T-762-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-762/10
DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORA DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO-Caso en
que la demandante se encontraba en condición de discapacidad, por padecer
cáncer y le faltaban menos de 3 años para adquirir el derecho a la pensión de
jubilación
En este caso se presenta una desvinculación similar, a
una persona que experimentaba para la fecha pertinente una disminución física
relevante (un cáncer). Es similar, porque por una parte también se produjo a
causa de la la Resolución Rectoral N° 005 de 2007 “por medio de la cual
se suprimen los cargos de la planta de personal de la Universidad del
Atlántico”, la cual es genérica y no se refiere en absoluto a la situación
particular de la peticionaria, y por otra parte porque aun cuando a la
accionante se le envió una comunicación personal, en esta última tampoco se
dice nada acerca de su situación de salud, a pesar de que la Universidad tenía
conocimiento de ese hecho desde mucho antes. En ese sentido, a Corte
reitera lo expuesto en la sentencia T-953 de 2008 antes citada, en vista de que
no existe en el acto administrativo mencionado, ni en la comunicación
particular, una motivación que establezca que la Universidad del Atlántico
cumplió con el deber de (i) evaluar las circunstancias especiales en las que se
encuentran las madres cabeza de familia y las personas discapacitadas, (ii)
determinar diferentes alternativas a la desvinculación y (iii) acoger
medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones
afirmativas de las que son titulares, las madres cabeza de familia y las
personas discapacitadas, entre otros grupos. En consecuencia, la Sala
confirmará el fallo de segunda instancia, dictado por el Tribunal
Administrativo del Atlántico el 18 de enero de 2010, en cuanto se refiere a la
decisión de revocar el emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo del
Circuito de Barranquilla el 03 de noviembre de 2009, y de tutelar los derechos
de la accionante. Pero modificará la orden que le impartió a la Universidad
del Atlántico, en el sentido de que el reintegro de la tutelante no tendrá el
límite previsto en ese fallo
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN
CASOS DE SUPRESION DE CARGOS EN LA UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO-Análisis en
cada uno de los procesos
Las acciones de tutela son
improcedentes por no cumplir con el requisito de inmediatez.
Referencia: expedientes
T-2603288, T-2606189, T-2613826, T-2617842, T-2619848, T-2619945, T-2621245,
T-2672408, T-2674846, T-2674974, y T-2677427.
Acciones de
tutela instauradas por Norma Cristina Coll Díaz (T-2603288), Hortensia Casis
Padilla (T-2606189), Yomaira Esther Salazar Castellano (T-2613826), Nelly
Avendaño de Pérez (T-2617842), Luz Marina García de Alba (T-2619848), Bertha
Elisa Marín Herrón (T-2619945), Santiago José Gastelbondo Pérez (T-2621245),
Orlando Carbonell de la Hoz (T-2672408), Oscar Enrique Sarmiento Estrada
(T-2674846), Asmel de Jesús Perea Olivares (T-2674974), Luis Jacinto Villa
Álvarez (T-2677427), contra la Universidad del Atlántico.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez
(2010)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez
y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los siguientes fallos: en el
trámite de la acción de tutela instaurada por Norma Cristina Coll Díaz, en
primera instancia, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de
Barranquilla el 16 de diciembre de 2009, y en segunda instancia, por el
Tribunal Administrativo del Atlántico el 8 de febrero de 2010 (T-2603288), en
el trámite de la acción de tutela instaurada por Hortensia Casis Padilla en
primera instancia, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de
Barranquilla el 3 de noviembre de 2009, y en segunda instancia, por el Tribunal
Administrativo del Atlántico el 18 de enero de 2010 (T-2606189), en el trámite
de la acción de tutela instaurada por Yomaira Esther Salazar Castellano en primera
instancia, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla
el 12 de noviembre de 2009, y en segunda instancia, por el Tribunal
Administrativo del Atlántico el 19 de enero de 2010 (T-2613826), en el trámite
de la acción de tutela instaurada por Nelly Avendaño de Pérez en primera
instancia, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla el
19 de noviembre de 2009, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo
del Atlántico el 19 de febrero de 2010 (T-2617842), en el trámite de la acción
de tutela instaurada por Luz Marina García de Alba, en primera instancia, por
el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla el 24 de
noviembre de 2009, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del
Atlántico el 27 de enero de 2010 (T-2619848), en el trámite de la acción de
tutela instaurada por Bertha Elisa Marín Herrón, en primera instancia, por el
Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla el 26 de octubre de
2009, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico el
18 de enero de 2010 (T-2619945), en el trámite de la acción de tutela
instaurada por Santiago José Gastelbondo Pérez, en primera instancia, por el
Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla el 14 de octubre de
2009, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico el
11 de noviembre de 2009 (T-2621245), en el trámite de la acción de tutela
instaurada por Orlando Carbonell de la Hoz, en primera instancia, por el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla el 22 de febrero de
2010, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico el
12 de abril de 2010 (T-2672408), en el trámite de la acción de tutela
instaurada por Oscar Enrique Sarmiento Estrada, en primera instancia, por el
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla el 11 de febrero de
2010, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico el
26 de marzo de 2010 (T-2674846), en el trámite de la acción de tutela
instaurada por Asmel de Jesús Perea Olivares, en primera instancia, por el
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla el 23 de febrero de
2010, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico el
22 de abril de 2010 (T-2674974), en el trámite de la acción de tutela
instaurada por Luis Jacinto Villa Álvarez, en primera instancia, por el Juzgado
Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla el 11 de febrero de 2010, y
en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 23 de
marzo de 2010 (T-2677427), dentro de los respectivos procesos de acción de
tutela.[1]
I. ANTECEDENTES
Las personas antes referidas estuvieron vinculadas a la
Universidad del Atlántico hasta el 16 y 18 de enero de 2007 cuando se suprimieron
los cargos que desempeñaban, como resultado del proceso de modificación de la
planta de personal que se adelantaba en la institución a consecuencia del
acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado con sus acreedores en el año
2006. Los actos de supresión de los cargos fueron demandados por las personas
que venían desempeñándolos, mediante acciones de tutela interpuestas entre el
19 de septiembre de 2009 y el 12 de febrero de 2010. Los demandantes aducen que
la Universidad violó sus derechos fundamentales con esa decisión, porque todos
contaban estabilidad laboral reforzada, unos por su condición de prepensionados
y otros por su condición de mujeres o padres cabeza de familia.
Con el fin de exponer los antecedentes en forma ordenada, se
presentarán los hechos particulares de cada una de las acciones de tutela,
posteriormente, se narrarán algunos argumentos comunes a todas las acciones o a
un grupo de los actores, las razones expuestas por la entidad demandada, y las
decisiones objeto de revisión.
