido de que el reintegro de la tutelante no tendrá el límite previsto en ese fallo PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN CASOS DE SUPRESION DE CARGOS EN LA UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO-Análisis en cada uno de los procesos Las acciones de tutela son improcedentes por no cumplir con el requisito de inmediatez. Referencia: expedientes T-2603288, T-2606189, T-2613826, T-2617842, T-2619848, T-2619945, T-2621245, T-2672408, T-2674846, T-2674974, y T-2677427. Acciones de tutela instauradas por Norma Cristina Coll Díaz (T-2603288), Hortensia Casis Padilla (T-2606189), Yomaira Esther Salazar Castellano (T-2613826), Nelly Avendaño de Pérez (T-2617842), Luz Marina García de Alba (T-2619848), Bertha Elisa Marín Herrón (T-2619945), Santiago José Gastelbondo Pérez (T-2621245), Orlando Carbonell de la Hoz (T-2672408), Oscar Enrique Sarmiento Estrada (T-2674846), Asmel de Jesús Perea Olivares (T-2674974), Luis Jacinto Villa Álvarez (T-2677427), contra la Universidad del Atlántico. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los siguientes fallos: en el trámite de la acción de tutela instaurada por Norma Cristina Coll Díaz, en primera instancia, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla el 16 de diciembre de 2009, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 8 de febrero de 2010 (T-2603288), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Hortensia Casis Padilla en primera instancia, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla el 3 de noviembre de 2009, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 18 de enero de 2010 (T-2606189), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Yomaira Esther Salazar Castellano en primera instancia, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla el 12 de noviembre de 2009, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 19 de enero de 2010 (T-2613826), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Nelly Avendaño de Pérez en primera instancia, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla el 19 de noviembre de 2009, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 19 de febrero de 2010 (T-2617842), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Luz Marina García de Alba, en primera instancia, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla el 24 de noviembre de 2009, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 27 de enero de 2010 (T-2619848), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Bertha Elisa Marín Herrón, en primera instancia, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla el 26 de octubre de 2009, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 18 de enero de 2010 (T-2619945), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Santiago José Gastelbondo Pérez, en primera instancia, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla el 14 de octubre de 2009, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 11 de noviembre de 2009 (T-2621245), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Orlando Carbonell de la Hoz, en primera instancia, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla el 22 de febrero de 2010, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 12 de abril de 2010 (T-2672408), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Oscar Enrique Sarmiento Estrada, en primera instancia, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla el 11 de febrero de 2010, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 26 de marzo de 2010 (T-2674846), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Asmel de Jesús Perea Olivares, en primera instancia, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla el 23 de febrero de 2010, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 22 de abril de 2010 (T-2674974), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Luis Jacinto Villa Álvarez, en primera instancia, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla el 11 de febrero de 2010, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 23 de marzo de 2010 (T-2677427), dentro de los respectivos procesos de acción de tutela.[1] I. ANTECEDENTES Las personas antes referidas estuvieron vinculadas a la Universidad del Atlántico hasta el 16 y 18 de enero de 2007 cuando se suprimieron los cargos que desempeñaban, como resultado del proceso de modificación de la planta de personal que se adelantaba en la institución a consecuencia del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado con sus acreedores en el año 2006. Los actos de supresión de los cargos fueron demandados por las personas que venían desempeñándolos, mediante acciones de tutela interpuestas entre el 19 de septiembre de 2009 y el 12 de febrero de 2010. Los demandantes aducen que la Universidad violó sus derechos fundamentales con esa decisión, porque todos contaban estabilidad laboral reforzada, unos por su condición de prepensionados y otros por su condición de mujeres o padres cabeza de familia. Con el fin de exponer los antecedentes en forma ordenada, se presentarán los hechos particulares de cada una de las acciones de tutela, posteriormente, se narrarán algunos argumentos comunes a todas las acciones o a un grupo de los actores, las razones expuestas por la entidad demandada, y las decisiones objeto de revisión. 1. Hechos particulares de cada una de las acciones de tutela 1.1 Expediente T-2603288 1.1.1 La accionante Norma Cristina Coll Díaz estuvo vinculada con la Universidad del Atlántico desde el 9 de enero de 1980 hasta el 18 de enero de 2007, fecha en la cual se decretó la supresión del cargo que desempeñaba de la planta de personal de la entidad de educación superior. Contra este acto instauró acción de tutela el 2 de diciembre de 2009. 1.1.2 La señor Coll Díaz nació el 9 de diciembre de 1960 y manifiesta que luego de su desvinculación, se quedó sin una fuente de ingresos que le permita garantizar su subsistencia y la de su familia, y en consecuencia, ha debido incumplir todas sus obligaciones pecuniarias. Sostiene que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad del Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico, documento en el que se estipula el derecho de los trabajadores a que se les reconozca la pensión de jubilación con 20 años de servicios a la Universidad sin importar su edad, y, teniendo en cuenta que ella laboró durante 27 años al servicio de la Universidad, concluye que la entidad accionada vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada como trabajadora prepensionada, al desvincularla sin tener en cuenta que en ese momento cumplía con los requisitos para que se le reconociera el derecho a la pensión de jubilación convencional. 