1. Hechos particulares de cada una de las acciones de
tutela
1.1 Expediente T-2603288
1.1.1 La accionante
Norma Cristina Coll Díaz estuvo vinculada con la Universidad del Atlántico
desde el 9 de enero de 1980 hasta el 18 de enero de 2007, fecha en la cual se
decretó la supresión del cargo que desempeñaba de la planta de personal de la
entidad de educación superior. Contra este acto instauró acción de tutela el 2
de diciembre de 2009.
1.1.2 La señor Coll
Díaz nació el 9 de diciembre de 1960 y manifiesta que luego de su
desvinculación, se quedó sin una fuente de ingresos que le permita garantizar
su subsistencia y la de su familia, y en consecuencia, ha debido incumplir
todas sus obligaciones pecuniarias. Sostiene que es beneficiaria de la
Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad del Atlántico y
el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico, documento en el
que se estipula el derecho de los trabajadores a que se les reconozca la
pensión de jubilación con 20 años de servicios a la Universidad sin importar su
edad, y, teniendo en cuenta que ella laboró durante 27 años al servicio de la
Universidad, concluye que la entidad accionada vulneró su derecho a la
estabilidad laboral reforzada como trabajadora prepensionada, al desvincularla
sin tener en cuenta que en ese momento cumplía con los requisitos para que se
le reconociera el derecho a la pensión de jubilación convencional.
1.1.3 Igualmente,
argumenta que la Universidad del Atlántico vulneró su derecho a la estabilidad
laboral reforzada como madre cabeza de familia, ya que de ella dependen
económica y materialmente, su hija de trece (13) años de edad, y su madre,
quien es una persona de 79 años de edad a quien se le diagnosticó carcinoma de
mama en el año 2008. Informa que su condición de madre cabeza de hogar se
encuentra acreditada en su historia laboral, ya que en la base de datos de la
Unidad de Salud está registrada su hija Roxana de Jesús Cuello Coll como su
beneficiaria.
1.1.4 Manifiesta que
la razón para interponer la acción de tutela luego de haber transcurrido tanto
tiempo a partir de su desvinculación, es atribuible a la negligencia de la
Universidad del Atlántico en la resolución de las peticiones por ella
presentadas para la protección de sus derechos. Igualmente, considera que la
acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez ya que no afecta los
derechos de terceros. Por último, argumenta que no había interpuesto la acción
de tutela porque la Universidad del Atlántico ha venido inaplicando las normas
de retén social argumentando que es un organismo autónomo.
1.2 Expediente T-2606189
1.2.1 La accionante Hortensia
Casis Padilla estuvo vinculada a la Universidad del Atlántico desde el 24 de
octubre de 1989 hasta el 18 de enero de 2007 (es decir, durante 17 años, 2
meses y 25 días), fecha en la cual fue suprimido su cargo de aseadora. Contra
este acto instauró acción de tutela el 19 de octubre de 2009. Para el momento
en el que se produjo su desvinculación, la demandante estaba en tratamiento de
un “Cáncer de Mama estadio II”[2],
enfermedad que era atendida por la Unidad de Salud de la Universidad del
Atlántico.
1.2.2 La señora Casis
Padilla nació el 24 de octubre de 1952, y manifiesta que tiene la calidad de
trabajadora oficial por haber desempeñado labores de sostenimiento,
mantenimiento o construcción de obras públicas, que como tal es beneficiaria de
las prerrogativas pactadas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre
la Universidad del Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad
del Atlántico, acuerdo en el que se estipula el derecho de los trabajadores a
que se les reconozca la pensión de jubilación con “(…) quince (15) o más
años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad, si es retirado sin
justa causa o renuncia voluntariamente”[3],
y teniendo en cuenta que laboró al servicio de la Universidad por más de 17 años,
tenía la condición de prepensionada pues cumplía con los requisitos para que se
le reconociera su derecho a la pensión de jubilación convencional.
1.2.3 Comenta que
incluso si no se le reconociera la condición de trabajadora oficial, se le debe
reconocer la condición de prepensionada, pues es beneficiaria del régimen de
transición establecido en la Ley 100 de 1993, ya que el 1° de abril de 1994
tenía 41 años de edad, por lo cual le eran aplicables los requisitos
establecidos en la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993 para que se le
reconozca su derecho a la pensión de vejez.
1.2.4 Igualmente
argumenta que la Universidad del Atlántico vulneró su derecho a la estabilidad
laboral reforzada como madre cabeza de familia, pues de ella depende su hija,
que su único medio de subsistencia era el salario que devengaba como aseadora
de la Universidad del Atlántico, y debido a la terminación de su contrato de
trabajo se fue a vivir a la casa de su madre.
1.2.5 Señala que
presentó un derecho de petición el 31 de julio de 2007[4] solicitando a la
Universidad del Atlántico que le reconociera su derecho a la pensión de
jubilación, solicitud que fue negada mediante Resolución No. 0001254 del 15 de
octubre de 2008, y confirmada mediante Resolución del 02 de febrero de 2009. Concluye
que la Universidad del Atlántico vulneró su derecho al debido proceso en la
expedición de la Resolución No. 000005 de 2007, por medio de la cual se
suprimieron los cargos de la planta de personal de dicha entidad, ya que se le
dio un carácter general a dicha supresión, sin hacer alusión a sus condiciones
de trabajadora prepensionada y madre cabeza de hogar. Es decir, en el acto
administrativo no se evaluaron las condiciones particulares de los trabajadores
y no se establecieron alternativas para la desvinculación de las personas con
estabilidad laboral reforzada.
1.3
Expediente T-2619848
1.3.1 La accionante Luz
Marina García de Alba estuvo vinculada a la Universidad del Atlántico
desempeñando funciones de aseadora, desde el 6 de mayo de 1987 hasta el 18 de
enero de 2007 (es decir, durante 19 años, 08 meses y 13 días), fecha en la cual
fue suprimido su cargo. Contra este acto instauró acción de tutela el 6 de
noviembre de 2009.
1.3.2 La señora García
de Alba nació el 06 de junio de 1957, y dice tener una hija de once (11) años
de edad[5]
y un compañero permanente, quienes dependen económicamente de ella, y
manifiesta que esta condición fue informada a la Universidad del Atlántico el 7
de abril de 2006. Igualmente argumenta que de ella dependen dos nietos menores
de edad.
1.3.3 Relata que el 31
de julio de 2007, solicitó a la Universidad del Atlántico el reconocimiento de
su derecho a la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de
Trabajo suscrita entre la Universidad y sus trabajadores, petición que fue
negada mediante Resolución No. 000682 del 9 de julio de 2008, y confirmada
mediante Resolución 000849 del 13 de agosto de 2008.
1.3.4 Argumenta que
para la fecha de su desvinculación, había cotizado al Sistema de Seguridad
Social en Pensiones un total de 1030.7 semanas en la Universidad del Atlántico,
y por lo tanto, cumplía con todos los requisitos para que se le reconociera su
condición de prepensionada. Considera que es beneficiaria del régimen de transición
de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de
1993 tenía más de 35 años de edad y, por lo tanto, cumple con los requisitos
para que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca el derecho a la pensión
de vejez.