1.1.3 Igualmente, argumenta que la Universidad del Atlántico vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada como madre cabeza de familia, ya que de ella dependen económica y materialmente, su hija de trece (13) años de edad, y su madre, quien es una persona de 79 años de edad a quien se le diagnosticó carcinoma de mama en el año 2008. Informa que su condición de madre cabeza de hogar se encuentra acreditada en su historia laboral, ya que en la base de datos de la Unidad de Salud está registrada su hija Roxana de Jesús Cuello Coll como su beneficiaria. 1.1.4 Manifiesta que la razón para interponer la acción de tutela luego de haber transcurrido tanto tiempo a partir de su desvinculación, es atribuible a la negligencia de la Universidad del Atlántico en la resolución de las peticiones por ella presentadas para la protección de sus derechos. Igualmente, considera que la acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez ya que no afecta los derechos de terceros. Por último, argumenta que no había interpuesto la acción de tutela porque la Universidad del Atlántico ha venido inaplicando las normas de retén social argumentando que es un organismo autónomo. 1.2 Expediente T-2606189 1.2.1 La accionante Hortensia Casis Padilla estuvo vinculada a la Universidad del Atlántico desde el 24 de octubre de 1989 hasta el 18 de enero de 2007 (es decir, durante 17 años, 2 meses y 25 días), fecha en la cual fue suprimido su cargo de aseadora. Contra este acto instauró acción de tutela el 19 de octubre de 2009. Para el momento en el que se produjo su desvinculación, la demandante estaba en tratamiento de un “Cáncer de Mama estadio II”[2], enfermedad que era atendida por la Unidad de Salud de la Universidad del Atlántico. 1.2.2 La señora Casis Padilla nació el 24 de octubre de 1952, y manifiesta que tiene la calidad de trabajadora oficial por haber desempeñado labores de sostenimiento, mantenimiento o construcción de obras públicas, que como tal es beneficiaria de las prerrogativas pactadas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad del Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico, acuerdo en el que se estipula el derecho de los trabajadores a que se les reconozca la pensión de jubilación con “(…) quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad, si es retirado sin justa causa o renuncia voluntariamente”[3], y teniendo en cuenta que laboró al servicio de la Universidad por más de 17 años, tenía la condición de prepensionada pues cumplía con los requisitos para que se le reconociera su derecho a la pensión de jubilación convencional. 1.2.3 Comenta que incluso si no se le reconociera la condición de trabajadora oficial, se le debe reconocer la condición de prepensionada, pues es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, ya que el 1° de abril de 1994 tenía 41 años de edad, por lo cual le eran aplicables los requisitos establecidos en la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993 para que se le reconozca su derecho a la pensión de vejez. 1.2.4 Igualmente argumenta que la Universidad del Atlántico vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada como madre cabeza de familia, pues de ella depende su hija, que su único medio de subsistencia era el salario que devengaba como aseadora de la Universidad del Atlántico, y debido a la terminación de su contrato de trabajo se fue a vivir a la casa de su madre. 1.2.5 Señala que presentó un derecho de petición el 31 de julio de 2007[4] solicitando a la Universidad del Atlántico que le reconociera su derecho a la pensión de jubilación, solicitud que fue negada mediante Resolución No. 0001254 del 15 de octubre de 2008, y confirmada mediante Resolución del 02 de febrero de 2009. Concluye que la Universidad del Atlántico vulneró su derecho al debido proceso en la expedición de la Resolución No. 000005 de 2007, por medio de la cual se suprimieron los cargos de la planta de personal de dicha entidad, ya que se le dio un carácter general a dicha supresión, sin hacer alusión a sus condiciones de trabajadora prepensionada y madre cabeza de hogar. Es decir, en el acto administrativo no se evaluaron las condiciones particulares de los trabajadores y no se establecieron alternativas para la desvinculación de las personas con estabilidad laboral reforzada. 1.3 Expediente T-2619848 1.3.1 La accionante Luz Marina García de Alba estuvo vinculada a la Universidad del Atlántico desempeñando funciones de aseadora, desde el 6 de mayo de 1987 hasta el 18 de enero de 2007 (es decir, durante 19 años, 08 meses y 13 días), fecha en la cual fue suprimido su cargo. Contra este acto instauró acción de tutela el 6 de noviembre de 2009. 1.3.2 La señora García de Alba nació el 06 de junio de 1957, y dice tener una hija de once (11) años de edad[5] y un compañero permanente, quienes dependen económicamente de ella, y manifiesta que esta condición fue informada a la Universidad del Atlántico el 7 de abril de 2006. Igualmente argumenta que de ella dependen dos nietos menores de edad. 1.3.3 Relata que el 31 de julio de 2007, solicitó a la Universidad del Atlántico el reconocimiento de su derecho a la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad y sus trabajadores, petición que fue negada mediante Resolución No. 000682 del 9 de julio de 2008, y confirmada mediante Resolución 000849 del 13 de agosto de 2008. 1.3.4 Argumenta que para la fecha de su desvinculación, había cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones un total de 1030.7 semanas en la Universidad del Atlántico, y por lo tanto, cumplía con todos los requisitos para que se le reconociera su condición de prepensionada. Considera que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad y, por lo tanto, cumple con los requisitos para que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca el derecho a la pensión de vejez. 1.3.5 Agrega que es una persona de la tercera edad, lo cual hace que en este caso la acción de tutela sea procedente, ya que por la prolongada duración de los procesos ordinarios, estos mecanismos no son idóneos ni eficaces para la protección de sus derechos. 1.4 Expediente T-2619945 1.4.1 La accionante Bertha Elisa Marín Herrón estuvo vinculada a la Universidad del Atlántico desde el 16 de abril de 1980 hasta el 18 de enero de 2007, fecha en la cual fue suprimido su cargo en el cual desempeñaba funciones de auxiliar administrativa. Contra el acto de supresión interpuso tutela el 9 de octubre de 2009. 1.4.2 La señora Marín Herrón nació el 01 de marzo de 1955, y manifiesta que es mujer cabeza de familia porque de ella depende su madre de 73 años de edad y su hermana de 53 años de edad, quien padece anacusia bilateral[6], y que luego de su desvinculación se quedó sin alternativa económica para garantizar su subsistencia y la de su familia. 1.4.3 Considera que se le vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada como trabajadora prepensionada ya que en la fecha en que fue desvinculada había cotizado aproximadamente 1400 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cumpliendo con los requisitos para que se le reconozca su derecho a la pensión de vejez, sin embargo, el Instituto de Seguros Sociales aún no le ha reconocido el derecho. 