1.3.5 Agrega que
es una persona de la tercera edad, lo cual hace que en este caso la acción de
tutela sea procedente, ya que por la prolongada duración de los procesos
ordinarios, estos mecanismos no son idóneos ni eficaces para la protección de
sus derechos.
1.4
Expediente T-2619945
1.4.1 La accionante Bertha
Elisa Marín Herrón estuvo vinculada a la Universidad del Atlántico desde el 16
de abril de 1980 hasta el 18 de enero de 2007, fecha en la cual fue suprimido
su cargo en el cual desempeñaba funciones de auxiliar administrativa. Contra el
acto de supresión interpuso tutela el 9 de octubre de 2009.
1.4.2 La señora Marín
Herrón nació el 01 de marzo de 1955, y manifiesta que es mujer cabeza de
familia porque de ella depende su madre de 73 años de edad y su hermana de 53
años de edad, quien padece anacusia bilateral[6],
y que luego de su desvinculación se quedó sin alternativa económica para
garantizar su subsistencia y la de su familia.
1.4.3 Considera que se
le vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada como trabajadora
prepensionada ya que en la fecha en que fue desvinculada había cotizado
aproximadamente 1400 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones,
cumpliendo con los requisitos para que se le reconozca su derecho a la pensión
de vejez, sin embargo, el Instituto de Seguros Sociales aún no le ha reconocido
el derecho.
1.4.4 Argumenta
que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo y del régimen de
transición de la Ley 100 de 1993.
1.5
Expediente T-2621245
1.5.1 El accionante Santiago
José Gastelbondo Pérez estuvo vinculado a la Universidad del Atlántico
inicialmente en calidad de supernumerario desde el 21 de agosto de 1993, y
mediante contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 12 de
enero de 1996 hasta el 16 de enero de 2007. En esta última fecha fue suprimido
su cargo, y contra el acto de supresión intentó acción de tutela el 29 de
septiembre de 2009.
1.5.2 El señor
Gastelbondo Pérez nació el 01 de julio de 1953, y manifiesta que después de su
desvinculación, se quedó sin una fuente de ingresos que le permita garantizar
su subsistencia y la de su familia, y en consecuencia, ha debido incumplir
todas sus obligaciones pecuniarias. Señala que tiene la condición de padre
cabeza de familia porque tiene a su cargo el sustento integral de su hija de
cuatro (4) años de edad, de su cónyuge quien se dedica a las labores del hogar,
y de la madre de su cónyuge quien padece de isquemia cerebral y se encuentra
inválida. Sostiene que informó a la Universidad su situación el 6 de julio de
2006, anexando formato de inscripción como padre cabeza de familia, el registro
civil de nacimiento de su hija menor y una declaración ante notario.
1.5.3 El 31 de julio
de 2007, presentó derecho de petición ante la Universidad del Atlántico,
solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estipulada en
el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo, el cual fue negado
mediante Resolución No. 1251 del 15 de octubre de 2008, bajo el argumento de
que tenía la condición de empleado público y que por lo tanto no podía
beneficiarse de las prerrogativas de la Convención Colectiva de Trabajo. Contra
esta Resolución interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante
Resolución No. 000037 de 2009, confirmando la decisión impugnada.
1.5.4 El 27 de julio
de 2009, presentó derecho de petición para que se le reconociera los derechos
derivados del retén social por su condición de padre de familia, solicitud
resuelta por la Universidad del Atlántico el 4 de agosto de 2009, informándole
que el retén social no se hace extensible a los organismos autónomos.
1.5.5 Afirma que tiene
la condición de trabajador oficial porque se desempeñó como técnico de
mantenimiento y, por lo tanto, se beneficia de la Convención Colectiva de
Trabajo suscrita entre la Universidad del Atlántico y sus trabajadores, que
siempre le reconocieron las prerrogativas establecidas en la Convención y que
al momento de su desvinculación, la Universidad del Atlántico calculó la
liquidación de sus prestaciones con base en dicho acuerdo.
1.6
Expediente T-2672408
1.6.1 El accionante Orlando
Carbonell de la Hoz prestó sus servicios a la Universidad del Atlántico en el
cargo de Jefe de Adquisición y Suministros desde el 25 de enero de 1991 hasta
el 18 de enero de 2007, fecha en la cual cesó en el ejercicio de sus funciones
como consecuencia de la supresión del cargo que desempeñaba de la planta de
personal de la Universidad del Atlántico. Contra el acto que ordenó suprimir su
cargo interpuso acción de tutela el 10 de febrero de 2010.
1.6.2 El señor
Carbonell de la Hoz informa que luego de su desvinculación se quedó sin
alternativa económica para garantizar su subsistencia y la de quienes dependen
económicamente de él. Manifiesta que tiene a su cargo la obligación del
sustento integral de sus hijos, una de diez (10) años de edad, y otro mayor de
edad que se encuentra estudiando, y de su esposa quien está encargada del
cuidado de sus hijos, información que fue comunicada a la Directora de Recursos
Humanos de la Universidad del Atlántico el 19 de mayo de 2006, mediante
declaración ante notario.
1.6.3 Agrega que su
familia se encuentra desafiliada al Régimen de Seguridad Social en Salud y que
tiene una obligación en mora con el colegio en el que estudia su hija por concepto
de mesadas dejadas de cancelar. Igualmente presenta documentación para
demostrar que fue estafado en la celebración de un contrato de adquisición de
vivienda, negocio en el que invirtió el dinero proveniente de sus ahorros y
cesantías y que para la fecha de la interposición de la tutela, estaba
ocupando, junto con su familia, una casa en calidad de poseedor de mala fe.
1.6.4 Manifiesta que la
Universidad del Atlántico no aplicó las disposiciones que regulan la estabilidad
laboral reforzada a los padres cabeza de familia, con fundamento en una
interpretación según la cual, la “aplicabilidad de estas normas de
protección tiene como destinataria a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional
dentro del Plan de Modernización de la Administración Pública, y de igual
manera, que se ha desarrollado en entidades objeto de renovación, modernización
o liquidación forzosa administrativa, ocurrencia asimétrica de lo que acontece
en la Universidad del Atlántico, que se encuentra en proceso de reactivación y
reestructuración de pasivos (en desarrollo de las [L]eyes 550 de 1999 y 922 de
2004)”[7],
y, teniendo en cuenta que los Entes Universitarios Autónomos no hacen parte de la
Rama Ejecutiva del Orden Nacional, las normas de estabilidad laboral reforzada
de los padres cabeza de familia no aplican al proceso de reestructuración de
pasivos adelantado por la Universidad del Atlántico.