1.4.4 Argumenta que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo y del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 1.5 Expediente T-2621245 1.5.1 El accionante Santiago José Gastelbondo Pérez estuvo vinculado a la Universidad del Atlántico inicialmente en calidad de supernumerario desde el 21 de agosto de 1993, y mediante contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 12 de enero de 1996 hasta el 16 de enero de 2007. En esta última fecha fue suprimido su cargo, y contra el acto de supresión intentó acción de tutela el 29 de septiembre de 2009. 1.5.2 El señor Gastelbondo Pérez nació el 01 de julio de 1953, y manifiesta que después de su desvinculación, se quedó sin una fuente de ingresos que le permita garantizar su subsistencia y la de su familia, y en consecuencia, ha debido incumplir todas sus obligaciones pecuniarias. Señala que tiene la condición de padre cabeza de familia porque tiene a su cargo el sustento integral de su hija de cuatro (4) años de edad, de su cónyuge quien se dedica a las labores del hogar, y de la madre de su cónyuge quien padece de isquemia cerebral y se encuentra inválida. Sostiene que informó a la Universidad su situación el 6 de julio de 2006, anexando formato de inscripción como padre cabeza de familia, el registro civil de nacimiento de su hija menor y una declaración ante notario. 1.5.3 El 31 de julio de 2007, presentó derecho de petición ante la Universidad del Atlántico, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estipulada en el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo, el cual fue negado mediante Resolución No. 1251 del 15 de octubre de 2008, bajo el argumento de que tenía la condición de empleado público y que por lo tanto no podía beneficiarse de las prerrogativas de la Convención Colectiva de Trabajo. Contra esta Resolución interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución No. 000037 de 2009, confirmando la decisión impugnada. 1.5.4 El 27 de julio de 2009, presentó derecho de petición para que se le reconociera los derechos derivados del retén social por su condición de padre de familia, solicitud resuelta por la Universidad del Atlántico el 4 de agosto de 2009, informándole que el retén social no se hace extensible a los organismos autónomos. 1.5.5 Afirma que tiene la condición de trabajador oficial porque se desempeñó como técnico de mantenimiento y, por lo tanto, se beneficia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad del Atlántico y sus trabajadores, que siempre le reconocieron las prerrogativas establecidas en la Convención y que al momento de su desvinculación, la Universidad del Atlántico calculó la liquidación de sus prestaciones con base en dicho acuerdo. 1.6 Expediente T-2672408 1.6.1 El accionante Orlando Carbonell de la Hoz prestó sus servicios a la Universidad del Atlántico en el cargo de Jefe de Adquisición y Suministros desde el 25 de enero de 1991 hasta el 18 de enero de 2007, fecha en la cual cesó en el ejercicio de sus funciones como consecuencia de la supresión del cargo que desempeñaba de la planta de personal de la Universidad del Atlántico. Contra el acto que ordenó suprimir su cargo interpuso acción de tutela el 10 de febrero de 2010. 1.6.2 El señor Carbonell de la Hoz informa que luego de su desvinculación se quedó sin alternativa económica para garantizar su subsistencia y la de quienes dependen económicamente de él. Manifiesta que tiene a su cargo la obligación del sustento integral de sus hijos, una de diez (10) años de edad, y otro mayor de edad que se encuentra estudiando, y de su esposa quien está encargada del cuidado de sus hijos, información que fue comunicada a la Directora de Recursos Humanos de la Universidad del Atlántico el 19 de mayo de 2006, mediante declaración ante notario. 1.6.3 Agrega que su familia se encuentra desafiliada al Régimen de Seguridad Social en Salud y que tiene una obligación en mora con el colegio en el que estudia su hija por concepto de mesadas dejadas de cancelar. Igualmente presenta documentación para demostrar que fue estafado en la celebración de un contrato de adquisición de vivienda, negocio en el que invirtió el dinero proveniente de sus ahorros y cesantías y que para la fecha de la interposición de la tutela, estaba ocupando, junto con su familia, una casa en calidad de poseedor de mala fe. 1.6.4 Manifiesta que la Universidad del Atlántico no aplicó las disposiciones que regulan la estabilidad laboral reforzada a los padres cabeza de familia, con fundamento en una interpretación según la cual, la “aplicabilidad de estas normas de protección tiene como destinataria a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional dentro del Plan de Modernización de la Administración Pública, y de igual manera, que se ha desarrollado en entidades objeto de renovación, modernización o liquidación forzosa administrativa, ocurrencia asimétrica de lo que acontece en la Universidad del Atlántico, que se encuentra en proceso de reactivación y reestructuración de pasivos (en desarrollo de las [L]eyes 550 de 1999 y 922 de 2004)”[7], y, teniendo en cuenta que los Entes Universitarios Autónomos no hacen parte de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, las normas de estabilidad laboral reforzada de los padres cabeza de familia no aplican al proceso de reestructuración de pasivos adelantado por la Universidad del Atlántico. 1.6.5 Considera que la Universidad del Atlántico no puede excusarse en el argumento de que la reestructuración administrativa implementada obedeció a un acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito con sus acreedores debido a la difícil situación financiera que atravesaba la Universidad, para inaplicar la garantía de estabilidad laboral reforzada, ya que la Corte ha interpretado que esa garantía debe aplicarse a todos los procesos de reestructuración, sin importar las razones por las que se implementa la medida. 1.6.6 Argumenta que “cuando se han presentado situaciones de crisis en las entidades estatales que generan procesos de reestructuración administrativa, se han adoptado medidas que aminoran el impacto social negativo, Llama la atención que en el caso de la Universidad del Atlántico, no se presentaron planes alternativos de protección especial, de retiro voluntario o compensado, trazando una discriminación con otros entes estatales que afrontaron circunstancias similares, tal como consta en numerosas sentencias de los altos tribunales de justicia colombiana. Lo anterior violenta la igualdad de oportunidades en materia laboral, como también la estabilidad laboral reforzada por el retén social o la carrera administrativa según el caso, sometiendo a la persona a una situación de desfavorabilidad no acorde a la dignidad humana, por tratarse de derechos irrenunciables”. 1.6.7 Cita la sentencia C-579/97 en la que la Corte Constitucional considera que la autonomía universitaria está limitada por la Constitución y la ley, así como la sentencia T-889/03, en la cual se considera que “la articulación necesaria de los entes universitarios autónomos al Estado, así como los precisos límites impuestos a su autonomía por la Constitución y la [l]ey, les impide transgredir la protección constitucional de que gozan los trabajadores, o declararse eximidos del cumplimiento de normas legales, máxime cuando éstas no afectan el núcleo esencial del principio de autonomía, ni menoscaban su capacidad de autodeterminación para el cumplimiento de sus objetivos misionales”[8]. 1.7 Expediente T-2674846 1.7.1 El accionante Oscar Enrique Sarmiento Estrada estuvo vinculado a la Universidad del Atlántico desde el 15 de junio de 1992 hasta el 18 de enero de 2007 (es decir, durante 14 años, 7 meses y 3 días), fecha en la cual su cargo fue suprimido. Contra el acto de supresión instauró acción de tutela el 28 de enero de 2010. 1.7.2 El señor Sarmiento Estrada nació el 23 de octubre de 1957, e informa que luego de su desvinculación se quedó sin alternativa económica para garantizar su subsistencia y la de quienes dependen económicamente de él. El tutelante asegura tener a su cargo la obligación del sustento de un hijo menor de edad, un hijo mayor de edad que se encuentra estudiando en la Universidad, de su cónyuge y de su señora madre, quien es una persona de la tercera edad. Manifiesta que el 3 de abril de 2006, mediante oficio dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Universidad, informó su condición de padre cabeza de familia, aportando para ello una declaración jurada ante notario. 1.7.3 La Universidad del Atlántico le negó el reconocimiento y pago de la pensión convencional mediante Resolución 0607 del 11 de junio de 2008, confirmada mediante Resolución No. 001201 del 14 de octubre de 2008, argumentando que éste no tenía la condición de trabajador oficial. 1.7.4 Argumenta que los trabajadores de la Universidad del Atlántico tienen derecho a seguir siendo considerados trabajadores oficiales en aplicación del principio de favorabilidad, pues aunque con la Constitución de 1991 dicha entidad cambió su naturaleza jurídica para ser un Ente Universitario Autónomo, aún no se ha expedido una ley que regule el régimen laboral de estos organismos. 1.8 Expediente T-2674974 1.8.1 El accionante Asmel de Jesús Perea Olivares prestó sus servicios a la Universidad del Atlántico desde el 12 de mayo de 1993 en calidad de supernumerario, y desde el 25 de mayo de 1995 suscribió contrato de trabajo a término indefinido para ejercer el cargo de Operador de Almacén, vínculo que estuvo vigente hasta el 18 de enero de 2007. En esta última fecha se decretó la supresión de su cargo, y contra ese acto interpuso acción de tutela el 12 de febrero de 2010. 1.8.2 El señor Perea Olivares nació el 19 de julio de 1969 y manifiesta que en la cláusula sexta de su contrato de trabajo se estipuló que éste se regía por la Convención Colectiva de Trabajo. Considera que tiene la calidad de prepensionado porque al momento de su desvinculación le faltaban menos de 3 años para acceder a su pensión de jubilación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976. 1.8.3 Manifiesta que tiene a su cargo la obligación del sustento integral de sus dos hijos de diez (10) y seis (6) años de edad y de su compañera permanente quien no ejerce actividad económica alguna. Informa que en la actualidad no cuenta con otro medio de subsistencia para solventar las necesidades básicas de su familia así como para cumplir con las obligaciones financieras adquiridas con bancos y compañías de financiamiento comercial. 1.8.4 Manifiesta que la Universidad del Atlántico vulneró el derecho al debido proceso del tutelante porque era una obligación de la entidad accionada abstenerse de despedir al actor dada su condición de padre cabeza de familia debiendo, en caso de ser suprimido su cargo, reincorporarlo de manera oficiosa como sujeto de protección especial, tal como lo establece el ordenamiento jurídico vigente. 1.9 Expediente 2613826 1.9.1 La accionante Yomaira Esther Salazar Castellanos estuvo vinculada a la Universidad del Atlántico desde el 3 de octubre de 1974 hasta el 18 de enero de 2007 (es decir, durante 32 años, 3 meses y 15 días), fecha en la cual fue suprimido su cargo de técnico administrativo. Contra este acto de supresión instauró acción de tutela el 28 de octubre de 2009. 1.9.2 La señora Salazar Castellanos nació el 13 de abril de 1952, y manifiesta haber sido inscrita de manera extraordinaria en la carrera administrativa y, sin embargo, fue desvinculada sin tener en cuenta sus derechos de carrera y sin considerar su condición de trabajadora prepensionada. Dice que la Universidad del Atlántico le ha desconocido el derecho que le asiste de optar por ser reincorporada a la planta de personal de la Universidad o por recibir una indemnización sustitutiva, derecho que se le garantizó a otras personas. 1.9.3 Informa que ha sido diligente en la defensa de sus derechos. Dice que solicitó a la Universidad del Atlántico el reconocimiento de su pensión de jubilación, petición que fue negada mediante Resolución de Rectoría No. 000527 de mayo 14 de 2008, decisión confirmada mediante la resolución de la impugnación de dicho acto. Mediante Resolución 441 del 4 de junio de 2007, la Universidad del Atlántico reincorporó unos funcionarios de carrera administrativa a la nueva planta de personal de la Universidad, sin embargo, el apoderado de la tutelante manifiesta que la Universidad del Atlántico le vulneró a su poderdante el derecho al debido proceso y a la igualdad porque no fue reincorporada y no se le notificó el contenido de ese acto administrativo. 1.10 Expediente T-2617842 1.10.1 La accionante Nelly Avendaño de Pérez estuvo vinculada a la Universidad del Atlántico por contrato a término indefinido desde el 26 de febrero de 1987 hasta el 18 de enero de 2007 (es decir, durante 19 años, 10 meses y 22 días), fecha en la cual se decretó la supresión de cargo. Contra este acto interpuso acción de tutela el 3 de noviembre de 2009. 1.10.2 La señora Avendaño de Pérez nació el 27 de octubre de 1954, y considera que tiene la condición de trabajadora oficial y por lo tanto es beneficiaria de las prerrogativas otorgadas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad del Atlántico y sus trabajadores, entre las cuales se encuentra el régimen especial de pensión de jubilación, en el cual se establece que tendrá derecho a esta prestación aquellos trabajadores con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad, si son retirados sin justa causa o renuncian voluntariamente. En consecuencia, sostiene que cumple con todos los requisitos para que se le reconociera la pensión de jubilación y, por lo tanto, se le debía respetar su derecho a la estabilidad laboral reforzada como trabajadora prepensionada. 