1.6.5 Considera que la
Universidad del Atlántico no puede excusarse en el argumento de que la reestructuración
administrativa implementada obedeció a un acuerdo de reestructuración de
pasivos suscrito con sus acreedores debido a la difícil situación financiera
que atravesaba la Universidad, para inaplicar la garantía de estabilidad
laboral reforzada, ya que la Corte ha interpretado que esa garantía debe
aplicarse a todos los procesos de reestructuración, sin importar las razones
por las que se implementa la medida.
1.6.6 Argumenta que “cuando
se han presentado situaciones de crisis en las entidades estatales que generan
procesos de reestructuración administrativa, se han adoptado medidas que
aminoran el impacto social negativo, Llama la atención que en el caso de la
Universidad del Atlántico, no se presentaron planes alternativos de protección
especial, de retiro voluntario o compensado, trazando una discriminación con
otros entes estatales que afrontaron circunstancias similares, tal como consta
en numerosas sentencias de los altos tribunales de justicia colombiana. Lo
anterior violenta la igualdad de oportunidades en materia laboral, como también
la estabilidad laboral reforzada por el retén social o la carrera
administrativa según el caso, sometiendo a la persona a una situación de
desfavorabilidad no acorde a la dignidad humana, por tratarse de derechos
irrenunciables”.
1.6.7 Cita la
sentencia C-579/97 en la que la Corte Constitucional considera que la autonomía
universitaria está limitada por la Constitución y la ley, así como la sentencia
T-889/03, en la cual se considera que “la articulación necesaria de los
entes universitarios autónomos al Estado, así como los precisos límites
impuestos a su autonomía por la Constitución y la [l]ey, les impide transgredir
la protección constitucional de que gozan los trabajadores, o declararse
eximidos del cumplimiento de normas legales, máxime cuando éstas no afectan el
núcleo esencial del principio de autonomía, ni menoscaban su capacidad de
autodeterminación para el cumplimiento de sus objetivos misionales”[8].
1.7
Expediente T-2674846
1.7.1 El accionante Oscar
Enrique Sarmiento Estrada estuvo vinculado a la Universidad del Atlántico desde
el 15 de junio de 1992 hasta el 18 de enero de 2007 (es decir, durante 14 años,
7 meses y 3 días), fecha en la cual su cargo fue suprimido. Contra el acto de
supresión instauró acción de tutela el 28 de enero de 2010.
1.7.2 El señor
Sarmiento Estrada nació el 23 de octubre de 1957, e informa que luego de su
desvinculación se quedó sin alternativa económica para garantizar su
subsistencia y la de quienes dependen económicamente de él. El tutelante
asegura tener a su cargo la obligación del sustento de un hijo menor de edad,
un hijo mayor de edad que se encuentra estudiando en la Universidad, de su
cónyuge y de su señora madre, quien es una persona de la tercera edad.
Manifiesta que el 3 de abril de 2006, mediante oficio dirigido a la Directora
de Recursos Humanos de la Universidad, informó su condición de padre cabeza de
familia, aportando para ello una declaración jurada ante notario.
1.7.3 La Universidad
del Atlántico le negó el reconocimiento y pago de la pensión convencional
mediante Resolución 0607 del 11 de junio de 2008, confirmada mediante
Resolución No. 001201 del 14 de octubre de 2008, argumentando que éste no tenía
la condición de trabajador oficial.
1.7.4 Argumenta que
los trabajadores de la Universidad del Atlántico tienen derecho a seguir siendo
considerados trabajadores oficiales en aplicación del principio de
favorabilidad, pues aunque con la Constitución de 1991 dicha entidad cambió su
naturaleza jurídica para ser un Ente Universitario Autónomo, aún no se ha
expedido una ley que regule el régimen laboral de estos organismos.
1.8
Expediente T-2674974
1.8.1
El accionante Asmel de Jesús Perea Olivares prestó sus servicios a la
Universidad del Atlántico desde el 12 de mayo de 1993 en calidad de
supernumerario, y desde el 25 de mayo de 1995 suscribió contrato de trabajo a
término indefinido para ejercer el cargo de Operador de Almacén, vínculo que
estuvo vigente hasta el 18 de enero de 2007. En esta última fecha se decretó la
supresión de su cargo, y contra ese acto interpuso acción de tutela el 12 de
febrero de 2010.
1.8.2
El señor Perea Olivares nació el 19 de julio de 1969 y manifiesta que en
la cláusula sexta de su contrato de trabajo se estipuló que éste se regía por la
Convención Colectiva de Trabajo. Considera que tiene la calidad de
prepensionado porque al momento de su desvinculación le faltaban menos de 3
años para acceder a su pensión de jubilación, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976.
1.8.3
Manifiesta que tiene a su cargo la obligación del sustento integral de
sus dos hijos de diez (10) y seis (6) años de edad y de su compañera permanente
quien no ejerce actividad económica alguna. Informa que en la actualidad no
cuenta con otro medio de subsistencia para solventar las necesidades básicas de
su familia así como para cumplir con las obligaciones financieras adquiridas
con bancos y compañías de financiamiento comercial.
1.8.4
Manifiesta que la Universidad del Atlántico vulneró el derecho al debido
proceso del tutelante porque era una obligación de la entidad accionada
abstenerse de despedir al actor dada su condición de padre cabeza de familia
debiendo, en caso de ser suprimido su cargo, reincorporarlo de manera oficiosa
como sujeto de protección especial, tal como lo establece el ordenamiento
jurídico vigente.
1.9
Expediente 2613826
1.9.1
La accionante Yomaira Esther Salazar Castellanos estuvo vinculada a la
Universidad del Atlántico desde el 3 de octubre de 1974 hasta el 18 de enero de
2007 (es decir, durante 32 años, 3 meses y 15 días), fecha en la cual fue
suprimido su cargo de técnico administrativo. Contra este acto de supresión
instauró acción de tutela el 28 de octubre de 2009.
1.9.2
La señora Salazar Castellanos nació el 13 de abril de 1952, y manifiesta
haber sido inscrita de manera extraordinaria en la carrera administrativa y,
sin embargo, fue desvinculada sin tener en cuenta sus derechos de carrera y sin
considerar su condición de trabajadora prepensionada. Dice que la Universidad
del Atlántico le ha desconocido el derecho que le asiste de optar por ser
reincorporada a la planta de personal de la Universidad o por recibir una
indemnización sustitutiva, derecho que se le garantizó a otras personas.
1.9.3 Informa que ha
sido diligente en la defensa de sus derechos. Dice que solicitó a la
Universidad del Atlántico el reconocimiento de su pensión de jubilación,
petición que fue negada mediante Resolución de Rectoría No. 000527 de mayo 14
de 2008, decisión confirmada mediante la resolución de la impugnación de dicho
acto. Mediante Resolución 441 del 4 de junio de 2007, la Universidad del Atlántico
reincorporó unos funcionarios de carrera administrativa a la nueva planta de
personal de la Universidad, sin embargo, el apoderado de la tutelante
manifiesta que la Universidad del Atlántico le vulneró a su poderdante el
derecho al debido proceso y a la igualdad porque no fue reincorporada y no se
le notificó el contenido de ese acto administrativo.