1.10.3 Adicionalmente, señala que es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, ya que el 1° de abril de 1994 tenía 39 años de edad, por lo cual le son aplicables los requisitos consagrados en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, para que se le reconozca su derecho a la pensión de vejez. 1.10.4 La apoderada de la tutelante manifiesta que esta ha sido diligente en la defensa de sus derechos fundamentales, pues desde el 31 de julio de 2007 presentó a la Universidad del Atlántico un derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, solicitud que fue resuelta mediante Resolución No. 001255 del 15 de octubre de 2008, en la cual se niega el reconocimiento del derecho. Frente al acto administrativo en cuestión, la peticionaria presentó recurso de reposición, recurso que fue resuelto mediante Resolución No. 00034 del 12 de febrero de 2009, confirmando el acto administrativo impugnado. 1.11 Expediente T-2677427 1.11.1 El accionante Luis Jacinto Villa Álvarez estuvo vinculado a la Universidad del Atlántico desde el 10 de noviembre de 1993 hasta el 18 de enero de 2007 (es decir, durante 13 años, 2 meses y 9 días), fecha en la cual se resolvió suprimir su cargo. Contra este acto de supresión, interpuso acción de tutela el 28 de enero de 2010. 1.11.2 El señor Villa Álvarez nació el 11 de junio de 1952, e informa que trabajó en la Gobernación del Atlántico desde el 9 de noviembre de 1990 al 10 de noviembre de 1993, y en la Personería Distrital de Barranquilla desde el 6 de mayo de 1988 al 31 de diciembre de ese mismo año, laborando al servicio del estado por 16 años, 10 meses y 7 días. Afirma que esta información era conocida por la Universidad del Atlántico ya que en su historia laboral se encontraban los soportes respectivos. 1.11.3 Manifiesta que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que fue empleado público y le es aplicable la ley 33 de 1985, razón por la cual, lo cobija la norma de retén social ya que al momento de su retiro cumplía con los requisitos para pensionarse. Informa que sus ingresos provenían únicamente del salario que devengaba como Jefe de Sección de la Universidad del Atlántico y actualmente se encuentra sin alternativa económica para garantizar su subsistencia y la de quienes dependen económicamente de él. 2. Argumentos comunes 2.1 En todos los escritos de tutela (excepto en el expediente T-2672408), los actores consideran que la Universidad del Atlántico les vulneró su derecho fundamental a la igualdad, porque esa entidad le reconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada a otros trabajadores que se encontraban en las mismas condiciones fácticas en las que ellos estaban, dándoles un trato discriminatorio respecto de dichos trabajadores. Igualmente, manifiestan que a otros trabajadores se les amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada mediante decisiones de tutela. 2.2 Igualmente, en algunos de los escritos de tutela (expedientes T-2603288, T-2606189, T-2617842, T-2619848, T-2621245, T-2674846, T-2677427), los actores manifiestan que la razón para interponer la acción de tutela luego de haber transcurrido tanto tiempo a partir de su desvinculación, es atribuible a la negligencia de la Universidad del Atlántico en la resolución de las peticiones por ellos presentadas para la protección de sus derechos. Igualmente, consideran que la acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez ya que no afecta los derechos de terceros. Por último, argumentan que no habían interpuesto la acción de tutela porque la Universidad del Atlántico ha venido inaplicando las normas de retén social argumentando que es un organismo autónomo. 2.3 Así mismo, en la mayoría de procesos (expedientes T-2606189, T-2613826, T-2617842, T-2619848, T-2619945, T-2621245 y T-2677427), los tutelantes argumentan que son personas de la tercera edad, lo cual hace que en este caso la acción de tutela sea procedente para la protección de sus derechos, ya que, por la prolongada duración de los procesos ordinarios, esos medios no son idóneos ni eficaces para la protección de sus derechos. 2.4 Finalmente, en la mayoría de escritos de tutela (T-2603288, T-2606189, T-2613826, T-2619848, T-2619945, T-2621245, T-2672408, T-2674846 y T-2677427) los actores argumentan que la Universidad del Atlántico vulneró sus derechos al debido proceso con la expedición de la Resolución Rectoral No. 000005 de 2007, por medio de la cual se suprimieron los cargos de la planta de personal de dicha entidad, ya que se le dio un carácter general a dicha supresión, sin hacer alusión a sus derechos a la estabilidad laboral reforzada. 3. Peticiones Los accionantes solicitaron que se tutelen sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, en algunos casos como trabajadores prepensionados (Expedientes T-2613826, T-2617842 y T-2677427), en otros como padres o madres cabeza de familia (Expedientes T-2672408), y en algunos otros argumentando que ostentaban las dos condiciones (Expedientes T-2603288, T-2606189, T-2619848, T-2619945, T-2621245, T-2674846 y T-2674974), y por lo tanto, que se ordenara a la Universidad del Atlántico reintegrarlos a los cargos que venían desempeñando, pagándoles los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta el momento en que se hiciera efectivo el reintegro, sin solución de continuidad. Igualmente, en el expediente T-2613826 la tutelante solicitó que se reconocieran sus derechos de carrera administrativa y que se le brindara la opción de optar por ser reincorporada a la planta de personal de la Universidad o por recibir una indemnización sustitutiva. 4. Respuesta de la entidad accionada La Universidad del Atlántico, actuando a través de apoderados judiciales, presentó informes sobre los hechos expuestos en cada una de las acciones de tutela, sosteniendo que esa entidad en ningún momento vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. Las razones que expuso para sustentar tal afirmación por una parte, hacen referencia a las circunstancias específicas de cada uno de los accionantes, y por otra, reiteran unas consideraciones generales sobre el proceso de reestructuración administrativa adelantado por la Universidad del Atlántico y sobre la procedencia de las acciones de tutela interpuestas en su contra. Se expondrán inicialmente los argumentos generales y, a continuación, las consideraciones hechas por la entidad sobre las circunstancias particulares de cada accionante. 