1.10 Expediente
T-2617842
1.10.1 La
accionante Nelly Avendaño de Pérez estuvo vinculada a la Universidad del
Atlántico por contrato a término indefinido desde el 26 de febrero de 1987
hasta el 18 de enero de 2007 (es decir, durante 19 años, 10 meses y 22 días),
fecha en la cual se decretó la supresión de cargo. Contra este acto interpuso
acción de tutela el 3 de noviembre de 2009.
1.10.2 La
señora Avendaño de Pérez nació el 27 de octubre de 1954, y considera que tiene
la condición de trabajadora oficial y por lo tanto es beneficiaria de las
prerrogativas otorgadas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la
Universidad del Atlántico y sus trabajadores, entre las cuales se encuentra el
régimen especial de pensión de jubilación, en el cual se establece que tendrá
derecho a esta prestación aquellos trabajadores con quince (15) o más años de
servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad, si son retirados sin justa
causa o renuncian voluntariamente. En consecuencia, sostiene que cumple con
todos los requisitos para que se le reconociera la pensión de jubilación y, por
lo tanto, se le debía respetar su derecho a la estabilidad laboral reforzada
como trabajadora prepensionada.
1.10.3 Adicionalmente,
señala que es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100
de 1993, ya que el 1° de abril de 1994 tenía 39 años de edad, por lo cual le
son aplicables los requisitos consagrados en las normas anteriores a la Ley 100
de 1993, para que se le reconozca su derecho a la pensión de vejez.
1.10.4 La
apoderada de la tutelante manifiesta que esta ha sido diligente en la defensa
de sus derechos fundamentales, pues desde el 31 de julio de 2007 presentó a la
Universidad del Atlántico un derecho de petición solicitando el reconocimiento
y pago de la pensión de jubilación convencional, solicitud que fue resuelta
mediante Resolución No. 001255 del 15 de octubre de 2008, en la cual se niega
el reconocimiento del derecho. Frente al acto administrativo en cuestión, la
peticionaria presentó recurso de reposición, recurso que fue resuelto mediante
Resolución No. 00034 del 12 de febrero de 2009, confirmando el acto
administrativo impugnado.
1.11 Expediente
T-2677427
1.11.1 El
accionante Luis Jacinto Villa Álvarez estuvo vinculado a la Universidad del
Atlántico desde el 10 de noviembre de 1993 hasta el 18 de enero de 2007 (es
decir, durante 13 años, 2 meses y 9 días), fecha en la cual se resolvió
suprimir su cargo. Contra este acto de supresión, interpuso acción de tutela el
28 de enero de 2010.
1.11.2 El señor
Villa Álvarez nació el 11 de junio de 1952, e informa que trabajó en la
Gobernación del Atlántico desde el 9 de noviembre de 1990 al 10 de noviembre de
1993, y en la Personería Distrital de Barranquilla desde el 6 de mayo de 1988
al 31 de diciembre de ese mismo año, laborando al servicio del estado por 16
años, 10 meses y 7 días. Afirma que esta información era conocida por la
Universidad del Atlántico ya que en su historia laboral se encontraban los
soportes respectivos.
1.11.3 Manifiesta
que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que fue
empleado público y le es aplicable la ley 33 de 1985, razón por la cual, lo
cobija la norma de retén social ya que al momento de su retiro cumplía con los
requisitos para pensionarse. Informa que sus ingresos provenían únicamente del
salario que devengaba como Jefe de Sección de la Universidad del Atlántico y
actualmente se encuentra sin alternativa económica para garantizar su
subsistencia y la de quienes dependen económicamente de él.
2.
Argumentos comunes
2.1 En
todos los escritos de tutela (excepto en el expediente T-2672408), los actores
consideran que la Universidad del Atlántico les vulneró su derecho fundamental
a la igualdad, porque esa entidad le reconoció el derecho a la estabilidad
laboral reforzada a otros trabajadores que se encontraban en las mismas
condiciones fácticas en las que ellos estaban, dándoles un trato
discriminatorio respecto de dichos trabajadores. Igualmente, manifiestan que a
otros trabajadores se les amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada
mediante decisiones de tutela.
2.2 Igualmente,
en algunos de los escritos de tutela (expedientes T-2603288, T-2606189,
T-2617842, T-2619848, T-2621245, T-2674846, T-2677427), los actores manifiestan
que la razón para interponer la acción de tutela luego de haber transcurrido
tanto tiempo a partir de su desvinculación, es atribuible a la negligencia de la
Universidad del Atlántico en la resolución de las peticiones por ellos
presentadas para la protección de sus derechos. Igualmente, consideran que la
acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez ya que no afecta los
derechos de terceros. Por último, argumentan que no habían interpuesto la acción
de tutela porque la Universidad del Atlántico ha venido inaplicando las normas
de retén social argumentando que es un organismo autónomo.
2.3 Así
mismo, en la mayoría de procesos (expedientes T-2606189, T-2613826, T-2617842,
T-2619848, T-2619945, T-2621245 y T-2677427), los tutelantes argumentan que son
personas de la tercera edad, lo cual hace que en este caso la acción de tutela
sea procedente para la protección de sus derechos, ya que, por la prolongada
duración de los procesos ordinarios, esos medios no son idóneos ni eficaces
para la protección de sus derechos.
2.4 Finalmente,
en la mayoría de escritos de tutela (T-2603288, T-2606189, T-2613826,
T-2619848, T-2619945, T-2621245, T-2672408, T-2674846 y T-2677427) los actores
argumentan que la Universidad del Atlántico vulneró sus derechos al debido
proceso con la expedición de la Resolución Rectoral No. 000005 de 2007, por
medio de la cual se suprimieron los cargos de la planta de personal de dicha
entidad, ya que se le dio un carácter general a dicha supresión, sin hacer
alusión a sus derechos a la estabilidad laboral reforzada.
3.
Peticiones
Los accionantes solicitaron que se tutelen sus derechos a la
estabilidad laboral reforzada, en algunos casos como trabajadores
prepensionados (Expedientes T-2613826, T-2617842 y T-2677427), en otros como
padres o madres cabeza de familia (Expedientes T-2672408), y en algunos otros
argumentando que ostentaban las dos condiciones (Expedientes T-2603288,
T-2606189, T-2619848, T-2619945, T-2621245, T-2674846 y T-2674974), y por lo
tanto, que se ordenara a la Universidad del Atlántico reintegrarlos a los
cargos que venían desempeñando, pagándoles los salarios y prestaciones dejados
de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta el momento en que se
hiciera efectivo el reintegro, sin solución de continuidad.
Igualmente, en el expediente T-2613826 la tutelante solicitó
que se reconocieran sus derechos de carrera administrativa y que se le brindara
la opción de optar por ser reincorporada a la planta de personal de la
Universidad o por recibir una indemnización sustitutiva.