4.1 Consideraciones comunes 4.1.1 La Universidad del Atlántico suscribió un acuerdo de reestructuración de pasivos con sus acreedores, teniendo en cuenta los problemas financieros que enfrentaba, lo cual implicaba el ajuste de su planta de personal con el fin de racionalizar el gasto público y lograr la prestación del servicio público de educación superior con mayor eficiencia. Como consecuencia de lo anterior, el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico expidió el Acuerdo Superior No. 002, mediante el cual se precisa el alcance de las facultades especiales otorgadas a la rectoría de la Universidad del Atlántico en el Acuerdo Superior No. 001 del 12 de junio de 2006, entre las cuales estaba la facultad de modificar la planta de personal administrativa de la Universidad del Atlántico, mediante la supresión de cargos. Con fundamento en la facultad mencionada, la Rectoría de la Universidad del Atlántico expidió la Resolución No. 00005 del 15 de enero de 2007, mediante la cual se suprimieron los cargos que ejercían los accionantes. Teniendo en cuenta lo anterior, considera que no le vulneró a los accionantes ninguno de los derechos alegados, porque los actos administrativos que suprimieron los cargos que desempeñaban los accionantes fueron expedidos por autoridad competente y cumpliendo con todas las normas vigentes, dándoles la posibilidad a sus trabajadores de ejercer las acciones ordinarias en contra de los actos administrativos que presuntamente vulneraron sus derechos. 4.1.2 En segundo lugar, la Universidad del Atlántico manifestó que se rige por el principio de autonomía universitaria previsto en el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia y en la Ley 30 de 1992, en virtud del cual, tiene derecho a darse y modificar sus estatutos, en los cuales se incluye, entre otras materias, lo atinente al régimen de su personal docente y administrativo, razón por la cual podía actuar con libertad para suprimir algunos cargos de su planta de personal, con el fin evitar un detrimento patrimonial al Estado colombiano. 4.1.3 Considera que la Ley 790 de 2002 sólo se aplica para la renovación y modernización de la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional y no a la Universidad, por ser un ente autónomo. La entidad accionada argumentó que las acciones de tutela no cumplen con el requisito de la inmediatez que caracteriza este mecanismo, ya que, desde la fecha de la desvinculación de los accionantes hasta la fecha de interposición de las acciones de tutela, transcurrieron entre 32 y 36 meses, de lo cual concluye que los accionantes no se encuentran en estado de indefensión, y en consecuencia deben acudir a los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos, tornando la acción de tutela improcedente. 4.1.4 Igualmente, en los casos en que los accionantes solicitaron el reconocimiento de la calidad de prepensionados, la Universidad del Atlántico argumentó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para reconocerle a una persona la calidad de trabajador oficial y en consecuencia reconocer el pago de una pensión de jubilación convencional, pues existen otros medios de defensa judicial, lo cual implica que si se acude a la acción de tutela debe ser como mecanismo transitorio, evento en el cual debe demostrarse que se está ejerciendo la acción para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales del tutelante. Este perjuicio implica que se requiera una medida urgente para la protección de los derechos fundamentales de los accionantes, y en los casos en estudio, la demora en la interposición de la acción hace que se desvirtúe la urgencia de la tutela para evitar la ocurrencia del perjuicio. 4.2 Consideraciones particulares 4.2.1 Expediente T-2603288 La entidad accionada argumentó que la tutelante no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para que se le reconozca la condición de madre cabeza de familia. Igualmente considera que la condición de madre cabeza de familia sin alternativa económica debe ser declarada “desde el momento en que ocurra el respectivo evento” y no 34 meses después como lo hizo la accionante. Señala que la desvinculación de la tutelante obedeció a un proceso de reestructuración de la planta de personal de la Universidad del Atlántico, en el cual se eliminó el cargo que desempeñaba quien no era titular de ningún “fuero de carrera administrativa”, ya que ocupaba un cargo de empleada pública, razón por la cual, no le eran extensibles los derechos de derivados de la Convención Colectiva de Trabajo. Sostiene que la supresión del cargo que desempeñaba la accionante, encuentra su sustento en el artículo 209 de la Constitución Política, y por lo tanto, debe concebirse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio. Manifiesta que afilió a la tutelante al Instituto de Seguros Sociales en Pensiones, y que es esa entidad la encargada de asumir el riesgo de la vejez cuando cumpla con los requisitos legales. Informa que en el presente caso, opera el fenómeno de la cosa juzgada, ya que la accionante presentó acción de tutela por los mismos hechos, objeto y pretensiones, la cual fue tramitada en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y fue declarada improcedente mediante sentencia del 5 de agosto de 2008, fallo que fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 23 de septiembre de 2008. 4.2.2 Expediente T-2606189 4.2.1.1 Respuesta Universidad del Atlántico La Universidad del Atlántico argumentó que la accionante no aportó los documentos a la Institución para que se le respetara su presunto derecho a la estabilidad laboral reforzada. 4.2.1.2 Respuesta Unidad de Salud de la Universidad del Atlántico La Unidad de Salud de la Universidad del Atlántico manifestó que a la accionante se le respetó el período de protección laboral de tres (3) meses contados a partir de la fecha de desafiliación, establecido en el artículo 75 del Decreto 806 de 1998, e incluso se le brindó la atención médica requerida hasta el 01 de junio de 2008, es decir, 16 meses después de su desvinculación. Argumentan que por su calidad de entidad prestadora de salud del régimen especial, no pueden prestarles servicios de salud a aquellas personas que no estén afiliadas, que la accionante no lo está y por lo tanto, no pueden brindarle los servicios de salud requeridos. Agrega que desde la fecha de desafiliación, la tutelante tuvo suficiente tiempo para afiliarse al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 4.2.3 Expediente T-2613826 La entidad accionada argumentó que la accionante no está inscrita en la carrera administrativa, ya que mediante comunicación del 12 de enero de 2005 le fue negada la inscripción extraordinaria. 4.2.4 Expediente T-2617842 La entidad accionada argumentó que no vulneró el derecho a la igualdad de la tutelante porque, durante el tiempo en que ésta estuvo vinculada a la Universidad del Atlántico, tuvo la calidad de empleada pública y por lo tanto no puede beneficiarse de los derechos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo. Agregó que afilió a la accionante al Instituto de Seguros Sociales, y es a esa entidad a quien le corresponde reconocerle el derecho a la pensión de vejez una vez cumpla con los requisitos legales. 