4.
Respuesta de la entidad accionada
La Universidad del Atlántico, actuando a través de
apoderados judiciales, presentó informes sobre los hechos expuestos en cada una
de las acciones de tutela, sosteniendo que esa entidad en ningún momento
vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. Las razones que expuso
para sustentar tal afirmación por una parte, hacen referencia a las
circunstancias específicas de cada uno de los accionantes, y por otra, reiteran
unas consideraciones generales sobre el proceso de reestructuración
administrativa adelantado por la Universidad del Atlántico y sobre la
procedencia de las acciones de tutela interpuestas en su contra. Se expondrán
inicialmente los argumentos generales y, a continuación, las consideraciones
hechas por la entidad sobre las circunstancias particulares de cada accionante.
4.1
Consideraciones comunes
4.1.1 La Universidad
del Atlántico suscribió un acuerdo de reestructuración de pasivos con sus
acreedores, teniendo en cuenta los problemas financieros que enfrentaba, lo
cual implicaba el ajuste de su planta de personal con el fin de racionalizar el
gasto público y lograr la prestación del servicio público de educación superior
con mayor eficiencia. Como consecuencia de lo anterior, el Consejo Superior de la
Universidad del Atlántico expidió el Acuerdo Superior No. 002, mediante el cual
se precisa el alcance de las facultades especiales otorgadas a la rectoría de la
Universidad del Atlántico en el Acuerdo Superior No. 001 del 12 de junio de 2006,
entre las cuales estaba la facultad de modificar la planta de personal
administrativa de la Universidad del Atlántico, mediante la supresión de
cargos. Con fundamento en la facultad mencionada, la Rectoría de la Universidad
del Atlántico expidió la Resolución No. 00005 del 15 de enero de 2007, mediante
la cual se suprimieron los cargos que ejercían los accionantes. Teniendo en
cuenta lo anterior, considera que no le vulneró a los accionantes ninguno de
los derechos alegados, porque los actos administrativos que suprimieron los
cargos que desempeñaban los accionantes fueron expedidos por autoridad
competente y cumpliendo con todas las normas vigentes, dándoles la posibilidad
a sus trabajadores de ejercer las acciones ordinarias en contra de los actos
administrativos que presuntamente vulneraron sus derechos.
4.1.2 En segundo
lugar, la Universidad del Atlántico manifestó que se rige por el principio de
autonomía universitaria previsto en el artículo 69 de la Constitución Política
de Colombia y en la Ley 30 de 1992, en virtud del cual, tiene derecho a darse y
modificar sus estatutos, en los cuales se incluye, entre otras materias, lo
atinente al régimen de su personal docente y administrativo, razón por la cual
podía actuar con libertad para suprimir algunos cargos de su planta de
personal, con el fin evitar un detrimento patrimonial al Estado colombiano.
4.1.3 Considera que la
Ley 790 de 2002 sólo se aplica para la renovación y modernización de la
estructura de la rama ejecutiva del orden nacional y no a la Universidad, por
ser un ente autónomo. La entidad accionada argumentó que las acciones de tutela
no cumplen con el requisito de la inmediatez que caracteriza este mecanismo, ya
que, desde la fecha de la desvinculación de los accionantes hasta la fecha de
interposición de las acciones de tutela, transcurrieron entre 32 y 36 meses, de
lo cual concluye que los accionantes no se encuentran en estado de indefensión,
y en consecuencia deben acudir a los mecanismos ordinarios de protección de sus
derechos, tornando la acción de tutela improcedente.
4.1.4 Igualmente, en
los casos en que los accionantes solicitaron el reconocimiento de la calidad de
prepensionados, la Universidad del Atlántico argumentó que la acción de tutela
no es el mecanismo adecuado para reconocerle a una persona la calidad de
trabajador oficial y en consecuencia reconocer el pago de una pensión de
jubilación convencional, pues existen otros medios de defensa judicial, lo cual
implica que si se acude a la acción de tutela debe ser como mecanismo
transitorio, evento en el cual debe demostrarse que se está ejerciendo la
acción para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en los derechos
fundamentales del tutelante. Este perjuicio implica que se requiera una medida
urgente para la protección de los derechos fundamentales de los accionantes, y
en los casos en estudio, la demora en la interposición de la acción hace que se
desvirtúe la urgencia de la tutela para evitar la ocurrencia del perjuicio.
4.2
Consideraciones particulares
4.2.1 Expediente
T-2603288
La entidad accionada argumentó que la tutelante no acreditó
el cumplimiento de los requisitos legales para que se le reconozca la condición
de madre cabeza de familia. Igualmente considera que la condición de madre
cabeza de familia sin alternativa económica debe ser declarada “desde el
momento en que ocurra el respectivo evento” y no 34 meses después como lo
hizo la accionante. Señala que la desvinculación de la tutelante obedeció a un
proceso de reestructuración de la planta de personal de la Universidad del
Atlántico, en el cual se eliminó el cargo que desempeñaba quien no era titular
de ningún “fuero de carrera administrativa”, ya que ocupaba un cargo de
empleada pública, razón por la cual, no le eran extensibles los derechos de
derivados de la Convención Colectiva de Trabajo. Sostiene que la supresión del
cargo que desempeñaba la accionante, encuentra su sustento en el artículo 209
de la Constitución Política, y por lo tanto, debe concebirse como una causa
legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra
su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades
públicas a los requerimientos del servicio. Manifiesta que afilió a la
tutelante al Instituto de Seguros Sociales en Pensiones, y que es esa entidad
la encargada de asumir el riesgo de la vejez cuando cumpla con los requisitos
legales. Informa que en el presente caso, opera el fenómeno de la cosa juzgada,
ya que la accionante presentó acción de tutela por los mismos hechos, objeto y
pretensiones, la cual fue tramitada en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito
de Barranquilla y fue declarada improcedente mediante sentencia del 5 de agosto
de 2008, fallo que fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 23 de septiembre de
2008.
4.2.2 Expediente
T-2606189
4.2.1.1 Respuesta
Universidad del Atlántico
La Universidad del Atlántico argumentó que la accionante no
aportó los documentos a la Institución para que se le respetara su presunto
derecho a la estabilidad laboral reforzada.
4.2.1.2 Respuesta
Unidad de Salud de la Universidad del Atlántico
La Unidad de Salud de la Universidad del Atlántico manifestó
que a la accionante se le respetó el período de protección laboral de tres (3)
meses contados a partir de la fecha de desafiliación, establecido en el
artículo 75 del Decreto 806 de 1998, e incluso se le brindó la atención médica
requerida hasta el 01 de junio de 2008, es decir, 16 meses después de su
desvinculación. Argumentan que por su calidad de entidad prestadora de salud
del régimen especial, no pueden prestarles servicios de salud a aquellas
personas que no estén afiliadas, que la accionante no lo está y por lo tanto,
no pueden brindarle los servicios de salud requeridos. Agrega que desde la
fecha de desafiliación, la tutelante tuvo suficiente tiempo para afiliarse al
Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
4.2.3 Expediente
T-2613826
La entidad accionada argumentó que la accionante no está
inscrita en la carrera administrativa, ya que mediante comunicación del 12 de
enero de 2005 le fue negada la inscripción extraordinaria.
4.2.4 Expediente
T-2617842
La entidad accionada argumentó que no vulneró el derecho a
la igualdad de la tutelante porque, durante el tiempo en que ésta estuvo
vinculada a la Universidad del Atlántico, tuvo la calidad de empleada pública y
por lo tanto no puede beneficiarse de los derechos derivados de la Convención
Colectiva de Trabajo. Agregó que afilió a la accionante al Instituto de
Seguros Sociales, y es a esa entidad a quien le corresponde reconocerle el
derecho a la pensión de vejez una vez cumpla con los requisitos legales.
4.2.5 Expediente
T-2619848
La entidad accionada argumentó que la accionante tuvo la
calidad de empleada pública durante el tiempo que estuvo vinculada a la
Universidad y por lo tanto no puede beneficiarse de los derechos derivados de la
Convención Colectiva de Trabajo, entre los cuales se encuentra la pensión de
jubilación convencional. Igualmente argumentó que la accionante no tiene la
condición de prepensionada porque a la fecha de su desvinculación le faltaban
más de 3 años para adquirir su derecho a la pensión de vejez, con base en lo
establecido en la Ley 100 de 1993. Argumenta que las normas sobre retén social
no se aplican a las Universidades Públicas por ser entes autónomos, sin
embargo, afirma que para acreditar la condición de madre cabeza de familia es
necesario que la trabajadora lo afirme ante notario desde el momento en que
ocurra el respectivo evento, y que en el caso en estudio, la trabajadora
presentó dicha declaración mucho tiempo después de su desvinculación. Sostiene
que no vulneró el derecho a la igualdad de la tutelante porque durante el
tiempo en que ésta estuvo vinculada a la Universidad del Atlántico, tuvo la
calidad de empleada pública y por lo tanto no puede beneficiarse de los
derechos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo, entre los cuales se
encuentra la pensión de jubilación convencional. Considera que la accionante
acudió a la acción de tutela como mecanismo para enmendar el descuido de no
haber interpuesto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en su
debida oportunidad.
4.2.6 Expediente
T-2619945
La entidad accionada argumentó que la accionante no tiene la
condición de prepensionada porque en la fecha de su desvinculación le faltaban
más de 3 años para adquirir su derecho a la pensión de vejez, teniendo en
cuenta que en esa fecha tenía 51 años y la Ley 100 de 1993 reconoce el derecho
a la pensión de vejez a aquellas mujeres mayores de 55 años de edad. Agrega que
la tutelante estuvo vinculada como empleada pública a la Universidad, por lo que
no podía beneficiarse de las prerrogativas pactadas en la Convención Colectiva
de Trabajo. Como fundamento de su afirmación, transcribe un concepto de la Sala
de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 10 de julio de 2001, en
el que esa Corporación considera que los beneficios pactados en una Convención
Colectiva suscrita entre una universidad pública del orden nacional con sus
trabajadores, no puede hacerse extensivo a los empleados públicos de esas
entidades, porque la competencia para fijar el régimen salarial, prestacional,
de dotaciones y emolumentos, de esa clase de servidores públicos corresponde al
legislador.
4.2.7 Expediente
T-2621245
La entidad accionada informa que el accionante tenía la
condición de empleado público, razón por la cual, no le eran extensibles los
derechos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo. Igualmente argumenta
que al momento de la desvinculación, el accionante tenía 54 años de edad y,
teniendo en cuenta que la Ley 100 de 1993 reconoce el derecho a la pensión de
vejez a aquellos hombres que cuenten con más de 60 años de edad, el accionante
no tiene la condición de trabajador prepensionado, pues al momento de su
desvinculación le faltaban más de tres (3) años para cumplir con el requisito
de la edad para pensionarse. Sostiene que el trabajador no tenía derecho a la
estabilidad laboral reforzada, por no tener “ningún fuero de carrera
administrativa”. Igualmente considera que la condición de padre cabeza de
familia sin alternativa económica debe ser declarada desde el momento en que
ocurra el respectivo evento y no 32 meses después como lo hizo la tutelante. Considera
que el tutelante acudió a la acción de tutela como mecanismo para enmendar el
descuido de no haber interpuesto la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho en su debida oportunidad.
4.2.8 Expediente
T-2672408
Argumenta que el accionante no cumplió con los requisitos
jurisprudenciales para que se le reconozca la condición de padre cabeza de
familia. Informa que en la nueva planta de personal de la Universidad del
Atlántico no existe el cargo que desempeñaba el actor, y su supresión se
realizó acatando los procedimientos del trámite administrativo inherentes a la
reestructuración. Alega que la cónyuge del tutelante también tiene obligaciones
alimentarias frente a sus hijos.
4.2.9 Expediente
T-2674846
Considera que el accionante no tenía la condición de
trabajador prepensionado en el momento de su desvinculación ya que para esa
fecha le faltaban más de tres (3) años para cumplir la edad para pensionarse. Igualmente
considera que a la Universidad del Atlántico no se le aplica la normatividad
sobre estabilidad laboral reforzada.
4.2.10 Expediente T-2674974
Considera que el actor no tiene derecho a la estabilidad
laboral reforzada porque su desvinculación obedeció a la supresión del cargo
que desempeñaba en un proceso de reestructuración, lo que considera fue una
causal legal para terminar su contrato de trabajo. Informa que en la nueva
planta de personal de la Universidad del Atlántico no existe el cargo que
desempeñaba el actor, y su supresión se realizó acatando los procedimientos del
trámite administrativo inherentes a la reestructuración. Argumenta que el
tutelante era empleado público y como tal, no podía beneficiarse de las
prerrogativas pactadas en la Convención Colectiva de Trabajo. Alega que para
que se reconozca la condición de padre cabeza de familia, es necesario que el
padre de familia sea la única persona que pueda otorgarles cuidado a los hijos,
en atención a que la madre haya abandonado el hogar o “se encuentre
incapacitada física, mentalmente, sea de la tercera edad, o su presencia
resulte totalmente indispensable en la atención de los hijos menores enfermos,
discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre”, es
decir, que se demuestre que los hijos menores o miembros incapacitados de la
familia se encuentren bajo el cuidado exclusivo e integral de aquel, situación
que no se acreditó en el proceso. Informa que en la fecha de desvinculación, el
actor tenía 37 años de edad, lo cual implica que la faltaban más de 3 años para
cumplir con el requisito de la edad para pensionarse.