4.2.5 Expediente T-2619848 La entidad accionada argumentó que la accionante tuvo la calidad de empleada pública durante el tiempo que estuvo vinculada a la Universidad y por lo tanto no puede beneficiarse de los derechos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo, entre los cuales se encuentra la pensión de jubilación convencional. Igualmente argumentó que la accionante no tiene la condición de prepensionada porque a la fecha de su desvinculación le faltaban más de 3 años para adquirir su derecho a la pensión de vejez, con base en lo establecido en la Ley 100 de 1993. Argumenta que las normas sobre retén social no se aplican a las Universidades Públicas por ser entes autónomos, sin embargo, afirma que para acreditar la condición de madre cabeza de familia es necesario que la trabajadora lo afirme ante notario desde el momento en que ocurra el respectivo evento, y que en el caso en estudio, la trabajadora presentó dicha declaración mucho tiempo después de su desvinculación. Sostiene que no vulneró el derecho a la igualdad de la tutelante porque durante el tiempo en que ésta estuvo vinculada a la Universidad del Atlántico, tuvo la calidad de empleada pública y por lo tanto no puede beneficiarse de los derechos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo, entre los cuales se encuentra la pensión de jubilación convencional. Considera que la accionante acudió a la acción de tutela como mecanismo para enmendar el descuido de no haber interpuesto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en su debida oportunidad. 4.2.6 Expediente T-2619945 La entidad accionada argumentó que la accionante no tiene la condición de prepensionada porque en la fecha de su desvinculación le faltaban más de 3 años para adquirir su derecho a la pensión de vejez, teniendo en cuenta que en esa fecha tenía 51 años y la Ley 100 de 1993 reconoce el derecho a la pensión de vejez a aquellas mujeres mayores de 55 años de edad. Agrega que la tutelante estuvo vinculada como empleada pública a la Universidad, por lo que no podía beneficiarse de las prerrogativas pactadas en la Convención Colectiva de Trabajo. Como fundamento de su afirmación, transcribe un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 10 de julio de 2001, en el que esa Corporación considera que los beneficios pactados en una Convención Colectiva suscrita entre una universidad pública del orden nacional con sus trabajadores, no puede hacerse extensivo a los empleados públicos de esas entidades, porque la competencia para fijar el régimen salarial, prestacional, de dotaciones y emolumentos, de esa clase de servidores públicos corresponde al legislador. 4.2.7 Expediente T-2621245 La entidad accionada informa que el accionante tenía la condición de empleado público, razón por la cual, no le eran extensibles los derechos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo. Igualmente argumenta que al momento de la desvinculación, el accionante tenía 54 años de edad y, teniendo en cuenta que la Ley 100 de 1993 reconoce el derecho a la pensión de vejez a aquellos hombres que cuenten con más de 60 años de edad, el accionante no tiene la condición de trabajador prepensionado, pues al momento de su desvinculación le faltaban más de tres (3) años para cumplir con el requisito de la edad para pensionarse. Sostiene que el trabajador no tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada, por no tener “ningún fuero de carrera administrativa”. Igualmente considera que la condición de padre cabeza de familia sin alternativa económica debe ser declarada desde el momento en que ocurra el respectivo evento y no 32 meses después como lo hizo la tutelante. Considera que el tutelante acudió a la acción de tutela como mecanismo para enmendar el descuido de no haber interpuesto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en su debida oportunidad. 4.2.8 Expediente T-2672408 Argumenta que el accionante no cumplió con los requisitos jurisprudenciales para que se le reconozca la condición de padre cabeza de familia. Informa que en la nueva planta de personal de la Universidad del Atlántico no existe el cargo que desempeñaba el actor, y su supresión se realizó acatando los procedimientos del trámite administrativo inherentes a la reestructuración. Alega que la cónyuge del tutelante también tiene obligaciones alimentarias frente a sus hijos. 4.2.9 Expediente T-2674846 Considera que el accionante no tenía la condición de trabajador prepensionado en el momento de su desvinculación ya que para esa fecha le faltaban más de tres (3) años para cumplir la edad para pensionarse. Igualmente considera que a la Universidad del Atlántico no se le aplica la normatividad sobre estabilidad laboral reforzada. 4.2.10 Expediente T-2674974 Considera que el actor no tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada porque su desvinculación obedeció a la supresión del cargo que desempeñaba en un proceso de reestructuración, lo que considera fue una causal legal para terminar su contrato de trabajo. Informa que en la nueva planta de personal de la Universidad del Atlántico no existe el cargo que desempeñaba el actor, y su supresión se realizó acatando los procedimientos del trámite administrativo inherentes a la reestructuración. Argumenta que el tutelante era empleado público y como tal, no podía beneficiarse de las prerrogativas pactadas en la Convención Colectiva de Trabajo. Alega que para que se reconozca la condición de padre cabeza de familia, es necesario que el padre de familia sea la única persona que pueda otorgarles cuidado a los hijos, en atención a que la madre haya abandonado el hogar o “se encuentre incapacitada física, mentalmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de los hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre”, es decir, que se demuestre que los hijos menores o miembros incapacitados de la familia se encuentren bajo el cuidado exclusivo e integral de aquel, situación que no se acreditó en el proceso. Informa que en la fecha de desvinculación, el actor tenía 37 años de edad, lo cual implica que la faltaban más de 3 años para cumplir con el requisito de la edad para pensionarse. 4.2.11 Expediente T-2677427 Argumenta que el accionante no tenía la condición de prepensionado pues no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación, los cuales eran tener 57 años de edad y 20 años o más de servicio a la administración pública, ya que para la fecha de su desvinculación, al accionante le faltaban más de tres (3) años para cumplir la edad requerida. Sostiene que la supresión del cargo que desempeñaba el actor se hizo bajo criterios objetivos cuya valoración debe hacerla el juez en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5. Fallos de instancia 5.1 Expediente T-2603288 5.1.1 Fallo de primera instancia. Mediante providencia del 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla declaró la improcedencia de la acción de tutela por no reunir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan este mecanismo de protección de los derechos fundamentales, ya que la solicitud de amparo sólo fue hecha treinta y cuatro (34) meses después de la desvinculación de la accionante, y en el escrito de tutela no se explicó por qué se interpuso la acción luego de haber transcurrido tanto tiempo, de lo cual concluyó que no se cumplía con el requisito de la inmediatez. 