4.2.11 Expediente T-2677427
Argumenta que el accionante no tenía la condición de
prepensionado pues no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 33 de
1985 para acceder a la pensión de jubilación, los cuales eran tener 57 años de
edad y 20 años o más de servicio a la administración pública, ya que para la
fecha de su desvinculación, al accionante le faltaban más de tres (3) años para
cumplir la edad requerida. Sostiene que la supresión del cargo que desempeñaba
el actor se hizo bajo criterios objetivos cuya valoración debe hacerla el juez
en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
5.
Fallos de instancia
5.1 Expediente
T-2603288
5.1.1 Fallo de
primera instancia. Mediante providencia del 16 de diciembre de 2009, el Juzgado
Once Administrativo del Circuito de Barranquilla declaró la improcedencia de la
acción de tutela por no reunir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad
que caracterizan este mecanismo de protección de los derechos fundamentales, ya
que la solicitud de amparo sólo fue hecha treinta y cuatro (34) meses después
de la desvinculación de la accionante, y en el escrito de tutela no se explicó
por qué se interpuso la acción luego de haber transcurrido tanto tiempo, de lo
cual concluyó que no se cumplía con el requisito de la inmediatez.
5.1.2 Fallo de
segunda instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del
08 de febrero de 2010, revocó el fallo de primera instancia y amparó en forma
transitoria los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital de la
tutelante, dejando sin efectos jurídicos la decisión contenida en la Resolución
No. 00005 del 15 de enero de 2007, y en el oficio del 16 de enero de 2007, a través del cual se le comunicó a la accionante que el cargo desempeñado fue suprimido de la
planta de personal, ordenando el reintegro de la tutelante al cargo que venía
desempeñando o a otro de igual o similar categoría y funciones que exista en la
nueva planta de personal de dicho ente universitario, así como el pago de
salarios y prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha
del despido hasta el momento de su reincorporación. El juez de segunda
instancia consideró, con base en la sentencia T-206 de 2006, que en la acción
de tutela estaban involucrados intereses superiores como el de los menores y
las especiales condiciones de las personas cabeza de familia, y en
consecuencia, era procedente estudiar el fondo del asunto sin tener en cuenta
el tiempo transcurrido entre la fecha de supresión del cargo de la accionante y
fecha de interposición de la acción. Igualmente consideró que la supresión del
cargo que desempeñaba la accionante afectó de manera grave sus derechos
fundamentales al trabajo y al mínimo vital, pues desconoció de manera flagrante
su condición de madre cabeza de familia, y que la acción de tutela procedía
como mecanismo transitorio pues en estos casos se presumía la existencia “(…) de
un menoscabo que alcanza a comprometer las condiciones dignas y el bienestar
del ex trabajador y su familia”[9].
Finalmente manifestó que “[e]n el plenario no está demostrado que la
accionante reciba otros ingresos adicionales que le permitan atender su congrua
subsistencia; antes por el contrario, su situación económica está destinada a
empeorar de persistir el retiro del servicio”[10].
5.2 Expediente
T-2606189
5.2.1 Fallo de
primera instancia. Mediante providencia del 03 de noviembre de 2009, el Juzgado
Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla rechazó la acción de tutela
por improcedente, ya que consideró que la abogada Deisy María Núñez Pérez
carecía de legitimación por activa y de interés para interponer la acción de
tutela en nombre de la señora Hortensia Casis Padilla, por no ser representante
de la presunta afectada, no actuar debidamente como su agente oficiosa dado que
en el escrito de tutela no manifestó que la afectada no estaba en condiciones
de promover su propia defensa, y por considerar que la tutelante pudo haber
otorgado poder para actuar en su nombre a un abogado o haber actuado en nombre
propio.
5.2.2 Fallo de segunda
instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 18 de
enero de 2010, manifestó que no existía impedimento para que la abogada Deisy
María Núñez Pérez actuara como agente oficiosa de la señora Hortensia Casis
Padilla, ya que, mediante memorial del 13 de noviembre de 2009, la afectada
ratificó la actuación de la apoderada. En segundo lugar, el juez de segunda
instancia consideró que la accionante fue desvinculada de la entidad accionada
sin tener en cuenta que tenía la condición de prepensionada, desconociendo las
normas legales que le otorgan una protección laboral reforzada a aquellas
personas que están próximas a cumplir con los requisitos para que se les
reconozca el derecho a la pensión de jubilación o de vejez. Igualmente señaló
que la acción de tutela fue interpuesta para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de la tutelante, pues,
teniendo en cuenta su avanzada edad, ésta se veía enfrentada a la imposibilidad
de acceder a otro trabajo. Con base en las anteriores consideraciones, el juez
de segunda instancia revocó el fallo de primera instancia y tuteló los derechos
fundamentales de la accionante, ordenando a la Universidad del Atlántico
reintegrarla a sus labores como beneficiaria del retén social hasta el
reconocimiento de la pensión de jubilación y su incorporación a la nómina de
pensionados y, cancelarle todos los salarios y prestaciones sociales a los que
tenía derecho.
5.3 Expediente
T-2613826
5.3.1 Fallo de primera
instancia. Mediante providencia del 12 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Barranquilla negó el amparo solicitado porque
consideró que la acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez que
caracteriza este mecanismo, teniendo en cuenta que transcurrieron treinta y
tres (33) meses desde la fecha en que se profirió la resolución de supresión
del cargo que desempeñaba la accionante hasta la fecha de interposición de la
acción. Igualmente consideró que la demora en la interposición de la acción de
tutela, desvirtúa la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable en los
derechos fundamentales de los tutelantes. Igualmente consideró que aunque la
accionante se encontrara inscrita en la carrera administrativa, la acción de
tutela no es el mecanismo procedente para garantizar la protección de los
derechos, teniendo en cuenta que interpuso la acción mucho tiempo después de la
presunta fecha de vulneración de sus derechos. Así mismo, sostuvo que el
Consejo de Estado ha sido reiterativo en afirmar que los beneficios derivados
del “retén social” no aplican a la planta de personal de los entes
universitarios autónomos, como es el caso de la Universidad del Atlántico.
5.3.2 Fallo de segunda
instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 19 de
enero de 2010, revocó la sentencia de primera instancia y tuteló los derechos
fundamentales de la accionante. Manifestó que “(…) si bien es cierto que
dentro de los principios que orientan la acción de tutela se encuentra el de la
inmediatez, en virtud del cual debe existir razonabilidad en relación con el
plazo para su interposición, también lo es que en casos como el que ahora se
estudia, el análisis de ese principio se debe tener presente siempre que el
objeto constitucional plasmado en la Carta Política fue ante todo la protección
a este tipo de personas”[11],
y en consecuencia, consideró que era procedente estudiar el fondo del caso
concreto.
Sostuvo que aunque la tutelante cuenta con un medio judicial
para la protección de sus derechos como lo es la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que ordenó su
desvinculación, sin embargo, consideró que ese medio de protección no es eficaz
para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, porque debido a la
tardanza de este...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.