5.1.2 Fallo de segunda instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 08 de febrero de 2010, revocó el fallo de primera instancia y amparó en forma transitoria los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital de la tutelante, dejando sin efectos jurídicos la decisión contenida en la Resolución No. 00005 del 15 de enero de 2007, y en el oficio del 16 de enero de 2007, a través del cual se le comunicó a la accionante que el cargo desempeñado fue suprimido de la planta de personal, ordenando el reintegro de la tutelante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar categoría y funciones que exista en la nueva planta de personal de dicho ente universitario, así como el pago de salarios y prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del despido hasta el momento de su reincorporación. El juez de segunda instancia consideró, con base en la sentencia T-206 de 2006, que en la acción de tutela estaban involucrados intereses superiores como el de los menores y las especiales condiciones de las personas cabeza de familia, y en consecuencia, era procedente estudiar el fondo del asunto sin tener en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de supresión del cargo de la accionante y fecha de interposición de la acción. Igualmente consideró que la supresión del cargo que desempeñaba la accionante afectó de manera grave sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, pues desconoció de manera flagrante su condición de madre cabeza de familia, y que la acción de tutela procedía como mecanismo transitorio pues en estos casos se presumía la existencia “(…) de un menoscabo que alcanza a comprometer las condiciones dignas y el bienestar del ex trabajador y su familia”[9]. Finalmente manifestó que “[e]n el plenario no está demostrado que la accionante reciba otros ingresos adicionales que le permitan atender su congrua subsistencia; antes por el contrario, su situación económica está destinada a empeorar de persistir el retiro del servicio”[10]. 5.2 Expediente T-2606189 5.2.1 Fallo de primera instancia. Mediante providencia del 03 de noviembre de 2009, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla rechazó la acción de tutela por improcedente, ya que consideró que la abogada Deisy María Núñez Pérez carecía de legitimación por activa y de interés para interponer la acción de tutela en nombre de la señora Hortensia Casis Padilla, por no ser representante de la presunta afectada, no actuar debidamente como su agente oficiosa dado que en el escrito de tutela no manifestó que la afectada no estaba en condiciones de promover su propia defensa, y por considerar que la tutelante pudo haber otorgado poder para actuar en su nombre a un abogado o haber actuado en nombre propio. 5.2.2 Fallo de segunda instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 18 de enero de 2010, manifestó que no existía impedimento para que la abogada Deisy María Núñez Pérez actuara como agente oficiosa de la señora Hortensia Casis Padilla, ya que, mediante memorial del 13 de noviembre de 2009, la afectada ratificó la actuación de la apoderada. En segundo lugar, el juez de segunda instancia consideró que la accionante fue desvinculada de la entidad accionada sin tener en cuenta que tenía la condición de prepensionada, desconociendo las normas legales que le otorgan una protección laboral reforzada a aquellas personas que están próximas a cumplir con los requisitos para que se les reconozca el derecho a la pensión de jubilación o de vejez. Igualmente señaló que la acción de tutela fue interpuesta para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de la tutelante, pues, teniendo en cuenta su avanzada edad, ésta se veía enfrentada a la imposibilidad de acceder a otro trabajo. Con base en las anteriores consideraciones, el juez de segunda instancia revocó el fallo de primera instancia y tuteló los derechos fundamentales de la accionante, ordenando a la Universidad del Atlántico reintegrarla a sus labores como beneficiaria del retén social hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación y su incorporación a la nómina de pensionados y, cancelarle todos los salarios y prestaciones sociales a los que tenía derecho. 5.3 Expediente T-2613826 5.3.1 Fallo de primera instancia. Mediante providencia del 12 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla negó el amparo solicitado porque consideró que la acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez que caracteriza este mecanismo, teniendo en cuenta que transcurrieron treinta y tres (33) meses desde la fecha en que se profirió la resolución de supresión del cargo que desempeñaba la accionante hasta la fecha de interposición de la acción. Igualmente consideró que la demora en la interposición de la acción de tutela, desvirtúa la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de los tutelantes. Igualmente consideró que aunque la accionante se encontrara inscrita en la carrera administrativa, la acción de tutela no es el mecanismo procedente para garantizar la protección de los derechos, teniendo en cuenta que interpuso la acción mucho tiempo después de la presunta fecha de vulneración de sus derechos. Así mismo, sostuvo que el Consejo de Estado ha sido reiterativo en afirmar que los beneficios derivados del “retén social” no aplican a la planta de personal de los entes universitarios autónomos, como es el caso de la Universidad del Atlántico. 5.3.2 Fallo de segunda instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 19 de enero de 2010, revocó la sentencia de primera instancia y tuteló los derechos fundamentales de la accionante. Manifestó que “(…) si bien es cierto que dentro de los principios que orientan la acción de tutela se encuentra el de la inmediatez, en virtud del cual debe existir razonabilidad en relación con el plazo para su interposición, también lo es que en casos como el que ahora se estudia, el análisis de ese principio se debe tener presente siempre que el objeto constitucional plasmado en la Carta Política fue ante todo la protección a este tipo de personas”[11], y en consecuencia, consideró que era procedente estudiar el fondo del caso concreto. Sostuvo que aunque la tutelante cuenta con un medio judicial para la protección de sus derechos como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que ordenó su desvinculación, sin embargo, consideró que ese medio de protección no es eficaz para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, porque debido a la tardanza de este...

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